Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201802683

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-06-03

Temas: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Falta de prueba directa sobre la posesión del alucinógeno en transporte público / PRUEBA INDICIARIA – Insuficiencia de inferencias basadas en presunciones o coincidencias sin soporte objetivo / IN DUBIO PRO REO – Aplicación ante la ausencia de certeza sobre la tenencia real del estupefaciente Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia estudia la apelación presentada por la defensa contra la sentencia condenatoria por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El problema jurídico consistió en establecer si las pruebas aportadas permitían sostener, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado. El Tribunal advierte que la sentencia de primera instancia se basó principalmente en conjeturas derivadas de la presencia del procesado en el lugar donde se halló la sustancia y en testimonios indirectos que no lo observaron en acto de posesión o comercialización. Tras revisar los informes policiales y las declaraciones de los agentes, la Sala observa inconsistencias sobre el procedimiento de incautación y la cadena de custodia, así como vacíos respecto de la identificación de los elementos ocupados.

La defensa logró demostrar que las inferencias del a quo se fundaron en suposiciones y no en pruebas objetivas que acreditaran el dominio material del narcótico. Ante la imposibilidad de alcanzar certeza sobre la responsabilidad, el Tribunal aplica el principio in dubio pro reo y concluye que la duda razonable debe resolverse a favor del procesado.

En consecuencia, revoca la condena y profiere sentencia absolutoria. Fuentes: artículos 7, 16, 373, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2318-2023, SP4746-2022, SP1615-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 401 60 00083 2015 00424 Acusado Yaiser Jafet Ramírez Valverde Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta 090 Lectura de sentencia 10 de junio de 2025 – 9:00 a.m. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora del señor Yaiser Jafet Ramírez Valverde contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, con función de conocimiento para este caso en Armenia, lo condenó como autor responsable de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACUSACIÓN En la madrugada del 2 de agosto de 2015, agentes de la Policía Nacional realizaban actividades de control en la carretera que comunica a Armenia (Quindío), con La Paila (Valle del Cauca), en el kilómetro 31+250, sector conocido como La Herradura, territorio del municipio de La Tebaida (Quindío). Hacia las cinco de la mañana de esa fecha, los uniformados hicieron detener la marcha de un bus de servicio público que cubría la ruta Bogotá Cali, pidieron a los pasajeros identificar sus equipajes y procedieron a registrarlos.

En dicho procedimiento, llamaron al pasajero a quien pertenecía la maleta marcada con el número 42, el que se identificó como Heiber Duque Collazos, quien abrió su valija, en cuyo interior transportaba 36 paquetes que contenían un total de dieciséis kilos y ciento cincuenta y ocho gramos de sustancia a base de cocaína, razón por la que fue aprehendido.

Como consecuencia de información recibida por los policiales en ese momento, capturaron también a Yaiser Jafet Ramírez Valverde y a Eligio Mosquera Montaño, viajeros en ese bus, porque fueron señalados como propietarios de la sustancia estupefaciente incautada. Por estos hechos, el 3 de agosto de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de La Tebaida, la Fiscalía formuló imputación a los tres capturados mencionados, como coautores de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de la sustancia ilícita que transportaban.

En audiencia realizada el 22 de octubre de 2015, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a Heiber Duque Collazos, Yaiser Jafet Ramírez Valverde y Eligio Mosquera Montaño como coautores de un delito consistente en transportar estupefacientes, descrito y sancionado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal como Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por transportar más de cinco kilos de cocaína, de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 de la misma normativa.

El 3 de diciembre de 2015, el Juzgado mencionado profirió sentencia condenatoria anticipada contra el señor Heiber Duque Collazos, quien aceptó su responsabilidad penal en los hechos objeto de este juicio, como consecuencia de un acuerdo entre él y la Fiscalía, decisión que quedó ejecutoriada. Como el señor juez de ese despacho se declaró impedido para continuar con el conocimiento del juicio contra los otros dos acusados, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, que asumió la dirección de la causa.

Según lo expuesto por el Juzgado de conocimiento en la sentencia que ahora se revisa, por medio de auto de 22 de mayo de 2019, se decretó la preclusión del proceso en relación con el enjuiciado Eligio Mosquera Montaño, por haberse producido su muerte. El registro civil de su defunción fue aportado por la defensa. En este orden de ideas, el juicio continuó únicamente en lo referente a la conducta atribuida a Yaiser Jafet Ramírez Valverde.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, con función de conocimiento en Armenia, el 15 de diciembre de 2021. El despacho declaró penalmente responsable al acusado Ramírez Valverde por el delito que se le atribuyó y le impuso las penas principales de prisión por 256 meses y multa equivalente a 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Basó su decisión principalmente en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Arias Espinel y Ríos Grajales, quienes realizaron las capturas, los que afirmaron que Heiber Duque Collazos les dijo que era el propietario de la maleta, pero que la sustancia ilícita era de Yaiser Jafet Ramírez Valverde y Eligio Mosquera Montaño; además, que Eligio Mosquera Montaño les solicitó que les colaborara, ya que no podían llegar a Cali sin ese equipaje.

Desestimó el testimonio de Heiber Duque Collazos, quien “posteriormente cambió su versión, retractándose del señalamiento que inicialmente había hecho en contra de Eligio Mosquera Montaño y Yaiser Jafet Ramírez Valverde”, declaración que, dijo la señora jueza, fue desvirtuada con los sólidos testimonios de los uniformados. Expuso que la narración que hicieron los captores quedó respaldada con los videos que fueron exhibidos en la audiencia, en los cuales se observa que, el primero de agosto de 2015, los tres procesados estuvieron juntos en el terminal de transportes de Bogotá, lo que indica que ya se conocían y que, por tanto, tenían un acuerdo previo, medio de conocimiento que deja sin credibilidad el testimonio de Duque Collazos.

