Temas: CONCIERTO PARA DELINQUIR - Imputación por asociación para defraudar recursos públicos mediante operaciones societarias y transferencias que, según la fiscalía, habrían permitido la extracción y ocultamiento de anticipos de obra en beneficio de los vinculados / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL - Reconocimiento de persona jurídica como víctima ante su implicación inconsulta en trámites investigativos que le generan perjuicios reputacionales y cargas económicas para restablecer su buen nombre / CALIFICACIÓN JURÍDICA - Validez y suficiencia de la descripción de Hechos Jurídicamente Relevantes (HJR): la Sala considera que la acusación individualiza HJR vinculados a enriquecimiento ilícito, lavado y administración desleal, dejando cuestiones probatorias sobre conocimiento y autoría para el juicio oral Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve el recurso interpuesto por la defensa contra la decisión que reconoció a una persona jurídica como víctima y que negó la nulidad de la formulación de acusación en un expediente por desfalco a entidades públicas.
El problema jurídico se centra en si la fiscalía presentó, en la audiencia de acusación, hechos jurídicamente relevantes suficientemente claros y precisos que permitan al imputado conocer de qué debe defenderse, y en si procede revocar el reconocimiento de la víctima por ausencia de daño concreto. Tras revisar el escrito de acusación y las intervenciones, la Sala aplica los criterios jurisprudenciales sobre HJR (CSJ) y verifica que la fiscalía describió flujos de dinero, fechas, movimientos bancarios y la destinación del anticipo de obra que permiten entender la hipótesis de enriquecimiento y el circuito de ocultamiento.
La Sala distingue entre la función acusatoria —que exige exposición racional y comprensible de HJR— y la función probatoria propia del juicio, por lo que considera adecuados los señalamientos que individualizan conductas y cuantías, sin que ello resuelva la responsabilidad definitiva. En cuanto al reconocimiento de la persona jurídica como víctima, la Sala estima que el involucramiento inconsulto en la investigación y las consecuencias procesales ocasionan un perjuicio sumario suficiente para mantener la condición de víctima.
En consecuencia, confirma la decisión recurrida: no decreta la nulidad de la acusación y ratifica el reconocimiento de la víctima, dejando las controversias sobre conocimiento, autoría y participación para la etapa probatoria correspondiente. Fuentes: artículos 288, 336 y 337 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP159-2024, AP1086-2023, AP40242-2012.
Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia, Quindío, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001 60000 00 2019 00211 Acusados: JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGON y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado, Administración desleal, Falsedad ideológica en documento público, Enriquecimiento ilícito de particulares y Lavado de activos Aprobado Acta N.º 158 de la fecha Lectura: once (11) de octubre de de dos mil veinticuatro (2024) - Hora: 8:00 a.m. Asunto La Sala Penal se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGON, contra decisiones del dos (2) y el diecinueve (19) de julio de 2024.
Con las decisiones apeladas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia reconoció como víctima a la ONG PUEBLO EN ACCIÓN y negó declaratoria de nulidad de la formulación de acusación por supuestos yerros en la estructuración procesal. Antecedentes fácticos Según escrito de acusación fechado 25 de agosto de 2023, se trata de la supuesta defraudación a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ ESP (EMCA), por accionistas de la empresa INJOMAR S.A. que fungían, a la vez, como directivos de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ. La fiscalía los llama: La banda de “Los Parientes”.
Aunque se trata de una acusación contra cuatro (4) personas, los recursos a decidir fueron interpuestos solo por el defensor JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN. Lo que dicen las constancias procesales y el relato de la fiscalía es que para 2014 la familia integrada por JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ, como padre, MARGARITA MALAGÓN, como madre, y JORGE ENRIQUE, CAMILO y ANDRÉS SANABRIA MALAGÓN, como hijos, eran accionistas únicos de la empresa INJOMAR S.A., dedicada a la construcción de obras de ingeniería civil y a la prestación de servicios de consultoría de gestión. A la par existía la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO S.A. - E.S.P. como entidad asociada a las EMPRESAS PUBLICAS DE CALARCÁ (EMCA) E.S.P. para la operación, inversión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y generación de energía. Cuenta el ente acusador que en 2014 INJOMAR S.A. adquirió el 60% de las acciones de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO.
Para pagar consiguió empréstitos, firmó pagarés con las empresas PRESEA S.A., PRESEA APARTADÓ S.A. y AGUAS DE LOS ANDES S.A., constituyó prenda con tenencia sobre los títulos accionarios 35, 36, 37 y 38 y cedió los derechos políticos y económicos correspondientes. En el plazo convenido INJOMAR S.A. no pagó y los acreedores entablaron demandas ejecutivas cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados 41 y 11 Civiles del Circuito de Bogotá. Mientras las acciones judiciales avanzaban, JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ ejerció funciones de gerente de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO y su hijo JORGE ENRIQUE pasó a desempeñarse como Gerente de Nuevos Proyectos de la misma entidad.
Entre finales de 2014 y hasta abril de 2015 aparecieron varias actas donde la junta directiva de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO autoriza el endeudamiento de la empresa “con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO representado por el FIDEICOMISO constituido sobre el recaudo por cobro a los usuarios de servicios de acueducto y alcantarillado de Calarcá”. A partir de dichas autorizaciones la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO logró que el FIDEICOMISO adicione varios cupos de endeudamiento y acepte acreedores vinculados hasta sumar un capital disponible de cinco (5) mil millones de pesos.
Para usar los recursos y bajo manifestación de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO firmó el contrato 040 de 2015 con el CONSORCIO PTAR CALARCA 2015, destinado a la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. El contrato dice que el proyecto fue presentado a la junta directiva el 23 de diciembre de 2015, en asamblea extraordinaria, es decir, un día después de que el primer suplente del gerente, Ingeniero JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ, y el director de Planeación y Desarrollo, MILTON ANTONIO MORENO LEMUS, aprobaran y adjudicaran la obra al CONSORCIO PTAR CALARCÁ 2015.
