Temas: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - Revocatoria de condena por ausencia de corroboración del señalamiento directo / PRUEBA TESTIMONIAL - Insuficiencia del testimonio único de la víctima ante falta de respaldo objetivo / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La duda razonable derivada de deficiencias probatorias conduce a la absolución Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia analizó la apelación presentada por la defensa de los acusados por hurto calificado y agravado, quienes habían sido condenados en primera instancia. El tribunal examinó con detenimiento los testimonios de las víctimas, únicas fuentes directas de cargo, y los contrastó con las falencias investigativas y la existencia de un conflicto previo entre denunciante y acusado.
Se concluyó que el señalamiento directo carecía de corroboración externa y estaba contaminado por una evidente animadversión personal, lo cual restaba credibilidad al relato incriminatorio. La ausencia de pruebas materiales, la falta de registro policial del hecho y la inexistencia de evidencia médica o documental sobre las lesiones o los bienes sustraídos consolidaron un escenario de duda razonable.
En consecuencia, aplicando el principio in dubio pro reo, el tribunal revocó la condena y absolvió a los procesados. Fuentes: artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10 del Código Penal; artículos 34, 7º y 404 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-2746, rad. 51258. Armenia Quindío, veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001 6099363 2022 50310 00 Procesados: IVÁN CAMILO RIVERA RICO Y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ Delito: Hurto calificado y agravado Aprobado Según Acta No. 097 de la fecha Lectura: tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 2:30 p.m. Asunto La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ, contra sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (hoy juzgado octavo) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia.
El proveído objeto de recurso declaró responsables a los procesados y los condenó por el delito de hurto calificado y agravado. Hechos Dice el escrito de acusación que el 31 de enero de 2022, a eso de las 11:00 a.m., LIBARDO RESTREPO ALARCÓN, su esposa JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ y sus dos (2) infantes hijas, se desplazaban a bordo de una motocicleta, por inmediaciones de la segunda glorieta del barrio “La Fachada” de Armenia.
Fueron entonces interceptados y abordados por IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ, quienes también se movilizaban en una moto. PÉREZ VÁSQUEZ, que iba como parrillero, descendió y le exigió a LIBARDO RESTREPO que le entregara el teléfono celular. LIBARDO se resistió y PEREZ le exhibió un arma cortopunzante tipo cuchillo y lo lesionó en su pierna izquierda.
Entre tanto, RIVERA RICO sacó un arma de fuego tipo revólver y la apuntó contra la cabeza de la víctima. Así, se apoderaron del celular de LIBARDO y de un bolso en el que las víctimas, según dicen, llevaban tres (3) millones de pesos. El celular es un HAUWEI Y19 PRIME, avaluado en un (1) millón doscientos mil pesos. La identificación judicial de los implicados se dio por labores de policía judicial orientadas a partir de información suministrada por las víctimas, quienes los conocían y los denunciaron de manera directa.
Actuación procesal La Fiscalía 24 Local de Armenia corrió traslado del escrito de acusación el 24 de septiembre de 2022 y el dos (2) de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada que dispone el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. La acusación contra IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VICTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ fue por coautoría en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, descrita en los artículos 239, 240 - inciso segundo - y 241 - numeral 10 - del Código Penal.
El juicio oral se cumplió los días once (11) y doce (12) de enero de 2023. Y el 27 del mismo mes y año se anunció sentido del fallo y se leyó el fallo condenatorio. Sentencia de primera instancia Al emitir fallo de primera instancia, el señor Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia concluyó que durante el juicio se logró establecer responsabilidad y generar convicción más allá de cualquier duda razonable respecto a que los acusados fueron los autores del delito de hurto calificado y agravado contra LIBARDO RESTREPO ALARCÓN y familia.
Dijo que el relato ofrecido por los testigos LIBARDO RESTREPO ALARCÓN y JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ fue correctamente circunstanciado, claro y creíble Acotó que en el juicio se develó que entre LIBARDO RESTREPO ALARCÓN e IVÁN CAMILO RIVERA RICO existía animadversión y que el día anterior RIVERA había conminado a RESTREPO a que devolviera bienes de los que, supuestamente, se había apoderado de manera ilegal.
Para el señor juez, dicho suceso revela la intención y decisión preexistente de RIVERA RICO para atentar contra los bienes y contra la humanidad de quienes se tienen como víctimas. Si bien advirtió que el testimonio de LIBARDO RESTREPO ALARCÓN tuvo inconsistencias en cuanto a la fijación del monto o valor de los bienes hurtados, lo consideró intrascendente, pues, en los temas de fondo la declaración fue coherente.
Resaltó que los acusados fueron reconocidos y directamente señalados por los ofendidos, durante la audiencia de juicio oral. En consecuencia, condenó a IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ a la pena principal de 144 meses de prisión, como coautores a título de dolo del delito de hurto calificado y agravado de acuerdo a la descripción que hacen los artículos 239, 240 - inciso segundo - y 241 - numeral 10 - del Código Penal.
También derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y negó la suspensión de ejecución de la pena. Recurso de apelación La defensa cree que debe absolverse a los acusados mediante aplicación del principio in dubio pro reo. Para invocar la absolución resalta que: i. No hay evidencias que certifiquen la real ocurrencia del suceso.
Los investigadores del caso, tanto de fiscalía como de defensa, no encontraron testigos o personas que dieran fe del suceso que se dice ocurrido el 31 de enero de 2022. Tampoco encontraron anotaciones en el CAI de Puerto Espejo, Cuadrante 21. ii. El relato ofrecido por LIBARDO RESTREPO ALARCÓN y JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ sufre graves contradicciones.
Respecto al valor de los bienes supuestamente hurtados no hay coincidencia entre las versiones presentadas a lo largo de la actuación: En la denuncia inicial, dice el defensor, LIBARDO RESTREPO se refiere a $3.000.000 y no aporta soporte que acredite su existencia y tenencia. En declaración posterior asegura que el dinero que llevaba ascendía a $6.000.000 y finalmente manifestó que solo eran $4.240.000. iii.
Aunque los denunciantes juran que inmediatamente después de ser asaltados solicitaron ayuda al Cuadrante 21 de la Policía Nacional dando información para la identificación y ubicación de los asaltantes, los policiales no reportaron acción alguna: No interpelaron, ni capturaron a nadie. De haber existido un hurto, lo lógico era que la policía hubiese abordado y requisado a los denunciados, pero ello no ocurrió. iv.
En realidad, la policía no capturó a RIVERA y a PÉREZ porque no fue llamada por la comisión de un hurto, sino por problemas personales entre RIVERA RICO y RESTREPO ALARCÓN. v. LIBARDO RESTREPO no aportó historia de atención en urgencias. Ello, porque debía haber sido atendido por lesión en su pierna izquierda. Consideraciones de la Sala 1.
Competencia: Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico Escuchadas las alegaciones del recurrente, vistas las constancias procesales y revisados los razonamientos de la fiscalía y demás intervinientes, la Sala estima que el problema a resolver es de índole factico probatorio.
En ese orden, el trabajo en segunda instancia se concentrará en el análisis de los elementos materiales probatorios, para confirmar o desvirtuar el juicio de responsabilidad emitido por la autoridad judicial de primera instancia. Se enfatizará el estudio de la teoría defensiva que se refiere al caso como falsa denuncia y lo justifica explicando que entre el LIBARDO RESTREPO y RIVERA RICO preexistían amenazas y problemas personales. 3.
Sobre valoración de la prueba testimonial La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP-2746, radicado No. 51258, resaltó que la apreciación del testimonio debe atender principios técnico-científicos sobre percepción y memoria, al tenor de lo dispuesto en el canon 404 del C.P.P. La decisión destaca que el testigo será evaluado por lo que pudo percibir, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas; los procesos de rememoración; el comportamiento durante el testimonio y el contrainterrogatorio; la forma de sus respuestas y su personalidad; además, para establecer su fiabilidad deben valorarse criterios tales como la ausencia de interés en mentir o la presencia de motivo para hacerlo y las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido.
El juzgador no puede basarse en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la fiscalía o de la defensa, pues, “los testigos no se cuentan, sino que se pesan”. Existen casos en que es posible derivar condena con base en la apreciación de un solo testigo, siempre que su exposición sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con otras evidencias acopiadas en el debate probatorio.
Además, itera que deben desecharse los medios probatorios tarifados, porque nuestro sistema se basa en la libertad probatoria. 4. El principio In dubio pro reo Respecto al principio de in dubio pro reo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado: … las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes (…) Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.
Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.
Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente. 5. Discusión del caso Para demostrar la teoría acusatoria, la fiscalía llamó como testigos directos a los ofendidos o denunciantes: El primero, LIBARDO RESTREPO ALARCÓN, dijo acordarse que los hechos ocurrieron a principios de 2022.
Ese día salió con su esposa JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ y sus dos pequeñas hijas, en la moto. Iban para una cita de ortodoncia y al pasar por una glorieta en el barrio “La Fachada” fueron interceptados por IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ, personas que también viajaban en motocicleta. El conductor era IVAN CAMILO. IVÁN exhibió un arma de fuego y VÍCTOR una especie de machete.
Le arrebataron su celular marca - Huawei Y19 - comprado en Tigo en el 2019 y un dinero en efectivo que llevaba para invertir en su negocio, ubicado en su residencia. Como opuso resistencia, VÍCTOR lo hirió en la pierna izquierda. VICTOR iba sin casco, mientras IVAN tenía casco con protector abierto, de manera que pudo reconocerlos sin dificultad.
Al ser interrogado por el valor de los bienes hurtados respondió con desasosiego u hostilidad, que el valor es de más de seis (6) millones de pesos. Dijo que conoce a IVÁN CAMILO RIVERA RICO y a VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ porque residen en su barrio y porque el primero de ellos lo ha estado amenazando. Aunque reitera que no tiene ni ha tenido inconvenientes con IVAN CAMILO RIVERA, explica que este lo viene imputando de manera pública y falsa por la comisión de un hurto.
Además, IVAN le reclama el supuesto hecho de “haber encarcelado” a uno de sus hermanos y le exige que lo haga liberar. Asevera que IVAN CAMILO ha venido amenazándolo a él y a su esposa JESSICA, conminándolos para que abandonen el barrio: … Me tienen intimidado en el barrio. No puedo moverme, por donde ando. --- El hermano de él es amenazándome que tengo que darle libertad al hermano, que, si no, me van a matar.
Me roban mis elementos, me agreden, me encuentro intimidado, en el barrio no puedo salir tranquilo. En varias veces me, me abordó con peinillas, que hay cámaras, que lo pueden contactar delante de mis hijas. Y amenazaba, me tiraba a matarme, me tumbó varias veces de la moto, yo bregando a que eso no sucediera y lo hacía más, lo hacía con él y se lo estoy diciendo en la cárcel A lo largo de su relato describe cuatro agresiones concretas: La primera acaeció unos dos (2) días antes del acontecimiento materia de este juicio, en su lugar de residencia, justo cuando recibía la visita de policía del cuadrante encargados de darle seguridad.
En esa ocasión IVAN CAMILO pasó diciéndole delante de los policías, que devuelva lo que se había robado. Una segunda agresión tuvo lugar al día siguiente (30 de enero de 2022), cuando lo interceptó en la calle, momentos en que lo acompañaban su esposa y sus dos hijas. Ahí los agredió con patadas tanto a él como a una de sus hijas La tercera agresión corresponde a los hechos objeto del presente proceso.
Y la cuarta es una intromisión en su lugar de residencia, el 24 de diciembre de 2022. En tal ocasión, IVAN CAMILO con otras personas, lo increpó e insultó por denunciar y enviar a la cárcel a su hermano. En ese hecho resultó apuñalada JESSICA, esposa de LIBARDO. La segunda testigo, JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ, precisó que los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2022 a las once (11) de la mañana, cuando iba con su esposo LIBARDO RESTREPO y sus hijas, en la moto, por la rotonda del barrio “La Fachada”.
Iban a recibir un tratamiento de ortodoncia y fueron abordados por dos (2) sujetos que les exhibieron un arma de fuego, le quitaron el bolso y el celular a su compañero y lo agredieron en la rodilla. Como valor de lo hurtado señaló la suma de tres (3) millones de pesos. Reconoció a IVÁN CAMILO RIVERA RICO porque lo vio mientras la amenazaba con el arma de fuego.
VÍCTOR tenía un cuchillo. Después de los hechos, IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ fueron varias veces a su casa a amenazarla y, cuando se los encontraba por el sector, la intimidaban. Durante la audiencia de juicio oral reconoció y señaló a los acusados como los sujetos que atentaron contra su patrimonio económico y le profirieron amenazas e intimidaciones.
JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ corroboró lo dicho por LIBARDO RESTREPO ALARCÓN en cuanto al suceso del 31 de enero de 2022: … los dos tipos me arrojaron ahí con mi esposo y les, le, le sacaron arma de fuego y se le llevaron el, el bolso y lo apuñalearon y me, y me agredieron la rodilla y me le, y me aporrearon una de las bebés que yo llevaba. E hizo referencias generales al comportamiento de los ahora procesados, contra ella y contra su familia: …los vi en las ocasiones de que fue a amenazarme, me corretearon en, en, en moto, con machetes, con, con arma de fuego, amenazándome, no me dejaban tener vida doctora… … él me amenazaba, nos molestaba, nos decía que nos iba a hacer no sé qué, que una cosa y la otra, pero yo no sé… Vistos los pormenores no queda duda sobre la identidad de las personas señaladas como autoras del hurto, sin embargo, más allá de la identificación de los actores y de la descripción del suceso supuestamente acaecido el 31 de enero de 2022, en lo dicho por LIBARDO y JESSICA la Sala encuentra evidente un conflicto interpersonal previo, concomitante y posterior a los hechos materia de juicio.
Según la narración testimonial, el conflicto que les ha planteado IVAN CAMILO RIVERA RICO ha llegado al proferimiento de amenazas, golpes, ataques armados, despojo de bienes e insultos, y a la exigencia de abandono del lugar de residencia. En una primera vista al mapa del problema la Sala encuentra tres (3) detalles importantes para orientar el análisis probatorio respecto a la conducta de hurto que se trata de juzgar: i. El hurto denunciado no fue casual, es decir, las víctimas no fueron asaltadas por personas apenas interesadas en sus bienes patrimoniales.
No se trata de actores desconocidos entre sí. El procesado IVAN CAMILO RIVERA RICO era y es persona conocida por LIBARDO RESTREPO ALARCÓN y por JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ, dado que residen en el mismo sector - “Barrio La Fachada” - y de manera reiterada han venido cruzándose y tratándose, puesto que IVAN CAMILO los ha azotado con actos tales como: Imputaciones públicas por el delito de hurto, reclamos personales y exigencia de liberación de una persona que se encuentra detenida, amenazas de muerte, ataques físicos, ataques armados, despojo de bienes, insultos y exigencia de abandono del lugar de residencia. ii.
El hurto denunciado no es hecho aislado, ni corresponde a un primer motivo para denunciar a IVAN CAMILO RIVERA RICO. Antes de ello, LIBARDO y JESSICA habían solicitado medidas de protección policiva frente a dicha persona y, después del mismo, han sido víctimas de acontecimientos similares: Entre los ataques más graves, LIBARDO cuenta los siguientes: 1.
Un evento acaecido dos (2) días antes del hurto denunciado. Entonces se encontraba en su casa recibiendo visita Policial para efecto de protección personal y familiar, y pasan IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ diciéndole que tiene que devolver los elementos que se hurtó: “… yo me encontraba en mi domicilio, en mi casa, cuando los dos (2) señores presentes; me estaba visitando un cuadrante de la policía, el cual yo tengo una medida de protección, sí. Y pasa el señor IVÁN con VÍCTOR ALFONSO en la moto de atrás, delante del cuadrante de la policía. Pasan y me amenazan, y me dicen que, que yo hurté unos elementos, no sé en dónde, y me amenazan y dicen que tengo que devolver el, el, el elemento que yo hurte, el cual, en ningún momento yo he hurtado nada y me amenazan.
Delante del cuadrante, el cuadrante se queda mirando y eso se queda así, normal”. 2. Otro hecho se da al día siguiente, probablemente el 30 de enero de 2022, cuando va en motocicleta en compañía de su esposa e hijas, y se le aparece IVAN a bordo de otra motocicleta. LIBARDO lo increpa preguntándole por qué dice que él se ha hurtado algo e IVAN se baja de la moto y: “encienda a patadas a él y a una de sus hijas”.
LIBARDO trata de reaccionar enfurecido, pero IVAN amaga con sacar algo (¿Un arma?), y LIBARDO y familia se van. El reato preciso dice: “… Al día siguiente me voy a desplazar yo con mi esposa y mis dos (2) niñas menores de edad y me encuentro al señor y lo abordo en una moto y le digo yo que: porque él me está diciendo eso. Sin mediar ninguna palabra se baja de la moto y me agrede delante de mis dos menores de edad.
Me enciende primero a patadas, sentado delante de mis hijas, me le pega una patada a mi menor que tiene un mes de nacida y otra niña que tiene un año y medio, sin importarle nada. Lo hace, se monta en su moto y vuelve y sale, y se va y yo descargo mi moto y me voy a bajar enfurecido, lleno de ira y veo que él se mete a la mano a sacar algo.
¿Es como veo que va a sacar algo? … Pienso en mis dos hijas y sigo normal”. 3. Luego ocurre lo del 31 de enero de 2022, cuando: …. ahí, en el mismo barrio, hay una cosa de ortodoncia donde un señor EULICER y nos vamos a dirigir y vienen los dos señores presentes y el señor IVÁN con una peinilla así de grande, sin mediar palabras, se me, se me hurtan mis cosas, me pegan una puñalada. 4.
Y el 24 de diciembre de 2022, IVAN y un individuo referenciado como COLLA se presentan en la casa de LIBARDO y forman escándalo, así: “El 24 estaba departiendo yo con mi esposa y mis hijas y se fueron ahí, me formaron el show más grande que el cuadrante tiene conocimiento y por la espalda de la parte de atrás una muchacha que le dicen la cari/ruñida, por la parte de ahí de donde viven.
Estos personajes y me apuñalaron la esposa, el cual dejo constancia de esto, que está apuñalada en la parte de acá el lado derecho, el cual me gritaban que yo era un sapo, que yo no podía vivir en el barrio, que porque yo era un sapo y que yo denunciaba a la gente y que mandaba a pagar cárcel a la gente sin y sin mediar ninguna palabra”. iii.
Por los hechos relatados, LIBARDO RESTREPO ALARCÓN y JESSICA LONDOÑO GONZÁLEZ son personas conocidas por la policía y cuentan con medidas de protección desde antes del suceso denunciado. En efecto, LIBARDO informa en su testimonio que, desde antes del 31 de enero de 2022, se encontraban bajo protección policial y recibían visitas del cuadrante 21.
“…me estaba visitando un cuadrante de la policía, el cual yo tengo una medida de protección” (LIBARDO) “… Y en estos momentos pueden constatar en, en el CAI de puerto espejo que tengo medida de, de protección porque vine y la solicité. Para que me estuvieran pasando revista al cual no me dejan tener vida normal con mis hijas y mi esposa, debido al problema en que me encuentro con los señores, no me dejan tener bien” (LIBARDO) Indudablemente, la policía estaba al tanto de las desavenencias entre IVAN y LIBARDO, y habían asumido la tarea de proteger a la familia RESTREPO LONDOÑO. Por tanto, llama mucho la atención, como se verá más adelante, que no hayan actuado frente al hecho del 31 de enero de 2022, máxime cuando los ofendidos dicen haber acudido de manera inmediata al CAI del Barrio La Fachada.
Sintetizando hasta este punto, tenemos como hecho inobjetable que el señalamiento de los denunciantes se dirige contra IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ, y que la sindicación es por un hurto calificado y agravado. Pero, no hay respuesta o explicación para la teoría de la falsa denuncia que el defensor sustenta diciendo que la queja tiene fundamento en desavenencias preexistentes entre LIBARDO RESTREPO e IVAN CAMILO RIVBERA RICO, y que no hay evidencias sobre la materialidad del hecho del 31 de enero de 2022.
Bien. Siguiendo la búsqueda de elementos probatorios que rompan el aparente equilibrio teórico del caso, pasamos al análisis de un segundo grupo de testigos presentados por la fiscalía y por la defensa como investigadores del caso. Su decir fue el siguiente: Testigos investigadores de la fiscalía: i. ROBERT ANDRÉS JARAMILLO HENAO, investigador adscrito a la SIJIN DEQUI, reportó labores de campo sin resultados positivos para el cometido orientado a determinar la ocurrencia de los hechos.
Aunque de manera tangencial anunció existencia de testigos del hecho del 31 de enero de 2022 en la glorieta del Barrio La Fachada, no aportó nombre alguno. Este investigador materializó la diligencia de reconocimiento fotográfico con LIBARDO RESTREPO y JESSICA LONDOÑO, personas que reconocieron sin dificultad a los dos (2) acusados. Además, anotó que LIBARDO indicó el lugar de residencia de IVÁN CAMILO y que los nombres de los sindicados se los informó la Fiscalía en la orden a policía judicial. ii.
WILMAR DÁVILA BAUTISTA, investigador criminal adscrito a la SIJIN, realizó labores de vecindario y de campo. Tuvo contacto con LIBARDO, vía telefónica, y recibió información sobre las amenazas que IVÁN CAMILO habría proferido contra sus víctimas. También examinó el libro de anotaciones del Cuadrante de Policía 21, sin encontrar anotación alguna sobre el suceso que aquí interesa.
En últimas, lo único que reportó después de visitar a la Policía que labora en La Fachada fue que IVÁN CAMILO RIVERA RICO es persona conocida por los agentes del CAI. Testigos investigadores de la defensa: La defensa presentó al investigador ÁLVARO HERNÁN QUICENO quien dijo haber pertenecido a la Policía Nacional y haber realizado un informe a petición del defensor.
El propósito de sus labores fue establecer la veracidad del suceso, entrevistando personas en el lugar de los hechos. No encontró personas que dieran razón del suceso y tampoco filmaciones porque no existe ningún tipo de cámaras. Habló con familiares de los procesados, que dijeron desconocer los hechos. Alguno de ellos precisó, eso sí, que VÍCTOR ALFONSO estuvo trabajando en construcción en el tiempo que se dice acaecido el hurto.
Habló telefónicamente con CARLOS HUMBERTO ARANGO, persona que dijo conocer al acusado VÍCTOR PÉREZ y aseveró que para enero de 2022 estuvo trabajando en construcción, que firmaba planillas de asistencia al sitio de trabajo. El informe termina diciendo que en el barrio La Fachada tienen a LIBARDO RESTREPO, como persona peligrosa y con varias anotaciones y antecedentes penales.
Visto el contenido testimonial de los investigadores no puede decirse más, sino que sus aportes para el esclarecimiento del caso fueron negativos, es decir, solo se pueden interpretar como aportes a la construcción de duda. Su actividad se limitó a visitar el barrio “La Fachada” para ubicar declarantes, encontrando no más que personas desconocedoras del suceso que, por demás, se negaron a dar su identificación. Lo dicho por WILMAR DÁVILA BAUTISTA respecto a que las víctimas informan existencia de amenazas en su contra, no agrega datos que puedan valorarse, pues, dicha situación fue referida desde un principio por LIBARDO RESTREPO y JESSICA LONDOÑO. Lo mismo sucede con las informaciones recolectadas por ÁLVARO HERNÁN QUICENO, respecto a que LIBARDO RESTREPO es reconocido como persona peligrosa.
En fin, son apreciaciones de terceros que no se presentaron al proceso. Y sobre la aseveración de que VÍCTOR PÉREZ se encontraba laborando el día de los hechos, no puede hacerse ninguna inferencia porque corresponde al decir de un tercero ausente y sin corroboración probatoria. En síntesis, queda claro que el material probatorio no es otro sino el contenido en las afirmaciones de LIBARDO RESTREPO y su esposa JESSICA LONDOÑO, quienes se presentan como víctimas y testigos directos únicos.
Toca, en consecuencia, volver a filtrar dichos testimonios. Buscar en ellos la verdad mediante análisis sobre su estado de sanidad sensorial, sobre las condiciones en que percibieron los hechos en su tiempo, modo y lugar; conceptuar sobre sus procesos de rememoración; el comportamiento durante el testimonio y el contrainterrogatorio; la forma de sus respuestas y su personalidad; además, valorar su interés en mentir o decir la verdad Así sale a relucir el tema planteado por el abogado apelante en cuanto considera que se trata de una falsa denuncia motivada por una animadversión personal que LIBARDO RESTREPO explica diciendo que IVÁN CAMILO RIVERA RICO lo viene señalando como autor de un hurto que él no cometió. Vale la pena, por tanto, volver a analizar el decir de las personas que fungen como víctimas, establecer si su relato tiene poder de convicción para sostener la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Veamos: Sobre el conocimiento de los hechos y el señalamiento directo contra IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ no hay lugar a explayarse: LIBARDO RESTREPO y JESSICA LONDOÑO conocen los hechos porque, según su propio relato, fueron víctimas de ellos.
Y mostraron a las personas en comento porque los conocían desde antes y los vieron en el momento del suceso relatado. La coincidencia descriptiva que parecen tener LIBARDO y JESSICA se explica porque, según aseveran, percibieron los hechos en un mismo momento y desde un mismo lugar. Además, cohabitan y comparten experiencias e intereses. Para no pasar por alto, vale recordar que los testigos directos coinciden al decir que: 1.
Los agresores se desplazaban a bordo de una moto llevando consigo un arma de fuego y un arma corto punzante. 2. El hecho sucedió en una rotonda ubicada en inmediaciones del barrio La Fachada. A las once de la mañana del lunes 31 de enero de 2022. 3. LIBARDO fue herido en la pierna izquierda. 4. Los bienes hurtados fueron un teléfono celular y una suma de dinero. 5.
Los dos identificaron y señalaron a sus atacantes, tanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico como en forma presencial durante la audiencia de juicio oral. En otras condiciones, los detalles ofrecidos por los ofendidos directos, aunados a su capacidad psicofísica para aprender la realidad, memorizarla y trasmitirla durante el testimonio, serían suficientes para otorgarles credibilidad y reconocer su exactitud en la descripción del hecho delictivo, sin embargo, en este caso resultan insuficientes porque hay referencias ciertas y precisas respecto a su animadversión contra el procesado IVAN CAMILO RIVERA.
Un estado de enemistad que, si bien no excluye la posibilidad de atentado contra el patrimonio de los contendores, exige mayores precisiones. Las precisiones que podrían provenir de las labores investigativas adelantadas para corroborar el relato de los ofendidos, no solo no existen, sino que tienden a descalificar la verdad ofrecida por LIBARDO y JESSICA.
Hablamos de detalles como: 1. La no presentación de denuncia por los atentados que IVÁN CAMILO RIVERA RICO habría cometido contra LIBARDO y su familia antes del 31 de enero de 2022. Hechos tan graves como es la agresión física contra LIBARDO y una de sus hijas menores de edad, y la puñalada contra JESSICA. 2. La no presentación de evidencias sobre preexistencia de los bienes supuestamente hurtados.
En tratándose de un teléfono celular y una suma “millonaria” de dinero, es posible y exigible que las víctimas tuvieran constancias de existencia de dichos bienes. Tampoco explicaron la tenencia de varios millones de pesos, en las circunstancias en que estaban, es decir: cuatro personas a bordo de una motocicleta, con destino a una cita odontológica. 3.
El no aporte de constancias sobre atención por la lesión sufrida en la pierna izquierda. Máxime cuando se considera que por la gravedad de la lesión LIBARDO debió recibir atención médica y que la lesión estaba relacionada con la comisión de un delito. La constancia sobre herida en la pierna es de singular importancia si se tiene en cuenta que no era la primera que sufría a manos de IVAN CAMILO y que, el mismo IVAN CAMILO, había agredido anteriormente a JESSICA y a sus dos hijas. 4.
La inexistencia de anotaciones en el libro de Policía correspondiente al cuadrante 21, que cubre el servicio de seguridad en el Barrio La Fachada. Es difícil creer que la policía que tenía la tarea de cuidarlos y que, para dichos efectos, visitaba asiduamente su casa, no haya registrado un hecho de tanta gravedad como el presuntamente acaecido el 31 de enero de 2022. 5.
La imposibilidad que tuvieron los investigadores para entrevistar en forma directa a los ofendidos, debiendo atenerse a comunicaciones telefónicas. 6. Ninguno de los investigadores que visitaron el barrio La Fachada encontró datos sobre ocurrencia del hecho, a pesar de decirse ocurrido en zona céntrica y a plena luz del día. Conclusión Después de todo, la Sala considera que las coincidencias descriptivas en las exposiciones de los ofendidos, así como la credibilidad afincada en su calidad como personas con capacidades para aprender concomimiento de los hechos, fueron demeritadas por la visión de elementos de juicio que ponen en duda el real motivo de su denuncia. Contra la versión de los denunciantes hay un señalamiento directo que la afecta de fondo y que no fue explicado.
Ello es que, entre LIBARDO RESTREPO e IVÁN CAMILO RIVERA RICO, preexistía animadversión grave por hechos exactamente relacionados con falsos señalamientos por la comisión de delitos de hurto. Ante ello no hubo explicaciones plausibles; al contrario, lo que apareció fue una lista de atentados graves concomitantes con el supuesto hurto. La credibilidad de los testigos de cargos fue debilitada por la carencia de elementos de corroboración, el no aporte de elementos de prueba elementales y de evidente importancia, y la existencia de animadversión evidente entre las partes.
La Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, y absolverá a los dos (2) procesados por pervivencia del estado de duda. Es decir, aplicará el principio in dubio pro reo. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, condenó a IVÁN CAMILO RIVERA RICO y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ VÁSQUEZ, y, en consecuencia, ABSOLVER a los dos procesados de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: ORDÉNASE levantar cualquier restricción a la libertad por motivos relacionados con el presente asunto penal. Así mismo, cualquier anotación o medida cautelar que estuviere vigente por los mismos hechos.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (24)