Temas: LESIONES CULPOSAS - Confirmación de absolución al no acreditarse imprudencia determinante en la conducción del vehículo / PRUEBA - Insuficiencia probatoria frente a la demostración de la responsabilidad penal por duda razonable / APELACIÓN - Ratificación del fallo absolutorio en segunda instancia tras valorar integralmente la prueba Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia estudia la apelación interpuesta contra la absolución dictada en un proceso por lesiones culposas derivadas de un accidente de tránsito.
El problema jurídico se centra en establecer si la conducta del conductor fue imprudente en grado suficiente para generar responsabilidad penal. El Tribunal revisa las pruebas testimoniales, periciales y documentales, y concluye que, aunque se produjo un resultado lesivo, no hay certeza de que el acusado hubiera infringido de manera clara el deber objetivo de cuidado.
La ausencia de evidencia concluyente impide atribuir responsabilidad penal y obliga a aplicar el principio in dubio pro reo. En consecuencia, se confirma la absolución. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; artículos 109 y 120 de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP9379-2017, AP343-2018.
Armenia Quindío, veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: IVÁN CARDONA RAMÍREZ Delito: Lesiones Personales Culposas Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha Lectura: tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 9:30 a.m. Vistos La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de IVÁN CARDONA RAMÍREZ contra sentencia del 22 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya lo condenó por la conducta punible de lesiones personales culposas.
Hechos El 12 de diciembre de 2017, a eso de las 18 horas y 40 minutos de la noche, cuando el acusado IVÁN CARDONA RAMÍREZ conducía el camión tipo furgón de placa WOV-697 por la vía Montenegro - Quimbaya, atropelló a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, quien se encontraba en la berma de la vía con otras personas, arreglando una motocicleta. Se dice que el carro del acusado se salió de la ruta e invadió la calzada donde se encontraba la víctima.
JOSÉ JIMY SERNA COLORADO sufrió lesiones personales con consecuencias dictaminadas por medicina legal, así: 150 días de incapacidad definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de respiración de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, y trastorno por estrés post traumático y depresivo que corresponde a una perturbación de carácter permanente.
Antecedentes procesales El primero (1) de diciembre de 2022 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación. Los cargos fueron por el delito de lesiones personales de acuerdo a lo que describe el Título I, Capítulo III, artículos 111, 112-3, 113-22 y 114-1 del Código Penal. El 15 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, se llevó a cabo audiencia concentrada de imputación y acusación, sin observaciones por parte de los intervinientes.
En el mismo acto se enunció y descubrió el material probatorio que la fiscalía haría valer en el juicio oral. Durante los días cuatro (4) y 15 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. El sentido de fallo condenatorio se emitió el 22 de agosto del mismo año. Durante toda la actuación y en referencia al deber objetivo de cuidado que debía observar el conductor del camión, como ejecutor de una actividad riesgosa, el ente acusador sostuvo que el accidente lo suscito aquel al transitar por fuera de la calzada señalada para tráfico automotor Sentencia de primera instancia El juez, después de declarar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, condenó a IVÁN CARDONA RAMÍREZ a la pena principal de seis (6) meses y doce (12) días de prisión, y multa de 6.94 SMLMV.
También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, señalando período de prueba de dos (2) años. Recurso de apelación La defensa solicitó revocatoria del fallo condenatorio y, en su lugar, absolución del acusado, diciendo que: (i).
La fiscalía no logró demostrar su teoría, toda vez que las pruebas aportadas no fueron claras y generaron dudas e interrogantes que el despacho no elucidó. (ii) El croquis elaborado por los policías que acudieron al lugar demuestra que JIMMY SERNA estaba en la calzada de la vía junto a la motocicleta que presentaba daños de funcionamiento.
De acuerdo a lo visto, determinaron que la causa probable del accidente fue que la víctima se paró sobre la vía, desconociendo elementales normas de tránsito. El motociclista infractor no tuvo en cuenta que el lugar corresponde a sitio de prohibido estacionamiento y con poca visibilidad, amén que no ubicó señales de alerta para los demás usuarios de la vía, es decir, la víctima genero el riesgo que se consumó en daño contra su propia integridad.
