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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201900004

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-11-08

Temas: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO - Negación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por existencia de antecedentes y falta de idoneidad resocializadora / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA - Improcedencia del beneficio al no cumplirse el requisito subjetivo de buena conducta y pronóstico favorable / ANTECEDENTES PENALES - Validez del reporte reflejado en la página web de la Rama Judicial Resumen: El Tribunal confirmó la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona condenada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La defensa alegaba que la representante del Ministerio Público no acreditó adecuadamente la existencia de antecedentes penales, pues basó su afirmación en una consulta a la página web de la Rama Judicial y no en un certificado formal. Sin embargo, la Sala precisó que la ley no establece una tarifa probatoria específica para demostrar los antecedentes, por lo que estos pueden acreditarse mediante cualquier medio que permita su constatación, incluyendo la información aportada por el Ministerio Público en audiencia. Se destacó que, pese a que el juez suspendió la diligencia para permitir la verificación de los datos, la defensa no desvirtuó lo expuesto.

Además, se resaltó que el procesado presentaba antecedentes previos por delitos dolosos, lo que evidencia la necesidad de ejecutar la pena para cumplir los fines preventivos y resocializadores del castigo. En consecuencia, el Tribunal confirmó la negativa del subrogado al concluir que el condenado no reunía los presupuestos subjetivos del artículo 63 del Código Penal.

Fuentes: artículos 63 y 68A de la Ley 599 de 2000; artículos 34, 109, 111 y 447 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sentencias: SP2144-2016 (rad. 41712), 27 feb. 2023 (rad. 630016000033201400364); Corte Constitucional, Sentencia: C-250-2001. Armenia Quindío, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 630016000033 2019 00004 Acusado: EABS Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Aprobado mediante Acta No. 180 de la fecha Lectura: veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 08:00 a.m. Asunto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EABS, contra sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

La decisión confutada negó la suspensión condicional de ejecución de la pena. Hechos Según el escrito de acusación, el dos (2) de enero de 2019, a eso de las 2:40 horas, después que la central de radio de la Policía Nacional reportara unas detonaciones en la manzana 17 del Barrio La Virginia de esta ciudad, uniformados efectuaron un registro a la persona que se identificó como EABS, a quien le hallaron dos (2) proveedores para pistola, uno de ellos con siete (7) cartuchos.

Como el capturado no contaba con permiso de autoridad competente, los policiales lo capturaron y reportaron como situación de flagrancia. Los elementos incautados fueron sometidos a prueba de balística forense, en la que se determinó sus características, así: i. Un proveedor de 98.12 mm de longitud, 27.11 mm de ancho, 11.02 mm de espesor, de constitución metálico pavonado negro, con capacidad para alojar siete (7) cartuchos calibre 7.65 mm/.32, ii.

Un proveedor de 85.89 mm de longitud, 26.94 mm de ancho, 11.12 mm de espesor, constitución metálico pavonado negro, con capacidad para alojar siete (7) cartuchos calibre 7.65 mm/.32. Ambos elementos de fabricación industrial, con logo Walther/Modelo PPK- y los siete (7) cartuchos - de tipo encamisados, calibre 7.65 mm/.32 auto, marca Indumil, de fabricación industrial.

Todo en buen estado de conservación y aptos para ser usados en armas de fuego del calibre correspondiente. Actuación procesal Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el dos (2) de enero de 2019, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. El funcionario judicial declaró ajustada a derecho la aprensión, en tanto, la Fiscalía le formuló imputación a EABS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del Código Penal.

La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, el imputado quedó en libertad inmediata. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. El seis (6) de agosto de 2019 y 26 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. La acusación fue como autor de la conducta punible enrostrada en la imputación. El 11 de junio de 2024 la Fiscalía anunció celebración de acuerdo con aceptación de cargos.

La negociación consistió en que el acusado aceptaba los cargos como le fueron formulados, a cambio que se le imponga pena correspondiente a la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. La pena se pactó en 18 meses de prisión. La juez verificó la legalidad del preacuerdo y, después de indagar al procesado respecto a su voluntad de aceptar los cargos en forma libre, consciente y voluntaria, y en los términos expuestos por el ente acusador, lo aprobó. En audiencia de individualización de pena y sentencia, el delegado del ente acusador hizo referencia a un certificado de antecedentes expedido en el mes de enero de 2019, con el cual argumentó que EABS no registraba antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores.

Por su parte, la representante del Ministerio Público luego de afirmar que el certificado de antecedentes aportado por la Fiscalía no se encuentra actualizado, precisó que al consultar la página web de la Rama Judicial evidenció que EABS había sido condenado el primero (1º) de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-00040.

Al poseer antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores, afirmó que no es posible la concesión de subrogados. La defensa señaló que el documento idóneo para determinar si una persona registra antecedentes penales es el certificado impreso aportado por la fiscalía y no la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial.

Acotó que no se demostró de manera fehaciente y con elementos materiales probatorios, que su representado hubiese sido condenado por el proceso referido por la representante del Ministerio Público e indicó que de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero (3º) del artículo 63 del Código Penal, las condiciones personales, sociales y familiares de su prohijado demuestran que no es necesaria la ejecución de la sentencia. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, con sentencia del 21 de agosto de 2024, condenó a EABS a la pena principal de 18 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Asimismo, negó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena advirtiendo que, aunado a que el procesado registra antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto homólogo el primero (1º) de julio de 2020, proceso radicado bajo el No. 2020-00040, sus condiciones personales, sociales y familiares permiten inferir la necesidad de ejecución de la pena.

La apelación La defensa adujo que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, la Fiscalía informó que a EABS no le registraban antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores, por lo que era procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señaló que la información suministrada por la representante del Ministerio Público, referente a la existencia de una sentencia condenatoria proferida contra su representado en el año 2020, no fue acreditada con elementos materiales probatorios.

A su criterio, las solas manifestaciones sobre el particular, producto de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, no es suficiente para negar el subrogado solicitado. Añadió que aún con antecedentes penales, de acuerdo a lo previsto en el numeral tercero (3º) del artículo 63 del Código Penal, es viable otorgar el aludido beneficio cuando no es necesaria la ejecución de la sanción, tal como sucede en el presente asunto.

En consecuencia, solicito revocar la decisión proferida por la jueza de primera instancia y conceder en favor de EABS la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de EABS de acuerdo con previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente conceder en favor del ciudadano EABS la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Discusión 3.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena El artículo 63 del Código Penal prevé: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. De acuerdo con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede cuando: i. La pena de prisión no excede de cuatro (4) años, ii.

El delito no esté excluido de acuerdo con el inciso segundo (2°) del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y iii. No se cuente con antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de decisión, por delito doloso o preterintencional. 3.2. De la forma en que se acredita la existencia de antecedentes penales en la audiencia de individualización de pena y sentencia El artículo 447 del Código de Procedimiento Penal prevé que, el juez concederá el uso de la palabra a las partes e intervinientes “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. Se entiende, desde luego, que la intervención dispuesta por el artículo 447 del C.P.P. no se circunscribe a la argumentación verbal. Partes e intervinientes pueden aportar elementos materiales probatorios tendientes a soportar sus afirmaciones y/o solicitudes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP2144 del 24 de febrero de 2016, radicado No. 41712, precisó que, para desarrollar los fines previstos en la normatividad en cita: (…) las partes pueden aducir los elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, pero que esta actividad probatoria, como se ha dicho, se contrae estrictamente a las condiciones que le permitirán al juez arribar a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado, quedando vedada toda iniciativa probatoria o argumentativa que desborde este objetivo.

(…) los elementos de juicio que se le presentan al juez o que este ordena, tienen un cometido totalmente distinto, esto es, determinar los aspectos relacionados con la individualización de la pena y la procedencia o no de los subrogados penales. (…) en la actividad demostrativa que se desarrolla en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (…) no rigen las formas de producción de la prueba en juicio oral, sino la acreditación de los fundamentos de hecho o de derecho en que sustentan las peticiones.

A manera de ejemplo, cabe anotar que la acreditación de hechos puede realizarse por medio de: (i) la presentación argumentativa de los antecedentes de que disponen las partes, esto es, la explicación verbal que realizan acerca de sus antecedentes y fundamentos, y respecto de la cual, la parte contraria tiene la posibilidad de negarlo o dar una versión diferente o alternativa;

(ii) la verificación de los documentos en que se fundan las solicitudes que se están realizando, en de un espacio informal para que el juez pueda cerciorarse rápidamente de que la información presentada se halla debidamente sustentada, con lo cual no se requiere la lectura plena de los escritos, sino una breve revisión para formar la convicción que requiere el asunto en discusión;

(iii) llevando a la audiencia fuentes de información tales como testigos y peritos, actividad que debe ser absolutamente excepcional por el riesgo que implica para el sistema la reproducción del juicio oral y que no se regirá por las normas que regulan la práctica probatoria en él, sino que operará muy informalmente. (…) se trata de una acreditación informal de hechos, sin que por ello se desconozcan las garantías procesales mínimas de las partes y de los intervinientes.

Siguiendo con esta línea de apreciación, las partes procesales pueden demostrar los hechos que ponen de manifiesto al juez, para que la individualización de la pena y la decisión respecto de los subrogados penales sea acorde con sus expectativas, pero esta actividad debe desplegarse al interior de la audiencia destinada para tal finalidad, en la que se garantizará la publicidad de la prueba, esto es, cerciorándose de que sea conocida por las partes para que materialicen el derecho a la contradicción si así lo estiman conveniente.

En suma, para resolver las solicitudes que legalmente pueden formularse en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el juez solo puede considerar la información que ha sido producida y debatida en la audiencia, y no puede considerar su conocimiento privado, ni recurrir a un expediente propio, ni sustituir el debate oral por uno escrito, ni utilizar documentos escritos allegados por fuera de la audiencia como fuente de información y producción de la decisión. De ser así, la audiencia perdería relevancia y se convertiría en una simple formalidad, deteriorando la inmediación y la contradicción. Finalmente, con posterioridad a la acreditación de los hechos por parte de los sujetos procesales, una vez introducidos a la audiencia por el juez (…) debe disponer su traslado a las partes para garantizar la publicidad y contradicción de su contenido. 3.3.

De las facultades del Ministerio Público en la audiencia de individualización de pena y sentencia Respecto a las facultades de intervención del Ministerio Publico en el proceso penal, vale anotar que esta corporación, en sentencia del 27 de febrero de 2023, rad. 630016000033 2014 00364, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, entre otras cosas, precisó: … La Constitución Política en el artículo 277 consagra las funciones del Procurador General de la Nación y sus delegados y en el numeral 7° estipula: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, norma que fue desarrollada por el Estatuto Procesal Penal permitiendo su intervención “…cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (art. 109), precisando que en la investigación y juzgamiento está facultada para “Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia” (art. 111 literal C).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: … las funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio Publico responden, unas, a su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su gestión como representante de la sociedad. Y aunque su actividad es más contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante.

Por eso, su intervención siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento.

El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 al establecer el turno de intervención en dicha audiencia solo se refiere al fiscal, en primer lugar, y luego a la defensa, alocución que a juicio de la Sala no puede entenderse como la exclusión de los intervinientes, la inteligencia de la norma consiste en que la Fiscalía y la defensa son las partes indispensables, las que necesariamente deben estar presentes en la audiencia para garantizar la validez de la misma, sin que ello signifique que si en la audiencia se encuentra presente el Ministerio Público le esté vedada la intervención y la posibilidad de aportar elementos para determinar la pena a imponer o la concesión de subrogados.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-250 de 2001 declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia, lo que reafirma la interpretación de que los intervinientes tienen la facultad, pueden comparecer a la audiencia y deberán ser escuchados.

De otro lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha aclarado que en la audiencia del artículo 447 no se practican pruebas, se acreditan hechos y en esa acreditación si participan los intervinientes: “en la actividad probatoria solo participan el juez y las partes procesales, en la acreditación de hechos pueden concurrir también los intervinientes” Así las cosas, el Ministerio Público puede intervenir en la audiencia de individualización de pena y sentencia y aportar elementos materiales probatorios, por las siguientes razones: i) la Constitución Política lo habilita para intervenir en los procesos penales, ii) la Ley 906 de 2004 permite su intervención en las audiencias para velar que las decisiones judiciales logren el cometido de verdad y justicia, iii) la Sala Penal considera que la legislación le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad, iv) en la referida audiencia se debate la concesión de subrogados que están íntimamente ligados con la libertad, v) su intervención no afecta el principio adversarial porque ya se emitió sentido de fallo condenatorio o se aprobó el preacuerdo o el allanamiento a cargos, lo que implica que se desvirtuó la presunción de inocencia y vi) en esta etapa no se practican pruebas, se acreditan hechos. 3.4.

Discusión del caso concreto La representante del Ministerio Público, en uso de la palabra durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, expuso que los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron el dos (2) de enero de 2019 y el certificado de antecedentes que la Fiscalía aportó en ese acto, data también de esa fecha.

Precisó que, consultada la página web de la Rama Judicial, evidenció que al procesado le aparece registrada una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el primero (1º) de julio de 2020 dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-00040, en la que se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.

Afirmó que la sanción la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Así, luego de recordar el deber que le asiste a la Fiscalía de actualizar los certificados de antecedentes, acotó que no es posible la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de EABS debido a que tiene antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de decisión. De la información aportada por la representante del Ministerio Público se corrió traslado a la defensa, quien solicitó la suspensión de la audiencia para verificar lo dicho.

Una vez se reprogramó la diligencia, el profesional del derecho que representa los intereses del procesado se limitó a indicar que las manifestaciones de la delegada del Ministerio Público no fueron soportadas con elementos materiales probatorios y que el documento que el despacho debía tener en cuenta, era el certificado de antecedentes aportado por la Fiscalía. En este punto, menester se hace recordar que la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, ha sostenido que, frente a la forma en la que se demuestran los antecedentes penales no hay tarifa legal; por tanto, existe libertad probatoria: … En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba, esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos o de cualquier otro medio que permita establecer su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones) y la testimonial inclusive (…).

De esa manera, para la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, la información suministrada por la representante del Ministerio Público es válida para probar la existencia de un antecedente penal en contra del procesado, máxime cuando a las partes e intervinientes se les dio tiempo para verificarla y desmentirla. Téngase en cuenta que la existencia de antecedentes fue denunciada por el Ministerio Público en el momento legal oportuno, eso es, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, cuando se otorgó el uso de la palabra a las partes e intervinientes para referirse a los fines previstos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

La información fue precisa: Se expuso su origen -página web de la Rama Judicial- y se suministró los datos del procesado, el radicado del proceso, la fecha de la sentencia condenatoria y el juzgado que la profirió. Asimismo, la defensa tuvo oportunidad para controvertir la información sobre antecedentes, tanto así que, para tal fin, el juez suspendió la vista pública y, después de todo, el interesado no desvirtuó en ninguna forma el dato.

Apenas recaló ataques contra la representación del Ministerio Público que puso en evidencia la situación. En este orden de ideas, es claro que EABS tiene un antecedente penal en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el primero (1º) de julio de 2020, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-00040.

Ahora, respecto a la concesión del subrogado invocado emerge palmario que, si bien EABS cumple con el requisito objetivo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, en tanto la pena impuesta es de 18 meses de prisión, y el delito por el cual fue condenado no se encuentra enlistado dentro del canon 68A ibídem, lo cierto es que registra un antecedente penal dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de decisión de primera instancia, mismo que se recuerda, debe contabilizarse entre fallos condenatorios y no entre de hechos delictivos.

Y aunque el numeral tercero (3°) del artículo 63 del Código Penal prevé la posibilidad de conceder el subrogado en cuestión aun con antecedentes penales, previo análisis de las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado a fin de determinar que no existe necesidad de ejecución de la pena, lo cierto es que, en el caso concreto es claro que EABS requiere tratamiento penitenciario, tal y como lo dijo el a quo.

Del certificado de antecedentes aportado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia -aunque no se encuentra actualizado, pues data del dos (2) de enero de 2019- se evidencia que el señor EABS es una persona recurrente en la comisión de delitos. En efecto, ha sido condenado en múltiples ocasiones por las conductas punibles de hurto, tentativa de homicidio y lesiones personales, todos en concurso con porte ilegal de armas de fuego, ilícito por el que incluso se adelantó el presente asunto.

Asimismo, y según la información suministrada por la representante del Ministerio Público en esa misma vista pública, EABS fue condenado nuevamente el primero (1º) de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Así las cosas, los antecedentes personales y sociales del condenado permiten inferir que las sanciones impuestas en otras oportunidades no han cumplido con sus funciones preventiva y resocializadora.

Por tanto, es necesaria la ejecución de la pena en el presente asunto, para que, a través de los programas previstos al interior del establecimiento carcelario, estudio, trabajo y buena conducta, EABS se reintegre a la sociedad como una persona respetuosa de los bienes jurídicos. Por lo dicho, la Sala CONFIRMARÁ la decisión objeto de censura frente a la negativa de conceder en favor del condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia a través de la cual negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a EABS.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (7)