RECURSO DE APELACIÓN La señora defensora del acusado pidió que se revoque la sentencia y que se le absuelva, para lo cual expuso la argumentación que se sintetiza de la siguiente manera: Los testimonios de los policías captores sobre el presunto compromiso del acusado con el estupefaciente son pruebas de referencia, ya que expusieron lo que supuestamente les dijo Duque Collazos durante el procedimiento.

Esos dichos de referencia fueron desvirtuados con el testigo Duque Collazos, quien negó cualquier relación de Yaiser con la droga que él llevaba y explicó que su relación en el terminal de Bogotá se dio porque coincidieron con un amigo común. Si, en gracia de discusión, lo que dijeron los agentes de la Policía sobre lo expresado por Duque ocurrió, tal medio de prueba es ilegal, porque, como ya estaba capturado, no podía ser obligado a declarar sin la asistencia de un abogado.

Además, el silencio del capturado Ramírez Valverde en el momento de su captura no puede ser usado en su contra, como lo hizo el juzgado al tener en cuenta como elemento de juicio contra él que no negó su compromiso con el delito. Los videos proyectados en la audiencia demuestran que al terminal de transportes de Bogotá llegaron juntos Heiber y otro ciudadano, que Heiber nunca soltó su maleta y que, cuando Yaiser llegó a ese edificio, Duque Collazos ya estaba allí. Por tanto, del solo hecho que hubiera llegado a ese lugar, no se puede inferir que conocía el contenido de la valija de Heiber.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de proceder al análisis del caso, debe advertirse que no se pueden tener en cuenta las alegaciones que presentó un nuevo defensor del enjuiciado, cuando el expediente ya estaba en este Tribunal, porque, como él mismo lo admitió en sus escritos, son extemporáneas. La revisión del asunto se guiará por los argumentos expuestos por la defensora que apeló la sentencia. La Sala ha estudiado los fundamentos de la sentencia recurrida y los reproches hechos por la defensora apelante y los ha contrastado con la normativa y con las pruebas allegadas en el juicio, de lo que ha concluido que la Fiscalía no logró probar más allá de duda razonable la responsabilidad penal del acusado.

No se cuestionan en la apelación la ocurrencia de los hechos, el transporte de cocaína en una maleta que llevaba Heiber Duque Collazos, ni su incautación en el puesto de control de la Policía Nacional. El debate tiene que ver con la posible intervención del procesado Yaiser Jafet Ramírez Valverde en esos hechos y la responsabilidad penal que la Fiscalía y el Juzgado afirman que tuvo en ellos.

Por tanto, al análisis de las pruebas practicadas en el juicio sobre ese aspecto se dedicará la Sala. Como las principales pruebas de cargo sobre la controversia propuesta en la apelación son testimoniales, deben tenerse en cuenta los criterios que para su valoración ha fijado el artículo 404 de la Ley 906 de 2004: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” El patrullero Gustavo Arias Espinel declaró en el juicio, en la sesión realizada el 29 de enero de 2021.

Como expuso que no recordaba los hechos materia de este proceso, su testimonio estuvo apoyado permanentemente en el informe policivo de captura en flagrancia que se le envió por mensajería instantánea, ya que la audiencia se realizó por videoconferencia. Por la lectura de ese informe, expresó que, en la fecha y hora de los hechos, estaba con sus compañeros Wilmer San Martín y Ríos, que hicieron detener el bus, pidieron al conductor que abriera las bodegas y despertara a los pasajeros para que descendieran del vehículo y estuvieran pendientes del registro de equipajes.

Al ir a revisar una de las maletas, pidieron que se identificara la persona a quien pertenecía y un hombre dijo que era suya. La abrieron, en presencia de su dueño, y encontraron unos paquetes con una sustancia en polvo con características de la cocaína. De inmediato, capturaron al referido individuo. En unos segundos, el hombre reaccionó y dijo que ese material no era solo suyo, miró a su alrededor y señaló a dos ciudadanos más. Uno de ellos se acercó al policía testigo y le dijo “agente, cómo nos puede colaborar yo no puedo dejar perder esa maleta”.

En ese momento, dijo el declarante, expuso al hombre que tenía derecho a guardar silencio porque estaba capturado. El uniformado juró que no recordaba los nombres de esas personas y, por ello, los leyó en su informe: “El ciudadano que mostró la ficha es de nombre Heiber Duque Collazos (…), el señor Yaiser Jafet Ramírez Valverde y el señor Eligio Mosquera Montaño eran los otros dos ciudadanos”.

Ante pregunta del Fiscal, el agente dijo que quien le hizo el comentario sobre la maleta fue “el señor moreno, el de más edad”. A la defensora dijo que no recordaba el nombre de esta persona. El señor fiscal envió al testigo tres fotografías por medio de una aplicación de mensajería instantánea. El declarante dijo que estaban poco legibles, en blanco y negro y que alcanzaba a reconocer a uno de sus compañeros en el procedimiento del que estaba hablando.

Luego, ante pregunta del fiscal, el policial contestó que en una de esas imágenes aparecía una persona que fue capturada, más alta que el testigo y de piel morena, y cuando se le pidió identificarla, manifestó: “No, no, o sea, creería, yo creería, yo, que es el señor Heiber Duque, Heiber Duque Collazos”. En el contrainterrogatorio, la señora defensora usó una entrevista que el uniformado rindió el 4 de septiembre de 2015, en la que el declarante había expuesto que quien fue capturado con la maleta después afirmó que los otros dos hombres no tenían que ver con ese equipaje; es decir, dijo el testigo, cambió su versión. Ante pregunta de la defensora, el policial admitió que capturaron a los otros dos individuos “por la duda”.

Más adelante, el declarante comentó que el hombre más joven les dijo que él no tenía relación con lo incautado, pero, agregó el agente, no recordaba su nombre. Ante el interrogatorio redirecto de la Fiscalía, el testigo expuso que el cambio de versión del capturado inicialmente se dio “no recuerdo bien, pero creo que después de dialogar entre ellos, señor Fiscal”, y luego dijo que esa conversación se dio “entre el señor Yaiser y Eligio”.

La Fiscalía pidió que se introdujeran el informe de captura en flagrancia con sus anexos como “testimonio adjunto”, y la señora jueza así lo admitió. Este testimonio merece varios reparos en relación con su valor probatorio. El primero de ellos, que careció de espontaneidad, porque de manera constante respondió con base en la lectura del informe que, desde el comienzo de su declaración, se le transmitió. Desde un principio, el uniformado dijo que no recordaba el procedimiento.

Esta situación se explica porque transcurrieron varios años desde los hechos hasta la fecha de su testimonio y es apenas lógico que, en medio de tantos procedimientos realizados, el declarante no recordara detalles. Sin embargo, a pesar de la ayuda a su memoria, el testigo, salvo en relación con lo que hizo el capturado con la maleta, no precisó las actividades que cada uno de los otros dos capturados realizó, pues, no supo identificar quién de ellos fue el que le pidió colaboración, ante lo que se limitó a decir que fue el de más edad.

Similar situación se presentó cuando dijo que el más joven negó tener qué ver con los hechos, pues, tampoco lo identificó. Las fallas en la rememoración hicieron que el patrullero se expresara de manera dubitativa en algunas de sus respuestas, como, por ejemplo, cuando se le pidió que describiera las escenas de las tres fotografías que se le exhibieron, en las que dijo que en una de ellas “creería” que un ciudadano que aparecía allí era Heiber Duque, y cuando se le preguntó cuándo se presentó el cambio de versión por parte del capturado en lo atinente al señalamiento de los otros dos pasajeros, ante lo cual contestó “no recuerdo bien, pero creo que después de dialogar entre ellos, señor Fiscal”.

A propósito de este tema, hay que decir que llama la atención que el testigo dijera que ese cambio de versión ocurrió después de que hablaran “entre ellos”, pero después precisó que sólo dialogaron “entre el señor Yaiser y Eligio”, lo que genera duda sobre la causa de esa variación, ya que, según ello, no hablaron con Heiber para que este dejara de señalarlos.

La segunda observación tiene que ver con la forma como se desarrolló la recepción del testimonio, pues, la transmisión de la videoconferencia fue deficiente, al punto que de manera constante se interrumpía la conexión de la internet o se quedaba congelada la imagen del declarante, situación advertida de manera expresa y en forma constante por la defensora, y que, como ella lo dijo, influye necesariamente en la valoración del comportamiento del testigo al declarar, como uno de los elementos para su valoración según el artículo 404 de la Ley 906.

No se pudo establecer si consultó documentos sin autorización, para solo mencionar una inquietud al respecto. Un aspecto importante tiene que ver con los dichos de referencia que se introdujeron por medio de este testimonio, pues, él expresó manifestaciones que Heiber Duque le hizo por fuera del juicio oral. Sin embargo, dígase de una vez, el señor Duque declaró en la audiencia y durante su testimonio fue interrogado de manera concreta sobre esas afirmaciones; es decir, al final, fueron usadas con el testimonio de quien las hizo.

Para terminar este aparte, la Sala aclara que el informe de captura en flagrancia y sus anexos no constituyen “testimonio adjunto”, como lo pidió la Fiscalía, pues, el testigo no se retractó de su versión inicial. El informe mencionado --que contiene declaraciones hechas por el uniformado por fuera del juicio oral-- sólo se usó para ayudar a la memoria del declarante y para impugnar su credibilidad, razón por la que sólo se pueden tener como parte de su versión los aspectos a los que él expresamente se refirió durante la recepción de su testimonio en el juicio.

Con este testimonio se establecieron las siguientes situaciones, en lo atinente a este juicio: Que Heiber Duque fue capturado en flagrancia cuando transportaba en su maleta sustancia estupefaciente. Que ellos capturaron a los otros dos procesados porque Duque los señaló inicialmente como sus compañeros de delito, aunque después, sin hablar con ellos, pues, solo dialogaron entre los otros dos, Heiber dijo que realmente ellos no tenían intervención en el ilícito.

Que uno de los otros dos capturados, el mayor de ellos, a quien el testigo no identificó, le dijo al uniformado que le colaborara porque necesitaban llevar la maleta con la droga prohibida hasta Cali. Que el otro aprehendido, el más joven de todos, cuyo nombre tampoco dijo, les expuso que él no tenía qué ver con el transporte de la cocaína.

El patrullero de la Policía Nacional Wilmer Aníbal San Martín Hinestroza también participó en el procedimiento y rindió su testimonio. La mayor parte de su declaración se apoyó con la lectura del informe policivo, ya que dijo no recordar los detalles. Describió el procedimiento de registro de equipajes: Se hace detener la marcha del bus, se pide al conductor que abra las bodegas, se pide a los pasajeros descender del vehículo, toman una maleta y preguntan por su dueño, con el número de la ficha del equipaje, y se procede a su revisión. En el caso específico, el testigo dijo que se tomó una valija, un señor dijo ser el dueño, la requisaron y encontraron una sustancia similar a la cocaína, razón por la que capturaron al ciudadano, quien señaló a dos personas como propietarias del contenido del equipaje, las que también fueron aprehendidas.