El valor total fue por 12.611.942.046 pesos. La fiscalía acota que no encontró registros de que JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ hubiese manifestado que tenía seleccionado el consorcio que ejecutaría la obra, mucho menos que hubiese presentado en la asamblea extraordinaria los estudios y propuestas del contratista seleccionado, los estudios previos, licencias ambientales, tampoco menciono que no contaba con el terreno donde se realizaría la obra.
Lo que si encontró la fiscalía es que con fecha nueve de noviembre de 2015 hay unos formatos de invitación privada dirigidos a la EMPRESA CONTELAC LTDA, a la ONG PUEBLO EN ACCION y al ingeniero JUAN BERNADO BOTERO (Aparente representante del CONSORCIO PTAR CALARCA 2015) para que presenten propuestas sobre estudio, diseño y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales.
También encontraron un documento que hace constar que el 24 de noviembre de 2015 los tres proponentes, en compañía del director de Planeación y Desarrollo, MILTON ANTONIO MORENO LEMUS, supuestamente visitaron el lote donde se construiría el proyecto. También hallaron adendas diciendo que los días cuatro (4), nueve (9) y 21 de diciembre del 2015 se recibieron propuestas, que el 21 se revisó la documentación y que el 22 del mismo mes y año el ingeniero JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ y el director de Planeación y Desarrollo MILTON ANTONIO MORENO LEMUS, establecieron el orden de elegibilidad, quedando en primer lugar el CONSORCIO PTAR CALARCÁ 2015.
El documento está firmado por JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ y MILTON ANTONIO MORENO LEMUS. Al formalizar el contrato, MILTON ANTONIO MORENO LEMUS quedó como interventor por parte de la SOCIEDAD MULTIPROPOSITO y JUAN BERNARDO BOTERO BOTERO como contratista en nombre del CONSORCIO PTAR CALARCÁ 2015. El acta de inicio de obra aparece firmada el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Con dicha acta se viabilizó el primer desembolso de dinero, correspondiente al 30% del total pactado, es decir: 3.783.582.613 pesos. La plata llegó el once (11) de febrero de 2016 a dos (2) cuentas bancarias abiertas para el efecto. Como personas autorizadas para el manejo quedaron JUAN PABLO GONZALEZ ROSALES, representante legal de la compañía JPGY;
JUAN BERNARDO BOTERO, representante legal de la compañía JUAN BERNARDO BOTERO INGENIERIA S.A.S., y CATHERIAN DIAZ QUIROZ, que laboraba como JEFE DE CONTROL INTERNO de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO. En lo que respecta al manejo de dineros por parte de CATHERIAN DIAZ QUIROZ, los movimientos detectados por la fiscalía, fueron los siguientes: El 12 de febrero de 2016 giró 585.000.000 de pesos a la sociedad JPG & CIA S.A, entidad asociada al CONSORCIO PTAR CALARCA 2015.
El 17 de febrero de 2016 giró 200.000.000 de pesos a JBB, entidad igualmente asociada al CONSORCIO PTAR CALARCA 2015. El 18 de febrero de 2016 los representantes de MULTIPROPÓSITO y EL CONSOCIO PTAR CALARCA 2015 firmaron acta de suspensión de la obra por carencia de lote para desarrollar el proyecto. Estando la obra suspendida, CATHERIAN DIAZ QUIROZ continuó los movimientos de dinero: El primero de marzo de 2016 pidió al banco de Bogotá trasladar 2.000.000.000 de pesos a una cuenta del CONSORCIO.
El diez (10) de marzo de 2016 pidió regresar los 2.000.000.000 enviados a la cuenta del CONSORCIO. El 18 de marzo de 2016 volvió a pedir al banco de Bogotá trasladar 2.000.000.000 de pesos a una cuenta del CONSORCIO Después de esos movimientos, según detectó la fiscalía, es decir, el trece (13) de abril de 2016, de una cuenta del CONSORCIO se trasladaron 700.000.000 de pesos a una cuenta de ahorros de MARGARITA MALAGÓN DE SANABRIA.
Inmediatamente después se ve que MARGARITA MALAGÓN DE SANABRIA adquirió un cheque de gerencia por 675 millones de pesos, cheque que de manera subsiguiente aparece consignado en la cuenta del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para saldar obligaciones correspondientes a una de las demandas ejecutivas entabladas por PRESEA S.A., PRESEA APARTADÓ S.A. y AGUAS DE LOS ANDES S.A., contra JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ - INJOMAR S.A. De manera similar a la anterior la fiscalía detectó que el 14, el 22 y el 25 de abril de 2016, en una cuenta bancaria de JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN, hijo de JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ y Gerente de proyectos Nuevos de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO, se recibieron tres (3) consignaciones dinerarias por valores de 125.000.000, 900.000.000 y 900.000.000 de pesos, respectivamente.
Seguidamente se percató que con dineros de la cuenta de JORGE ENRIQUE se adquirió un cheque de gerencia por valor de 1.853.000.000 de pesos, que también fue consignado en la cuenta del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para saldar obligaciones por demandas ejecutivas entabladas por PRESEA S.A., PRESEA APARTADÓ S.A. y AGUAS DE LOS ANDES S.A., contra JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ - INJOMAR S.A. Por otro lado, la fiscalía conoció que de los tres (3) supuestos proponentes o interesados en la construcción de la PTAR Calarcá, dos (2), como son la empresa EMPRESA CONTELAC LTDA y la ONG PUEBLO EN ACCION, dijeron que no recibieron invitación para participar en el proyecto de construcción de la PTAR, ni intervinieron en ninguna de las actividades que llevaron a la asignación de la obra al CONSORCIO PTAR CALARCÁ 2015.
Inclusive, el representante de la ONG PUEBLO EN ACCION informó que su entidad estaba sancionada y, por tanto, le era imposible participar en dicha gestión. La fiscalía también supo que los gestores del proyecto no tuvieron lote alguno para la construcción de la obra y que las actas de las asambleas donde se aprobaron el proyecto y las autorizaciones de endeudamiento se elaboraron, al parecer, con la participación unilateral de JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ.
Para concluir, la fiscalía dijo que la operación terminó beneficiando a los socios de INJOMAR S.A. entre los que se encuentra JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN, persona que fungió como Gerente de Proyectos Nuevos de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO y es titular de la cuenta donde se recibieron tres (3) consignaciones, misma de la que salió la plata para comprar el cheque de gerencia con que se pagó deudas de JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ - INJOMAR S.A. Actuación procesal El caso se integró con tres (3) radicados procesales conexados bajo número 63001 60000 00 2019 00211.
La actuación contra JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN inició bajo número 630016000000 2020 00123 00. La audiencia de imputación tuvo lugar el 24 de julio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá. Previa declaración como personas ausentes, la Fiscal Séptima Especializada señaló a MARGARITA ROSA MALAGON y a JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGON como presuntos miembros del grupo delictivo organizado (sic) “Los Parientes”.
Los describió como líderes encargados de manejos ilegales de dinero y materialización de falsedades en pro del enriquecimiento ilícito propio y de terceros. La imputación fue en calidad de coautores materiales directos y a título de dolo, de los delitos de: Concierto para delinquir agravado: art. 340 inc. 3ro del C.P. Administración Desleal: art. 250D del C.P., adicionado por el art. 17 de la Ley 1474 de 2012.
Falsedad en documento privado: art. 289 del C.P., en modalidad de uso ideológico (Sic) Enriquecimiento ilícito de particulares: art. 327 del C.P. y Lavado de activos: art. 323 Por múltiples inconvenientes, la formulación de acusación no se pudo iniciar sino el dos (2) de julio de 2024, ante el Juez Primero Especializado de Armenia. En la audiencia en referencia se reconoció como víctima a la ONG PUEBLO EN ACCIÓN y el defensor de JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN presentó recurso de apelación. Por su parte, el fiscal leyó el escrito de acusación y el defensor del mismo procesado demandó nulidad incluyendo el correspondiente escrito y el acto formal de acusación, alegando violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Advirtió que, habiéndose dicho en reiteradas ocasiones, tanto por quienes lo precedieron como por el fiscal que conoció el asunto, que la imputación contra JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN debía depurarse y precisarse porque adolecía fallas en la descripción de Hechos Jurídicamente Relevantes (HJR), pasó el acto formal de acusación sin que la fiscalía concrete un relato claro y conciso de HJR atribuidos a su prohijado.
Dijo que la acusación no cumple los parámetros tres (3), cuatro (4), seis (6) y siete (7) de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 159 de 2024, rad. 57304, es decir: i) El acusador confunde HJR con hechos indicadores y contenidos probatorios, ii) No garantiza o confirma que el acusado haya comprendido los cargos que se le formulan, iii) No precisa HJR por cada uno de los delitos objeto de acusación y iv) No detalla o personaliza la participación del acusado.
Para dar claridad describió a los hechos con los que, según su opinión, la fiscalía relaciona a JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN: Que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN era socio de INJOMAR S.A., empresa que tenía el 60% de acciones de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO S.A. - E.S.P., entidad que, a su vez, era socio estratégico de las EMPRESAS PUBLICAS DE CALARCÁ (EMCA) E.S.P. Que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN fungió como Gerente de Nuevos Negocios de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO S.A. - E.S.P., sin mencionar qué funciones cumplió mientras estuvo en ese cargo.
Que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN recibió en su cuenta corriente tres (3) consignaciones de dinero, así: 125.000.000 de pesos el 14 de abril de 2016, 900.000.000 de pesos el 22 de abril de 2016 y 900.000,000 de pesos el 26 de abril de 2016 (sic). Que un cheque de gerencia adquirido con dineros de la cuenta bancaria de SANABRIA MALAGÓN aparece consignado el 26 de abril de 2016 en una cuenta del Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, donde cursaba un proceso ejecutivo contra JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ.
Sobre dicho acontecimiento, dice el apelante, no hay mayor información, especialmente si quien hizo la consignación fue SANABRIA MALAGÓN o si él conoció lo que se hizo a su nombre. Luego comparó los hechos descritos, con los delitos objeto de acusación, a saber: Concierto para delinquir agravado, Administración Desleal, Falsedad en documento privado, Enriquecimiento ilícito de particulares y Lavado de activos, sin encontrar conducta alguna que lo relacione con los elementos fundantes y verbos rectores de los tipos en mención. Frente al delito de Concierto para delinquir la primera consideración fue que se trata de una imputación por parentesco, por ser hijo del gerente de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO, y resaltó un aparte de la acusación donde el fiscal reseña dicho detalle.
Luego dijo que la fiscalía no definió con quién ocurrió la asociación criminal, cuándo y dónde sucedió. Y resaltó que la fiscalía no fue precisa al determinar si la agravante del concierto para delinquir es por el inciso dos (2) o tres (3) del artículo 340. Tampoco encontró elementos que lo relacionen como partícipe en la ejecución de conductas punibles en asocio con otras personas.
Habló de coautoría impropia o funcional y de pertenencia a grupos delincuenciales organizados. Dijo no entender por qué la fiscalía dice que se trata de una coautoría impropia. Ante el delito de administración desleal resaltó que la fiscalía no precisó elementos fundantes, como es el decir si se trató de una administración de hecho o de derecho, ni explicó qué fue lo que administró y qué acto de infidelidad cometió al contraer obligaciones por fuera del objeto social.
¿Fue administrador de INJOMAR, del CONSORCIO o de MULTIPROPÓSITO? ¿Cuál es el sujeto pasivo de su supuesta acción? La fiscalía tampoco dijo de qué bienes fue que su defendido dispuso irregularmente. Advirtió que sin demostración de calidad de administrador no hay posibilidad de administración desleal. Asimismo, no se puede decir que faltó a sus funciones si no se le dice qué funciones era las que debía cumplir.
En este punto trajo a colación que el abogado que lo precedió en el cargo de defensor, había pedido aclaraciones que no fueron atendidas a cabalidad, por tanto, no ve posible insistir en esas solicitudes, sino, pedir la nulidad de la acusación. Respecto a la falsedad en documento privado adveró que la fiscalía no precisó cuáles y cuántos documentos considera falsos y, menos si su prohijado participó en la elaboración o en el uso de alguno de ellos.
Insistió, por demás, en que para cometer ese delito se requiere tanto la elaboración como el uso del documento. Al referirse al delito de lavado de activos preguntó cuáles son los bienes blanqueados, a cuánto ascienden, cuál es el origen ilícito, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se cometió la conducta y si se ejecutó cada uno de los verbos rectores.
¿Cómo triangularon la plata, cómo la movieron? Al decir enriquecimiento ilícito de particulares recordó que antes había pedido que se diga si el enriquecimiento fue para sí o para algún tercero, que se determine su cuantía. Dijo que, si bien se consignaron unos dineros en la cuenta bancaria de su defendido, no hay mención de que éste conociera dicha transacción, ni que supiera de su presunta procedencia ilícita.
Y, sobre todo, que hiciera parte del supuesto entramado delincuencial organizado. Para finalizar apuntó que la acusación carece de cualquier alusión a tipos subjetivos. Que en ninguna parte se dijo si se acusa a título de dolo o a qué tipo de culpa corresponde. Volvió a notar que el parentesco no suple la necesidad de claridad de la acusación. Decisión de primera instancia El juez de primera instancia atendió de manera desfavorable, tanto la petición de no reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN como víctima, como la petición de nulidad de la acusación. Lo primero, por considerar que la ONG sí sufrió daños tangibles representados, básicamente, en su buen nombre.
La nulidad, por su parte, la negó porque, según dijo, después de revisar el escrito de acusación y las diferentes intervenciones es posible entender plenamente el contenido del asunto, así como los señalamientos que se hace a cada uno de los cuatro (4) acusados y, específicamente, aquello de lo que debe defenderse el acusado JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN. Ante a las críticas a la acusación por el delito de concierto para delinquir dijo, en primer lugar, que no ve relación entre el parentesco de los procesados y el motivo de acusación. Por otra parte, acotó que SANABRIA MALAGÓN fue parte de la junta directiva de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO y, como tal, compartió un actuar implícitamente concertado para finalidades delictivas.
Ese es un hecho HJR determinado de manera precisa y mucho más allá del simple hecho de ser hijo del gerente de la empresa. Y si bien no se ofrecen fechas de actos identificables como concierto para delinquir, es evidente la coincidencia temporal de los hechos descritos por la fiscalía, tanto por cuenta de la construcción de la PTAR como por la materialización de hechos de interés particular.
En fin, el juez consideró que la acusación por concierto para delinquir cuenta con varios hechos jurídicamente relevantes. Para sostener la acusación por administración desleal la referencia es a la calidad de gerente de nuevos proyectos de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO. De INJOMAR no, porque esa es una empresa exclusivamente familiar. Y muy notorio y digno de explicación es que el dinero que entró a su cuenta bancaria era para la realización de obras públicas y no para uso particular.
No hizo manifestaciones sobre el delito de falsedad de documento privado porque en momentos previos el fiscal retiró esa acusación. En cuanto al delito de Lavado de activos empezó diciendo que el tema tiene complejidad porque se trata de un tipo penal condicionado a la determinación de procedencia de los bienes supuestamente lavados. Pero que cobra relevancia porque la fiscalía aclaró que en este caso se trató de dar apariencia de legalidad a la apropiación de un dinero ajeno. La ilicitud se entiende en que el entramado montado para mover el dinero fue falso, el plan fue delictivo desde el principio.
Los dineros que llegaron a su cuenta y que gastó el procesado, provenían, según dice la fiscalía, de un entramado ficticio con orientación claramente delictiva. Las cuantías y fechas están bien detalladas. Finalmente, en cuanto al Enriquecimiento ilícito de particulares anotó que es la conducta que mayor claridad ofrece, pues, en últimas, se contrae al visible aumento del capital propio en desmedro de bienes de otro.
Y el reproche a la falta de imputación subjetiva lo encontró innecesario de discusión porque la determinación de culpa corresponde a parte probatoria. La impugnación El abogado de JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN interpuso apelación contra el reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN cómo víctima y contra la negación de nulidad del acto de acusación. Respecto a lo primero dijo que para el reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN como víctima, no se aportaron elementos de prueba siquiera sumarios que demuestren algún daño en su contra.
Sostuvo que, según la lógica o hipótesis de acusación, no es posible deducir daño concreto contra la ONG. Su vinculación al caso se contrae a la mención de su nombre en alguno de los documentos que integran la investigación. En el peor de los casos, los daños que se argumentan son potenciales y no concretos. Además, acotó que el representante de la ONG advirtió que se declaraba víctima de la conducta descrita en el artículo 306 del C.P., es decir, usurpación de marca o uso fraudulento de la marca de su ONG, y dicha conducta no es objeto de la acusación. Citó a la Corte Suprema de Justicia para decir que, según auto del siete (7) de diciembre de 2011, radicado 37596, para acceder al reconocimiento como víctima, directo o indirecto, no basta decirse sujeto pasivo general o potencial, sino demostrar un daño real y concreto.
Y que en este caso ni siquiera hubo suplantación del nombre. En síntesis, pidió que el juez de segunda instancia revoque el reconocimiento de la ONG PUEBLOS EN ACCION como víctima. Ahora, sobre la no declaratoria de nulidad de la acusación dijo que no está de acuerdo con las razones expuestas por el juez de primera instancia, aclaró que la nulidad que solicita no incluye la audiencia de imputación porque en ella no estuvieron presentes sus prohijados y solicitó la revocatoria de la decisión exponiendo el concepto de HJR decantado por la Corte Suprema de Justicia y los siguientes argumentos: Como dijo antes, la decisión no acata los parámetros tres (3), cuatro (4), seis (6) y siete (7) de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 159 de 2024, rad. 57304, es decir: i) Confunde HJR con hechos indicadores y contenidos probatorios, ii) No garantiza o confirma que el acusado haya comprendido los cargos que se le formulan, iii) No precisa HJR por cada uno de los delitos objeto de acusación y iv) No detalla o personaliza la participación del acusado.
Si bien al leer el escrito de acusación se puede entender el caso en su contexto general, en últimas no se sabe qué conductas se atribuyen a su defendido, qué delito, qué circunstancias, etc. Los elementos faltantes no se pueden suplir con inferencias, máxime si debe hacerlas la defensa. Lo máximo que dijo la fiscalía es que el acusado era accionista de INJOMAR, que INJOMAR era propietaria del 60% de las acciones de MULTIPROPÓSITO, que JORGE ENRIQUE SANABRIA fue Gerente de nuevos proyectos de MULTIPROPÓSITO, que a una cuenta corriente a nombre de aquel se hicieron tres consignaciones de dinero (Una de 125.000.000 y dos (2) de 900.000.000 de pesos), en abril de 2016, y que de dicha cuenta salió el dinero para comprar un cheque de gerencia con el que se pagó una deuda judicial de INJOMAR, pero no especificó si JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN conoció esas transacciones o si las realizó por sí mismo.
Repitió el análisis de la acusación comparándola con los elementos descriptivos, amplificadores y rectores de cada una de las conductas punibles de las que fue acusado SANABRIA MALAGÓN y concluyó que la fiscalía no hizo dicho trabajo, por tanto, dejó en incertidumbre total los HJR en los que fundamenta el señalamiento contra su defendido, impidiendo con ello el debido ejercicio del derecho de defensa.
Insistió en que no se puede acusar por concierto para delinquir por el solo hecho de ser familia del gerente de MULTIPROPÓSITO. Como la materialidad de las falsedades documentales en que se basa la acusación tampoco fue expuesta de manera concreta, quedan sin fundamento los señalamientos por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y administración desleal.
El argumento acusatorio es circular, no admite escape. Recalcó que en el delito de administración desleal no se identificó al sujeto pasivo y que la supuesta simulación del contrato para la construcción de la PTAR no fue explicada en los elementos que la configuran o permiten predicarla. Intervención de no recurrentes: El representante de la ONG PUEBLOS EN ACCION dijo que no haría manifestaciones frente a la oposición a su reconocimiento como víctima.
El fiscal pidió que el recurso se decrete desierto, pues, según su entender, el recurrente no presentó argumentos diferentes a los expuestos al formular las peticiones iniciales. Consideró que la interposición del recurso hace parte de una estrategia de dilación procesal y aclaró que la fiscalía no ha retirado ni ha tenido intención de retirar la acusación. Advirtió de manera enfática que el caso denota un modus operandi común a los desfalcos contra las finanzas públicas, consistente en trasferir el dinero entre cuentas bancarias y monetizarlo hasta logar su total ocultamiento, por tanto, la acusación debe ser suficientemente amplia para cobijar a todas las personas que se beneficiaron con las conductas ilícitas.
En efecto, se trata de delincuencia organizada, de personas sagaces y bien preparadas para ejecutar un plan criminal claramente urdido. Dijo que el recurrente presenta argumentos contradictorios, y no ataca o desmiente alguno de los fundamentos de la decisión. Recalcó que el propósito de los ejecutores, entre los que estuvo JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN, fue siempre hacerse al 60% de acciones de la MULTIPROPÓSITO y pagarlas con dinero de las EMCA, y para ello propusieron el contrato de construcción de la PTAR CALARCÁ 2015.
En cuanto al reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN anotó que la oposición a ello no es más que otra maniobra para dilatar la actuación, pues, nada es más evidente que el daño inferido a dicha entidad, ya que sin permiso o beneficio alguno su nombre resultó inmiscuido en la investigación por el desfalco a las EMCA. Consideraciones de la Sala Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo señalado en el artículo 33 numeral primero (1º) de la Ley 906 de 2004.
Al corroborar competencia judicial la Sala advierte que quien funge como magistrado ponente intervino antes como Procurador 40 Judicial Penal de Armenia, sin que ello implique causal de impedimento, pues, la citada intervención se contrajo a haberse presentado como representante del Ministerio Público en las audiencias fallidas de formulación de acusación instaladas los días: 14 de julio de 2021, 21 de junio de 2022 y nueve (9) de febrero y 26 de abril de 2023.
Problema Jurídico Atendiendo las postulaciones del apelante, la Sala debe resolver dos temas: Determinar si el reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN como víctima, cumple las exigencias jurídicas vigentes. Establecer si la fiscalía presentó debidamente los HJR que le atribuye a JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN, de manera que se correspondan con la estructura procesal válida según el ordenamiento jurídico vigente y de manera que garantice el ejercicio del derecho a la defensa técnica y material.
Hipótesis Para la Sala es evidente que la fiscalía describió HJR que vinculan de manera clara, sucinta y comprensible a JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN como posible autor o participe en los delitos materia de acusación. En efecto, haciendo un análisis retrospectivo del asunto, es decir, partiendo del aumento de capital que la empresa INJOMAR S.A., uno de cuyos accionistas es el aquí acusado, tuvo por valor equivalente a mil ochocientos cincuenta y tres millones de pesos ($1.853.000.000), representados en el pago de una obligación judicial cubierta con dinero salido de una cuenta bancaria del señor SANABRIA MALAGÓN, se hacen evidentes varios HJR que la justicia le atribuye y que él tiene derecho a explicar mediante el ejercicio de la defensa técnica y material.
Igualmente, el reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN como víctima es procedente porque, en su calidad de persona jurídica inmiscuida de manera inconsulta en trámites denunciados como ilegales, fue no solo agraviada en su buen nombre sino involucrada en una investigación que ha durado años y aún no termina y, por tanto, le genera desgastes corporativos y económicos dada la necesidad de resarcir su buen nombre y volver a la normalidad empresarial.
Marcos jurídicos Marcos jurídicos sobre descripción de Hechos Jurídicamente Relevantes (HJR) y estructura procesal En cuanto al marco jurídico que determina la naturaleza, fines, funciones y exigencias de la descripción de HJR, la Sala concuerda con el recurrente en cuanto sostiene que en nuestro sistema jurídico penal la fiscalía tiene la obligación y responsabilidad de describir en la audiencia de acusación, los HJR que demarcan el punto de partida del proceso.
Las situaciones fácticas por las que se acusa a una persona deben ser claramente identificadas, no pueden generar equívocos. De la descripción de HJR se deriva la adecuación típica de la conducta endilgada, con todas las circunstancias que puedan incidir en la postulación del reproche jurídico. Es por ello que la delimitación correcta, completa y clara de HJR constituye condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa, aunado a que coadyuva a determinar la suerte jurídica del proceso, toda vez que, si no se presenta el recuento fáctico con la claridad exigida, puede desembocarse en una actuación que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia SP159 del 24 de febrero de 2024, Rad. 57304, que cita el recurrente dentro presente caso, ofreció una sucinta y exacta compilación de lo dicho por la misma corporación con referencia a HJR: … De tiempo atrás, la Sala ha hecho las siguientes precisiones sobre el contenido de la imputación y la acusación: 1.
Según lo establecido en los artículos 288 y 336 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía debe expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes. 2. Los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en las normas penales que se consideran aplicables al caso. 3. Al formular los cargos, la fiscalía debe abstenerse de mezclar los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y contenidos probatorios. 4.
Aunque mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenidos probatorios constituye una impropiedad, ello no conduce necesariamente a la anulación del proceso, ya que es posible que, a pesar de ello, el imputado o acusado haya podido comprender los cargos. 5. Para la estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es necesario que la fiscalía interprete correctamente las normas penales que considera aplicables al caso. 6.
Si en la imputación y la acusación se incluyen varios delitos, la fiscalía debe referirse a los hechos jurídicamente relevantes atinentes a cada uno de ellos. 7. Si los cargos se formulan en contra de varias personas, se debe indicar cuál es la forma de participación de cada una de ellas y se deben incluir los respectivos hechos jurídicamente relevantes. 8.
La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación determina aspectos medulares del procesado, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, etcétera (CSJSP, 3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP19617, 23 nov 2017, Rad. 45899; CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, entre muchas otras.
Por demás, la misma entidad en Auto del seis (6) de abril de 2023, AP1086-2023, Radicación No. 62206, ya había señalado: … Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
(Negritas fuera del texto original) (…) Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales, exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral 2 del artículo 288 ib.
Acorde con ello, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).
Marcos jurídicos sobre reconocimiento de víctimas en el proceso penal Para identificar el marco jurídico aplicable a la solución del caso en cuanto se refiere al reconocimiento de víctimas, vale anotar, como sostiene el recurrente, que en nuestro sistema jurídico penal dicho acto está sujeto a un estándar probatorio mínimo, ello es a la demostración siquiera sumaria de existencia de un daño o perjuicio real y concreto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP40242 del 12 de diciembre de 2012, rad. 40242, en la que cita un proveído del siete (7) de diciembre de 2011, radicado 37596, y la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, explican que para obtener el reconocimiento como víctima se debe demostrar, así sea de manera sumaria, la existencia de un daño o perjuicio real y concreto, aunque su contenido no sea necesariamente patrimonial.
Al respecto, el fallo de la CSJ, atrás reseñado, explica: … De lo anterior se sigue que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima. Así mismo, la definición de dicho aspecto demanda en el operador judicial el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para demostrar dicho tópico, en tanto la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal”.
Y más adelante acota de manera explícita que, para ese estudio no se debe pasar por alto que el reconocimiento de las víctimas se realiza a partir de los hechos propuestos en la acusación. Caso concreto Discusión y decisión sobre HJR y estructuración procesal Para empezar el análisis particular la Sala corrobora lo dicho por el recurrente en cuanto a que entre los hechos con los que la fiscalía relaciona a JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN, se encuentran: Que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN era y es socio de INJOMAR S.A., empresa que tenía el 60% de acciones de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO S.A. - E.S.P. y que fue socio estratégico de las EMPRESAS PUBLICAS DE CALARCÁ (EMCA) E.S.P. Que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN fungió como Gerente de Nuevos Negocios de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO S.A. - E.S.P., sin mencionar qué funciones cumplió mientras estuvo en el cargo.
Que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN recibió en su cuenta corriente tres (3) consignaciones de dinero, así: 125.000.000 de pesos el 14 de abril de 2016, 900.000.000 el 22 de abril de 2016 y 900.000.000 el 26 de abril de 2016 (sic). Que un (1) cheque de gerencia adquirido con dineros de la cuenta en referencia aparece consignado el 26 de abril de 2016 en una cuenta del Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, donde cursaba un proceso ejecutivo contra JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ.
No se sabe si quien hizo la consignación fue SANABRIA MALAGÓN o si él conoció lo que se hizo a su nombre. Asimismo, que aparte de los hechos reseñados por el defensor recurrente, la fiscalía dijo en el escrito de acusación y durante la audiencia de acusación celebrada el dos (2) de julio de 2024, que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN es: “… Gerente de Nuevos Negocios de MULTIPROPOSITO, accionista de la empresa INJOMAR que tenía el dominio y propiedad del 60% de las acciones de la empresa MULTIPROPOSITO y que hacía parte de la mesa directiva de la misma con voz y voto, quien se prestó para darle apariencia de legalidad a los dineros apropiados del anticipo de la PTAR.
Siguió el legado de su padre, permitiendo el lavado de $1.925.000.000 millones, los que recibió a través de transferencia de la cuenta de la PTAR. Con ese dinero se pagó deudas que se tenían con las empresas que le prestaron dinero a su progenitor para la compra de acciones” (Subrayado fuera del texto original). Y, para encuadrar jurídicamente los comportamientos atribuidos al acusado, la misma fiscalía apuntó: Conforme los postulados del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada Quinta Especializada, formula ACUSACIÓN ante el señor Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia, en contra de los señores MARGARITA ROSA MALAGON y JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGON por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, su presunta responsabilidad en la comisión de un concurso hechos punibles que permitieron el desvío de 3.783.582.613 millones de pesos, correspondiente al 30% entregado como anticipo al consorcio “PTAR Calarcá 2015”, para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el municipio de Calarcá Quindío, permitiendo ello, enriquecer de manera injustificada el patrimonio de JORGE ARTURO SANABRIA MALAGON, en detrimento de la comunidad de dicho municipio, quienes aún no han podido tener una planta de tratamiento de aguas residuales necesaria para el municipio, sino que, además, tienen que soportar el daño causal que trae el hecho de estar pagando altos intereses y el capital de los ($3.783.582.613), que como ya se demostró fueron a parar en los bolsillos de la familia SANABRIA MALAGON, con los que se canceló lo adeudado a las sociedades PRESEA S.A., PRESEA APARTADO y AGUAS DE LOS ANDES.
Los delitos por los cuales SE ACUSA a los señores MARGARITA ROSA MALAGON Y JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGON, son los siguientes: Código penal, libro segundo, de los delitos en particular, Título XII, “delitos contra la seguridad pública”, capitulo primero, del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación. Artículo 340. Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Código penal, libro segundo, de los delitos en particular, Título VII Delitos contra el patrimonio económico, capítulo Quinto, Del abuso de Confianza, Artículo 250B. Adicionado L.1474/2011, art. 17 Administración Desleal. El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de está causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Código penal, libro segundo, de los delitos en particular, titulo IX, delitos contra la fe pública, capítulo tercero, de la falsedad en documentos, art. 289. Falsedad en documento privado en la modalidad de material e ideológica. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) meses a ciento ocho (108) meses.
Código penal, libro segundo, de los delitos en particular, titulo X, delitos contra el orden económico social, capitulo quinto, del lavado de activos, artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Código penal, libro segundo, de los delitos en particular, titulo x, delitos contra el orden económico social, capitulo quinto, del lavado de activos, artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con base en lo trascrito en los párrafos inmediatamente precedentes, que en resumidas cuentas es todo lo que dijo el acusador, el representante de la fiscalía estimó cumplida la obligación contenida en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal y, de manera concreta, la del numeral segundo (2), es decir, la de presentar “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.
Frente a ello la defensa de JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN discute y demanda nulidad de la acusación porque, según su entendimiento, la fiscalía no presentó HJR de los que pueda defenderse su prohijado y, por tanto, incumplió el deber de estructurar debidamente el proceso y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
Exactamente, dijo que la acusación no cumple los parámetros tres (3), cuatro (4), seis (6) y siete (7) de la sentencia de SP 159 de 2024, rad. 57304, es decir: i) El acusador confunde HJR con hechos indicadores y contenidos probatorios, ii) No garantiza o confirma que el acusado haya comprendido los cargos que se le formulan, iii) No precisa HJR por cada uno de los delitos objeto de acusación y iv) No detalla o personaliza la participación del acusado.
La Sala, analizando los hechos descritos por la fiscalía de manera retrospectiva y a la luz de los criterios expuestos por la CSJ en la sentencia SP159 de 2024, numeral cuarto, que dice “ mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenidos probatorios constituye una impropiedad, (Pero) … no conduce necesariamente a la anulación del proceso, ya que es posible que, a pesar de ello, el imputado o acusado haya podido comprender los cargos”, no encuentra razones para anular la acusación por indeterminación o ausencia de HJR, indebida estructuración y afectación a las garantías de debido proceso y derecho de defensa, porque, a partir del señalamiento directo de que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN se enriqueció ilícitamente ya que con dineros de la PTAR CALARCÁ 2015 pagó deudas de la empresa INJOMAR S.A. de la que eran propietarios él, sus padres y hermanos, se derivan, explican y entienden las demás imputaciones o señalamientos que le hace la fiscalía, relacionadas con los delitos de Lavado de activos, Administración desleal y Concierto para delinquir agravado.
En efecto, la Sala entiende como manifestación clara y sucinta del HJR relacionado con el delito de enriquecimiento ilícito la afirmación de la fiscalía cuando dice que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN se enriqueció al recibir en su cuenta bancaria 1.925.000.000 de pesos provenientes de la PTAR CALARCÁ 2015 y con ellos pagó deudas de INJOMAR S.A., empresa de la que él era propietario junto con sus familiares.
Dicha afirmación se complementa con el señalamiento jurídico directo e individualizado del delito consagrado en el artículo 327 del Código Penal: Enriquecimiento ilícito de particulares. Las alegaciones respecto a si SANABRIA MALAGÓN conocía las transacciones bancarias que aparecen a su nombre, si las hizo directamente y si con ello se benefició él, sus familiares u otras personas, son temas probatorios propios de la audiencia de juicio oral.
Aquí se trata de verificar si la fiscalía expuso en términos racionales y adecuados para el momento procesal correspondiente, los señalamientos de los que debe defenderse el acusado. Igual situación percata la Sala en lo que se refiere a la acusación por el delito de Lavado de activos. En ese caso la exposición de la fiscalía dice que SANABRIA MALAGÓN: “… se prestó para darle apariencia de legalidad a los dineros apropiados del anticipo de la PTAR.
Siguió el legado de su padre, permitiendo el lavado de $1.925.000.000 millones, los que recibió a través de transferencia de la cuenta de la PTAR. Con ese dinero se pagó deudas que se tenían con las empresas que le prestaron dinero a su progenitor para la compra de acciones”. También en este caso la descripción del HJR se complementa con un señalamiento jurídico directo e individualizado.
Puntualmente, se trata del delito de Lavado de activos, artículo 323 del Código Penal. Para la Sala, la pregunta sobre cuáles son los bienes blanqueados no viene a lugar porque la fiscalía dice claramente de qué bienes se trata, y fija su cuantía y origen. Asimismo, detalla las circunstancias de los hechos que le atribuye al acusado e, incluso, determina la forma en que se movió el dinero desde el origen hasta el destino final.
Sobre Administración desleal, delito tipificado por el artículo 250B, se halla como HJR el decir del fiscal cuando anota que JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN era parte de la mesa directiva de la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO, con voz y voto, y que se prestó para dar apariencia de legalidad a las gestiones según las cuales, dineros recibidos para cumplimiento de su objeto social, salieron con destino a terceros, entre los que se encontraba él. Visto que la fiscalía particularizó el cargo que desempeñó el acusado en la SOCIEDAD MULTIPROPÓSITO y relató cómo éste ejecutó actos contrarios a los intereses de la empresa, la Sala considera exagerado exigir que se precise en este momento procesal si la administración que ejerció fue de hecho o de derecho, cuáles fueron los actos explícitos de infidelidad empresarial y qué funciones precisas tenía el acusado.
En últimas, lo que se trata de saber es si la acusación permite el ejercicio del derecho de defensa, y no de resolver el fondo del asunto. Por último, la Sala estima que la acusación por Concierto para delinquir no es ilógica como considera el demandante, ni carece de descripciones sobre HJR. ¿Cómo podría decirse que no hay HJR por concierto para delinquir? si en lo que más insiste el fiscal es en que se trata de un modus operandi visto en varias investigaciones por desfalcos a finanzas públicas y asocia pluralidad de personas y pluralidad de conductas contrarias a ley con la ejecución de actos orientados a refundir bienes públicos, como son la transferencia confusa y reiterada de dinero entre cuentas bancarias, su monetización injustificada y su ocultamiento real y definitivo.
Sintetizando todo lo anterior, la Sala encuentra que la fiscalía aportó la identificación de los integrantes del colectivo al que se le atribuyen las conductas constitutivas de los delitos que determinó de manera exacta con sus causales de agravación, así como el tiempo y lugar de ocurrencia. Los sucesos están expuestos de manera suficientemente clara y ordenada para dar a entender en qué se fundamenta la acusación por Concierto para delinquir.
La fiscalía abunda en referencias sobre nombres y roles dentro del entramado que se estima criminal. De igual manera, describe actos y detalles circunstanciales de cada hecho que relaciona al acusado. Imposible desconocer la existencia y cabal presentación de HJR cuando el relato incluye flujos de dinero de manera irregular entre cuentas públicas y privadas, y el acusador da nombres y fechas relacionadas con cada suceso en particular.
Ahora, en cuanto al debate sobre formas de autoría o participación y responsabilidad subjetiva del acusado, vale decir que, si bien la responsabilidad personal debe individualizarse y probarse tanto en su parte objetiva como subjetiva, también es cierto que el acto de acusación es diferente al de practica probatoria y no está instituido para agotar el juicio de responsabilidad.
Por lo pronto, lo que dijo la fiscalía fue que la imputación en todos y cada uno de los casos es como coautor doloso. En síntesis, la Sala considera que en la formulación de acusación contra JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN se describieron de manera real y clara HJR atinentes a las imputaciones jurídico penales de las que debe defenderse el acusado, por tanto, no decretará la nulidad del acto de acusación, tal y como lo solicita el defensor recurrente, y CONFIRMARÁ la decisión atacada.
Discusión y decisión sobre reconocimiento de víctimas Para resolver la petición de revocatoria del reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN como víctima, la Sala parte de lo que dice la fiscalía al afirmar que a la fingida licitación para contratación de la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Calarcá, fueron invitados la empresa CONTELAC LTDA, la ONG PUEBLO EN ACCION y el ciudadano JUAN BERNADO BOTERO BOTERO (Este último resultó escogido para la construcción del proyecto bajo enseña comercial como: CONSORCIO PTAR CALARCA 2015).
Llamados a la presente investigación en calidad de potenciales testigos, los representantes de CONTELAC LTDA y de la ONG PUEBLO EN ACCION dijeron que no recibieron invitación para participar en el proyecto, ni intervinieron en ninguna de las actividades que llevaron a la asignación de la obra. El representante de la ONG PUEBLO EN ACCION agregó que su entidad estaba sancionada y, por tanto, no podría haber firmado ningún contrato.
Para el defensor de JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN el incidente con la ONG PUEBLO EN ACCIÓN no produjo ningún perjuicio, por tanto, no es viable su reconocimiento como víctima, pues, sabido es que para ello es indispensable demostrar, de manera siquiera sumaria, la existencia de un daño o perjuicio real y concreto. La Sala no comparte el criterio del recurrente.
El reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN como víctima es procedente porque, en su calidad de persona jurídica inmiscuida de manera inconsulta en trámites denunciados como ilegales, fue no solo agraviada en su buen nombre sino involucrada en una investigación que ha durado años y que no termina y, por tanto, le genera desgastes corporativos y gastos económicos dada la necesidad de volver a la normalidad empresarial.
Y no es que se diga que la ONG padece las consecuencias del presunto desfalco al erario público en la forma en que deberíamos sentirlo todos los miembros de la sociedad, pues, su posición dentro del caso es sustancialmente diferente a la de cualquier particular. La ONG, a diferencia de cualquier otra persona o entidad, resultó vinculada a un asunto que alcanzó trascendencia jurídico penal y, por tanto, quedó compelida a atender los requerimientos judiciales y a disponer recursos para solventar la defensa de su presunción de inocencia. Así, pues, de acuerdo a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que el reconocimiento de la ONG PUEBLO EN ACCIÓN se ajusta a los parámetros jurídicos vigentes, especialmente a la obligación de demostrar perjuicio o daño real y concreto, en consecuencia, también CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en lo atiente al reconocimiento de la víctima en mención. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia los días (2) y diecinueve (19) de julio de 2024 con los que reconoció como víctima a la ONG PUEBLO EN ACCIÓN y negó la nulidad de la formulación de acusación invocada por el defensor de JORGE ENRIQUE SANABRIA MALAGÓN.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO