Temas: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Confirmación de condena en concurso homogéneo por acreditarse actos libidinosos continuados contra dos menores / DECLARACIÓN DE MENORES - Credibilidad reforzada de los relatos pese a omisiones iniciales explicadas por el temor y corroboradas por testigos cercanos Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia estudia la apelación contra la sentencia condenatoria por actos sexuales con menor de 14 años.
El problema jurídico radica en establecer si los testimonios de las víctimas resultan suficientes para acreditar la responsabilidad penal frente a las objeciones defensivas por supuestas contradicciones y ausencia de lógica en las amenazas relatadas. El Tribunal analiza la persistencia, coherencia y claridad de los relatos de las menores, resalta que las omisiones iniciales se explican por el miedo y la edad, y concluye que sus declaraciones son consistentes en los hechos esenciales.
Estas manifestaciones se ven corroboradas por familiares y por elementos contextuales que sitúan al agresor en la habitación donde ocurrieron los hechos. La Sala determina que la prueba supera el estándar de certeza exigido y que los argumentos defensivos carecen de sustento. En consecuencia, confirma la condena impuesta en primera instancia. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 183, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2535-2019, SP2067-2024. Armenia Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63401 6000 083 2017 00394 Acusado: HMR Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo Aprobado Según Acta No. 043 de la fecha Lectura: tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 8:00 a.m. Vistos La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de HMR, frente a la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Con la sentencia en comento se condenó al acusado por la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo. Hechos Los hechos materia de juicio se dicen ocurridos el 23 de septiembre de 2017 cuando las menores S.D.V.L. y V.V.M, en compañía de su abuela OLGA LILIANA MORALES, acudieron al barrio “La Alhambra”, carrera 4C No. 5-34 de La Tebaida Quindío, a una fiesta familiar y, en horas de la noche, cuando se desarrollaba el evento, HMR, asistente a la reunión, aprovechó que los invitados se encontraban departiendo en la parte externa del inmueble, para ingresar a la habitación donde se hallaban las menores y hacerles tocamientos en partes íntimas.
Actuación procesal El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, el 29 de agosto de 2018, llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; el funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía le atribuyó al implicado el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce (14) Años en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.
El imputado fue dejado en libertad porque no hubo solicitud de medida de aseguramiento. El 26 de noviembre de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, donde, el ocho (8) de abril y el ocho (8) de octubre de 2019 se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
La acusación correspondió a lo planteado en la audiencia de imputación, es decir, al delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce (14) Años en concurso homogéneo y sucesivo El siete (7) de marzo de 2022 se inició el juicio oral, el cual se extendió por varias sesiones hasta terminarse el 31 de agosto de 2023, fecha en la se anunció sentido del fallo condenatorio.
Sentencia de primera instancia La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concluyó que la fiscalía demostró la teoría acusatoria, toda vez que acreditó que, para la fecha de los hechos, S.D.V.L. y V.V.M, contaban con seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente, y, además, que su relato sobre ocurrencia de los hechos, así como sus señalamientos contra HMR como la persona que atentó contra su integridad y formación sexual, fueron claros y adecuadamente corroborados con los demás medios de prueba.
Precisó que las menores explicaron claramente que se hallaban en el inmueble porque estaban celebrando el cumpleaños de un familiar. Que estando en la primera habitación el acusado entró y tocó sus partes íntimas, situación ratificada parcialmente por el procesado cuando adujo que estuvo con las menores al interior del cuarto, pero, jugando a las cosquillas.
Precisó que las niñas, en la audiencia de juicio oral, dieron detalles que permiten predicar con claridad la responsabilidad del procesado y, pese que indicaron más aspectos de los consignados en la entrevista utilizada por el defensor para refrescar memoria, no dejaron visos de haber faltado a la verdad. Su explicación sobre los hechos fue satisfactoria.
Su decir que, debido a su escasa edad y al miedo producido por las amenazas del enjuiciado, acordaron no contar todo, fue entendible y dio credibilidad a su relato. Manifestó que no se demostró animadversión de las niñas para efectuar una falsa incriminación; por el contrario, concurrieron al juicio a dar cuenta de una situación realmente vivida y que percibieron de manera directa, sin lugar a malinterpretación de un juego de cosquillas.
En consecuencia, condenó a HMR a la pena principal de 114 meses de prisión, declarándolo autor del delito de “Actos Sexuales con Menor de Catorce (14) Años,” en concurso homogéneo. Asimismo, impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para finalizar dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se libre orden de captura para cumplimiento de pena. Recurso de apelación La Defensa apeló la sentencia indicando que debe revocarse y emitirse decisión absolutoria porque existen dudas que deben resolverse a favor de su asistido. Para sostener su teoría, señaló: (i) El escenario donde se dice que se presentaron los hechos es un cuarto que queda en todo el centro de la casa y, por ende, visible por los asistentes a la actividad social; además, la habitación tenía la puerta abierta y una ventana sin cortinas.
(ii) Durante el desarrollo de la fiesta o de la actividad no hubo ningún reclamo, queja, reparo o señalamiento por el comportamiento del señor HMR, y, menos aún con respecto a las menores S.D.V.L. y V.V.M. (iii) El caso se refiere de dos niñas: La mayor con mejor capacidad verbal, pudo influenciar a la menor para generar una versión aparentemente similar, pero que, si se contrasta al detalle, no tienen similitud.
(iv) La víctima S.D.V.L. no tuvo un proceso de rememoración, por el contrario, planteó información nueva, desconocida hasta el momento y se contradice en cuanto a cuál es el motivo por el que en un principio no expresó lo que supuestamente ocurrió en el 2017. (v) Las menores adujeron que su miedo tuvo origen en que el agresor no les permitió dar la información completa en el tiempo en que ocurrieron los hechos, año 2017; sin embargo, en el contrainterrogatorio se delataron incoherencias entre su actual relato y lo contado en la entrevista.
Las explicaciones sobre motivos por los que inicialmente omitieron información, no son razonablemente comprensibles. (vi) No se presentó la figura de olvido, como lo plantean las víctimas, sino un fenómeno controlado, porque ellas deliberadamente decidieron no contar todo. La declaración de la joven S.D.V.L. allega información nueva al juicio, mientras la de V.V.M., no. Tal diferencia no es razonable, pues, si ambas tenían miedo y acordaron no decir la totalidad de lo ocurrido, lo lógico es que V.V.M., también agregara datos.
(vii) Ante las preguntas relacionadas con la entrevista rendida en el 2017 dijeron: “no me acuerdo”, “no me acordaba”, “me acordé cuando estuve en ese cuarto hace un año” y “yo tenía miedo y de manera controlada guardé la información”. Ello denota formas muy diferentes y contradictorias de afrontar una situación, es decir, ¿Hubo olvido de la información o manipulación por miedo? (viii) Otra contradicción se da frente a las supuestas amenazas que realizó el procesado, consistentes en hacerle daño al papá, a la mamá y al hermano mayor, de la menor V.V.M., si ella contaba algo.
Tal adveración no tiene lógica, pues, HMR no tiene relación con las jóvenes, desconoce cómo es la estructura familiar de ellas. Además, contraviene lo aducido por estas en la entrevista, ya que no hablaron de intimidaciones por parte del acusado. (ix) Las menores afirmaron que el procesado les hizo una señal constante con la mano, en el cuello.
Eso no puede ser sino imaginario, ya que supuestamente la hizo estando en la sala. Si ello hubiera sucedido, debió ser visto por alguna de las personas que estaban en el lugar, sin embargo, nadie se refirió a ese suceso. (x) HMR se retiró de la fiesta en horas de medianoche, en compañía de su esposa, y en ningún momento fue visto con su mano dentro del pantalón frotándose el órgano viril.
Todo ello, no obstante, estar en una reunión con doce (12) personas. (xi) No tiene fundamento lo dicho por las víctimas: “cuando nosotras nos íbamos a ir él nos amenazó”, pues para ese momento él ya no estaba en la residencia. No hay duda de que las niñas fantasean. (xii) El juzgado señaló que la abuela paterna es consecuente con la declaración de estas, porque ella sí vio a la esposa del denunciado ingresar al cuarto donde estaban las menores con la puerta cerrada, lo que fue desconocido por la cónyuge de este, en su declaración. Indicó que la señora OLGA no tuvo ninguna percepción extraña del comportamiento del acusado y se evidencia que en el contrainterrogatorio incurrió en contradicciones al referir que el procesado estaba “alborotado”, situación que no fue advertida en la entrevista inicial; además, hizo una mezcla de lo que las niñas contaron y lo que ella percibió. (xiii) Insistió en que no puede afirmarse que la actitud amistosa y juguetona de HMR, para con las niñas, sea indicio de responsabilidad.
(xiv) Recriminó que se brindara valoración negativa a los testigos presentados por la defensa, entre ellos LINA MARCELA JIMÉNEZ, esposa del encartado, quien en su declaración indicó que nunca encontró la puerta cerrada del cuarto y menos que HMR estuviera encerrado con las niñas. (xv) La ofendidas dicen que el procesado ingresó tres veces a la habitación, no obstante, quedó demostrado, incluso con la declaración de HMR, que su asistencia a ese sitio fue una sola vez.
En ese contexto, ultimó el señor defensor, lo probado quedó lejos de la conclusión a la que llegó el despacho de primera instancia. Insistió en que se absuelva a su asistido. Consideraciones de la Sala Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Problema jurídico: La controversia propuesta por el censor es de índole probatorio, por tanto, la Sala debe profundizar el estudio de los medios probatorios o de conocimiento incorporados al juicio oral, para confirmar o desmentir si la fiscalía logró demostrar la materialidad de la conducta endilgada, así como la intervención y responsabilidad del procesado.
Análisis: Los hechos ocurrieron el 23 de septiembre de 2017, para ese entonces las ofendidas eran menores de 14 años. Ello se demostró con la copia de los registros civiles de nacimiento bajo los indicativos seriales 50560395 y 40913671, que establecen que S.D.V.L. y V.V.M nacieron el 18 de mayo de 2010 y el 12 de junio de 2011, respectivamente.
La acusación, en cuanto refiere la materialidad y la responsabilidad subjetiva del procesado, se fundamenta en los testimonios de las ofendidas, menores S.D.V.L. y V.V.M. Dichas testigos relataron circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicen haber sido lesionadas en su integridad y formación sexual, por parte de HMR. Como primera testigo intervino S.D.V.L., quien dijo que para el momento de rendir testimonio tenía once (11) años de edad, que no conocía al acusado y que un día, ella y su prima V.V.M., acompañaron a su abuela OLGA LILIANA a una reunión familiar en La Tebaida.
Al llegar a la casa del festejo, se hicieron en la primera habitación de la casa, para jugar juntas. Estando ahí, el acusado, que era esposo de una de sus familiares, entró, cerró la puerta y les dijo que si iban a jugar. Ambas le dijeron que sí. El hombre empezó a cogerlas y a tocar a su prima en la cama. Ella abrió la ventana porque iba a llamar a su abuela para decirle una cosa, pero él le dijo que cerrara, luego se acostó en la cama, le alzó la pierna y le tocó la vagina.
En ese momento entró LINA, esposa de él, y le preguntó al hombre ¿por qué la puerta estaba cerrada? y él le dijo que la había cerrado el ventilador. La mujer miró por todo el cuarto percatando que no había ventilador, luego le dijo a él que saliera. Antes que saliera, S.D.V.L. alcanzó a darle una patada. Minutos después HMR volvió al cuarto y le dijo que, si contaba lo que había ocurrido, iba a pasar algo muy malo a sus padres, en tanto que a su prima le dijo que le haría cosas a su familia y le mataría al hermano mayor.
Las amenazas les generaron temor y dieron lugar a jurar entre ellas que no le expresarían a nadie lo sucedido; sin embargo, después se empezó a sentir muy mal y contó lo sucedido a sus papás. Retomando el relato sobre lo ocurrido en La Tebaida, adujo que cuando miraba a HMR, este se metía la mano dentro del pantalón y se sobaba; y cuando terminó la reunión y se estaban despidiendo les hacía un ademán con la mano en el cuello.
Agregó que un mes antes de rendir su declaración en juicio, una persona que no tenía foto de perfil le envió invitación al Facebook y al revisar las imágenes, pudo ver que se trataba de su agresor sexual, razón por la cual eliminó dicha invitación. En el contrainterrogatorio, la defensa le puso de presente la entrevista que rindió en septiembre de 2017 y la indagó por aspectos no narrados en ese instrumento, pero sí expuestos en juicio, como son otros tocamientos además de la vagina, la supuesta patada que le dio al acusado y las presuntas amenazas gestuales.
En esas circunstancias, S.D.V.L. explicó que en oportunidad anterior no informó que HMR le había tocado también los senos, que se frotaba con la mano, que las había amenazado y que lo había pateado, por miedo, además, que hacía poco había estado de nuevo en la habitación donde ocurrieron los hechos y tuvo la oportunidad de recordar y fue así como al hablar con su prima, decidieron contar todo, porque ya no tenían miedo como sí ocurrió cuando recién acontecieron los sucesos.
La segunda deponente, la menor V.V.M., dijo tener 10 años. Expuso que fue a una fiesta en La Tebaida en compañía de su abuela y de su prima S.D.V.L. Que cuando estaban en la primera habitación de la casa, jugando, HMR, esposo de su prima LINA MARCELA, entró y les dijo que si jugaban y le dijeron que sí y al rato él se tomó mucho la confianza y empezó a tocarlas por todo el cuerpo y a manosearles la vagina y los senos. Aseguró que LINA entró al cuarto, lo vio y le preguntó a HMR que ¿quién había cerrado la puerta? y él dijo que fue el ventilador, pero en el lugar no había tal electrodoméstico.
Entonces él salió de la habitación, en compañía de LINA. Momentos después HMR volvió al sitio y la amenazó diciéndole que si contaba lo sucedido le iba a pasar algo a sus papás y a su hermano. La defensa le puso de presente la entrevista rendida antes, en la que había dicho que HMR solo le tocó la vagina, mientras en el juicio oral afirmó que también le toco la cola.
Frente a esta situación, especificó que no recordaba lo dicho en la entrevista y que al ponérsela de presente no sabía si fue o no eso lo que dijo. Ante respuesta dada por la testigo, el defensor centró su trabajo orientándolo a atacar la veracidad del testimonio de las ofendidas. Precisó que hay manto de duda sobre lo realmente ocurrido, pues, durante el juicio las testigos menores de edad relataron situaciones nuevas, no reveladas cuando rindieron entrevista en 2017.
Para la Sala, las dos declarantes fueron coincidentes al relatar los hechos fundamentales, constitutivos de agresión sexual. El relato básico es que en septiembre de 2017 el ahora acusado entró a la habitación en la que ellas estaban y desplegó actos libidinosos en su contra. El relato es evidentemente claro, coherente y espontáneo, sin duda, producto de una experiencia real y negativamente vivida.
Si bien es evidente que al rendir entrevista las menores no exteriorizaron aspectos que luego expusieron en la audiencia de juicio oral, también es evidente que tal detalle no insinúa de manera seria, como asevera el señor defensor, que las testigos estén faltando a la verdad, pues, el relato de hechos neurálgicos es coincidente, tal y como se puede precisar de la siguiente manera: Las menores estaban en la primera habitación del inmueble, y hasta allí llegó e ingresó el ahora acusado.
El visitante entró, cerró la puerta y les tocó las zonas íntimas (principalmente la vagina). Cuando se estaba agotando el comportamiento libidinoso, la esposa del enjuiciado llegó al lugar, abrió la puerta e indagó quién la había cerrado. El acusado respondió que el ventilador la había atrancado, no obstante, en el recinto no había tal elemento.
Si bien en la primera versión sobre los hechos, presentada en entrevista rendida ante Policía Judicial, las niñas indicaron que el agresor solo les tocó la vagina y, luego, en el juicio oral, especificaron que los tocamientos fueron en la “cola”, en la vagina y en los senos, ello no puede tenerse como un relato contradictorio porque la explicación ofrecida para justificar tal diferencia, es realmente plausible.
En efecto, las menores indicaron que al declarar en la audiencia de juicio oral ya no tenían miedo por las amenazas verbales y las gesticulares lanzadas por el procesado en momentos posteriores al hecho. Para ese tiempo estaban más pequeñas y se dejaron amedrentar y, por ello, cuando S.D.V.L. hizo la revelación a sus padres y fueron llamadas a las entrevistas, solo adujeron tocamientos en su parte inferior, sin más detalles.
Eso sí, en lo que fueron constantes fue al señalar a su agresor y al fijar lugar donde se desplegó el acto libidinoso. El impugnante ataca la credibilidad de las menores, aduciendo que la omisión en la información conlleva de manera inexorable a desquebrajar su poder de convicción, no obstante, se evidencia que varias de las afirmaciones efectuadas por este no corresponden a lo realmente indicado por las ofendidas, pues, para hacer la crítica apenas toma fragmentos de lo dicho por aquellas.
Aunado a lo anterior, el censor olvida que a la apreciación de las capacidades de rememoración de las menores no puede aplicarse el mismo rasero que se aplica al testimonio de un adulto, la edad en que fueron victimizadas y el temor sentido al contar lo sucedido explica de manera razonable la forma en que actuaron ante la justicia. El defensor indica que la menor S.D.V.L. afirmó que recordaba haber rendido una entrevista y que en la misma había contado todo, empero, al verificar el audio, se evidencia que cuando a la testigo se la contrainterrogó por parte de la defensa, respecto a si recordaba haber rendido una entrevista, afirmó: “no me acuerdo, lo único que yo me acuerdo fue que cuando fuimos al hospital que nos hicieron los exámenes, allá también nos preguntaron, y cuando fuimos a tachar unas imágenes donde lo reconocíamos a él y ya no más”.
Y, cuando se le indagó si en la misma contó todo, adujo “… creo que sí, porque yo hace unos meses, o creo que el año pasado, yo fui a la casa de la hermana de mi abuela, luego me encontré allá con Lina, la bebé de Lina, estaba allá en la cama y en el mismo cuarto, donde el señor nos hizo eso a nosotras, entonces, yo me quedé en la cama con la bebé y empecé a recordar algunas otras cosas que ya se me habían olvidado” Cómo puede vislumbrase contradicción entre el testimonio y la entrevista de S.D.V.L., si en ningún momento asevera o asegura haber contado todo al rendir la entrevista.
Su respuesta inicial fue “creo que sí” e inmediatamente pasó a explicar que al volver al lugar donde ocurrieron los hechos, empezó a recordar el suceso con detalles que había olvidado y justificó su versión diciendo que después de cuatro (4) años no tenía por qué callar. El apelante aduce que el relato de esta testigo corresponde a una situación premeditada, pues, considera que de manera voluntaria la testigo decidió no dar la información en su primera versión, pero si engrosar el relato en la audiencia de juicio oral.
Para la Sala, el ataque defensivo tampoco prospera por esta vía porque S.D.V.L. no descubre nada oculto e irregular. La propia testigo advirtió que el miedo causado por el agresor hizo que, en 2017, entre su prima y ella acordaran no revelar la experiencia negativa para su sexualidad. Así mismo que, después de cuatro (4) años, libre de miedos y al volver al lugar, recordó todos los aspectos, razón por la que decidió describirlos con mayores detalles durante el juicio oral.
En el nuevo escenario salieron a relucir, entonces, aspectos tales como la patada que le pegó a su agresor sexual, las amenazas que este le profirió, las señas que les hizo al despedirse y su actitud de frotarse dentro del pantalón. Todo ello, no integra un acumulado de contradicciones, sino una ampliación de detalles cuya aparición se entiende y justifica por las razones ya expuestas.
También afirma el impugnante que como S.D.V.L. dio mayores detalles del suceso, de manera correlativa debió hacerlo la otra ofendida. Al hacer tal consideración pasa por alto que entre las testigos hay diferencias de edad, pues, cuando S.D.V.L. tenía siete (7) años V.V.M. contaba seis (6), y no provenían del mismo hogar, por tanto, no tenían iguales vivencias.
También desconoce que en partes fundamentales guardan congruencia total e, inclusive, coinciden en detalles tales como el afirmar que los tocamientos no solo fueron en la vagina sino en los senos. Por otra parte, la capacidad de rememoración de las menores se fortaleció con el regreso al lugar del suceso. Si bien el juicio oral, al que comparecieron como testigos principales de cargo, se llevó a cabo cuatro (4) años después del suceso que se tiene como delictivo, durante ese lapso tuvieron oportunidad de regresar al sitio, adquirieron confianza con la familia que empezó a acompañarlas en el proceso de defender sus derechos y cambiaron de opinión respecto a no contar lo sucedido.
En fin, no se encuentra demostración del patrón de mendacidad que cita el defensor, no se avizoran motivos para involucrar falsamente al procesado. Las declarantes no conocían a su agresor, no sabían su nombre, apenas habían descubierto que era esposo de una de sus primas y solo por la exhibición de fotografías de los asistentes a la fiesta pudieron señalarlo y sus padres pudieron conocer de quien se trataba.
Con esta observación se descarta también las manifestaciones del impugnante en cuanto a que el suceso no es más que producto de la imaginación de las menores y que S.D.V.L. influyó en su prima V.V.M. para relatar hechos irreales. Ahora, si se tiene que las dos fueron testigos directas no hay porqué reclamar que sus relatos coincidan en cuanto a su extensión; al contrario, sospechoso sería que las dos versiones fueran exactamente uniformes.
Un detalle incontrovertible y que contribuye a afirmar el relato de las ofendidas es que HMR ingresó abusivamente al cuarto, pues, entre él y las menores no había amistad ni conocimiento previo. Que la habitación en la que las menores se encontraban tuviera las cortinas abiertas y la luz prendida, no desdibuja lo ocurrido. Por una parte, porque el fisgón tuvo la precaución de cerrar la puerta y las ejecuciones libidinosas no exigían permanencia prolongada en el lugar, por otra, los asistentes a la fiesta estaban ocupados en asuntos de la celebración familiar y, en últimas, si(í) hubo una persona que se percató del suceso y llegó hasta el lugar para llevarse al intruso, eso es, la esposa del mismo, señora LINA.
Respecto a las amenazas proferidas por el acusado, cuya ocurrencia pone en duda el abogado defensor diciendo que el procesado no conocía a los familiares de las supuestas ofendidas, la Sala no encuentra razonable la crítica defensiva porque las circunstancias en que se dicen ocurridas las revisten de credibilidad. Según las testigos, las amenazas ocurrieron en el mismo tiempo y lugar donde se presentó la agresión sexual.
En efecto, el relato dice que HMR salió del cuarto en compañía de su esposa LINA y poco después regresó para decirles que si revelaban lo ocurrido les haría algo a sus familiares y, a manera de amenaza gestual, pasaba su dedo por la garganta. Ciertamente, para proferir las amenazas no era necesario mayor conocimiento sobre la parentela de las víctimas y, además, no se puede desconocer que HMR era esposo de una prima de las ofendidas.
La segunda entrada a la habitación corrobora que minutos antes MILLÁN RUÍZ había sido sorprendido e increpado por LINA, su esposa, y que el proferimiento de amenazas casi inmediatas contra S.D.V.L. y V.V.M. fue una opción de salvación frente a la inminente delación de la que podía ser objeto. Ciertamente, si los hechos no hubiesen acaecido como lo relatan las testigos, imposible sería la coherencia cronológica con que fueron relatados.
Las manifestaciones de las testigos tampoco se afectan con el decir que MILLAN RUIZ salió de la fiesta antes de que lo hicieran las niñas. Al fin y al cabo, las testigos dijeron que las amenazas se produjeron poco después de que el agresor saliera de la habitación, entendiéndose que todo fue antes que él o ellas se fueran de la casa. Tampoco hay lugar para la afirmación defensiva de que las amenazas gestuales no fueron vistas por ningún asistente a pesar de que se produjeron cuando MILLÁN se retiraba de la fiesta, pues, las testigos fueron claras al decir que ello ocurrió cuando el ahora enjuiciado volvió a la habitación en donde solo estaban ellas.
Y más allá de la credibilidad que ameritan S.D.V.L. y V.V.M., por la precisión de su relato y la calidad de testigos presenciales dotadas de plenas capacidades fisiológicas para aprehender conocimiento sobre los hechos, memorizarlos y trasmitirlos en la audiencia de juicio oral, amén de un nulo interés protervo frente a la acusación contra MILLAN RUIZ, la intervención delictiva del procesado y su responsabilidad frente al delito por el que fue acusado, dimana del respaldo que los testimonios en comento tienen en otros medios de prueba.
En efecto, como testigos de corroboración se tienen a: (i) OLGA LILIANA REINOSO MORALES; (ii) CLAUDIA NATALIA MARTÍNEZ GIRALDO y (iii) LUISA FERNANDA LÓPEZ PÉREZ. OLGA LILIANA REINOSO MORALES se presentó como abuela de las menores, persona que las llevó a la fiesta y que estuvo a cargo de ellas. Expuso que HMR asistió a la reunión, puesto que era esposo de su sobrina LINA.
Dijo que, aunque estuvo pendiente de las niñas, hubo momentos en que se distrajo. Recordó haber observado que una de las niñas se acercó al acusado, cuando estaba sentado en la sala, y que aquel le hizo cosquillas. En otro momento vio que HMR se paró con destino al baño, pero, en realidad, ingresó a la habitación donde estaban las menores.
Instantes después vio que LINA MARCELA fue al cuarto donde había entrado MILLAN, en ese momento la puerta estaba cerrada. Como puede verse, el testimonio de OLGA LILIANA corrobora lo expuesto por las menores en cuanto la presencia del acusado en el sitio y al contacto físico entre aquel y las niñas, no obstante haberlas conocido apenas ese día. Asimismo, ratifica que MILLAN ingreso al cuarto y estuvo ahí con la puerta cerrada.
También corrobora que al lugar ingresó luego su sobrina LINA. La testigo CLAUDIA NATALIA MARTÍNEZ GIRALDO, madre de la menor V.V.M., preciso que su hija fue a la fiesta en compañía de la abuela OLGA LILIANA. Dijo que al día siguiente su suegra llamó a su esposo JUAN GABRIEL para contarle que S.D.V.L. había revelado lo sucedido. La revelación se la hizo a LUISA FERNANDA LÓPEZ.
Entonces, procedió a indagar a V.V.M., quien entró en llanto y contó lo que le había ocurrido. Al día siguiente, en compañía de su prima LUISA FERNANDA y las menores víctimas, fueron a medicina legal e iniciaron la judicialización. Finalmente, la testigo LUISA FERNANDA LÓPEZ PÉREZ, progenitora de S.D.V.L., indicó que su hija fue a una reunión familiar con la abuela y que al llegar a su casa ella le preguntó ¿cómo le había ido?, respondiéndole que bien, pero que no quería volver a ir por allá. Al cuestionarla por la inconformidad, la niña terminó llorando y contándole lo ocurrido con el enjuiciado.
Visto lo dicho por las testigos de corroboración la Sala percata que, si bien las progenitoras de las menores no percibieron lo ocurrido, sí dieron cuenta de la condición emocional en que se hallaban sus hijas al relatar los sucesos. Se ratifica, por tanto, que las niñas tuvieron una experiencia que las afectó de manera negativa. En contraposición al escrutinio realizado por la a quo, la defensa indica que no se valoraron en debida forma los testimonios aportados por él; sin embargo, debe señalarse que la testigo DORIS MILLÁN RUIZ, hermana del acusado, no proporcionó información que contribuyera a esclarecer los hechos investigados.
Sus referencias resultaron irrelevantes para el proceso porque se limitaron al comportamiento general de su familiar. Otra de las testigos traídas por el defensor, como fue la señora DIANA MARÍA JIMÉNEZ MORALES, ex cuñada del acusado, dijo haber estado en la fiesta porque era el cumpleaños de su mamá y que la mayor parte de la celebración se desarrolló en el antejardín, lugar desde el cual pudo percibir en todo momento que la puerta de la habitación en la que estaban las niñas permaneció abierta y con la luz prendida.
De acuerdo a lo anterior, concluye que los hechos no tuvieron ocurrencia. Sometido al tamiz de la sana crítica, el testimonio de DIANA MARÍA se nota reforzado, no tiene eco en la prueba de cargo e, incluso, en la de descargo, compuesta por LINA MARCELA JIMÉNEZ MORALES, EBERTH QUINTERO RENDÓN y por mismo acusado, último éste que reconoció haber estado en el cuarto, con las niñas y en la cama.
La testigo no amerita credibilidad porque explica los sucesos con bases diferentes a las conocidas procesalmente. En efecto, dice que los juegos entre el acusado y las niñas fueron en una silla. Por su parte, el testigo EBERTH QUINTERO RENDÓN, esposo de una ex cuñada del acusado, corroboró que la noche de los hechos las menores estuvieron jugando en el primer cuarto de la casa y que el acusado sí estuvo en esa reunión: “él estaba con nosotros afuera, hubo una ocasión en que entré a cambiar la música, él salió del cuarto donde estaban jugando las niñas, y me dijo ayy estas muchachas si cansan mucho y se sentó en la sala”.
Este declarante de la defensa lo que hizo fue ratificar la oportunidad que el sentenciado tuvo para interactuar con las menores. La señora LINA MARCELA JIMÉNEZ MORALES, ex esposa del procesado, dijo que asistió a la celebración que se realizó en la parte externa del inmueble y que desde allí veía hacia la habitación. Señaló que el procesado jugaba con las menores, a las cosquillas, y que tal juego se desarrolló en el antejardín, en la sala y en la habitación. Al final corroboró que el enjuiciado estuvo en el cuarto con las niñas y que ella entró al mismo.
Por último, el procesado HMR corroboró que las menores jugaron encima de él y que eran muy “cansoncitas“. Precisó que en una ocasión OLGA LILIANA las regañó por estar de “confianzudas”. Dijo que después de que la abuela las reprendió “siguieron molestando con los CD’S y las empecé a retirar y me fui para el antejardín y ellas llegaron allá, yo me paré a sacar hielo y terminamos jugando en el cuarto porque pues terminaron allá “.
Como puede verse, los testigos de la defensa reforzaron, de una u otra manera, la hipótesis de la fiscalía. Ciertamente, dejan claro que HMR estuvo en el cuarto con las víctimas, por lo cual es posible y lógico que se haya presentado el comportamiento cuestionado y descrito por las menores, y que dicho acto fue, en efecto, atentatorio con la libertad, integridad y formación sexual.
Por todo lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto está demostrado más allá de toda duda razonable que HMR es penalmente responsable a título de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, y en consecuencia CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a HMR por la comisión de actos sexuales abusivos en menor de 14 años en concurso homogéneo.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso) JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (15)