Temas: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL - Revocatoria de condena al acreditarse que la muerte se produjo durante maniobras de auxilio consideradas riesgo jurídicamente permitido / PRUEBA - Prevalencia del dictamen forense oficial frente al rendido por la defensa en la determinación de la causa de muerte / APELACIÓN - Confirmación de la garantía de defensa y revocación de la condena en segunda instancia por ausencia de dolo o previsibilidad en el resultado letal Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia analiza la apelación interpuesta contra una condena por homicidio preterintencional derivada de la muerte de un hombre tras una riña. El problema jurídico se centra en establecer si la causa del fallecimiento obedeció a una agresión dolosa o si, por el contrario, se debió a compresiones torácicas realizadas como maniobra de reanimación. El Tribunal confronta el dictamen oficial de Medicina Legal, que atribuye el deceso a la asfixia mecánica producto de las maniobras de auxilio, con la pericia de la defensa, concluyendo que la primera resulta más confiable por su metodología y soporte técnico.
Bajo el principio de riesgo permitido y el deber constitucional de solidaridad, determina que el actuar no puede considerarse delictivo, pues buscaba preservar la vida y no producir la muerte. En consecuencia, revoca la condena de primera instancia y absuelve al procesado. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 34, 95, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; artículos 22 y 109 de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2067-2024, SP1232-2019. Armenia Quindío, veintiocho (28) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001 60000 33 2021 02960 Procesado: CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS Delito: Homicidio preterintencional Aprobado Acta N.º 173 de la fecha Lectura: cinco (5) de noviembre de de dos mil veinticuatro (2024) - Hora: 8:00 a.m. Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
La decisión en comento condenó a BUITRAGO ARENAS como autor responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional. Hechos Según la fiscalía, el 14 de diciembre del 2021 a eso de las 14:30 p.m., en el barrio La Pavona, conjunto Mirador del Quindío, Torre tres (3), ap. 1302, de Armenia Quindío, residencia de CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS, departían licor y estupefacientes el citado ciudadano y JORGE ELIÉCER SANTILLANA MARTÍNEZ.
En desarrollo de la tertulia se presentaron desacuerdos, discusiones y enfrentamientos físicos: BUITRAGO ARENAS golpeó a SANTILLANA MARTÍNEZ y este se murió. Tanto en la audiencia de imputación, como en la audiencia de acusación la fiscalía informó que el deceso de SANTILLANA MARTÍNEZ se produjo por asfixia mecánica: “Los hechos objeto de investigación se presentaron el día 14 de diciembre del año 2021 a las 11:20 horas, aproximadamente, en la ciudad de Armenia Quindío, barrio La Pavona, conjunto mirador del Quindío, Torre 3 apartamento 1302, habitación donde residía el señor CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS.
C.C. 1.094.906.757, lugar en el cual se presentó una riña entre este y el señor JORGE ELIECER SANTILLANA MARTINEZ C.C. 9.725.631, los cuales habían estado ingiriendo licor y sustancias estupefacientes desde el día anterior, en esa riña se presentan lesiones recíprocas entre ambos terminado lesionado CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS con 8 días de incapacidad médico legal y muerto el señor ELIECER SANTILLANA MARTINEZ, señalado medicina legal, causa básica de muerte: Asfixia mecánica” (Extracto del escrito de acusación, leído en audiencia del cuatro de abril de 2022).
Actuación procesal El 15 de diciembre de 2021 ante el Juzgado sexto penal municipal con funciones de control de garantías de Armenia, se realizó audiencia de formulación de imputación contra CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS. Los cargos endilgados fueron como autor de homicidio, según lo establecido en el canon 103 del Código Penal. El procesado quedó con detención preventiva en el domicilio ubicado en el barrio Villa Celmira, manzana B, casa siete (7) de Armenia.
La audiencia de formulación de acusación se celebró el cuatro (4) de abril de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. En el mismo despacho, el 29 de junio de 2022 se cumplió la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones que culminaron el doce (12) de octubre de 2023. En esa oportunidad se escucharon alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo condenatorio.
Al presentar teoría del caso, el defensor referenció los hechos objeto de juicio refiriéndose a la asfixia mecánica por aplastamiento o compresión torácica y a intoxicación, como eventuales causas de muerte, y dijo que ejercería la defensa refiriéndose a ellas: “Por otro lado, el médico Ramsés Albarán Hidalgo dijo que la causa de la muerte fue asfixia mecánica.
