Temas: DOSIFICACIÓN PUNITIVA - El incremento por concurso de delitos está limitado por criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - La pena debe ajustarse a la gravedad del delito y la culpabilidad del agente / POLÍTICA CRIMINAL - Los delitos contra la integridad sexual de menores excluyen beneficios y condicionan la ponderación judicial de la pena «En cuanto al incremento por concursos, la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal ha manifestado que los limites son: que el aumento no puede superar el doble de la pena básica individualizada para el delito más grave, no puede exceder la suma aritmética de las penas aplicables a cada delito en el caso concreto y la pena total no puede superar los 60 años de prisión (sentencia SP338-2019 reiterada en la sentencia SP229-2024).
Sin embargo, este Tribunal recuerda que, además de tales criterios, el juzgador no puede pasar por alto los principios de las sanciones penales consagrados en el artículo 3 del Código Penal: necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de proporcionalidad obliga al Juzgador a imponer la sanción con moderación de acuerdo con la real gravedad del delito y con la culpabilidad, valoradas en el caso concreto, con el fin de evitar que las penas se apliquen con la sola finalidad de utilizar al individuo como instrumento ejemplarizante.
Por tanto, dicho principio sirve como límite a la aplicación de la función retributiva de la pena asignada en el artículo 4 del Código Penal. Y la necesidad, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP5420-2014 (radicación 41350) “está relacionada con la aptitud y eficacia de la sanción en la protección del bien jurídico afectado y los fines perseguidos”.
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal destacó que “la razonabilidad pretende erradicar todo juicio arbitrario o criterio subjetivo en la adopción de las decisiones”. El señor juez aplicó el principio de proporcionalidad al tener en cuenta los criterios de gravedad del delito base, con sus consecuencias. Pero, en este tipo de delitos, la ponderación de la necesidad de la pena y su razonabilidad tiene vinculación estrecha con la política criminal del Estado que ha prohibido toda clase de beneficios para quienes sean condenados por delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia)».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP5420-2014, SP338-2019, SP229-2024, SP215-2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 63 001 60 99021 2014 00190 Delitos: Accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravado Procesado: JNMC Acta número 085 Fecha de lectura: 29 de mayo de 2025 – 8:00 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por la cual condenó al señor JNMC por un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 19 de junio de 2011, la menor M.V.A.LL, quien para ese momento tenía 14 años de edad, por haber nacido el primero de enero de 1997, dio a luz a una niña, que nació después de un embarazo normal, en término. La mamá de M indagó sobre la identidad del padre de la bebé, información que M ocultó hasta el 20 de junio del 2014 (día siguiente al cumpleaños de la bebé), cuando le contó que el progenitor era el señor JNMC, con quien había sostenido relaciones sexuales en varias ocasiones y quien, para el momento de la concepción, era el padrastro de la afectada, revelación que ocasionó que su madre interpusiera la denuncia. Montoya Castañeda accedió carnalmente a su víctima, por lo menos en otras cuatro ocasiones, antes de ella cumplir 14 años.
Por estos hechos, el 10 de junio del 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, la Fiscalía formuló imputación a JNMC como autor de un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años, agravados, descritos y sancionados por los artículos 208 y 211 (numerales 5 y 6) del Código Penal. En audiencia realizada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó a JNMC como autor de un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, agravados, porque el agresor era el padrastro de la niña (tenía con ella parentesco en primer grado de afinidad) y porque la víctima quedó en embarazo, causales descritas en los numerales 5 y 6 del canon 211 del Código Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, por medio de sentencia de 18 de abril de 2016, decidió condenar a JNMC, por hallar acreditada su responsabilidad penal en los delitos por los que se le acusó, y le impuso la pena de veintiséis años de prisión y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
El señor juez evaluó las pruebas testimoniales y documentales, las cuales acreditaron la edad de la menor. Respecto al registro civil, expresó que se cumplieron los preceptos del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal. Valoró positivamente los testimonios de la víctima y de su mamá, de quienes dijo que no fueron obligadas a declarar; por el contrario, que con la denuncia y sus declaraciones se reflejaba la necesidad que tenían de poner en conocimiento los hechos.
Argumentó que no tuvo presente un vínculo familiar para advertirles la exoneración a declarar, puesto que, para el momento del juicio, este había cesado. Determinó que los señalamientos que hicieron las testigos fueron convincentes y tuvieron respaldo en el peritaje emitido en el juicio por el profesional especializado del Grupo de Genética del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses de la Regional Bogotá, quien concluyó de manera certera que el acusado es el padre biológico de la hija de la víctima, con probabilidad de paternidad del 99.99999%.
