Temas: ACCESO CARNAL VIOLENTO - Contradicciones en el testimonio de la menor y ausencia de corroboración llevan a la absolución / TESTIMONIO - Valoración crítica de declaraciones de menores frente a inconsistencias sustanciales / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La persistencia de duda razonable obliga a revocar la condena y absolver Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia estudia la apelación interpuesta contra la condena por acceso carnal violento agravado y acto sexual violento.
La defensa solicita nulidad por supuesta vulneración de garantías, y en subsidio, la absolución. El Tribunal descarta la nulidad al no encontrar afectación sustancial del debido proceso. Sin embargo, al examinar la prueba, determina que el testimonio único de la menor presenta inconsistencias relevantes en cuanto a la edad en que habrían ocurrido los hechos, el lugar, las circunstancias y la falta de explicación sobre lapsos de tiempo, sumado a contradicciones con testigos cercanos y a la ausencia de evidencia física o médica que corroborara la versión. La Sala concluye que tales deficiencias probatorias impiden desvirtuar la presunción de inocencia y, aplicando el principio in dubio pro reo, decide revocar la condena y absolver, ordenando la libertad inmediata del procesado.
Fuentes: artículos 205, 206, 211 y 212 del Código Penal; artículos 16, 29, 373, 381 y 457 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP22027-2006, SP859-2020. Armenia Quindío, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 594 60 00 045 2021 00089 Delito: Acceso carnal violento y otros Acusado: JASS Aprobado Acta N.º 162 de la fecha Lectura: dieciséis (16) de octubre de de dos mil veinticuatro (2024) - Hora: 8:00 a.m. Asunto Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el defensor de JASS, frente a sentencia proferida el siete (7) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío. La sentencia recurrida condena al señor JASS por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.
Relato de los hechos materia de juicio Según contó la fiscalía, el jueves 19 de agosto de 2021, entre las dos (2) y tres (3) de la tarde, la menor N.S.R.S estaba sola en el inmueble ubicado en la calle 26 No. 5-48 del barrio El Rocío de Quimbaya Quindío. Entonces hizo presencia JASS, tío de la progenitora de la menor, y, bajo pretexto de ir a recoger una extensión, sometió a la menor a vejámenes sexuales.
En efecto, al percatarse que la menor se encontraba sola, se desplazó a la habitación donde se encontraba la niña y le ofreció dinero para que se dejara tocar. Ante la negativa, la tomó por los hombros, la tiró a la cama, se subió sobre sus piernas y le manoseó los senos y la vagina. Seguidamente le introdujo los dedos en la vagina, generándole dolor.
Cuando el agresor se aprestaba a quitarse la ropa, la niña lo cogió de la camisa, lo empujó, corrió hacia la entrada, salió de la vivienda y se fue para la casa de una amiga, donde permaneció hasta altas horas de la noche. Sin que sus parientes pudieran ubicarla, envió un mensaje por Messenger a eso de las once de la noche, dijo donde se encontraba y su padre fue a recogerla.
De regreso a casa informó el suceso a sus padres y estos formularon denuncia al día siguiente. Actuación procesal El diez (10) de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento.
La fiscalía imputó a JASS como autor doloso de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos compuesto por acceso carnal violento agravado y acto sexual violento. Asimismo, el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. El imputado no aceptó cargos y el Juez le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 13 de octubre de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, donde, el 25 de enero de 2022 se realizó la audiencia de acusación. Los términos de la acusación fueron iguales a los presentados en la audiencia de formulación de imputación, es decir, autoría dolosa de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos compuesto por las conductas punibles de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento de acuerdo al contenido de los artículos 205, 206, 211 - numeral cuarto -, 212 y 212A del Código Penal.
También el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad tipificado en el artículo 217A del Código Penal, agravado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral cuarto del parágrafo de la norma en cita. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el dieciséis (16) de mayo de 2022, y el veinticuatro (24) de enero de 2023 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el siete (7) de julio de 2023, cuando se leyó sentencia condenatoria.
Sentencia de primera instancia La señora jueza a quo concluyó que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de JASS y lo condenó a 16 años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. También le aplicó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal, y le negó la concesión de subrogados penales.
Absolvió al procesado por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, agravado, porque no se probó la ocurrencia. Sostuvo que la demostración sobre materialidad de las conductas surge del testimonio de la menor víctima, quien relató de forma clara, detallada y espontánea todos los hechos. Su exposición fue coherente y conteste al relatar la forma como sucedieron los hechos y señaló de manera al acusado de realizarle tocamientos en los senos, la vagina y de penetrarla vaginalmente con los dedos, utilizando violencia. Consideró que los relatos ofrecidos por los testigos de la defensa, que en buena parte se esforzaron en favorecer al procesado acudiendo a atacar las condiciones de vida de la víctima, no lograron derruir la contundencia de la prueba de cargo.
El recurso 1.- Defensa La defensa criticó la valoración probatoria aduciendo que la juez no hizo una valoración integral de las pruebas ni tuvo en cuenta el relato que la menor rindió al investigador de la fiscalía, donde narró que “luego de sucedidos los hechos, se fue a la vuelta de la casa donde Leidy Espinoza, donde llegó llorando y nerviosa y que después la recogió un amigo en moto y la llevo a Alcalá Valle”.
Consideró que esa manifestación es contraria a la que dio en juicio, donde negó que fue a Alcalá. Considera que CESAR RODRÍGUEZ es testigo de oídas y miente al asegurar que su hija no estuvo en Alcalá. En relación a LAURA RODRÍGUEZ cree que a dicha testigo no le constan los hechos, incurrió en contradicciones y mintió al asegurar que el procesado no visitaba la casa con frecuencia, pues, ello fue desvirtuado por el abuelo, el sobrino y los vecinos quienes afirmaron que JASS iba todos los días a almorzar.
También mintió al decir que estuvo en Armenia con el abuelo, toda vez que, el abuelo y SEBASTIÁN SUAREZ desvirtuaron tal aseveración. Aseguró que la menor acusó al procesado por dos motivos: Primero porque le sentía rabia, porque éste le contaba a su madre los malos pasos en que andaba ella y, segundo, para justificar su ausencia cuando se escapó con un amigo para Alcalá. Dice que si los hechos hubieran verdaderamente ocurrido ¿Por qué la ofendida no llamo a su padre, madre, hermana, abuelo, demás tíos o primos? O ¿Por qué no contestó las llamadas y mensajes de WhatsApp que le hicieron sus familiares? Llama la atención respecto a que la víctima y única testigo varió el relato inicial sin dar explicación y que los peritos no encontraron lesiones o signos de violencia sobre el cuerpo de aquella.
Asevera que, conforme a la jurisprudencia, el núcleo esencial del delito de acceso carnal violento es, precisamente, la violencia, Además, de conformidad con los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía debe realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Advierte que tanto el juez como el fiscal pasaron por alto tal situación dando lugar a una violación de las garantías penales y procesales, como lo es el principio de legalidad, lo que constituye causal nulidad, inclusive de inexistencia del proceso según lo dispuesto en Sentencia SP22027 de 26 de abril de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, dijo que la violación al principio de congruencia según lo ha sostenido la misma Corporación, “en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma”, y en este caso el núcleo esencial del acceso carnal violento es la violencia. Citó a la Corte Suprema de Justicia para decir que en los radicados 48200 y 25743 de 2006 y 2014, respectivamente, habla del principio de congruencia y analiza el elemento de la violencia en los delitos sexuales, y expresa que “para configurar delitos sexuales violentos a la víctima le es exigible un comportamiento de manifiesta y exteriorizada resistencia u oposición, de lo contrario no puede hablarse de que existió violencia y se suscita una duda”.
Argumentó que, para el caso, la menor jamás opuso resistencia, no dio voces de auxilio, lo cual fue corroborado por los testigos de descargo al asegurar que el procesado tocó en varias oportunidades a la puerta y nadie le abrió, es decir, no había nadie en la casa. Cuestionó que la juez no diera credibilidad a los testimonios de SEBASTIÁN HERRERA y LUZ HERRERA quienes afirmaron que el día de los hechos la menor se había ido para Alcalá, por información aportada por la misma víctima; aseguró que DORA GALVIS, LUCELLY SALDARRIAGA y GLORIA ELENA son vecinas de la familia SUÁREZ y les consta el buen comportamiento del enjuiciado, además que GLORIA indicó que el día de los hechos la menor estaba perdida.
Ella la llamó en repetidas ocasiones y, cuando le contestó, le dijo que estaba en Alcalá. En fin, solicitó que se declare nulidad del juicio por violación de garantías penales y procesales y, de manera subsidiaria, que se revoque la decisión de primera instancia, en razón a que la fiscalía no demostró responsabilidad del procesado. No recurrentes: El fiscal solicitó que se confirme integralmente la decisión de primera instancia, por cuanto se ajusta a derecho y a lo debatido en juicio oral.
La menor describió los tocamientos a los que fue sometida por el procesado, los cuales fueron corroborados con los testimonios del progenitor CESAR RAMÍREZ, LAURA RODRÍGUEZ, hermana, RAMSÉS ALBARÁN, perito de medicina legal, y demás testigos de cargo con los que se logró la corroboración periférica. Citó la sentencia SP859-2020 Radicado 56997 de 11 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la víctima, su progenitor y su hermana no tienen motivo para perjudicar al procesado.
Como hechos indicadores deben tenerse el que la menor bajó rendimiento académico y que fue llevada a psicólogo porque se tornó rebelde y agresiva. Recalcó que el testigo SEBASTIÁN HERNÁNDEZ confirmó que, para la fecha de los hechos, JASS fue al inmueble de los hechos. Resaltó que a ninguno de los testigos de la defensa les consta que la menor se haya ido para Alcalá, como asegura el defensor, y que la entrevista forense no fue introducida al juicio oral por cuanto la menor declaró en la audiencia de manera clara, concreta, y coherente.
La representación del ministerio público solicitó que se confirme la sentencia considerando que la juez acertó al dar por demostrada la responsabilidad del procesado. La valoración conjunta de las pruebas da confianza a la decisión adoptada. Considera que el testimonio de la víctima fue corroborado por el de su progenitor en cuanto a que la menor llegaba diariamente a casa de su mamá y él la recogía para llevarla a la finca.
Igualmente, considera no cierta la existencia de ánimos vindicativos, pues, no hay motivos conocidos y tal versión se contradice con el conocimiento que la niña demostró respecto a que su familiar tocó la puerta a la hora precisa y entró con intención de recoger una herramienta. El no existir señales físicas o signos de violencia sobre el cuerpo de la ofendida, no desvirtúa el señalamiento de que fue inmovilizada para ejecutar los actos libidinosos en su cuerpo, es decir, cuando el acusado sostuvo sus brazos y puso las piernas encima de ella.
Además, dicha postura le impedía oponerse a los tocamientos. La violencia debe calificarse de acuerdo a la definición que ofrece el artículo 212A del C.P. y no limitarla a la violencia física visible. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico: La controversia propuesta por el apelante tiene temas jurídicos y factico-probatorios.
Por una parte, la demanda de nulidad por violación de garantías fundamentales: Principios de legalidad y congruencia, y derecho al debido proceso. Y, por otra, la revisión de pruebas para establecer si la decisión se ajusta a lo probado. Al examinar las pruebas se debe esclarecer si, como dice el defensor, los hechos que relata la menor denunciante coinciden con un hecho nuevo o hacen parte de una denuncia anterior, cuando la niña tenía ocho (8) años.
Asimismo, determinar de manera explícita si con la denuncia se pretende ocultar un viaje de aquella hasta el municipio de Alcalá Valle. 4. Desarrollo de temas y discusión 4.1.- De las nulidades denunciadas por la defensa El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal consagra como causal de nulidad la violación de garantías fundamentales, así: … Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia y la doctrina han determinado que las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad. Tenemos entonces que la nulidad es un remedio extremo. Su aplicación procede frente a violaciones graves de garantías fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa.
Como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es suficiente que se exprese la existencia de una nulidad, sino, demostrar que existe una irregularidad sustancial que quebrante el debido proceso o el derecho de defensa de manera irreparable y que la declaratoria de nulidad tiene efectos realmente reparadores del agravio En el caso que nos ocupa, el defensor denuncia irregularidades procesales que, según su opinión, vulneran los principios de legalidad, debido proceso y congruencia. Argumenta que, conforme los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía debió hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” y, asegura que, tanto el juez como el fiscal, pasaron por alto dichas disposiciones.
Citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia, pero no explicó la supuesta violación del principio de legalidad. Con relación al principio de congruencia dijo que: “la Corte tiene dicho que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma” y que, para este asunto, el núcleo esencial del tipo penal es la violencia. Pese a lo dicho, no precisó cuáles de los hechos por los que fue condenado el procesado no estuvieron incluidos en la formulación de acusación. Bien.
Vistos los argumentos del recurrente y partiendo de la presunción de legalidad que cobija los procedimientos judiciales y de la obligación de demostrar la existencia de irregularidades sustanciales contra las garantías debidas al procesado, y que la declaratoria de nulidad tiene efectos realmente reparadores del agravio, la Sala concluye que en el presente caso no hay lugar a la declaratoria de nulidad deprecada por el defensor.
En efecto, no hay signos de quebrantamiento del debido proceso, del derecho de defensa o de los principios de legalidad y congruencia. El defensor no demostró irregularidades, apenas enunció inconformidades y citó las normas que postulan las nulidades por violación de garantías fundamentes. Si bien recordó que el núcleo de la imputación es la violencia contra la víctima del delito sexual, no mostró alguna incongruencia entre los hechos por los que se profirió condena y los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de acusación. Ahora, como es obligación de la autoridad judicial velar por el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales debidas al procesado, vale recalcar que al examinar el caso frente al deber de la fiscalía de describir los Hechos Jurídicamente Relevantes (HJR) se encuentra que desde la audiencia de imputación el ente acusador viene diciendo que los hechos por los que llamó a juicio a JASS corresponden a la autoría dolosa de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos compuesto por acceso carnal violento agravado y acto sexual violento de acuerdo al contenido de los artículos 205, 206, 211 - numeral cuarto -, 212 y 212A del Código Penal, y tienen que ver con hechos ocurridos el jueves 19 de agosto de 2021, entre las dos (2) y tres (3) de la tarde, cuando la menor N.S.R.S estaba sola en el inmueble ubicado en la calle 26 No. 5-48 del barrio El Rocío de Quimbaya Quindío. Entonces, según cuenta la fiscalía, hizo presencia JASS, tío de la progenitora de la menor, y, bajo pretexto de ir a recoger una extensión, sometió a la niña a vejámenes sexuales.
En efecto, dice la fiscalía, al percatarse que la menor se encontraba sola, JASS se desplazó a la habitación de aquella y le ofreció dinero para que se dejara tocar. Ante la negativa, la tomó por los hombros, la tiró a la cama, se subió sobre sus piernas y le manoseó los senos y la vagina. Seguidamente le introdujo los dedos en la vagina, generándole dolor.
Cuando el agresor se aprestaba a quitarse la ropa, la niña lo cogió de la camisa, lo empujó, corrió hacia la entrada, salió de la vivienda y se fue para la casa de una amiga, donde permaneció hasta altas horas de la noche. En dicho relato la Sala encuentra perfectamente descritos los Hechos Jurídicamente Relevantes (HJR) que estructuran el caso.
El relato hace alusión a la introducción violenta de los dedos del agresor en la vagina de la menor, lo cual fundamenta la acusación por Acceso Carnal Violento Agravado. Así mismo, tocamientos violentos en senos y partes íntimas de la niña, lo cual explica el por qué la fiscalía formuló acusación por el delito de actos sexuales violentos agravados.
En síntesis, la Sala no encuentra yerros o vulneración de derechos y prerrogativas fundamentales. En consecuencia, no decretará ninguna de las nulidades invocada por el recurrente. 4.2.- Análisis probatorio Como estipulación probatoria se propuso y aprobó no más que la referida a la edad de la víctima: N.S.R.S., quien nació el 10 de junio de 2008 y para el día de los hechos materia de este proceso tenía 13 años de edad (Se aportó copia del registro civil de nacimiento y de la tarjeta de identidad).
Ahora, en cuanto a la materialidad de los hechos y a la responsabilidad del procesado, lo que encuentra la Sala es que la prueba única sobre ello es el testimonio de la menor ofendida. El relato N.S.R.S. empieza diciendo: “yo me encontraba en horas de la tarde en casa de mi mamá porque había salido de estudiar, es cuando a él lo mandan por una instalación… y él entra y le digo búsquelo que yo no sé dónde está, entonces, al ver que yo estaba sola en la casa él se dirige a mi cuarto y me coge del brazo duro y me tira a la cama, ahí fue cuando él de una se me subió a las piernas y comenzó a tocarme los senos y la vagina, cuando con una mano me tenía y con la otra se estaba quitando el pantalón, cuando me introdujo los dedos en la vagina, y al yo ver que me iba a introducir el pene ahí fue cuando yo reaccione y lo empuje y arranque a correr”.
Luego acota que los hechos sucedieron tipo dos (2) o tres (3) de la tarde, “cuando tenía ocho (8) años de edad” (Sic). Al ser preguntada de si el procesado usó la fuerza, dijo: “sí, porque al introducirme los dedos él me tenía así duro del brazo para que yo no me volara o no me parara entonces obvio él hizo fuerza al meterme los dedos y me lastimó”.
Refirió que el enjuiciado le ofreció dinero sin acordarse cuánto. Respecto al lugar dijo no recordarlo bien: había tres (3) habitaciones, el cuarto era el último, frente del baño, al lado del patio. Los hechos sucedieron sobre la cama. No recuerda la fecha en que contó el suceso a sus padres, pero sí que se lo contó a su hermana, por chat.
A su hermana le dijo que no quería volver a la casa y que estaba bien, pero cansada de que el ahora enjuiciado siguiera abusando de ella. Más adelante anotó que no se acordaba de lo sucedido cuando tenía ocho (8) años, y que los hechos sucedieron el 19 de agosto de 2021. Al ser contrainterrogada respecto a desde cuando vive con su padre en la vereda la Australia, dijo: “desde que nací”.
Respecto al motivo por el que vivía con su padre, respondió: “porque pues mi papá tiene la custodia mía y yo decidí irme a vivir con mi papá y por lo tanto mi mamá no me puede tener por el simple hecho del seguimiento con JASS”. Añadió que estaba en la casa de la madre porque cuando salía del colegio se iba para allá a esperar que su papá arrimara por ella.
Al ser preguntada de porqué se enteró que al procesado lo mandaron por una extensión, agregó “porque allá en la tapicería Suárez del Rocío donde trabajaba JASS y trabaja mi abuelo y mis tíos allá lo mandaron por la extensión, y él fue por la extensión, y ¿Por qué supe? Porque ese mismo día que yo dije que él había tratado de abusar de mí, ahí fue cuando me dijeron que sí, que a él lo habían mandado por una extensión en horas de la tarde”.
Aseguró que en dicho inmueble viven el marido de su mamá, el hermanito y un primo, y que allí tiene habitación donde a veces se queda a dormir porque el papá estudia en la universidad de Cartago los viernes y sábados. Precisó que antes que entrara el procesado, su madre estaba en la casa, pero salió con su hermanito. A la pregunta ¿Qué hizo JASS cuando lo empujaste?, respondió: “ahí fue cuando él se iba a parar y yo arranqué a correr y él había dejado la puerta ajustada, entonces ahí fue cuando yo me fui y ahí la verdad no sé qué hizo o para donde se fue”.
Afirma que después de lo sucedido se fue para donde una amiga y, preguntada de si se acordaba el día y hora que comentó lo sucedió a sus abuelos, a sus papás y a su hermana, respondió: “esa misma noche” Aseveró que siempre que salía de la casa pedía permiso a sus papás, y que todo cuanto le sucede lo cuenta a ellos y a su hermana. Se le indagó por el lugar donde vive la amiga a donde fue después del abuso cometido en su contra y cómo se llama, dijo que vive en el barrio Laureles y se llama NICOL, vive con la mamá. Respecto al lapso que estuvo con NICOL indicó “todo el día, hasta las 11 de la noche”.
Aclaró que ese día no contó todo porque tenía miedo, sus abuelos no le creían. Al otro día sus padres formularon la denuncia. Respecto a la forma en que contó el hecho a sus padres, indicó: “yo le avisé fue a mi hermana para que le dijeran a mi papá que fuera por mí”. “yo le dije a mi hermana por chat y al llegar a la casa estaban, pues ahí donde mi mamá, cuando mi papá llegó conmigo, ahí fue cuando me dijeron que, que qué tenía, ahí fue cuando yo les dije él por qué estaba así.” Aseguró no haber ido o estado en Alcalá Valle y que el papá la recogió en Laureles a las once de la noche.
En el re - directo reiteró que después de los hechos se fue para donde su amiga de nombre NICOL que vive en el barrio Laureles de Quimbaya. No recuerda a qué hora llegó a donde NICOL, y estuvo allí hasta las once (11) de la noche. Volvió a decir que desde la casa de su amiga le escribió un chat a su hermana y le dijo que no quería volver a la casa de su mamá porque estaba cansada de que JASS abusara de ella.
A preguntas complementarias del Ministerio Público respondió diciendo no acordarse de la ropa llevaba puesta y que el procesado no le quitó ninguna prenda al momento de los hechos. Bien. Como prueba incriminatoria única, la credibilidad del testimonio de N.S.R.S. pende de la descripción detallada y circunstanciada de los hechos. La precisión del relato y su contraste circunstanciado con otros medios de prueba, garantizan el contradictorio y, por ende, el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto al Corte Suprema de justicia ha sostenido Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto de la valoración de las exposiciones ofrecidas por menores de edad, desarrollando una doctrina según la cual tal circunstancia no implica el otorgamiento de credibilidad irrestricta a sus aserciones, sino que deben ser sometidas a ponderación junto con los demás elementos de juicio analizando cada caso de manera particular.
Esta Sala ha reconocido que los menores también tienen capacidad de faltar a la verdad, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o, incluso, por manipulación de alguien y pueden presentarse circunstancias como la susceptibilidad a la sugestión y la implantación de recuerdos falsos que afecten la credibilidad. Viendo el testimonio de N.S.R.S. se observa naturalidad, claridad y un relato detallado de los vejámenes de los que dice haber sido víctima.
Sin embargo, a la par del relato de la víctima se encuentran dos (2) detalles que dan cabida a dudas: 1) El primer detalle tiene que ver con otra denuncia contra el mismo JASS, por la misma víctima y por similares hechos, ocurrido, según se dijo, cuando la ofendida tenía ocho (8) años de edad y 2) La mala explicación respecto al lugar donde estuvo la ofendida entre las tes (3) de la tarde, hora en que dice haber salido de la casa, y las 10 o 10:30 de la noche, momento en que se comunicó con su hermana para decirle que estaba en la casa de su amiga NICOL.
Así, pues, a pesar de naturalidad y claridad del relato de la ofendida, la variedad de elementos de juicio exige un análisis detallado del testimonio incriminador único, para descubrir incongruencias o establecer corroboraciones. Veamos: El detalle más notorio lo genera la propia N.S.R.S. cuando, al describir los hechos, dice que estos ocurrieron cuando tenía ocho (8) años de edad.
Ello no coincide con el presente caso porque los sucesos materia de este juicio se dicen ocurridos el 19 de agosto de 2021, es decir, cuando ofendida había cumplido trece (13) Al respecto, el padre y la hermana de la menor denunciante, es decir, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ AGUIRRE y LAURA DANIELA RODRIGUEZ SUÁREZ, generan mayor estupefacción, al corroborar que cuando N.S.R.S. tenía ocho (8) años denunciaron a JASS por abusos sexuales contra la misma y que dicha denuncia fue archivada en la comisaría. Cuando fue indagada por el tiempo que estuvo donde su amiga NICOL, aseguró: “todo el día, hasta las 11 de la noche”, pero, en el re - directo dijo que se fue para donde la amiga luego de sucedidos los hechos, sin acordarse la hora en que llegó a ese lugar.
En este caso, la falta de precisión de la testigo genera incertidumbre respecto a su ubicación en el lapso comprendido entre las tres (3) de la tarde, aproximadamente, cuando salió de casa, y las diez (10) u once (11) de la noche, cuando su padre la recogió donde NICOL. El detalle es importante para la solución del caso porque es en ese lapso donde, según el defensor, N.S.R.S. hizo el viaje que pretende ocultar con la denuncia contra JASS.
Además, denota falta de congruencia en el relato, pues, la testigo había recalcado que nunca salía de casa sin permiso de sus padres. Al ser preguntada por la forma en que sucedieron los hechos, respondió textualmente: “yo me encontraba en horas de la tarde en casa de mi mamá porque había salido de estudiar, cuando a él lo mandan por una instalación… y él entra y le digo búsquelo que yo no sé dónde está”.
Sin embargo, al ser preguntada de cómo se enteró que al procesado lo mandaron por una extensión, manifestó “… ¿Por qué supe? Porque ese mismo día que yo dije que él había tratado de abusar de mí, ahí fue cuando me dijeron que sí, que a él lo habían mandado por una extensión en horas de la tarde”. Aquí la Sala nota un acierto de la menor, pues, de acuerdo a lo dicho por otros testigos, JASS fue efectivamente a la casa a las dos de la tarde, aproximadamente.
Pero también se nota una incongruencia importante relacionada con el motivo de la visita: En efecto, la testigo dijo, por una parte, que fueron sus padres, por la noche, cuando regresó a su casa, quienes le contaron que JASS iba por una extensión. Sin embargo, enseguida adveró que al verlo en su casa le dijo que ella no sabía dónde estaba la extensión, que entrara y la buscara él. Amén de lo anterior, no se entiende por qué, si en ocasión anterior habían denunciado a JASS como agresor sexual de N.S.R.S., sus padres permitían que éste fuera a la casa mientras la niña estaba sola o por qué no habían tomado medidas para evitar que aquel se acercara o tuviera contacto con ella.
Cuando narró los hechos referenciados para el 19 de agosto de 2021, dijo: “… al introducirme los dedos él me tenía así duro del brazo para que yo no me volara o no me parara entonces obvio él hizo fuerza al meterme los dedos y me lastimó”. Y, según consta en dictamen rendido por el perito: “en el examen genital que se le realiza a la menor, no se evidencian lesiones, a diferencia de lo que decía en la historia clínica que aportaban …se encuentra que hay un himen anular íntegro, no elástico, lo que quiere decir que este himen no ha sido desflorado, no ha sido roto”.
Si bien la ausencia de lesiones no descarta el atentado contra los derechos sexuales de la víctima, ahí hay dos detalles que ameritan atención: 1) La descripción de la agresión se refiere al uso de fuerza, a dolor y a ofensa física contra las partes genitales de la menor y 2) El galeno habla de un himen no elástico que fue encontrado íntegro, no desflorado, no roto.
Visto lo anterior vale recordar que las declaraciones de los niños, al igual que cualquier otra prueba, deben someterse al análisis crítico para determinar su credibilidad y exactitud. Entre otras cosas, deben tenerse en cuenta parámetros como: La ausencia de interés en mentir, la coherencia de su discurso, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo apreciado, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de las afirmaciones con otros elementos de prueba.
Sobre este asunto la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia ha señalado: De manera que la Corte no puede construir excepciones para “salvar” el proceso y para corregir deficiencias de la fiscalía, ni siquiera acudiendo al principio “pro infans”, con el cual se suelen solucionar tensiones entre los derechos de los menores y los adultos, sencillamente porque esa colisión no se presenta, puesto que la prevalencia de los derechos de los menores, un principio ciertamente importante, no significa la supresión absoluta de los derechos de los demás sujetos, entre ellos el de presunción de inocencia En fin, para la Sala, el testimonio de la menor ofendida no certifica, por sí solo, la veracidad de su propio relato, ni derruye las dudas sembradas por quienes explican los hechos de manera diferente a la asumida por el ente investigador.
Las menciones de existencia de otra denuncia por hechos similares, contra el mismo procesado y por la misma víctima, aunado a que la menor dijo al principio de su testimonio que el abuso ocurrió cuando tenía ocho (8) años y no trece (13), como aquí se dice, extiende duda sobre la actualidad y autenticidad de los hechos, y sobre la ausencia de interés en perjudicar al procesado.
Aunque este detalle pudo ser explicado fácilmente a través del interrogatorio directo y re directo o aportando información sobre contenido de la denuncia anterior, al final no hubo explicación plausible alguna. Al plenario no se trajo copia de la denuncia ni se dieron detalles adicionales al mero reporte de existencia de un caso anterior.
El rumor de que la menor armó el relato para esconder un viaje al municipio de Alcalá tampoco fue confirmado. Todo quedó en una falta de explicación sobre el lugar donde estuvo entre las tres (3) de la tarde y las diez de la noche, aproximadamente, del 19 de agosto de 2021. La teoría defensiva sobre el viaje a Alcalá no tuvo respaldo probatorio, pues, la testigo que habló de ella, GLORIA ELENA RUÍZ DÍAZ, quien acotó que al enterarse de la ausencia de N.S.R.S. trató de comunicarse con ella y en un mensaje de Messenger que le contestó, le contó que estaba en Alcalá y, además, que su papá la iba a recoger allá, fue desmentida en juicio, donde la propia N.S.R.S. negó cualquier viaje a Alcalá, ANA CRISTINA SUÁREZ dijo que el viaje de su hija a Alcalá fue posterior a los hechos que se investigan, el papá de la niña negó haber ido por ella a Alcalá y GLORIA ELENA RUÍZ DÍAZ no aportó constancia del mensaje recibido por Messenger.
Por otra parte, la inexistencia de lesiones que, en muchos casos puede tenerse como prueba inane, en este caso cobra relevancia porque la niña dice que sintió ofensa física en sus partes íntimas y el perito sexólogo insinúa que no encontró lesiones en ninguna parte del cuerpo de la menor. Lo dicho hasta este punto encamina al juzgador de segunda instancia a dar por no desvirtuada la presunción de inocencia y no demostrada más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del procesado.
Ahora, más allá de lo dicho hasta este punto y frente a los yerros descubiertos en el testimonio de la víctima, quedan los relatos de los otros testigos que, si bien no fueron directos o presenciales, aportan datos que coadyuvan al análisis del relato ofrecido por la ofendida: CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, padre de la ofendida, corroboró que ese día recogió a la menor a eso de las 11 p.m. en el barrio Laureles de Quimbaya, en casa de una amiga.
Que la menor vive con él en una finca y que diariamente, a eso de la cinco o seis de la tarde, la recoge en casa de la madre. Ahí no hay elemento alguno que corrobore el relato de los hechos por parte de la víctima. Y, si bien dijo que la niña bajó su rendimiento académico y que se le ha visto deprimida, ninguna de dichas situaciones fue apoyada con certificaciones u opiniones periciales, ni afectan el análisis de responsabilidad penal contra el acusado.
LAURA DANIELA RODRÍGUEZ, hermana de N.S.R.S., corroboró que su hermana vive con el papá en una finca, pero no coincide al asegurar que él la recoge en casa de la mamá. Su decir es que la niña es recogida a la una de la tarde, apenas sale del colegio. Sobre la varada de la moto en que el padre iba a recoger a la niña, solo se tiene la versión de esta testigo.
Hasta aquí, entonces, la declarante no aporta nada que corrobore el relato del hecho delictivo que describió su hermana. Lo que trató de corroborar LAURA DANIELA fue que N.S.R.S. le escribió a eso de las 10:30 p.m., le contó el suceso abusivo en su contra y que se encontraba en casa de una amiga, en el barrio Laureles. Sin embargo, más adelante se contradijo cuando, en el mismo testimonio, dijo que el relato de los hechos lo escuchó al otro día porque esa noche no cruzó palabra con su hermana.
Sumando a lo anterior se tiene que al rendir testimonio dijo que el día de los hechos estaba en Armenia con su abuelo, WILLIAM SUAREZ SEGURA, comprando materiales, pero WILLIAM la desmintió porque aseguró que ese día estuvo en Quimbaya, en el centro, mercando con su esposa. La psicóloga ZULEIMA LOAIZA de la Comisaría de Familia de Quimbaya no dijo más, sino que la menor fue apática, poco colaboradora, callada, distante y que la remitió a medicina legal.
En cuanto a los testigos de la defensa se tiene que SEBASTIÁN SUÁREZ HERRERA, tío de la víctima, dijo haber acompañado al procesado cuando fue por una extensión a la casa donde estaba la niña, él se quedó en una tienda de al frente y observó como JASS toco la puerta y no vio que le abrieran. Tal detalle se quedó sin elucidar, porque, a pesar de la credibilidad que amerita el testigo, la precisión de su relato es insuficiente para sacar alguna conclusión. A los señores WILLIAM SUAREZ SEGURA, hermano del procesado, y LUZ DANELLY SUAREZ, sobrina, no les constan los hechos materia de investigación. A DORA GALVIS RÍOS, GLORIA HELENA RUIZ y LUCELLY SALDARRIAGA, amén de no constarles los hechos, solo dieron buenas referencias del procesado Conclusión Agotado el análisis probatorio en segunda instancia, la Sala considera subsistentes varias dudas respecto a la responsabilidad del procesado.
Dudas relacionadas con la existencia de motivos para denunciar al acusado, pues, ya antes lo habían denunciado por hechos similares, y el eventual relato de hechos incriminatorias para evitar explicaciones sobre ausencia injustificada de la casa donde debía permanecer la ofendida. Así las cosas, la Sala considera adecuado reconocer la persistencia del estado de duda y NO CONFIRMAR, sino REVOCAR, la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Ciertamente, las inconsistencias encontradas durante el análisis de la prueba, tanto individual como en conjunto, impiden llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, surgiendo dudas insalvables, por ello es necesario dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Como quiera que el procesado se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento impuesta dentro del presente asunto, se dispondrá su libertad inmediata. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío. En consecuencia, ABSOLVER POR DUDA a JASS de los cargos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.
SEGUNDO: Ordénase la libertad inmediata del procesado, por motivos atientes a este proceso.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (8)