Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000081201300983

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-10-28

Temas: CONCIERTO PARA DELINQUIR - Estructuración del núcleo organizativo y división del trabajo criminal permite imputar coautoría funcional a los integrantes de una banda, aun cuando no todos ejecuten materialmente cada hecho / HOMICIDIO - Análisis sobre la tipicidad y la imputación causal frente a cursos causales irregulares: distinción técnica entre tentativa, consumación y lesiones con resultado de muerte cuando concurren enfermedades preexistentes / USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS - Instrumentalización de menores por progenitores y terceros, valoración de la agravante especial y su incidencia en la imputación y dosificación punitiva Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia que conoció el proceso derivado de la actividad de la llamada “Banda del barrio Lincoln”.

El caso plantea problemas jurídicos complejos: (i) si la fiscalía estructuró hechos jurídicamente relevantes con la precisión suficiente para orientar el debate; (ii) si la pertenencia a la organización y la división del trabajo legitiman la extensión de responsabilidad por concierto para delinquir y por los delitos desplegados (extorsión, desplazamiento forzado, hurto, homicidios, porte ilegal de armas y uso de menores); y (iii) cómo deben resolverse las dudas sobre el nexo causal en las muertes atribuidas cuando existe concurrencia de causas médicas.

Al valorar el acervo probatorio, la Sala adopta una aproximación técnico-jurídica multidimensional. En primer lugar examina la suficiencia formal de la imputación y la acusación: verifica que la fiscalía identificó el marco organizativo, individualizó roles y consignó relatos fácticos sobre las exigencias extorsivas, las coacciones que produjeron desplazamientos forzados y la participación concreta de menores en conductas delictivas, por lo que descarta la nulidad por defectos de estructuración cuando no se altera el núcleo fáctico.

Seguidamente, aborda la cuestión de la prescripción y aplica las reglas de interrupción y recómputo del término, determinando qué acciones permanecen vigentes y cuáles han caducado en atención a las fechas de imputación y al cómputo legal pertinente. En materia de imputación penal individual la Sala expone con detenimiento la teoría de la coautoría funcional y el principio de imputación recíproca: recalca que la mera pertenencia no basta, pero que la existencia de un acuerdo, la vocación de permanencia y la división del trabajo —sumadas a actos concretos que demuestran dominio funcional— permiten atribuir coautoría cuando la contribución tiene esencialidad o cuando la conducta encaja en el plan criminal compartido.

Aplicando ese marco, la Sala distingue entre acusados cuya participación queda acreditada por testimonios concordantes y presencia reiterada en los hechos (a los que se les confirma responsabilidad), y otros respecto de los cuales la prueba resulta insuficiente para sostener la extensión automática de todas las imputaciones. Respecto de los homicidios, la Sala realiza un análisis doctrinal y pericial sobre causalidad y concausalidad: reconoce la materialidad violenta acreditada por necropsias, pero también examina la doctrina sobre cursos causales irregulares y la imputación objetiva para concluir que no siempre procede la subsunción automática en homicidio consumado.

Cuando la agresión no demuestra, por sí sola, potencia lesiva sobre órganos vitales y concurre una enfermedad preexistente que fue causa determinante del deceso, la Sala aplica filtros normativos (causalidad adecuada e imputación objetiva) para definir si procede calificar la conducta como tentativa, como lesiones o como homicidio consumado.

En el caso concreto, la Sala confirma la condena por ciertos homicidios y por intento homicida en otros, atendiendo a la relación causal normativa y al grado de dominio del hecho que muestran las pruebas testimoniales. En relación con el uso de menores, la Sala subraya la especial reprochabilidad de la conducta cuando progenitores o responsables instrumentalizan a niños para ejecutar partes del plan criminal; valora la consistencia de los testimonios que ubican a menores en la ejecución de actos y aplica la agravante prevista en la norma, explicando su efecto sobre la imputación y la pena.

También examina las alegaciones defensivas de miedo o coacción como eximente o atenuante y las descarta cuando no tienen soporte probatorio concreto o cuando la conducta del supuesto coaccionado evidencia continuidad y voluntad colaborativa posterior al hecho. Finalmente, la Sala pondera la credibilidad de las pruebas: reconoce la pluralidad y coincidencia de relatos de víctimas y testigos de cargo como elemento reforzante, pero recuerda la atención que merece la prueba de referencia y los testigos con interés; examina contradicciones, la oportunidad y la proximidad temporal de las declaraciones y, conforme a la carga probatoria, confirma o revoca pronunciamientos de primera instancia con criterios motivados que distinguen entre responsabilidad individual probada y presunciones indebidas por mera pertenencia. El resultado procesal combina confirmaciones y revocatorias parciales: la Sala confirma condenas respecto de quienes evidencian dominio funcional y actos concretos dentro del plan criminal, reconoce la prescripción de determinadas acciones puntuales y absuelve o libera de cargos a quienes carecen de respaldo probatorio suficiente, todo ello con precisión en la calificación jurídica y en la retroacción procesal cuando fuere procedente.

Fuentes: artículos 34, 288, 337, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP3186-2023, SP1369-2022, SP52507-2017. Armenia Quindío, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 001 60 000 81 2013 00983 Delito: extorsión agravada y otros Acusado: EER Y OTROS Aprobado Según Acta No. 173 de la fecha Lectura: Seis (06) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Hora: 10:00 a.m. Asunto Con el presente proveído la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, dentro del radicado en referencia La primera apelación la formularon los defensores de los condenados FSF y GCLL.

La segunda, por su parte, la presentó la representante de la fiscalía, por la absolución de EER, DMBA, JLER y LEMR. Hechos Según el relato expuesto en audiencia de formulación de acusación, se trata de la organización delincuencial conocida como la “Banda del barrio Lincoln” o “Los muchachos”, que operó en Calarcá entre 2012 y 2014. Sus actividades, según dijo la fiscalía, eran de extorsión sistemática contra los habitantes del barrio, a quienes les exigían el pago de cuotas de “seguridad” de entre $4.000 y $20.000 diarios, semanales o mensuales, según el cobrador, para dejarlos vivir en sus propios hogares, so pena de atentar contra la vida de toda la familia, incluso quemar sus casas con los habitantes adentro.

Cuando a las víctimas no les era posible cumplir las exigencias las hacían objeto de agresiones físicas y, finalmente, las obligaban a abandonar las viviendas, hurtaban sus enseres, dañaban las estructuras de las casas para vender sus partes como chatarra y, en algunos casos, invadían las propiedades asignándoles nuevos moradores. Según el relato de la representante del ente acusador, la banda era liderada por JOSÉ FERNANDO RESTREPO (alias El Negro – Q.E.P.D.), e integrada, entre otros, por EER (alias Pocalucha), JONATHAN STEVEN ECHEVERRY RUBIO (alias Chupetín – Q.E.P.D.), DMBA (alias La Culona), FSF (alias El Peludo o Fercho), JLER (alias Jorgito), LEMR (alias Villalobos) y GCLL (alias Miriam).

Además, en las ejecuciones criminales participaron los menores identificados con las siglas (Y.S.B. alias Nandito), hijo de FSF y DMBA; (J.S.G.L. alias Sebastián o Guevara) (Sic), hijo de GCLL; (C.H.L.G.), (B.G.) y otros. El rol de cada acusado fue expuesto por la delegada del Fiscal General de la Nación, de la siguiente manera: LEMR, GCLL y el menor (J.S.G.L. alias Sebastián) (Sic), acompañaban a JOSÉ FERNANDO RESTREPO (alias El Negro) en la ejecución de amenazas y exigencias extorsivas.

LEMR, además, ejecutaba los hurtos, transportaba en motocicleta a los miembros de la organización para la ejecución de las conductas ilícitas y adelantaba labores de inteligencia en las fincas cercanas. GCLL también prestaba seguridad a su esposo JOSÉ FERNANDO RESTREPO. Para ello portaba un changón que utilizaba, además, para intimidar a las víctimas de las extorsiones.

Los esposos DMBA y FSF se encargaban de los manejos financieros. Comercializaban estupefacientes y prestaban dinero para que las víctimas pagaran las extorsiones, recibían y reducían los bienes hurtados para convertirlos en dinero. En una ocasión agredieron a un servidor del ICBF que fue al barrio a cumplir diligencias de su cargo. Por su parte, EER prestaba las supuestas labores de seguridad que la banda, coadyuvaba en las labores de amenaza e intimidación y desvalijaba los bienes abandonados por las víctimas de los desplazamientos forzados.

JLER asumió el liderazgo de la organización después de la muerte de alias “El Negro” y de la captura de alias “Pocalucha”. También se encargaba del manejo de actividades de microtráfico y del manejo de las armas de la banda. El relato de hechos victimizantes, según exposición de la fiscalía en la audiencia de acusación, relaciona los siguientes casos: Extorsión y desplazamiento forzado de FABIAN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA.

Su salida definitiva del lugar de residencia en el barrio Lincoln de Calarcá Quindío se materializó el cinco (5) de septiembre de 2013, después que El Negro y Pocalucha lo abordaran para “ejecutarlo” por haber denunciado la extorsión de la que era víctima. La denuncia la presentó el 28 de agosto de 2013. Extorsión y desplazamiento forzado de FRANCISCO ANTONIO PANESSO.

Su abandono involuntario de la residencia que tenía en el Barrio Lincoln se dio después que miembros de la banda arrancaran la puerta de su casa en represalia por haber denunciado las exigencias extorsivas que le estaban haciendo El Negro y Miriam. Como partícipes en el amedrentamiento también señaló a Pocalucha, Chupetín, El Peludo, Villalobos y el menor B.G. Extorsión y desplazamiento forzado de ADOLFO SÁNCHEZ, quien dijo haber abandonado su residencia en el barrio Lincoln después de pagar durante seis (6) meses, extorsiones exigidas bajo amenaza de muerte por parte de alias El Negro, EER alias Pocalucha, alias Jorgito, FSF alias El Peludo y alias Miriam.

Agregó como partícipes en los hechos a alias Villalobos y al menor B.G. Extorsión y desplazamiento forzado de BLANCA FLOR FONSECA y JOSÉ ALEXANDER FONSECA BELLO quienes cedieron su casa después de pagar extorsiones y ser amenazados de muerte por alias Chupetín, JLER y Pocalucha. A estas personas las persiguieron diciendo que habían denunciado el tráfico de estupefacientes.

En dicho caso, los hostigamientos los hicieron FSF alias El Peludo y DMBA alias La Culona. Extorsión y desplazamiento forzado de MARÍA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ, quien alcanzó a pagar seiscientos (600) mil pesos en extorsiones, antes de irse del barrio. Desplazamiento forzado de MARÍA OTILIA ORTÍZ SÁNCHEZ, persona que abandonó el barrio porque los miembros de la banda le habían hurtado bienes en varias ocasiones.

Desplazamiento forzado de YEIMI MARCELA DUQUE DÍAZ y familia, que reportaron abandono de su casa distinguida como Manzana I Casa Seis, por “temor a lo que allí estaba ocurriendo”. Extorsión y desplazamiento forzado de MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ, quien alcanzó a pagar $500.000 en extorsiones. Su desplazamiento se dio inmediatamente después que su hijo fuera amenazado de muerte por alias El Negro, sujeto que le advirtió que lo quemaría con gasolina y alcanzó a quemarle las manos. Sus enseres fueron hurtados después de su salida del barrio.

Como partícipes en la extorsión señaló a alias Miriam, al hijo de aquella (J.S.G.L. alias Sebastián) (Sic) y a otros dos (2) menores de edad. Desplazamiento forzado de CÉSAR AUGUSTO ORREGO DUQUE, persona que abandonó el barrio en marzo de 2013, después que a. El Negro, a. Pocalucha y “el resto de la banda” intentaran matarlo quemándolo con gasolina.

Extorsión y desplazamiento forzado de una persona de nombre IDALIA, vendedora de arepas en la manzana uno, casa tres del barrio Lincoln, quien se fue por no poder pagar $50.000 de una extorsión. Extorsión y desplazamiento forzado de ALEXANDER CASTAÑO. Esta persona residía en el barrio Villa Daniela, colindante con el Lincoln. Asegura que durante cinco (5) años, aproximadamente, defendió a los moradores de su distrito e impidió el ingreso de “la banda del Lincoln”, sin embargo, después de un atentado contra su vida, tuvo que abandonar su residencia. Como miembros de la banda y ejecutores de los actos en su contra señala a los alias Pocalucha, que lideraba la organización; el Peludo, que controlaba la venta de estupefacientes, y al menor (C.H.A.L.G. alias Carlitos) (Sic), que intimidaba a la gente con armas de fuego.

Desplazamiento forzado de ORLANDO MOSQUERA MIRANDA, quien se fue desde el 2004 huyendo de amenazas directas de alias Pocalucha. Desplazamiento forzado de DIEGO FERNANDO CAICEDO SUAREZ, persona que dijo haberse ido porque tres (3) personas que trabajaban para los alias Pocalucha, Jorgito y Chupetín lo amenazaron de muerte por haber dejado de comprar los estupefacientes que ellos vendían Desplazamiento forzado de PEDRO BERMÚDEZ LUNA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO, junto con sus hijos MAURICIO, GINA ALEJANDRA y NATALIA.

Su desplazamiento se materializó en octubre de 2014, por amenazas de los miembros de la “banda del Lincoln”. Dichos sujetos estaban obligando a uno de sus hijos a que comercializara los estupefacientes que ellos vendían. Atentado contra el servidor del ICBF JULIO CESAR GARCÉS CARDONA, acecido el cuatro (4) de octubre de 2013, cuando, al llegar al barrio a cumplir funciones de su cargo, fue atacado a pedradas por parte de FSF (a. El Peludo), su esposa DMBA (a. La Culona) y sus dos (2) hijos menores de edad.

Amén de los daños causados al vehículo, lesionaron JULIO CÉSAR causándole fracturas que lo dejaron incapacitado por dos (2) meses. Homicidios agravados de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, JOSÉ FERNANDO RESTREPO (alias El negro - jefe de la banda), ENRIQUE GALINDO CUBIDES y JOSÉ FUANER QUEBRADA YEPES. Respecto a la muerte de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA lo que dijo la fiscalía es que dicha persona fue asaltada en su lugar de residencia, golpeado y herido por varios miembros de la banda, que le reprocharon haber regresado después de ser expulsado del barrio.

Su fallecimiento se produjo en centro hospitalario por enfermedad pulmonar obstructiva crónica que se agudizó por agresión física con arma cortopunzante y contundente. Como autores del ataque contra ARMANDO CAMILO se cita a los esposos FSF y DMBA, así como al hijo menor de aquellos (Y.S.B. alias Nandito). En el listado de participes aparecen, además, alias El Negro, Pocalucha y el menor B.G., entre otras personas.

La muerte de ENRIQUE GALINDO CUBIDES se atribuye, por su parte, a FSF, quien lo habría citado de manera engañosa para que miembros de la banda lo asesinaran. La cita fue concertada para la supuesta venta de municiones. Respecto a los homicidios de JOSÉ FERNANDO RESTREPO (alias El negro) y JOSÉ FUANER QUEBRADA YEPES la fiscalía no dio información precisa.

Actuación procesal El 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, la fiscalía formuló imputación contra EER, DMBA, FSF, LEMR y GCLL señalándolos como coautores dolosos de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso segundo (2º) del C.P.), extorsión agravada - en concurso homogéneo - (Art. 244 y 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P.), desplazamiento forzado - en concurso homogéneo - (Art. 180 C.P.), Uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado (Arts. 188D y 188C numeral segundo (2º) del C.P.) y hurto calificado (Art. 240 C.P.) El concierto para delinquir atribuido a EER, se presentó como conducta agravada de acuerdo a los incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 340 del C.P. La imputación jurídica del delito de Uso de menores para la comisión de delitos se refirió a los verbos rectores: inducir, promover e instrumentalizar a cuatro (4) menores de 18 años entre 2011 y 2014 (Nandito, Carlitos, Pinki y Sebastián), A EER, GCLL, LEMR, DMBA y FSF se los afectó con detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 22 de enero de 2015, ante el mismo estrado judicial, la fiscalía formuló imputación contra JLER por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada -en concurso homogéneo por dos (2º) víctimas- y desplazamiento forzado -en concurso homogéneo por dos (2º) víctimas- en virtud de lo preceptuado en los artículos 340 inciso segundo (2º), 244, 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) y 180 del C.P. En la misma oportunidad, adicionó la formulación de imputación contra EER, DMBA y FSF.

A EER le adicionó los homicidios agravados de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, JOSÉ FERNANDO RESTREPO, ENRIQUE GALINDO CUBIDES y JOSÉ FAUNER QUEBRADA YEPES, y el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado cometido en dos (2) oportunidades. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 103, 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7º), y 365 numeral quinto (5º) del Código Penal.

A DMBA le sumó los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado, violencia contra servidor público y el homicidio agravado de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA en atención a lo previsto en los cánones 188D, 188C numeral segundo (2º), 429, 103 y 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7º) ibidem. El delito de uso de menores para la comisión de delitos se refiere al menor conocido como Nandito que fue señalado como coparticipe en el homicidio de ARMANDO CAMILO CORDOBA.

Por tratarse de un hijo de la procesada, la imputación incluyó la agravante consagrada en el numeral segundo (2) del artículo 188C del C.P. Finalmente, a FSF le agregó los ilícitos de violencia contra servidor público, los homicidios agravados de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y ENRIQUE GALINDO CUBIDES en calidad de coautor y porte ilegal de armas de fuego agravado, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 429, 103, 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7º) y 365 numeral quinto (5º) del Código Penal.

A JLER se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La formulación de acusación tuvo lugar el 27 de mayo de 2015 ante el Juzgado Único Penal del del Circuito Especializado de Armenia. Todos y cada uno de los acusados fueron señalados como coautores, tanto por pertenencia a la organización delincuencial como por participación material en los siguientes delitos: EER (alias Pocalucha y líder de la Banda después del fallecimiento de alias El Negro): Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso tercero (3º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Extorsión agravada - en concurso homogéneo - (Arts. 244 y 245-numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Desplazamiento forzado - en concurso homogéneo - (Art. 180 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado (Art. 188D) (imputación del 20 de agosto de 2014): Como verbos rectores y acción específica de esta conducta se anunció: inducir, promover e instrumentalizar a cuatro (4) menores de18 años entre 2011 y 2014, Hurto calificado (Art. 240 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Cuatro homicidios agravados (Art. 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7) del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015) y Dos eventos de Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego agravado (Art. 365 numeral quinto (5º) del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015), Este procesado firmó preacuerdo con la fiscalía y fue condenado por los delitos imputados en las audiencias del 20 de agosto de 2014 y 22 de enero de 2015, salvo extorsión agravada y hurto calificado, el seis (6) de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

FSF (alias el Peludo o Fercho): Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inciso segundo (2º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Extorsión agravada - en concurso homogéneo - (Art. 244 y 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Desplazamiento forzado - en concurso homogéneo - (Art. 180 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado (Arts. 188D y 188C numeral segundo (2º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), como verbos rectores y acción específica se anunció: inducir, promover e instrumentalizar a cuatro (4) menores de18 años entre 2011 y 2014.

En su caso, se incluyó la agravante del inciso segundo (2) del artículo 188C, por ser progenitor de alias Nandito, menor “usado” para cometer el homicidio de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, Hurto calificado (Art. 240 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Dos homicidios agravados (Art. 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7) del C.P.) y con circunstancia de mayor punibilidad (Art. 58 numeral décimo (10o), (imputación del 22 de enero de 2015), Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego agravado (Art. 365 numeral quinto (5º) del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015) y Violencia contra servidor público (Art. 429 del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015).

A DMBA (alias La Culona): Concierto para delinquir agravado (Art. 340 - inciso segundo (2º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Extorsión agravada - en concurso homogéneo - (Art. 244 y 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Desplazamiento forzado - en concurso homogéneo - (Art. 180 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Hurto calificado (Art. 240 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado (Art. 188D y 188C numeral segundo (2º) del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015), como verbos rectores y acción específica de esta conducta se anunció: inducir, promover e instrumentalizar a cuatro (4) menores de18 años entre 2011 y 2014.

En su caso, se incluyó la agravante del inciso segundo (2) del artículo 188C, por ser la progenitora de alias Nandito, menor “usado” para cometer el homicidio de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, Homicidio agravado (Art. 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7) del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015) y Violencia contra servidor público (Art. 429 del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015).

GCLL (alias Miriam): Concierto para delinquir agravado (Art. 340 - inciso segundo (2º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Extorsión agravada - en concurso homogéneo - (Art. 244 y 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Desplazamiento forzado - en concurso homogéneo - (Art. 180 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado (Art. 188D y 188C numeral segundo (2º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014).

Como verbos rectores de esta conducta se anunció: inducir, promover e instrumentalizar. En su caso, se incluyó la agravante del inciso segundo (2) del artículo 188C, por ser la progenitora de alias Sebastián, menor “usado” para la ejecución de extorsiones, y Hurto calificado (Art. 240 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014). A LEMR (alias Villalobos): Concierto para delinquir agravado (Art. 340 - inciso segundo (2º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Extorsión agravada - en concurso homogéneo - (Art. 244 y 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Desplazamiento forzado - en concurso homogéneo - (Art. 180 C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014), Uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado (Art. 188D del C.P.) (imputación del 20 de agosto de 2014).

Como verbos rectores y acción específica de esta conducta se anunció: inducir, promover e instrumentalizar a cuatro (4) menores de18 años entre 2011 y 2014, y Hurto calificado (Art. 240) (imputación del 20 de agosto de 2014). A JLER (alias Jorgito - Sic): Concierto para delinquir agravado (Art. 340 - inciso segundo (2º) del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015), Extorsión agravada - en concurso homogéneo - (Art. 244 y 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015) y Desplazamiento forzado - en concurso homogéneo - (Art. 180 C.P.) (imputación del 22 de enero de 2015), El 25 de agosto de 2015, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para continuar el proceso y remitió las diligencias a su homólogo de la ciudad de Pereira.

Después de varios aplazamientos, el diez (10) de marzo de 2017 se inició a la audiencia preparatoria, misma que finalizó el seis (6) de julio inmediatamente siguiente. La audiencia de juicio oral comenzó el 17 de abril de 2017 y se extendió en sesiones que terminaron el 27 de julio de 2023. La sentencia objeto de censura se profirió el 26 de febrero de 2024.

Sentencia de primera instancia El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, después de declarar preclusión de la acción penal por prescripción de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado, por los que fueron imputados todos los procesados el 20 de agosto de 2014, y violencia contra servidor público, atribuido a DMBA y a FSF en audiencia del 22 de enero de 2015, concluyó que con la prueba practicada en juicio oral solo se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos GCLL y FSF.

A GCLL (alias Miriam) la condenó como autora de los delitos de extorsión agravada, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado, configurados en los hechos cometidos contra MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ y ADOLFO SÁNCHEZ. Y la absolvió por las demás conductas. Precisó que las víctimas narraron la forma en que alias Miriam, a quien identificaron como GCLL, les exigió la entrega de sumas de dinero a cambio de poder vivir en el barrio Lincoln, hasta que se vieron obligadas a abandonar sus hogares en razón a las amenazas de atentar contra sus vidas, la de su familia y/o quemar sus viviendas.

Los hechos los ejecutaba en compañía de su hijo (J.S.G. alias Sebastián) (Sic) quien, para la fecha de los hechos, según se acreditó, era menor de edad. Por su parte, a FSF lo condenó por los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral décimo (10º) del artículo 58 del Código Penal -obrar en coparticipación criminal- y por uso de menores de edad para la comisión de delitos, agravado.

Todo con ocasión del homicidio de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA. Respecto a dicha conducta precisó que, aunque los testigos CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO, ROSALBA HENAO GARCÍA y BLANCA FLOR FONSECA BELLO acreditaron la participación del procesado en los hechos que llevaron al deceso de la víctima y que la intención era acabar con su vida, la conducta no podía castigarse como consumada porque la victima padecía una enfermedad base.

Las lesiones causadas a su humanidad, por sí solas, no tenían potencialidad para ocasionar su muerte, toda vez que no se propinaron en órganos vitales. En cuanto al segundo delito, concluyó que de la prueba practicada en sede de juicio demostró que FERNANDO instrumentalizó a su hijo (Y.S.B. alias Nandito), menor de edad para la época de los hechos, con el fin de asegurar el homicidio.

EER, DMBA, JLER y LEMR fueron absueltos de todos los cargos. Recurso de apelación 1. La Fiscalía apeló para pedir que la condena sea contra todos los procesados y por la totalidad de delitos por los que formuló acusación Consideró que la valoración individualizada de las pruebas varió sustancialmente la determinación de responsabilidad, pues, se trataba de juzgar actos cometidos por la organización criminal.

Si bien no todos los acusados ejecutaron de manera directa los delitos, hubo sujeción al plan establecido por la organización. Las tareas fueron divididas y asumidas por cada uno de los miembros de la banda, por tanto, la responsabilidad es extensiva a cada uno de ellos. Precisó que los testimonios aportan información fehaciente sobre la participación de LEMR, EER, DMBA y FSF, en compañía de menores de edad, en los actos extorsivos que inició El Negro.

Mismos que generaron desplazamientos forzados y hurtos de enseres. Afirmó que la absolución no tiene respaldo probatorio. Refirió que el testigo CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO, quien reconoció la existencia de la banda porque perteneció a ella hasta el 2014, cuando era menor de edad, y de la que hacían parte los acusados, dio cuenta del modus operandi de la organización y de la ejecución de diferentes actos delictivos cometidos por aquella, entre otros, los relacionados con las víctimas FABIÁN ANDRÉS NOREÑA, ADOLFO SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO PANESSO y BLANCA FLOR FONSECA BELLO; así mismo de los homicidios de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y ENRIQUE GALINDO CUBIDES.

Le parece extraño que, frente a extorsiones y desplazamientos forzados debidamente demostrados, el juzgador no pasó de reconocer la participación de GCLL (alias Miriam), en los hechos contra ADOLFO SÁNCHEZ y MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ. Respecto al homicidio de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, dijo que el testigo CARLOS ALBERTO LÓPEZ GIRALDO, persona que participó en los hechos junto a miembros de la banda, fue claro al decir que FSF dio la orden a su hijo (Y.S.B. alias Nandito) para que engañara a la esposa de la víctima y la sacara de la casa.

Ello con el fin de que ARMANDO CAMILO quedara solo en la vivienda y así cometer el crimen. Afirmó que, si bien el testigo de la fiscalía ubicó a FSF y a DMBA en diferentes esquinas, observando lo sucedido mientras otros miembros de la organización -incluido su hijo- agredían a ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, el testigo JOSÉ ALEXANDER FONSECA BELLO informó que DMBA participó directamente en el ataque, portando un cuchillo.

Adujo que en términos similares el menor K.D.G.R. y su padre VICTOR ALONSO GONZÁLEZ, mediante entrevistas debidamente incorporadas al proceso como prueba de referencia, dieron cuenta de la participación de DMBA en los hechos homicidas. Añadió que no es posible decir que se trató de una tentativa, porque, aunque la víctima no presentó heridas en órganos vitales, falleció como producto de las lesiones recibidas en esa ocasión. En cuanto al homicidio de ENRIQUE GALINDO CUBIDES, indicó que la prueba practicada en la actuación demuestra que FSF citó a la víctima al barrio Lincoln con la excusa de venderle una munición, situación que utilizó para que otros miembros de la organización ejecutaran el delito.

Acotó que, aunque el juzgado de primera instancia descartó la participación de JLER porque se encontraba privado de la libertad, se acreditó, incluso por parte de la defensa, que el procesado tuvo permisos de 72 horas y libertad condicional, y que en dicho tiempo arribó al Lincoln para participar en los delitos. En ese orden de ideas, consideró que las conclusiones del a quo no se adecuan a lo probado en audiencia de juicio oral, máxime cuando la prueba de la defensa corroboró las extorsiones, desplazamientos forzados, homicidios y el uso de menores en la comisión de delitos.

En consecuencia, solicitó a la Sala revocar las absoluciones emitidas en favor de EER, DMBA, FSF, JLER, LEMR y GCLL, para, en su lugar, condenarlos por la totalidad de delitos no prescritos hasta el momento. También instó a modificar la sentencia condenatoria contra FSF por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, a fin de que sea sancionado por conducta consumada. 2.

Por su parte, la defensa de GCLL (alias Miriam) indicó que, aunque no hay discusión frente a la materialidad de los delitos investigados, no existe conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad en los hechos contra ADOLFO SÁNCHEZ y MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ. Indicó que en el primer caso se demostró que la visión de ADOLFO se encontraba menguada, siéndole imposible reconocer a la procesada, incluso en la sala de audiencias.

Por tanto, el señalamiento contra GCLL no es creíble. Ahora, frente a la segunda de las víctimas, acotó que su versión en el juicio oral se tornó incoherente, sin que fuese posible entender los acontecimientos que interesan al proceso. Precisó que las personas que declararon a instancias de la fiscalía, fueron contestes al afirmar que JOSÉ FERNANDO RESTREPO, alias El Negro, fue el único responsable de las extorsiones, desplazamientos forzados, hurtos y demás actos delictivos cometidos en el barrio Lincoln.

Respecto a su prohijada no se demostró participación alguna, ni cómo utilizó a su menor hijo (J.S.G.L.) para la comisión de delitos. Adveró que a instancias de la defensa y con la declaración de ORLANDO RODRÍGUEZ ARANGO se acreditó que su representada era persona de bien y se veía obligada a participar en las acciones delictivas de su entonces compañero sentimental - alias el Negro- por temor a represalias contra su vida o la de sus hijos.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia condenatoria emitida en primera instancia y, en su lugar, absolverla de todos los cargos que le fueron formulados. 3. Finalmente, la defensa de FSF indicó que frente a los hechos en los que falleció ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, no se demostró responsabilidad alguna de su cliente. Aclaró que, aunque el testigo CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO dijo que “Fercho” envió a su hijo (Y.S.B.) por ROSALBA -esposa de la víctima- para que le cortara unas guaduas, actividad que la misma testigo refirió realizaba de forma habitual, incluso por solicitud del procesado, la fiscalía no demostró que dicho requerimiento fuera parte del plan criminal.

Advirtió que, amén de tratarse de un testigo de referencia, no existe elemento alguno que vincule a FSF con los hechos que conllevaron al deceso de la víctima y, menos aún, con el uso de menores de edad para la comisión de delitos. En consecuencia, solicitó revocar la decisión objeto de censura. De manera subsidiaria, pidió que se analice la calificación jurídica del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa por el que su representado fue condenado, pues, a su criterio, se configuraron unas lesiones personales con incapacidad menor a 30 días, ilícito que, en razón a la sanción que prevé, ya estaría prescrito.

Al respecto, refirió que las heridas causadas en el cuerpo del occiso no se presentaron en órganos vitales, de lo que se desprende que la intención de sus atacantes no era ocasionar su muerte. Por el contrario, expuso que el médico legista explicó que las lesiones infringidas en la humanidad de la víctima, de no ser por su enfermedad base - cardiaca y pulmonar -, sólo hubiesen generado incapacidad médico legal no superior a ocho (8) días.

Precisó que, aunque a su prohijado se le atribuyó el delito de homicidio agravado - articulo 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7º) - con circunstancias de mayor punibilidad - artículo 58 numeral décimo (10º) por obrar en coparticipación criminal -, la delegada del ente acusador no adecuó las mismas en el supuesto fáctico objeto de imputación y posterior acusación. Por último, señaló que, aunado a que no existen hechos jurídicamente relevantes, hay incongruencia entre la acusación y el fallo de condena, pues, el núcleo fáctico fue alterado.

Por ello, pidió declarar la nulidad desde la presentación del escrito de acusación, inclusive, por vulneración al debido proceso. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la apelación presentada por la fiscalía y por la defensa, según lo previsto en el numeral primero del art. 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema Jurídico Revisada la actuación de primera instancia, así como los recursos de apelación sustentados por fiscalía y defensa, corresponde a la Sala: Establecer si la fiscalía cumplió el deber jurídico de estructurar debidamente el proceso, exponiendo los hechos jurídicamente relevantes tanto al formular imputación, como en el acto posterior de acusación. Verificar los términos de prescripción para ejercicio de la acción penal.

Profundizar el estudio tendiente a verificar o desmentir la materialidad de los hechos y conductas objeto de acusación, y establecer la forma en que cada uno de los acusados pudo participar en la ejecución de ellos. En ese orden, revisar la aplicación de los conceptos de autoría, coautoría, y el principio de imputación recíproca, sin olvidar el concepto de autoría restringida propio de nuestra legislación penal.

En este punto, examinar y responder a la demanda de responsabilización por mera pertenencia a organización criminal que reclama la fiscalía. En el homicidio de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA establecer si se configuró: Un homicidio agravado consumado, como dice la fiscalía; si se trata de homicidio agravado tentado, como concluyó el juez a quo, o si se trata de lesiones personales, como reclama la defensa. 3.

Revisión de marcos jurídicos y discusión del caso 3.1. Sobre estructuración de hechos jurídicamente relevantes: HJR Para responder la primera propuesta del defensor de FSF, cual es la de anular la actuación desde la audiencia de formulación de imputación por defectos de estructuración procesal referidos a la exposición de hechos jurídicamente relevantes, vale recordar que en nuestro sistema jurídico penal la fiscalía tiene la obligación y la responsabilidad de describirlos para marcar el punto de partida del proceso.

Las situaciones fácticas por las que se investiga a una persona deben ser claramente identificadas y no pueden generar equívocos. De la descripción de los hechos jurídicamente relevantes se deriva la adecuación típica de la conducta o conductas endilgadas, con las circunstancias que puedan incidir en la postulación del reproche jurídico. La delimitación correcta, completa y clara de los mismos es condición para el ejercicio del derecho de defensa, aunado a que determina la suerte jurídica del proceso, porque, si no se presenta el recuento fáctico con la claridad exigida, puede desembocarse en una actuación que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, e impide verificar la congruencia entre acusación y sentencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del siete (7) noviembre de 2017, dentro del radicado 52507, apuntó: “… En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.

Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.

Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina”. La misma Corporación en auto del seis (6) de abril de 2023, AP1086-2023, Radicación No. 62206, señaló: “De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la Fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.

Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales, exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral segundo del artículo 288 ib.

Acorde con ello, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599)”.

Bien. Abordando el análisis particular del caso la Sala encuentra que la fiscalía, al formular la imputación y la acusación, describió como hechos jurídicamente relevantes unos sucesos que cumplen los estándares establecidos por el legislador y por la jurisprudencia. Ello puede verificarse en los registros de audiencias de formulación de imputación celebradas el 20 de agosto de 2014 y el 22 de enero de 2015, así como en el escrito de acusación y en la audiencia realizada el 27 de mayo de 2015.

La fiscalía les atribuyó de manera común a todos los acusados, a título de dolo y en calidad de coautores, los delitos de: Concierto para delinquir agravado, artículo 240 inciso segundo (2) del C.P. Para el caso de EER, teniendo en cuenta su calidad de líder de la organización, se incluyó la agravante del inciso tercero (3º). Extorsión agravada, artículos 244 y 245 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del C.P. Las agravantes se relacionan con la amenaza de ejecutar muerte o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común y a la afectación grave de los bienes de la víctima.

Desplazamiento forzado, artículo 180 C.P. y Uso de menores de edad para la comisión de delitos, artículo 188D del C.P. A las procesadas GCLL y DMBA se les atribuyó el ilícito con circunstancias de agravación por tratarse del uso de menores con los que tienen vínculos hasta tercer (3º) grado de consanguinidad – artículo 188C numeral segundo (2º) del ibidem-.

Y, de manera diferenciada para DMBA, FSF y EER, adicionó señalamientos, así: A EER los homicidios con circunstancias de agravación de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, JOSÉ FERNANDO RESTREPO, ENRIQUE GALINDO CUBIDES y JOSÉ FAUNER QUEBRADA YEPES. Asimismo, el ilícito de porte ilegal de armas de fuego agravado, cometido en dos (2) oportunidades. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 103, 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7º) y 365 numeral quinto (5º) del Código Penal.

A DMBA le sumó los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado, violencia contra servidor público y el homicidio agravado de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA en calidad de coautora, en atención a lo previsto en los cánones 188D, 188C numeral segundo (2º), 429, 103 y 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7º) ibídem, y, A FSF le agregó los ilícitos de violencia contra servidor público, porte ilegal de armas y los homicidios con circunstancias de agravación de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y ENRIQUE GALINDO CUBIDES, en calidad de coautor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429, 103, 104 numerales cuarto (4º) y séptimo (7º), y 365 numeral quinto (5º) del Código Penal.

Frente a cada uno de los señalamientos, la fiscalía: Individualizó e identificó a cabalidad a los procesados Hizo referencia a la existencia de una organización criminal que operó en el Barrio Lincoln de Calarcá entre los años 2012 a 2014, a la que indicó que pertenecen los acusados. Describió el rol que cada uno desempeñaba en la estructura delincuencial.

Detalló la forma de proceder de la banda y de sus integrantes, en relación con la comisión de los delitos objeto de acusación. Al respecto, esbozó la forma en que hacían exigencias de dinero a diferentes habitantes del sector, cómo y porqué amenazaban a las víctimas y a sus familias. Describiendo cada uno de los casos que se comprometió a demostrar en juicio.

Precisó en qué circunstancias fue que cada uno de los afectados abandonó su lugar de residencia. Identificó y explicó la forma en que menores de edad vinculados a la organización por sus propios progenitores, intervinieron en los actos delictivos. Respecto de los homicidios, relató la forma en que ocurrió cada uno de ellos y qué integrantes de la banda delincuencial participaron directamente.

Asimismo, referenció en qué eventos se utilizaron armas de fuego. Pese a que la imputación inicial, presentada el 20 de agosto de 2014, fue objeto de adiciones en audiencia del 22 de enero de 2015, no se evidencian alteraciones al núcleo fáctico inicial; los homicidios imputados en segunda oportunidad se relacionaron con la pertenencia de los imputados a la banda del Barrio Lincoln.

En fin, por cada delito imputado hubo el respectivo relato fáctico. En síntesis, no se encuentra reparo que dé lugar a la solitud de nulidad elevada por la defensa de FSF FORTERO. 3.2. Sobre la prescripción de la acción penal Vistas las fechas de imputación y las penas imponibles por cada conducta objeto de acusación a la luz de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el Inciso siguiente de este artículo.

ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

(Subrayas fuera del texto original) Se tiene que el ejercicio de las siguientes acciones estaría prescrito: Extorsión agravada imputada el 20 de agosto de 2014 a EER, DMBA, FSF, LEMR y GCLL. La pena máxima es de veinticuatro (24) años, por tanto, aplicando la regla del artículo 86 del C.P., la prescripción de la acción opera en diez (10) años, y Uso de menores para la comisión de delitos agravado, imputados el 20 de agosto de 2014.

La pena máxima es de treinta (30) años, por tanto, aplicando la regla del artículo 86 del C.P., la prescripción de la acción ocurre en diez (10) años. En consecuencia, en la parte resolutiva se decretará la prescripción procedente y se tendrán como acciones vigentes y, por tanto, objeto de juicio, las alusivas a los delitos de: Desplazamiento forzado imputado a DMBA, FSF, LEMR y GCLL en audiencia del 20 de agosto de 2014, pues, su término de prescripción es de 15 años.