El testigo expuso que “uno de ellos” les dijo: “no, déjeme llevar la maleta que yo no puedo llegar sin esa maleta a Cali”. Con la lectura del informe, dijo que quien llevaba la maleta era Heiber Duque Collazos y que las personas a quien este señaló fueron Yaiser Jafet Ramírez Valverde y Eligio Mosquera Montaño, y que “uno de ellos” fue quien le dijo que si había posibilidad que continuaran con la maleta hasta Cali.

En el contrainterrogatorio, la defensora utilizó una entrevista rendida por el testigo el 4 de septiembre de 2015. En esa versión, el declarante expuso que Heiber Duque señaló como responsable del equipaje a dos hombres, uno de ellos llamado José, aparte que fue leído por la defensora ante la renuencia del testigo a hacerlo. En medio del contrainterrogatorio, la señora jueza le dio la oportunidad al declarante de explicar su contradicción, ante lo cual el policial dijo que el hecho que posiblemente se haya mencionado a un José no desvirtúa el señalamiento de las personas aprehendidas y que es muy posible que el investigador de Policía Judicial que le recibió la entrevista haya anotado por error ese nombre.

Más adelante, también en el contrainterrogatorio, por la lectura de otro aparte de la entrevista, se conoció que en esa ocasión el patrullero declaró que Heiber dijo que no conocía a los otros aprehendidos y que el único responsable de la maleta era él, y que Yaiser y Eligio aseguraron que no tenían relación con ese equipaje. Ante el interrogatorio redirecto hecho por la Fiscalía, el declarante contó que “el muchacho más joven, Yaiser, estaba inconforme, decía que por qué lo estábamos capturando, que él no tenía nada que ver, pero, pues, se le manifestó que era un señalamiento que estaba haciendo de la persona que se hizo cargo de la maleta con la ficha y que eso ya lo determinaría la Fiscalía”.

Este testimonio revela los problemas de rememoración del declarante que tienen sustento en el lapso transcurrido desde su actuación en el caso objeto de juicio y su declaración en la audiencia y en la cantidad de eventos que los agentes de la Policía Nacional deben atender. Pero, más allá de la falta de espontaneidad por la constante lectura del informe policivo, la defensora hizo ver que la versión del agente de la Policía fundada en el informe policivo fue inconsistente con la que él suministró en una entrevista que rindió un mes después de los hechos, en los pasajes que fueron introducidos como parte del testimonio por medio de su lectura durante el interrogatorio cruzado, concretamente, en el comportamiento de Heiber, en la identificación de uno de los que este señaló como dueños de la droga y en las conductas asumidas por los otros capturados, pues, en la audiencia expuso que uno de ellos le pidió colaboración para continuar el viaje con la maleta, pero en la entrevista había dicho que los dos negaron su relación con el equipaje incautado.

A ello se suma el comportamiento evasivo y por momentos hostil que asumió el testigo durante el contrainterrogatorio cuando la abogada lo confrontó sobre sus contradicciones entre lo expresado en ese informe y lo que sostuvo en su entrevista, que, incluso, llevó a que la defensora tuviera que leer, autorizada por la jueza, algunos enunciados de la entrevista que él no quiso exponer.

Con este testimonio se acreditaron los siguientes sucesos: Que Heiber Duque fue capturado en flagrancia cuando transportaba en su maleta sustancia estupefaciente. Que ellos capturaron a los otros dos procesados porque Duque los señaló inicialmente como sus compañeros de delito, aunque después, dijo que no los conocía. Que uno de los otros dos capturados, a quien el testigo no identificó, ni describió, dijo que necesitaban llevar la maleta con la droga prohibida hasta Cali.

Que Yaiser, el más joven de todos, les expuso que él no tenía qué ver con el hecho ilícito. Como otro testigo de los hechos, declaró en la audiencia el patrullero de la Policía Nacional John Jaiber Ríos Grajales, a quien, desde antes de iniciar su declaración, se le envió el informe policivo por una aplicación de mensajería instantánea. Narró que estaban en el puesto de control del kilómetro 31 de la vía La Paila-Armenia, subestación de Policía de La Herradura, cuando procedieron a requisar equipajes de un bus.

Al revisar una de las maletas, el patrullero Arias observa que contiene “una sustancia” y por ello preguntan quién tiene la ficha de equipaje número 42; un hombre dijo que era de él y por ello fue capturado, ante lo cual ese ciudadano señaló a otros dos individuos como los dueños de la mercancía. El policial juró que se dirigieron hacia los dos señalados y que ambos les dijeron que esa información era cierta y preguntaron cómo podían arreglar la situación, porque necesitaban llevar la maleta hasta Palmira o hasta Cali.

Inmediatamente, fueron capturados. Uno llamaba Yaiser, alto, de 25 a 30 años de edad, y el otro, Eligio, de 60 a 65 años de edad, de estatura baja. Agregó que cuando estaban en “el cubículo” los tres hombres hablaron y Heiber ya les dijo que los otros dos no tenían que ver con los hechos. Ante el contrainterrogatorio de la defensa, el policial expuso que no le consta que los tres capturados se hubieran puesto de acuerdo para que Heiber cambiara su versión, porque no escuchó lo que ellos hablaron.

