Temas: CONEXIDAD - Requisitos concurrentes de homogeneidad, proximidad temporal y comunidad probatoria entre dos contratos suscritos durante la pandemia / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES - Valoración de actos contractuales sucesivos celebrados bajo el mismo contexto fáctico y funcional / FUNCIONARIA PÚBLICA - Actuación bajo delegación administrativa durante la emergencia sanitaria Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia conoce la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto que decretó la conexidad entre dos procesos seguidos contra una servidora pública, quien, en su calidad de Directora del Departamento de Bienes y Suministros de la Alcaldía, suscribió contratos durante la pandemia del Covid-19.
El problema jurídico consistió en determinar si los procesos podían tramitarse conjuntamente conforme al artículo 51 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal analiza las causales 2 y 4 de dicha norma, especialmente la homogeneidad de los comportamientos, la relación razonable de tiempo y lugar, y la comunidad probatoria. Concluye que los contratos fueron suscritos de manera consecutiva y con idéntico propósito institucional —atender la emergencia sanitaria—, por lo que comparten elementos de prueba, contexto administrativo y marco jurídico común. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia que decretó la conexidad, al verificarse todos los presupuestos legales y sin afectarse el derecho de defensa de los demás procesados.
Fuentes: artículos 51, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Autos: AP4727-2018, AP4600-2024, AP5225-2017, SP33101-2012. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación 11 001 60 00101 2020 00060 (y 63 001 60 08775 2020 00009) Delitos: Contratos sin cumplimiento de requisitos legales y otros Procesados: José Manuel Ríos Morales y Gabriela Valencia Vásquez Acta 132 Lectura de auto: 14 agosto de 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante el cual decretó la conexidad de dos procesos.
ANTECEDENTES RELEVANTES Proceso 11 001 60 00101 2020 00060 Según la acusación que formuló la Fiscalía General de la Nación en audiencia realizada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Gabriela Valencia Vásquez, en calidad de Directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros de la Alcaldía Municipal de Armenia, bajo el amparo del Decreto 147 del 24 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde municipal José Manuel Ríos Morales, suscribió con la Comercializadora y Distribuidora Agroindustriales S.A.S. el contrato 002 del 2 de abril de 2020, sin la observancia de los requisitos legales esenciales de la contratación estatal, cuyo objeto era el “suministro de guantes y tapabocas para atender la pandemia Covid-19 en las dependencias de la administración Central y en el municipio de Armenia Quindío”.
La Fiscalía expuso que uno de los socios de la empresa contratista es el ciudadano Jhon Fredy Correa Carvajal, quien hizo un aporte financiero a la campaña electoral que culminó con la elección del alcalde Ríos Morales. En este proceso se acusó a José Manuel Ríos Morales como determinador de un delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de un delito de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y a Gabriela Valencia Vásquez en condición de “coautor interviniente” de los mismos delitos.
Proceso 63 001 60 08775 2020 00009 Según el escrito de acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación, Gabriela Valencia Vásquez, Directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros de la Alcaldía Municipal de Armenia, de acuerdo con la delegación de funciones y facultades otorgadas mediante el Decreto 147 de 2020 expedido por el alcalde municipal José Manuel Ríos Morales, suscribió con la sociedad Guitarra and Coffee S.A.S. el contrato 003 de 2020, cuyo objeto era el “Suministro de servicios logísticos, operativos y asistenciales para garantizar los servicios logísticos y de restaurante, que requiere el personal administrativo, fuerza pública, organismos de control o voluntariado, que apoyan la gestión del municipio de Armenia para atender la emergencia generada por el Coronavirus Covid-19, en el municipio de Armenia”, el cual estuvo fundado en una falsa necesidad, por ausencia de razones que justificaran el gasto público de urgencia, así como la falta de soportes que permitieran establecer que la sociedad contaba con la idoneidad y la experiencia para celebrar el contrato.
Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Gabriela Valencia Vásquez como autora de un delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Solicitud de conexidad En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 20 de junio de 2024, en el proceso 11 001 60 00101 2020 00060, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la señora defensora de la señora Gabriela Valencia Vásquez, con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 51 de la Ley 906, solicitó decretar la conexidad con el proceso 63 001 60 08775 2020 00009.
Expuso que la causal 2 se configura porque en ambos procesos Gabriela Valencia Vásquez es investigaba por celebrar contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, coincidiendo en que, para la época de ambos hechos, fungía como Directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros de la Alcaldía Municipal de Armenia. Además, la suscripción de los contratos se había efectuado en la Alcaldía de dicho municipio durante la administración de José Manuel Ríos Morales y los contratos cuestionados tenían relación directa con el cubrimiento de la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid-19; de allí que existe compatibilidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En relación con la causal 4, explicó que la homogeneidad se configura porque los contratos cuestionados tenían como objetivo cubrir la emergencia del Covid-19; además, había relación razonable de lugar y tiempo, cuyo fundamento coincidía con el expuesto para la causal 2. Igualmente, adujo que existía comunidad probatoria en cuanto a los documentos que acreditan la condición en la que actuaba Gabriela Valencia Vásquez, así como los relacionados con los fundamentos legales que dieron lugar a la suscripción de los contratos aprobados y materializados en la época de la pandemia.
Finalmente, refirió que ambos asuntos estaban en inicio de audiencia preparatoria. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de la audiencia preparatoria realizada el 20 de junio de 2024, la señora jueza resolvió favorablemente la solicitud de conexidad elevada por la defensora de Gabriela Valencia Vásquez, tras considerar que se acreditaron las causales 2 y 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que, al contrastar los escritos de acusación, se advertía que los contratos objeto de reproche eran contiguos en el tiempo, que su suscripción se derivaba de la misma situación fáctica, atender las necesidades del departamento administrativo ocasionadas por la pandemia del Covid-19, lo que a la postre conllevaba a la existencia de unidad de tiempo y lugar.
Adujo que también había comunidad probatoria, porque en ambos casos el delito atribuido a Gabriela Valencia Vásquez, como Directora del Departamento de Bienes y Suministros, era de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por último, anunció que ese despacho podía conocer de las actuaciones acumuladas, porque dirigía el proceso con mayor número de delitos y en el que primero se efectuó la imputación. RECURSO DE APELACIÓN Recurrente: La señora Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y pidió que se revocara la decisión impugnada, por ser improcedente la conexidad.
La recurrente expuso los siguientes argumentos: No se configura la causal 4 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, porque el objeto por debatir en ambos procesos es diverso. En el 2020-0009 se discutiría la inexistencia de vínculo directo para el suministro de alimentos en la época de pandemia, mientras que en el presente asunto (2020 00060) se cuestionaría la no selección objetiva del contratista; de allí, la falta de homogeneidad en ambos asuntos.
Los contratos cuestionados fueron suscritos en fechas diferentes. El proceso que se pretende acumular solo se tramita en contra de Gabriela Valencia Vásquez, mientras que el asunto de ahora también implica también a José Manuel Ríos Morales, a quien se le vulneraría el derecho de defensa por tratarse de juicios con asuntos diferentes. En cuanto a la unidad probatoria, manifestó que ninguna de las pruebas que se utilizarían para demostrar la responsabilidad en ambos procesos influiría de un caso al otro, por tratarse de asuntos diferentes.
No recurrentes El señor apoderado del Municipio de Armenia, víctima en este proceso, solicitó que se confirmara la decisión, toda vez que la solicitud de la defensora no solo estuvo soportada en la causal 4, sino también en la 2 del artículo 51 de la Ley 906, la cual únicamente exige la imputación de la comisión de más de un delito realizados con unidad de tiempo y lugar, aspecto que se cumple cabalmente, porque los hechos ocurrieron en la época de la pandemia y dentro de la administración municipal, cuando la acusada se desempeñaba dentro de la Secretaría de Bienes y Suministros.
La Fiscalía, por su parte, solicitó que se revocara el auto, tras considerar que no se configura la homogeneidad establecida en la causal 4, porque, si bien se había establecido un marco espaciotemporal referente a la pandemia del Covid-19 y la acusada fungía como Directora del Departamento de Bienes y Suministros del municipio, las circunstancias que rodearon los contratos fueron disímiles, ya que uno estaba relacionado con el suministro de alimentos y el otro con elementos de bioseguridad.
La señora defensora de Gabriela Valencia Vásquez solicitó que se confirmara la providencia, porque se configuran las causales invocadas y no se vulnera el derecho de defensa de José Manuel Ríos Morales. Además, la recurrente solo había atacado los presupuestos del numeral 4, sin que hiciera algún pronunciamiento de la causal 2; por lo tanto, al acreditarse esta última, debía confirmarse integralmente la decisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1 y 176 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP4727-2018 (radicación 53484), estableció que, aunque dentro del listado establecido en el artículo 177 de la Ley 906 no se encuentra la providencia que resuelve sobre la conexidad, el recurso de apelación procede por la pauta general establecida en el artículo 176 del mismo código.
La conexidad La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras decisiones, en auto AP4600-2024 (radicación 66355), ha definido la conexidad como un mecanismo orientado a determinar si asuntos en los que se ventilan distintas conductas punibles se pueden adelantar de manera conjunta, con el objetivo que de forma rápida se concluyan las fases procesales en procura de evitar desgastes innecesarios a la administración de justicia y las partes.
Adicionalmente, ha dicho la jurisprudencia que la conexidad se presenta como sustancial o procesal. Sobre el particular, dicha Corporación, en la misma decisión expuso: “La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática).
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.” Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento podrá decretar la conexidad, siempre que sea solicitada por la fiscalía en la audiencia de acusación o por la defensa en la audiencia preparatoria, y enlista los eventos en que se pueden tramitar en un solo proceso asuntos que se refieran a delitos conexos.
De otro lado, importa destacar que, aunque la norma no especifica en qué momento de la audiencia preparatoria puede la defensa formular la solicitud de conexidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP5225-2017 (radicación 50774), sobre ese aspecto señaló: “En este sentido, tampoco se ha precisado cuándo, si de la petición de la defensa en audiencia preparatoria se trata, debe operar dicha manifestación Al efecto, la Sala en razón de esta segunda instancia debe señalar que lo más conveniente es efectuar la petición previo a que se adelante el trámite probatorio, dado que, en la práctica, son muchas las dificultades que pueden presentarse si ya se han enunciado las pruebas, efectuado estipulaciones, solicitado la práctica probatoria o, incluso, resuelto respecto de ello, al punto de obligar, en ocasiones, que se retrotraiga el trámite para conciliar dos diferentes diligencias con similar objeto, cuando menos, y se referencia lo más leve, a fin de evitar reiteraciones o decisiones contradictorias –mírese, por ejemplo, que en un proceso se haya excluido una actividad investigativa por ilícita y en el otro se acepte-.” En este evento, la defensa de Gabriela Valencia Vásquez hizo la solicitud de conexidad dentro de la etapa procesal que consagra la norma, es decir, en la audiencia preparatoria y, al empezar la misma, antes de realizarse lo ateniente al trámite probatorio.
Además, informó que el proceso que se pretende conexionar también se encuentra en inicio de audiencia preparatoria. Entonces, al encontrarse legitimada la defensora y en el término oportuno, corresponde, tal como lo hizo la señora jueza de primera instancia, entrar a resolver de fondo. Caso concreto Aunque la señora jueza de primera instancia fundamentó su decisión en las causales 2 y 4 del artículo 51 de la Ley 906 para decretar la conexidad cuestionada, la apelante sólo refutó la ocurrencia de los supuestos de hecho de la causal 4, lo que delimita el tema de decisión para esta Sala.
Este Tribunal ha concluido que sí se presentan los supuestos de hecho en que se fundamentó el Juzgado de primera instancia para decretar la conexidad comentada y que fueron sustentados adecuadamente por la defensa de la señora procesada. Para el efecto, debe recordarse que el artículo 51 de la Ley 906 establece que los procesos se tramitan como conexos cuando, entre otras causales: “4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.” Por tanto, se revisarán cada uno de los supuestos de hecho descritos en la norma para establecer su ocurrencia en este caso particular.
Homogeneidad en el comportamiento de la actora Este presupuesto significa que los delitos deben haber sido cometidos con un patrón de conducta similar. Al contrastar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en las acusaciones en ambos procesos, se advierte que existe homogeneidad en los comportamientos presuntamente desplegados por Gabriela Valencia Vásquez, porque los contratos de suministro números 002 y 003 de 2020 fueron suscritos cuando ella fungía como Directora del Departamento de Bienes y Suministros de la Alcaldía municipal de Armenia, con el propósito de suplir las necesidades ocasionadas por la pandemia del Covid-19.
Asimismo, actuó en ambos casos bajo el amparo del Decreto 147 del 24 de marzo de 2020, expedido por el entonces alcalde José Manuel Ríos Morales. De este modo, es claro que en ambos casos sometidos a juicios el comportamiento de la procesada comparte patrones similares: i) ostentaba el mismo cargo, ii) actuó con base en las directrices del mismo decreto que expidió el alcalde electo para esa época, iii) independientemente de que cada contrato en sí mismo debía cumplir con un objeto contractual específico, ya fuera la entrega de elementos de protección o elementos logísticos, operativos y asistenciales, la suscripción de los contratos cumplía un propósito común: atender los efectos causados por la propagación de la pandemia y garantizar la efectividad de acciones en materia de seguridad, servicios públicos y salubridad pública.
Relación razonable de lugar y tiempo Esta circunstancia exige que los hechos deben haber ocurrido en un contexto cercano en el espacio y en el tiempo, de manera lógica y coherente, sin que pueda entenderse como identidad de lugar y tiempo, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal en sentencia SP de 21 de marzo de 2012 (radicación 33101).
Para la Sala no existe duda y tampoco es punto de discusión que el lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación es la Alcaldía Municipal de Armenia. Ahora, en cuanto al factor temporal, la recurrente arguye que los contratos fueron suscritos en fechas diferentes, de allí que no se cumpliría con este requisito. Sobre este punto, se advierte que los contratos objeto de debate son el 002 del 2 de abril de 2020 y el 003 de 2020, es decir, fueron suscritos de manera consecutiva, y, aunque el escrito de acusación no refiere la fecha de este último contrato, sí establece que el mismo tenía como plazo de ejecución desde el 3 de abril de 2020, situaciones de las que se infiere que existe mucha proximidad temporal entre la suscripción de uno y otro contratos.
Igualmente, cabe señalar que el numeral 4 establece que la relación de tiempo debe ser razonable; por lo tanto, la norma no exige que los hechos de los procesos que se pretenden conexionar deban ocurrir en el mismo instante, sino que el tiempo transcurrido entre ellos no sea tan prolongado que rompa el nexo funcional. Entonces, en el caso que nos ocupa, aunque los contratos se hayan suscrito en fechas diferentes, los dos guardan una secuencia temporalmente razonable al ser suscritos de manera consecutiva y en época de la pandemia Covid-19.
Existencia de comunidad de prueba La Sala encuentra acreditada la unidad de prueba en ambos procesos. Lo anterior, porque los hechos jurídicamente relevantes en ambos asuntos guardan relación directa con acciones presuntamente realizadas por Gabriela Valencia Vásquez durante la pandemia del Covid-19, cuando fungía como Directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministro de la Alcaldía municipal de Armenia y en cumplimiento de la delegación que se le hizo para contratar; por lo tanto, es evidente que comparten algunas pruebas como las de la calidad de servidora púbica, los actos administrativos de delegación para que ella realizara las contrataciones, los motivos comunes de dichos contratos surgidos para atender situaciones ocurridas con ocasión de la pandemia, etcétera, de donde se infiere una comunidad probatoria.
Al contrastar los descubrimientos probatorios hechos en ambas acusaciones, se evidencian elementos de conocimiento comunes en ambos procesos, aspecto con el que se corrobora la necesidad de conexionar las actuaciones, con el fin de evitar una repetición innecesaria de pruebas. Por lo tanto, en este evento, la exposición que hizo la defensora de las pruebas que son comunes a ambos procesos es suficiente para que se tenga por demostrado el presupuesto de la unidad probatoria, máxime si aportó material para corroborar dicha situación, siendo posible su trámite en conjunto.
Conclusión y respuesta a otro argumento de la apelación Así las cosas, en este caso se cumple cabalmente con los presupuestos consagrados en la causal 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 para que se decrete la conexidad de los dos procesos mencionados. Esta conexidad de ninguna manera afecta el derecho de defensa del señor José Manuel Ríos Morales, porque en la acusación están plenamente delimitados los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le juzga, así como los delitos que se le endilgan; es decir, hay claridad sobre los hechos que a él particularmente se le atribuyen y sus calificaciones jurídicas, de manera que no se genera confusión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se decretó la conexidad de los procesos que se adelantan contra Gabriela Valencia Vásquez, relacionados en esta providencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Impedimento aceptado) JUAN CARLOS SOCHA MAZO