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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202302358

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-09-03

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Improcedencia por incumplimiento del requisito objetivo de pena mínima legal / PREACUERDO - Limitación de los efectos punitivos sin alterar el núcleo fáctico ni la calificación jurídica de la conducta / INTERPRETACIÓN JUDICIAL - Determinación del alcance del artículo 38B del Código Penal a la luz de la jurisprudencia sobre beneficios sustitutivos Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia que negó la prisión domiciliaria al condenado por homicidio en la modalidad de tentativa.

El debate se centra en establecer si, en virtud del preacuerdo celebrado —que aplicó la pena del cómplice como beneficio punitivo—, el procesado cumple el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal, relativo a que la pena mínima legal del delito sea de ocho años o menos. La defensa sostuvo que la rebaja derivada del acuerdo hacía viable la sustitución, mientras que la Fiscalía y la juez de primera instancia consideraron que el beneficio debía analizarse conforme a la pena legal en abstracto del delito imputado, no según la reducida por el acuerdo.

El Tribunal acoge esta última postura y precisa que los preacuerdos no modifican el tipo penal ni su marco punitivo, pues su efecto se limita a la tasación de la pena, sin alterar los hechos jurídicamente relevantes ni la calificación jurídica. De esta manera, el requisito objetivo de la prisión domiciliaria debe verificarse frente a la sanción mínima del delito por el cual se profirió condena —en este caso, homicidio tentado—, que supera los ocho años exigidos por la norma.

Al no satisfacerse dicho presupuesto, la Sala considera innecesario examinar los demás requisitos y confirma la negativa del beneficio. Fuentes: artículos 27, 38B y 103 del Código Penal; artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP3103-2016, SP2073-2020, SP359-2022. Armenia Quindío, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 001 60 000 33 2023 02358 Acusado: AAAA Delito: Homicidio en la modalidad de tentativa Aprobado mediante Acta No. 139 de la fecha Lectura: once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 08:00 a.m. Asunto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de AAAA, contra sentencia proferida el tres (3) de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

La decisión confutada negó la concesión de prisión domiciliaria. Hechos Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron alrededor de las 05:00 horas del 17 de septiembre de 2023, en la vereda Altos de los Guevara, Finca La Cabaña, Discoteca La Malagueña de Armenia, cuando AAAA, utilizando arma corto punzante, hirió a JUAN FELIPE GUTIÉRRREZ NIETO y MICHAEL STHIWAR RAMOS PARDO ocasionándoles lesiones de gravedad que pusieron en riesgo sus vidas de no haber mediado atención médica oportuna.

Actuación procesal Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Tebaida, el dos (2) de marzo de 2024, previa legalización del procedimiento de captura por orden judicial, la Fiscalía formuló imputación contra AAAA por la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa de acuerdo a lo previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal, en concurso homogéneo.

El imputado no aceptó cargos y fue afectado con detención preventiva en lugar de residencia. La acusación contra AAAA se presentó en calidad de autor de la conducta punible enrostrada en la imputación. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. El 23 de mayo de 2024, el delegado del ente acusador reportó la suscripción de un acuerdo con el procesado y con la defensa.

La negociación fue verbalizada en audiencia celebrada ante el despacho en comento y consistió en que el acusado aceptaba los cargos tal y como le fueron formulados, a cambio de imponerle la pena prevista para el cómplice, como beneficio punitivo, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero (3º) del artículo 30 del Código Penal, pactando una pena definitiva en 54 meses de prisión. La jueza verificó los términos del preacuerdo y, después de indagar al procesado sobre su deseo de aceptar los cargos en forma libre, consiente, voluntaria y en los términos expuestos por el ente acusador, lo aprobó. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, con sentencia del tres (3) de julio de 2024, condenó a AAAA a la pena principal de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Asimismo, negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se libre orden de captura para cumplimiento de pena en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para el efecto.

La apelación La defensa de AAAA se declaró inconforme con la negación del beneficio de prisión domiciliaria y apeló la sentencia diciendo que la juzgadora no tuvo en cuenta que el quantum punitivo impuesto posibilita el reconocimiento de la prisión domiciliaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 38B del Código Penal. Sostuvo que debe tenerse en cuenta la postura expuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP3103 del nueve (9) de marzo de 2016, según la cual la sustitución de la pena intramuros por prisión domiciliaria procede cuando el delito por el que se impone condena tiene pena mínima igual o menor a ocho (8) años.

Agregó que el límite fijado por la Ley es abstracto, por tanto, su determinación depende de la variación de los extremos punitivos de acuerdo a los beneficios que se reconozcan en cada caso. Indicó que, en el caso concreto, los límites sufrieron modificación al cambiarse su participación de autor a cómplice, fijando una pena que cumple la condición de ser inferior a ocho (8) años de prisión, situación que, aunado a la colaboración de su representado para evitar un desgaste en la administración de justicia, la carencia de antecedentes penales, la existencia de arraigo y las reales circunstancias por las que se presentaron los hechos, permite la concesión del beneficio invocado.

En consecuencia, instó a la Sala revocar la decisión objeto de censura. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de LEIDY JOHANA GALVIS VIDAL, de acuerdo con previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en establecer si procede a favor de AAAA el beneficio de la prisión domiciliaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 38B del Código Penal. 3.

Discusión del caso Al estudiar el beneficio deprecado se encuentra que a tenor de lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión que involucra la restricción efectiva del derecho a la libertad del condenado en su lugar de residencia, siempre y cuando se cumplan unos requisitos.

Así, el canon 38B ibídem prevé: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:( ).” En el presente asunto, a AAAA se le imputó la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa y, por virtud del preacuerdo que suscribió al aceptar esos cargos, se le benefició con la reducción de pena prevista para el cómplice de acuerdo a lo preceptuado en el inciso tercero (3º) del artículo 30 del Código Penal.

Fundándose en dicho convenio, establecido no más que para favorecer punitivamente al acusado, la juez de primera instancia lo condenó a los 54 meses de prisión que habían sido pactados por las partes. En ese contexto, es claro que los hechos y cargos permanecieron incólumes en la celebración del preacuerdo y, únicamente, como beneficio punitivo para efectos de tasar la pena, se le aplicó la sanción prevista para el cómplice.

Tal situación fue ratificada por el Fiscal en la audiencia en la que se verificó la negociación, así como por el defensor y el propio acusado. En tales términos, el preacuerdo fue aprobado por la funcionaria judicial, quien, sin modificar el núcleo fáctico del caso, condenó al procesado como autor de la conducta punible objeto de acusación. En ese orden de ideas, las normas que deben de tomarse como referencia para estudiar le procedencia del beneficio reclamado son las correspondientes al tipo penal por el que se profirió la sentencia de condena, eso es, los artículos 103 y 27 del Código Penal y no la que se citó para enmarcar el beneficio concedido como contraprestación por aceptar cargos mediante preacuerdo con la Fiscalía. En efecto, el delito de homicidio en la modalidad de tentativa por el que AAAA fue condenado contempla una pena que oscila entre 104 meses y 337 15 días de prisión. La sanción mínima, aunque por poco, supera los ocho (8) años previstos en el numeral primero (1º) del artículo 38B del Estatuto Penal.

En conclusión, no se configura el requisito objetivo establecido para la sustitución de pena intramuros por domiciliaria. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP3103-2016, no dijo que la prisión domiciliaria debía concederse con base en la pena por la que se condena como erradamente lo afirmó la defensa.

Por el contrario, expuso que: “La primera de las exigencias reseñadas consiste en que el delito por el cual se impone condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión. En no pocas ocasiones ha aclarado la Corte que dicho tiempo se refiere a la sanción legal en abstracto, no a la efectivamente impuesta en cada caso (Cfr. entre otros, CSJ AP, 28 Ene 2015, Rad. 44776).” (Subrayas fuera del texto original).

Con posterioridad, en las sentencias SP2073-2020 y SP2295-2020, esa misma Alta Corporación expresó que no se trata de que el juez incluya en la sentencia una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que la alusión a normas penales favorables tiene como único propósito establecer el monto de la rebaja de pena.

Así las cosas, en la sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020 se determinaron las características de esta modalidad de acuerdo: En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;

(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;

(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.

(Negrillas por fuera del texto original). De aceptar la tesis planteada por el defensor, el preacuerdo terminaría irradiando efectos inadmisibles para la administración de justicia, en medida que se concederían beneficios exagerados; situación que justamente fue lo que quiso corregir la Corte Constitucional en la decisión citada en precedencia. Así lo reiteró el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en la sentencia SP359 del 16 de febrero de 2022, con ponencia de los magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y GERSON CHAVERRA CASTRO, al indicar: (…) la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía pre acordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.

Ante la realidad enunciada, la decisión de primera instancia se ajustó a derecho. La pretensión del recurrente parte de una base errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad de la norma aplicable al caso concreto. Así las cosas, al no cumplirse el primero de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento frente a los demás requisitos por resultar innecesario.

En conclusión, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de censura. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del tres (3) de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó a AAAA el beneficio de la prisión domiciliaria.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO