Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001600005920130066200

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-07-26

Temas: FRAUDE PROCESAL - Obtención de sentencia y registro de inmueble con base en poder falso de persona fallecida / FALSEDAD DOCUMENTAL - Uso de documento privado apócrifo y obtención de documento público falso / VALORACIÓN PROBATORIA - Duda razonable sobre la participación del acusado en la creación o utilización del poder fraudulento Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia estudia la apelación interpuesta contra la sentencia que condenó a los procesados por fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, derivados de la utilización de un poder falsificado a nombre de una persona fallecida para transferir un inmueble.

El Tribunal delimita dos problemas jurídicos: la insuficiente sustentación de la apelación presentada en favor de una de las acusadas y la valoración probatoria sobre la responsabilidad del otro procesado. La Sala determina que el recurso interpuesto por la primera defensa no fue debidamente sustentado, por cuanto se limitó a invocar principios generales sin controvertir los fundamentos del fallo.

En cuanto al acusado restante, aunque se acredita la falsedad del poder y la consumación del registro fraudulento, no existen pruebas directas ni indiciarias que acrediten su participación dolosa en la falsificación o su conocimiento del carácter ilícito del documento. La Sala concluye que los indicios presentados son equívocos y leves, por lo que persiste una duda razonable que impide confirmar la condena.

En consecuencia, se absuelve al acusado por duda probatoria y se mantiene incólume la decisión respecto de la otra procesada. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 181, 179 y 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP936-2019, SP2991-2020, SP3947-2022. Armenia Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 630016000059 2013 00662 00 Procesados: PAYS y JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad de documento privado Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha Lectura: seis (6) de agosto de 2024 - Hora: 8:00 am Vistos La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve apelación presentada por los defensores de PAYS y JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA, contra sentencia emitida el tres (3) de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

La sentencia apelada declaró responsables y condenó aPAYS y a BASTOS TEJADA como coautores del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. Hechos Los hechos narrados por la fiscalía en las audiencias de imputación y acusación dicen que PAYS, valiéndose de un poder falso elaborado a nombre de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ transfirió la propiedad que el citado ciudadano tenía sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 34 número 22-06 del Barrio Las Américas de Armenia, a su compañero marital JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA.

El negocio quedó consignado en la Escritura Pública 734 del 16 de abril del 2013 protocolizada en la Notaría Segunda de Armenia. El poder falso aparece otorgado por ARTURO LÓPEZ GOMEZ el 28 de febrero del 2013 ante la Notaría Tercera de Armenia. Amén del estudio lofoscópico, para sostener que el poder es falso y que PAYS y JAIME ENRIQUE lo forjaron para materializar el trámite, la fiscalía tuvo en cuenta que el titular del bien aparece como persona fallecida el cuatro (4) de febrero del 2010.

El negocio considerado ilegal lo descubrieron los herederos de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ al intentar el registro de la sucesión. Entonces se enteraron que el inmueble estaba registrado e hipotecado a nombre de otras personas. La compraventa del inmueble había sido anotada como número nueve (9) en la matrícula inmobiliaria 280-15599, con fecha 18 de abril de 2013.

Así mismo, supieron que el supuesto comprador, JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA, el 29 del mismo mes y año, y mediante escritura pública 1561 de la Notaría Primera de Armenia, constituyó hipoteca a favor de NICOLÁS DE JESÚS OSORIO OROZCO. Antecedentes procesales Las audiencias de formulación de imputación y declaratoria de personas ausentes se llevaron a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, el 29 de enero de 2020.

La audiencia de formulación de acusación se cumplió el nueve (9) de marzo de 2021 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia. Después de describir los hechos tal y como aparecen plasmados en el primer capítulo de esta providencia, la fiscal acusó a PAYS y a JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA como coautores de las conductas punibles descritas en el Código Penal, así: 1.- Libro Segundo, Título XVI, capítulo VIII, artículo 453 modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004, denominado FRAUDE PROCESAL, con pena de seis (6) a 12 años de prisión y multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contario a la Ley.

Dicha conducta la estimó cometida al registrar la falsa venta ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia. 2.- Libro segundo, Título IX, Capítulo Tercero, Artículo 289 denominado FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO que tiene pena de 16 a 108 meses de prisión, para el que FALSIFIQUE Y USE documento privado que pueda servir de prueba.

En este caso, la conducta se estima cometida al falsificar el poder que sirvió de base para celebrar la escritura pública 734 de 2013 y 3.- Libro segundo, Título IX, Capítulo Tercero, Artículo 289 (Sic) denominado OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO que tiene pena de cuatro (4) a nueve (9) años de prisión, para quien, con el fin de obtener documento público falso, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad.

Esta conducta la considera cometida cuando suscribieron la escritura de compraventa ente el Notario Segundo de Armenia con base en un poder falso. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de febrero de 2023. Después de varios aplazamientos la audiencia de juicio oral se inició el 30 de enero de 2024 y se extendió en sesiones que terminaron el 21 de junio de 2024.

La sentencia condenatoria de profirió el tres (3) de julio de 2024. Los dos (2) procesados se encuentran en libertad. Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia inicia precisando que el fraude procesal y las falsedades materia de juicio se cometieron mediante uso de un poder espurio elaborado a nombre del propietario del inmueble, señor ARTURO LÓPEZ GÓMEZ, y con el registro inmobiliario de la compraventa que sobre dicho bien hizo PAYS a JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA.

Al describir la actuación procesal el a quo destacó la ausencia de los procesados, aclarando que JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA compareció no más que a rendir testimonio en el juicio oral. Recordó que entre fiscalía y defensa dieron por probados los hechos referidos al registro inmobiliario de la compraventa y de la hipoteca, así como el fallecimiento de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ y la existencia del proceso ejecutivo hipotecario entablado por NICOLÁS DE JESÚS OSORIO OROZCO contra JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA.

Relacionando hechos y pruebas concluyó que las transacciones en referencia no pueden ser sino falsas porque el propietario era persona fallecida; así mismo, que la relación entre PAYS y JAIME ENRIQUE no fue comercial o de negocios, sino sentimental y marital; que la huella dactilar impuesta en el poder que se refuta falso no corresponde a la del supuesto otorgante, ARTURO LÓPEZ GÓMEZ, mientras la huella impuesta por la vendedora del inmueble es efectivamente la de PAYS.

Así estimó demostrada la materialidad o consumación total de las conductas objeto de acusación. La responsabilidad personal de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA la dio por establecida tanto con las firmas impuestas en las escrituras de compraventa e hipoteca, como por ser el beneficiario de los negocios y por su relación íntima con PAYS, persona que materializó los trámites a partir de un documento privado falso.

Resaltó que un hecho tan trascendente como es la imposición del sello notarial que certifica la mentirosa presentación personal del supuesto otorgante del poder en la Notaria Tercera de Armenia, el 28 de febrero de 2013, solo pudo hacerla PAYS con la ayuda de otra persona, seguramente de sexo masculino. Antes de dictar sentencia estudió la posibilidad de declarar un concurso aparente de conductas punibles y concluyó que no es posible porque las conductas objeto de juicio afectan bienes jurídicos diferentes: Recta y eficaz impartición de justicia y Fe pública.

En síntesis, dijo que el comportamiento de los procesados, al inducir en error al registrador de instrumentos públicos presentándole Escrituras Públicas forjadas a partir de un poder falso, estructura, sin lugar a dudas, el delito de fraude procesal. Dicha inducción llevó al reconocimiento de derechos que los actores no tenían y a la cesión de facultades de disposición sobre un bien que no les pertenecía. El proceder doloso de PAYS y JAIME ENRIQUE quedó demostrado tanto con su actuar objetivo como con sus evidentes intereses personales.

Ratificó la antijuridicidad de las conductas y la responsabilidad penal de los acusados, frente a la fe pública y a la eficaz y recta impartición de justicia, por tanto, los declaró coautores y los condenó. Las penas principales fueron de setenta y ocho (78) meses de prisión y 200 s.m.l.m.v. de multa, para cada uno de los inculpados. Los setenta y ocho (78) meses de prisión corresponden a setenta y dos (72) por el delito de fraude procesal y seis (6) por los delitos contra la fe pública.

Los 200 s.m.l.m.v. de multa pertenecen en su totalidad al delito de fraude procesal. Sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria y ordenó la cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta. La apelación La defensa El defensor de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA sustentó la apelación diciendo que el fallador incurrió en falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las reglas de valoración de la prueba.

Por dicho error concluyó que BASTOS TEJADA participó en la comisión de las conductas delictivas materia de juicio. Según dicho apelante, el a quo se equivocó, en primer lugar, al acoger la teoría sobre existencia de relaciones sentimentales o maritales entre los dos acusados y, por ende, al concluir que dichos lazos confirman su asociación para cometer las conductas materia de juicio y el beneficio mutuo buscado y alcanzado con las acciones en comento.

Considera que quien trajo dicha teoría al juicio fue el investigador LUIS ESTEBAN AMAYA VILLARREAL y que sus aseveraciones son prueba de referencia inadmisible porque no fue decretada y porque corresponde a especulaciones de una persona a la que ni siquiera se entrevistó de manera formal. Adveró que sobre relaciones amorosas entre los implicados no hay prueba material.

Y se equivoca en forma doble el juzgador, porque el testigo en comento, a más de ser prueba de referencia inadmisible, se refirió a las relaciones entre aquellos diciendo que habrían tenido lugar entre 2011 y 2012, es decir, antes de los sucesos que se investigan. En segundo lugar, se refiere al trabajo del lofoscopista JAIME ARMANDO MARTÍNEZ SUÁREZ, acotando que, si bien estableció que la huella dactilar que aparece en el documento poder no corresponde a ARTURO LÓPEZ GÓMEZ, no estableció a quién le pertenece, ni corroboró que tal persona pudiera ser su defendido.

La fiscalía no buscó la prueba, no hizo investigación integral. Por el mismo motivo critica el testimonio de la investigadora del CTI ANA VIVIANA CHAVES DÍAZ, pues, teniendo obligación de investigar lo favorable y desfavorable al acusado, no buscó la identidad de quien impuso la huella en el poder tantas veces referido. Amén de lo anterior insiste en que la fiscalía faltó a su obligación de investigar integralmente el caso, por no allegar elementos probatorios que confirmen la teoría defensiva esbozada en entrevista y testimonio rendido por JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA.

La teoría cuya demostración reclama el defensor, fue presentada por BASTOS TEJADA diciendo que la trasferencia del inmueble se la hizo, en realidad, una persona de nombre MARIA ELENA MÉNDEZ CAMACHO, como pago de acreencias contractuales lícitas. Que PAYS no fue más sino la intermediaria que la mentada dama puso para formalizar títulos y registro.

Agregó que sus intereses frente a la MÉNDEZ CAMACHO son muy superiores al valor del inmueble transferido y nada de ello fue tendido en cuenta por el ente investigador. Para finalizar habló de las pruebas documentales, precisando que ninguna tiene virtualidad para determinar responsabilidad, y pidió que se revoque la sentencia condenatoria, que se absuelva a su prohijado, así sea por pervivencia del estado de duda.

Por su parte, el defensor de PAYS presentó un escrito pidiendo aplicación del principio in dubio pro reo por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, es decir, prevalencia de la presunción de inocencia en favor de la acusada, por inexistencia de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a su responsabilidad.

En el libelo presentado en favor de PAYS no se observan críticas a los elementos de prueba o a la sentencia. Representante de víctimas El representante de víctimas abogó por la confirmación de la condena, arguyendo, de manera exótica, que se adicione la sentencia para incluir condena por el delito de daño a bien ajeno. Consideraciones de la Sala 1.

Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es competente para resolver la impugnación del fallo condenatorio, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico Vista la acusación, así como las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral, los alegatos e intervenciones de partes, la sentencia condenatoria de primera instancia, el recurso de apelación y la participación del apoderado de víctimas, la Sala identifica dos (2) problemas jurídicos: El primero tiene que ver con la suficiencia apelación presentada por el defensor de PAYS, pues, su contenido se contrae a exposiciones generales sobre prevalencia de la presunción de inocencia y a la necesidad de conocimiento más allá de toda duda.

El segundo tiene carácter fáctico probatorio y se relaciona con la materialidad de las conductas atribuidas a JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA y a su responsabilidad por los delitos materia de juicio. 3. Hipótesis de trabajo Respecto al primer problema la Sala considera que el recurso interpuesto a nombre de PAYS no fue debidamente sustentado.

Por tanto, no hay lugar a debatirlo. Frente al segundo problema la consideración es que, si bien el material probatorio confirma la falsedad del poder utilizado para trasferir la propiedad de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ a JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA y, consecuentemente, hacer el registro fraudulento ante la Oficina de Instrumentos Públicos, no hay prueba directa o indiciaria para vincular como autor o partícipe de dichas conductas al procesado BASTOS TEJADA. 4.

Sobre sustentación del recurso de apelación Respecto a la obligación de sustentación del recurso de apelación, dice la Corte Suprema de Justicia en decisión emitida en el proceso 30071 con fecha 26 de mayo de 2010, que el derecho de impugnación presupone para el sujeto procesal el deber de sustentación, mientras para el funcionario compete el deber de resolverlo.

Sustentada en debida forma, la apelación genera una tensión de naturaleza adversarial que sólo puede tenerse como resuelta si el funcionario encargado de desatarla ofrece una contestación igualmente ajustada a los fundamentos que constituyen su objeto. Providencia impugnada y recurso forman una tensión, que es la que debe resolver el superior.

Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos. Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar.

Si el sujeto procesal cumple la carga de sustentar, se logra el equilibro con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada En ese orden, el acto de sustentación del recurso de apelación cumple tres funciones específicas: (i) legitima el acceso a la segunda instancia, (ii) delimita su objeto y (iii) circunscribe la competencia funcional del superior.

Lo anterior significa que las argumentaciones constituyen la razón de ser del recurso y el límite material de su objeto, y que el superior está en el deber de dar respuesta a ellos, en forma sustentada, clara y precisa. Nada de lo dicho ocurre cuando la sustentación del recurso interpuesto por cualquiera de las partes o intervinientes procesales, no guarda congruencia con la decisión impugnada.

Obviamente, todo lo dicho sobre deberes de las partes y del funcionario judicial dentro de los trámites de segunda instancia pende de la correcta integración del contradictorio, es decir, que el debate propuesto tenga claramente definido su objeto y los puntos de desacuerdo entre el demandante y el autor de la decisión. Nada de ello ocurre cuando las alegaciones del apelante se apartan de los fundamentos expuestos por el fallador.

Aterrizando el tema en el caso objeto de estudio y revisadas las incidencias procesales, la Sala asume que la apelación de la sentencia condenatoria en cuanto al tema de fondo, no fue debidamente sustentada por la defensa de PAYS. En efecto, el recurrente no se refirió a los fundamentos de la decisión atacada sino a reglas generales sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Su decir no supera el simple afirmar que la decisión de primera instancia sería favorable a PAYS si el juez hubiese valorado las pruebas con miras en el principio de prevalencia de la presunción de inocencia y el mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En ninguno de sus apartes, el escrito presentado por el recurrente se refiere al contenido de la sentencia o a los alegatos presentados por la fiscalía y demás partes e intervinientes. Ciertamente, en lo referido a los temas de fondo, la sustentación del recurso es una exposición desierta, no sustenta la apelación, no hace alusión a los motivos de disenso con la decisión judicial conculcada.

La apelación no genera controversia alguna que el juez de segunda instancia pueda responder analizando los argumentos de las partes o del juez de primera instancia. No crea espacio para el debate, no muestra yerros específicos o vulneración de prorrogativas y derechos debidos a la parte que representa. 5. Sobre materialidad, participación y responsabilidad de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA Para empezar el análisis orientado a determinar la responsabilidad de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA, vale recordar que fiscalía y defensa acordaron dar como hechos ciertos y renunciaron a debatir lo referido a: I.- La existencia de la anotación nueve (9) en el folio de matrícula inmobiliaria 280 15599, correspondiente al inmueble de nomenclatura: Carrera 34 No. 22-06, Barrio Las Américas de Armenia.

Ahí aparece el registro de la compraventa formalizada con Escritura Pública 734 del 16 abril de 2013, celebrada en la Notaría Segunda de Armenia Dicho registro incluye el nombre de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA como comprador. Como valor de la transacción se dice ochenta y cinco millones, quinientos mil pesos ($85.500.00, oo). Asimismo, la anotación diez (10) correspondiente a hipoteca protocolizada mediante Escritura Pública 1561, por cuantía indeterminada, el 29 de abril de 2013, en la Notaría Primera de Armenia.

Como contratantes aparecen JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA, en calidad de deudor hipotecario, y NICOLÁS DE JESÚS OSORIO OROZCO como acreedor. II.- El fallecimiento de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ, dado en Armenia el diez (10) de febrero de 2010, como lo certifica el registro civil de defunción 890557658-4 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. III.- La existencia del proceso ejecutivo hipotecario de NICOLÁS DE JESÚS OSORIO OROZCO contra JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA.

Se trata del radicado 630014003008 2016 00408 que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y tiene que ver con obligaciones dimanadas de la Escritura Pública 1561 del 29 de abril del año 2013 y con letras de cambio firmadas por cuarenta (40) millones de pesos. Aquí también se incluyó como hechos probados: la existencia de auto interlocutorio de mandamiento de pago y oficio que comunica la suspensión del poder dispositivo (Sic – Así lo dijeron y aprobaron los proponentes de las estipulaciones – Cfr. Minuto 48 y 40 segundos de la audiencia del 30 de enero de 2024).

Con los hechos aceptados como ciertos, la Sala entiende que las partes dieron por probada la materialidad y veracidad de los actos de firma de escrituras, y del registro de los respectivos negocios jurídicos en la Oficina de Instrumentos Públicos. Asimismo, la integración a la Escritura Pública 734 del poder denunciado como apócrifo, la realización de los negocios en tiempo que el propietario del inmueble, ARTURO LÓPEZ VALENCIA, era persona fallecida y la demanda ejecutiva hipotecaria fundamentada en los documentos notariales y registrales en referencia. Dimana también la vinculación de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA como otorgante de la aludida Escritura Pública 734.

Dicho lo anterior, el debate se contrae y traslada a la verificación de la falsedad del poder utilizado para la celebración de los negocios y a determinar si dicha acción fue obra del procesado o si él la conoció y la aprovechó a su favor. La primera prueba sobre materialidad de la falsedad la constituye el testimonio del perito lofoscopista.

En efecto, JAIME ARMANDO MARTÍNEZ SUÁREZ, perito lofoscopista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó informe pericial de análisis a la Escritura Pública 734 del 16 de abril de 2013 y al poder incorporado a dicho instrumento público concluyendo que la huella impuesta a nombre de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ no corresponde a tal persona.

Como objeto de análisis tuvo, por una parte, el original del poder que reposa en la Notaría Segunda de Armenia y, por otra, la tarjeta decadactilar enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La segunda prueba que se tiene en cuenta para predicar la falsedad del poder suscrito a nombre de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ, es el certificado de defunción. Ese instrumento certifica como fecha de su fallecimiento el cuatro (4) de febrero de 2010 y, al ser cotejado con el sello de comparecencia del 28 de febrero del 2013 en la Notaría Tercera de Armenia, devela que la presentación corresponde a un hecho posterior a su muerte y es, por tanto, falso.

Bien, dada la precisión y credibilidad de las pruebas que certifican la falsedad del documento utilizado para formalizar el trámite notarial, la Sala pasa a analizar evidencias sobre participación del procesado en las actividades de falsificación, anunciando que en el acervo probatorio no encuentra evidencias que señalen a JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA como autor o partícipe material de la falsedad delatada, ni su intervención en la presentación que de ese documento se hizo en la notaría. Si bien el poder falso hace parte del acto notarial en que intervino, eso es, en el protocolo de la Escritura Pública 734 del 16 de abril de 2013, en la Notaría Segunda de Armenia, no se avizora de manera clara y convincente su participación en el acto de creación del efecto falso, pues, aunque su utilidad quedó inescindiblemente unida a la ejecución de un acto en el que participó y que, en últimas, resultó fraudulento, los hechos que podrían indicar la intervención de BASTOS TEJADA en la falsificación y uso del documento son equívocos.

Igual cosa sucede respecto al conocimiento que BASTOS TEJADA pudiera haber tenido del efecto espurio Veamos: A partir de lo consignado en las pruebas aportadas por la fiscalía, como son el certificado de defunción de ARTURO LÓPEZ GÓMEZ, el registro en el respectivo folio inmobiliario y la existencia del proceso ejecutivo hipotecario de NICOLÁS DE JESÚS OSORIO OROZCO contra JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA, se puede concluir lo siguiente: 1) BASTOS TEJADA aparece como firmante de la escritura celebrada con presentación del poder falso, y su nombre aparece en el registro como nuevo propietario del inmueble antes perteneciente a ARTURO LÓPEZ GÓMEZ.

Así está certificado en el registro inmobiliario de la Escritura Pública 734 celebrada el 16 abril de 2013 en la Notaría Segunda. Dicho registro fue parte de las estipulaciones probatorias. 2) La explicación ofrecida por BASTOS TEJADA, en cuanto dijo que la escrituración a su nombre corresponde a un negocio lícito celebrado con MARIA ELENA MÉNDEZ CAMACHO no fue soportada documentalmente y 3) El adquirente del inmueble lo gravó de manera casi inmediata, mediante suscripción de una escritura de hipoteca.

En efecto, para constituir hipoteca en favor de NICOLÁS DE JESÚS OSORIO OROZCO, BASTOS TEJADA no dejó pasar más de trece (13) días. La hipoteca se protocolizó mediante Escritura Pública 1561, por cuantía indeterminada, el 29 de abril de 2013, en la Notaria Primera de Armenia. De esos tres elementos u observaciones podría inferirse que: A) El acusado intervino de manera indiscutible en los negocios que se estiman ilícitos y tuvo relación física directa con el documento falso.

Por tanto, debió conocer su naturaleza. Si bien la escritura 734 no se encontró en el acervo probatorio porque hizo parte de estipulaciones respecto a las que el juez a quo dijo que no era necesario acompañarlas de elementos documentales, la identidad de los otorgantes se conoció de manera clara porque fue detallada por el perito lofoscopista que la analizó en su versión original y por quien describió su anotación en la oficina de registro inmobiliario.

Ahora, el decir de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA, cuando, al referirse a su comparecencia a la notaría para firmar el instrumento en cita, acota que la verificación de autenticidad del poder no era su obligación sino del Notario, no amerita consideración porque la prueba que se busca corresponde a un acto doloso. B) La falta de prueba sobre origen del negocio por el que BASTOS TEJADA recibió la trasferencia del inmueble lleva a creer en inexistencia de causa jurídica, lo cual, por otra parte, haría presumir que se trata de una afirmación falsa y, por ende, de otro actuar fraudulento del implicado.

Además, sería inconcebible que un negocio de tan importante valor económico no deje rastros o trazabilidad. En efecto, el negocio se firmó por ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) y el testigo ALDEMAR RESTREPO MURILLO, abogado que funge como representante de las víctimas, acotó que los denunciados, a través de su abogado, le ofrecieron doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) para zanjar o conciliar la controversia.

Y las reclamaciones de investigación integral que hace el defensor no subsanan la falencia porque, en últimas, el acusado o su representante no aportaron documento o dato que sirviera para determinar qué transacción, negocio o persona sustentan la transferencia de la propiedad, y en qué forma se vinculó ARTURO LÓPEZ GÓMEZ, persona fallecida antes de cualquier trámite de estos.

C) La destinación inmediata que JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA dio al inmueble puesto irregularmente a su nombre, denota ánimo torticero de ocultar o alejar el bien de su legítimo propietario de manera definitiva. Bien, uniendo elucubraciones, es decir, poniendo bajo una sola óptica: i) la intervención directa del procesado en los negocios que se estiman ilícitos y en el uso del documento falso, -- ii) la inexistencia de causa jurídica y --- iii) la conducta posterior, consistente en gravar el inmueble de manera inmediata e inmiscuirlo en un proceso judicial, podría creerse confirmado el proceder ilícito del actor, sin embargo, viendo tales conclusiones dentro de los marcos jurídico probatorios, el desenlace es diferente, pues: I) Frente al primer punto no se puede decir más, sino que se trata de un indicio leve y equivoco.

La intervención en el negocio inmobiliario no es signo incuestionable de conocimiento de la ilicitud y de participación voluntaria en la misma. Al fin y al cabo, el poder no aparece otorgado a su nombre, ni era BASTOS TEJADA el obligado a presentarlo para habilitar el trámite que se trataba de hacer y el comercio de inmuebles hace parte de negocios comúnmente lícitos.

Definitivamente, la decisión penal no puede basarse en esta observación porque el hecho indicado se refiere a actos comerciales usuales y generalmente lícitos. Sí, amén de ser leve, este es un indicio equivoco. II) El no aporte de pruebas para demostrar la causa de los negocios tampoco puede tenerse como prueba contra el procesado porque se fundamenta en una premisa falsa, como es el considerar que el procesado está obligado a probar su inocencia. Recuérdese que es la fiscalía la obligada a probar los hechos por los que formula acusación y pide condena contra una persona.

La mera imputación o acusación, no genera obligación probatoria para el acusado y, en este caso, exigir que BASTOS TEJADA presente pruebas sobre los negocios a los que corresponde la transacción por la que le fue trasferido el inmueble en referencia, correspondería a una obligación de demostrar la inocencia, lo cual, como ya se dijo, desdice el más caro principio del derecho penal: La presunción de inocencia. III) Finalmente, la destinación hipotecaria del bien no puede tenerse, per se, como muestra de proceder ilícito, sino, más bien, del ejercicio de una práctica financiera e inmobiliaria común. Como prueba indiciaria de responsabilidad penal, la hipoteca que BASTOS TEJADA le hizo a NICOLÁS OSORIO no alcanza lugar como prueba de incriminación porque no pasa de mera especulación. En fin, después de auscultar los medios de prueba las conclusiones quedan lejos de la convicción o conocimiento necesario para condenar.

La duda que persiste respecto a si JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA participó con cocimiento y voluntad en la elaboración y uso del poder falso, así como en la obtención del documento público falso y en la comisión del fraude procesal es evidente e impide confirmar la sentencia condenatoria. Si bien las pruebas aportadas por la fiscalía eliminaron dudas respecto a la falsedad del poder utilizado para representar al propietario en el acto de trasferencia, no generan convicción o conocimiento más allá de toda duda respecto a que el procesado conociera su calidad ilícita y lo utilizara para suscribir la Escritura Pública 734, el 16 abril de 2013, en la Notaria Segunda de Armenia y con ella registrar la propiedad, primeramente a su nombre y luego como hipoteca a favor de NICOLAS DE JESUS OSORIO OROZCO.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la materialidad de las conductas objeto de juicio fue debidamente demostrada, pero, no así la participación consciente y voluntaria, y la responsabilidad de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA. 6. Pruebas y alegatos de la defensa El defensor de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA y su prohijado, no atacaron los hechos, la falsedad del poder o el fraude cometido ante el Registrador de Instrumentos Públicos.

Sus reclamos se dirigieron contra la participación del procesado. En efecto, la prueba que aportó la defensa se contrajo al testimonio de BASTOS TEJADA, quien apareció en la audiencia de juicio oral y dijo que la trasferencia del inmueble se lo hizo, en realidad, una persona de nombre MARIA ELENA MÉNDEZ CAMACHO, y corresponde al pago de acreencias contractuales lícitas.

Adveró que PAYS actuó como mera intermediaria designada por la señora MÉNDEZ CAMACHO, para formalizar títulos y registros. Agregó que sus intereses frente a la señora MÉNDEZ CAMACHO son muy superiores al valor del inmueble transferido y nada de ello fue tendido en cuenta por el ente investigador y, por tanto, quedó sin elucidarse. Descartó la existencia de relaciones sentimentales o maritales con PAYS.

El defensor se esmeró al atacar la prueba que relaciona a JAIME ENRIQUE como pareja sentimental de la otra procesada. Respecto a las relaciones sentimentales entre BASTOS yPAYS, la Sala acoge las críticas de la defensa porque, en verdad, no tienen fundamento diferente al testimonio del investigador LUIS ESTEBAN AMAYA VILLARREAL, quien dijo que las escuchó a PAYS en la única comunicación telefónica que tuvo con ella.

Sin embargo, tal declaración no cambia la razón jurídica de la decisión, porque en el análisis sobre responsabilidad realizado por esta Sala no se tuvo en cuenta la información sobre relaciones amorosas entre los procesados. Además, recuérdese que el investigador que pretenda interrogar a uno de los imputados, debe hacerlo en presencia de la defensa y previa advertencia de los derechos a los que renuncia. Ahora, sobre la no aplicación del principio de investigación integral, según el cual la fiscalía habría incumplido su obligación de allegar pruebas a favor de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA para demostrar la naturaleza e importe de los negocios que supuestamente constituyen causa legítima para la trasferencia del inmueble, la Sala responde que tal exigencia es improcedente porque el sistema jurídico que orienta la actuación se rige por el principio acusatorio, por la libertad probatoria y la fiscalía no está obligada a recaudar pruebas a favor de la defensa, máxime cuando no hay constancia respecto a que la defensa o el procesado hayan aportado datos que la fiscalía pudiera verificar.

En el sistema instaurado con Ley 906 de 2004 no rige el principio de investigación integral. Si la defensa tiene una tesis alternativa a la de la Fiscalía, asume la carga de su prueba En conclusión, en las alegaciones del defensor de BASTOS TEJADA y en las de su prohijado, la Sala no encuentra elementos para apoyar o variar las conclusiones ya anunciadas.

Conclusiones La Sala no encontró elementos probatorios directos o indiciarios que relacionen a BASTOS TEJADA con la elaboración del poder falso utilizado para cometer las conductas materia de juicio. Si bien JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA intervino de manera directa en la ejecución de los tramites que, a la postre, resultaron ilícitos, no se encontró pruebas para sostener que hubiese actuado con conocimiento y voluntad de infringir la ley.

Los indicios construidos a partir de la intervención de BASTOS TEJADA en las conductas materia de investigación, así como la inexistencia de pruebas sobre la causa jurídica de los negocios que celebró y su afán por hipotecar el bien, no generan conocimiento y convicción respecto al concepto de responsabilidad penal. Por el contrario, son leves y equívocos.

En conclusión, la Sala ABSOLVERÁ a JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA, se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por el defensor de PAYS y dejará INCÓLUMES las demás partes de la sentencia recurrida. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: ABSTENER cualquier pronunciamiento de fondo frente al recurso interpuesto por el defensor de PAYS, porque no fue debidamente sustentado.

SEGUNDO: ABSOLVER POR DUDA PROBATORIA a JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA de los cargos objeto de la sentencia condenatoria emitida el tres (3) de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

TERCERO: Dejar INCÓLUMES todas las demás decisiones que integran la sentencia emitida el tres (3) de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite recursos, así: 1.-. Contra la decisión de abstener pronunciamiento frente al recurso interpuesto por el defensor de PAYS, procede el recurso de reposición, que debe interponerse y sustentarse en la presente audiencia, y 2.- Contra la decisión absolutoria en favor de JAIME ENRIQUE BASTOS TEJADA el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (25)