Pero no indicó qué clase de asfixia mecánica fue la que se produjo. Además, indicó una serie de evidencias que serán controvertidas por el doctor Rubén Darío Angulo González, perito que trae la defensa para que presente la base de opinión pericial y respecto de la necropsia practicada también existen dudas, toda vez que en dicho dictamen establece que existe la posibilidad de aplastamiento o compresión torácica, que sería lo que limitó los movimientos respiratorios.
Es decir, que hay dudas sobre lo que causó la muerte del señor Jorge Eliecer Santa Anilla Martínez, sí, Señoría, podrá usted concluir que efectivamente existen una serie de dudas que conllevarán a que se emita una sentencia absolutoria”. Al emitir sentencia, el juez varió la calificación de la conducta y condenó al procesado por el delito de homicidio preterintencional.
La lectura del fallo tuvo lugar el once (11) de diciembre de 2023. Sentencia de primera instancia El fallador de primera instancia anotó que, con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, la fiscalía demostró la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, es decir, llevó a la judicatura a conocimiento más allá de toda duda razonable (Art. 381 C.P.P.), respecto a la responsabilidad de CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS.
Explicó que la materialidad del hecho fue acreditada con los testimonios CARLOS EDUARDO BONILLA CERQUERA, primer respondiente del lugar de los hechos; RAMSÉS ALBARÁN HIDALGO, médico que realizó la necropsia, y JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS, compañero de apartamento del procesado. Todos y cada uno de los testigos corroboraron de manera precisa y concreta que entre procesado y JORGE ELIÉCER SANTILLANA MARTÍNEZ hubo una pelea, un intercambio de golpes con lesiones mutuas.
Anotó que el testigo AGUDELO RÍOS dijo haber intentado mediar en la discusión, sin resultados positivos. Salió a buscar ayuda y, cuando regresó, JORGE ELIÉCER había fallecido. El deceso fue acreditado con el acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 14 de diciembre de 2023 realizada por WILSON VICENTE LEAL HURTADO y con el informe forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML), que determinó como causa de muerte: asfixia mecánica derivada de compresión o aplastamiento externo del tórax.
También dijo que el mismo informe precisó que las sustancias psicotrópicas encontradas en el cadáver, no tuvieron relación con la causa de muerte. Dijo que sobre la responsabilidad del acusado no hay duda, pues, se demostró que la muerte se produjo cuando BUITRAGO ARENAS y SANTILLANA MARTÍNEZ quedaron solos, peleando y bajo efectos de sustancias embriagantes y estupefacientes.
Eso sí, aclaró que la fiscalía no demostró que la conducta fuera dolosa. Por el contrario, las pruebas certifican que, al ver moribundo a SANTILLANA MARTÍNEZ, BUITRAGO ARENAS trató de prestarle primeros auxilios. Además, se sabe que se trató de una discusión entre amigos, que terminó con producción de lesiones recíprocas. En realidad, la pelea no tuvo móvil o premeditación encauzada a terminar con la vida de cualquiera de los contendientes.
Indicó que la intención del procesado denota orientación a causar lesiones personales, que el resultado final no corresponde a lo deseado y se produjo por causa que el agente no pudo prever, por tanto, lo que se configuró fue un delito de homicidio preterintencional. En parte pertinente, la argumentación del juez a quo dice: “La muerte del señor Jorge Eliecer Santillana Martínez fue acreditada con el Acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 14 de diciembre de 2023 realizado por Wilson Vicente Leal Hurtado y, principalmente, por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Doctor Ramsés Albarán Hidalgo, encargado de realizar informe pericial de necropsia No 2021010163001000594, en el cual plasmó y sustentó en su testimonio que, la causa de la muerte fue una asfixia mecánica derivada de una compresión o aplastamiento externa del tórax, aunado a ello, encontró otro tipo de lesiones en el cuerpo, tales como fracturas en las costillas, pero no fueron determinantes para la muerte del occiso, asimismo, aclaró y sostuvo que las sustancias psicotrópicas encontradas no tienen ninguna relación con la causa de la muerte”.
En consecuencia, condenó a CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS a la pena principal de 104 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio preterintencional, lo inhabitó para el ejercicio de funciones públicas por un período igual a la pena principal y le negó la suspensión de la ejecución de la pena. Recurso de apelación 1.- La defensa enfocó su disenso, en dos direcciones: Inexistencia del delito y consecuente falta de responsabilidad del acusado.
Coincidencia del relato procesal con el delito de homicidio culposo y no con homicidio preterintencional. Respecto a lo primero señaló que, pese a que el médico legista dijo que el deceso de SANTILLANA MARTÍNEZ se produjo por asfixia mecánica, no hay certeza de que la muerte se hubiese dado por dicho motivo, pues, el mismo profesional habló de consumo de sustancias toxicas como ketamina y cocaína, amén que en el momento de los hechos la víctima estaba consumiendo licor.
