Temas: LESIONES PERSONALES CULPOSAS - Insuficiencia probatoria para atribuir con certeza la conducción responsable de la motocicleta y, por ende, para imputar culpa penal más allá de la duda razonable / PRUEBA - Contradicciones entre el croquis policial, las fotografías, los daños materiales y las declaraciones que impiden reconstruir con fiabilidad la dinámica del siniestro / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la fiscalía acreditar la autoría; la persistencia de incertidumbres beneficia al procesado e impide la condena Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve la apelación del representante de las víctimas contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por hechos de lesiones personales culposas tras un accidente de tránsito.
El problema jurídico consiste en determinar si existe prueba suficiente para identificar, con el estándar penal de certeza, a la persona que conducía la motocicleta que impactó a las víctimas y si su conducta configuró una infracción al deber objetivo de cuidado. Al valorar el acervo probatorio —declaraciones de las víctimas, croquis y registro fotográfico policial, peritajes médico-legales y testimonios de defensa— la Sala encuentra inconsistencias relevantes: la posición final de los vehículos y la naturaleza de los daños no coinciden entre testimonios y material gráfico, el autor del croquis ofrece explicaciones no sustentadas y no se verificó plenamente la identidad del conductor que ocupaba la moto señalada; además, la hipótesis defensiva de que la otra moto omitió un pare resulta plausible y cuenta con testigos que la refuerzan.
Ante la imposibilidad de reconstruir la dinámica del choque con la certeza requerida y siendo la carga probatoria de la fiscalía, la Sala concluye que persiste una duda insuperable y aplica los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, confirmando la absolución. Fuentes: artículos 34 y 381 de la Ley 906 de 2004; artículos 9, 12, 23, 94 y 101 de la Ley 599 de 2000; artículo 2356 del Código Civil.
Armenia, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 001 60 00 059 2016 00764 Delito: Lesiones personales culposas Acusado: Ana María López Bonilla Aprobado Según Acta No. 033 de la fecha Lectura de sentencia: trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 8:00 a.m. Asunto Con la presente sentencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia Quindío La sentencia recurrida absolvió a ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA, persona acusada y procesada por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.
Hechos Se dice que el 13 de mayo de 2016, a eso de las 6:30 p.m., en la calle 22 No 33-11, vía pública del barrio las Américas de Armenia Quindío, ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA conducía la motocicleta marca YAMAHA de placa KIA-08C. Al parecer, por no guardar las distancias previstas en el Código Nacional de Tránsito, articulo 121, impactó por la parte trasera a la motocicleta de placa MDJ-41B, conducida por JOSÉ REINALDO VARGAS y ocupada también, en calidad de parrillera, por ERIKA ÁLZATE GARCÍA. JOSÉ REINALDO VARGAS y ERIKA ÁLZATE GARCÍA sufrieron lesiones cuyas consecuencias definitivas, establecidas por medicina legal, fueron las siguientes: ERIKA ÁLZATE GARCÍA: incapacidad médico legal de 95 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional en miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
REINALDO LÓPEZ ESCUDERO: Edema e hinchazón del tobillo izquierdo, con movilidad conservada e incapacidad médico legal de ocho (8) días, sin secuelas. Actuación procesal El asunto se tramitó por el procedimiento penal especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017. La acusación contra ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA fue como autora a título de culpa del delito de lesiones personales consagrado en los artículos 111, 112 incisos primero y tercero, 113 inciso segundo y 114 inciso segundo del Código Penal.El traslado del escrito de acusación se cumplió el once (11) de mayo de 2021.
La acusada no aceptó cargos. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. La audiencia concentrada se llevó a cabo el cuatro (4) de noviembre de 2021, se reconocieron como víctimas a ERIKA ÁLZATE GARCÍA y a JOSÉ REINALDO VARGAS LÓPEZ, y se escucharon solicitudes probatorias.
El juicio oral se cumplió en audiencia del catorce (14) de junio de 2023. Ahí se escucharon alegatos y se anunció sentido de fallo absolutorio. Sentencia de primera instancia El juez presentó dijo que no halló probada más allá de toda duda (Artículo 381 C.P.P.) la responsabilidad penal de la procesada y la absolvió. Precisó que las pruebas practicadas en juicio no permitieron elucidar lo sucedido.
No se probó que la acusada fuese la causante del accidente. Es decir, la fiscalía no logró acreditar la relación de la procesada con los hechos materia de juicio. Recurso de apelación El representante de las víctimas impugnó el fallo señalando que se desconoció la presunción de culpa por realización de actividades peligrosas, instituida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Para el apelante no hay duda respecto a que la procesada era la conductora de la motocicleta. Considera que hubo indebida valoración probatoria, pues, el juzgador no tuvo en cuenta que los testimonios de los legistas y del agente de tránsito corroboraron las declaraciones de las víctimas y los contenidos del croquis del accidente y de los dictámenes médico legales.
Cree que se omitió la valoración de pruebas demostrativas de la violación al deber objetivo de cuidado e insistió en que las victimas deben ser indemnizadas. Adujó que existen hechos probados tales como: La ejecución de una actividad riesgosa, y las lesiones y secuelas permanentes dictaminas por medicina legal. También señaló que hubo violación del principio de unidad de la prueba, y resaltó que el informe policial sobre accidentes de tránsito y el croquis de la escena demuestran la responsabilidad de la acusada.
Cuestionó que el juez no considerara la posible falsedad del testimonio de la acusada. Dijo que un fallo justo habría dictaminado culpa compartida, y criticó que no se tuviera en cuenta las secuelas permanentes que sufrió la víctima. En fin, solicitó que se revoque la absolución y que se condene a la procesada. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico Dado que la sentencia absolutoria apelada se fundamentó en la persistencia del estado duda respecto a si la acusada iba conduciendo la motocicleta que chocó con la que viajaban los querellantes, la Sala auscultará las pruebas en orden a establecer, en primera lugar, la existencia de evidencias que se refieran a ANA MARIA LOPEZ BONILLA como conductora de dicha moto (Incluyendo el estudio de su testimonio para determinar su credibilidad y exactitud) y, eventualmente, para determinar y resolver uno a uno los puntos objeto de queja por parte del recurrente, es decir: 1) Prevalencia de la presunción de culpa por realización de actividades peligrosas; 2) Violación al deber objetivo de cuidado por ejecución de actividad riesgosa y 3) Posibilidad de aplicación del criterio de culpa compartida En el orden anotado, se atenderá la petición de valoración integral de las pruebas, correlacionando lo dicho por los legistas, por el agente de tránsito y por las víctimas, con el croquis del accidente y con los dictámenes médico legales Sobre indemnización de perjuicios en favor de las víctimas no se tratará de fondo, porque ello hace parte de eventual trámite futuro del incidente de reparación integral. 3.
Estudio específico De acuerdo con lo establecido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria es indispensable que las pruebas legítimamente allegadas lleven al juzgador al conocimiento más allá de toda duda, no solo acerca de la existencia material de la conducta, sino de la responsabilidad de la persona involucrada.
Tomando el caso específico, la Sala encuentra que la acusación fue por conductas descritas en el Título I, Capítulo III, artículos 111, 112 - incisos primero y tercero -, 113 - inciso segundo - y 114 - inciso segundo - del Código Penal; teniéndose como consecuencias más graves las sufridas por ERIKA ALZATE GARCÍA, consistentes en 95 días de incapacidad médico legal, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional en miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Resumen de contenidos probatorios El material probatorio es básicamente testimonial, pues, sin contar los dictámenes médico legales de lesiones, los aportes probatorios de carácter técnico se reducen a un dibujo o croquis policivo carente de detalles y de explicaciones claras. Como testigos directos de cargos se tiene a los ocupantes de la moto accidentada: JOSÉ REINALDO VARGAS LÓPEZ, conductor y víctima, juró que el 13 de mayo de 2016 a las 6:30 p.m. tuvo un accidente de tránsito junto con su esposa.
El hecho ocurrió sobre la avenida las Américas, cuando iba hacia su casa, pasando por los barrios La Patria y Corbones. La moto que conducía, una AKT 125, estaba en buen estado de funcionamiento, había buena visibilidad y transitaba despacio. Iba lento porque llevaba a su esposa y acababa de pasar un reductor de velocidad. No vio la moto que los golpeó, solo escuchó que su esposa dijo “amor esa muchacha nos va a estrellar”.
No recuerda si al lugar acudieron agentes de tránsito, pero sí que llegó una ambulancia y los trasladó al hospital. Cuenta que al hospital llegó un joven a decirle que arreglaran las cosas, que él era el dueño de la moto. El proponente del arreglo no correspondía a un joven que vio en el lugar del suceso (posiblemente relacionado con el accidente).
Respecto a los daños de su motocicleta dijo: “Todo el lateral izquierdo quedó jodido”. Y sobre la suerte de su compañera anotó: “ella quedó en el andén bajando a mano derecha, porque con el talón donde uno se apoya, ella rastrillo el andén hay para poder y así quedó, porque ella no se cayó ” Precisó que su esposa quedó lesionada en tibia y peroné y, al ser indagado de ¿por qué sabía que quien conducía la otra moto era una mujer, si él no miró hacia atrás? Añadió: “porque en el momento ella venia con otro chico, y el chico estaba asustado y yo le iba a pegar, y ella me dijo porque le va a pegar si él no venía manejando, venía manejando era yo ” además, su esposa la observó Dijo no saber a qué velocidad iba él, ni la velocidad a la que iba la motocicleta que los impactó. Señaló a la procesada como la persona que los accidentó y considera que el suceso ocurrió por no guardar la distancia debida entre vehículos.
Por su parte, la testigo ERIKA ÁLZATE GARCÍA, también víctima, expresó que el 13 de mayo de 2016 como a las 6:30 p.m. tuvo un accidente de tránsito, cuando viajaba como pasajera en una motocicleta conducida por su esposo. Detalló que venían por la avenida las Américas, mirando hacia todos los lados. Al ver hacia atrás observó a una mujer conduciendo una motocicleta de manera muy cercana, como a un metro de distancia. Le avisó a su esposo e inmediatamente sintieron el impacto y la moto cayó. Su pie quedó triturado por el pavimento.
La vía estaba en buenas condiciones y la visibilidad era buena. Percibió que la mujer venia maniobrando la moto, que viajaba rápido y que el choque fue después del separador. La mujer llevaba un chico como pasajero. Reitero que ella y su esposo iban despacio, mientras la otra motociclista transitaba muy rápido. Después de la colisión quedó en el suelo, en shock, se desmayó y no recuerda más, sino que entró a urgencias.
Señaló a la enjuiciada como la persona que los accidentó Como testigos indirectos se escuchó a: ARSENIO HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia Quindío, quien manifestó que para el día de los hechos se encontraba en el centro de la ciudad, se dirigió al barrio las Américas y encontró un siniestro vial con tres (3) personas.
El suceso había ocurrido a eso de las 6:30 p.m., y fue él quien realizó el informe IPAD y el croquis. Dijo que en el formato de víctimas quedo registrado el nombre del conductor de la motocicleta de los querellantes, es decir, de REINALDO VARGAS, quien viajaba con su esposa ERIKA ÁLZATE GARCÍA como parrillera. Asimismo, el nombre de la indiciada.
Explicó que, según el croquis elaborado por el, la vía es de doble calzada en sentido oriente - occidente y corresponde a la intersección de la carrera 22 con la calle 33. La motocicleta de los querellantes quedó dibujada al lado derecho de la vía, parada y en sentido contrario a aquel en que supuestamente se desplazaba, mientras la otra quedo en el suelo, al lado izquierdo del separador.
Había buena visibilidad y la vía estaba en buen estado, sin semáforos. Cuando se le indagó por qué concluyó que la procesada era la responsable, señalo: “yo llego a la conclusión de la de la indiciada por el manejo que se le dan a la dirección vial que llevaban los vehículos en el momento”. A la pregunta de cómo encontró la moto que señala como No Uno (Querellantes), contestó: “La motocicleta número uno la encontré en el piso lateral, parte izquierda”.
Con punto de impacto en la parte trasera y que ambas motos llevaban el mismo sentido vial. Expreso que por ser zona urbana la velocidad máxima es de 30 km/hora, refirió que ambas motos llevaban el mismo sentido vial. Contó que cuando llegó al lugar las personas habían sido trasladadas a la clínica de Café, a donde se dirigió. Aclaró que no pudo establecer si los vehículos fueron movidos.
De lo que vio dejó constancia fotográfica contenida en un álbum con 19 fotografías que se expusieron en la audiencia de juicio. Dijo que la causa probable fue por no mantener la distancia de seguridad, es decir, la procesada iba demasiado cerca al vehículo No 1. Adicionó que se verificó los documentos de ambos vehículos, y constató que tenían SOAT vigente.
El bosquejo topográfico (croquis) y el registro fotográfico se incorporaron al plenario como pruebas documentales. A la pregunta de si se habían presentado maniobras peligrosas por parte de los conductores, respondió: “según el hecho maniobras peligrosas, no señor” y que la hipótesis fue no mantener las distancias de seguridad porque es una intersección. Al contrainterrogatorio indicó que la moto Uno quedó en el sentido occidente oriente, al otro lado de la calzada.
A la pregunta ¿es posible que la colisión permitiera que la moto Uno quedara en sentido contrario de la vía y de pie? Respondió: “Si, si es posible”. El testigo HERNANDO VILLANUEVA GALVIS, servidor del CTI de fiscalías, no reportó más sino su calidad de encargado de entrevistar a las víctimas o querellantes en tiempo posterior al suceso. JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que realizó valoración a ERIKA ÁLZATE GARCÍA y emitió un informe pericial de clínica forense.
Al exponer sus conclusiones, expresó: “al examen presenta lesiones actuales consistentes con relato de los hechos, mecanismo causal de lesión contundente, incapacidad médico legal de 95 días definitiva, secuelas medico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional en miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente ” El informe de clínica forense se incorporó debidamente al plenario.
REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que realizó valoración médico legal al señor JOSÉ REINALDO VARGAS y concluyó: “ edema con hinchazón del tobillo izquierdo con movilidad conservada, la lesión era consistente con el relato de los hechos de la persona examinada, incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas al momento del examen ” También valoró a ERIKA ÁLZATE GARCÍA, el 20 de mayo de 2016, encontrando escoriaciones en codo derecho, parte externa del pie derecho y pierna izquierda, esta última inmovilizada con férula, y concluyó: “Lesiones consistentes en el relato de los hechos incapacidad médico legal provisional de 95 días” Dijo que para determinar la incapacidad tuvo en cuenta la historia clínica.
La historia clínica fue aportada por la persona que asistió a la valoración. Los testigos de la defensa fueron los siguientes: JAIME ALBERTO TORRES GALLEGO, conductor de empresas públicas de Armenia. Dijo conocer a la procesada porque es muy amigo de su hermano, y manifestó que para el 13 de mayo de 2016 observó un accidente de tránsito, desde la panadería ubicada en la esquina que forman la calle 22 y la carrera 32.
El suceso tuvo lugar después de las seis de la tarde. Al prestar auxilio a los lesionados percató que ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA iba acompañada por un hombre que la dejo tirada y se fue. Refirió que el accidente ocurrió frente de la panadería, calzada contraria, es decir, por la avenida las Américas en dirección al San José. Asevera que ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA iba de parrillera.
Preguntado por la distancia desde la que observó el suceso, respondió: “a media cuadra”. Dijo no usar lentes, ni tener dificultades visuales, que la visibilidad era buena y que aún estaba de día. Puntualizó que la moto en que se desplazaba la enjuiciada venia de sur a norte, por la avenida las Américas, mientras la moto donde viajaban el hombre y la mujer que salieron golpeados, salía hacia las Américas por el lado que queda el “Súper-inter”, es decir, por la vía que va de la Patria hacia el San José. Los que salieron golpeados venían con bolsas de mercado y no hicieron el pare; como en lugar había un carro estacionado, su moto dio la curva muy abierta y, como en ese momento pasaba la moto en la que iba la ahora procesada, recibieron un golpe por parte trasera.
Aseguró que el conductor de la moto que fue golpeada, la levantó, corrió a la señora, y puso la moto hacia el otro lado, es decir, de norte a sur, hacia el San José. Adujo no tener presente las características de la persona que iba conduciendo la moto donde se transportaba ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA. A la pregunta de si las motos iban en el mismo sentido, contestó: “no.… yo estoy sentado en la panadería y miró y es que veo que sale la moto así y el impacto”.
Indicó que la procesada no tiene motocicleta. Reiteró que el accidente fue al frente de donde él estaba y que observó cómo el señor de la otra moto, levantó a la señora y movió la moto. A preguntas complementarias del juez, explicó que el vehículo No 1 subía por la carrera 33 a salir a la calle 22 pero no hizo el pare, y por eso fue la colisión. Luego de la colisión, la moto No 1 fue movida por su conductor El testigo WILLIAM GÓMEZ OSORIO, conductor de taxi, juró que presenció un accidente en el barrio las Américas.
Entonces estaba de servicio y subía por el barrio la Patria en dirección al San José. Delante de él iba una pareja de una moto, y de la calle que sale de las Américas salió otra pareja en otra moto. La señora iba con varias bolsas de mercado y se chocaron. A la señora como que se le cayó algo y perdió la estabilidad el conductor y estrellaron a la pareja que iba delante de él. Para él, el conductor que iba subiendo por la avenida las Américas tenía la vía, mientras la pareja que salía por la vía del supermercado se comió el pare.
Las motos quedaron en medio de la vía, él se bajó del taxi y con otro muchacho ayudó a parar a una muchacha y no volvió a ver al acompañante de ella. Luego observó que las personas que llevaban el mercado: El conductor de la moto ayudó a parar a la señora y se hicieron al otro lado. Indicó que observó cuando el señor movió la moto (la pareja que llevaba las bolsas), explicó que el accidente fue subiendo y la moto la ubico bajando, en el otro carril.
En el contrainterrogatorio añadió que él estaba a unos seis o siete metros de distancia, aclaró que la pareja con las bolsas de mercado salía de la carrera. Él iba por la calle 22, subiendo con prelación de tránsito porque en ese lugar la vía principal es la calle y no la carrera. Respecto al incidente, dijo: “pues el estrellón lo vi, pero yo decirle a donde le pego una moto a la otra, no. la moto que le pegó a la otra fue la que salía del supermercado a la que iba subiendo, a la moto que yo iba detrás de ella”, es decir la que salía de la carrera 33 fue la que golpeo a la que iba por la calle
22. ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA, procesada, adujo que el 13 de mayo de 2016 se desplazaba desde el barrio Universal hacia la academia Fundanza. El desplazamiento lo hacía como parrillera de una motocicleta blanca BWIS de propiedad de su expareja DIEGO SALAZAR. Precisó que su exnovio prestó la motocicleta para que una persona cuyo nombre no recuerda y que es de nacionalidad venezolana, la transportara hasta la academia de baile.
Asegura que la moto donde se transportaban un hombre y una mujer salía de una calle donde hay un supermercado, por las Américas. Al parecer venían del supermercado, pues, al momento de accidente cayeron al piso varias bolsas de mercado. Dice que la moto en que viajaba le quedó encima de la pierna y el joven que la transportaba se desapareció del lugar.
En su auxilio acudieron un muchacho conocido de su hermano y un taxista. Mientras tanto, el otro motociclista levantó su moto y la puso al otro lado de la avenida. Por las lesiones le dieron incapacidad cuyo número de días no recuerda. Al ser contrainterrogada agregó que la visibilidad era buena y que observó perfectamente cuando la otra motocicleta salió por una calle e interfirió el tránsito que ellos llevaban.
Dijo no acordarse de quién presentó los documentos de la moto al agente de tránsito. Reiteró que no se acordaba o que desconocía el nombre de la persona que la transportaba. Dijo tener licencia de conducción desde el año 2013. Discusión: En esta parte se trata de analizar las pruebas para establecer si generan convicción respecto a que la acusada era la persona que conducía la motocicleta en que viajaban las personas que se tienen como víctimas.
Como se verá en el análisis detallado de las pruebas, tanto testimoniales como técnicas, sobre la forma en que ocurrió el accidente, hay dos teorías. La TEORIA ACUSATORIA dice que las dos motocicletas (Uno: víctimas o querellantes) – (Dos: acusada) transitaban por la calle 22 y que al llegar a la intersección con la carrera 33 la moto Dos se acercó imprudentemente por detrás a la moto Uno y la golpeó causando el accidente del que las víctimas salieron lesionadas.
La TEORIA DEFENSIVA asevera que la moto Dos transitaba por la calle 22 con prelación de vía, porque en ese punto de la ciudad dicho beneficio se encuentra invertido, y que de la carrera 33 salió la moto Uno, no hizo el pare que le correspondía, se atravesó en la vía que llevaba la moto Dos y, causó el accidente. Las dos teorías se ofrecieron para determinar cuál de los dos vehículos fue el que ocasionó el accidente, sin embargo, como en este punto se trata de elucidar quien conducía la moto número Dos, la Sala analizará detalles para determinar que teoría es más creíble y, por tanto, establecer si quienes señalan a ANA MARIA LOPEZ BONILLA como la conductora de la moto Dos son creíbles y precisos en su información. Veamos.
Lo no controvertido No hay discusión ni diferencias probatorias respecto a la afirmación de que el 13 de mayo de 2016, a las 6:30 p.m., aproximadamente, en la calle 22 No 33-11, barrio las Américas de Armenia se presentó un accidente de tránsito entre dos motocicletas: La moto presentada con el número Uno (1) de placa MDJ-41B era conducida por JOSÉ REINALDO VARGAS y en ella viajaba como parrillera ERIKA ÁLZATE GARCÍA. En la moto presentada como número Dos (2) también iban dos (2) personas, una de ellas era la procesada ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA.
Tampoco se presenta controversia respecto a las lesiones sufridas por los querellantes, pues, según dictámenes definitivos del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, fueron: Para ERIKA ÁLZATE GARCÍA: “incapacidad médico legal de 95 días definitiva, secuelas medico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional en miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Para José Reinaldo Vargas “ incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas al momento del examen” También la parte objetiva o material del suceso fue cabalmente demostrada. Lo controvertido Respecto a la vía que llevaba cada motocicleta hay diferencias sustanciales. La fiscalía, apoyada con los testimonios de los lesionados JOSÉ REINALDO VARGAS LÓPEZ y ERIKA ALZATE GARCÍA, y con el del agente de tránsito que elaboró el croquis de accidente, asevera que los dos aparatos viajaban por la misma vía y en el mismo sentido.
Al acoger esa teoría, la fiscalía también acoge las aseveraciones de dichos testigos señalando a ANA MARIA LOPEZ BONILLA como conductora de la moto número Dos y afirmando que esa moto golpeó por detrás a la moto Uno. Viendo detalles probatorios se encuentra lo siguiente: La versión policial (Testimonio y croquis) Una primera aseveración del agente de tránsito que elaboró el croquis, señalando a la enjuiciada como responsable del accidente, resultó incomprensible; en efecto, cuando le preguntaron el motivo por el que concluyó que ANA MARIA LOPEZ BONILLA venia conduciendo la moto Dos, dijo: “yo llego a la conclusión de la de la indiciada por el manejo que se le dan a la dirección vial que llevaban los vehículos en el momento”.
Tal respuesta se basa en una teoría que no consta en el croquis. Según dicho instrumento, las motos no quedaron una tras la otra. Además, la distancia entre motos no tiene nada que ver con la pregunta que debía responder, lo que se le preguntó fue ¿cómo determinó la identidad de quien manejaba la motocicleta? En otra parte el agente de tránsito contradice a los querellantes en cuanto a la posición de la moto Uno (1), es decir, la AKT 125, en la que aquellas se movilizaban.
Cuando se le indagó sobre cómo encontró la moto Uno (1), afirmó: “La motocicleta número uno la encontré en el piso lateral, parte izquierda”; pero más adelante dice que no pudo establecer si las motos fueron movidas. Ello no coincide con la realidad relatada por los otros testigos, recuérdese que los testigos dicen casi al unísono que la moto Uno fue levantada y llevada para dejarla parada al otro lado de la vía. El policial también expresó que el punto de impactó fue en la parte trasera, pero el propio JOSÉ REINALDO, conductor de la moto Uno, reconoció que su moto sufrió daños en la parte izquierda y no atrás, situación que no pudo ser corroborada con el registro fotográfico que se introdujo con dicho servidor, pues, en las fotografías no aparecen los daños sufridos por las motos A la pregunta de si se habían presentado maniobras peligrosas expresó que según los hechos: NO. Ello contradice la versión de la víctima ERIKA ÁLZATE quien dijo haber observado a la procesada realizar dichas maniobras.
El testigo tampoco manifestó de quien recibió la información con la que diligenció el informe IPAD, ni cómo llegó a la causa probable del mismo. En síntesis, el aporte policial, tanto testimonial como técnico (croquis), no contribuye a esclarecer el caso y, mucho menos a determinar quién conducía la motocicleta número Dos. Ni siquiera da certeza sobre la disposición de las evidencias que encontró el lugar del hecho, cuando hizo presencia, es decir, cuando los heridos ya estaban en el hospital.
La versión de las víctimas o querellantes: JOSÉ REINALDO VARGAS LÓPEZ reconoció que recibió el golpe en el lado izquierdo. Y cuando se le indagó por los daños de la moto, textualmente señalo: “todo el lateral izquierdo quedó jodido”. Para la Sala, el que los golpes se hubiesen ubicado en las partes laterales y no en la parte trasera de la moto de las víctimas, coincide más con la teoría de la omisión de pare que presenta la defensa, que con la teoría acusatoria de que el golpe fue trasero y lo prodigó la moto en que iba la procesada.
La misma víctima dijo haber quedado al borde del andén sin caer al piso, lo cual, no coincide con el croquis y con la versión del agente de tránsito, asimismo con el testimonio de la otra víctima, pues, ellos señalaron que por el impacto las víctimas cayeron al piso. Ahora, a pesar de que JOSÉ REINALDO VARGAS y ERIKA ALZATE señalan a ANA MARÍA LOPEZ BONILLA como conductora de la moto Dos, ambos informan que en la moto venia un “chico” y JOSÉ REINALDO complementa la información diciendo, por una parte, que al levantarse después del accidente, dirigió sus reclamos contra dicho muchacho (yo - le quería pegar), quien, posteriormente desapareció, y, por otra, que al hospital donde se recuperaba fue un joven a proponerle arreglo amistoso y que dicha persona no era la misma que había visto en el lugar del accidente.
Las observaciones de los testimonios de las víctimas permiten deducir que ANA MARÍA LOPEZ BONILLA no era la única ocupante de la moto Dos y que la responsabilidad por el accidente, al menos en principio, le fue enrostrada a otra persona, de sexo masculino. Hasta aquí, entonces, la Sala no encuentra confirmación de alguna de las teorías o hipótesis de trabajo.
La teoría exculpatoria no se puede tener como confirmada, pero no hay lugar a descartarla. Versión de los testigos de la defensa Continuando la búsqueda del conductor de la moto Dos (2), BWS 125, nos encontramos con los testigos traídos por la defensa: JAIME ALBERTO TORRES, persona que se presentó como testigo presencial de los hechos, dio datos precisos sobre la presencia de un conductor desconocido.
Y aunque se nota diferencia en la forma inicial y final en que describió su presencia en el lugar, pues, inicialmente dijo haber estado en una panadería que queda en la calzada contraria y luego aseguró que estuvo a media cuadra del lugar, su relató no puede desecharse porque guarda similitud con lo narrado por el otro testigo de la defensa: testigo WILLIAM GÓMEZ, en los siguientes aspectos: Ambos expresaron que la procesada iba de parrillera y en compañía de otro hombre que desapareció del lugar de los hechos.
Dijeron que la moto donde se movilizaban las victimas salía de la carrera 33, por la vía del Súper-inter Expresaron que la moto No. Uno (1), (de las victimas) fue movida por el señor JOSÉ REINALDO y quedó en el sentido contrario También coincidieron al decir que fueron las víctimas las que no hicieron el pare. ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA, por su parte, afirmó que ella no venía manejando, que quien manejaba era un chico amigo de su ex novio, persona que, después del accidente, se ausentó del lugar.
No puede ocultarse que la versión de LÓPEZ BONILLA amerita poca credibilidad por provenir de persona interesada en el resultado del proceso y, además, porque raya con lo inverosímil al decir que no conoce a la persona que la llevaba en la moto. Sin embargo, poco puede decirse contra ella porque la fiscalía adelantó ninguna labor de verificación al respecto.
A los alegatos defensivos Sin defenestrar la conclusión evidente hasta este momento, cual es que no se logró demostrar más allá de la duda razonable que la procesada fuera la causante del accidente objeto de juicio, la Sala se referirá de manera breve a las alusiones defensivas sobre: 1) Presunción de culpa por realización de actividades peligrosas, 2) Violación al deber objetivo de cuidado por ejecución de actividad riesgosa, 3) Aplicación del criterio de culpa compartida y 4) Derecho a la indemnización de perjuicios.
Sobre presunción de culpa y culpa compartida se encuentran fundamentos en el artículo 2356 del Código Civil, cuyo contenido dice: La presunción de culpa opera contra él demandado, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo a la norma trascrita, la presunción de culpa por ejercicio de actividades peligrosas opera en material civil y se enmarca en el sistema de responsabilidad estrictamente objetiva.
En efecto, la responsabilidad civil del agente no se exime probando ausencia de dolo, culpa, diligencia o cuidado. Lo único que descarta la responsabilidad, en el instituto de la presunción de culpa propia del derecho civil, es la demostración de causa extraña. El artículo 2356 del Código Civil se orienta por una presunción de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del tránsito automotor.
Por virtud de dicha presunción, la exoneración de responsabilidad apenas puede devenir de la ruptura del vínculo causal. El juicio de culpabilidad no hace parte del sistema de civil, integralmente basado en la responsabilidad objetiva. Ahora, frente a la posibilidad de roles riesgosos en cabeza de diversos intervinientes en la producción de un daño, la teoría civil habla de participación con-causal o concurrencia de causas.
Ello porque para el derecho civil una actividad peligrosa no deja de serlo por el hecho de coincidir con otra acción de la misma naturaleza, así entonces, cuando en la ejecución del daño concurre más de un actor de actividades peligrosas, el juzgador debe determinar la incidencia de cada para deducir a cuál o a cuáles les imputa el daño desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Y, en caso de encontrar probada alguna culpa o dolo en cabeza del afectado, debe establecer su relevancia, no en cuanto a su naturaleza culposa o dolosa, sino al comportamiento objetivamente considerado y a la incidencia causal en el resultado dañoso y, a partir de allí, establecer la posibilidad de compartir la responsabilidad. En materia penal los institutos de la presunción de culpa y la culpa compartida no tienen cabida porque, a diferencia de lo civil, el sistema penal se basa en la culpabilidad, responsabilidad personal o subjetiva del agente.
El mandato jurídico al respecto es muy claro y está expresamente contenido en los artículos noveno y duodécimo del Código Penal: Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Artículo 12. Culpabilidad.
Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En síntesis, lo que juzga el derecho penal es la conducta de la persona frente a un daño antijurídico, por tanto, las posibilidades de ser responsabilizado con base en la mera demostración del vínculo de causalidad objetiva entre acción y resultado, o por concurrir con otro actor peligroso, son inexistentes.
Y mucho peor, como ocurre en el presente caso, si durante el juicio no se demostró la participación en la ejecución del daño En conclusión, en materia penal no hay lugar a la presunción de culpa, ni a la culpa compartida, sino a la presunción de inocencia y al principio de duda en favor del procesado (Cfr. Art. 7 del Código de Procedimiento Penal) Artículo 7º.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ahora, del deber objetivo de cuidado nos habla el artículo 23 del Código Penal: Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
El deber objetivo de cuidado no es otra cosa sino la obligación jurídica de comportarse de acuerdo a las normas, guías y protocolos establecidos para el ejercicio de actividades riesgosas, como el tráfico automotor, en orden a proteger determinados bienes jurídicos. Para el caso objeto de juicio, es obvio que dicho deber debían cumplirlo los ocupantes de las dos motocicletas, de manera especial quienes fungían como conductores.
Finalmente, en cuando al derecho a la indemnización de perjuicios, a la Sala no le cabe duda respecto a que la producción de un daño antijurídico amerita el cobro y el consecuente pago de la indemnización. Así lo instituye el artículo 101 del Código penal: Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
Para el caso, no hay duda que los denunciantes sufrieron daños a sazón del accidente en el que, sin duda alguna, participó la enjuiciada, sin embargo, el elemento generador de la obligación indemnizatoria, como es la comisión de una conducta punible, no pudo determinarse en cabeza de la procesada. No puede olvidarse que en el proceso penal el cobro de indemnización por perjuicios a través del incidente de reparación integral, está sujeto a la existencia de sentencia condenatoria, a la responsabilización personal por el daño típico, antijurídico y culpable.
Conclusión Terminado el análisis orientado a determinar si la acusada actuó como conductora de la motocicleta que chocó con la moto en que se desplazaban los querellantes y, por tanto, si es culpable de las lesiones sufridas por aquellos, la conclusión es inversa a lo sostenido por el apelante. Por una parte, la fiscalía no demostró de manera fehaciente que fuera la procesada la conductora de la moto Dos (2) y, por otra, tampoco demostró que la motocicleta en cita, en la que viajaba la procesada ANA MARIA LÓPEZ BONILLA, fuera la que creó el riesgo jurídicamente desaprobado o lo aumentó hasta causar las lamentables consecuencias tratadas durante el juicio.
Ninguno de los argumentos expuestos por el apoderado de los querellantes ostenta capacidad para derruir la tesis esbozada por el juzgado a quo. En realidad, no se pudo determinar quién fue el causante del lesivo desenlace, ni que la procesada sea la autora del mismo. La responsabilidad por el hecho no se le puede atribuir a ANA MARÍA LOÉZ BONILLA, porque, si bien la información aportada por los testigos presenciales y la constante en los documentos sobre lesiones confirma la materialidad de la conducta y las lesiones sufridas por las víctimas o querellantes, no hay información probatoria suficiente para concluir que la conducta de la acusada fue la generadora del siniestro.
Los medios de prueba no muestran la dinámica de la colisión de las motos, no permiten establecer de manera diáfana si la procesada iba conduciendo el vehículo o si lo hacía otra persona. Tampoco se puede establecer si el actuar culposo o falta al deber objetivo de cuidado correspondió a la motocicleta Uno (1) ocupada por los lesionados o sí, por el contrario, fue la moto Dos (2) la que causó el accidente materia de juicio.
Finalmente, recordemos que en caso de duda se deben aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia Q., absolvió a ANA MARÍA LÓPEZ BONILLA por la comisión del delito de lesiones personales culposas.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (05)