Este declarante fue más detallado en su narración; pero no quedó claro si recordó todas esas circunstancias, como las edades de los capturados y el número de la ficha del equipaje, de manera espontánea. Debe anotarse que, desde que se anunció que iba a iniciar la recepción de su testimonio, al declarante se envió el informe policivo y, aunque la señora jueza le advirtió que no debía leerlo y que debía contestar lo que recordaba del caso, sin consultar ese documento, salvo que se le autorizara, la conexión de internet con el sitio donde estaba el testigo se interrumpió y después él inició el relato de los hechos.

Con el testimonio del señor Ríos, se establecieron los siguientes hechos: Que Heiber Duque fue capturado en flagrancia cuando transportaba en su maleta sustancia estupefaciente. Que ellos capturaron a los otros dos procesados porque Duque los señaló inicialmente como sus compañeros de delito, aunque, después de hablar con los otros dos capturados, dijo que ellos no tenían que ver con el delito.

Que Yaiser y Eligio les dijeron que necesitaban llevar la maleta con la droga prohibida hasta Cali. Como testigo de la Fiscalía declaró en el juicio Heiber Duque García, quien, como consta en este proceso, ya está condenado como autor del delito al que se refiere este juicio. Explicó que, en la fecha de su testimonio (15 de julio de 2021), aproximadamente llevaba dos meses y medio en libertad, por haber descontado la pena que se le impuso por este caso.

El declarante expuso que el primero de agosto de 2015 fue capturado cerca de Armenia cuando llevaba 16 kilos de cocaína, viajando en un bus, que recibió la maleta con la droga de un hombre en Bogotá, con el fin que la llevara hasta Cali, a cambio del pago de dinero. Narró que ingresó a un terminal de transportes en Bogotá y se encontró con Eligio, a quien se refirió también como “el viejo”, al que distinguía y también viajaba para Cali, y le pidió el favor que le comprara el tiquete, pues, él estaba azarado con el cuidado de la maleta.

Cuando estaban en la sala de espera, “un muchacho”, de quien más adelante dijo que era amigo de Eligio, se le acercó, le contó que también viajaba para Cali y, por petición de Heiber, el joven le colaboró cargando un maletín, con el fin de él dedicarse a la maleta. Cuando la Fiscalía le preguntó por qué no pidió ese favor a Eligio, Heiber respondió que pidió colaboración a cualquiera de los dos, que estaban en la sala de espera.

Después, dijo, en un retén de la policía fue hallada la maleta que contenía la droga, por lo que lo capturaron y se llevaron también “a ese muchacho, el pelado ese, y al viejo”; es decir, “a don Eligio y al pelado ese que yo vi en la terminal, venían ahí en el bus ellos dos”, sin que él conociera la razón por la que los aprehendieron, aunque ellos le comentaron después que los detuvieron porque viajaban con él. La señora fiscal en varias ocasiones le expuso que los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento expresaron que Heiber Duque dijo que él sí transportaba la maleta, pero que su contenido era de esas dos personas, ante lo que el testigo siempre contestó que él no hizo esa afirmación y que siempre dijo que la maleta y la droga eran suyas.

Luego, el declarante manifestó que meditó sobre lo injusta que era la captura de los otros dos pasajeros, pero que no recordaba si lo dijo o no a los policías. Más adelante, la Fiscalía pidió la exhibición de tres videos grabados en el terminal de transportes de Bogotá el primero de agosto de 2015, que habían sido introducidos debidamente en el juicio por medio del investigador que los recolectó y a los que se referirá el Tribunal en capítulo siguiente.

Al testigo se le pidió observarlos. A medida que se reproducían las grabaciones y que la Fiscalía lo interrogaba sobre lo que allí se veía, el señor Heiber reconoció que él se observaba caminando con Eligio, que, en ese momento, el declarante llevaba la maleta negra y su maletín, este cargado en su espalda, y que Eligio portaba un maletín y una bolsa blanca.

En otro cuadro, el testigo dijo “este es el muchacho que yo hablé con él ahí” y afirmó que tenía una camiseta verde con blanco y un carriel, quien después apareció portando su mismo morral, un maletín de Duque, con el que él le pidió el favor que lo ayudara, y una bolsa blanca que era de Eligio. Como inicialmente Heiber había dicho que no conocía al hombre joven, la señora fiscal le preguntó por qué entregaba sus pertenencias a un desconocido, a lo que el testigo replicó que él viajaba con frecuencia y confiaba en las personas.

En otro segmento de la grabación, reconoce a Eligio, quien, en ese momento, tenía solo su morral, y en el video final reconoce su imagen y las de sus acompañantes mientras ingresan a la zona de embarque en el bus. Sobre este testigo, debe decirse que, aunque se mantuvo firme en algunas de sus manifestaciones y, especialmente, en que él no hizo señalamientos ante la Policía, sí fue inconsistente en varios aspectos de su declaración. Explicó que había conocido a Eligio, el viejo, en Cali, donde era prestamista; admitió que estuvieron juntos en el terminal de transportes de Bogotá y viajaron hacia Cali en el mismo bus en la fecha de los hechos.

Se contradijo sobre la forma como se relacionó con el hombre joven, cuyo nombre no dijo, con quien tuvo contacto en el terminal de Bogotá y también viajó en el mismo bus con destino a Cali en esa misma fecha. Al comienzo, dijo que no lo conocía, pero que habló con él y le entregó parte de su equipaje para que le ayudara; luego, ante pregunta directa que le hizo la señora fiscal acerca del posible conocimiento entre Eligio y el joven, Heiber dijo que no sabía nada al respecto; pero, más adelante, ya expuso que Eligio sí le contó que eran amigos.

Se mostró dubitativo sobre la actitud que asumió al ver a sus acompañantes capturados, ya que, aunque dijo que reflexionó sobre lo injustas de esas capturas, no recordaba si guardó para sí ese pensamiento o si lo expresó a los policías. Hay que anotar que lo extenso de este testimonio se debió a la formulación de muchas preguntas repetidas, a fallas en la conexión en la transmisión de la audiencia y a que se dedicó un tiempo amplio a preguntas sobre inconformidades del testigo con el procedimiento de su captura.

Con este testimonio se conocen los siguientes aspectos: Que Heiber Duque transportaba la cocaína que fue incautada en los hechos objeto de este juicio y por ello fue condenado. Que Heiber Duque estuvo acompañado de Eligio en el terminal de transportes de Bogotá desde su ingreso y hasta el abordaje del bus. Que Eligio compró los tiquetes de él y de Heiber para el viaje.

Que Yaiser apareció en escena cuando Heiber y Eligio estaban en la sala de espera. Que, desde ese momento, los acompañó y les ayudó a cargar partes de sus equipajes. Que Yaiser era amigo de Eligio, pero no de Heiber. Que Heiber negó haber señalado a sus compañeros de viaje como personas comprometidas con el transporte de la cocaína. En este punto, la Sala advierte que, aunque las declaraciones de los agentes de la policía sobre la información que, según ellos, les dio Heiber acerca de la intervención en el delito de las otras dos personas constituyen dichos de referencia, fueron utilizadas debidamente por la Fiscalía durante el interrogatorio de Duque, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas, tanto que negó su veracidad.

Ahora, la Sala se refiere a los documentos (videos y constancias sobre compras de tiquetes) que fueron introducidos en el juicio por medio del investigador testigo Juan Manuel Parra. Para su apreciación, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 432 de la Ley 906: “El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1.

Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido. 2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido. 3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.” Desde ya se advierte que todos esos documentos fueron debidamente incorporados durante el juicio, que la Fiscalía, por medio de su testigo, acreditó su autenticidad y su mismidad.

El señor investigador fue riguroso en el manejo de la cadena de custodia de los elementos, procedimiento que documentó y acreditó en la audiencia. La ruptura de los contenedores se hizo con autorización de la señora jueza, los sujetos procesales presenciaron la extracción de los elementos de prueba de sus empaques y pudieron conocer sus contenidos por la reproducción del video y la lectura de los escritos.

El investigador de Policía Judicial Juan Manuel Parra informó en su testimonio que, en el mes de septiembre de 2015, se desplazó hasta Bogotá para revisar y obtener grabaciones de las cámaras de seguridad del terminal de transportes hechas durante el primero de agosto de 2015, con el fin de establecer las actividades realizadas por las personas capturadas por los hechos que son objeto de este juicio, cuyas identidades y características físicas estudió con anticipación con base en los elementos obrantes en el expediente penal y en informaciones de prensa publicadas sobre este caso.

Juró que luego se desplazó a las oficinas de la empresa transportadora a la que estaba afiliado el bus en el que fueron capturados Yaiser y los otros dos ciudadanos, donde obtuvo un video de lo sucedido durante el abordaje de ese vehículo el primero de agosto de 2015. Al revisar la reproducción de los videos que se proyectaron durante la audiencia pública, con la descripción que hizo sobre sus contenidos el investigador, se observa: Inicialmente, se ve que Heiber Duque y Eligio Mosquera caminan juntos y conversan por los pasillos del terminal.

Heiber lleva una maleta negra, que arrastra, y un morral, en su espalda; Eligio porta dos morrales colgados de sus hombros y una bolsa blanca. Luego, se ve que Heiber Duque ingresa solo a una sala de espera, con la maleta negra, dos morrales colgados de sus hombros y una bolsa blanca, y se sienta. Mientras está sentado, la cámara alcanza a enfocar la parte de arriba y de atrás de su cabeza.

Su presencia física en ese sitio se confirma en un momento en que se levanta, se pone una chaqueta y se vuelve a sentar. Transcurrida aproximadamente una hora desde la entrada de Heiber a esa sala, llega a ese sitio Eligio con un morral y un carriel. Tras él llega a ese lugar Yaiser, quien lleva un carriel, se dirige hasta donde está Heiber, se acerca a este y toma un morral y una bolsa blanca, con los que sale de la sala, con Eligio.

Varios minutos después, sale también Heiber, arrastrando la maleta negra y con un morral en su espalda. En el video de lo sucedido en el sitio de abordaje del bus, se ve entrar primero a Heiber, quien lleva la maleta negra y un morral. Tras él, pasa Eligio, con un morral en su espalda y un carriel. Más atrás ingresa Yaiser, con un carriel, un morral y una bolsa blanca, llega hasta el sitio donde está el empleado de la empresa verificando los tiquetes, pero se devuelve.

Posteriormente, regresa y pasa por ese punto de verificación. Con estos documentos, se conoció que: Heiber y Eligio estuvieron juntos en el terminal de transportes de Bogotá desde antes de ingresar a la sala de espera. Heiber ingresó primero a la sala de espera, pero lo hizo solo y allí permaneció, sin los demás, por más de una hora. Yaiser apareció en escena cuando ingresó con Eligio a la sala de espera.

Los tres pasajeros mencionados intercambiaron morrales y bolsa, pero la maleta negra siempre estuvo en poder de Heiber. Heiber siempre tuvo en su poder la maleta negra que arrastró desde que anduvo en los pasillos con Eligio y hasta que pasó por el punto de embarque en el bus. El investigador Parra también contó en su testimonio que en la sala de atención de la empresa transportadora obtuvo una certificación sobre las personas que adquirieron pasajes para viajar en el bus en el que fue hallada la cocaína.