(iii) Afirmó que el ofendido inobservó las previsiones del artículo 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuando indica qué acciones realizar cuando se presenta una situación que implique reparaciones al vehículo en vía pública y, además, invadió el carril de circulación del vehículo de placas WOV 697. (iv) Elevó reclamos diciendo que la información contenida en el croquis solo se tuvo en cuenta contra su defendido.
El juez no valoró integralmente las pruebas, específicamente, no tuvo en cuenta que el lugar donde estaba parado el señor SERNA no tiene más de 1,20 metros de amplitud y que los testigos dicen que estaban a más de un metro de calzada. Tal posibilidad es físicamente imposible por el tamaño de la cuneta. (v) La víctima indicó que su moto se averió y que estaba al pie de ella cuando fue arrollado por el carro que entró hasta la cuneta.
Asimismo, que él estaba a un metro de la línea blanca. Todo ello genera dudas, pues, el impactó debió alcanzar la moto y no lo hizo; además, la policía estableció que fue imposible determinar con que se pegó al peatón, las fotos y el informe de la policía determinan que el cuerpo fue encontrado al pie de la línea blanca cerca de la calzada.
(vi) Es imposible que un camión entre a una cuneta y solo derribe a uno de entre cuatro (4) sujetos que se encontraban parados en el mismo lugar, junto a dos motos. Que el camión impactó con el bomper a JIMMY SERNA tampoco es cierto, porque los oficiales no pudieron determinar tal situación. (vii) Refirió que las versiones de los otros testigos fueron contradictorias, dado que señalaron que la víctima estaba de espalda, que estaba oscuro, que JOSÉ YIMMY SERNA quedó en el potrero, otros en la cuneta, pero el hermano de la víctima, manifiesta que quedó en la calzada.
(viii) El perito aportado por la defensa logró demostrar la ubicación de la víctima y el lugar del impacto, es decir, él estaba sobre la calzada de tránsito generando el riesgo. Esto se acreditó con el tipo de lesiones que tenía sobre su lado derecho, lo que da a entender y conformar la teoría que el señor IVÁN CARDONA estaba conduciendo de noche, vio un cuerpo sobre la calzada y trató de esquivarlo y en ese movimiento que fue muy ágil, lo impactó. En suma, agregó que las pruebas practicadas no permiten verificar que la acción del acusado fuera la que creara o incrementara algún riesgo jurídicamente desaprobado.
Por todo, deprecó que se revoque la decisión condenatoria. Los no recurrentes La Fiscalía señaló que los argumentos del apelante no tienen sustento probatorio, que en el informe de tránsito no se plasmó dónde quedó la víctima ni el lugar de ubicación de la moto. Además, los agentes no presenciaron el siniestro y, por dicho motivo, elaboraron dos hipótesis.
Una de ellas, la referida a que la víctima se encontraba parada sobre la calzada de tránsito automotor, no fue demostrada. Lo que sí se acreditó fue que el ofendido estaba sobre la berma, por fuera de la calzada, y que fue el conductor del furgón el que realizó una maniobra para esquivar una sombra, hizo movimiento hacia el interior de la berma y atropelló a SERNA COLORADO.
Así lo ratificaron los testigos de cargo. Adujo que al observar el croquis se puede entender que el metro y veinte centímetros de ancho de la berma o cuneta a que se refiere la defensa, no corresponde al costado donde ocurrió el accidente, pues, en dicho punto la berma tiene 1.70 metros, es decir, la defensa alude situaciones que no se ajustan al caso.
Explicó que al momento del accidente la víctima tenía calidad de peatón y ocupaba legalmente en la berma, además, dicha presencia obedecía a una situación de fuerza mayor, cual era que la motocicleta en que se movilizaba se le había descompuesto. Por demás, considera que el apelante tergiversa lo dicho por el perito que presentó en el juicio oral y, por tanto, no tiene fuerza para desvirtuar el fallo condenatorio.
Consideraciones de la Sala 1.- Competencia Esta corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico Vistos los antecedentes procesales, así como las alegaciones del apelante y su contraparte, la Sala califica la naturaleza del problema a resolver como factico-probatorio.
En ese orden, el deber del Tribunal se remite a la profundización del estudio probatorio para establecer sí se logró afectar la presunción de inocencia que ampara al procesado y crear convencimiento de responsabilidad más allá de la duda razonable o sí, por el contrario, persisten dudas que deben resolverse a favor del acusado. 3. Discusión Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria se requiere que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo acerca de la existencia de la conducta punible sino de la responsabilidad del acusado.
La convicción de la que se habla, debe fundarse en pruebas legal y oportunamente aportadas durante el juicio. En el caso objeto de juicio la verdad o conocimiento que se debe reconstruir se refiere a un acontecimiento materialmente cierto. Es decir, a un accidente de tránsito acaecido el 12 diciembre de 2017 a eso las 6:30 o 6:40 p.m., en la vía que conecta los municipios de Montenegro y Quimbaya.
En dicho momento y lugar IVÁN CARDONA RAMÍREZ conducía un camión tipo turbo de placa WOV-697 y atropelló a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, persona que se había estacionado a un lado de la carretera para reparar la motocicleta en que se transportaba. Junto a SERNA COLORADO estaban otras personas que no sufrieron ningún tipo de daño. Las consecuencias definitivas de las lesiones sufridas por el atropellado las describió medicina legal diciendo que se trata de 150 días de incapacidad laboral, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y trastorno de estrés post traumático - depresivo que corresponde a perturbación de carácter permanente.
El debate que promueve el apelante no se refiere a la materialidad de los hechos o a sus consecuencias sino a la responsabilidad del conductor del camión. Contrario a lo que concluyó el juez a quo, el defensor del procesado considera que el actuar de su defendido fue prudente, diligente y ajustado a las reglas de tránsito. En su criterio, el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima, pues, al momento en que pasaba el camión, estaba sobre la calzada destinada al tráfico de automotores.
Dicha tesis, por supuesto, es contraria a lo sostenido por la fiscalía que formuló la acusación. Para el acusador, el hecho se generó por falta del cuidado del conductor del camión, visto que ingresó el vehículo hasta la berma en que se encontraba el peatón. Para resolver la controversia la Sala examinará las pruebas a la luz de las normas que rigen las actividades de tránsito automotor, así como aquellas que tipifican el delito de lesiones personales culposas.
Para iniciar el trabajo recordemos el marco normativo instituido por el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, que, en su artículo 55, fija el deber básico de los intervinientes en actividades de circulación automotor, así: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Por su parte, el artículo 65 ibídem, señala “Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos”.
Seguidamente, el artículo 76, numeral segundo, literal A, establece que está prohibido estacionar “En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce”. Y el artículo 77, señala: “En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro.
Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.” Paralelamente, veamos el material probatorio allegado durante el juicio. Las pruebas traídas para solucionar el caso son básicamente testimoniales. Un primer grupo de deponentes está conformado por quienes presenciaron los hechos de manera directa, otro por el agente de tránsito que atendió el siniestro y por el perito que citó la defensa y, un tercero, por el testimonio rendido por el acusado.
Como testigos directos comparecieron y declararon las siguientes personas: 1) JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, víctima, señaló que el 12 de diciembre de 2017 a eso de las 6:30 de la tarde, en la vía entre Montenegro y Quimbaya, fue arrollado por un camión, en momentos que arreglaba su motocicleta, sobre la cuneta derecha de la vía de tránsito. Junto a él estaban su hermano, el señor HERNANDO EVELIO DURANGO y la esposa de aquel.
La moto se había apagado y, por dicho motivo, la empujaron algunos metros adelante, para dejarla parqueada sobre la berma. El camión tipo turbo pasó y lo golpeó a pesar de encontrarse un metro más allá de la línea que demarca la calzada de tránsito. Explicó que no había puesto señales de alerta porque no estaba obstruyendo la vía y desconoce porqué el autor del croquis señaló como una de las hipótesis del accidente, que él, como víctima, estaba parado sobre la vía. Insistió en que al momento de recibir el golpe estaba sobre la cuneta y, después de impacto, su cuerpo quedó aún más allá de la zanja. 2) HERNANDO EVELIO DURANGO ABREU adujo que es mecánico de motos en Montenegro y para el 12 de diciembre de 2017, a eso de las 06:30 de la tarde, iba en compañía de su esposa por la vía de Quimbaya a Montenegro.
Entonces vio una moto en la berma y dos personas intentando prendarla. Paró y fue a auxiliar a los varados. Su moto quedó cerca de la cuneta y la de la víctima estaba en la misma posición, es decir, después de la línea blanca pero antes de meterse a la zanja. Cuando estaban arreglando el rodante un camión alcanzó a invadir la berma y con la parte delantera derecha atropelló al señor SERNA COLORADO; luego, el acusado se bajó a revisar que había pasado, dejando el camión alrededor de metro y medio de la moto.
Señaló que el conductor estaba desorientado y la vía estaba seca, tenía buena visibilidad y era recta. 3) LEIDY JOHANA RIAÑO OSORIO expresó que se desplazaba con su esposo HERNANDO EVELIO DURANGO ABREU, cuando vieron una moto varada en la vía de Quimbaya a Montenegro y se detuvieron para a ver qué pasaba; ello porque DURANGO ABREU es mecánico.
Encontrándose en la cuneta, revisando la moto, se registró el accidente. Cree que el conductor iba entretenido con el celular, pues, cuando se bajó del camión tenía el teléfono en su mano. Señaló que eran aproximadamente entre las 6:30 o 7:00 pm, que se veía normal y donde estaban es una recta. Afirmó que cuando el camión atropelló a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, aquel estaba de espalda a la vía y, luego del golpe, quedó sobre la cuneta.
La moto de la víctima no tenía direccionales prendidas, pero la de su esposo sí. El furgón se metió a la cuneta en el punto donde se encontraban ellos, más adelante salió hacia la vía. Cuando se bajó del camión, el conductor ni siquiera sabía qué había pasado. 4) YEISON ANTONIO SERNA COLORADO dijo ser hermano de la víctima y que se encontraba en el lugar de los hechos.
Señaló que el suceso ocurrió a eso de las 6:30 pm, en una parte de la vía conocida como el plan del Guayabo, que es una recta sin obstáculos que impidan la visibilidad. Que estaban alrededor de dos metros dentro de la berma, el furgón golpeó a su hermano con la parte delantera derecha. El ahora acusado llevaba el teléfono celular en la mano, luego del golpe se bajó del carro y no sabía lo que había ocurrido.
La víctima quedó tirada sobre la berma. Los testigos técnicos o peritos fueron: 1) MAURICIO LOPEZ GALVIS, patrullero Policía Nacional que, como agente de tránsito, atendió el siniestro. Señaló que para la época de los hechos trabajaba en la vía de Armenia – Quimbaya. Aclaró que el croquis del accidente lo hizo su compañero, intendente ARRUBLA.
Lo que hizo él fue la inspección del lugar y la fijación fotográfica. Así constató que el camión impactó a la víctima y quedó parado unos metros más adelante. La vía estaba debidamente señalizada: Se trata de una recta donde la calzada de tránsito está demarcada con una línea blanca, lo mismo que la berma, y hay una línea central de color amarillo.
El ancho total de la calle es de 40 metros. El carril de tránsito en sentido Montenegro - Quimbaya tiene 5,20 metros y la berma 1,20. Aseguró que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se consignó como hipótesis de accidente atribuible al conductor del camión la causal 157, denominada “no estar pendiente de la vía”, y para el peatón se indicó la hipótesis 407 relacionada con que estaba parado sobre la ruta.
Agregó que el peatón no quedó dibujado en el croquis porque en el momento de elaboración le estaban prestado primeros auxilios. Con este testigo se incorporaron a juicio el Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 y el Informe Fotográfico de Accidente de Tránsito. 2) ALEJANDRO UMAÑA GARIBELLO, perito de la defensa. Después de indicar que es ingeniero mecánico, técnico forense y master en reconstrucción de accidentes de tráfico, explicó que el dibujo realizado por la autoridad de tránsito no es compatible con el diagrama real del lugar del accidente de tránsito; además, no era posible determinar la ubicación del cuerpo de la víctima respecto a la posición final del camión. Describió que el hecho se presentó en el carril donde transitaba el furgón y que, posiblemente, la víctima se encontraba parada sobre el mismo.
Acotó que el conductor del camión no percibió riesgo alguno sobre la vía y no tuvo obstáculos o limitaciones visuales, por tanto, si el peatón hubiera estado en la berma el golpe también lo habría recibido la moto que estaba estacionada en ese lugar. Asimismo, el cuerpo de la víctima hubiera quedado en la zona verde o encima de la cuneta.
Reiteró que sus apreciaciones son solo aproximaciones, pues, el caso admite diversidad de interpretaciones o hipótesis. En realidad, se desconoce el sitio inicial y final del siniestro. Su tesis se basa en estudio de fotografías y lesiones vistas en la víctima. El testigo acusado, IVAN CARDONA RAMÍREZ, dijo que el día del accidente viajaba hacia Alcalá e iba con poca carga.
La carretera estaba oscura y, al salir de una curva, vio una sombra y, aunque trató de “sacar el juste”, sintió un golpe y paró a mirar lo sucedido y a ayudar a la persona que estaba en el piso. Aseguró que no golpeó de frente a ninguna persona o moto, y que en el momento del suceso viajaba en compañía de un ayudante. Su vehículo no sufrió o evidenció golpe alguno. En principio, aseguró que no es cierto que les hubiese dicho a los investigadores que “vio una sombra tanqueando una moto y que le pegó en el hombro a una persona con el espejo”.
Mas tarde dijo que no recordaba dicho detalle. Con el acusado se introdujeron fotografías tomadas el día del suceso. Bien. Visto el contenido de las pruebas testimoniales, el tema a resolver se contrae a determinar, en primer término, cuál de los actores generó el factor preponderante para la producción del resultado. Si la acción corresponde al conductor del camión, la responsabilidad penal objetiva se debe endilgar a él, pero, si la acción determinante fue de la víctima, hay que absolver al procesado sin necesidad de más elucubraciones.
Ciertamente, si la acción peligrosa o riesgosa fue de la víctima, no habría nexo causal ni relación de riesgos entre el procesado y el resultado antijurídico. En el primer caso, es decir, si lo que se logra establecer es que la acción que produjo el resultado fue la del conductor del camión, el debate asciende al campo de la responsabilidad subjetiva o culpabilidad.
En efecto, el artículo noveno (9) del Código Penal, en su inciso primero (1) prescribe: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Y el artículo 23 habla de la culpabilidad y del deber objetivo de cuidado: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Lo anterior se traduce en que el vínculo causal por sí solo no hace que el procesado responda penalmente, pues, es necesario que el resultado se pueda imputar a la persona desde el punto de vista valorativo. El nexo de casualidad integra la parte objetiva del delito; más allá de él es necesario establecer la responsabilidad personal o culpabilidad del actor a través del análisis sobre criterios jurídicos tales como: El deber objetivo de cuidado, el principio de confianza, la creación del riesgo desaprobado, las culpas concurrentes, etc.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado Nº 38860, recordó el pronunciamiento del 11 de mayo de 2005, proferido dentro del proceso con radicado 22511, y precisó: … Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arriesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.
Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, esta última superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.
De acuerdo a lo anterior, la discusión necesaria para establecer tanto el nexo de causalidad necesario para determinar la responsabilidad objetiva, como la infracción al deber objetivo de cuidado necesaria para establecer la responsabilidad personal, supera el mero debate sobre ubicación de la víctima en la berma o sobre la calzada de tránsito automotor.
Lo que corresponde establecer es cuál de los comportamientos fue la razón del resultado reprochable. En ese contexto y de acuerdo a lo dicho por los testigos presenciales se tendría como hipótesis de partida, que fue la conducta desplegada por el conductor del camión la generadora del siniestro. Ello porque no hay duda respecto a que era aquel quien realizaba la actividad peligrosa.
La hipótesis sobre responsabilidad objetiva del conductor del camión se ve alentada por el hecho indiscutible que la víctima sufrió lesiones cuya causa fue el impacto que el camión le propinó a su cuerpo. De ello no hay duda porque las evidencias medico legales lo describen con perfección y los testigos, incluido el procesado, coinciden en que la causa de tal detrimento fue el paso del camión por el lugar donde se encontraba la víctima.
Esta primera teoría, sin embargo, no tiene fuerza persuasiva frente a la necesidad de determinar si fue el conductor del camión el que faltó al deber objetivo de cuidado. Si bien IVAN CARDONA RAMÍREZ era el primer llamado a evitar el accidente y a proteger a los usuarios de la vía, porque como ejecutor de la actividad riesgosa tenía el deber de proteger, cuidar y evitar cualquier daño, no puede desecharse de plano la posibilidad de culpa en la propia víctima, pues, su presencia en lugar implicaba, por si misma, la creación de una situación riesgosa.
Ciertamente, la tesis defensiva, referida a que la víctima en forma imprudente invadió el carril del vehículo, es digna de atención si se tiene en cuenta que se trataba de una vía angosta y muy concurrida, donde no se ubicó señal alguna de advertencia, como era obligación hacerlo por parte del conductor varado, y donde el lesionado estaba concentrado en la reparación de su motocicleta y seguramente descuidado del riesgo que su presencia creaba en el lugar.
Ahora, si bien se entiende el motivo de fuerza mayor por el que la motocicleta del victimado, así como la del mecánico que lo auxiliaba, estaban sobre la berma, no se encuentra explicación plausible sobre el porqué dichos aparatos no fueron afectados por el camión que supuestamente invadió el espacio hasta golpear al motero varado. El buen clima y el buen estado de la vía, certificados tanto por los testigos de cargo como por los de descargo, puede valorarse a favor y en contra de las teorías esbozadas hasta el momento.
De verdad, el conductor del camión podía visualizar cualquier obstáculo sobre la vía, prever y evitar cualquier accidente, ello, sin embargo, no puede interpretarse en su contra diciendo que si no vio el peligro fue por descuido, porque, perfectamente podría significar que no vio ningún peligro y que el motero ofendido fue el que sorprendió al camionero con una salida inesperada hacia la vía. En fin, ninguna de las hipótesis presentadas por las partes tiende a confirmarse.
Hasta aquí no es posible asegurar que fue el conductor del camión el que descuido su actividad y se salió de la calzada de tránsito o que fue el ofendido quien sorprendió al camionero con su presencia sorpresiva en la vía de tráfico. El relato del acusado no alcanza para desmentir la teoría defensiva. Inicialmente, IVAN CARDONA RAMÍREZ afirmó que vio cuatro sombras en el costado de la vía, inclusive, vio que alguno estaba inyectado gasolina a una motocicleta.
Mas tarde aseveró que solo se percató de una sombra y de un golpe con el espejo derecho del carro. En alguna parte dijo que al ver la sombra trató de sacarle “el juste”. Ello tiene lógica, pues, el estado del tiempo y de la vía permitían advertir la presencia del ofendido y de sus acompañantes, incluso, prever si alguno estaba dentro de la calzada de tráfico.
Sin embargo, como se dijo antes, se trata de observaciones que permiten interpretaciones diversas, a favor o en contra del acusado. Así mismo, la confirmación que el golpe contra JOSE JIMY SERNA COLORADO se hubiese propinado con el costado delantero derecho del camión, tal como lo ilustró el perito traído por la defensa, y que las huellas físicas sobre el cuerpo del ofendido fueran compatibles con lesiones personales ubicadas en la parte superior del cuerpo: Contusión en el brazo derecho, limitación del movimiento de la pierna derecha, trauma craneoencefálico, fractura de escápula derecha, fractura de hueso ilíaco derecho, múltiples fracturas costales derechas con hemo -neumotórax derecho secundario, hematomas y excoriaciones, no esclarecen el tema que se trata de elucidar, referido a quién faltó al deber objetivo de cuidado de manera eficiente para causar el resultado antijurídico.
Lo máximo que alcanza a determinar la Sala es que el rodante golpeó el cuerpo de la víctima con su parte derecha delantera. Tal observación deviene de la observación de las evidencias materiales y de la versión ofrecida por los testigos presenciales. Nada de eso, sin embargo, esclarece si el camión ingresó a la berma. La posición final del camión, así como de las motocicletas y del cuerpo del ofendido, no generan convicción sobre la dinámica del suceso.
Si bien el camión quedó fuera de la berma, nada desdice que pudiera haber entrado y salido; el hecho que las motos no hubiesen sido golpeadas por el camión no desmiente que el rodante no haya entrado a la berma, y la posición final del ofendido no puede tenerse como señal de nada porque se refiere a momentos en que se encontraba sobre una camilla recibiendo primeros auxilios.
Aunque los testimonios de LEIDY JOHANA RIAÑO OSORIO y YEISON ANTONIO SERNA COLORADO fueron coherentes, espontáneos y creíbles al referir que se encontraban con JOSÉ JIMY SERNA COLORADO en la cuneta de la carretera cuando sucedió el impacto y, además, que no exteriorizaron ánimo alguno de perjudicar al acusado, su versión no vence la posibilidad que sostiene la defensa en cuanto a que a última hora JOSÉ YIMY hubiese entrado a la calzada de tránsito, al fin y al cabo, es más fácil que una persona se mueva de un lado a otro a que lo haga un camión que pesa varias toneladas.
Lo mismo acontece con el testimonio de YEISON ANTONIO SERNA COLORADO, quien expuso que el impacto se dio de forma sorpresiva cuando se encontraban en la cuneta de la carretera arreglando la moto de su hermano, quien estaba dentro del andén. Tampoco este testigo desdice la posibilidad de que su hermano YIMI haya invadido la vía del camión, pues, tratándose de una vía sumamente estrecha el pasar de un lado a otro ocurre en fracciones mínimas de tiempo Ahora, IVÁN CARDONA RAMÍREZ, adujo que vio una sombra en la vía, lo que permite colegir que lo hizo con la percepción frontal, por tanto, su versión puede reclamar eco perfecto con la versión de que el peatón salió repentinamente, pues, la visión delantera le permitía avistar perfectamente lo que había por delante.
Si la tesis de la defensa tiene eco en varios detalles probatorios, alcanza, por lo menos, a generar duda y, por tanto, a hacer inviable la posibilidad de una sentencia condenatoria. Ciertamente, la corroboración que la tesis defensiva parece encontrar en algunos medios de prueba, debilita la hipótesis acusatoria centrada en que el procesado se descuidó de la maniobrabilidad del vehículo y en un movimiento mal hecho ingresó a la berma y golpeó a JOSE JIMY SERNA COLORADO.
Por otra parte, el decir del perito, en cuanto a que, si la turbo hubiera entrado a la berma una de las motos, por lo menos, se hubiera caído e incluso también se presentarían lesiones al acompañante del ofendido, es una observación muy lógica, que, para ser desechada, amerita una mínima explicación. Decir que el ingreso del camión fue apenas el necesario para golpear a SERNA COLORADO es factible pero no alcanza a sostenerse argumentando que no se trató de una salida total sino de un quiebre sutil de dirección ejecutado por distracción o negligencia, pues, un camión de medianas dimensiones difícilmente hace dicho tipo de maniobras sin causar mayores estragos.
En suma, a pesar que la experticia presentada por la defensa no es elemento contundente para dar por probada la teoría de la defensa en cuanto a la culpa de la víctima por atravesarse al camión y que el estudio probatorio defensivo fue fragmentario, sus conclusiones no pueden desatenderse porque la teoría contraria es probatoriamente débil y en varias partes contraria a la lógica elemental.
El croquis policial, en cuanto consigna que la víctima se encontraba en la vía, puede no convencer pero genera dudas, máxime cuando los policiales no atinaron a fijar una solo hipótesis sobre el accidente y se inclinaron por señalar dos cosas: 1) Accidente atribuible al conductor del camión la causal 157, denominada “no estar pendiente de la vía”, y 2) Para el peatón se indicó la hipótesis 407 relacionada con que estaba parado sobre la ruta.
Así entonces, el argumento central de acusación, cual fue que el accidente ocurrió porque el conductor del camión se salió de vía e invadió la berma donde se encontraba el peatón, no logra sostenerse con la plenitud suficiente para sustentar la responsabilización personal del procesado. La teoría y el trabajo de la fiscalía no pasa de la demostración de la responsabilidad objetiva.
La posibilidad de que víctima infringiese normas de tránsito como las referidas a la obligación de señalizar su presencia en la vía, y con ello crear el riesgo que se materializó como un daño contra su integridad personal no fue debidamente descartada y, por tanto, subsiste como posible causa determinante del siniestro. Sin posibilidades de esclarecer el suceso en todo su contenido dinámico y en sus consecuencias jurídicas la Sala no encuentra posibilidad diferente a la de aplicar el principio de prevalencia de la presunción de inocencia o in dubio pro reo.
Decisión Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada y ABSOLVERÁ a IVÁN CARDONA RAMIREZ del delito de lesiones personales culposas de las que se tuvo como víctima a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío y, en consecuencia, ABSOLVER a IVÁN CARDONA RAMIREZ del delito de lesiones personales culposas de las que se tuvo como víctima a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso) JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (18-2)