Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA - Improcedencia frente a condenas por violencia intrafamiliar conforme al artículo 68A del Código Penal / POLÍTICA CRIMINAL - Exclusión de subrogados penales como medida de represión frente a conductas de mayor gravedad / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Las obligaciones económicas del condenado no constituyen fundamento para conceder el beneficio «Y aunque el juez de primera instancia otorgó el aludido sustituto, aplicando a su criterio el principio de proporcionalidad debido a que el señor JFCQ se encontraba laborando -actividad con la que le proporcionaba a su menor hijo la cuota alimentaria- y que las condiciones actuales de las cárceles no permitirían su resocialización, lo cierto es que el querer del Legislador al aprobar el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, fue negar cualquier posibilidad de subrogado a los condenados, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar.
Se trata entonces de una medida con la que, por razones de política criminal, se pretende reprimir con severidad un grupo de conductas delictivas que se consideran de mayor gravedad, lo que está enmarcado dentro de la libre configuración del Constituyente. Por tanto, las obligaciones económicas que le asisten al procesado con su menor hijo no son presupuesto para conceder el beneficio en cuestión. Los requisitos legales para el efecto son material y sustancialmente diferentes, y se encuentran regulados de forma taxativa».
Fuentes: artículo 68A de Código Penal. Armenia Quindío, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19 807 60 006 37 2023 00182 Acusado: JFCQ Delito: Violencia intrafamiliar agravada Aprobado mediante Acta No. 139 de la fecha Lectura: once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 09:00 a.m. Asunto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia.
La decisión confutada concedió el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. Hechos Según el escrito de acusación, la conducta materia de juicio ocurrió el 17 de mayo de 2023 a eso de las 14:00 horas, al interior de la vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas, manzana dos, sector tres, casa 19 de esta ciudad, cuando EMILY ESTELA GÓMEZ GÓMEZ discutía con su entonces compañero sentimental JFCQ y este la agredió físicamente.
Como consecuencia de los hechos y luego de valoración médico legal, se le recomendó a la víctima no compartir espacios con el agresor, siendo finalmente clasificada en riesgo extremo. Actuación procesal El procedimiento se rigió por el trámite abreviado descrito en la Ley 1826 de 2017. El 22 de agosto de 2023 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación. La acusación fue por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tal y como lo describe el inciso segundo (2º) del artículo 229 del Código Penal.
Por reparto, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia. El 18 de junio de 2024 la delegada del ente acusador anunció existencia de un acuerdo con aceptación de cargos, suscrito con el procesado y su defensa. La negociación consistió en que aquel aceptaba los cargos como le fueron formulados por la Fiscalía a cambio de la imposición de la pena correspondiente para el delito de lesiones personales.
La pena se pactó en veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión. El juez verificó la legalidad del preacuerdo y, después de indagar al procesado respecto a su voluntad de aceptar los cargos en forma libre, consciente y voluntaria en los términos expuestos por el ente acusador, lo aprobó. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia, en sentencia del 18 de junio de 2024, condenó a JFCQ a la pena principal de veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión como autor responsable del delito violencia intrafamiliar agravada.
Asimismo, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena advirtiendo que, aunque existe prohibición legal para el efecto, las circunstancias particulares del caso permiten, en aplicación al principio de proporcionalidad, conceder el aludido beneficio. Acotó que uno de los fines de la pena es lograr la resocialización de la persona condenada y que dicho propósito no se alcanzaría en prisión, debido a las condiciones carcelarias del país. Añadió que en la actualidad JFCQ se encuentra laborando y que la no concesión del subrogado afectaría su menor hijo, quien recibe la cuota alimentaria por parte de su padre, para la satisfacción de sus necesidades básicas.