El testigo leyó esa certificación y en ella consta que Eligio Mosquera Montaño, con cédula de ciudadanía 4.679.386, adquirió 3 tiquetes para viajar en el referido bus (que se identificó allí con número interno y placas), con origen en Bogotá y con destino a Cali, el primero de agosto de 2015 desde las diez de la noche. En el mismo documento, leído por el declarante, se certificó que Yaiser Jafet Ramírez Valverde, cédula ciudadanía 24.266.797 y Heiber Duque Collazos, con cédula 16.730.554 no se encuentran registrados como compradores de pasajes para ese viaje.

Al concatenar, en conjunto, las pruebas documentales y testimoniales, se tiene: Heiber Duque Collazos transportó la cocaína en una maleta que siempre tuvo en su poder desde que estuvo en los pasillos del terminal de transportes de Bogotá, la depositó en la bodega del bus en el que viajaba hacia Cali y hasta que fue incautada por agentes de la Policía Nacional en la subestación de Policía de La Herradura, en la carretera que comunica a La Tebaida (Quindío) con La Paila (Valle del Cauca).

Así se probó con el testimonio de Heiber, con los videos de las actividades que realizó mientras estuvo en el terminal de transportes de Bogotá, previas a iniciar su viaje, y con los testimonios de los tres agentes de la Policía Nacional, quienes juraron de manera acorde que Heiber siempre dijo que era el responsable de esa maleta en la que se halló el estupefaciente.

Heiber Duque Collazos aceptó su responsabilidad penal por el transporte de ese estupefaciente y fue condenado por este delito, como consta en el expediente, en el que obra esa sentencia con su constancia de ejecutoria y como lo admitió el sancionado al rendir su testimonio en este juicio. Heiber Duque Collazos, en el momento de su captura, señaló ante la Policía Nacional a Yaiser Jafet Ramírez Valverde y a Eligio Mosquera Montaño como sus compañeros de delito.

Esta afirmación tiene fundamento en los testimonios de los tres policías que intervinieron en las capturas de los tres civiles mencionados, quienes fueron acordes al narrar este hecho. A pesar de que Heiber, en su testimonio, negó haber hecho ese señalamiento, la Sala otorga credibilidad a los uniformados, no solo porque sus versiones fueron contestes en este aspecto, sino también porque no se demostró ningún motivo para que los agentes del orden involucraran falsamente a personas a quienes no conocían.

La inconsistencia entre lo dicho por el agente San Martín en su entrevista, cuando expuso que uno de los señalados llamaba José, y lo expresado por este testigo en la audiencia de juicio oral, en la que afirmó que los señalados fueron los otros dos capturados, se supera con el hecho que, luego de la aprehensión de Heiber, se detuvieron a las personas que este determinó, las que quedaron identificadas plenamente como Yaiser y Eligio.

Eligio Mosquera Montaño pidió colaboración a los agentes captores para que le permitieran culminar el transporte de la maleta con estupefaciente hasta Cali. Este aserto tiene fundamento en los testimonios de los agentes Arias y San Martín. Ambos juraron que uno de los acompañantes de Heiber les hizo esa propuesta. Arias expuso que lo hizo el mayor de ellos, mientras que San Martín no fue detallado al respecto.

Heiber siempre se refirió a Eligio como “el viejo”, mientras que a Yaiser lo mencionaba como “el muchacho” o “el pelado”, expresiones estas últimas usadas en relación con personas jóvenes. El patrullero Ríos dijo que Yaiser tenía entre 25 y 30 años de edad y que Eligio contaba 60 a 65 años de edad. Además, debe tenerse en cuenta que Eligio fue quien acompañó a Heiber en su recorrido por los pasillos del terminal, mientras este llevaba la maleta con la cocaína hacia la sala de espera.

En este aspecto, la Sala resta mérito a los dichos del patrullero Ríos en lo atinente a la persona que hizo esa solicitud a los policiales, pues, este aseveró que Yaiser y Eligio les hablaron de ello, pero contradice a sus compañeros de patrulla, quienes, como ya se anotó, juraron que la petición de colaboración sólo provino de uno de ellos.

Yaiser expuso a los policías que él no tenía qué ver con el hecho ilícito. Arias dijo que Yaiser, el joven, negó su relación con el ilícito. San Martín aseguró que el capturado más joven siempre manifestó su ajenidad con el ilícito. Ya se anotó que obra prueba en el proceso de que Yaiser era el más joven de los capturados. Heiber, aunque inicialmente señaló a sus compañeros, después dijo que ellos no tenían participación en el transporte de la cocaína y que esta acción era de su responsabilidad exclusiva.

Heiber, en su testimonio durante el juicio, cuando se le puso en conocimiento la versión que los uniformados dieron sobre el señalamiento que hizo de sus compañeros, siempre negó haberlo hecho. Los tres agentes de la Policía fueron acordes en que primero los señaló y que después dijo que no tenían relación con el delito. Sin embargo, la prueba sobre las circunstancias en que se produjo ese cambio de versión ante los policiales no es contundente.

El agente Arias expuso primero que no recordaba bien cómo se realizó ese cambio de versión, pues, expuso: “no recuerdo bien, pero creo que después de dialogar entre ellos, señor Fiscal”. A pesar de admitir esa falla en su evocación de ese hecho, también juró en el juicio que la variación ocurrió después de que hablaran “entre ellos”; pero, más adelante, dijo que sólo dialogaron “entre el señor Yaiser y Eligio”, lo que genera duda sobre la causa de esa variación, ya que, según ello, no conversaron con Heiber para que este dejara de señalarlos.

San Martín, durante el contrainterrogatorio de la defensa, admitió que en la entrevista que rindió un mes después de los hechos, había dicho que Heiber dijo que no conocía a los otros aprehendidos y que el único responsable de la maleta era él, y que Yaiser y Eligio aseguraron que no tenían relación con ese equipaje. Ríos, por su parte, comentó que los tres capturados hablaron y, después de esa conversación, Heiber ya les dijo que los otros dos no tenían que ver con los hechos, aunque, ante el contrainterrogatorio de la defensa, admitió que no le constaba que los tres capturados se hubieran puesto de acuerdo para que Heiber cambiara su versión, porque no escuchó lo que ellos conversaron.

Como puede verse, no hay claridad suficiente para afirmar con contundencia que Heiber habló con sus dos compañeros y que, de ese diálogo, surgió la última manifestación de aquel en el sentido que estos no estaban involucrados con el hecho delictivo. Tampoco hay claridad probatoria para decir que esa nueva expresión hubiera surgido de manera espontánea.

No se probó plenamente que Yaiser hubiera acordado con Heiber y Eligio acompañarlos en ese viaje, ni tampoco que se hubieran encontrado casualmente en el terminal de transportes. Heiber juró en el juicio inicialmente que no conocía a Yaiser, con quien tuvo contacto casual en el terminal de buses, y que no sabía si Eligio conocía a Yaiser.

Después, aseguró que Eligio le contó que era amigo de Yaiser. Yaiser no fue observado recorriendo el terminal de transportes con Heiber. Fue visto entrando a la sala de espera en compañía de Eligio, después de que Heiber estuvo sentado, solo, en ese salón durante aproximadamente una hora. Yaiser se acercó directamente a Heiber y de este recibió un morral y una bolsa, como si se conocieran.

Heiber aseguró en su testimonio que le pidió el favor que le colaborara con el equipaje, aunque, debe insistir la Sala, lo visto en los videos es que Heiber nunca soltó la maleta en la él admitió que llevaba la droga. La forma como concurrieron los tres hombres en la sala de espera, la confianza que depositó Heiber en Yaiser, puede llevar a inferir que se conocían y que viajaban juntos; pero también puede llevar a concluir que Yaiser coincidió con los otros dos y que se relacionó con Heiber por medio de su amigo común, Eligio.

Yaiser no tuvo contacto físico con la maleta en la que Heiber llevaba la cocaína. Ninguna de las pruebas allegadas durante el juicio permite insinuar lo contrario. Pues bien, de acuerdo con los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, sustentados en el artículo 29 de la Constitución Política, para que una persona sea condenada, su responsabilidad en el delito por el cual se le acusa debe ser probada más allá de toda duda razonable por parte de Fiscalía. Por tanto, para llegar a ese conocimiento, debe realizarse un ejercicio riguroso de valoración probatoria, siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.

Como ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SP729–2021: “La Sala ha insistido en que la presunción de inocencia que ampara al procesado implica que la carga probatoria de la fiscalía no se cumple con la demostración de que la hipótesis acusatoria es posible o probable, pues el ordenamiento jurídico consagra un estándar más elevado (conocimiento más allá de toda duda), el cual no puede tenerse por satisfecho cuando las pruebas practicadas en el juicio oral le brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan catalogarse como verdaderamente plausibles.

Ello, bajo el entendido de que «las hipótesis defensivas no están sometidas al mismo estándar previsto para el acusador, porque ello vaciaría de contenido el concepto de duda razonable” En este caso específico, la Fiscalía no probó más allá de duda razonable que Yaiser Jafet Ramírez Valverde hubiera realizado la acción de transportar el estupefaciente con Heiber Duque.

Procesalmente se acreditó que Yaiser no acompañó a Heiber mientras este recorría los pasillos del terminal de transportes de Bogotá arrastrando la maleta con cocaína. También se estableció que Yaiser era amigo de Eligio, pero no se desvirtuó la afirmación de Heiber en el sentido que no conocía desde antes a Yaiser, con quien apenas se relacionó en la estación de buses, porque Eligio se lo presentó. Se conoció conducta activa de Eligio para tratar de continuar viajando con la droga, pero no se probó que Yaiser hubiera realizado alguna actividad diferente a acompañarlos en el viaje; por el contrario, se demostró que Yaiser siempre negó su relación con los elementos incautados.

Los policiales juraron que Heiber señaló a los otros dos pasajeros como compañeros de delito, pero que luego dijo que ellos no tenían qué ver con los hechos, sin que haya claridad sobre las circunstancias que rodearon ese cambio de versión, sobre las que se contradijeron los uniformados. La prueba presentada en el juicio por la Fiscalía permite inferir que los tres capturados por la Policía se conocían y se tenían confianza, pero, con el mismo grado de probabilidad, permite colegir que, como lo dijo la defensora, Yaiser coincidió con los otros dos en el terminal de transportes, estuvo con Eligio porque era su amigo y se relacionó con Heiber en ese momento por razón de esa amistad, situación que tampoco es inverosímil.

Por tanto, ante las dudas que han surgido en el proceso de valoración de la prueba, la sentencia debe ser absolutoria. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia condenatoria emitida en este juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, con función de conocimiento para este caso en Armenia, y, en su lugar, ABSOLVER a Yaiser Jafet Ramírez Valverde en relación con el cargo que se le formuló en la acusación como autor de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Esta decisión se notifica en estrados. Contra la misma procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Impedimento aceptado) JUAN CARLOS SOCHA MAZO