Igualmente, el Desplazamiento forzado imputado a JLER en audiencia del 22 de enero de 2015. Aquí, sin entrar en disquisiciones innecesarias y no útiles, alusivas a que el delito de desplazamiento forzado es conducta de ejecución permanente y que en el presente caso no ha dejado de cometerse porque las víctimas no han podido regresar aún a sus hogares, la Sala considera necesario advertir que el término de prescripción de la acción penal para el delito de Desplazamiento forzado se encuentra establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en treinta (30) años, y que el artículo 86 de la misma obra establece que a partir de la formulación de imputación dicho término se reduce a la mitad, es decir, a quince (15).

Aunque el mismo artículo 86 agrega que “el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, vale apuntar que en el artículo 292 de la Ley 904 de 2004, norma que no ha sido reformada hasta el momento, desapareció el término máximo de diez (10) años y se ratificó que después de la formulación de imputación los términos de prescripción serán iguales a la mitad de los señalados en el artículo 83, es decir, para el caso: quince (15) años.

La anterior interpretación se corresponde con la expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP092-2023, rad. 17717 – M.P. Gerson Chaverra Castro, donde, refiriéndose a un caso tramitado según reglas de la Ley 600 de 2000 da aplicación a los artículos 83 y 86 de Ley 599 del mismo año, concluyendo que el termino de prescripción para el delito de Desplazamiento forzado, después de la ejecutoria de la resolución de acusación o de la formulación de imputación, según el caso, es de quince (15) años.

Lo que dice textualmente la Corte, es: “… luego cuando en marzo 30 de 2017 quedó en firme la resolución de acusación, además de no hallarse prescrita la acción penal se interrumpió su término, comenzando a correr de nuevo por el lapso señalado en el artículo 86 del Código Penal. Dado que la norma dispone que, interrumpido el término prescriptivo, “éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 - del Código Penal -”, la acción penal por el delito de desplazamiento forzado prescribe en quince (15) años, esto es, la mitad de treinta (30), guarismo máximo del término de prescripción en la fase de instrucción. Ahora, como la resolución de acusación causó ejecutoria material el 30 de marzo de 2017, fecha en la que la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al desatar las impugnaciones de los defensores de los acusados, la acción penal prescribiría el 30 de marzo de 2032, plazo que a la fecha no se ha cumplido” (Subrayados fuera del texto original).

Homicidios agravados imputados a DMBA y FSF el 22 de enero de 2015. El término de prescripción es de diez (10) años. Porte ilegal de armas de fuego agravado imputado a FSF el 22 de enero de 2015. El término de prescripción también es de diez (10) años. Uso de menores para la comisión de delitos agravado, imputado a DMBA el 22 de enero de 2015.

El término de prescripción es, igualmente, de diez (10) años. Extorsiones agravadas imputadas a JLER en audiencia del 22 de enero de 2015. El término de prescripción en este caso es, asimismo, de diez (10) años. 3.3. Sobre coautoría, principio de imputación recíproca y responsabilidad por pertenencia a organización Para definir si la responsabilidad atribuible a los acusados puede devenir de su mera pertenencia a la organización delincuencial conocida como la Banda del Barrio Lincoln o por su participación individual como autores o coautores de cada una de las conductas objeto de acusación, la Sala recuerda que nuestro sistema jurídico penal tiene diferentes institutos para definir responsabilidad en delitos cometidos por pluralidad de personas.

Hablamos, por tanto, de los tipos penales de sujeto activo plural, como son, por ejemplo: el concierto para delinquir, la rebelión, la asonada, etc., así mismo de las formas de autoría y participación entre las que se encuentran la coautoría propia e impropia o funcional, y de las agravantes específicas y genéricas por asocio criminal, como ocurre, por ejemplo, en el hurto agravado por coparticipación criminal.

A lo anterior se suma el principio de imputación recíproca, decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, cuando existe resolución común para cometer el hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio que las contribuciones individuales sean o no, por sí solas, constitutivas de delito.

El concepto de coautoría funcional deviene de lo preceptuado en el artículo 29 del Código Penal, en cuanto dice que “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia de su aporte”. El concepto actual de coautoría se encuentra descrito por la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en sentencia SP3186, Rad. 54919 del 27 de octubre de 2023, donde cita la sentencia SP9404-2018.

Y dice: “… Se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido; modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.

Ha indicado la Corte, que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado”.

También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.

Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico” (Negrillas del texto original).

Amén de lo anterior y sin perjuicio del principio de imputación recíproca, debe decirse que al examinar la estructura de la autoría y la participación como formas de intervención criminal, tal y como las exponen los artículos 28, 29 y 30 del Código Penal, debe dejarse claro que en nuestra legislación es autor quien realiza la conducta punible por sí mismo, es decir, quien domina funcionalmente el hecho y, tratándose de coautoría, quien condomina el hecho o acción, ya por acuerdo común con otras personas o por división lógica del trabajo criminal.

Es que nuestro Código Penal acoge el concepto restrictivo de autor, diferenciando claramente autores y partícipes, así como el principio de accesoriedad limitada en el caso de la participación. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia ha dicho que: “… aparte del acuerdo común y la división del trabajo, elementos necesarios, pero no suficientes para la configuración de la coautoría, se precisa como característica adicional la esencialidad del aporte, lo que responde al concepto de importancia del aporte, previsto en el inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, lo que determina la estructura de un dominio funcional del hecho como elemento de diferenciación con las formas de participación criminal: “La legislación colombiana ha acogido el concepto general de participación para referir la concurrencia de personas en la comisión de una o varias conductas punibles, estableciéndola dentro de los denominados dispositivos amplificadores del tipo penal, para lo cual acepta una clara distinción entre autores y partícipes pues acoge los postulados generales de la teoría del dominio del hecho, según la cual, "autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho;

"partícipe", aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible” (Negrillas fuera del texto original) Pues bien, vistas las modalidades de responsabilización para quienes actúan en asocio criminal, la Sala no encuentra base jurídica que permita resolver el caso con el mero criterio de pertenencia a organización criminal, como solicita la fiscalía, por tanto, para resolver el asunto se partirá de los preceptos que rigen el delito de concierto para delinquir, la autoría individual y la coautoría funcional, incluido el principio de imputación recíproca.

Las teorías optadas se consideran apropiadas porque a la pluralidad conformada por EER, DMBA, FSF, JLER, LEMR y GCLL se les imputó y acusó en calidad de coautores de los delitos de Concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado, uso de menores de edad para la comisión de delitos, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, actos que se dicen cometidos de manera asociada, por la Banda del Barrio Lincoln.

En efecto, a los procesados se les señala de haber contribuido y participado en la ejecución de actos conjuntos que terminaron en la consumación de las conductas que se estiman delictivas y que dieron motivo a la acusación. Especialmente el desplazamiento forzado. 3.4. Sobre cursos causales irregulares o concausas Otro de los deberes de fondo es determinar si la responsabilización por la muerte de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA debe ser a título de homicidio consumado o tentado, simple o agravado, o si se trata de lesiones personales.

Todo porque el señalamiento de la fiscalía parece diferir del dictamen pericial de necropsia. Mientras el ente acusador advera que la muerte se produjo por golpes propinados por los acusados, el médico legal reporta que dichos golpes habrían sido insuficientes para causar la muerte y que, en últimas, la víctima falleció por enfermedad pulmonar obstructiva crónica agudizada por agresión con arma cortopunzante y contundente.

La concurrencia de causas expuesta, coincide con lo que la doctrina denomina cursos causales irregulares o concausas y que la Corte Suprema de Justicia trata en sentencias como la SP1369-2022, Rad. 52728 del 27 de abril de 2022, donde, entre muchas otras cosas, dice: “… El derecho penal de los estados constitucionales contemporáneos superó la denominada versari in re ilícita, figura del Derecho Canónico, a través de la cual se endilgaban al autor todos los resultados que se produjeren (inclusive sin culpabilidad) a partir de su conducta, con independencia de su propósito o intención. En un ejemplo actualizado, sería tanto, como si A lesiona a B, quien es conducido en ambulancia hacia un hospital, pero en el trayecto el vehículo se accidenta y B muere; entonces, A debería asumir la responsabilidad por el deceso de B, sencillamente porque A, con su conducta, fue quien desató los cursos causales que, finalmente, se concretaron en ese desenlace.

En muchas ocasiones se llegaba así a una forma injusta de responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de la causalidad natural o la equivalencia de las condiciones. Por ello, con el fin de racionalizar la cuestión paulatinamente se fueron planteando restricciones, como la causalidad adecuada, la causalidad relevante y las teorías de la imputación objetiva.

En estas últimas, se trata de eliminar inclinaciones subjetivas para decidir si un resultado se asigna o no a la conducta del autor; lo cual intenta lograrse examinando el nexo causal con base en criterios estrictamente normativos, objetivos y sobre roles comportamentales esperados, bien definidos y vinculantes. (…) [Aquí] … Cobra plenitud el principio de culpabilidad (artículo 12, Código Penal, Ley 599 de 2000), en cuya virtud el perpetrador, causante de las lesiones a la víctima, sólo debe responder por lo que generó su comportamiento, con análisis pasado por el tamiz de la imputación objetiva” (Negrillas fuera de texto original). 3.5.

Análisis de responsabilidad penal por cada delito Establecidos los hechos materia de juicio, las normas y conceptos aplicables a su análisis, la Sala pasa a analizar cada uno de los casos a la luz de las pruebas debidamente allegadas y a anunciar decisiones. Las pruebas solo son testimoniales. La fiscalía interrogó a víctimas de extorsiones y desplazamientos forzados, a un miembro de la banda que participó en el homicidio de ARMANDO CAMILO CORDOBA y a personas que presenciaron dicho ataque.

Se trata de pruebas directas, personas que presenciaron o protagonizaron total o parcialmente los hechos. Su credibilidad dimana de la relación material con el hecho u objeto percibido. Sujetos con capacidad fisiológica para aprender el conocimiento, rememorarlo y trasmitirlo. Claros en el relato y sin motivos evidentes para faltar a la verdad.

Testigos creíbles por la explicada oportunidad que tuvieron de conocer los hechos, ya porque los sufrieron personalmente o porque los protagonizaron como miembros de la banda delincuencial que los cometió. La exactitud de sus relatos es incontestable, por una parte, su pluralidad es garantía de fidelidad y, por otra, la coincidencia de sus relatos proviene de su concordancia con la realidad. 3.5.1.

Responsabilidad por los desplazamientos forzados La responsabilidad por los desplazamientos forzados por los que fueron acusados: DMBA (alias La Culona), FSF (alias Fercho o El Peludo), JLER (alias Jorgito), LEMR (alias Villalobos) y GCLL (alias Miriam), no puede determinarse si no en relación con el concierto para delinquir y las extorsiones atribuidas a las mismas personas, pues, es claro que los vecinos se fueron por las acciones que ejecutaba la banda, cuya existencia tuvo intereses económicos, es decir, la exigencia de pagos extorsivos sistemáticos: cuotas de “seguridad” de entre $4.000 y $20.000 pesos diarios, semanales o mensuales, so pena de atentar contra su vida, la de su familia e, incluso, quemar las casas y a sus habitantes.

Fue la asociación delictiva y sus ejecuciones criminales las que llevaron a que, las víctimas que no podían cumplir las exigencias extorsivas, sufrieran agresiones físicas y terminaran compelidas a abandonar las viviendas. Sobre el Concierto para delinquir puede decirse que se trata de una conducta de peligro abstracto, que no precisa realización de algún delito en concreto, sino el mero acuerdo de voluntades para cometer conductas ilícitas indeterminadas o, a lo sumo, determinadas por su género.

En el caso sub judice, el representante del ente acusador asevera que, a partir de pluralidad de denuncias e información como la reseñada en el acápite de hechos victimizantes, se estableció la existencia de la Banda del Lincoln de Calarcá, su dedicación a actividades de extorsión, como ya se describió, y la pertenencia a ella de los acusados DMBA, FSF, ECHEVERRY RUBIO, LEMR y GCLL, amén de varios menores de edad y otras personas que fallecieron en curso de la investigación. Y, si bien se relacionan varias conductas ejecutadas en forma conjunta, vale decir que la comisión del concierto para delinquir no depende del número de delitos en los que cada uno de ellos participó, porque, para afectar la seguridad pública basta la pertenencia al grupo con ánimo de permanencia y con el cometido común de realizar delitos, en este caso: extorsiones.

En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para la tipificación del concierto para delinquir se requiere no más que: “i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque puedan ser determinables en su especie; iii) la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y, iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer que se pone en peligro la seguridad pública”.

Ahora, conocida la teoría de la autoría funcional e, inclusive el principio de imputación recíproca, expuestos en capítulo precedente, quede claro que la sola pertenencia a la organización concertada para delinquir no determina, por si sola, la responsabilidad en los delitos cometidos, y la forma de intervención en las conductas punibles.

Por tanto, menester se hace escalar el estudio para determinar si hubo participaron en la comisión de conductas extorsivas y si de allí puede dimanarse conocimiento y responsabilidad sobre las conductas de desplazamiento forzado que se trata de elucidar. En el orden anotado, tenemos que, sobre el delito de extorsión, el artículo 244 del Código Penal prevé: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicho en otras palabras, el delito de extorsión se configura cuando el sujeto activo -singular indeterminado- busca por medio de violencia física o moral compeler a otro para que haga, tolere u omita algo, a fin de obtener provecho susceptible de valoración económica. Por dicha conducta punible fueron imputados y acusados los procesados enlistados en el presente capítulo.

Además, se les atribuyó las circunstancias de agravación contenidas en los numerales tercero (3º) y sexto (6º) del canon 245 ibidem, es decir, los que disponen que la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte y la multa será de 4.000 a 9.000 SMLMV, cuando: “3. … el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común (…) y, 6. … se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima”.

Por su parte, el artículo 180 del Código Penal, respecto al delito de desplazamiento forzado, dispone: El que, de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

Conforme con la descripción típica de la conducta, el desplazamiento forzado es un delito permanente cuya comisión se extiende y actualiza mientras se mantenga el desarraigo de las víctimas en virtud de la violencia que ejerce el sujeto activo por medio de amenazas e intimidaciones, que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios.

Bien. Establecidos los aspectos generales de las conductas punibles en cuestión, debe indicarse, en primer lugar, que los citados como víctimas de los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado son: FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA, FRANCISCO ANTONIO PANESSO, ADOLFO SÁNCHEZ, BLANCA FLOR FONSECA BELLO, MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ, personas que corroboraron de manera univoca, en sede de juicio oral, haber sido conminadas a pagar extorsiones a cambio de poder residir en el barrio Lincoln de Calarcá, entre los años 2012 y 2014 y que, por imposibilidad de cumplir las exigencias extorsivas y siendo gravemente amenazados e intimidados, no tuvieron opción diferente a abandonar sus viviendas.

Aunque en principio señalaron como autor de los actos extorsivos a alias El Negro, quien fue identificado como JOSÉ FERNANDO RESTREPO y reportado como fallecido el tres (3) de noviembre de 2013, durante la investigación y en el desarrollo de su declaración en el debate oral y público, hicieron referencia a los otros integrantes de la banda.

En efecto, el testigo y víctima FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA expuso que, si bien en el 2012 Fercho y El Negro comenzaron a exigirle dinero a cambio de cuidar el barrio y no matarlo, dándoles en dos ocasiones $4.000 y en otra $15.000, posteriormente, “El Negro fue a su casa en compañía de Villalobos a amenazarlo y, ante su negativa a pagar, le advirtió que iba a llamar a los sujetos que identificó como JLER, EER, (B.G.), Fercho, el marido de Marcela, y el otro que vive con Miriam” (Sic), para que atentaran contra su vida.

En tercera ocasión, el Negro fue con Villalobos y, como él no abrió la puerta, escuchó como decían que iban a prenderle fuego a su casa. Se percató que eran ellos porque los observó por la ventana. Un cuarto evento sucedió cuando El Negro fue a su casa en compañía de Miriam y de su hijastro Guevara (Sic). Según su versión, Miriam lo instó a pagar el dinero que le pidió El Negro “por las buenas”, so pena de matarlo a él y a su familia.

Una semana después de lo anteriormente narrado, El Negro bajó a su vivienda en compañía de Villalobos, “Miriam y los hijos de ésta con el fin de exigirle $20.000. En esa oportunidad Miriam y Villalobos portaban armas y lo intimidaron. Finalmente, afirmó que se vio obligado a abandonar su vivienda del Barrio Lincoln, en compañía de su familia, debido a que lo iban matar por no pagar las cuotas que le exigían El Negro y su banda, sin que a la fecha de su declaración - año 2018 - hubiese podido regresar por temor a las amenazas que permanecían vigentes.

Nótese como incluso el temor de FABIÁN ANDRÉS al declarar en audiencia de juicio oral fue evidente, ello obedeció al notar la presencia de las personas que lo amedrentaban en la sala de audiencias. Los decires de FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA fueron corroborados por su hermana YOHANA ANDREA NOREÑA y por ADOLFO SÁNCHEZ, quienes presenciaron las intimidaciones de las que fue víctima.

Por los hechos ya descritos, denunció a El Negro, a Villalobos y a Miriam. Por demás, en desarrollo de su declaración confirmó su participación en diligencia de reconocimiento fotográfico. En ella señaló a El Negro, a Villalobos y a Miriam, quienes en su orden corresponden a JOSÉ FERNANDO RESTREPO (Q.E.P.D.), LEMR (alias Villalobos) y GCLL (alias Miriam).

Por su parte, el testigo FRANCISCO ANTONIO PANESSO, afirmó que tuvo que irse del Barrio Lincoln porque le dañaron su casa y, aunque en principio precisó que con la única persona que tuvo problemas en el sector fue con El Negro, debido a que le exigía dinero bajo la advertencia de “mandarle a los muchachos”, después de un receso y de manifestar temor por declarar, indicó que aquel, en ocasiones, arribaba con EER y S.G. a amenazarlo, diciéndole que se tenía que ir del barrio.

También acotó que en tres (3) oportunidades El Negro bajó a cobrarle el dinero de las extorsiones con su esposa Miriam, quedándose aquella tres o cuatro casas atrás, y con Villalobos quien, a diferencia de su compañera sentimental, permanecía al lado del Negro cuando éste hacía las intimidaciones. Añadió que, aunque EER lo amenazó en una ocasión con un hacha, ello obedeció a una situación por un lote.

Precisó que Miriam jamás lo amedrentó, ni le pidió de manera directa, dinero para vivir en el barrio. Y respecto a Villalobos sostuvo que lo único que hacía era estar en compañía de El Negro, pues, este último era el que cobraba el dinero. Indicó que pagó el dinero de las extorsiones en tres (3) ocasiones. Al indagarle por otras personas que habían abandonado el Barrio Lincoln por las mismas circunstancias, expuso que sus vecinos FABIÁN ANDRÉS, ADOLFO y MARTHA también se fueron del sector por ese motivo.

A la fecha de su testimonio - año 2018 - no había regresado al Barrio por temor a que atenten contra su vida. Su versión fue corroborada por ADOLFO SÁNCHEZ quien afirmó que a Toño - FRANCISCO ANDRÉS PANESSO - le había tocado irse del barrio huyendo de Miriam, por las amenazas que recibía. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, FRANCISCO ANDRÉS PANESSO reconoció a EER y se negó a señalar a los demás procesados por sentirse intimidado.

No obstante, afirmó que realizó diligencia de reconocimiento fotográfico en la que marcó, entre otras, las imágenes de las personas que conocía con los alias de Villalobos y Miriam, mismas que, según se constató, corresponden a los procesados LEMR y GCLL, respectivamente. Entre tanto, ADOLFO SÁNCHEZ rindió testimonio diciendo que tuvo que acudir a la fiscalía en 2012 cuando JOSÉ FERNANDO RESTREPO, alias El Negro, comenzó a exigirle una cuota de $4.000 o $5.000 diarios, así como el pago del consumo de los servicios públicos de energía y acueducto para dejarlo vivir en el Barrio Lincoln.

Acotó que dicho sujeto lo amenazaba con que EER, el hermano de aquel, JLER y FSF, lo iban a matar a él y a sus hijos, pues, ellos mandaban en el sector. Expuso que canceló los montos extorsivos por un espacio de seis (6) meses aproximadamente, hasta que le exigieron la suma de $1.200.000, para no atentar contra su vida. Cuando se negó a acceder a la exigencia de dinero, JOSÉ FERNANDO le indicó que se tenía que ir del barrio o se moría, y que era GCLL, a quien conocía como Miriam y portaba un changón, quien le ayudaba a su esposo, El Negro, a recibir las cuotas.

También los acompañaba su hijo (J.S.G.L.). De viva voz precisó que Miriam fue una de las personas que lo conminó a desocupar la casa y que, cuando lo amenazaba, le decía: “ándele planito a mi Negro que él es el que manda en el barrio”. Sus dichos fueron reiterados por BLANCA FLOR FONSECA BELLO y por el hijo de aquella, JOSÉ ALEXANDER FONSECA, al dar cuenta de las presiones de las que fue víctima ADOLFO por parte de El Negro y Miriam para cobrarle el “impuesto” que debía pagar para vivir en el sector, y que fue por ello que tuvo que abandonar el Barrio.

ADOLFO SÁNCHEZ, aunque manifestó que presentaba problemas de visión y por ello no le fue posible reconocer a los procesados en la sala de audiencias, afirmó que en su momento realizó diligencia de reconocimiento fotográfico. En ella señaló a diferentes miembros de la organización, dentro de los que se encontraba alias Miriam, quien se identifica como GCLL.

La testigo BLANCA FLOR FONSECA BELLO afirmó que en el mes de septiembre del año 2014 se vio obligada a abandonar su casa ubicada en el barrio Lincoln de Calarcá. Aunque no dijo haber sido víctima de extorsión, precisó que las amenazas de atentar contra su vida y que ocasionaron que se fuera del sector se generaron por las capturas de algunos de los procesados, entre ellos: Miriam, Pocalucha, Marcela y Fernando, quienes creían que ella los había denunciado.

Por su parte, MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ acotó que se fue del barrio para librarse de amenazas contra su vida. Dijo que el Negro la extorsionó a ella y a sus hijos; que bajaba a su vivienda a pedirle dinero para dejarla vivir en el barrio, advirtiéndole que, si quería estar tranquila, debía pagar las sumas requeridas, so pena de enviarle a “los muchachos”.

Cuando ella no tenía se lo exigía a su hija. Para el efecto les exhibía un arma de fuego que portaba en la cintura. Al respecto, afirmó que pagó un promedio de $4.000 a $5.000, durante cinco (5) meses. Señaló que cuando El Negro no bajaba a cobrar, enviaba a Miriam y al hijo de esta, (J.S.G.L.), y cuando no tenía para pagarles, Miriam amenazaba con hacer bajar a su esposo.

Relató un evento en el que su hijo se negó a entregarle dinero y El Negro le quemó las manos y lo envió desnudo hasta la plazoleta del Barrio. A través de diligencia de reconocimiento fotográfico señaló la imagen de la persona que conocía como Miriam, la cual corresponde a la procesada GCLL. Los dichos de MARTHA LUCÍA encontraron soporte en la declaración de su hija MARTHA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ, quien dijo haber sido víctima de extorsiones y desplazamiento forzado por parte de miembros de la organización del Negro.

Al respecto, acotó que “El Negro Fernando” la hizo salir del Barrio Lincoln en donde vivió por un espacio aproximado de cuatro (4) años. Dijo que le exigía entrega de dinero, so pena de quemar su casa. Acotó que los requerimientos se presentaban casi todos los días, por montos entre $2.000 y $5.000, y cuando no arribaba El Negro iba Miriam o el “peladito (J.S.G.L.)”.

Siempre le advertían “que pagara para que no se metiera en problemas”. Bien. Con la prueba descrita y analizada en precedencia, la Sala llega a convicción más allá de la duda razonable respecto a que GCLL (alias Miriam) y LEMR (alias Villalobos) participaron en calidad de coautores del delito de desplazamiento forzado por los que fueron imputados y acusados.

Ciertamente, según las pruebas reseñadas, GCLL (alias Miriam) intervino en todos los casos de extorsión que terminaron en desplazamiento forzado, con excepción única del cometido contra BLANCA FLOR FONSECA BELLO. Los relatos de FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA, FRANCISCO ANTONIO PANESSO, ADOLFO SÁNCHEZ, MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ, dejan perfectamente claro que, si bien las exigencias iniciales de dinero fueron realizadas por El Negro, la presencia de Miriam fue determinante para infundir temor en las víctimas y garantizar la comisión de los delitos, máxime cuando en algunos casos llegó armada a recibir el dinero de las extorsiones e instaba a las víctimas a pagar “so pena de atentar contra sus vidas o quemar sus viviendas”.

Fue, sin lugar a dudas, por las intimidaciones en las que participó Miriam, que las víctimas se vieron obligadas a huir del barrio. Frente al señalamiento que hizo ADOLFO SÁNCHEZ contra Miriam, la defensa insinuó imposibilidad de credibilidad por falencias visuales delatadas por el propio testigo. Ante ello vale reiterar que, si bien el deponente dijo que tiene problemas de visión, dicha situación no fue óbice para identificar a sus victimarios y, concretamente, a GCLL.

Bajo gravedad de juramento corroboró que pudo identificarla en la diligencia de reconocimiento fotográfico, hace diez (10) años -2014- y explicó, ante el juez que presidió el juicio, que estaba en capacidad de señalarla aún en la actualidad porque, al ser víctima directa, se contactó personalmente y en múltiples ocasiones con ella. Durante el juicio no se aportó examen o prueba para corroborar las condiciones de visión de ADOLFO SÁNCHEZ, su estado de salud quedó dicho en el testimonio que rindió bajo juramento.

La valoración se hizo teniendo en cuenta que el reconocimiento que se denuncia dudoso ocurrió hace más de diez (10) años y el estado de salud visual que se quiere calificar es el actual. Ahora, frente al acusado LEMR lo que las pruebas permiten advertir es que en los casos de FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA y FRANCISCO ANTONIO PANESSO, aunque el procesado se limitó a acompañar a alias El Negro, su presencia fue suficiente para intimidar a las víctimas y para que estas cedieran ante los requerimientos económicos, situación que, en últimas, conllevó a que se fueran del barrio.

Frente al caso de NOREÑA VALDERRAMA se acreditó la utilización de armas. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia para proferir condena contra GCLL (alias Miriam) y LEMR (alias Villalobos) como coautores en la comisión del delito de desplazamiento forzado por los que fueron imputados y acusados, respecto a las víctimas FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA, FRANCISCO ANTONIO PANESSO, MARIA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ y MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ.

Respecto a los procesados: DMBA, FSF y JLER la Sala confirmará la absolución en lo referido al delito de Desplazamiento forzado. Si bien en las pruebas analizadas se mencionan sus nombres relacionándolos como miembros de la organización, incluso desarrollando actividades presuntamente delictivas, tal situación, por sí sola, no es suficiente para pregonar su responsabilidad en los delitos en comento.

A diferencia de lo que sucedió con GCLL y LEMR, ninguna de las víctimas dio cuenta de la presencia de estos en la ejecución de actos extorsivos o los relacionó con la exigencia y/o recibo de dinero. A EER no se hará referencia porque fue condenado de manera anticipada, por preacuerdo con la fiscalía. 3.5.2. Responsabilidad por los homicidios Aunque la relación de homicidios presentada por la fiscalía incluye los nombres ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, JOSÉ FERNANDO RESTREPO (a. El Negro), ENRIQUE GALINDO CUBIDES y JOSÉ FUANER QUEBRADA YEPES, la fundamentación probatoria solo se presentó frente a los referidos a ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y ENRIQUE GALINDO CUBIDES.

Las muertes de ARMANDO CAMILO y ENRIQUE se describieron como homicidios con circunstancias de agravación de acuerdo a lo descrito en el artículo 104, numerales cuatro (4) y siete (7) del Código Penal. La muerte de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA se mostró como coautoría dolosa de FSF y DMBA, el de ENRIQUE GALINDO CUBIDES, por su parte, se imputó como autoría dolosa de FSF.

Por el último de estos también se atribuyó porte ilegal de armas de fuego agravado (Art. 365 numeral quinto (5º) del C.P.). La normatividad citada, prevé:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 22 de enero de 2015, la fiscalía dijo que la circunstancia de agravación del numeral cuarto (4º) del artículo 104 del C.P., se refiere, en este caso, a la concurrencia de un motivo abyecto o fútil.

Respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP3459 del 16 de marzo de 2016, precisó: “ En cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral cuarto del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho”.

Para esta Sala, en el caso presente la fiscalía hizo una atribución general de la circunstancia de agravación en cuestión, sin explicar por qué los homicidios de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y ENRIQUE CUBIDES GALINDO se causaron por motivo abyecto o fútil. Ahora, frente a la causal contenida en el numeral séptimo (7º) del artículo 104 del Código Penal, la misma Corte, en sentencia SP4037 del ocho (8) de septiembre de 2021, señaló: “La causal prevista en el numeral siete del artículo 104 Código Penal es una circunstancia de agravación punitiva del homicidio, esto es, que comporta un mayor disvalor en la conducta realizada, por el hecho de colocar a la víctima «en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación».

Según ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, esta norma se refiere a dos categorías diferentes -indefensión e inferioridad-, sobre las cuales se reconocen cuatro distintas variantes de posible realización: la indefensión ocasionada por el agresor; la inferioridad producida por el atacante; la indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el victimario; y, la inferioridad preexistente, aprovechada por el ofensor.

Así, esta Corporación ha explicado la diferencia existente entre el estado de indefensión y el de inferioridad: Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia (subrayas y negrillas originales).

Igualmente, la Sala ha sido insistente en la necesaria explicitud en que la Fiscalía debe llevar a cabo la imputación tratándose de la referida circunstancia de agravación punitiva, debiendo determinar con claridad si se trata de indefensión o inferioridad, estableciendo sobre cuál de sus variantes recae el reproche penal: Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de la fiscalía no solo especificar a cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7°, se refiere, sino demostrarla a cabalidad.

Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición”.

En ese orden, tenemos que, en la audiencia de formulación de imputación del 22 de enero de 2015, la fiscalía, en atención a solicitud de aclaración formulada por la representante del Ministerio Público en el sentido de precisar qué situación en particular se presentó en los hechos atribuidos, respondió que “todas” las situaciones en comento se configuraban en los homicidios endilgados.

Igual que para el agravante por motivo abyecto o fútil, la Sala considera que la fiscalía no cumplió la obligación de precisar y explicar por qué los homicidios de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y ENRIQUE CUBIDES GALINDO se cometieron en las circunstancias que describe el numeral séptimo (7º) del artículo 104 del Código Penal. Dicha norma reza: “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” y, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, implica cuatro (4) posibilidades de agravación. Por tanto, es derecho del procesado saber en qué modalidad se le hace la imputación, pues, el decir genérico o la imputación por todas ellas no satisface la precisión acusatoria exigible, máxime cuando no se explica ninguna en concreto.

Bien. Determinado el marco jurídico para resolver el dilema relacionado con los delitos de homicidio, la Sala se refiere a las pruebas sobre materialidad de las conductas diciendo que sobre ello no existe discusión. Al juicio comparecieron el investigador JOSÉ LUIS SOLARTE ERAZO y la patrullera JESSICA TATIANA ÁLVAREZ ORTIZ quienes dieron cuenta, en su orden, del hallazgo de los cuerpos sin vida de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y ENRIQUE GALINDO CUBIDES el 24 de septiembre de 2012 y cinco (5) de junio de 2014, respectivamente.

En igual sentido, declararon los doctores HENRY CARLOS HERRERA HARNISCH y LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quienes adelantaron el procedimiento de necropsia. Los profesionales afirmaron que la manera de muerte fue violenta. 3.5.2.1. Análisis de responsabilidad por los hechos contra ARMANDO CAMILO CÓRDOBA En juicio rindió testimonio CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO (C.H.L.G.), persona que admitió haber pertenecido a la banda del Barrio Lincoln desde que tenía 15 años de edad, aproximadamente, y hasta el año 2015.

Dijo que conoció de los homicidios cometidos por dicha banda, entre ellos el de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA. Aseguró que la víctima fue asesinada por venganza, por haber participado en otro homicidio. Contó que hizo parte del grupo de personas que fue hasta la casa de la víctima a golpear la puerta. Para contextualizar el hecho, indicó que la víctima se había ido del barrio porque lo iban a matar.

No obstante, un día la banda se enteró que había regresado y que se encontraba donde su compañera sentimental. Al día siguiente de la noticia sobre regreso de CAMILO, Fercho el peludo, a quien identificó como FSF, mandó a su hijo menor de edad (Y.S.B.), conocido con el alias de Nandito, a la casa de ROSALBA -esposa de Camilo- a pedirle que fuera a cortar unas guaduas.

Cuando ésta salió, CAMILO quedó solo en la vivienda, entonces, él (C.H.L.G.), junto con JONATHAN ECHEVERRY, El Negro, Daniel, Pocalucha, Steven, Caballito y (B.G.) (Sic), ingresaron por el patio y sorprendieron a CAMILO en el baño “haciendo del cuerpo”. El Negro y los demás comenzaron a golpearlo, y Caballito le propino dos (2) puñaladas.

CAMILO, golpeado y herido, salió gritando por la puerta del patio y empezó a huir por la plazoleta “subiéndose los pantalones”. Mientras corrió fue golpeado por espacio aproximado a una cuadra, y cayó en la “finquita” que está ubicada en la entrada del barrio. Cuando CAMILO salió de la casa “ya iba muy grave porque en la golpiza en el baño le dieron muy duro en la cabeza”.

Lo dicho por CARLOS HUMBERTO fue corroborado por ROSALBA HENAO GARCÍA -esposa de la víctima-. ROSALBA narró que el día de los hechos, Fercho el Peludo mandó a su hijo Nandito (Y.S.B.) a decirle a ella que le ayudara a cortar unas guaduas, actividad que según indicó, realizaba de manera regular porque le pagaban bien y necesitaba el dinero.

Para ello se dirigió al sector de la báscula, dejando a ARMANDO CAMILO solo en la casa. Desde el lugar donde estaba cortando las guaduas escuchó la voz de un niño que le decía que corriera, que estaban matando a su esposo. Cuando llegó a la entrada del barrio, observó a ARMANDO con sangre, tirado en el suelo y a Nandito (Y.S.B.) dándole patadas.

Advirtió que, al indagarle por lo ocurrido, ARMANDO CAMILO, ya moribundo, le indicó que había sido Fercho el peludo y otros más. CAMILO falleció horas después, en el hospital. Aunque de los dichos de CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO -testigo presencial y participe del hecho- no pueda inferirse que FSF acudió al lugar a golpear a la víctima, sí hace evidente que dispuso que su menor hijo (Y.S.B.) sacara a su esposa ROSALBA de la casa con el fin de dejar solo a ARMANDO CAMILO CÓRDOBA para que los otros miembros de la banda perpetraran el ataque.

Sin lugar a dudas, FSF decidió la materialización de la muerte y fijó la forma de su realización, amén que estuvo en lugar del ilícito en el momento en que este tuvo ejecución. Ahora, en lo que atañe a la responsabilidad de DMBA, lo que se dice es que CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO la describió parada en la esquina “de la casa vacía” el día en que ocurrieron los hechos, portando un objeto en la mano. Y los testigos JOSÉ ALEXANDER FONSECA y el menor K.D.G.R.- último este que rindió una entrevista debidamente ingresada al proceso como prueba de referencia- dijeron haber presenciado los hechos y describieron a la procesada golpeando a la víctima con un martillo y con un machete, en el área del abdomen y el pecho, respectivamente.

Para la Sala, la versión de FONSECA y de K.D.G.R. no es definitiva porque el protocolo de necropsia no certifica que los traumas contundentes que ARMANDO CAMILO CÓRDOBA presentaba en región torácica y abdominal hubiesen sido causados con martillo o con machete. Sin embargo, la perplejidad de la Sala no alcanza a desmentir la participación de DMBA en la muerte de CÓRDOBA, en calidad de coautora y con conocimiento sobre la naturaleza delictiva de su acto, pues, su pertenencia indudable a la banda del Lincoln, la ejecución del homicidio por parte de los integrantes de dicha agrupación y su presencia en el lugar de los hechos hacen evidente lo que ya se ha dicho, como es su participación en el acto y su conciencia sobre la ilicitud del mismo.

Ciertamente CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO la vio mientras observaba las ocurrencias a unos pocos metros de distancia y percatando la intervención de los miembros de la organización desde que se dirigían a la casa de ARMANDO CAMILO. Por demás, el testigo notó que la citada procesada le pasó un objeto, a su hijo Nandito (Y.S.B.). También debe tenerse en cuenta que la orden de sacar a ROSALBA de la casa para que la víctima se quedara sola, fue impartida por el esposo de DMBA, Fercho el Peludo, y que su hijo (Y.S.B.) fue el que la materializó, amén que participó activamente en la agresión. Su presencia en el lugar, aún en una esquina, corrobora lo manifestado por el testigo de cargo: “Todos los miembros de la banda tenían conocimiento de lo que iba a suceder” Y, aunque de la versión suministrada por JOSÉ ALEXANDER FONSECA y por el menor K.D.G.R. no es perfecta, lo cierto es que ambos ubican a DMBA en el lugar que lo hace CAMILO HUMBERTO -testigo presencial y partícipe de los hechos-, eso es, parada en una esquina del sector, mientras se perpetraba la agresión. Ahora, aunque la defensa intentó, con los testimonios de MAURICIO CASTAÑEDA SALAZAR y ERIKA YULIETH RINCON SOTO, controvertir la prueba de la fiscalía, estos dijeron haber llegado a vivir al Lincoln en el año 2015, por tanto, no les consta nada de lo sucedido.

Visto lo anterior, a la Sala no le queda duda respecto a que FSF y DMBA intervinieron en el atentado contra ARMANDO CAMILO CÓRDOBA en calidad de coautores, no como meros determinadores o cómplices. Recuérdese que en la imputación los señalaron como miembros de la banda que ejecutó el atentado y les atribuyeron actos que denotan dominio de la acción, como son, a FSF: i. El envío de su hijo menor de edad a sacar de la casa de la víctima a la persona que podía ofrecer resistencia y, ii.

Su presencia en el lugar durante el ataque criminal en el que participaron prácticamente todos los miembros de la banda, y a DMBA: i. Amén de su presencia en el lugar donde la banda de la que hacía parte gestó el golpe contra la víctima, ii. Su contacto permanente con el menor (Y.S.B.), quien, según se demostró, agredió de manera directa y física a la víctima.

Todo ello, debidamente probado y visto a la luz de la teoría de la coautoría funcional y el principio de imputación recíproca, no deja dudas sobre la responsabilidad por los hechos materia de juicio. El aporte que cada uno de ellos hizo fue esencial y coetáneo para la perpetración del resultado. En fin, para esta corporación, FSF y DMBA participaron en los hechos que terminaron con la muerte de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, por tanto, tienen responsabilidad como coautores.

Respecto a las circunstancias de agravación atribuidas por la fiscalía en términos de los numerales cuatro (4) y siete (7) del artículo 104 del Código Penal, la Sala encuentra evidente que los agresores colocaron y, además, aprovecharon la situación de indefensión en que se encontraba la víctima. En efecto, el testigo presencial CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO dijo que antes de perpetrar el ataque los actores enviaron a alias Nandito para que sacara de la casa a ROSALBA con pretexto de que fuera a cortar unas guaduas, asegurándose así que la víctima quedara sola, y al entrar encontraron a la víctima, ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, haciendo necesidades fisiológicas de manera que lo único que pudo hacer para favorecerse fue correr “subiéndose los pantalones” y recibiendo golpes y heridas.

Este decir coincide con lo dicho por ROSALBA HENÁO GARCÍA, quien acotó que encontró el cuerpo moribundo de su esposo a la entrada del barrio y siendo aún golpeado por Y.S.B., alias Nandito, quien le daba patadas y le gritaba “muérete perro”. Asimismo, se considera que al sancionar dicha conducta debe tenerse como circunstancia de mayor punibilidad la consagrada en el numeral décimo (10) del artículo 58 del Código Penal porque la coparticipación fue explícitamente expuesta en la formulación de acusación y reseñada como el hecho jurídicamente relevante más notorio y claro.

Ciertamente, en todo momento se dijo y mostró que las acciones corresponden a un colectivo humano organizado y dispuesto para el efecto. En ese sentido, entonces, se confirmará la responsabilidad de FSF y se responsabilizará a DMBA 3.5.2.2. Tipificación del delito ejecutado contra ARMANDO CAMILO CÓRDOBA Dada la conclusión precedente, es decir, que FSF y DMBA intervinieron y, por tanto, son responsables en calidad de coautores de los hechos en los que perdió la vida ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, la Sala pasa a precisar la tipificación jurídica de dicho acontecimiento.

En primer lugar, se recuerda que el juez de primera instancia condenó a FSF como responsable en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en la modalidad tentada, dado que las lesiones que se causaron en la humanidad de la víctima no se generaron en órganos vitales. A su criterio, el delito no podía atribuirse como consumado porque las lesiones no fueron mortales y el ofendido sufría varias patologías.

Sin embargo, no desconoció que la prueba practicada en juicio demuestra que la intención de la organización era cegar la vida de CÓRDOBA. Aparte de lo anterior, la defensa alegó que la calificación correcta de los hechos corresponde a Lesiones personales. Frente a lo dicho se tiene que el doctor HENRY CARLOS HERRERA HARNISCH, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que el cuerpo ARMANDO CAMILO CÓRDOBA presentaba trauma en extremidades, así como lesiones causadas por arma corto-punzante en región deltoidea superior izquierda, lo mismo que en cara posterior tercio distal de antebrazo izquierdo y en cara externa tercio medio del muslo derecho.

Todas sin compromiso vascular u óseo. Asimismo, lesiones por objeto contundente. Después de describir las lesiones, precisó que el evento cierto que conllevó a la muerte de la víctima fue una enfermedad pulmonar obstructiva crónica que se agudizó por agresión física con arma corto-punzante y contundente. Acotó que el organismo de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, al ser lesionado en su integridad física, produjo hormonas -adrenalina- que le ocasionaron fallas del sistema respiratorio y cardiaco, y desencadenaron su muerte, y recalcó que, “en condiciones normales” las lesiones sufridas no le hubiesen causado la muerte.

Conocido lo anterior y con el fin de dilucidar si el ataque contra ARMANDO CAMILO CÓRDOBA puede calificarse como homicidio consumado, homicidio tentado o lesiones personales, necesario se hace analizar, en primer lugar, en qué consiste el dispositivo amplificador del tipo previsto en el artículo 27 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP1175 del 10 de junio de 2020, hizo las siguientes precisiones: “De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. (…), la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas.

Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma”. En ese orden de ideas, lo más evidente es que la figura de la tentativa exige que el resultado no se consume, es decir, para el caso, que la víctima no hubiese fallecido.

Sin embargo, en el particular no existe duda que ARMANDO CAMILO CÓRDOBA falleció en virtud de los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2012. Y aunque las heridas ocasionadas con arma cortopunzante no afectaron órganos vitales, lo cierto es que según el relato del médico legista, las mismas generaron una reacción que llevaron a su deceso.

Amén de lo anterior, la tentativa supone un comportamiento doloso que haya superado las fases de la ideación, preparación y comienzo de ejecución del delito, sin alcanzar la consumación de mismo. En ese sentido, no puede olvidarse que, cuando ROSALBA encontró a ARMANDO CAMILO tirado en el piso, moribundo, aún estaba en el lugar el menor Nandito (Y.S.B.) quien le seguía dando patadas y le gritaba “muérase perro”.

Hasta ahí tendríamos, elementos para determinar responsabilidad por un delito de homicidio consumado, sin embargo, viéndolo desde la culpabilidad, conforme cita de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1369-2022, Rad. 52728 del 27 de abril de 2022, es decir, reconociendo que los procesados no deben responder más sino por lo que generaron con su conducta, no puede obviarse la falta de evidencia confirmatoria de que los intervinientes en la agresión supieran de la existencia de la llamada patología base, pues, incluso, su misma esposa la desconocía. Así, pues, la realidad es clara, los autores del deceso tuvieron intenciones homicidas, sin embargo, la consumación de la muerte no se produjo por su acción sino por circunstancias ajenas a su voluntad.

La acción de los procesados, si bien estuvo orientada a causar la muerte, no alcanzó a producirla, porque, tal y como dijo el médico legista: “en condiciones normales” la víctima no hubiese fallecido. En conclusión, esta Sala está de acuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto consideró que los hechos en que pereció ARMANDO CAMILO CÓRDOBA constituyen homicidio tentado, y no conducta consumada.

Visto todo anterior, la decisión condenatoria por homicidio agravado en grado de tentativa contra FSF será confirmada y, en los mismos términos y en calidad de coautora, será condenada DMBA. 3.5.2.3. Análisis de responsabilidad por el homicidio de ENRIQUE GALINDO CUBIDES En la formulación de imputación y en la acusación se atribuyó a FSF responsabilidad penal por la muerte de ENRIQUE GALINDES CUBIDES.

La fiscalía dijo que FSF citó a la víctima al Barrio Lincoln para entregarle una munición. El propósito de la cita era facilitar que otros miembros de la organización lo mataran. La Sala considera, al igual que el juzgador de primera instancia, que dicha hipótesis no fue demostrada. Veamos: JOHN JAIRO MORALES SANTA, investigador del CTI, informó que el homicidio ocurrió en una cañada entre los barrios Lincoln y Llanitos de Calarcá. A lado y lado vivían grupos que se enfrentaban por el control de la venta de estupefacientes.

Asimismo, reportó que la madre de la víctima, MARÍA YULDARI CUBIDES HENAO, informó que, a través de una carta recibida el día en que ocurrieron los hechos, “Fercho” había citado a su hijo para venderle “unos cartuchos de 38”. Pero, esas revelaciones son apenas prueba de referencia, porque, la madre del occiso no declaró en juicio. De otro lado, CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO -a través de la entrevista que ingresó al proceso como prueba de referencia- atribuyen responsabilidad a personas distintas al acusado.

El primero de ellos dijo que escuchó decir que quien mató a Kique -ENRIQUE GALINDO CUBIDES- fue Daniel, pagado por Jonathan, todo para lograr apropiarse de la venta de droga en el sector de Llanitos y que el día de los hechos, “Pocalucha” -quien en desarrollo del proceso se logró identificar como EER, ya condenado por estos hechos a través de un preacuerdo- le comentó que habían visto a Kique para matarlo.

No obstante, advirtió no fue testigo presencial de los hechos porque se encontraba trabajando. Por su parte, VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO dijo ser amigo de la víctima y haber presenciado el homicidio, sin embargo, solo señaló que JLER, Chupetín, EER y Daniel le dispararon con arma de fuego, bajando del barrio Llanitos, y luego lo tiraron a la cañada.

Contra FSF no hicieron señalamientos. La prueba de la que se pretendió derivar responsabilidad, es de referencia. Ahora, aunque la fiscalía adujo que el testimonio de ANA MILENA PALACIOS PARDO demuestra que FSF se encontraba cerca del sector en donde se presentaron los hechos, arreglando una moto, y que eso constituye indicio grave en su contra, dicha situación no es suficiente para atribuirle responsabilidad por el homicidio.

En ese orden de ideas, tal como lo concluyó el fallador de primer nivel, FSF no será responsabilizado ni condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, en lo referido a la muerte de ENRIQUE GALINDO CUBIDES. 3.5.3. Responsabilidad por uso de menores para la comisión de delitos La imputación por el delito de Uso de menores para la comisión de delitos se refirió a los verbos rectores y a la acción de inducir, promover e instrumentalizar a cuatro (4) menores de 18 años entre 2011 y 2014 (Nandito, Carlitos, Pinki y Sebastián).

A las acusadas DMBA y GCLL se les incluyó la agravante del inciso segundo (2) del artículo 188C, por ser progenitoras de los alias Nandito y Sebastián, menores “usados” para cometer el homicidio de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA y para ejecutar conductas de extorsión, respectivamente. Con las pruebas practicadas en juicio se demostró que en los actos atribuidos a la organización participaron varios menores de edad, contribuyendo a la ejecución de diferentes conductas punibles.

CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO, ex integrante de la banda, dio cuenta de haberse unido a ella cuando contaba con escasos 15 años de edad. Advirtió que había otros menores que integraban la banda, destacando entre ellos a alias Caballito, Steven y Nandito (Y.S.B.). Las víctimas de las extorsiones y desplazamientos forzados, también dieron cuenta de dicha situación. Contra GCLL, los ofendidos FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA, ADOLFO SÁNCHEZ, BLANCA FLOR FONSECA BELLO, MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ fueron contestes al afirmar que alias Miriam solía ir a cobrar las extorsiones en compañía de su hijo Sebastián o Guevara (J.S.G.L.) -entonces menor de edad- y que aquel también amenazaba a los habitantes del sector utilizando armas.

Se demostró que la procesada GCLL (alias Miriam) es la progenitora de (J.S.G.L.), quién nació el 13 de diciembre de 1998, es decir que, para la fecha de ocurrencia de los hechos -entre 2012 y 2014- aquel era menor de edad. Ahora, para el caso de la procesada DMBA se demostró que, en los hechos en los que falleció ARMANDO CAMILO CÓRDOBA, los procesados utilizaron a su hijo conocido con el alias de Nandito -quien se logró identificar como Y.S.B.-, para asegurar que la víctima se quedara sola en la casa.

Asimismo, que participó activamente en las agresiones que se le propinaron a la víctima. Según los testimonios rendidos por CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GIRALDO y ROSALBA HENAO GARCÍA, fue (Y.S.B.) quien, por orden de su padre, FSF, sacó a la última de ellas de la vivienda en la que se encontraba con la víctima, con la excusa de cortar unas guaduas.

En igual sentido, ambos testigos relataron cómo el menor golpeó a ARMANDO CAMILO. Y ROSALBA aseguró que cuando observó a su esposo tendido en el suelo, era aquel - (Y.S.B.) - quien le estaba dando patadas y gritándole “muérete perro”. Asimismo, CARLOS HUMBERTO añadió que mientras el menor participaba en los hechos, sus padres, los hoy procesados, si bien no intervinieron directamente causando las lesiones, se encontraban cada uno en una esquina, observando lo ocurrido.

De lo anterior se extrae, aunado a su intervención en la acción que hizo que ROSALBA saliera de la casa, la aquiescencia de sus padres al permitirle participar en las lesiones que le eran ocasionadas a ARMANDO CAMILO CÓRDOBA. En el plenario quedó demostrado que Y.S.B. es hijo de FSF y DMBA y que nació el 26 septiembre de 1996, es decir que, para la fecha de ocurrencia de los hechos -entre 2012 y 2014- era menor de edad.

Por tanto, para la Sala está acreditado la configuración del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos con circunstancias de agravación que le fue atribuido a las procesadas GCLL y DMBA. Sin embargo, la condena solo será contra DMBA, porque, como se explicó antes, para el caso de GCLL operó el fenómeno de la prescripción. Respecto a FSF se debe aclarar que, a pesar de demostrarse la materialidad de la conducta y su participación en la ejecución del uso de menores para la comisión de delitos, tampoco es posible proferir condena en su contra porque aquel solo fue imputado por dicha conducta ponible el 20 de agosto de 2014. 3.5.4.

Responsabilidad por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado atribuidos JLER Contra JLER no se pudo inferir responsabilidad porque las pruebas practicadas en juicio oral no lo relacionan como ejecutor o partícipe en las extorsiones agravadas que le fueron imputadas en audiencia del 22 de enero de 2015, y tampoco en algún desplazamiento forzado.

Además, se reportó que durante el tiempo de ocurrencia de los hechos estuvo privado de la libertad. Por lo dicho, en su favor se confirmará la sentencia absolutoria. 3.6. De la autoría única de JOSÉ FERNANDO RESTREPO (alias el Negro) y de la justificación de las conductas de GCLL (alias Miriam), por coacción y miedo insuperable Amén de las críticas a los actos de imputación y acusación, así como al trabajo de valoración probatoria, la defensa alega que la participación de GCLL (alias Miriam), está justificada por que actuó bajo coacción y miedo insuperable infundido por su esposo JOSÉ FERNANDO RESTREPO (alias El Negro), y que los hechos materia de juicio corresponden a autorías individuales del mismo sujeto.

La primera alegación se desprende del testimonio de ORLANDO RODRÍGUEZ ARANGO quien dijo que GCLL es persona de buen comportamiento social y familiar, que los hechos investigados fueron autoría única de alias El Negro, quien, por demás, mantenía intimidada a Miriam y la obligaba a participar en actos delictivos. Como ya se dijo, la declaración de este testigo es, en realidad, una exposición subjetiva de calificaciones sobre buen comportamiento social y familiar de la procesada GCLL, así como apreciaciones sobre la supuesta coerción que El Negro ejercía sobre ella, llevándola a cometer delitos.

Amén que no se refiere a hechos concretos, su relato se contrapone a hechos fehacientes, como son la participación directa y prolongada de Miriam en la ejecución de extorsiones e intimidaciones aún después del fallecimiento de JOSÉ FERNANDO RESTREPO. Aunque trata de desmentir la teoría acusatoria diciendo que Miriam le colaboraba a El Negro de manera obligada y coaccionada por los malos tratos que desplegaba contra ella y contra sus hijos, su decir no se respalda hechos concretos de maltrato, ni mucho menos con elementos de prueba.

A contrario sensu, en el mismo relato dice que nunca presenció las agresiones y que el comportamiento de JOSÉ FERNANDO era “excelente” (sic). Ahora, sobre la alegación orientada a desmentir la participación de personas diferentes a JOSÉ FERNANDO RESTREPO (alias El Negro), basada en lo dicho por FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA, FRANCISCO ANTONIO PANESSO, ADOLFO SÁNCHEZ, MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ, quienes señalan a dicha persona como autora principal de las extorsiones de las que fueron víctimas, hay varias cosas que decir: 1) Aunque las exigencias extorsivas fueron propuestas por “El Negro”, la ejecución delictiva no fue solo de él, pues, los mismos testigos relatan la participación de Miriam y otros miembros de la banda, en hechos puntuales de intimidación, amenazas armadas y recibo de plata, tal y como se describió en capítulos precedentes; 2) Los actos extorsivos y los desplazamientos forzados de moradores del Barrio Lincoln no terminaron con el fallecimiento de JOSÉ FERNANDO ocurrido el tres (3) de noviembre de 2013, y 3) La pluralidad de integrantes de la banda y su participación en hechos delictivos colegiados se hizo evidente por las mismas disputas internas que terminaron con el asesinato de algunos de sus miembros, entre ellos el ya referido de alias El Negro.

Conclusiones De acuerdo con las consideraciones que anteceden: - GCLL (alias Miriam) será condenada en calidad de coautora y a título de dolo por el delito de desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal) cometido contra FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA, FRANCISCO ANTONIO PANESSO, ADOLFO SÁNCHEZ, MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ. - LEMR (alias Villalobos) será condenado en calidad de coautor y a título de dolo por el delito de desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), por los eventos de los que fueron víctimas: FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA y FRANCISCO ANTONIO PANESSO. - FSF (alias el Fercho o el Peludo) será condenado en calidad de coautor a título de dolo del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (Artículos 103, 104-7 y 27 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral décimo (10º) del canon 58 ibidem, cometido contra ARMANDO CAMILO CÓRDOBA.

Por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado -en el caso de ENRIQUE GALINDO CUBIDES-, se confirmará la absolución. - DMBA (alias La Culona) será condenada en calidad de coautora y a título de dolo del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (Artículos 103, 104-7 y 27 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral décimo del canon 58 ibidem, cometido contra ARMANDO CAMILO CÓRDOBA.

Así mismo por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado (Artículos 188C numeral segundo (2º) y 188D del Código Penal) configurado contra su menor hijo (Y.S.B. alias Sebastián) (Sic) en los hechos en los que perdió la vida de ARMANDO CAMILO CÓRDOBA. Por el delito de desplazamiento forzado se confirmará la absolución. - JLER será absuelto de cargos por los ilícitos de desplazamiento forzado (Art. 180 C.P.) y extorsión agravada (Art. 244 numerales tercero (3º) y sexto (6º) del Código Penal), que le fueran imputados en audiencia del 22 de enero de 2015.

Dosificación de penas Atendiendo los anuncios condenatorios precedentes, la Sala procede a dosificar las penas: Dosificación de penas para GCLL por concurso de delitos de Desplazamiento forzado: Como quiera que la procesada en cita fue condenada en primera instancia y en este caso solo se confirmará la condena por el delito de Desplazamiento forzado, la Sala revocará las penas impuestas por las conductas de Extorsión agravada y Uso de menores para la comisión de delitos agravado y confirmará e impondrá la pena tasada en primera instancia para el delito de Desplazamiento forzado, es decir: CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 981,2 SMLMV. - Dosificación de penas para LEMR por concurso de delitos de Desplazamiento forzado: Según el artículo 180 del Código Penal, el delito de Desplazamiento forzado tiene una pena que oscila entre 96 a 216 meses de prisión y multa de 800 a 2.250 SMLMV.

Los cuartos de movilidad serían: Para la pena de prisión: Cuarto mínimo: Entre 96 y 126 meses Cuartos medios: Entre 126 meses y 1 día y 186 meses Cuarto máximo: Entre 186 meses y 1 día y 216 meses Para la multa: Cuarto mínimo: Entre 800 y 1.162.5 SMLMV Cuartos medios: Entre 1.162.5 y 1.887,5 SMLMV Cuarto máximo: Entre 1.887,5 y 2.250 SMLMV Como no concurren circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 del Código Penal) la pena a imponer se ubicará en el cuarto mínimo y dentro de él, teniendo en cuenta el daño real causado, se dispone sumar al mínimo cuatro (4) meses de prisión y cuarenta (40) s.m.l.m.v. de multa.

Al decir daño real causado y considerar dicha circunstancia para subir la pena, la Sala tiene en cuenta que las víctimas no han podido regresar al barrio del que fueron desplazadas, ya por permanencia de las amenazas en su contra o por dificultades de índole económico suscitadas por las conductas de las que fueron víctimas. Amén de lo anterior, se sumarán seis (6) meses de prisión por concepto de concurso de conductas, pues, las víctimas del Desplazamiento forzado fueron dos (2): FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA y FRANCISCO ANTONIO PANESSO.

Por lo correspondiente al concurso de conductas punibles, la pena definitiva de multa se determinará teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral cuarto (4) del artículo 39 del código penal, es decir, sumando la que corresponde a cada uno de los delitos, sin sobrepasar el quantum máximo de 50.000 SMLMV. En definitiva, entonces, la pena a imponer será de: 106 meses de prisión y multa de 1.680 SMLMV.

Dosificación de penas para FSF por el delito de Tentativa de homicidio agravado: Como quiera que el procesado en mención fue condenado en primera instancia y en este caso solo se ratificará condena por el delito de Tentativa de Homicidio agravado, la Sala revocará la pena impuesta por la conducta punible de Uso de menores para la comisión de delitos agravado y confirmará e impondrá la pena tasada en primera instancia para el delito de Tentativa de homicidio agravado, es decir: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) MESES DE PRISIÓN. - Dosificación de penas para DMBA por los delitos Tentativa de homicidio agravado y Uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado.

El artículo 104 del Código Penal establece una pena de 400 a 600 meses de prisión para el delito de homicidio agravado, por su parte, el artículo 27 de la misma obra dispone que, para el caso de la tentativa, la pena ubicará entre la mitad del mínimo y las tres cuartas partes del máximo. Ello significa que el marco punitivo para el caso concreto estaría entre 200 y 450 meses de prisión. Los cuartos de movilidad serían: Cuarto mínimo: Entre 200 y 262,5 meses Cuartos medio inferior: Entre 262,5 meses y 1 día y 325 meses Cuarto medio superior: Entre 325 meses y 1 día y 387,5 meses Cuarto máximo: Entre 387,5 meses y 450 meses Como quiera que concurre como circunstancia de mayor punibilidad la descrita en el numeral décimo (10) del artículo 58 del Código Penal, ello es, por coparticipación criminal, la pena a imponer por el delito de homicidio agravado tentado se ubicará en el cuarto medio inferior y, dentro de él, en el mínimo imponible, es decir en: 262,5 meses de prisión. Ahora, en lo referido al uso de menores de edad para la comisión de delitos agravado, los artículos 188C numeral segundo (2º) y 188D del Código Penal, prevén una sanción que oscila entre 180 y 360 meses de prisión. Los cuartos de movilidad se determinan de la siguiente manera: Cuarto mínimo: Entre 180 y 225 meses Cuartos medios: Entre 225 meses y 1 día y 315 meses Cuarto máximo: Entre 315 meses y 1 día y 360 meses En atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal y teniendo en cuenta que no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 del Código Penal), la pena a imponer por el delito de Uso de menores para la comisión de delitos agravado se ubicará en el cuarto mínimo y, dentro de él, el mínimo de la sanción, es decir: 180 meses de prisión. La imposición del mínimo punitivo dentro del cuarto mínimo, tanto para el delito de Tentativa de homicidio agravado como para el Uso de menores para la comisión de delitos, obedece, en concreto, a que no hay circunstancia alguna que denote necesidad de mayor pena.

Bien. Con base en las dosificaciones expuestas y de acuerdo a lo previsto en el canon 31 ibidem, las penas a imponer a DMBA por el concurso de delitos en el que incurrió, se determinarán partiendo del delito de tentativa de homicidio agravado, es decir, de 262,5 meses de prisión, y se aumentará en un 20% de la pena tasada para Uso de menores para la comisión de delitos, agravado, ello es: 36 meses.

La pena definitiva a imponer será entonces de 298,5 meses de prisión. A todos los condenados se les impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Dado el monto de las penas a imponer, a ninguno de ellos se le concederá subrogados y/o beneficios penales.

Las sanciones para cada uno de ellos exceden los límites objetivos establecidos en los artículos 38B y 63 del Código Penal. 6. Sobre la posibilidad de impugnar esta sentencia Como se trata de sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo tercero (3) del Acto Legislativo Uno (1) de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que asignó a la Sala Penal la competencia para resolver esa forma de impugnación de la primera condena que se imponga por los tribunales superiores en segunda instancia. En consecuencia, contra este fallo procede la impugnación especial para los procesados GCLL, LEMR y DMBA, y/o sus defensores en relación con los delitos por los que se emite la primera sentencia condenatoria en esta instancia. Frente a los demás, las partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales de la casación rigen para la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. Si los procesados condenados por primera vez, o sus defensores, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de casación podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL por los delitos de: - Extorsión agravada imputada el 20 de agosto de 2014 a EER, DMBA, FSF, LEMR y GCLL, y - Uso de menores para la comisión de delitos agravado, imputados el 20 de agosto de 2014 a EER, DMBA, FSF, LEMR y GCLL.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira contra FSF, determinando que la condena contra dicho ciudadano solo es por el delito de tentativa de homicidio agravado cometido contra ARMANDO CAMILO CORDOBA. En ese orden, se REVOCA la condena y se ABSUELVE a FSF en lo referido al delito de Uso de menores para la comisión de delitos y se CONFIRMA la CONDENA y la PENA impuesta en primera instancia, a dicho procesado, por el delito de tentativa de homicidio agravado, es decir: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira contra GCLL, determinando que la condena contra dicha ciudadana solo es por el delito de desplazamiento forzado del que fueron víctimas FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA, FRANCISCO ANTONIO PANESSO, ADOLFO SÁNCHEZ, MARTHA LUCÍA DUQUE DÍAZ y MARÍA DEL CARMEN DUQUE DÍAZ.

En ese orden, se REVOCA la CONDENA y se ABSUELVE a GCLL en lo referido a los delitos de Uso de menores para la comisión de delitos y Extorsión Agravada, y se CONFIRMA la CONDENA y la PENA impuesta a dicha procesada, por el delito de desplazamiento forzado, es decir: CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 981,2 SMLMV.

CUARTO: REVOCAR la SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira en favor de LEMR, para, en su lugar, CONDENARLO como coautor del delito de desplazamiento forzado en los eventos donde fueron víctimas FABIÁN ANDRÉS NOREÑA VALDERRAMA y FRANCISCO ANTONIO PANESSO. En consecuencia, se le impone pena de CIENTO SEIS (106) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.680 SMLMV.

También se lo condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, y no se conceden subrogados y/o beneficios penales.

QUINTO: REVOCAR la SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira en favor de DMBA, para, en su lugar, condenarla como coautora de los delitos de Tentativa de homicidio agravado y Uso de menores de edad para la comisión de delitos, agravado, en el evento donde fue víctima ARMANDO CAMILO CÓRDOBA.

Se le impone pena de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. También se la condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y no se conceden subrogados y/o beneficios penales.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de impugnación especial y el extraordinario de casación, en los términos mencionados en esta providencia. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO