Resumen: El Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso seguido contra J.I.S., condenada por homicidio agravado. La Sala advirtió que la fiscalía, tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación, no describió hechos jurídicamente relevantes que vincularan a la procesada con la conducta de “matar” a la víctima, limitándose a exponer hechos indicadores o contextuales.
Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema (rad. 52507, 7 nov. 2017; AP1086-2023, rad. 62206), el Tribunal explicó que la relación clara y comprensible de los hechos es elemento esencial de validez del acto procesal, pues garantiza el derecho de defensa y la congruencia entre acusación y sentencia. La ausencia de tal relato convierte la actuación en nula desde su origen, al afectar los pilares del debido proceso.
Por ello, la Sala decretó la nulidad total de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, ordenando la devolución del expediente a la fiscalía para reestructurar la actuación conforme a los parámetros legales y constitucionales. Temas: HOMICIDIO AGRAVADO – Formulación adecuada de hechos jurídicamente relevantes en caso de indicios / DEBIDO PROCESO - Vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia por deficiencia estructural en la formulación fáctica de la imputación y acusación / NULIDAD PROCESAL - Procedencia excepcional por desconocimiento del artículo 288 y 337 del C.P.P. «Bien.
Abordando el análisis particular del caso la Sala encuentra que la fiscalía, al formular la imputación y la acusación, describió como hechos jurídicamente relevantes unos sucesos que no alcanzan los estándares establecidos por el legislador y por la jurisprudencia. (…) No hizo referencia alguna a hechos que vinculen a la señora GNCO con la ejecución de la conducta constitutiva del delito de homicidio, es decir, con el matar a otra persona.
(…) Ciertamente, en el caso objeto de estudio, el ente acusador no hizo referencia alguna a hechos que pudieran vincular a la imputada con la realización de las conductas que describen las normas en referencia: Matar. Si bien relató las incidencias que rodearon el desaparecimiento, la búsqueda y el hallazgo del cuerpo sin vida de LUZ MERY VIDAL ARANGO, así como los tratos civiles, comerciales y personales que existieron entre la ahora acusada y la occisa, inclusive la forma en que fue segada la vida de la víctima; en lo que alude a la conducta punible por la que se adelantó el juicio, los hechos relatados en los actos de imputación y acusación no superan la calidad de hechos indicadores.
No se niega que la agencia acusadora individualizó a la imputada como GNCO, la identificó con número de cédula, se refirió a su fecha de nacimiento, trabajo y dirección de residencia. Lo que se critica es que no referenció su actuar frente a la conducta concreta de matar a LUZ MERY VIDAL ARANGO. Al referirse a las circunstancias en que se habría producido la muerte violenta de LUZ MERY VIDAL ARANGO, la fiscalía aportó elementos indicadores de un actuar ilícito, pero en ninguna forma relacionó a la ciudadana en mención con la ejecución de alguna conducta contraria a la ley.
Ahora, viendo el asunto desde la óptica jurídica, es claro que la fiscalía presentó una adecuación típica de las conductas atribuidas a GNCO, es decir, la posible comisión del punible de homicidio agravado, artículos 103 y 104-4 del C.P., pero no le informó en qué hecho o hechos concretos y jurídicamente relevantes consistió la ilicitud de su conducta.
En fin, la fiscalía narró unos hechos eventualmente indicadores de la comisión de un delito y los encuadró típicamente en la conducta punible descrita en la Ley 599 del 2000. No tuvo en cuenta, sin embargo, que la mera existencia de hechos indicadores no garantiza a la imputada sus derechos de contradicción y defensa, pues, a ciencia cierta, no le dijo de qué conducta atribuida a ella es de la que debía defenderse».
Fuentes: artículos 288, 337 y 457 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP44599-2017, AP1086-2023, SP52507-2017. Armenia Quindío, cuatro (4) de julio dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 630016000033 2016 02561 Delito: Homicidio agravado Acusada: GNCO Aprobado Según Acta No. 102 de la fecha Lectura: doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 08:00 a.m. Asunto La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de GNCO, contra sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Con la decisión apelada, la autoridad judicial declaró responsable a GNCO de la muerte de LUZ MERY VIDAL ARANGO y la condenó como autora del delito de homicidio agravado. Hechos Los hechos relatados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 25 de diciembre de 2017 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Mesetas Meta, así como en el escrito y en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 15 de febrero de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, dicen que LUZ MERY VIDAL ARANGO (Q.E.P.D.), tenía una casa de dos pisos ubicada en la Calle Novena No. 7-20 del Barrio Buenos Aires de Quimbaya Quindío. En junio de 2016, LUZ MERY y su hija MARIA ALEJANDRA ARANGO vivían en el segundo piso y tenían arrendado el primero para funcionamiento del Bar Cortina Azul, cuya propietaria era GNCO.
El canon mensual estaba fijado en seiscientos (600) mil pesos y, según dicen, la arrendataria apenas les había pagado el primer mes. El no pago de arrendamiento generó desavenencias entre la arrendadora y la arrendataria. El primero (1) de septiembre de 2016 a las ocho (8) de la noche, al regresar de un viaje que duró dos semanas, GNCO llamó a LUZ MERY para decirle que fuera esa misma noche a recibir el pago adeudado, porque al día siguiente saldría nuevamente de viaje.
A eso de las diez (10) de la noche LUZ MERY salió de su residencia con destino al primer piso, donde funcionaba el Bar Cortina Azul. En casa quedó su hija MARIA ALEJANDRA. - LUZ MERY no regresó en toda la noche. Al día siguiente, vista la ausencia injustificada de su progenitora, MARIA ALEJANDRA fue al bar y preguntó a GNCO por el destino de su madre.
GNCO le dijo que, después de recibir el pago del arrendamiento, LUZ MERY se fue “vía abajo”. A las 10:38 horas del dos (2) de septiembre de 2016, la policía encontró el cuerpo sin vida de LUZ MERY ARANGO VIDAL, al interior del bar de GNCO. El Informe Pericial de Necropsia realizado el tres (3) de septiembre de 2016, señala como causa de muerte: …estrangulamiento y sofocación de vía aérea superior.
Mecanismo de muerte; anoxia mecánica, debido a la insuficiencia aguda, y manera de muerte: …no natural, violenta, compatible con homicidio. Como autora de la muerte fue señalada la arrendataria GNCO, de quien se dijo que apenas se descubrió el cadáver reaccionó de manera nerviosa y trató de huir. Actuación procesal Atendiendo petición de la fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mesetas Meta, expidió la orden de captura 120018935 contra GNCO.
El 25 de diciembre de 2017, ante el mismo despacho, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento. La imputación fue por el delito de homicidio agravado por haberse cometido por motivo abyecto o fútil – artículos 103 y 104-4 del Código Penal. La imputada no aceptó cargos.
El conocimiento del escrito de acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, donde, el 15 de febrero de 2018 y el 13 de junio de 2018 se tramitaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. El 24 de febrero de 2020 se inició la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió en varias sesiones hasta el 27 de junio de 2023.
En esa fecha se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a GNCO. Destacó que la materialidad de la conducta fue demostrada con las actas de inspección técnica al lugar de los hechos y el informe pericial de necropsia. Se refirió a las pruebas testimoniales dando exacta cuenta de lo dicho por las testigos AIDA NANCY MESA, MARÍA ALEJANDRA ARANGO VIDAL, PAOLA LÓPEZ ARANGO y ANA JUDITH QUINTERO CÁRDENAS.
Tuvo en cuenta el indicio de mala justificación dado que contra las versiones defensivas existe un cúmulo de hechos abundantemente demostrados y totalmente indivisibles, todos orientados en sentido de afirmar que GNCO quería deshacerse de la víctima. La pena principal fue de cuatrocientos (400) meses de prisión, como autora del delito de homicidio agravado.
También se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de veinte (20) años, y se le negaron los subrogados penales. Recurso de apelación El defensor apeló la sentencia arguyendo que la jueza omitió la valoración de las pruebas de la defensa, dio credibilidad a testimonios contradictorios y aceptó pruebas de referencia para construir pruebas indiciarias.
La primera crítica la dirigió contra los elementos que la jueza tuvo en cuenta para concluir que GNCO llamó a LUZ MERY para que bajara a recibir el pago del arrendamiento y que dicho encuentro se dio al interior del Bar. Considera que el llamado no existió y que el encuentro se dio en las afueras del establecimiento. Insiste en que el encuentro fue en la puerta de entrada a la vivienda y que a la acusada no se la puede responsabilizar por el mero hecho de que el cadáver apareció al interior del bar.
Comenta que GNCO estuvo apenas un rato con LUZ MERY y que se retiró porque estaba cansada y enferma. Le parece raro que se exija a su defendida conocer lo sucedido en el bar y que no se exija lo mismo a la hija de la víctima que se encontraba en el segundo piso y pudo escuchar ruidos o voces de auxilio. Advirtió que al inmueble tenían acceso otras personas y que junto a él funcionaba un establecimiento comercial abierto en momentos en que se cree cometido el homicidio.
Considera indebido que la fiscalía y la Jueza hayan desacreditado su teoría y sus pruebas calificándolas como fantasiosas e inverosímiles. Lo debido es que el Fiscal tomara la teoría bosquejada por la defensa y la desarrollara para descubrir la verdad material del suceso. Así mismo, que la señora jueza valorase las pruebas aportadas por la defensa de manera puntual y desprevenida.
La teoría que bosqueja el defensor se orienta a decir que dos personas diferentes a GNCO, como son JOHN JAIRO HERRERA JARAMILLO y AIDA NANCY MESA, tienen relación con el homicidio y que la investigación debe orientarse contra ellos. Por otra parte, considera que se valoró equivocadamente lo dicho por la testigo PAOLA LÓPEZ ARANGO, pues, cualquier animadversión que existiera entre LUZ MERY y GNCO, no puede llevar a concluir que la autora del homicidio es su defendida.
La representante del Ministerio Público intervino frente al recurso de apelación, pidiendo que se confirme la sentencia condenatoria en todas y cada una de sus partes. Refutó al apelante diciendo que el trabajo de valoración probatoria por la a quo fue integral. Todos los aspectos cuestionados fueron expresamente analizados por la falladora.
Si bien no se cuenta con un testigo presencial y el solo hecho de que la última vez que la víctima fue vista convida estaba con la ahora acusada, no se pueden tener como prueba de responsabilidad por el homicidio, no se puede desconocer la existencia de una cadena larga de indicios materiales congruentes e hilados que llevan a la convicción de responsabilidad.
En conclusión, el análisis y la decisión judicial fueron correctos, la relación material entre la acusada y la víctima es irrefutable, lo mismo que la existencia de oportunidad y el motivo para el homicidio. Consideraciones de la Sala Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación y para verificar la validez de la actuación cumplida hasta el momento, conforme lo señalado en el artículo 33 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
Problema Jurídico Al revisar los registros de la actuación cumplida en sedes de control de garantías y juzgamiento de primera instancia, la Sala encuentra una grave falencia relacionada con la forma en que la fiscalía estructuró la acusación, impidiendo verificar el cumplimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. No se encuentra un relato expreso y comprensible de hechos jurídicamente relevantes que relacionen a la inculpada con la conducta por la que fue juzgada y condenada.
En ese orden, el trabajo en segunda instancia se orientará al examen de los actos de imputación y acusación para resolver la validez de la actuación frente a las garantías debidas a la procesada, especialmente al derecho a conocer los hechos de los que se la acusa, para ejercer debidamente su derecho de defensa. Superado el trabajo relacionado con las garantías fundamentales, se hará, si fuere el caso, el estudio de los elementos de prueba y se definirá la validez de la sentencia condenatoria de primera instancia. Análisis del caso En nuestro sistema jurídico penal la fiscalía tiene la obligación y la responsabilidad de describir en la audiencia de imputación, los hechos jurídicamente relevantes que demarcan el punto de partida del proceso.
Las situaciones fácticas por las que se investiga a una persona deben ser claramente identificadas, no pueden generar equívocos. De la descripción de los hechos se deriva la adecuación típica de la conducta endilgada, con las circunstancias que puedan incidir en la postulación del reproche jurídico. La delimitación correcta, completa y clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye condición para el ejercicio del derecho de defensa, aunado a que determina la suerte jurídica del proceso, toda vez que, si no se presenta el recuento fáctico con la claridad exigida, puede desembocarse en una actuación que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, e impide verificar la congruencia entre acusación y sentencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del siete (7) noviembre de 2017, dentro del radicado 52507, apuntó: … En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibidem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina”. La misma Corporación en Auto del seis (6) de abril de 2023, AP1086-2023, Radicación No. 62206, señaló: De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.
Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
(Negritas fuera del texto original) (…) Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales, exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral segundo del artículo 288 ib.
Acorde con ello, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).
Bien. Abordando el análisis particular del caso la Sala encuentra que la fiscalía, al formular la imputación y la acusación, describió como hechos jurídicamente relevantes unos sucesos que no alcanzan los estándares establecidos por el legislador y por la jurisprudencia. Tal y como puede verificarse en el registro video-grafico de la audiencia de imputación (Segunda parte: minuto 7 y 25 segundos a minuto 13 y 15 segundos), así como en el escrito y en la audiencia de acusación, la fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes por los que GNCO estaría relacionada con la ejecución de la conducta punible de homicidio agravado por haberse cometido por motivo abyecto o fútil – como lo describen los artículos 103 y 104-4 del Código Penal.
Si bien la fiscalía: Individualizó e identificó a cabalidad a la imputada, señora GNCO. Describió la relación de GNCO como arrendataria de LUZ MERY, diciendo que aquella tenía una casa de dos pisos ubicada en la Calle Novena No. 7-20 del Barrio Buenos Aires de Quimbaya Quindío. Que en junio de 2016 LUZ MERY y su hija MARIA ALEJANDRA ARANGO vivían en el segundo piso y tenían arrendado el primero para funcionamiento del Bar Cortina Azul, cuya propietaria era GNCO.
Precisó que el canon mensual era de seiscientos (600) mil pesos y que por no pago de arrendamiento se generaron desavenencias entre la arrendadora y la arrendataria. Indicó que el primero (1) de septiembre de 2016 a las ocho (8) de la noche, al regresar de un viaje que duró dos semanas, GNCO llamó a LUZ MERY para decirle que vaya esa misma noche a recibir el pago adeudado, porque al día siguiente saldría nuevamente de viaje.
Contó que a eso de las diez (10) de la noche LUZ MERY salió de su residencia con destino al primer piso, donde funcionaba el Bar Cortina Azul de GNCO. Y que de dicha visita no regresó nunca más. Aseguró que el cadáver de LUZ MERY fue encontrado el dos (2) de septiembre de 2016, a las 16:50 horas, en una de las habitaciones del bar Cortina Azul que entonces funcionaba en Calle Novena No. 7-20 del Barrio Buenos Aires de Quimbaya Quindío. Informó que LUZ MERY VIDAL ARANGO murió por: “estrangula miento y sofocación de la vía aérea superior, mecanismo de muerte: anoxia mecánica, debido a insuficiencia respiratoria aguda, debido a estrangulamiento y sofocación de la vía aérea superior, manera de muerte: no natural, violenta, homicidio” y Reportó que GNCO trató de ausentarse del lugar o huir No hizo referencia alguna a hechos que vinculen a la señora GNCO con la ejecución de la conducta constitutiva del delito de homicidio, es decir, con el matar a otra persona.
Recuérdese, por una parte, que la conducta imputada a GNCO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104-4 del Código Penal, consiste en quitar la vida a un ser vivo, segar la existencia a una persona natural, y, por otra, que para cumplir la obligación de describir hechos jurídicamente relevantes no basta, como dice la jurisprudencia trascrita, relatar hechos indicadores.
Ciertamente, en el caso objeto de estudio, el ente acusador no hizo referencia alguna a hechos que pudieran vincular a la imputada con la realización de las conductas que describen las normas en referencia: Matar. Si bien relató las incidencias que rodearon el desaparecimiento, la búsqueda y el hallazgo del cuerpo sin vida de LUZ MERY VIDAL ARANGO, así como los tratos civiles, comerciales y personales que existieron entre la ahora acusada y la occisa, inclusive la forma en que fue segada la vida de la víctima; en lo que alude a la conducta punible por la que se adelantó el juicio, los hechos relatados en los actos de imputación y acusación no superan la calidad de hechos indicadores.
No se niega que la agencia acusadora individualizó a la imputada como GNCO, la identificó con número de cédula, se refirió a su fecha de nacimiento, trabajo y dirección de residencia. Lo que se critica es que no referenció su actuar frente a la conducta concreta de matar a LUZ MERY VIDAL ARANGO. Al referirse a las circunstancias en que se habría producido la muerte violenta de LUZ MERY VIDAL ARANGO, la fiscalía aportó elementos indicadores de un actuar ilícito, pero en ninguna forma relacionó a la ciudadana en mención con la ejecución de alguna conducta contraria a la ley.
Ahora, viendo el asunto desde la óptica jurídica, es claro que la fiscalía presentó una adecuación típica de las conductas atribuidas a GNCO, es decir, la posible comisión del punible de homicidio agravado, artículos 103 y 104-4 del C.P., pero no le informó en qué hecho o hechos concretos y jurídicamente relevantes consistió la ilicitud de su conducta.
En fin, la fiscalía narró unos hechos eventualmente indicadores de la comisión de un delito y los encuadró típicamente en la conducta punible descrita en la Ley 599 del 2000. No tuvo en cuenta, sin embargo, que la mera existencia de hechos indicadores no garantiza a la imputada sus derechos de contradicción y defensa, pues, a ciencia cierta, no le dijo de qué conducta atribuida a ella es de la que debía defenderse.
Conclusiones y decisión El estudio en segunda instancia develó ausencia total de hechos jurídicamente relevantes en la descripción del caso durante los actos de imputación y acusación. Ello se traduce en fallas de estructuración procesal que impiden sintetizar, en forma debida y con justicia, una decisión final. Ciertamente, en la formulación de imputación, así como en los actos de acusación, no se presentaron elementos que pudieran generar certeza respecto al señalamiento del que debe defenderse la imputada.
Así las cosas, la Sala considera que una decisión que respete el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia entre acusación y sentencia no puede basarse sino en la repetición de la actuación. Es decir, en una declaratoria de nulidad procesal para que la fiscalía estructure el proceso sin los yerros delatados en el presente estudio.
Visto el caso frente a los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las declaratorias de nulidad en nuestro sistema jurídico penal, lo primero y más visible es que la no descripción de hechos jurídicamente relevantes vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y derecho de defensa, por tanto, ubican el caso dentro de aquellas situaciones para las que procede la declaratoria de nulidad, según lo preceptuado en el artículo 457 del C.P.P. Por los mismos motivos y por tratarse de una situación que afectó la actuación judicial desde su primera etapa, se consideran cumplidos los principios de trascendencia y protección. Los derechos fundamentales de la procesada fueron afectados sin ser ella o quien la representaba, la causante de la anomalía. En estricto sentido, fue la autoridad judicial, la que, al permitir el curso procesal bajo las circunstancias delatadas en esta instancia, dio lugar a la situación irregular que ahora debe remediarse.
Respecto a la convalidación, la Sala considera que el silencio guardado por las partes no corrige el error, pues, no tiene aptitud para salvar los derechos fundamentales conculcados por la autoridad judicial. El derecho de defensa y el debido proceso, sin ser absolutos, son insustituibles cuando quien los afecta es la autoridad encargada de protegerlos, máxime si se afectan en forma extensa y generalizada como ocurre en este caso.
En cuanto al presupuesto de instrumentalidad, es evidente que no se ha cumplido con el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger, por tanto, se estima inobjetable la necesidad de solución para la situación en que ha quedado la procesada. Y en materia de la residualidad, vale decir que, si bien después de los deficientes actos de imputación y acusación se llevaron a cabo las audiencias preparatorias y de juicio oral sin que las partes o intervinientes percibieran vulneración de derecho alguno, no se puede considerar que la declaratoria de nulidad que se avizora sea innecesaria porque los cargos se fueron decantando a lo largo del proceso, pues, en realidad, se trata de una afrenta a la columna central del Estado Social de Derecho en materia penal.
Es el Estado el que debe dar garantizar a los procesados y, por tanto, no puede soslayarlas mediante actos que le corresponden a sí mismo. En consecuencia, se DECRETARÁ NULIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de imputación celebrada el 25 de diciembre de 2017 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Mesetas Meta Finalmente, no se hará pronunciamiento respecto a la libertad de GNCO por cuanto, dentro del presente asunto, se le otorgó libertad por vencimiento de términos desde el tres (3) de septiembre de 2020 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: DECRETAR NULIDAD PROCESAL de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 25 de diciembre de 2017 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Mesetas Meta.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición que, de interponerse, debe sustentarse en la presente audiencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (2)