No impuso caución prendaria bajo el argumento que el procesado devenga un (1) SMLMV. La apelación La representante judicial de la víctima apeló la sentencia frente al reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Precisó que, aunado a que en la decisión se omitió aplicar la perspectiva de género, con la concesión del sustituto se privilegió al victimario, quien no solo fue beneficiado con una reducción ostensible de la pena al variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, sino también al suspenderle la ejecución de la sanción, sin imponerle caución económica e indemnizar a la víctima.
Acotó que la decisión adoptada por el funcionario judicial contraría lo pretendido por el Legislador, pues, si bien se cumple el requisito objetivo que exige el artículo 63 del Código Penal, existe prohibición expresa para su reconocimiento en los casos en que se emite sentencia, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar. En ese sentido, instó a la Sala a revocar la decisión objeto de censura y, en su lugar, a negar el beneficio deprecado.
Intervención de los no recurrentes La defensa expuso que la decisión emitida por el fallador de primer nivel se encuentra ajustada a derecho. Al respecto resaltó que, además de cumplirse con el factor objetivo previsto para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la pena impuesta es inferior a cuatro (4) años, a su representado se le impuso la sanción del delito de lesiones personales y no cuenta con antecedentes penales.
A su criterio la decisión que adoptó el a quo se fundamentó en los principios de proporcionalidad, pro homine y en el interés superior del hijo del procesado, quien se vería afectado al no recibir la cuota alimentaria si a JFCQ se le privara de su libertad. En consecuencia, solicitó a la Sala confirmar en su integridad la decisión confutada.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la representante de víctimas de acuerdo con previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente otorgar en favor del condenado JFCQ la suspensión de la ejecución de la pena, inaplicando la prohibición consagrada en el artículo 68A del Código Penal, como lo hizo el juez de primera instancia. 3.
Discusión del caso El artículo 63 del Código Penal prevé: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
De acuerdo con lo anterior, procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando: i. La pena impuesta sea de prisión y no exceda de cuatro (4) años, ii. El delito no esté excluido de acuerdo con el inciso segundo (2°) del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y iii. No se cuente con antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores -a la fecha de decisión- por delito doloso o preterintencional.
Para el caso particular vale resaltar el numeral segundo, en cuanto dice que si el delito se encuentra relacionado el inciso segundo (2°) del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el asunto queda cobijado por una causal objetiva para negación del beneficio. En efecto, el artículo 68A de Código Penal dispone: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
(Subrayas por fuera del texto original) De lo anterior es posible concluir que, si bien JFCQ cumple con el requisito objetivo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, en tanto la pena impuesta es inferior a cuatro (4) años de prisión, lo cierto es que dicha sanción se derivó de la comisión del delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, se encuentra al margen de la concesión del beneficio invocado, porque así lo disponen las normas estudiadas.
Y aunque el juez de primera instancia otorgó el aludido sustituto, aplicando a su criterio el principio de proporcionalidad debido a que el señor JFCQ se encontraba laborando -actividad con la que le proporcionaba a su menor hijo la cuota alimentaria- y que las condiciones actuales de las cárceles no permitirían su resocialización, lo cierto es que el querer del Legislador al aprobar el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, fue negar cualquier posibilidad de subrogado a los condenados, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar.
Se trata entonces de una medida con la que, por razones de política criminal, se pretende reprimir con severidad un grupo de conductas delictivas que se consideran de mayor gravedad, lo que está enmarcado dentro de la libre configuración del Constituyente. Por tanto, las obligaciones económicas que le asisten al procesado con su menor hijo no son presupuesto para conceder el beneficio en cuestión. Los requisitos legales para el efecto son material y sustancialmente diferentes, y se encuentran regulados de forma taxativa.
En ese orden de ideas, para la Sala, resulta imposible obviar la literalidad de la disposición en cita. En consecuencia, se REVOCARÁ el numeral tercero (3º) de la decisión objeto de censura, para, en su lugar, negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en principio fue concedida a JFCQ. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Armenia concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JFCQ, para, en su lugar, negar el aludido subrogado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (2)