RECURSO DE APELACIÓN La defensa recurrente El señor defensor del enjuiciado apeló la sentencia. Pidió que se decretara la nulidad de las pruebas testimoniales rendidas por la víctima y su madre, de la prueba documental registro civil de nacimiento de la víctima, y solicitó que fuera revisada la fórmula que fue utilizada para la dosificación de la pena.
Expuso que hubo una indebida valoración de la prueba documental, al introducir el registro civil, porque el documento no fue leído total ni parcialmente como lo ordena el artículo 431 la Ley 906 de 2004. Adujo que el juez no debía valorar las pruebas testimoniales de la víctima y la madre debido a que no les puso en conocimiento el artículo 385 de La ley 906 del 2004, que consagra la exoneración al deber de declarar, lo que imposibilitó que de manera autónoma decidieran rendir testimonios.
Cuestionó la versión de la madre de la víctima, porque una de las preguntas que se le realizó en el interrogatorio por parte de la Fiscalía se formuló de manera sugestiva. Manifestó que el juez exageró al dosificar la pena, porque el primer cuarto oscila entre 16 y 19.5 años de prisión y, como no se presentaron circunstancias de mayor punibilidad, debía partir de 16 años e imponer un año adicional por el concurso.
La Fiscalía, no recurrente La Fiscalía expuso sus argumentos para solicitar la confirmación de la sentencia. Sostuvo que el registro civil fue leído parcialmente, incluyendo las partes necesarias para determinar la identidad de la víctima y confirmar que, en la época de los hechos, contaba con menos de 14 años. Asimismo, indicó que la defensa confunde la época en que el enjuiciado era considerado padrastro de la víctima, con los momentos de la denuncia y del juicio, para el cual el vínculo ya no existía. Finalmente, manifestó que la tasación punitiva se ajusta a lo establecido en el Código Penal, pues, ubicó la pena en el cuarto mínimo, justificó de manera válida y acertada por qué no partía de la pena mínima del cuarto correspondiente, y agregó 8 años adicionales debido al concurso de delitos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que la sentencia apelada debe ser confirmada, con reducción de la pena, tesis que ha obtenido luego de confrontar los argumentos presentados por la defensa con las pruebas practicadas válidamente en juicio oral, como se expone, a continuación. Para ello, la Sala analizará de manera puntual los aspectos de disenso, que fueron expresados de forma clara y concreta por el apelante. 1.
Sobre la indebida valoración probatoria En el momento en que la Fiscalía practicaba la prueba testimonial de Sandra Lorena Llano López, madre de la joven afectada, solicitó autorización para introducir y poner de presente el registro civil de nacimiento de la víctima. –minuto 52:12 primera sesión del juicio oral– Seguido el interrogatorio, la Fiscalía preguntó a la testigo si reconocía el documento exhibido, a lo que ella respondió afirmativamente, indicando que se trataba del registro civil de nacimiento de su hija.
Luego, la Fiscal le pidió que leyera en voz alta el nombre registrado en el documento, la testigo respondió mencionando el nombre de su hija, quien es la víctima en este proceso. Posteriormente, se le solicitó que indicara la fecha de nacimiento consignada en el documento, y la señora respondió leyendo la fecha que allí reposaba: 1 de enero de 1997.
A continuación, se le requirió para que leyera los nombres de los padres de la niña registrada y ella así lo hizo. Finalmente, se le pidió que leyera el indicativo serial del registro y ella oralmente expuso que era 1550297. –Minuto 52:55, primera sesión del juicio oral– La señora madre de la joven afectada juró que ella y el padre de aquella registraron su nacimiento, en la Notaría de Quimbaya.
Cuando la Fiscalía pidió que se tuviera como prueba ese documento, la defensa solicitó que se aclarara si la madre de la víctima había sido mencionada como testigo de acreditación, lo que se verificó por parte del juzgador de conformidad con lo actuado en la audiencia preparatoria. Aclarada esa situación, se decretó la introducción del registro civil de nacimiento de la afectada, como prueba, sin objeción. Al repasar este aparte de la audiencia, se logra determinar que la testigo de acreditación realizó la lectura de los elementos esenciales del documento, pues, lo hizo con los datos que se anotan en un registro civil de nacimiento: indicativo serial, nombre de la persona registrada, fecha de nacimiento, nombres de los padres; es decir, la información que tenía relevancia probatoria.
Con esos datos leídos se acreditó la fecha de nacimiento de la víctima. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en auto AP4414-2014, ha manifestado que la lectura a la que hace referencia el artículo 431 de la Ley 906 de 2004 puede ser parcial, siempre que señale la información pertinente para probar los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba.
Asimismo, ha señalado que esto no limita el derecho de defensa, ya que la contraparte tiene la posibilidad de leer o preguntar por partes del documento que no hayan sido mencionadas en juicio. Por lo tanto, se concluye que la prueba documental fue practicada de conformidad con lo exigido por las normas procedimentales, razón por la cual su “anulación” no procede.
Respecto a la omisión del juez al no poner de presente las excepciones constitucionales previstas en el artículo 385 de la Ley 906 del 2004, relativas a la no autoincriminación o incriminación cuando existen vínculos de consanguinidad o afinidad, se señala lo siguiente: Según los relatos coherentes y claros de la madre de la víctima y de la menor, se establece que, para el momento de los hechos, la señora Sandra Viviana era cónyuge del señor JNMC, quien, a su vez, era padrastro de la joven M. Ellos vivían juntos y era el señor quien quedaba a cargo de la niña cuando su madre salía a trabajar, lo que significa que, en esa época, el procesado formaba parte de la unidad doméstica, como padrastro de la niña, lo que dio lugar a la aplicación del agravante contemplado en el artículo 211, numeral 5, del Código Penal.
Posteriormente, a través de los testimonios juramentados de la madre y la víctima, se evidenció que Sandra Viviana y JNMC se habían divorciado tres años antes del juicio oral, lo que implica que los vínculos de afinidad y la relación conyugal ya habían terminado, pues, no tenían relación alguna con el señor enjuiciado cuando declararon en el juicio.
Dicha diferenciación temporal es relevante, pues, aunque el artículo 385 de la Ley 906 de 2004 exige que toda persona que vaya a rendir testimonio sea informada de estas excepciones constitucionales, en este caso particular, la relación conyugal y el vínculo de afinidad habían finalizado años antes. Por lo que, aunque el juez hubiera puesto de presente dicha excepción, no habría sido aplicable, ya que el vínculo era inexistente en el momento de la recepción de los testimonios.
Pero, además, el juzgador de primera instancia sustentó su determinación de dar validez a los testimonios de cargo, a pesar de no haber hecho esa advertencia sobre la exoneración al deber de declarar, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterada en la sentencia SP de 29 de octubre de 2010 (radicación 35234), cuyo aparte esencial para este efecto fue transcrito en la sentencia de primera instancia, pero que el Tribunal considera importante repetir: «“(…) la jurisprudencia de tiene establecido que “la omisión de la prevención sobre la “excepción al deber de declarar” constituye una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia, pues lo fundamental es que a ninguna persona se le puede obligar a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus parientes dentro del grado especificado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de la ley 600 de 2000), de donde sólo si la persona que se sabe exceptuada de la obligación de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la garantía y por ende la legalidad de la prueba se impondría”.» En cuanto al alegato del señor defensor sobre la pregunta sugestiva, el aparte de la diligencia de recepción del testimonio de la madre de la víctima, llevada a cabo el 10 de diciembre de 2015, al que se refiere el reproche, se desarrolló de la siguiente manera: PREGUNTADA: “Este, concretamente la niña, de acuerdo a la edad que usted dice que tiene, ella llegó a los 14 años, ¿cuándo?” CONTESTÓ: “Cuando ella cumplió los 14 años, ella ya tenía 3 meses y como una semanita, por ecografía”.
PREGUNTADA: “Tenía… cuando cumplió los 14 que usted dice, ella nació, de acuerdo lo que nos dijo ahora, en enero de 1997, o sea que, para cuando cumplió los 14 años, ya conta…” (Objeción de la defensa por pregunta sugestiva. El juez declara improcedente la objeción) CONTESTÓ: “Tenía 14, cuando ella cumplió los 14 años tenía 3 meses de embarazo y unas, creo que, de una, más o menos, una semanita, por ecografía”. –minuto 48:07 hasta 48:58 primera sesión del juicio oral– Aunque la pregunta fue interrumpida, se puede establecer que la Fiscalía buscaba aclarar la respuesta anterior de la señora Sandra Viviana, quien ya había mencionado que su hija, al cumplir los 14 años, tenía tres meses de embarazo.
La Fiscalía formuló la pregunta basándose en esa misma información, y la testigo reiteró su respuesta, confirmando lo que ya había manifestado previamente, razón por la cual tal interrogante no fue sugestivo. Pero, además, la información sobre la edad de la menor de edad cuando quedó en estado de embarazo también se conoció por otras fuentes: Se probó, con los registros civiles respectivos, que la víctima nació el 1 de enero de 1997 y la niña de esta nació el 19 de junio de 2011; es decir, que, cuando la menor afectada cumplió los 14 años (1 de enero de 2011), ya estaba en embarazo.
Además, la médica Rivera Arias, quien atendió a la afectada en el servicio de urgencias el 17 de junio de 2011, dos días antes del parto, declaró en el juicio, con base en la historia clínica que fue incorporada debidamente como prueba, que, en esa fecha, la menor de edad contaba 14 años y “tenía un embarazo de 38 semanas que estaba en término”.
Agregó que, de acuerdo con esa historia, la joven quedó embarazada cuando tenía 13 años. Sobre el método o fórmula para la dosificación de la pena La Corte Suprema de Justicia en Sala Penal ha señalado que el primer paso para establecer la pena en un concurso de conductas punibles es determinar la sanción correspondiente a cada una de ellas para identificar cuál tiene la pena más grave (sentencia SP215-2017).
En este caso concreto, al revisar la parte motiva de la dosificación, se encontró que el juez determinó los límites de punibilidad señalados en abstracto por el legislador para uno de los Accesos carnales abusivos con menor de 14 años, agravados, mencionando que, para efectos del concurso, todas las conductas corresponden al mismo delito.
Posteriormente, el juez estableció los cuartos de movilidad de la pena, conforme con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000. En este caso, el juez determinó que correspondía aplicar el cuarto mínimo (desde 16 años hasta 19 años y 6 meses de prisión), dado que no se evidenciaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Seguidamente, señaló que, teniendo en cuenta los criterios del inciso tercero del mismo artículo, partiría de 18 años de prisión, considerando la gravedad del daño real causado a la libertad, integridad y formación sexual de la víctima.
Para sustentar esta decisión, el juez valoró los siguientes elementos: El relato de la madre de la víctima, quien manifestó que, tras los hechos, su hija presentó comportamientos depresivos y consumo de estupefacientes y alcohol. La declaración de la sicóloga Olga Lucía Méndez Solanilla, funcionaria del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, quien recomendó acompañamiento psicológico y psiquiátrico, debido a la afectación en la autoestima de la víctima y sus intentos de suicidio.
El dictamen del psiquiatra Gerardo Emilio Cerón Gómez, quien señaló que atendió a la menor cuando fue hospitalizada por una crisis derivada del consumo de sustancias estupefacientes, que le generó depresión y ansiedad, llevándola a intentar atentar contra su vida. Posteriormente, al tratarse de un concurso de conductas punibles, conforme con el artículo 31 del Código Penal, el juez hizo un aumento en la pena.
En este caso, decidió incrementar la pena privativa de la libertad en 8 años adicionales, valorando positivamente el testimonio de la víctima, quien manifestó que la conducta se repitió en cuatro o cinco ocasiones, y que, además, el procesado intentó forzarla nuevamente tras conocer su estado de embarazo. Finalmente, el juez determinó una sanción de 26 años de prisión. En cuanto al incremento por concursos, la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal ha manifestado que los limites son: que el aumento no puede superar el doble de la pena básica individualizada para el delito más grave, no puede exceder la suma aritmética de las penas aplicables a cada delito en el caso concreto y la pena total no puede superar los 60 años de prisión (sentencia SP338-2019 reiterada en la sentencia SP229-2024).
Sin embargo, este Tribunal recuerda que, además de tales criterios, el juzgador no puede pasar por alto los principios de las sanciones penales consagrados en el artículo 3 del Código Penal: necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de proporcionalidad obliga al Juzgador a imponer la sanción con moderación de acuerdo con la real gravedad del delito y con la culpabilidad, valoradas en el caso concreto, con el fin de evitar que las penas se apliquen con la sola finalidad de utilizar al individuo como instrumento ejemplarizante.
Por tanto, dicho principio sirve como límite a la aplicación de la función retributiva de la pena asignada en el artículo 4 del Código Penal. Y la necesidad, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP5420-2014 (radicación 41350) “está relacionada con la aptitud y eficacia de la sanción en la protección del bien jurídico afectado y los fines perseguidos”.
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal destacó que “la razonabilidad pretende erradicar todo juicio arbitrario o criterio subjetivo en la adopción de las decisiones”. El señor juez aplicó el principio de proporcionalidad al tener en cuenta los criterios de gravedad del delito base, con sus consecuencias. Pero, en este tipo de delitos, la ponderación de la necesidad de la pena y su razonabilidad tiene vinculación estrecha con la política criminal del Estado que ha prohibido toda clase de beneficios para quienes sean condenados por delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes (artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia).
Por tanto, la Sala estima que un incremento de tres años por el concurso de delitos, para una sanción final de 21 años de prisión, es compatible con la eficacia que esa pena tiene en el caso concreto, ya que el condenado deberá descontar físicamente la mayor parte de ese tiempo, debido a las prohibiciones de concesión de beneficios administrativos para él, que le impide salir anticipadamente de la prisión, así sea de manera temporal, como sí lo podrían lograr personas condenadas por otros punibles.
CONCLUSIÓN Analizados los cuestionamientos puntuales hechos en la apelación, se ha concluido que no tienen respaldo en la actuación y, por tanto, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación en la cantidad de la pena impuesta. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor JNMC como autor de un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, con la MODIFICACIÓN en el sentido que la pena que debe descontar es de prisión por veintiún (21) años.
Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO