Temas: QUERELLA - La presentación extemporánea impide la iniciación válida de la acción penal / CADUCIDAD - El término máximo para interponer querella por delitos querellables es de un año contado desde la comisión del hecho / ESTAFA – Venta de propiedad ajena y posterior hipoteca «El artículo 73 de la Ley 906 de 2004, establece el término de caducidad de la querella, al determinar que debe ser presentada dentro de los seis meses contados desde la comisión de la conducta punible, y agrega que, cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, el querellante legitimo no hubiese conocido su ocurrencia, dicho plazo se contará desde el momento en que aquellos desaparezcan, sin que sea superior 6 meses.
En este caso, la compraventa del inmueble fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo el 24 de abril de 2014, momento en el que el bien entró en poder del enjuiciado; es decir, la querella debió presentarse hasta el 24 de octubre de 2014, seis meses después. Pero la denuncia se formuló el 3 de marzo de 2016 (archivo 66 elementos presentados por la defensa en la audiencia de preclusión), es decir, casi dos años después de ocurridos los hechos.
(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia SP3468-2016 (radicación 40900), ha reiterado que, en la interpretación del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, el término de caducidad de la querella no puede ser superior a un año contado desde la comisión de la conducta punible. (…) Vale anotar que, aunque no se acreditaron la fuerza mayor o el caso fortuito que llevaron a que la víctima no hubiera conocido los hechos con anterioridad, lo cierto es que, cuando se presentó la querella, ya había transcurrido el lapso de un año desde que se cometió la conducta calificada como Estafa, tiempo máximo para promover la acción penal para ese ilícito; es decir, ya había caducado la querella».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP1248-2024, SP197-2021, SP3468-2016, SP142-2025, SP7343-2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 130 60 00081 2016 00333 Delitos: Falsedad material en documento público, Obtención de documento público falso, Fraude procesal y Estafa Procesado Hernán García Herrera Acta 114 Lectura de auto: 17 de julio de 2025 La Sala decide sobre la apelación presentada por el defensor de Hernán García Herrera y el agente del Ministerio Público contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó una solicitud de preclusión.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Hernán García Herrera como coautor de la comisión de delitos de Falsedad material en documento público, Obtención de documento público falso, Fraude procesal y Estafa, consumados, según la Fiscalía, en relación con la compraventa y posterior hipoteca de un inmueble de propiedad de la señora María Herlinda Muñoz de Muñoz, en hechos ocurridos en el año 2014.
Según la acusación, el señor Hernán García Herrera compareció a la Notaría Segunda de Calarcá, el 13 de marzo de 2014, donde se elaboró una escritura pública en la que él apareció como comprador de un inmueble de propiedad de la señora María Herlinda Muñoz, quien fue suplantada por otra persona, que presentó una cédula falsa. El inmueble se transfirió por $41.000.000 y está ubicado en área urbana de Armenia, Quindío. La compraventa fue registrada en folio de matrícula inmobiliaria respectivo el 24 de abril de 2014.
Según expuso la Fiscalía en la acusación, Hernán García Herrera hipotecó el mismo inmueble en favor del señor Samuel Botero Ángel, por medio de escritura pública otorgada el 9 de mayo de 2014 en la Notaría Primera de Calarcá, por valor de $35.000.000, actuación registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente el 12 de mayo de 2014.
De acuerdo con lo conocido en el proceso, la señora María Herlinda Muñoz denunció estos hechos ante la Fiscalía el 3 de marzo de 2016. Por tales hechos y delitos, el 2 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, la Fiscalía había formulado imputación al ahora enjuiciado. Luego del trámite de solicitudes de nulidad y de aplazamientos de las audiencias, el 17 de junio de 2024, cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó la preclusión parcial de la actuación en relación con los delitos de Falsedad material en documento público, Obtención de documento público falso y Estafa, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, de conformidad con la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El defensor sostuvo que las acciones penales por los delitos de Falsedad material en documento público y Obtención de documento público falso prescribieron, para lo cual expuso los cómputos pertinentes. Luego, aseveró que, en lo atinente al delito de Estafa, la acción penal no podía continuarse por ausencia del requisito de procesabilidad de la querella, por las siguientes razones: La cuantía del delito (que podría ser máximo de $76.000.000, al sumar la venta y la hipoteca), no supera el valor de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, equivalentes a $92.400.000.
Los hechos relacionados con la constitución de la hipoteca no fueron denunciados por el señor Samuel Ángel Botero. El término de caducidad de la querella es de 6 meses y la señora Herlinda Muñoz denunció el 3 de marzo de 2016, 2 años después de la ocurrencia de los hechos, que se consumaron con el registro de la compraventa, el 24 de abril de 2014; por tanto, la querella caducó el 25 de octubre de 2014.
Pero, además, dijo el defensor, la Fiscalía no realizó las acciones para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación. El señor Fiscal se opuso a las peticiones de la defensa e informó, por requerimiento del señor juez, que no tenía constancia de gestiones para realizar el intento de conciliación entre los implicados en los hechos.
El señor agente del Ministerio Público coadyuvó la petición de preclusión por la prescripción de la acción penal para los delitos de Falsedad material en documento público y Obtención de documento público falso; pero se opuso a la solicitud referente al delito de Estafa, pues, en su criterio, la querella se presentó oportunamente, porque la víctima informó que apenas conoció los hechos el día antes de su denuncia, lo que cambia la forma como se cuenta el lapso de caducidad, ya que el mismo se computaría desde la fecha de ese conocimiento y no desde la fecha del delito.
La señora apoderada de víctimas apoyó la petición del agente del Ministerio Público. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez, en la misma audiencia, decretó la extinción de la acción penal y la preclusión de la actuación por los delitos de Falsedad material en documento público y Obtención de documento público falso, por haber prescrito las acciones penales.
En lo referente a la conducta de Estafa, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, porque no se acreditó que se hubiera intentado la conciliación entre procesado y víctimas, requisito indispensable para que se pudiera formular la imputación. Se dispuso continuar con la actuación por el delito de Fraude Procesal.
RECURSOS DE APELACIÓN El señor defensor interpuso el recurso de apelación, en relación con la negativa de preclusión por el delito de estafa y por la declaración de nulidad en lo referente a este punible. Argumentó que el juez no tuvo en cuenta que la acción penal se inició cuando había caducado la querella. Aseguró que declarar la nulidad es más gravoso para el procesado, además de no tener justificación, ya que no podría siquiera intentarse la conciliación porque la querella había caducado, lo que implica la extinción de la acción penal, según el artículo 73 de la Ley 906 de 2004.
El señor agente del Ministerio Público solicitó se revoque la declaración de nulidad por el delito de Estafa, porque la querella no había caducado; además, la audiencia preparatoria no es el escenario procesal adecuado para pedir la preclusión por el motivo objeto de este debate, pues, el saneamiento del proceso se hizo en la audiencia de acusación. Agregó que el requisito de la querella no es exigible cuando el delio concursa con otros, como en este caso, en el que se juzgan conductas punibles conexas, según lo regulado en los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley 906, ya que los demás delitos son investigados de oficio.
Expresó que el término de caducidad de la querella debe contabilizarse desde el 2 de marzo de 2016, cuando la afectada conoció los hechos, según lo establecido en el artículo 73 del Código Penal. Pidió tener en cuenta que la cuantía del delito no es la que aparece en la escritura pública, ya que, generalmente, tales compraventas se registran por el avalúo catastral del inmueble y no por su valor comercial, que sería el válido para efectos de la cuantía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala es competente para conocer de la apelación presentada, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
El asunto materia de debate está claramente delimitado a definir si debe mantenerse la declaración de nulidad en lo atinente a la actuación procesal por el delito de Estafa para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la conciliación (artículo 522 de la Ley 906) o si debe decretarse la preclusión por caducidad de la querella, como requisito de procesabilidad (artículo 70 del mismo Código de Procedimiento Penal).
Estudiado el caso particular, con base en el análisis de lo resuelto, de los argumentos de las partes e intervinientes y del juzgado y de la jurisprudencia, la Sala ha concluido que la acción penal por el delito de Estafa no podía iniciarse, por haber caducado la querella. La oportunidad procesal para solicitar preclusión por caducidad de la querella El primer aspecto que debe tratarse tiene que ver con la oportunidad procesal para tramitar la solicitud de preclusión, pues, el señor agente del Ministerio Público apelante ha sostenido que en el juicio sólo podría asumirse este debate en la audiencia de acusación, en su fase de saneamiento del proceso, y no en otras etapas posteriores.
Al respecto, la Sala observa que no existe restricción para plantear la ocurrencia de la causal aducida (imposibilidad de continuar con la acción penal), por tratarse de una situación objetiva. El parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 prevé que, “durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
Debe precisarse que las causales de preclusión que se pueden invocar en la fase del juicio se refieren a aspectos objetivos: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (numeral 1) e inexistencia del hecho investigado (numeral 3). La causal de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal aducida en este caso por la defensa debe fundarse en situaciones que sean verificables objetivamente, sin necesidad de valoraciones.
Como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, esta causal “remite a las hipótesis de extinción de la acción contenidas en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, preceptos que contemplan taxativamente las circunstancias que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado ” (auto AP452-2023 --radicación 57940).
Situaciones que corresponden con esa causal son, a manera de ejemplos: La muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la retractación en los casos previstos en la ley, la aplicación del principio de oportunidad, la caducidad de la querella y falta de legitimidad de quien presentó la querella.
El legislador, en su libertad de configuración, ha establecido que ciertos delitos, por su bajo impacto social o por la poca lesividad de los bienes jurídicos, sólo puedan investigarse cuando la persona afectada con ellos, o quienes puedan actuar a su nombre por disposición de la ley, así lo pidan al Estado. Esa solicitud debe ser expresa, para que pueda iniciarse la actuación por parte de la Fiscalía y debe realizarse dentro de los términos señalados en la ley procesal penal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la preclusión por la ocurrencia de caducidad de la querella puede solicitarse y decretarse en cualquier etapa del juicio, aun después de la formulación de acusación. Así, en la sentencia SP142-2025 (radicación 58492), reiteró lo expresado en providencias anteriores: “Complementariamente, la Sala tiene determinado que la inexistencia de la querella habilita la preclusión de la investigación al estructurarse la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 332 de la ley 906 de 2004, atinente a la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Al respecto, se ha precisado: 1. En la condición de titular de la acción penal, a la Fiscalía le corresponde demostrar, en la audiencia de formulación de imputación, la procedencia de su ejercicio frente a delitos querellables (la querella y la conciliación). Esa carga puede cumplirla con cualquier medio de conocimiento, inclusive puede hacerlo constar el mismo delegado informando los supuestos fácticos indispensables para ejercer la contradicción y controlar su legalidad. 2.
El juez de control de garantías, antes de autorizar el acto de imputación, debe verificar la existencia legal de la querella y de la diligencia de conciliación, previa oportunidad para que la Fiscalía aporte el conocimiento sobre los mismos y permita la debida controversia a la defensa. 3. En la audiencia de formulación de acusación especialmente y, en subsidio, en cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se percata de la omisión de dicho control en la imputación; procederá, entonces, a verificar la concurrencia de los mismos.
Si la Fiscalía no los acredita en ese instante, aquél examinará la viabilidad de anular el proceso desde la imputación y, si es que se le demuestra que los mismos no existen, adicionalmente, podrá decretar la preclusión (art. 332-1). (Destaca la Sala). (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046).” (Cursiva y negrilla en el texto transcrito). El señor agente del Ministerio Público, apelante, ha expresado que esa solicitud de preclusión y su decisión sólo pueden tramitarse en la audiencia de acusación, enunciado que fundamentó en la sentencia SP7343-2017 (radicación 47046) de la Corte Suprema de Justicia. Empero, la Alta Corporación, en dicha sentencia, luego de declarar que la audiencia de formulación de acusación es la oportunidad procesal para sanear el proceso y establecer, entre otros aspectos, la ocurrencia de las condiciones de procedibilidad o de procesabilidad en los delitos querellables, agregó: “En todo caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen, en el que se permitió que el mismo avanzara más allá de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificación corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-, apenas se advierta su omisión, obviamente, con el respeto debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la contradicción. Si el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los efectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan de acuerdo a lo ya expuesto.” Y más adelante, en la misma decisión citada por el apelante, la Sala de Casación Penal expuso lo que luego reiteró en la sentencia SP142-2025 (radicación 58492), ya comentada: “3.
En la audiencia de formulación de acusación especialmente y, en subsidio, en cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se percata de la omisión de dicho control en la imputación; procederá, entonces, a verificar la concurrencia de los mismos. Si la Fiscalía no los acredita en ese instante, aquél examinará la viabilidad de anular el proceso desde la imputación y, si es que se le demuestra que los mismos no existen, adicionalmente, podrá decretar la preclusión (art. 332-1).” En este orden de ideas, sí es procedente tramitar y decidir sobre la existencia de la querella y la conciliación en los delitos querellables en oportunidades diferentes a la audiencia de acusación. La caducidad de la querella en este caso Para dilucidar este aspecto, es imperioso precisar que, según la acusación formulada por la Fiscalía, la Estafa por la que adelanta este juicio se consumó “cuando con todos los artificios y engaños logran sacar del pecunio y haberes del propietario el bien raíz de la referencia…” Según este enunciado, el caso presente se refiere al presunto delito de Estafa consumado con la apropiación del bien inmueble por parte del enjuiciado.
La constitución de la hipoteca posterior, en favor de otra persona, no fue mencionada como constitutiva de un presunto delito de Estafa. El artículo 74 del Código Penal, en su redacción vigente para el año 2014 (época de los hechos de este juicio), modificada por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012, antes de ser modificado por la Ley 1826 de 2017, establecía que el delito de “estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o)” es querellable, situación que se mantiene en la legislación actual.
Según la acusación, la compraventa de la casa que se hizo por medio de artificios y engaños se pactó por $41.000.000. El salario mínimo legal mensual para el año 2014 fue de $616.000, de conformidad con el Decreto 3068 de 2013. Por tanto, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos objeto de este juicio equivalen a $92.400.000.
En este orden de ideas, el delito de Estafa era querellable. El artículo 73 de la Ley 906 de 2004, establece el término de caducidad de la querella, al determinar que debe ser presentada dentro de los seis meses contados desde la comisión de la conducta punible, y agrega que, cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, el querellante legitimo no hubiese conocido su ocurrencia, dicho plazo se contará desde el momento en que aquellos desaparezcan, sin que sea superior 6 meses.
En este caso, la compraventa del inmueble fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo el 24 de abril de 2014, momento en el que el bien entró en poder del enjuiciado; es decir, la querella debió presentarse hasta el 24 de octubre de 2014, seis meses después. Pero la denuncia se formuló el 3 de marzo de 2016 (archivo 66 elementos presentados por la defensa en la audiencia de preclusión), es decir, casi dos años después de ocurridos los hechos.
Ahora, la Fiscalía y el Ministerio Público han argumentado que la señora María Herlinda solo se dio cuenta de la ocurrencia de los hechos un día antes de presentar la denuncia; por tanto, a partir de la fecha, se computan los 6 meses para presentar la querella. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia SP3468-2016 (radicación 40900), ha reiterado que, en la interpretación del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, el término de caducidad de la querella no puede ser superior a un año contado desde la comisión de la conducta punible: “La doctrina de la Sala, que hoy se reitera, considera que la voluntad del legislador fue implementar varios términos de caducidad, así: (i) de seis (6) meses, contados a partir de la comisión del hecho delictivo, cuando el querellante legítimo tiene conocimiento inmediato del mismo, (ii) de seis (6) meses, contados a partir del conocimiento del hecho delictivo, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados se entera de su realización dentro de los seis (6) meses siguientes, y (iii) de un tiempo igual al que reste para completar un año, contado a partir de la comisión del hecho, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados se entera después de los seis (6) meses y antes del año de su comisión. Esto significa que en ningún caso la acción penal por delitos querellables puede intentarse después del año de la comisión de la conducta punible, pues como se ha dejado visto, la posibilidad de que el término de caducidad se cuente a partir del momento que el querellante legítimo tiene conocimiento del hecho, cuando han mediado situaciones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados que le han impedido enterarse de su ocurrencia, está condicionada a que entre la fecha de la realización de la conducta y la presentación de la querella no haya transcurrido más de un (1) año”.
Esta posición ha sido reiterada en la sentencia SP197-2021 (radicación 55371): “De ahí, surge la caducidad de la querella, que es el decaimiento de la facultad de poder intentarlo, por vencimiento del término legalmente previsto para hacerlo, el cual ha sido fijado por el legislador en seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron enterarse de la comisión de la conducta punible, sin que entre la fecha de la realización de la conducta y la presentación de la querella haya transcurrido más de un (1) año.” Además, se ratificó en la sentencia SP1248-2024 (radicación 58208).
En el caso presente, la Fiscalía expuso que la víctima apenas se enteró de la comisión de los delitos el 2 de marzo de 2016 y que al día siguiente formuló la querella. Vale anotar que, aunque no se acreditaron la fuerza mayor o el caso fortuito que llevaron a que la víctima no hubiera conocido los hechos con anterioridad, lo cierto es que, cuando se presentó la querella, ya había transcurrido el lapso de un año desde que se cometió la conducta calificada como Estafa, tiempo máximo para promover la acción penal para ese ilícito; es decir, ya había caducado la querella.
Como la ocurrencia de la caducidad de la querella se ha acreditado, la consecuencia no es el decreto de nulidad para que se verifique esa caducidad por el juez de control de garantías en la audiencia de imputación, sino la preclusión de la actuación en relación con el delito de Estafa, porque la acción penal no podía iniciarse y, por tanto, menos puede continuarse.
Al respecto la Corte Suprema de Justica en sentencia SP1284-2025 (radicación 36784), indicó: “48. Sin embargo, esa declaración no acarrea la nulidad de la sentencia como lo solicitó la defensa, sino la orden de preclusión con base en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., pues, en términos de economía procesal, no tiene sentido nulitar y retrotraer el trámite a una altura en la que, por el paso del tiempo, no hay lugar a resarcir la satisfacción del requisito de procesabilidad ni tomar una decisión diferente a la de la preclusión por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.” Finalmente, la Sala tampoco comparte el argumento del señor procurador según el cual la estafa no sería querellable en este caso porque se consumó de manea conexa con delitos que debían investigarse de oficio.
Sobre este tema, debe decirse que el artículo 50 de la Ley 906 establece que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal y que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. Sin embargo, también declara que la ruptura de la unidad procesal, por sí sola, no genera nulidad. Lo anterior quiere decir que la ley procesal establece que la actuación por cada delito tiene sus propias características y que no se comunican entre ellos las condiciones para su procesabilidad ni para la vigencia del ejercicio de las acciones penales.
En suma, como se demostró una situación objetiva que impedía iniciar el ejercicio de la acción penal por el delito de Estafa, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, decretará la preclusión de la investigación en relación con el delito de Estafa y confirmará en lo demás el auto apelado, para que continúe el curso del proceso con el delito de Fraude procesal.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE REVOCAR parcialmente el auto apelado, en cuanto negó la solicitud de preclusión de la investigación en relación con el delito de Estafa, y, en su lugar, DECRETAR la preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal por caducidad de la querella.
En consecuencia, cesa con efectos de cosa juzgada la persecución penal por este delito.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus demás partes el auto apelado. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO