Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Insuficiencia probatoria por inconsistencias y contradicciones en los testimonios presenciales / PRUEBA TESTIMONIAL - Dudas sobre la identificación del autor por enemistad y deficiencias de percepción en condiciones de baja visibilidad / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Revocatoria de condena por falta de certeza más allá de duda razonable Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia conoce del recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia que condenó a J.I.S. por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
El debate se centró en establecer si los testimonios presenciales constituían prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala examinó las declaraciones de dos testigos que afirmaron haber visto al acusado disparar contra la víctima; sin embargo, ambos admitieron tener enemistad previa con él, incurrieron en contradicciones sobre la distancia, el número de participantes, la ubicación desde la que observaron y la iluminación del lugar.
El Tribunal destacó que los testigos no ofrecieron una descripción coherente de los hechos ni del agresor, y que su relato resultaba incompatible con los dictámenes técnicos sobre el escenario del crimen. De igual modo, la coartada defensiva —que pretendía ubicar al procesado en Cali el día de los hechos— no fue corroborada de forma suficiente, pero ello no bastó para acreditar responsabilidad penal, dado que la carga probatoria recaía sobre la Fiscalía. En aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y del principio in dubio pro reo, la Sala concluyó que las inconsistencias del acervo probatorio generaban duda insuperable sobre la autoría y, en consecuencia, revocó la condena y absolvió al acusado, ordenando su libertad inmediata.
Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2746-2018, SP1582-2022, SP3609-2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, cinco (5) de julio dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 001 60 00 000 2022 00008 Acusado: Yohn Anderson Vaquiro Ballén Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Aprobado Según Acta No. 103 de la fecha Lectura: doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 10:00 a.m. Vistos Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el defensor de YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN, contra sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
La sentencia recurrida condenó al procesado en cita por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Hechos El relato procesal dice que nueve (9) de agosto de 2021 a eso de las 8:00 p.m., en inmediaciones de la calle 34 No. 28-28A de Armenia, sector conocido como “La 34”, barrio Santander, se encontraba un grupo de personas departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas.
Al sitio llegaron dos (2) hombres que portaban armas de fuego, dispararon contra la humanidad de los que allí se encontraban y huyeron. DANIEL FELIPE HOYOS TORRES, alias “ÑONGO”, que quedó herido, fue llevado al centro asistencial más cercano, donde falleció. Como actor del asalto se señaló, investigó, acusó y condenó a YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN. Actuación procesal El 24 de enero de 2022, ante Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento contra YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN. La Fiscalía le atribuyó a VAQUIRO BALLÉN, a título de dolo y en calidad de autor, la conducta punible de homicidio agravado por aprovechamiento de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal, respectivamente.
El procesado no aceptó cargos. Se impuso detención preventiva en centro de reclusión. El 22 de marzo de 2022 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia donde, el 10 de agosto del mismo año, se realizó la audiencia de acusación. La acusación se formuló en términos similares a los expuestos en la audiencia de imputación, es decir: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal).
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el dieciséis (16) de febrero de 2023. El veinticinco (25) de mayo de 2023 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el catorce (14) de noviembre de 2023, cuando se leyó sentencia condenatoria. En la actualidad, el procesado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Tolima.
Sentencia de primera instancia La señora jueza a quo concluyó que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN y lo condenó a 412 meses prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Dijo que sobre la materialidad del delito no hubo discusión. El hallazgo del cuerpo sin vida de DANIEL FELIPE HOYOS TORRES, fallecido por heridas producidas por arma de fuego, fue objeto de estipulación probatoria. También se estipuló que el acusado no tiene permiso para porte de armas de fuego. Respecto a la responsabilidad personal del procesado señaló que los testigos presenciales: YEFRID GONZÁLEZ ROMERO (a. Tumbarranchos) y JHONATAN STIVEN SARMIENTO OROZCO, dijeron que reconocieron y señalaron sin dubitación alguna a VAQUIRO BALLÉN como la persona que disparó contra DANIEL FELIPE HOYOS TORRES.
Calificó a los testigos de cargos como dignos de credibilidad, por cuanto percibieron de manera directa lo sucedido y dieron detalles determinantes sobre tiempo, modo y lugar del acontecimiento criminal. No observó contradicciones individuales o conjuntas, los dichos de los deponentes, dijo la funcionaria, fueron coherentes y guardan similitud con los otros medios de prueba debidamente allegados al proceso.
Indicó que el testigo YEFRID GONZÁLEZ ROMERO logró observar detalles físicos del procesado, lo reconoció por el aspecto de su cara y vio su barba, pese a haberlo visto a unos 30 pasos de distancia y que llevaba gorra o capota. Por su parte, JHONATAN STIVEN SARMIENTO OROZCO identificó al agresor porque ya lo conocía, vivía en el mismo barrio, eran integrantes del grupo “Plagas del Deportes Quindío” y le visualizó el rostro cuando hizo un movimiento, pese a que llevaba gorra y “buzo”.
Consideró que los testigos de la defensa no salvan la presunción de inocencia, ni generan duda respecto a la responsabilidad del acusado. Advirtió inconsistencias que restan poder suasorio a sus declaraciones y, aunque la defensa trata de sostener que el procesado estuvo en Cali, sus testigos no lograron probarlo. Dijo que, según la información registrada en el SIAEM del Ejército Nacional, es evidente que el procesado no contaba con permiso para tenencia o porte de armas de fuego.
En últimas, la pena principal fue de 412 meses de prisión, correspondientes a 400 por el delito de homicidio agravado y doce (12) por concurso con porte de armas de fuego o municiones. Recurso de apelación 1.- Defensa: El defensor apeló la sentencia condenatoria pidiendo que se revoque y, en su defecto, que se absuelva al procesado. Señaló que el testigo YEFRID GONZÁLEZ ROMERO y su prohijado son enemigos, por tanto, considera que la declaración de aquel está marcada por el interés personal en perjudicar al acusado.
Además, advirtió que dicho testigo no recuerda la fecha de los hechos, ni las personas con las que estaba fumando en ese momento. Criticó que el testigo dijera que no pudo ver la cara del agresor, pero que sabía que era el acusado y que, más adelante, indicara que le vio la mitad del rostro, que lo reconoció por el aspecto físico y por un tatuaje a pesar de haberlo observado a unos 40 pasos de distancia. Resaltó que este testigo indicó que el agresor vino solo, mientras el otro testigo presencial dijo que al lugar llegó el acusado y otro sujeto conocido como “Popeta”.
Y cuando fue indagado por el representante del ministerio público respecto a que, si el agresor estaba encapuchado, dijo que llevaba puesta la capota de la chaqueta, omitiendo decir que tenía gorra. Apuntó que JHONATAN STIVEN SARMIENTO también es enemigo del procesado y, por tanto, tiene interés en que lo condenen. Resaltó que SARMIENTO dijo que el agresor portaba “buso” y gorra, llegó en compañía de “Popeta” y poco tiempo después lo apuñaló a él. Destacó que no dijo a qué distancia observó el hecho, pero sí que la iluminación era buena.
Ello contradice el acta de inspección de cadáver, en cuanto reseña falta de iluminación. Cree que hay serias incoherencias entre los testigos presenciales. Que éstos faltaron a la verdad y buscan que el procesado sea condenado a como dé lugar. Para referirse a las pruebas de la defensa, abordó, en primer lugar, el informe del perito que recaudó datos sobre llamadas entrantes y salientes al procesado.
Resaltó que a las 18:02:03 horas del día en que se estima ocurrido el homicidio hay una llamada telefónica originada en el barrio El Trébol de la ciudad de Cali, con destino a MARÍA FERNANDA, celular 3148711215. A las 19:01:15 aparece una llamada originada en el barrio Torrijos de la misma ciudad y a las 19:05:00 otra llamada desde el barrio El Lago.
Ello, dice el defensor, hace imposible que su prohijado hubiese estado en Armenia a las ocho (8) de la noche del nueve (9) de agosto de 2021. No le parece extraño que la madre de VAQUIRO BALLÉN recuerde el número celular que poseía su hijo, pues, a ese número se comunicaba con frecuencia. Recordó que VAQUIRO advirtió que para 2021 se le había dañado el celular en el que tenía la sim card 3213969705, que esa sim la adquirió en el Huila y que nunca la registro a su nombre.
Considera que ello es creíble porque bien se puede comprar dicho elemento sin suministrar datos personales y hace irrelevante que al momento de la captura hubiese dado el abonado telefónico de su madre. Reprochó que la juez no haya creído en los comparendos aportados para dar cuenta que para el 13 de julio y el 15 de agosto de 2021 su prohijado fue requerido por portar estupefacientes, indicativo de que en esas fechas estuvo en Cali y que, gracias a su pareja, consiguió trabajo en un sitio donde no le reconocieron prestaciones sociales.
Vistas las evidencias, cree que no tiene sentido insistir en que su defendido estuvo en Armenia el nueve (9) de agosto de 2021 y, mucho menos, que hubiese matado a quien no era su objetivo. Ministerio Público: La representante del ministerio público insistió en que todos y cada uno de los aspectos criticados por el apelante, fueron analizados por la juez y consideró que la valoración dada a los testigos de cargo fue la adecuada, que se ajusta a las reglas de la sana critica.
Advirtió que, durante el juicio oral, los testigos de cargo ratificaron lo expresado en declaraciones anteriores, es decir, que estuvieron durante los hechos y que tuvieron oportunidad y capacidad para identificar al agresor porque lo conocían con anterioridad y sabían sus características físicas. Agregó que es claro que la víctima se encontraba en compañía de varias personas, entre ellos los testigos de cargo y, previo a los disparos, el matón simuló comprar estupefacientes a la víctima.
Dijo no creer que la línea telefónica reportada como perteneciente al procesado fuera ciertamente de aquel y que las llamadas rastreadas se hubieran hecho por él. En ese orden, dijo que MARÍA F. HUERTAS contradice la secuencia de actividades relatada por DANIEL PELÁEZ, en lo referente a lo que hizo el ahora acusado al finalizar la tarde y empezar la noche del nueve (9) de agosto de 2021.
Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la apelación impetrada por la defensa, de acuerdo con lo escrito en el numeral primero del Código de Procedimiento Penal. 2.- Problema jurídico: La controversia propuesta por el apelante es factico-probatoria. La Sala debe analizar las pruebas para establecer si la decisión recurrida se ajusta a ellas, si la ocurrencia del hecho por el que se juzga a YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN fue racionalmente demostrada o desmentida, las circunstancias de los hechos contenidos en la acusación y la participación y responsabilidad que pueda corresponder al procesado 3.- Hechos y circunstancias probadas Fiscalía y defensa dieron como hechos probados los correspondientes a la materialidad del delito de homicidio, pues, el dictamen médico legal y el acta de inspección técnica a cadáver demuestran que la muerte de DANIEL FELIPE HOYOS TORRES se produjo por heridas producidas por proyectil de arma de fuego y que el hecho ocurrió el nueve (9) de agosto de 2021.
Así también, la inexistencia de permiso para porte de armas de fuego a nombre de YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN. 4.- Estudio de pruebas y discusión sobre responsabilidad Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia, la Sala se ocupará, en primer lugar, del estudio de los testimonios de cargo, advirtiendo de antemano que fue del decir de YEFRID GONZÁLEZ ROMERO y JHONATAN STIVEN SARMIENTO OROZCO de donde la señora Jueza a quo sacó conclusiones condenatorias: El señalamiento de YEFRID GONZÁLEZ ROMERO contra YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN es directo.
Al señalar al acusado como autor material del homicidio de DANIEL FELIPE HOYOS TORRES, dice textualmente: “Yo lo vi, yo lo vi porque entre él y yo había una discordia, una guerra” … “Esa noche yo me encontraba en mi casa, fueron por mí y no me encontraron a mí, sino que encontraron al parcerito mío y me lo mataron. Porque yo lo vi, porque yo le disparé también. Porque a lo que él acciona contra el paisano mío, yo accionó contra él, entonces yo alcanzo a ver y a reconocerlo, si me entiende, y yo sé que es el”.
Y al explicar cómo lo reconoció habló del aspecto físico del agresor. El relato puntual del momento en que llegó y actuó el atacante, lo describió así: “Nosotros nos encontramos en la calle 34 cuando llegó el hombre encapuchado a preguntarle al jíbaro que si le vendía unos cachos, el hombre le respondió, el jíbaro le vendió, al ver que no era yo, accionó contra el jíbaro y accionó contra el compañero mío, contra el parcero mío, entonces yo me encontraba en el fondo, salí yo del fondo y accioné contra él, disparé contra él y alcancé a verle la mitad del rostro encapotado y a verlo, a reconocerlo por el aspecto físico y por todo”.
Al decir eso, reafirma su convicción de haber identificado al asesino y que se trataba del ahora procesado. Enfatizó que ese día lo querían asesinar a él, pero asesinaron a su compañero. Sin embargo, más allá del señalamiento directo y del juramento al apuntar al acusado como autor del homicidio, la descripción fáctica que ofrece YEFRID GONZALEZ ROMERO devela ausencia de una identificación certera.
Lo que da son explicaciones o razones por las que considera que el agresor fue el ahora acusado. Entre dichas razones menciona su enemistad con la persona que denuncia, la apariencia física similar a la de su enemigo y la llegada a buscarlo con pretexto de comprar estupefacientes. Ninguno de los detalles expuestos por YEFRID genera certeza o escapa a la duda.
Su testimonio es insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del procesado. Ahora, escrutando a fondo su declaración y dejando claro que lo más relevante es el reconocimiento de enemistad a muerte con el aquí procesado y que el ataque no fue contra él sino contra otra persona, no pueden pasarse por alto los siguientes detalles: i. A YEFRID le faltó coherencia y seguridad al relatar la distancia desde la que observó al agresor.
Primero dijo que se encontraba a una (1) cuadra y luego corrigió diciendo que estaba a 30 a 40 pasos. ii. Mencionó que los hechos sucedieron entre septiembre y octubre de 2021, cuando en realidad fueron en agosto. iii. Al referirse al acusado dijo que “él era uno de los, de los que participó en la muerte del homicidio del parcero mío”. Más adelante aseveró: “El man venía solo en ese momento”.
Ahora. El testigo JHONATAN STIVEN SARMIENTO OROZCO también señala de manera directa al acusado. En parte pertinente dice: “porque él llego no más con el “buzo” y la gorra, entonces, claro, quien no la va reconocer a él”. Y ahí mismo dice que VAQUIRO llegó acompañado de “Popeta”. Sin embargo, igual que YEFRID, JHONATAN denota varias contradicciones: i. Al responder respecto a si pudo ver el arma del agresor, dijo: “uno en ese alboroto, uno que va a ver, no pues, uno trata de uno salvarse”.
Sin embargo, más adelante aseguró que vio el revólver del enjuiciado. ii. Y al ser indagado por la distancia a la que se encontraba, no fue claro. Dijo que la casa era de dos pisos y que: “él estaba abajo, donde hubiera subido arriba nos mataba a todos”. Como puede verse, en varios apartes los testigos de cargos se contradicen consigo mismos.
Y también entre uno y otro. Veamos: i. YEFRID GONZÁLEZ aseguró que el procesado “compró un cacho al jíbaro, y le disparó”. Luego dio la vuelta y disparó contra él, que se había escondido y que portaba arma blanca. Por su parte, JHONATAN SARMIENTO dijo: “nosotros estábamos adentro cuando llegó Vaquiro y empezó a disparar desde abajo”. “El chino se asomó y fue el primero que chupó”. ii.
YEFRID dijo que el procesado venía solo, mientras JHONATAN manifestó que estaba acompañado por “a. Popeta” iii. YEFRID aseguró: “en ese momento me encontraba yo con, con él, si me entiende, no me encontraba con personas, con otras personas”, y JHONATAN dijo que estaba en compañía de cinco (5) personas: “Uno se llama YEFRID, el otro EDWARD, habíamos (sic) cinco (5), y estaba el finadito.
Estaba yo y otro peladito ahí” iv. YEFRID y JHONATAN dijeron que el ataque fue en el primer piso de la casa, y JHONATAN agregó que él se encontraba en el segundo. Cabe preguntar: ¿Cómo lo vio si él estaba en el segundo piso y los disparos fueron en el primero? v. Al ser preguntados por su distancia con los sucesos YEFRID GONZÁLEZ dijo que estaba en la esquina, a una cuadra de distancia. Luego precisó que eran unos 30 0 40 pasos.
JHONATAN dijo que estaba adentro de la casa de YEFRID o “tumbarranchos”, y que el enjuiciado empezó a disparar desde abajo, sin precisar distancias. En fin, como puede verse, los testigos de cargo dicen haber observado el mismo suceso, sin embargo, su única coincidencia es respecto al señalamiento del acusado como autor del homicidio de DANIEL FELIPE HOYOS TORRES.
Visto y disgregado el contenido de las pruebas de cargo, que no son sino los testimonios de YEFRID GONZALEZ ROMERO Y JHONATAN SARMIENTO OROZCO, y para acercarnos al valor probatorio que ellas puedan tener para deducir responsabilidad contra el procesado, recordemos lo dicho por la Corte Suprema de Justicia con referencia a la apreciación y valoración de la prueba testimonial: … el canon 404 de la Ley 906 de 2004, establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», por manera que, al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros.
De suerte que, no puede guiarse el fallador en criterio numéricos -cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa- porque, como establece la máxima procesal, los testimonios «se pesan, pero no se cuentan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho, sino la coherencia interna y su corroboración con las demás pruebas recogidas.
(negrillas fuera de texto) Partiendo de la credibilidad que, en principio, ameritan los testigos directos, puesto que su decir dimana de su creída oportunidad para ver los hechos, aprehenderlos y trasmitirlos en juicio, la Sala levanta una primera crítica contra los testimonios de YEFRID GONZALEZ ROMERO Y JHONATAN SARMIENTO OROZCO relacionada con su capacidad moral para relatar el suceso, pues, la parte más clara de su relato corresponde al reconocimiento de enemistad contra el procesado VAQUIRO BALLÉN. La Sala demerita, además, la utilidad de sus afirmaciones por falta de precisión y coherencia. Las contradicciones consigo mismos y con el otro deponente, respectivamente, impiden llegar a un conocimiento seguro y suficiente para responsabilizar al procesado.
Viendo el decir de YEFRID GONZALEZ ROMERO y JHONATAN SARMIENTO OROZCO la Sala no encuentra cómo asegurar que dichos testigos estuvieron en el lugar de los hechos, que vieron e identificaron al asesino de DANIEL FELIPE HOYOS TORRES y que el homicidio fue producto de una discordia entre DANIEL FELIPE HOYOS TORRES y YOHN ANDRES VAQUIRO BALLÉN. Recalcamos, entonces, que no se puede asegurar que los testigos estuvieron en el sitio porque su descripción de la escena es sustancialmente diferente.
En cuanto al número e identidad de personas que se encontraban en el lugar YEFRID dice que estaba él con única compañía de FELIPE HOYOS TORRES. – Por su parte, JHONATAN asevera que en el sitio estaban cinco (5) personas: Él, YEFRID, FELIPE, EDWARD y otro. También es diferente el número de atacantes al que se refieren: YEFRID dice que el asesino llegó solo, mientras JHONATAN asegura que llegó con alias Popeta.
Y respecto al lugar desde donde disparó: YEFRID asegura que el homicida se acercó a la víctima, le compró estupefacientes y le disparó: JHONATAN, por su parte, dice que la casa es de dos pisos y que criminal empezó a disparar desde abajo y, agrega: “El Chino se asomó y fue el primero que chupó”. Respecto a la forma en que identificaron al homicida, vale resaltar, en primer lugar, que YEFRID dijo que estaba a una cuadra y, aunque luego aclaró que eran 30 o 40 pasos, asevera que el homicida no lo vio porque él se encontraba al fondo.
A pesar de todo, anota que tuvo espacio para reaccionar, disparando al atacante. También es de advertir que JHONATAN dice que el ataque se produjo en un primer piso y que él se encontraba en el segundo. Definitivamente, los testigos no dan claridad sobre cómo vieron e identificaron al agresor, máxime cuando su propio relato los pone distantes del actor.
JHONATAN dice que vio perfectamente la cara de la persona que mató a FELIPE porque la llevaba descubierta, iba apenas con “buzo” y gorra, entre tanto, YEFRID anota que el sujeto iba encapotado y que en alguno de los movimientos alcanzó a ver parte de su cara, por tanto, la identificación la hizo solo por sus características físicas corporales.
Finalmente, en cuanto al motivo del asalto y asesinato, YEFRID insiste en que el atentado iba en su contra, dada la grave enemistad que tiene con el ahora acusado. Aunque no es descabellada, la teoría de la enemistad no halla asidero en ninguna otra prueba o elemento de conocimiento. El relato habla de una agresión directa contra FELIPE HOYOS TORRES y no de un daño colateral o eventual.
En fin, vistos y analizados lo detalles en mención, la Sala no encuentra claridad y precisión suficientes para corroborar el juicio de responsabilidad en cabeza YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN. 5.- Los disensos de la defensa Para la Sala, la coartada defensiva amerita menos credibilidad que la teoría acusatoria. Ciertamente, creer que el acusado estuvo en la ciudad de Cali, trabajando en una tienda cuya razón social no se conoció ni demostró, bajo una relación contractual de la que no quedó constancia y manteniendo relaciones sentimentales con una persona que se afanó a decir que sus contactos con VAQUIRO BALLÉN no fueron sino por los días en que ocurrió el homicidio de FELIPE HOYOS TORRES en Armenia, es difícil porque carece de corroboración y parece francamente forjada para exculpar al investigado.
Los elementos de corroboración que ofrecen los proponentes de la teoría defensiva, como son la trazabilidad o análisis link de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico supuestamente utilizado por VAQUIRO BALLÉN, los registros fotográficos de permanencia en Cali, los testimonios de personas con las que convivió en dicha ciudad, los comparendos policivos de los que fue objeto mientras estuvo allá y el poder notarial que otorgó para que lo representaran en Armenia mientras él permanecía en Cali, brillan por ausencia, carecen de prueba o se fundamentan en aserciones inverosímiles.
Las trazas telefónicas dibujadas por el técnico RODRIGO CUÉLLAR JIMÉNEZ, son quimera. No existe elemento alguno que certifique la posesión del abonado 321 3969705 por parte de VAQUIRO BALLÉN. Su falta de relación con ese elemento es irrefutable, desde dicho número no hay llamadas a su madre, ni fue reportado como propio al momento de la captura.
Quimera son también los registros fotográficos y de mensajería telefónica que el acusado dice haber enviado desde Cali, pues, a renglón seguido informa que los teléfonos de entrada y salida no están disponibles porque sus usuarios: CENAIDA BALLÉN RAMIREZ (Madre) y YOHN ANDRES VAQUIRO BALLÉN (Hijo), los perdieron accidentalmente. Ahora, la testigo MARÍA FERNANDA HUERTAS GONZÁLEZ, ex compañera sentimental del procesado que advirtió que su relación con VAQUIRO BALLÉN no duró sino entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 2021, incurre en yerros o falencias tales como: No poder aportar prueba de existencia de la tienda que dice haber administrado en Cali, establecimiento al que vinculó a VAQUIRO BALLÉN. Asimismo, respecto al pago de salarios o bonificaciones laborales en favor de aquel. ii.
Tampoco pudo aportar la fotografía que dijo haber enviado a su madre con ocasión de una lesión en el pie y motivo por el que VAQUIRO BALLÉN estuvo cuidándola en su casa, en Cali, el nueve (9) de agosto de 2021. La explicación de que su madre perdió el teléfono al que envió dichos mensajes no es aceptable porque se trata de archivos de fácil recuperación toda vez que permanecen en el teléfono emisor y en el receptor.
Y, DANIEL ALEJANDRO PELÁEZ VALLEJO, persona que rindió testimonio diciendo que fue compañero de trabajo de VAQUIRO BALLÉN en Cali, resulta increíble e inútil para fines probatorios, porque, en primer lugar, durante la diligencia de testimonio se le ve leyendo apuntes y, luego, no pudo precisar constancias sobre recibo de salario o pagos laborales en la tienda.
Aunque trató de ubicar al procesado en las tiendas donde dice que laboraron juntos, no coincidió con lo dicho por la testigo MARÍA FERNANDA HUERTAS: • En relación con los turnos del nueve (9) al diez (10) de agosto de 2021 aseguró que el aquí procesado laboró de tres (3) de la tarde a siete (7) de la mañana, mientras MARÍA FERNANDA afirmó que él recibiría trasnocho, pero: “entre las 5 y 6 se fue para la casa a recoger las cosas y hacerme pues el jugo para traérmelo para él devolverse y recibir su turno normal” • PELÁEZ VALLEJO aseguró que el acusado laboró con ellos por espacio de un mes, mientras que HUERTAS GONZÁLEZ afirmó que: “él trabajó dos semanas”. • Asimismo, PELÁEZ indicó que el procesado inició a laborar entre el dos (2) y cuatro (4) de agosto de 1021, mientras MARÍA FERNANDA manifestó: “trabajo desde, eh, finalizando casi julio” Finalmente, el testimonio del acusado JHON ANDERSON VAQUIRO BALLÉN, resultó contradictorio porque: i. Afirmó que “ese celular me lo dieron en el Huila”, sin embargo, después afirmó que “lo compre en el Huila en una droguería” ii.
No recuerda con precisión si se fue para Cali el 15 o 16 de julio de 2021, igualmente se contradice con su madre al asegurar que regresó el 16 de agosto y la progenitora dice que fue el 15. El acusado no tiene clara la fecha en que se regresó de Cali, por una parte, afirmó: “sábado o domingo como 2 de la mañana 16 de agosto… si como a las 9 pm me parece que viajé de Cali a Armenia fue un sábado me acuerdo tanto porque llegué a tomar aguardiente ese día a Armenia, era un domingo como 2 am llegué a Armenia”.
Según el calendario el sábado fue 14 de agosto de 2021 y si llegó el domingo, quiere decir que llegó el 15, lo cual no es coherente con el comparendo por porte de estupefacientes que se le realizó en la ciudad de Cali para el 15 de agosto. Lo anterior permite deducir que el testigo no recuerda la fecha en que supuestamente viajó, o miente respecto de la misma. iii.
Aunque dijo que le envió a la mamá, en agosto de 2021, un poder autenticado de una Notaría de Cali, no probó tal situación. iv. Otra situación que llama la atención es que en la captura aportó el número de celular de la madre 321 2110872 y aseguró que se comunicaba con ella casi todos los días, sin embargo, en el análisis link no se observaron llamadas a ese abonado telefónico.
Conclusiones A diferencia de lo estimado en primera instancia, la Sala considera que, si bien la materialidad del homicidio de DANIEL FELIPE HOYOS TORRES fue probada y aceptada por las partes e intervinientes, el estudio a fondo del material probatorio no genera convicción más allá de toda la duda sobre la responsabilidad del procesado. La prueba de cargo, fundada en los testimonios de YEFRID GONZÁLEZ ROMERO y JHONATAN STIVEN SARMIENTO OROZCO, no genera confianza.
Su versión respecto a la forma en que identificaron al asesino, deja en duda su real presencia en el lugar de los hechos, pues, está acompañada de detalles que la desdicen. Así, por ejemplo, YEFRID GONZÁLEZ no explica bien desde qué distancia observó los hechos, cómo reconoció al asesino si aquel iba con capota, cuántas personas realmente estaban en el lugar (dice que estaba solo con la víctima, mientras el otro advera que habían no menos de cinco personas) y, al fin, no pudo precisar si el asesino estuvo solo o acompañado.
Por su parte, JHONATAN STIVEN asevera que vio el rostro del homicida porque no llevaba más que “buzo” y gorra. Sin embargo, no se entiende cómo hizo tal observación sí, ahí mismo, sostiene que los disparos fueron en la parte de abajo y él estaba en el segundo piso de la casa. Y, más allá, la mayor incertidumbre la genera el supuesto motivo del homicidio.
YEFRID GONZÁLEZ jura que el ataque iba en su contra porque tiene enemistad grave con YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN y porque el hecho tuvo lugar en su casa. Pero, frente a ello, no puede pasarse por alto que el homicida se dirigió a DANIEL FELIPE HOYOS TORRES y lo asesinó sin herir a nadie más. Ahora, sobre el trabajo defensivo. Para la Sala, la coartada exculpatoria no resiste análisis serio.
Sostener que el acusado estuvo en Cali, trabajando en una tienda cuya razón social no se conoció ni demostró, bajo una relación contractual de la que no quedó constancia y manteniendo relaciones sentimentales con una pareja que se afana para explicar que la relación duró apenas por los días en que acaeció el homicidio en Armenia, sobrepasa cualquier suposición posible y raya con la falacia. Así las cosas, la Sala considera adecuado reconocer la persistencia del estado de duda y, por tanto, REVOCAR, la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Las inconsistencias encontradas durante el análisis de la prueba, tanto individual como en conjunto, impiden llegar al conocimiento más allá de toda duda que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, surgiendo dudas insalvables, por ello es necesario dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Como corolario de lo anterior, se ORDENARÁ la libertad inmediata de YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN, en cuanto se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento impuesta dentro del presente asunto. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío. En consecuencia, ABSOLVER POR DUDA a YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN de los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
SEGUNDO: ORDENAR la libertad inmediata de YOHN ANDERSON VAQUIRO BALLÉN, en cuanto se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento impuesta dentro del presente asunto.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (4 jul. 24)