Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201800935

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-10-28

Temas: FRAUDE PROCESAL - Se configura cuando se emplea un documento falso como soporte para obtener registros inmobiliarios / FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO - La utilización consciente del poder falsificado demuestra conocimiento de su ilicitud / RESPONSABILIDAD PENAL - La participación en la gestión y aprovechamiento del registro fraudulento permite atribuir coautoría en las conductas punibles «Al finalizar el análisis probatorio se tiene, entonces, que el poder utilizado para representar al propietario en el acto de trasferencia es realmente falso y que los procesados, así no hubiesen concurrido a su falsificación, conocieron su calidad ilícita y lo utilizaron para suscribir la Escritura 2091 del 21 de septiembre de 2016 y con ella registraron la propiedad, primeramente, a nombre de CLGO y luego como hipoteca a favor de MARYBETH SÁNCHEZ CANO. Ello deriva no solo en conductas de falsedad, tal y como lo determinó el señor juez de primera instancia, sino en un fraude procesal cometido en los tramites de registro de los diferentes actos jurídicos ante la Oficina de registro inmobiliario.

En verdad, el registro que se estima fraudulento no hubiere sido posible sin la Escritura que se protocolizó con soporte en el poder falso. OET y CLGO aparecen como iniciadores de las labores tendientes a la obtención del registro inmobiliario fraudulento, finalizadores del mismo y únicos beneficiarios de ello. En fin, la Sala considera que la materialidad de las conductas atribuidas a los procesados, así como su participación y responsabilidad respecto a las misma, quedaron debidamente demostradas».

FRAUDE PROCESAL - Las falsedades documentales que sirven como medio para inducir en error a la administración no constituyen delitos autónomos / CONCURSO APARENTE DE DELITOS - Las conductas contra la fe pública se integran en el fraude procesal cuando su finalidad es lograr un resultado único «Teniendo claro que el fraude procesal atribuido a CLGO y OET se ejecutó con un escrito de poder espurio que el segundo de los mencionados presentó en la Notaría Segunda de Armenia para protocolizar un traspaso de propiedad en favor de la segunda, y su posterior registro en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la Sala se aplica al análisis de viabilidad de la condena por concurso de dicha conducta punible con las de falsedad de documentos.

El interrogante es, entonces, sí la obtención de documento público falso, la falsedad en documento privado y el uso de documento falso son conductas punibles autónomas, como las consideró el señor juez de primera instancia, o sí no son más que medios para la ejecución del delito de fraude procesal. Es decir, si el concurso entre las conductas punibles en mención y el fraude procesal fue real o material, o simplemente aparente.

(…) Bien. Considerando los elementos específicos del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se aparta del criterio jurisprudencial transcrito en párrafos precedentes y considera que es posible la ocurrencia de un concurso aparente de delitos, aun cuando cada uno de ellos proteja bienes jurídicos diversos. (…) En este caso, si bien persiste el debate sobre quién realizó la falsificación y/o adulteración del poder utilizado para promover el negocio jurídico cuyo registro constituye fraude procesal, es claro que el documento fue utilizado de manera consciente por los enjuiciados, para protocolizar la escritura de compraventa, para con ella lograr el registro de las propiedades a nombre de quien no tenía el derecho y, posteriormente, el registro de una hipoteca.

Entonces, al usar el citado documento poder, los acusados alteraron la verdad y lograron consolidar una situación jurídica que les sirvió, en últimas, para beneficiarse mediante recibo de un préstamo de dinero con firma de hipoteca como garantía. En este orden de ideas, las conductas contra la fe pública no fueron más sino medios fraudulentos para inducir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, como tal, hacen parte esencial de la estructura del delito de fraude procesal.

(…) Ciertamente, la obtención, elaboración y/o uso de documentos falsos no puede ser sancionada de manera independiente, cuando su razón de ser no es sino la utilización como medio fraudulento para consumar el delito de fraude procesal. Aunque los delitos que concursan aparentemente en este caso se han tipificado para proteger dos (2) bienes jurídicos diferentes, el juicio de desvalor del delito de fraude procesal consume el juicio de desvalor de las conductas contra la fe pública».

Fuentes: artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295 y 453 de la Ley 599 de 2000; artículos 7, 9, 16, 18, 20, 23, 24, 25, 27, 29, 35, 36, 37, 381, 403, 404, 405, 406, 407, 416 y 453 de la Ley 906 de 2004; artículos 29 y 83 de la C.P.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias: SP28562-2008, SP30148-2010, SP2339-2020, SP3211-2020, SP887-2021, SP3161-2018, AP42180-2013, SP11192-1989;

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, Sentencia del 28 de octubre de 2024 (Radicación 63001600005920180093500). Armenia Quindío, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: CLGO Y OET Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros Aprobado mediante Acta No. 173 de la fecha Lectura: Seis (6) de noviembre de 2024 - Hora: 08:00 am Asunto La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve apelación presentada por la defensora de CLGO y OET, contra sentencia emitida el once (11) de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

La sentencia apelada declaró responsable y condenó a CLGO y a OET como autores de un concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, en concurso con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso. Hechos Según relato ofrecido por la fiscalía, el caso fue denunciado por GUILLERMO PALACIO GARCÍA el 18 de junio de 2018 y, según constancias procesales, se contrae a lo siguiente: 1) CLGO vendió a GUILLERMO PALACIO GARCÍA dos predios rurales conocidos como “La Lorena” y “La Querencia”, identificados con matrículas inmobiliarias 280-19408 y 280-19463, ubicados en la Vereda El Congal de Circasia Quindío. El negocio se formalizó, primero, mediante promesa de compraventa y, finalmente, con la Escritura Pública 931 de febrero 26 de 2009, corrida en la Notaría Quinta de Pereira Risaralda.

La apostilla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aparece hecha en la misma ciudad, anotación 13 de la matrícula inmobiliaria 280-19463 y anotación 14 de la matrícula 280-19408. Ambas inscripciones en marzo 26 de 2009. 2) En septiembre de 2016, de manera desconocida para GUILLERMO PALACIO GARCÍA, la propiedad sobre los predios apareció vendida a CLGO.

Esta vez el protocolo consta en Escritura Pública 2061 de septiembre 21 de 2016 de la Notaría Segunda de Armenia Quindío, instrumento donde aparece como vendedor OET, persona que actuó con poder supuestamente conferido por el denunciante GUILLERMO PALACIO GARCÍA. Al formular denuncia, PALACIO GARCÍA negó haber suscrito el poder utilizado para formalizar el negocio, así como el haber acudido a una Notaría del Estado de New York (EEUU) donde supuestamente se firmó el documento.

De hecho, nunca ha estado en dicha ciudad. Las ventas denunciadas como ficticias quedaron registradas en los respectivos folios de las matrículas inmobiliari|as, como anotaciones 14 y 15 de octubre seis (6) del 2016. 3) Finalmente, los predios fueron afectados con Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de MARYBHET SÁNCHEZ CANO. Ello consta en Escritura Pública 3648 de noviembre 25 de 2016 protocolizada en la Notaría Tercera de Armenia Quindío. Las anotaciones en los folios de registro inmobiliario corresponden a los números 15 y 16 del 30 de noviembre 2016.

Para sustentar el señalamiento contra CLGO y OET por la falsedad del poder utilizado para firmar la escritura 2061 ante la Notaria Segunda de Armenia y, a partir de ello, señalarlos como autores de fraude procesal por los trámites de registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la fiscalía aportó un estudio lofoscópico que certifica diferencias definitivas entre la firma original y la plasmada en el poder utilizado por OET para titular y registrar la propiedad a nombre de CLGO.

Antecedentes procesales La imputación contra OET y CLGO se cumplió el 15 de junio del 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia. Los implicados fueron declarados en contumacia, dada su manifestación de no querer asistir a la diligencia. El señalamiento fue por un concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

En la audiencia de acusación que se llevó a cabo el nueve de agosto de 2022 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la fiscalía confirmó cargos por los delitos de: Fraude procesal (Artículo 453) (En concurso homogéneo), Falsedad en documento privado (Artículo 289), Obtención de documento público falso (Artículo 288) y Uso de documento falso (Artículo 291 Código Penal).

Después de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se materializó el 25 de mayo de 2022. El juicio oral se cumplió en sesiones que empezaron el 15 de noviembre de 2023 y culminaron el 19 de diciembre de la misma anualidad. La lectura de fallo se cumplió el 11 de enero de 2024. Los procesados fueron condenados como autores responsables de un concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso.

Las penas principales para cada uno de ellos fueron diez (10) años de prisión y 300 s.m.l.m.v. de multa. Los diez (10) años de prisión corresponden a nueve (9) por los delitos de fraude procesal y uno (1) por los delitos contra la fe pública. Los 300 s.m.l.m.v. de multa pertenecen en su totalidad a los delitos de fraude procesal. Sentencia de primera instancia Al dictar sentencia, el señor Juez a quo habló del estándar probatorio que fija el artículo 381 y de la identificación plena de los acusados.

Enseguida presentó un resumen exacto de los hechos materia de juicio, junto con una detallada relación de los instrumentos jurídicos o documentos contentivos de los actos virtualmente fraudulentos. Advirtió que el poder otorgado por GUILLERMO PALACIO GARCÍA a OET es el motivo central de controversia. Describió cada uno de los negocios celebrados entre las partes, concluyendo que todo está relacionado con prestamos de dinero y que los bienes fueron utilizados para dar garantías.

No puso en duda lo dicho por el denunciante, en cuanto que el poder que se utilizó para quitarle la propiedad es falso y que la plata que prestó no le ha sido devuelta, por tanto, hay daño, perjuicio y beneficio ilícito. Explicó que la demora en presentar la denuncia no desdice la ilicitud o falsedad del documento utilizado para defraudar.

Además, los ahora procesados estaban prometiendo arreglar la controversia mediante pago de los bienes irregularmente trasferidos y él aceptó esperar. Amén de las razones lógicas para creer en la falsedad del poder utilizado para el ilícito, recalcó que hay pruebas de carácter pericial que ratifican dicha anomalía. Presentó argumentos sobre credibilidad y valoración dada a dicha pericia, explicando por qué no cree en la contraprueba ofrecida por la defensa.

Analizó el criterio de mejor evidencia, así como el bien jurídico protegido y los elementos que conforman los delitos contra la fe pública. Refiriéndose al fraude procesal recordó que, en las actuaciones frente a notarios públicos no se configura dicho delito. Dijo que, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 21 de abril de 2010 (radicado 31.848) - en la que se soportó el ad quem -, ese punible solo se materializa cuando la conducta se realiza en una actuación judicial o administrativa, no notarial; los notarios no administran justicia, ni siquiera en forma excepcional y menos tienen la calidad de autoridades administrativas.

Precisó, eso sí, que el comportamiento desplegado por CLGO y OET, al inducir en error al registrador de instrumentos públicos presentándole Escrituras Públicas forjadas a partir de un poder falso, estructura, sin lugar a dudas, el delito de fraude procesal. La inducción en error conllevó no solo al reconocimiento de derechos que los actores no tenían, sino al otorgamiento de facultades de disposición sobre bienes que no les pertenecían de manera formal.

El proceder doloso de CLGO y OET quedó demostrado tanto con su actuar objetivo como con sus evidentes intereses personales. Analizó la coautoría basada en conocimiento de la falsedad y la pluralidad de fraudes procesales cometidos. Confirmó la antijuridicidad y responsabilidad penal frente a la fe pública y a la eficaz y recta impartición de justicia, por tanto, los declaró responsables de las ilicitudes formuladas en la acusación. Las penas principales fueron de diez (10) años de prisión y 300 s.m.l.m.v. de multa.

Los diez (10) años de prisión corresponden a nueve (9) por los delitos de fraude procesal y uno (1) por los delitos contra la fe pública. Los 300 s.m.l.m.v. de multa pertenecen en su totalidad a los delitos de fraude procesal. También impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no concedió subrogados penales, no sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria y ordenó la cancelación de las escrituras públicas contentivas de los negocios fraudulentos.

La apelación i. La defensa La defensora de los dos (2) procesados apeló la sentencia condenatoria pidiendo revocatoria por pervivencia de la presunción de inocencia y en aplicación del principio in dubio pro reo. Su primera consideración fue que no existe prueba directa sobre falsificación y uso de instrumentos documentales para ejecutar las conductas que se estiman delictivas.

Afirma que la convicción judicial se edificó con argumentaciones que deben pasar por el tamiz de la sana crítica y la persuasión racional; explicaciones que no constituyen más que probabilidades y frente a las que sus críticas no fueron tenidas en cuenta, por tanto, no alcanzaron el estándar establecido en el artículo 381 del C.P.P.: “Conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

Refiriéndose a cada uno de los testigos, dijo básicamente que: 1) GUILLERMO PALACIO GARCÍA dice que prestó ciento cincuenta (150) millones de pesos a CLGO y a OET, y como garantía recibió la titulación de los predios “La Lorena” y “La Querencia”, que conforman una sola finca. Los deudores quedaron viviendo en el lugar y el acreedor siempre les reconoció el dominio sobre él. Desde la fecha del traspaso de la propiedad (26 de febrero de 2009) y hasta el 18 de junio de 2018, fecha en que se presentó denuncia contra los dos (2) deudores, GUILLERMO PALACIO GARCÍA no reclamó los inmuebles ni presentó queja contra los deudores. 2) MARYBHET SÁNCHEZ CANO, por su parte, afirmó que también prestó dinero a CLGO y a OET, y recibió como garantía la hipoteca de los lotes cuyos títulos habían estado o estaban a nombre de GUILLERMO PALACIO GARCÍA. La hipoteca a favor de MARYBETH se firmó el 25 de noviembre de 2016.

En noviembre 2017 le dejaron de pagar intereses y en diciembre de 2018 dio poder para ejecutar la hipoteca. Cuando se iba a formalizar el remate de los bienes se supo que los lotes estaban vinculados a un proceso penal. En síntesis, lo que corroboró la testigo MARYBHET SÁNCHEZ CANO fue que, hasta la firma de la hipoteca los trámites relacionados con los lotes estaban en regla, por tanto, asevera la defensora, no hay lugar a predicar que se hubiesen utilizado para materializar los delitos objeto de la presente investigación. 3) El testimonio de SUGEY BIBIANA FERRER, técnico que supuestamente determinó que la firma del denunciante no se corresponde con la que aparece en el poder utilizado para transferir la propiedad de los lotes a CLGO, no puede apreciarse ni valorarse como prueba de cargo porque al emitir el dictamen advirtió que el material dubitado encontrado en las notarías es insuficiente para elaborar el cotejo técnico demandado.

Bien. Después de criticar el contenido y valor probatorio de los testigos de cargo, la señora defensora advirtió que la fiscalía no trajo al lofoscopista FABIAN ALBEIRO QUICENO ARBELAEZ, persona idónea para emitir concepto sobre cotejo de huellas dactilares. Repitió que la perita que declaró en juicio reconoció que su especialidad es en documentología y grafología, y que no maneja el área de huellas porque no es lofoscopista.

En este punto pidió que se tenga en cuenta la sentencia del magistrado CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, rad. 050016 000 248 2012 02786, en cuanto trata un caso similar al que aquí se estudia. Igualmente, pidió que se considere el trabajo del perito citado por la defensa, profesional que dejó claro que el material analizado por la documentóloga llamada por la fiscalía es claramente insuficiente para emitir un dictamen serio y definitivo.

Dijo no tener objeción respecto a la identificación de sus prohijados, pero puso en duda la demostración de que fueran ellos quienes elaboraron el documento que se señala como espurio. Considera que la transferencia de los bienes de GUILLERMO PALACIO GARCÍA a CLGO no constituye, en sí misma, acto ilícito, ni es ilógica o extraña al derecho civil, donde la donación de bienes es perfectamente posible.

Finalizó diciendo que la mora en la presentación de la denuncia, si bien hace parte de la liberalidad del denunciante, indica, para este caso, que las partes tenían relaciones cordiales y que los deudores nunca han negado los derechos del acreedor. Y, si bien hay duda respecto a que GUILLERMO PALACIO GARCÍA hubiese firmado el poder tantas veces aludido, no hay certeza de que dicho documento haya sido forjado por sus defendidos y tampoco que hubiesen conocido tal calidad al tramitar la Escritura en que se hizo valer. ii.

Ministerio público El representante del Ministerio Público abogó por la confirmación de la sentencia condenatoria. Dijo que las críticas de la apelante son débiles y no alcanzan a poner en tela de juicio la decisión confutada. Habló de integridad de las pruebas de cargo y resaltó como hecho evidente que los procesados actuaron al unísono, es decir, como coautores impropios.

Cerró su intervención diciendo que las conductas materia de juicio coinciden con las descripciones típicas de las conductas por las que procede la autoridad judicial. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es competente para resolver la impugnación del fallo condenatorio, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y por tratarse de actos posteriores al proferimiento de la sentencia de primera instancia. 2.

Problema jurídico Vista la acusación, así como las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral, los alegatos de partes e intervinientes, la sentencia condenatoria de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la intervención del delegado del Ministerio Público, las Sala estima que hay dos (2) problemas jurídicos a resolver: El primero tiene carácter factico probatorio y se relaciona con la autenticidad o falsedad del poder que OET presentó en la Notaría Segunda de Armenia para firmar la Escritura Pública 2061 de septiembre 21 de 2016 mediante la que trasfirió la propiedad de los predios “La Lorena” y “La Querencia” a CLGO.

Predios que en ese momento aparecían como propiedad de GUILLERMO PALACIO GARCÍA. Al explicar ese hecho podrá dilucidarse lo atinente a la materialidad y responsabilidad respecto a los delitos materia de juicio. El segundo problema es de carácter jurídico y tiene que ver con la procedencia o improcedencia del concurso entre las conductas de fraude procesal y falsedad de documentos. 3.

Hipótesis de trabajo Frente al primer problema, la Sala considera que el material probatorio allegado de manera legítima durante la audiencia de juicio oral, confirma la falsedad del poder que OET conoció y utilizó para trasferir las propiedades de GUILLERMO PALACIO GARCÍA a CLGO. Por tanto, viabiliza la condena de los procesados. Y, respecto al segundo, la consideración de la Sala es que, en este caso, no es posible hablar de concurso entre las conductas de fraude procesal y las de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso, porque las primeras subsumen a las segundas. 4.

Sobre materialidad de los delitos, participación y responsabili- dad de los acusados Partiendo de que la fiscalía y defensa acordaron dar como hechos ciertos y renunciaron a debatir lo referido a: i. Compraventa de los lotes “La Lorena” y “La Querencia”, celebrada el 26 de febrero de 2009 entre CLGO y GUILLERMO PALACIO GARCÍA ii. Existencia de la Escritura Pública 2091 de fecha 21 de septiembre de 2016, referida a la compraventa de los lotes “La Lorena” y “La Querencia”, identificados con matrículas inmobiliarias 280-19463 y 280-19408, celebrada entre OET y CLGO, el primero de ellos actuando como vendedor en ejercicio de poder especial supuestamente suscrito por GUILLERMO PALACIO GARCÍA. iii.

Existencia de la Escritura Pública 3148 de fecha 25 de noviembre de 2016, con la que CLGO constituye hipoteca abierta en favor de MARYBETH SÁNCHEZ CANO, respecto a los lotes denominados “La Lorena” y “La Querencia”. iv. Existencia de registros correspondientes a los actos jurídicos reseñados en las escrituras descritas en los numerales precedentes, en los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes “La Lorena” y “La Querencia”: M.I. 280-19463 y 280-19408. v. Existencia de un documento contentivo del supuesto poder especial otorgado por GUILLERMO PALACIO GARCÍA a OET.

La Sala considera que el debate sobre materialidad de los delitos y sobre participación y responsabilidad de los acusados, se contrae, entonces, a la verificación de la falsedad en que se sustentó la transferencia de las propiedades de GUILLERMO PALACIO GARCÍA a CLGO y, por ende, la ilicitud de los registros inmobiliarios que se hicieron a partir de esa actuación. Lo dicho conlleva a la necesidad de establecer, de manera exacta, si el poder utilizado para representar al propietario es material o ideológicamente falso y si dicha situación fue obra de los procesados o si ellos la conocieron y aprovecharon a su favor.

Sobre lo primero, se dice que es una falsedad material, es decir, que el poder que presentó OET para protocolizar la Escritura Pública 2091 de fecha 21 de septiembre de 2016 ante la Notaria Segunda Armenia, referida a la trasferencia de la propiedad sobre los lotes “La Lorena” y “La Querencia”, identificados con matrículas inmobiliarias 280-19463 y 280-19408, a favor de CLGO, es falso tanto en su contenido como en la identidad de quien aparece como otorgante.

La primera prueba sobre materialidad de dicha falsedad la constituye el testimonio del propietario registrado y supuesto firmante del poder, señor GUILLERMO PALACIO GARCÍA. PALACIO GARCÍA advera bajo gravedad de juramento que: 1) No firmó el documento objeto de juicio, 2) No conoce ni ha estado nunca en Nueva York (EEUU), lugar donde se dice otorgado dicho instrumento, y 3) No tiene ni ha tenido la intención o voluntad de trasferir la propiedad en comento, porque las personas que los pretenden le adeudan ciento cincuenta (150) millones de pesos.

El testimonio del señor PALACIO GARCÍA es preciso y creíble. Se trata de un testigo directo, sin deficiencias cognitivas o emocionales que le impidan describir la verdad, sin motivos conocidos para faltar a la misma y con calidad exclusiva para desmentir o confirmar un acto que solo puede ejecutar él, en calidad de titular único de derecho a decidir sobre sus bienes y asuntos personales.

El testimonio de GUILLERMO PALACIO GARCÍA está corroborado por el testimonio y la experticia de la perita DUGEY BIBIANA FERRER, técnica en investigación y grafología forense de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, que labora en el área de documentología y grafología forense de la Fiscalía General de la Nación desde hace cinco años, en el cargo de Técnico Investigador Uno. La doctora FERRER tomó diez (10) muestras grafológicas a GUILLERMO PALACIO GARCÍA y recogió las muestras plasmadas en el poder depositado en la Notaria Segunda de Armenia.

Al concluir el estudio determinó que entre las muestras tomadas al denunciante y la recogida en la notaría no existe uniprocedencia manuscritural, es decir, la firma plasmada en el documento presentado en la notaría no corresponde a la que usualmente utiliza el testigo denunciante. La perita FERRER también recogió material para hacer cotejo lofoscópico, y concluyó que el material no es apto para dicha experticia. Lo que ello significa es que la huella plasmada en el poder que se cree falso, fue impuesta de manera incorrecta.

Bien. La conclusión extraída del testimonio del denunciante y de la prueba técnica grafológica aportada por la fiscalía, que no es otra, sino que el poder no refleja la voluntad cierta del propietario de los bienes, fue atacada por la defensa diciendo, por una parte, que se trata de negocios civiles pendientes de solución entre el denunciante y los denunciados, y que, por estar ajustados a la legalidad, no debieron presentarse ante la justicia penal.

Pero, a pesar de la aseveración del defensor, respecto a que se trata de negocios lícitos, ninguno de los inmiscuidos: OET y/o CLGO ofrecieron testimonio o cualquier explicación durante el juicio oral. La prueba de la defensa se contrajo al testimonio del perito WILVER CRUZ GONZÁLEZ, ex servidor de la policía nacional que, para refutar la prueba pericial ofrecida por DUGEY BIBIANA FERRER, presentó una experticia grafológica concluyendo que entre la firma que el ahora denunciante consignó en otros documentos notariales y la que aparece en el referido poder, hay identidad o uniprocedencia. Ahora, como la muestra indubitada que utilizó para su estudio grafológico reposa en fotocopias y no en documentos originales, explicó el valor que atribuyó a dichos instrumentos para la realización de su trabajo concluyendo que son perfectamente idóneos para ello.

Para la Sala, el valor probatorio de la experticia realizada y presentada por WILVER CRUZ GONZÁLEZ no alcanza a afectar la credibilidad otorgada a las pruebas de cargo, pues, carece de respaldo por cualquier otro medio de prueba y se afinca en elementos con poca idoneidad para sustentar los resultados del estudio. Bien, dada la credibilidad de las pruebas que certifican la falsedad del documento utilizado para formalizar el trámite notarial, la Sala pasa a analizar evidencias sobre la participación que los procesados hubiesen tenido en las actividades de falsificación y anuncia que en todo el acervo probatorio no se encuentra evidencia alguna que señale a OET y/o a CLGO como gestores materiales de la falsedad delatada.

Sin embargo, sí hay evidencias del uso que dichas personas dieron al documento espurio. Una primera relación entre los procesados y el poder falso se encuentra en el trámite de la Escritura Pública 2091 del 21 de septiembre de 2016, cuando, OET y CLGO se presentaron a la Notaria Segunda de Armenia y protocolizaron la compraventa de los lotes “La Lorena” y “La Querencia”, identificados con matrículas inmobiliarias 280-19463 y 280-19408, utilizando para ello el poder aparentemente suscrito por GUILLERMO PALACIO GARCÍA Una segunda referencia se encuentra en el testimonio de MARYBETH SÁNCHEZ CANO, persona que prestó doscientos (200) millones de pesos a OET y CLGO, cuando relata que a la firma de constitución de hipoteca sobre los lotes “La Lorena” y “La Querencia” asistieron los ahora procesados en compañía del papá de ella y del señor OSCAR MARINO ALZATE.

En dicha diligencia aportaron los certificados de tradición en los que aparece registrada la compraventa materializada con el poder que se tiene como falso. Como puede verse, las dudas respecto a la falsedad del documento objeto de análisis y el uso que de él hicieron los dos procesados se diluyen de manera perfecta con las pruebas presentadas por el ente acusador.

A ello se agrega que el producto de la gestión se tradujo en beneficio para OET y CLGO porque, gracias al trámite, recibieron doscientos (200) millones de pesos que MARYBETH SÁNCHEZ CANO les entregó como préstamo respaldado con la hipoteca de los bienes tantas veces referidos. Al finalizar el análisis probatorio se tiene, entonces, que el poder utilizado para representar al propietario en el acto de trasferencia es realmente falso y que los procesados, así no hubiesen concurrido a su falsificación, conocieron su calidad ilícita y lo utilizaron para suscribir la Escritura 2091 del 21 de septiembre de 2016 y con ella registraron la propiedad, primeramente, a nombre de CLGO y luego como hipoteca a favor de MARYBETH SÁNCHEZ CANO. Ello deriva no solo en conductas de falsedad, tal y como lo determinó el señor juez de primera instancia, sino en un fraude procesal cometido en los tramites de registro de los diferentes actos jurídicos ante la Oficina de registro inmobiliario.

En verdad, el registro que se estima fraudulento no hubiere sido posible sin la Escritura que se protocolizó con soporte en el poder falso. OET y CLGO aparecen como iniciadores de las labores tendientes a la obtención del registro inmobiliario fraudulento, finalizadores del mismo y únicos beneficiarios de ello. En fin, la Sala considera que la materialidad de las conductas atribuidas a los procesados, así como su participación y responsabilidad respecto a las misma, quedaron debidamente demostradas. 5.

Del concurso de fraude procesal con falsedad de documentos Sobre el tema, es decir, sobre concurso de fraude procesal con falsedad de documentos, esta Sala tiene fijada, ha reiterado y reitera una posición basada en las siguientes consideraciones: Concepto de fraude procesal El artículo 453 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de fraude procesal enfocándolo en la protección de la administración de justicia, tanto en su faceta judicial como administrativa.

Se caracteriza por ser pluriofensivo y de mera conducta (Cfr. CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672). E incurre en él quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La jurisprudencia, ha sostenido que para que se configure el fraude procesal, es preciso la concurrencia de los siguientes elementos: El uso de un medio fraudulento.

La inducción en error a un servidor público a través del mismo. El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público. Que «el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa» (Cfr. CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562) No se exige que se produzca el resultado buscado, se consuma cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.

Concurso de fraude procesal con falsedad de documentos Teniendo claro que el fraude procesal atribuido a CLGO y OET se ejecutó con un escrito de poder espurio que el segundo de los mencionados presentó en la Notaría Segunda de Armenia para protocolizar un traspaso de propiedad en favor de la segunda, y su posterior registro en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la Sala se aplica al análisis de viabilidad de la condena por concurso de dicha conducta punible con las de falsedad de documentos.

El interrogante es, entonces, sí la obtención de documento público falso, la falsedad en documento privado y el uso de documento falso son conductas punibles autónomas, como las consideró el señor juez de primera instancia, o sí no son más que medios para la ejecución del delito de fraude procesal. Es decir, si el concurso entre las conductas punibles en mención y el fraude procesal fue real o material, o simplemente aparente.

La Sala de Casación Penal ha declarado condición para predicar existencia de concurso aparente de tipos penales que las conductas inmiscuidas vulneren el mismo bien jurídicamente tutelado. En el caso presente, los delitos que concursan protegen bienes jurídicos distintos: Fe Pública y Administración de Justicia. A la luz de la jurisprudencia, no sería posible, entonces, el concurso aparente de tipos penales.

La Sala de Casación Penal, en AP3161-2018, recordó lo expresado en sentencia 11192, del 28 de enero de 1989, en relación con el concurso entre falsedad en documento privado y fraude Procesal: (…) la demandante parte del supuesto de que al abogado (…) se le atribuyó el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal por el hecho de haber cobrado ejecutivamente una letra de cambio falseada;

(…) pretende demostrar que el acto que habría dado lugar al fraude procesal es el mismo ‘uso’ que permitió la estructuración de la falsedad de documento privado y que, por tanto, aquél ilícito está subsumido en éste; vale decir que el concurso delictual que se imputó a su patrocinado, es apenas aparente. La razón por la cual esa hipótesis pierde toda consistencia, se encuentra en el hecho de que en este fenómeno del aparente concurso de tipos se encara varios comportamientos que lesionan diferentes bienes jurídicos y que se subsumen en distintos tipos penales excluyentes, partiéndose así de una unidad de acción que se ajusta a varias descripciones típicas de las cuales sólo una de ellas resulta aplicable.

(…) ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico que permitiría pensar en la tesis del aparente concurso de tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se produzca la adecuación a diversas descripciones típicas. Por lo demás, bajo la concepción expuesta en el libelo, tampoco se dan los restantes elementos que concurren a estructurar el fenómeno de interpretación legal denominado, entre otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la falsificación del título valor se advierte la finalidad de crear una obligación inexistente y en su cobro judicial, el objetivo era engañar al funcionario judicial.

Así mismo, se observa que el proceder del implicado significó la vulneración de dos bienes jurídicos distintos; el primero el de la fe pública, por cuanto resultó traicionada la confiabilidad del conglomerado social sobre la veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la vez se lesionó a la administración de justicia, en la medida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distinta de la realidad, rompiendo los principios de verdad, equidad y justicia que a través de ella se garantizan.

Finalmente, se debe reiterar que la alocución ‘uso’ que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo acto que estructura la falsead de documento privado, no alude a cualquier empleo que se pueda dar al escrito alterado, sino estrictamente a la utilización que les es propia. La letra de cambio es un título valor y como tal, constituye la prueba de existencia de una obligación; por tanto, está destinado a ser intercambiado por el valor que representa a su presentación ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación. Esto significa que cuando, como en este caso, se presenta el título para su cobro judicial se le está justamente dando el uso inherente a su naturaleza (uso jurídico) y que describe típicamente el artículo 221 citado, de donde no queda duda que la falsificación de la letra de cambio y su utilización para promover un proceso de ejecución, involucra dos acciones jurídicamente relevantes para el derecho penal.

(CSJ SP, 28 ene. 1989, rad. 11192). En la referida providencia, la alta corporación también aludió lo precisado en el auto 42180 del 20 de noviembre de 2013, en lo atinente al concurso entre falsedad en documento público y el fraude procesal. En ese sentido, recordó: … De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes –uso de documento público falso y conducta engañosa- conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en documento público contiene una característica que también se encuentra en el fraude procesal, no significa que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan un contenido de injusto propio.

En consideración al contenido material de la prohibición de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción, bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna manera constituye un juicio des / valorativo tendiente a la exclusión de uno de los tipos penales que se encuentran en relación concursal.

Una razón adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en el hecho de la separación material de las conductas (…). (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148). De haber realizado una más juiciosa y fidedigna labor de rastreo jurisprudencial en aras de establecer si las conclusiones jurídicas que censura a los juzgadores son o no contrarias a sus dictados, habría encontrado la demandante que la cuestión que ella problematiza es una situación más bien común sobre la cual se ha pronunciado la Corte de manera pacífica para definir el punto a favor de la concurrencia delictiva del fraude procesal, entre otras conductas, con las de falsedad documental, falso testimonio e incluso estafa, en circunstancias fácticas similares a las aquí contempladas.

(CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42180).” El órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SP887-2021, también señaló que el concurso aparente de conductas se presenta cuando confluyen las siguientes circunstancias: unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí. Bien. Considerando los elementos específicos del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se aparta del criterio jurisprudencial transcrito en párrafos precedentes y considera que es posible la ocurrencia de un concurso aparente de delitos, aun cuando cada uno de ellos proteja bienes jurídicos diversos.

Veamos: El desvalor de la conducta descrita como punible es criterio necesario para determinar la existencia de la antijuridicidad. La antijuridicidad, como lo pregona el artículo 11 del Código Penal, debe ser material; es decir, que la vulneración del bien jurídico sea efectiva o que su puesta en peligro sea real. Como lo enseña la doctrina, concretamente el profesor ROMERO SOTO, la figura jurídica del concurso de delitos se rige por tres principios fundamentales: No puede quedar impune ningún delito (a cada uno debe corresponder la sanción adecuada El Estado no puede exceder el ejercicio de su poder punitivo de modo que resulte castigando dos veces un mismo delito (prohibición de doble incriminación) Los hechos se presentan como lo muestra la forma ordinaria de su acontecer, formando un conjunto.

Sobre el último principio, el profesor ROMERO SOTO afirma que el intérprete “no debe tratar de dividir lo que la común experiencia cuando hace que un hecho venga a convertirse en la premisa natural de otro, lo que implica que el desvalor de uno está incluido en el del otro.” La doctrina enseña que la fe pública no puede considerarse en abstracto, sino representada en el tráfico jurídico; esto es, ilustra el profesor ROMERO SOTO, “un conjunto concreto de derechos, singularmente de aquellos que se refieren a las pruebas, es decir, el tráfico jurídico probatorio el cual aparece perfectamente definido como objeto jurídico del delito al mencionar el legislador, en cada una de las disposiciones sobre falsedad documental, que se debe tratar de documentos que puedan servir como prueba.” El profesor ARENAS SALAZAR expone que “la fe pública se puede entender como la credibilidad que las personas le dan a determinados signos que poseen especial fuerza demostrativa en virtud de un privilegio que, mediante norma positiva, les otorga el Estado para probar relaciones con trascendencia en el tráfico jurídico”; por ello, agrega: “el documento se protege en cuanto pueda servir de prueba” y no por sí solo, ya que: “el medio de prueba tiene valor o es valioso en la medida en que pueda servir para afectar las relaciones jurídicas materiales o sustanciales” Por su parte, el tratadista PABÓN PARRA expresa que el bien jurídico de la Administración de Justicia comprende múltiples detalles, como toda actividad declarativa del derecho ejercida por vía de autoridad y con rango de fallo emitido por el Estado, el deber imperativo de colaboración con la justicia, el debido proceso, el derecho a la prueba lícita, el derecho a la prueba legalmente recaudada, el derecho a la obtención de decisiones imparciales y objetivas por parte de la autoridad estatal, entre otras.

Este autor hace énfasis en que con el delito de fraude procesal se vulnera, de manera especial, el bien jurídico de la recta administración de justicia, por lo que el juicio de desvalor de la conducta se debe centrar en la maniobra fraudulenta perpetrada dentro del proceso judicial o administrativo con la finalidad de engañar al servidor público.

En este caso específico se cuestiona a CLGO y OET por haber usado un poder espurio ante la Notaría Segunda de Armenia para protocolizar un traspaso de propiedad sobre dos (2) inmuebles que se encontraban registrados a nombre de GUILLLERMO PALACIO GARCÍA y, consecuentemente, para registrarlos a su favor en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

El comportamiento fue evidente y revela una clara intención de hacer incurrir a la oficina de registro de instrumentos públicos en un error que favoreciera sus pretensiones económicas, Por ello, fueron acusados como autores de un concurso de delitos de fraude procesal, pues, lo hicieron al registrar el acto ejecutado sobre el predio “La Lorena”, identificado con matrícula inmobiliaria 280-19408, como al registrar lo referente al predio “La Querencia”, reconocido con la matricula inmobiliaria 280-19463.

Adicionalmente fueron señalados como autores de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso. Los acusados obraron con unidad de acción. Como también lo ha explicado la Sala de Casación Penal, el concepto de unidad de acción no es sinónimo de ejecución de un solo acto. En realidad, la unidad de acción es la “realización de una misma acción - una o varias conductas - u omisión dentro de igual contexto (espacio-temporal) e idéntico objetivo o finalidad voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a un mismo tipo penal o a varios…” (SP2339-2020).

El tratadista FERNÁNDEZ CARRASQUILLA explicó que “es el tipo el que determina los conjuntos de actos que conforman una acción voluntaria”, lo cual, en criterio de este Tribunal, corresponde con el principio de tipicidad estricta que rige nuestro derecho penal (artículo 10 del Código Penal). En el caso concreto, los acusados fueron las personas que, en un primer acto y al protocolizar la Escritura Pública 2061 de septiembre 21 de 2016 ante la Notaría Segunda de Armenia Quindío, hicieron valer un poder falso, supuestamente conferido por GUILLERMO PALACIO GARCÍA, y, en un segundo acto, lograron que dos (2) predios de propiedad de aquel fueran registrados a nombre CLGO.

Al usar el poder espurio crearon una presunción de veracidad sobre el hecho registrado que no era otro, sino que, GUILLERMO PALACIO GARCÍA transfería en favor de CLGO la propiedad tantas veces mencionada. Existe una clara relación de medio a fin entre las dos conductas realizadas por los acusados. Se probó, más allá de duda razonable, que CLGO y OET utilizaron el documento apócrifo en la Notaria Segunda de Armenia para crear un acto jurídico que posteriormente anotaron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Así las cosas, el documento falso fue indispensable como medio para inducir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y lograr que emitiera los actos administrativos de registro contrarios a la ley. La anterior conclusión se respalda con los análisis probatorios expuestos en capítulo precedente. Dichas pruebas generaron convicción más allá de toda duda respecto a la calidad espuria del documento utilizado para generar el resultado final, cual fue el registro de la propiedad a nombre de una persona diferente a quien figuraba como legítimo propietario.

Uno de los elementos esenciales y común a los delitos contra la fe pública y que, a la vez, forma parte de la estructura fundamental del delito de fraude procesal, es el propósito de construir o cambiar la verdad para general o inducir error. En ese orden resulta entendible cómo las falsedades documentales sirven para la materialización de los verbos determinantes del fraude procesal.

Veamos: Artículo 291 Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba (…). Artículo 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Artículo 453. Fraude Procesal. “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)” En este caso, si bien persiste el debate sobre quién realizó la falsificación y/o adulteración del poder utilizado para promover el negocio jurídico cuyo registro constituye fraude procesal, es claro que el documento fue utilizado de manera consciente por los enjuiciados, para protocolizar la escritura de compraventa, para con ella lograr el registro de las propiedades a nombre de quien no tenía el derecho y, posteriormente, el registro de una hipoteca.

En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3211-2020, ha destacado que en el delito de fraude procesal “(e)l propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).” La esencia de la falsedad en documentos es el engaño. El documento falso se usa para sustentar una mentira Entonces, al usar el citado documento poder, los acusados alteraron la verdad y lograron consolidar una situación jurídica que les sirvió, en últimas, para beneficiarse mediante recibo de un préstamo de dinero con firma de hipoteca como garantía. En este orden de ideas, las conductas contra la fe pública no fueron más sino medios fraudulentos para inducir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, como tal, hacen parte esencial de la estructura del delito de fraude procesal.

Se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación cuando a una persona se le sanciona por conductas contra la fe pública, por sí solas, y, además, por el delito de fraude procesal, teniendo dichas conductas como medios fraudulentos para hacer incurrir en error a un servidor público. La Constitución Política, en su artículo 29, prohíbe la doble incriminación y el Código Penal hace concreta tal proscripción, en su artículo octavo (8):

ARTICULO OHCO (8). PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.” (Destaca el Tribunal). Ciertamente, la obtención, elaboración y/o uso de documentos falsos no puede ser sancionada de manera independiente, cuando su razón de ser no es sino la utilización como medio fraudulento para consumar el delito de fraude procesal.

Aunque los delitos que concursan aparentemente en este caso se han tipificado para proteger dos (2) bienes jurídicos diferentes, el juicio de desvalor del delito de fraude procesal consume el juicio de desvalor de las conductas contra la fe pública. En fin, estudiadas las circunstancias fácticas del caso, se insiste en que, si el desvalor de acción en el delito de fraude procesal debe hacerse en relación con los medios fraudulentos, dicho juicio recae sobre las conductas que se tachan como delitos contra la fe pública; es decir, sobre las acciones que se pretenden tener en cuenta para dar por configurados otros delitos.

Al tenerse como constitutivas del medio fraudulento necesario para la configuración del delito de fraude procesal, las conductas contra la fe pública deben valorarse como parte de aquel, pues, ontológicamente son una sola. De otra manera se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación. Este Tribunal considera que, en apoyo de esta posición, puede tenerse en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal en providencia de agosto 17 de 1995, sobre el desvalor de la conducta de Falsedad en documento privado: … lo que define y sanciona la norma, a más de la mutación de la verdad, es el engaño al hacer creer al conglomerado social, o a una parte de él, o a una persona en particular, que el documento que se exhibe como válido representa de manera indiscutible la voluntad de su creador y que, por ello, debe ser tenido como medio de prueba del acto o contenido de voluntad que en él se incluye.

En otras palabras, si el documento falsificado tiene una precisa vocación probatoria, es ésta la que determina el uso que define el legislador, y no la utilización que le quiera dar de manera diferente el sujeto de la conducta. Pensar lo contrario, sería desconocer el alcance de este tipo penal con el que se pretende proteger la fe pública, pues, se sancionaría no la utilización para el engaño, sino, simplemente, cualquier alteración de la verdad documental sin finalidad.

Si lo que se debe desvalorar es la utilización del documento falsificado para el engaño, interpreta este Tribunal, tal juicio queda superado cuando se valora la maniobra fraudulenta en el delito de fraude procesal consumado con el uso de un documento privado falsificado como prueba para obtener de las Resoluciones contrarias a la ley. En suma, la descripción del delito de fraude procesal incluye las de elaboración, obtención y uso de documento falso; es decir, este último se convierte en un hecho anterior co-penado, a tal punto que la falsedad no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el fraude procesal De acuerdo con lo anterior, el delito de fraude procesal subsume o consume al uso de documento falso en este caso específico En consecuencia, se modificará la sanción impuesta por los delitos contra la fe pública para que queden subsumidas en las impuestas por los fraudes procesales.

Redosificación de la pena Como quiera que en el juicio de segunda instancia se encontró que, entre las conductas por las que fueron condenados los procesados, a saber: concurso homogéneo y sucesivo de fraude procesal, por una parte, y obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso, por otra, se dio un concurso aparente, es decir, que los delitos contra la fe pública están fácticamente subsumidos por los de fraude procesal, la Sala reajustará la pena eliminando la sanción impuesta por los delitos que concursan con el fraude procesal.

Para el efecto se tiene en cuenta que los diez (10) años de prisión impuestos a cada uno de los procesados, corresponden a nueve (9) por los delitos de fraude procesal y uno (1) por los delitos contra la fe pública. Y como de lo que se trata es de restar la pena correspondiente a los delitos contra la fe pública, la pena de prisión debidamente redosificada será de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. En igual proporción se reajustará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No hay lugar a pronunciarse sobre la pena de multa, ni sobre la concesión de subrogados penales. Conclusiones Para la Sala no hay duda en cuanto a la materialidad de los hechos e intervención de los procesados, y a que la fiscalía demostró la existencia de los elementos cognoscitivo y volitivo en las conductas, pues, hubo conocimiento de la infracción a la ley penal y la voluntad de ejecutar los comportamientos; asimismo, es claro que los procesados contaban con capacidad para comprender tanto la ilicitud de su comportamiento como su carácter injusto, y autodeterminarse conforme a derecho, y sin embargo optaron por contrariar la ley penal.

La falsedad de documentos, que se considera elemento columnar para establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados, fue probada con el testimonio del denunciante y ofendido, Señor GUILLERMO PALACIO GARCÍA, y con experticias documento-lógicas y lofoscópicas debidamente ingresadas en la audiencia de juicio oral.

Asimismo, se configuró la antijuridicidad formal y material, porque CLGO Y OET lesionaron sin justa causa la eficaz y recta impartición de justicia. También quedó claro que la actuación judicial se cumplió dentro de los marcos jurídicos adecuados, que no hubo vulneraciones de derechos y garantías procesales fundamentales. En síntesis, la Sala COFIRMARÁ la sentencia condenatoria contra CLGO y OET, MODIFICANDO el quantum punitivo por lo correspondiente al reconocimiento de existencia de concurso aparente entre el concurso homogéneo de fraude procesal y las conductas de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria emitida el once (11) de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia contra CLGO y OET en el sentido de establecer que la pena de prisión a purgar por cada uno de ellos es de NUEVE (9) AÑOS.

En el mismo quantum se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La modificación de penas obedece a que la Sala encontró que los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso están subsumidos en el de fraude procesal.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida el once (11) de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, contra CLGO y OET en todas aquellas partes no modificadas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral inmediatamente anterior.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO