Temas: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS - Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ante un relato genérico y carente de precisión en fechas y circunstancias / PRUEBA TESTIMONIAL - El testimonio del menor, aunque persistente en la autoría, no cuenta con corroboración externa que permita superar la duda razonable / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La falta de respaldo pericial y testimonial conduce a confirmar la absolución bajo el principio in dubio pro reo Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia decide la apelación interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso.
El problema jurídico consistió en determinar si el testimonio del menor ofendido era suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. La Sala observa que, aunque el relato del niño es insistente en señalar al procesado, resulta vago, repetitivo y sin precisión temporal o espacial, lo que limita su fuerza probatoria.
Las contradicciones entre lo dicho por la víctima y lo narrado por la madre, unidas a la ausencia de evidencia médica o pericial concluyente, refuerzan la insuficiencia de sustento. En este escenario, la duda razonable persiste y no se supera la carga de la prueba exigida al ente acusador. En consecuencia, se confirma la absolución y se ratifica la vigencia del principio de presunción de inocencia. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; artículos 208 y 31 de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP291-2018, SP2535-2019 Armenia Quindío, quince (15) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001 60 99021 2019 00350 Acusado: OMG Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Aprobado Según Acta N.º 041 de la fecha Lectura: veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 8:00 a.m. Objeto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y por la representante del Ministerio Público, contra sentencia del 26 de enero de 2023, con que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá absolvió a OMG por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Hechos Los hechos materia de juicio fueron dados a conocer por el menor M.A.M.P., quien indicó que OMG, a quien apodan “El Crespo”, lo accedió carnalmente en tres (3) oportunidades. Los hechos acaecieron a mitad de 2019 en un cuarto del local denominado “Peluquería Europa” ubicado en la carrera 11 No. 21-15 de Génova Quindío, en horas de la tarde, después de salir del colegio.
El primer evento sucedió cuando al pasar frente a la peluquería, OMG lo llamó y lo condujo de la mano hasta la habitación del fondo. Allá le bajó los pantalones y los pantaloncillos. Lo acostó boca arriba sobre la cama, se bajó los pantalones y se colocó un preservativo. Finalmente, le penetró el pene por el ano y le dio $7.000. El segundo hecho fue al día siguiente, cuando en horas de la tarde regresaba a casa.
Volvió a pasar frente a la peluquería y nuevamente OMG lo introdujo en el inmueble, cerró la reja y le realizó el mismo tipo de abuso, además, le pidió que le chupara el pene y él se negó. Entonces, le introdujo los dedos en el ano, le dio besos en la cara, lo masturbó y le realizó sexo oral. El último episodio fue, al parecer, el 26 de agosto de 2019.
El ahora acusado lo estaba esperando a la salida del colegio y lo llevó de nuevo a su vivienda y le realizó la misma clase de abuso sexual, indicándole que no contara nada porque era un secreto entre los dos. En todas las ocasiones le dio dinero. Actuación procesal El ocho (8) de julio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Génova Quindío, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía le atribuyó a OMG el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.
El imputado no aceptó cargos y no hubo solicitud de medida de aseguramiento. El cuatro (4) de agosto de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, llevándose a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria el seis (6) de octubre de 2021 y siete (7) de marzo de 2022, respectivamente. El 29 de julio de 2022 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, actuación que se desarrolló en varias sesiones culminando el 15 de diciembre de 2022.
Después de escuchar los alegatos de conclusión, el Juez anunció sentido de fallo absolutorio y el 26 de enero de 2023 procedió a la lectura respectiva. Sentencia de primera instancia La juzgadora indicó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, ya que durante el juicio se confirmó la tesis de la defensa, en el entendido que existe duda sobre el tiempo, modo y lugar en que OMG habría cometido la conducta endilgada.
Sostuvo que el testimonio del menor M.A.M.P. no fue contundente, tiene falencias graves no clarificadas en el juicio o a través de la prueba de corroboración compuesta, básicamente, por el testimonio de LUZ AIDET POSADA JARAMILLO, progenitora de la presunta víctima. Adujo que lo dicho por M.A.M.P. en el juicio oral, es diferente a lo que expuso ante la psicóloga del ICBF y ante las médicas que lo auscultaron.
Por tanto, persiste incertidumbre respecto a que el menor fuera realmente sometido a algún trato libidinoso por parte del implicado. Reiteró que el presunto ofendido y su progenitora no fueron concretos al describir las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos. Al no precisar el contexto de ocurrencia, la investigación de la fiscalía quedó escueta respecto aspectos relacionados con el motivo y ocasión por las que el niño conocía al supuesto agresor, la forma que en que fue abordado, las ocasiones en qué fue sexualmente agredido, la forma en que develó o dio a conocer los sucesos y cómo fue la intervención de la progenitora.
Nada de ello se dilucidó con los testimonios rendidos en juicio, ni con las declaraciones previas. Concluyó que persiste duda insalvable respecto al fundamento fáctico y jurídico por el cual se trajo a OMG al juicio; no se demostró de manera creíble que dicho ciudadano hubiera atentado contra la libertad y formación sexual del menor M.A.M.P. Recurso de Apelación 1.- La representante del Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia absolutoria.
Consideró que el niño fue claro al indicar cómo sucedieron los hechos y, si bien se esperaba que dijera la fecha y hora de cada suceso, se debe aceptar que dichos detalles no son requisitos indispensables para probar la ocurrencia de cada uno de ellos. Recordó que deben prevalecer los derechos de los menores y advirtió que las evocaciones de la víctima fueron lógicas e hiladas, siempre señaló quien fue el agresor y cómo se desarrolló la actividad delictual.
El relató de los hechos no cambió en la exposición que hizo la progenitora ante los médicos y ante la psicóloga. No hay lugar, por tanto, a imponer más cargas probatorias. 2.- La Fiscalía solicitó que se revoque la decisión porque, si en gracia de discusión existe imprecisión sobre la forma en que ocurrieron los abusos, lo cierto es que el menor no dudó al decir que todo sucedió en el año 2019.
Considera que el menor fue específico al describir los vejámenes a los que fue sometido por el acusado, precisando el lugar de ocurrencia y explicando que cansado de tales situaciones las informó a una patrullera de la policía, quien, a su vez, las comunicó a la Comisaria. ¿Si el relato es hilado, coherente y claro, por qué desacreditarlo? Insistió en que ni el ofendido ni la progenitora tienen interés de perjudicar al procesado.
Recalcó que el juzgador no tuvo en cuenta que el niño relató que por los abusos cometidos contra él recibía dádivas por parte del procesado. Agregó que en todas las versiones del menor hubo consistencia narrativa respecto a lo ocurrido y a la forma en que se atentó contra su integridad y formación sexual. Lo dicho en juicio coincide a plenitud con lo expresado en declaraciones anteriores.
Por último, dejó constancia de que el niño entró a un hogar sustituto, como parte del proceso de restablecimiento de derechos. Intervención de los no recurrentes: El representante de víctimas coadyuvó la solicitud de la fiscalía y del Ministerio Público diciendo que todas las pruebas indican que el menor fue sometido a abuso sexual; además, no se demostró qué interés pudiera tener la denunciante y el niño al señalar al acusado.
En síntesis, solicitó que se revoque la sentencia absolutoria. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada por la fiscalía y por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia del 26 de enero de 2023, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.
Problema jurídico Como quiera que la apelación se dirige contra una sentencia absolutoria afincada en el principio de prevalencia de la presunción de inocencia, la Sala orientará su estudio a establecer si las pruebas formal y válidamente allegadas dan convicción sobre ocurrencia de los hechos materia de juicio, sobre su tipicidad jurídico penal y sobre la responsabilidad del procesado o si, como dice el juez a quo, son insipientes para afectar la presunción de inocencia. Como antesala a la discusión, se recordarán jurisprudencias sobre validez del testimonio único y criterios para la valoración y apreciación de la prueba testimonial. 3.
El testigo único La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, precisó: … Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).
En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. 4. La valoración y apreciación del testimonio La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP1638-2022 del 18 de mayo de 2022, radicada al No. 46808, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, anota: … el canon 404 de la Ley 906 de 2004, establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», por manera que, al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros.
De suerte que, no puede guiarse el fallador en criterios numéricos - cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa - porque, como establece la máxima procesal, los testimonios «se pesan, pero no se cuentan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho, sino la coherencia interna y su corroboración con las demás pruebas recogidas.
Lo anterior, porque el sistema procesal colombiano se adscribe al concepto de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba, primero de manera individual y luego en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia. Por manera que, al momento de valorar el testimonio, se deben considerar, entre otros factores, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba”. 5.
Discusión del caso 5.1 Para iniciar se hará precisión en los aspectos que no tienen discusión: (i). Para la fecha de los hechos (Año 2019) M.A.M.P. era menor de 14 años, tal como se desprende del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 42637643, NUIP 1095552172, en donde consta que nació el 31 de julio de 2008, documento introducido a través del testimonio de la progenitora del menor.
(ii). Los hechos denunciados, al parecer, tuvieron ocurrencia en el año 2019, es decir, cuando M.A.M.P., contaba con 11 años. 5.2. Análisis de la prueba recaudada en el juicio En la audiencia de juicio oral la fiscalía presentó como testigo al menor M.A.M.P., quien para entonces tenía 14 años y señaló que para 2019, cuando tenía 11, vivía en el barrio “Tejares” en Génova Quindío y estudiaba en el Instituto Génova.
Dijo conocer al procesado, OMG, porque solía jugar con el nieto de aquel, del cual no recuerda el nombre. Afirmó que los sucesos de abuso acaecieron cuando cursaba cuarto grado en el Instituto Génova, durante 2019, sin recordar el mes, en tres (3) ocasiones. Todos ellos en horas de la tarde. La primera vez cuando salió del colegio y, al pasar por la “Peluquería Europa” donde vivía el acusado, este lo llamó, cerró la reja, lo llevó para la pieza del fondo, le bajó los pantalones y el bóxer y luego se bajó los de él y empezó a penetrarlo.
La segunda incidencia se presentó cuando OMG fue a esperarlo a la salida del colegio y nuevamente lo llevó para la peluquería, donde le solicitó que le chupara el miembro viril, a lo que él se negó. Entonces lo cogió a las malas y le metió los dedos en el ano y empezó a darle besos en la cara y en el pene; y, la última, un día que el procesado fue al colegio y le dijo que cuando estuviera más grande le regalaba una moto, le volvió a solicitar que le “chupara” el miembro viril, a lo que él se negó y volvió otra vez a penetrarlo.
Manifestó que el acusado le daba entre 20 mil o 15 mil pesos y le decía que no contara a nadie; sin embargo, él le contó los sucesos a una patrullera de nombre “Marcela” y esta, a su vez, los informó a la comisaria. Confirmó que intervino en la diligencia de reconocimiento fotográfico. Reconoció el álbum y el acta en la que hizo el señalamiento de OMG.
Aseguró que en algunas ocasiones hacia el recorrido del colegio a su casa solo y otras veces con sus hermanos, siendo una distancia de aproximadamente 10 cuadras. Añadió que sus hermanos L y D vieron cuando OMG lo esperaba a la salida del colegio y lo llevaba para la peluquería. La fiscalía también presentó a la testigo LUZ AIDET POSADA JARAMILLO, progenitora del menor.
LUZ AIDET dijo que para agosto o septiembre de 2019 su hijo M.A.M.P. no llegó a almorzar junto con sus hermanos. Entonces indagó a uno de ellos respecto dónde este estaba “M”, sin obtener información. Aseguró que otro día, alrededor de las 3:30 de la tarde, la llamó la Comisaria y le solicitó ir a la alcaldía. En las dependencias oficiales le contó que a “M” lo habían abusado, motivo por el que reaccionó de forma agresiva indagando por el autor del hecho.
La servidora le indicó que el presunto responsable era OMG, alias “el crespo”, a quien no conocía. Le preguntó entonces a su hijo M.A.M.P. por lo que le había sucedido y este le relató los acontecimientos. Agregó que un día su hijo llegó a la casa a las seis (6) de la tarde y al indagarle por dónde estaba, le contestó que había estado jugando con un niño, sin decir en qué parte.
Agregó que en cuatro (4) ocasiones observó a OMG con un sobre amarillo en la mano, rondando su casa. En la última oportunidad la abordó y le solicitó que le quitara la demanda, que él no tenía nada que ver con su hijo. Ella le respondió que no estaba vendiendo la dignidad del niño. Precisó que no conoció el contenido del sobre, pero, más arriba, el hermano del procesado le preguntó si aquel le había ofrecido los ocho (8) millones.
Se imaginó que dicha suma estaría en el sobre que llevaba OMG. Aseguró que sus hijos siempre iban y volvían juntos del colegio, y que ningún miembro de la casa tenía conocimiento de lo relatado por M.A.M.P. Desconoce por qué su hijo no tuvo confianza para contarle lo que le pasó y prefirió decirlo a una profesora quien, a su vez, informó a la comisaria.
Hasta aquí el recuento de las pruebas. Como puede verse, la prueba de incriminación está básicamente constituida por el testimonio del menor M.A.M.P. El testimonio de M.A.M.P. dice que los hechos habrían ocurrido en forma clandestina, pues, los testigos directos no serían sino la víctima y el victimario, quienes, por obvias razones, presentan versiones diferentes.
Se impone a esta magistratura, por tanto, profundizar el estudio de los testimonios del ofendido y de su progenitora para establecer si lo narrado por el niño tiene eco en el otro testimonio y si se puede creerle de manera razonable. En primer lugar, tenemos que si bien el menor M.A.M.P. se presentó en juicio y dijo cómo sucedieron los hechos investigados, recordando las tres ocasiones en que habría sido mancillada su integridad y formación sexual por parte de OMG, al verificar su relato no se encuentra claridad respecto a cuáles fueron las acciones que ejecutó el procesado sobre su cuerpo, ni suministró pormenores frente cada una de ellas.
Su relato fue general y repetitivo. Refiriéndose al tiempo de los hechos atino a decir que todo ocurrió en 2019, sin recordar el mes o el día. Quien habla de los meses de septiembre y octubre es su progenitora. Si bien precisa que los hechos ocurrieron en tres (3) oportunidades, la semejanza en la descripción de cada una de ellas hace poco creíble el relato, más aún cuando su progenitora no se percató de comportamientos inusuales en ninguna de dichas ocasiones.
El lugar de los sucesos habría sido la peluquería “Europa”, pero, a la autoridad judicial no se le trajo información verificada respecto a si dicho establecimiento existe o existió y si era propiedad o lugar de trabajo del ahora acusado. Y si bien se puede decir que la falta de verificación no desvirtúa la eventual existencia del establecimiento, tampoco contribuye a corroborar la teoría acusatoria.
El menor relató que en algunos eventos hacía el recorrido del colegio a su casa en compañía de sus hermanos y, en otras, lo hacía solo. A diferencia de ello, la señora LUZ AIDET POSADA JARAMILLO informó que sus hijos siempre se iban y regresaban juntos. Que el menor no fue a almorzar un (1) día y que, al indagar a sus hermanos, estos no dieron cuenta de su paradero.
Aunque se habla de horas de la tarde, queda incertidumbre respecto a qué hora pudieron suceder los hechos porque la madre dice que solo una vez no llegó a almorzar. Si bien el menor relaciona los sucesos con su salida del colegio, tal referencia no permite precisar el momento de cada uno de ellos, pues, por encima está la referencia genérica de que fue en horas de la tarde.
Cabe preguntar, entonces, ¿cuándo realmente ocurrieron los sucesos abusivos?: Por demás, se tiene que la fiscalía no aportó información sobre horario escolar y rutas de recorrido entre el colegio y la casa del presunto ofendido. Si bien no se puede exigir precisión respecto a fechas de ocurrencia de los abusos, lo mínimo que puede pedirse es que se señale un tiempo aproximado de ocurrencia para que el procesado pueda ejercer su derecho de defensa en forma razonable.
En fin, lo que si denotan los anteriores apuntes es que la madre estaba siempre pendiente de su hijo y que, por una parte, no notó su ausencia y, por otra, no percató comportamiento extraño alguno. En el caso, ciertamente, no hay prueba de corroboración. El testimonio de la madre, traído como prueba única para revalidar lo contado por el presunto ofendido, no presta dicho beneficio.
Como se devela a continuación, los datos aportados por LUZ AIDET POSADA JARAMILLO no permiten afirmar ninguno de los sucesos relatados por el menor. La referencia de que los hechos ocurrieron en época escolar del año 2019 y en momentos posteriores a la salida del colegio, deja espacios de tiempo que permiten infinidad de hipótesis diferentes a la que interesa a la parte acusadora, máxime cuando la prueba de corroboración, como es el testimonio de la progenitora, no atina a dilucidar los sucesos, pues, se evidencia su total desconocimiento de los hechos y de su contexto.
Al mismo tiempo, al verificar el registro de audiencia de juicio, se observa a la testigo LUZ AIDET POSADA JARAMILLO como si estuviera leyendo un documento. El decir que se enteró de los hechos a mediados de agosto o septiembre de 2019, cuando fue requerida por la comisaria, es incoherente con el afirmar que su hijo le dijo que lo sucedido fue una vez en septiembre y dos veces en octubre del mismo año. Ahora, el menor M.A.M.P. adujo que conoce al procesado porque jugaba con su nieto del cual no recuerda el nombre; sin embargo, esta postura no fue reconocida por su progenitora, quien no mencionó nada frente a ese supuesto amigo y, al tiempo, mencionó que no conocía al señor OMG, por lo cual no tenía en su mente ninguna relación de su hijo con algún familiar de aquel; asimismo, no quedó acreditado que el procesado tuviera algún nieto o algún familiar que jugara con el niño M.A., pues, esas situaciones no fueron siquiera indagadas.
Aquí también podría decirse que la falta de verificación no desvirtúa lo dicho por el menor o por su progenitora, sin embargo, lo que se resalta es que entre madre e hijo no hay coincidencia y, por tanto, el dato no contribuye a corroborar la teoría acusatoria. Tampoco concuerda lo advertido por el niño frente a cómo ocurrió la conducta, ya que afirmó que las dos primeras veces el acusado estaba en la puerta de su peluquería, lo llamó y lo entró al sitio, y en la tercera lo esperó a las afueras de su colegio; sin embargo, no se trajo a juicio a nadie que le constara esa situación, es decir, que se percatara que el enjuiciado estaba acechando al menor en el plantel y que de ahí lo trasladó a otro sitio.
Ni si quiera se presentó a uno de sus hermanos, no obstante que el ofendido afirmara que estos observaron la presencia de OMG en el colegio y vieran cuando lo llevó a la peluquería. No se entiende ¿por qué si los hermanos vieron que el menor fue introducido a la peluquería en una oportunidad y, posteriormente, que el acusado lo aguardaba su salida del colegio, no dieron aviso a su progenitora de manera inmediata? Además, lo señalado por la víctima de que a veces salía solo del colegio, riñe con lo dicho por su progenitora cuando adujo que siempre los hermanos se acompañaban de la casa para el colegio y viceversa, y les inculcó que se defendieran unos a otros.
En fin, existen serios y variados vacíos en la historia. A ello se suma el hecho contradictorio afirmado por la señora POSADA JARAMILLO al decir que el suceso ocurrió porque el encartado se aprovechó cuando su hijo le hizo un mandado. Tal situación nunca fue referida por el menor. Desde otro punto de vista, no tiene fuerza la tesis de que el acusado entregara dinero al menor por los supuestos vejámenes a los que lo sometió, ya que esta es una aserción que solo le consta al niño, como usualmente ocurre en este tipo de eventos.
Lo dicho por la señora LUZ AIDET POSADA JARAMILLO relacionada con que vio al acusado varias veces por su cuadra con un sobre amarillo en las manos y que en la última ocasión le pidió que retirara la denuncia, no amerita consideración porque dicho detalle solo le consta a ella; no tiene poder suasorio para considerar que ello hubiera ocurrido, aunado a que no se presentó en juicio al supuesto testigo que le indicó la existencia del dinero.
El acusado pudo referirse a este detalle, como no lo hizo, se desconoce su versión sobre tal acontecimiento. Como fuere, su silencio no puede interpretarse en su contra. Al fin y al cabo, OMG ni siquiera confirmó conocer a la progenitora o al menor ofendido y mucho menos sabía de su lugar de residencia. Ahora, respecto a los vestigios que la agresión pudiera haber dejado sobre la integridad fisiológica del denunciante, lo aportado por la fiscalía se resume en los dictámenes emitidos por las profesionales LISA MELINA LOPEZ GIL y LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ.
LISA MELINA LÓPEZ GIL, galena del Hospital San Vicente de Paúl de Génova, indicó que el 28 de agosto de 2019 auscultó al menor y, al realizar el examen físico, no encontró alteraciones. Advirtió, sin embargo, que no era viable descartar el suceso, debido al proceso de cicatrización por el paso del tiempo. Por su parte, la perito de medicina legal LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ explicó el informe pericial de clínica forense UBARM-DSQ-04616-2019, examen sexológico realizado al menor M.A.M.P. de 11 años de edad, el 30 de agosto de 2019, solicitado por Comisaría de Familia de Génova.
Afirmó que después de anotar el relató del paciente no realizó el examen genital con el fin de no revictimizarlo, pues, ya había sido valorado en el Hospital de Génova. Aseguró que los hallazgos al examen anal no contradicen una historia de penetración u otras actividades sexuales a ese nivel. Ambos testimonios generan incertidumbre, pues, las profesionales de la salud dijeron que su examen no permite confirmar o descartar la ocurrencia del suceso denunciado.
Cabe precisar que el objeto de valoración en este punto, es la percepción que tuvieron las profesionales en medicina más no los relatos que hizo M.A.M.P., toda vez que las declaraciones previas no fueron decretadas ni practicadas como prueba de referencia. Lo anterior quiere decir que, a nivel probatorio, los exámenes psicológicos y médicos legales realizados a la víctima giran en torno a los hallazgos, las conclusiones y la consistencia de los peritos, y no a las manifestaciones realizadas por el auscultado.
Conclusiones Concluido el análisis de las pruebas allegadas en el juicio oral, la Sala no encuentra fundamentos para variar el juicio del a quo. Ciertamente, no encontró posibilidades para llegar a una convicción sobre la materialidad de las conductas denunciadas, en los términos que expone el artículo 381 del C.P.P., es decir, más allá de toda duda razonable.
Si bien el relato del menor es claro, sus aseveraciones carecen de precisión y no fueron apoyadas con pruebas de corroboración aceptables. No puede olvidarse que la Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado No. 48609, SP291-2018, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, respecto del principio de la in dubio pro reo, precisó: … La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.
(…) … Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.
Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.
Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente”. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá absolvió a OMG por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (14)