Además, acotó, que está demostrado que los golpes propinados por CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS no fueron los causantes de la muerte. Adveró que el hecho de que el perito presentado por la defensa no sea toxicólogo o que no haya realizado ninguna necropsia hasta el momento, no lo desacredita para emitir concepto sobre causa de muerte, máxime cuando el galeno legista no da claridad sobre el tema.
Dijo que si bien se tienen dos (2) dictámenes periciales concordantes sobre causa del deceso, no puede descartarse la intoxicación dado el alto consumo de psicoactivos que notaron los peritos que auscultaron el cadáver. Además, no se puede perder de vista que BUITRAGO ARENAS no tenía intención de asesinar a su amigo JORGE ELIECER. Recordó que no existe testigo presencial alguno, sino hechos indicadores que llevan a la fiscalía a plantear la teoría de existencia del delito.
Pero, así como las evidencias no impiden descartar que la muerte fuese producto de intoxicación, tampoco permiten concluir que el deceso se hubiere producido por intercambio de golpes. Lo único cierto es la persistencia de las dudas que la fiscalía no logró esclarecer y que, por ende, deben ser valoradas a favor del implicado. Respecto a la teoría del homicidio culposo, manifestó que ese planteamiento tiene asidero en el decir que CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS, al practicar actos de reanimación a JORGE ELIÉCER SANTILLANA MARTÍNEZ, le ocasionó fracturas que terminaron en aplastamiento de tórax y limitación severa de la capacidad respiratoria.
Es decir, por falta de pericia al intentar la reanimación cardiopulmonar del lesionado. Para finalizar reiteró que las circunstancias descritas no dan certeza de ocurrencia de un homicidio, por tanto, el procesado debe ser absuelto. Y, sino se acoge dicha posición o solicitud debe estudiarse la posibilidad de calificación como homicidio culposo. 2.- La fiscalía, las víctimas y la representación del ministerio público no se manifestaron frente al recurso.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico a resolver Vistos los alegatos del recurrente, se avizora que el problema a resolver tiene naturaleza factico probatoria y jurídica.
La Sala debe auscultar las pruebas para, en primer lugar, determinar si la muerte de JORGE ELIÉCER SANTILLANA MARTÍNEZ corresponde a una acción atribuible material y jurídicamente a CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS y, dado el caso, establecer si se trató de un hecho doloso, preterintencional o culposo. 3. Sinopsis probatoria La fiscalía presentó los siguientes testigos: 1.- CARLOS EDUARDO BONILLA, patrullero de la Policía Nacional, indicó que en la fecha de los hechos llegó al apartamento distinguido con la nomenclatura: barrio La Pavona, Conjunto Mirador del Quindío, Torre tres (3), apto 1302, y vio CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS reanimando a JORGE ELIÉCER SANTILLANA MARTÍNEZ, quien se encontraba sin signos vitales.
Notó que los actores se encontraban bajo efectos etílicos y de estupefacientes, y vio una lesión en el brazo izquierdo del interfecto. 2.- El patrullero ARTURO VELASCO VICTORIA, por su parte, dijo haber sido informado del hecho y haber acudido al apartamento donde encontró un cuerpo sin vida y dos (2) personas residentes en el inmueble. Acotó que el laboratorio móvil de la SIJIN dispuso actos pertinentes para determinar y fijar las circunstancias de muerte.
El difunto tenía laceraciones en cara y manos. La persona que los atendió también tenía golpes, uno de ellos se le veía en uno de los ojos. 3.- RAMSÉS ALBARÁN HIDALGO, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML), Dirección Seccional Quindío, después de exponer su experiencia de ocho (8) años en la entidad y de haber realizado alrededor de 800 necropsias, presentó y explicó detalles de su base de opinión pericial, así: El informe de necropsia practicado al cuerpo de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ de 41 años de edad, corresponde al número 2021 010163 00100594, fechado 15 de diciembre de 2021.
En el examen externo del cadáver encontró signos de hipoxia, como es la cianosis en la esclavina. Explicó que la hipoxia corresponde a falta de oxigenación de los tejidos y la cianosis en la esclavina a un cambio de coloración de la piel en parte superior a cara, cuello y tórax, que se tornan violáceos. Indicó que la mucosa de la conjuntiva de los ojos del cadáver se encontraba vascularizada, lo cual delata congestión conjuntival.
Asimismo, presentaba lesiones de origen traumático en cara, con equimosis peri/orbitaria derecha. También encontró equimosis en diferentes lugares de los miembros superiores: En el antebrazo izquierdo, cara anterior, presentaba lesión ovalada compatible con mordedura humana. En el examen interno igualmente halló signos inespecíficos de hipoxia: Falta de oxígeno, fluidez hemática aumentada, color oscuro de sangre y falta de oxígeno en tejidos, antes de morir.
A la par, descubrió edema cerebral severo y congestión pulmonar moderada. Explicó que edema es una hinchazón de tejidos y que el fallecido tenía congestión esplénica y petequias en el corazón, eso es, pequeños puntos rojos en los tejidos. Reportó hallazgo de fracturas de múltiples cuerpos costales anteriores bilaterales y hematomas en tejido subcutáneo, en la espalda, en región inter-escapular y en región escapular derecha.
La prueba rápida en orina dio positivo para cocaína y ketamina. Al referirse a la causa de muerte dijo que el fallecimiento se produjo por asfixia mecánica. Indicó que las lesiones traumáticas a nivel del tórax fueron el mecanismo generador de asfixia. Detalló que las fracturas costales y los múltiples signos de asfixia permiten plantear la posibilidad de aplastamiento o compresión torácica.
Al decir lo anterior aclaró que el consumo de ketamina no explica ninguna de las lesiones que se estiman causantes de la muerte. También reportó hallazgo de traumas de tipo contundente, notorios por los morados visibles en zona ocular y en los brazos. Por todo ello y por los rastros de mordedura en el antebrazo izquierdo, concluyó que antes del fallecimiento, SANTILLANA MARTÍNEZ participó en una riña, pero, aclarando que la muerte no se produjo por dicho motivo, pues, fueron las fracturas de los cuerpos costales y la hipoxia los que produjeron una compresión externa del tórax que, en últimas, generó el deceso, ya que disminuyó la entrada de aire a los pulmones.
Adujo que hubo fuerza considerable para fracturar los arcos costales; que sobre la víctima se colocó un peso que generó aplastamiento y fracturas desde el tercero hasta el sexto arco costal. Instruyó que las costillas vienen de la espalda dando vuelta alrededor del tórax y se unen en la parte anterior con el hueso de esternón, son 12 costillas al lado y lado.
En el caso, como acaba de decirse, se encontraron múltiples fracturas de costillas y presencia de sangre en ambos lados del tórax. Volvió a explicar que el consumo de ketamina, no genera fracturas. Las fracturas provienen de un evento traumático físico. Para finalizar acotó que en la laringe no se encontró evidencia de lesiones: La mucosa era de aspecto usual, sin secreciones ni cuerpos extraños en la luz y no se encontraron fracturas del esqueleto laríngeo en la tráquea. 4.- JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS, compañero de residencia del procesado BUITRAGO ARENAS, informó aspectos relevantes, así: Que empezó a compartir apartamento con el acusado desde el año 2020 y hasta el día que se presentaron los hechos investigados.
Para el 14 de diciembre de 2021 se encontraba de vacaciones de sus labores como docente de música y, por tanto, permanecía en el apartamento que compartía con CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS. El 14 de diciembre de 2021 se despertó entre las siete (7) y ocho (8) de la mañana, lo avivó la llegada de CRISTIAN, pero no salió a saludarlo. Notó que su amigo entró en compañía de otra persona a la que no reconoció. Se quedó en su habitación y oyó que consumían bebidas alcohólicas, alzaban la voz y se reían.
Él permaneció en su cuarto entretenido con videojuegos y percató que a eso de las dos (2) de la tarde arribó el domiciliario, con el almuerzo. CRISTIAN empezó a llamarlo y él no fue; no obstante, al escuchar un tercer llamado en tono angustioso, fue inmediatamente al cuarto de su amigo. Al entrar vio que CRISTIAN y el otro sujeto estaban al lado de la cama intercambiando golpes, intentó tranquilizarlos de manera verbal, les dijo “que se calmaran que esos eran problemas de borrachos”.
CRISTIAN se serenó y soltó al sujeto con el que contendía; sin embargo, el visitante aprovechó el receso y le pegó una patada en la cara, CRISTIAN trataba de tenerlo con el brazo. Dada la situación y como el citófono no servía, bajó los cuatro pisos del bloque para buscar ayuda en portería. El guarda que prestaba ronda subió a auxiliarlos.
Al entrar al apartamento vio a CRISTIAN angustiado, dando primeros auxilios al visitante y pidiendo que le ayudaran a sacar al lesionado a la sala. Al principio le pareció que el lesionado, cuyo nombre era JORGE ELIECER, estaba inconsciente; notó que intentaba respirar y que se ahogaba. Cuando llegó la policía dio toda la información sobre los hechos. 5.- YANIRA OLAYA MORENO, persona que laboraba en el puesto de ronda del conjunto residencial, apuntó que cuando llegó el profesor JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS a pedir ayuda, dijo que su compañero de apartamento estaba riñendo con otro sujeto.
Entonces fue con el hasta el sitio y encontró a una persona de sexo masculino en el piso y a otro pidiendo de manera angustiada que le ayudaran a sacarlo de ahí. Al tocar al caído lo sintió frío y le causó curiosidad un mordisco que presentaba en uno de sus brazos. Ayudó a sacar al mórbido hasta el corredor, CRISTIAN estaba asustado, decía que el hombre estaba vivo y trataba de hacerle reanimación cardiopulmonar.
Ella llamó a su compañero de portería y le informó que había una persona sin vida. Aclaró que no vio la riña entre el procesado y el otro sujeto. 6.- Por su parte, los investigadores y peritos testigos: CRISTIAN FERNANDO MARULANDA GALEANO, WILSON VICENTE LEAL HURTADO, ELKIN QUICENO GARCÍA, JOSÉ LUIS SOLARTE ERAZO y JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ reportaron resultados de los actos de investigación urgente, básicamente referidos a captura de imágenes fotográficas y video-gráficas del lugar y de los hechos (Informe FPJ 011), inspección técnica a cadáver (Informe FPJ 010) e informe de captura de CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS.
El informe de inspección al cadáver detalla que el difunto pesaba 128 kilogramos, medía 1.75 metros de estatura y tenía lesiones en rostro, petequias en cavidad oral, aliento alcohólico, escoriaciones en abdomen, lesiones en la espalda y extremidades. El médico consideró que las lesiones descritas daban para ocho (8) días de incapacidad. El aporte probatorio de la defensa se contrajo al testimonio del médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ quien dijo haber sido contratado para elaborar una base de opinión pericial con base en el acta de necropsia al cadáver.
Como conclusiones expuso que la muerte de JORGE ELIÉCER SANTILLANA MARTÍNEZ se produjo por consumo de cocaína, ketamina y alcohol. Que dichas sustancias le produjeron asfixia, ya que en altas dosis pueden generar falta de oxígeno. También dijo que no hay elementos para sostener que la asfixia se produjera por aplastamiento, máxime cuando las fracturas intercostales se deben a maniobras de reanimación y no de agresión. Reconoció que no es toxicólogo, que nunca ha realizado un examen en esa especialidad y que tampoco ha practicado necropsias. 4.- Teoría de la asfixia mecánica y teoría de la intoxicación El debate sobre existencia del hecho criminoso, es decir, sobre intervención de CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS en la muerte de JORGE ELIÉCER SANTILLANA MARTÍNEZ, lleva de manera inevitable a la necesidad de determinar la causa de muerte.
En el caso hay dos teorías sobre causa de muerte: 1) La de la fiscalía, descrita como asfixia mecánica por aplastamiento de zona torácica, y 2) La de la defensa presentada como asfixia sobreviniente al consumo de cocaína, ketamina y alcohol (intoxicación). La teoría de la fiscalía está sustentada en los informes policivos de inspección al cadáver, acta e informe pericial de necropsia suscrito por perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras la teoría de la defensa se soporta en un análisis del acta de necropsia realizado por un perito particular.
Auscultando los elementos de prueba la Sala encuentra acreditado que el fin de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ se produjo cuando departía con CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS al interior de un apartamento en el barrio La Pavona de esta ciudad. Ello fue corroborado por el compañero de residencia de BUITRAGO ARENAS, JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS, lo mismo que por YANIRA OLAYA MORENO y por los autores de los informes policivos de actos urgentes, incluida la captura del investigado.
El testigo AGUDELO RÍOS es creíble, porque justificó su presencia en el lugar diciendo que mora en el mismo apartamento, y preciso porque explicó el acontecer desde que los actores llegaron al lugar y hasta que se produjo el deceso de la víctima. De igual manera la señora OLAYA MORENO, quien dijo que su presencia obedece a que se desempeña como guarda del conjunto residencial y describió las circunstancias en que observó el suceso.
Amén de todo, se trata de personas mental y físicamente idóneas para declarar sobre lo percibido y sin interés en el resultado de la investigación, pues, su relato no compromete ni libera responsabilidad de persona alguna. Vale precisar que AGUDELO RÍOS vio y describió la trifulca entre el ahora procesado y el fallecido, y corroboró que intentó apaciguarla de manera verbal.
También vale agregar que los registros fílmicos dan cuenta de la veracidad del relato de los testigos, porque se aprecia el momento en que fueron a buscar ayuda y la forma en que llegaron al apartamento. Bien. Determinada la presencia del procesado junto a SANTILLANA MARTÍNEZ, desde que aquel entró vivo a su apartamento y hasta que terminó a cargo de los técnicos que hicieron el levantamiento de su cadáver, es decir, la compañía permanente del presunto victimario junto a la víctima, el interés probatorio se traslada a la determinación de la causa de la muerte.
La experticia médica de RAMSÉS ALBARÁN HIDALGO, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, que tuvo contacto directo con el cuerpo de la víctima y que rindió testimonio en el juicio oral, dice que el deceso devino por aplastamiento del tórax y que, si bien en el cuerpo se hallaron sustancias estupefacientes (Cocaína y ketamina) y bebidas embriagantes, lo cierto es que las sustancias ingeridas no produjeron la muerte.
Como puede verse, la teoría del perito del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses se contrapone de manera contundente a la tesis de la defensa relativa a que la víctima ejecutó una acción a propio riesgo determinando su muerte por intoxicación. Al buscar credibilidad para los técnicos llamados a identificar la causa de muerte, la Sala encuentra que, al comparar la calidad profesional y las bases de opinión pericial, las manifestaciones del perito de Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses son perfectamente creíbles, mientas las del perito de la defensa generan variadas y serias dudas.
Lo más notorio es que, mientras el perito de Medicina legal examinó el cuerpo del fallecido, recogió evidencias de manera directa y dictaminó después de cotejar elementos y ensayar respuestas en orden a construir una teoría útil para la búsqueda de justicia, el perito de la defensa hizo un trabajo teórico, basado en descripciones procesales y en orden a atender demandas de una de las partes procesales.
Veamos: El perito de la defensa hizo público que no tiene formación en toxicología y que hasta que rindió testimonio no había practicado necropsia alguna. Así, por tanto, lo develado por la defensa con base en el testimonio del médico RUBÉN DARIO ANGÚLO GONZÁLEZ no puede aceptarse como nueva teoría sobre causa de muerte de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ, sino como revisión de las conclusiones del perito de Medicina legal.
Además, no puede olvidarse que el perito Medicina legal fue interrogado sobre las posibilidades de una intoxicación respondiendo que ello es improbable porque el patrón demostrado como causa de muerte, de acuerdo a los hallazgos materiales en el cuerpo del difunto, denotan que hubo una fuerza que fracturó los arcos costales, un peso impuesto sobre el tórax, que generó su aplastamiento y la falta de oxigenación de los tejidos, lo que medicamente se denomina hipoxia y cianosis en esclavina.
En verdad, pues, el criterio expuesto por el perito de Medicina legal se sustenta en exámenes practicados al cadáver, mientras la opinión o dictamen del perito de la defensa se basa en apreciaciones teóricas, prácticamente subjetivas, anunciadas como análisis de actas e informes de necropsia. Para la Sala, el dictamen de Medicina Legal cumple los presupuestos del artículo 420 del C.P.P., como son la idoneidad técnico científica y moral del perito, quien cuenta con ocho (8) años de experiencia en el mismo instituto, ha realizado más de 800 dictámenes sobre causas de muerte, brindó claridad en sus respuestas y explicó la fundamentación técnico-científica de su informe.
Para la Sala no es debido dar mayor poder suasorio a los aportes académicos generales del perito de la defensa, ya por el ejercicio de la docencia y/o por la escritura de obras de medicina forense, criminalística y cadena de custodia, que a los informes y conclusiones del perito que auscultó de manera directa el cuerpo del fallecido y fundamentó su dictamen con criterios científicos.
De manera considerada recuérdese que, al ser preguntado por el soporte de la afirmación de presencia de una alta dosis de ketamina, el perito de la defensa no precisó más, sino que ello corresponde a lo extraído de la literatura médica. Así mismo, al indagarle cuánto es la alta dosis para provocar la muerte, no lo determinó. En síntesis, la teoría creíble es la que presenta el perito de Medicina legal.
A pesar del hallazgo rastros de cocaína, ketamina y alcohol en el cuerpo del occiso, la teoría de la intoxicación que ofrece la defensa no tiene asidero probatorio, máxime cuando la prueba toxicología no incluyó exámenes en sangre y, por tanto, no se supo el grado de concentración que pudieron tener dichas sustancias. Por otra parte, vale resaltar que la teoría de la asfixia mecánica por aplastamiento de tórax coincide con los testimonios de JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS y YANIRA OLAYA MORENO, quienes dijeron que al entrar al apartamento vieron al aquí acusado realizando labores de reanimación cardiopulmonar: presionando el pecho del enfermo.
Con base en lo anterior, se concluye que la muerte de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ se dio por acción de CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS y se produjo por asfixia mecánica. 5. Naturaleza de la responsabilidad por el homicidio Superado el debate atinente a la existencia del hecho y a la relación de causalidad o relación material del procesado con el acontecimiento, el debate se traslada a la determinación de naturaleza jurídica de la conducta atribuible al agente de la muerte.
La hipótesis del hecho culposo sostenida por el defensor, se sustenta en que el actor produjo la muerte al aplicar maniobras de reanimación de manera imprudente y sin pericia, entre tanto, la hipótesis de la conducta preterintencional, por la que se condenó en primera instancia, se basa en la riña, donde el ahora procesado habría atacado a SANTILLANA MARTÍNEZ con propósito de lesionarlo y no de causarle la muerte.
Ciertamente, el señalamiento como conducta preterintencional se fundamenta en el supuesto exceso en la agresión orientada a causar las lesiones y en la producción de un daño más grave por falta de previsión de un resultado que era previsible. Antes de analizar las pruebas para establecer si el procesado es penalmente responsable y determinar si su conducta puede calificarse como culposa o preterintencional, recordemos lo que dice la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2067, radicado 57223, del 31 de julio de 2024, al reafirmar que: “… en el tipo preterintencional el sujeto activo dirige su voluntad hacia la obtención de un resultado querido, pero se produce uno más grave que se reprocha a título de culpa porque tenía la capacidad de preverlo.
Es una mixtura entre el dolo y la culpa y así lo establece el artículo 24 del Código Penal al indicar que «La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente». Como se observa, el delito en cuestión también es de naturaleza intencional, de allí que los elementos que lo integran son los mismos del tipo base doloso, tales como acción, nexo de causalidad, bien jurídico, dolo inicial y elementos subjetivos.
Estos se conjugan con los del delito imprudente pero después de desarrollada la acción intencional, es decir, sólo en el resultado final, se advierte la violación al deber objetivo de cuidado, su relación con el resultado excedido y la del agente de representárselo. De acuerdo a lo dicho, los elementos del tipo preterintencional serían, como dice la misma corte: “a) Acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y el segundo evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.
En el caso sub judice no se desconoce que existió una actividad lesiva previa al deceso de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTNEZ, pues ello fue reconstruido con los testimonios de JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS y RAMSÉS ALBARÁN HIDALGO. El primer testigo indicó que fue la reyerta en su apartamento la que lo motivo a pedir ayuda a la guarda de seguridad; el segundo, por su parte, dijo que al auscultar el cuerpo de la víctima percibió equimosis en diferentes lugares de los miembros superiores y, en el antebrazo izquierdo, cara anterior, una lesión ovalada compatible con mordedura humana.
Sin embargo, esas observaciones no son concluyentes porque entre el momento de las agresiones que describen los testigos, es decir, antes que JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS saliera del apartamento a pedir ayuda, y el momento en que regresó con la guarda de ronda y devino el fallecimiento de SANTILLANA, hubo un cambio drástico de circunstancias: Cuando el testigo JUAN CAMILO salió del apartamento, BUITRAGO ARENAS y SANTILLANA MARTÍNEZ estaban agrediéndose físicamente.
Y cuando regresó con YANIRA OLAYA MORENO, SANTILLANA estaba en el piso y BUITRAGO ARENAS trataba de reanimarlo. Entonces, lo probado es, por un lado, que SANTILLANA no falleció por los golpes que le propinó BUITRAGO y, por otro, que la acción que causó la muerte y que se atribuye al procesado responde a un acto de salvamento, a un intento de reanimación cardio-pulmonar.
Y nada permite inferir que el hecho que puso a SANTILLANA MARTÍNEZ en estado de necesidad de reanimación, de acuerdo a lo que juzgó en su momento BUITRAGO ARENAS, fuese producto de acción atribuible a este, pues, como se dijo, entre el momento en que fueron vistos los dos contendientes en estado de agresión y aquel en que se encontró a BUITRAGO tratando de reanimar a SANTILLANA, hubo un espacio en el que no se sabe qué ocurrió. Para la Sala, lo dicho obliga a ubicar el análisis en punto diferente al de la riña, pues, claro está que la muerte fue producto de un aplastamiento torácico causado por el procesado y que, las pruebas válidamente allegadas y analizadas, describen dicho acontecimiento como acto de salvamento.
Aparte de lo dicho por el testigo JUAN CAMILO AGUDELO RÍOS, la anterior conclusión, como reiteradamente se ha dicho, se basa en las aseveraciones de RAMSÉS ALBARÁN HIDALGO, médico del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses que auscultó interna y externamente el cuerpo de SANTILLANA MARTÍNEZ concluyendo de manera clara que, si bien el interfecto tenía golpes en la cara y antebrazos e, inclusive una mordedura, ninguno de dichos hallazgos tenía potencia para generar el desenlace fatal.
ALBARÁN HIDALGO expuso y explicó el hallazgo de una compresión torácica que limitó los movimientos respiratorios y que conllevó al deceso por asfixia mecánica. Dijo que las evidencias denotan aplicación de fuerza considerable sobre el pecho del ofendido; fuerza que fracturó los arcos costales, un aplastamiento que lesionó desde el tercero hasta el sexto arco costal, en ambos lados.
En el mismo orden, el testigo JUAN CAMILO AGUDELO destacó que al regresar al apartamento vio a CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO encima de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ haciéndole maniobras de reanimación Que le hacía compresiones en el pecho. La misma situación fue reportada por YANIRA OLAYA MORENO. Los dos declarantes hablaron del estado de angustia y alteración en que se encontraba el ahora procesado, quien los inquiría para que le ayudaran a mover a JORGE ELIÉCER hacia la sala.
JUAN CAMILO AGUDELO, si bien percibió que JORGE ELIÉCER no se movía, dijo haber observado que intentaba respirar y que se ahogaba, y aunque esa circunstancia no fue mencionada por YANIRA OLAYA MORENO, esta sí confirmó que al llegar al apartamento observó un cuerpo postrado en el piso, lo tocó y no le sintió pulso. La escena percibida por los testigos, relacionada con que BUITRAGO se hallaba encima del cuerpo de SANTILLANA MARTÍNEZ efectuando maniobras de reanimación, haciendo presión en el pecho, también tiene eco en la prueba pericial, cuando el galeno señala que encontró un aplastamiento del arco costal del occiso, lo que le impidió respirar y por ende lo llevó a la muerte.
Desde luego, se descarta que la presión que el implicado hacía sobre el pecho de SANTILLANA fuera parte de la pelea, pues, entre otras cosas y como precisó el galeno, la víctima no tenía lesiones en garganta interna o externa. Entonces, emerge con claridad la convicción de que el aplastamiento no aconteció en otro momento sino cuando el procesado estimó que JORGE ELIÉCER necesitaba reanimación. En fin, el relato de todas y cada una de las pruebas objeto de análisis robustece la hipótesis de que el enjuiciado, bajo la idea de que su amigo necesitaba ayuda, prestó una asistencia paramédica con la convicción de que podría salvarlo.
Ello, visto a la luz del derecho penal es intrascendente, porque, corresponde a un riesgo jurídicamente permitido e, inclusive, exigido por normas constitucionales. En efecto, no puede olvidarse que la organización social y política se basa en el principio de solidaridad. La existencia de la comunidad colombiana se fundamenta en el principio de ayuda mutua.
El artículo 95 de nuestra constitución política, reza que:
ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2.
Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Así pues, de acuerdo a lo dicho por la norma constitucional, el actuar en favor de la vida de una persona, como para el caso fue el intentar salvar a JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ mediante maniobras de reanimación, dada la ausencia o demora en la llegada de ayuda idónea, es no solo un riesgo permitido sino una obligación de todo ciudadano colombiano. La anterior consideración se respalda, además, con lo que dice la Corte Suprema de Justicia respecto a lo que debe entenderse y a los efectos jurídico penales que tiene el reconocimiento de un hecho como riesgo jurídicamente permitido o no permitido: Frente a la teoría de la imputación objetiva vinculada al «principio del riesgo», la doctrina ha explicado que «[u]n resultado causado por el sujeto que actúa solo debe ser imputado al causante como su obra y solo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción, cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo.
En esencia, la teoría de la imputación objetiva se reduce a la fórmula, según la cual, el tipo objetivo del delito se cumple cuando la conducta del agente genera un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se realiza en el resultado típico, mediando en ello relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado concreto. Es que, en síntesis, un riesgo jurídicamente permitido no es más que una acción que el ordenamiento jurídico penal no considera punible, ya de manera específica al decir explícitamente que está autorizada o de manera genérica al excluir su realización como hecho sancionable o perseguible por el Estado.
En este caso, como ya se dijo, la prestación de auxilio mutuo no solo está jurídicamente permitida sino exigida por la Constitución Política. Conclusión Analizadas las pruebas debidamente allegadas, la Sala concluye que la muerte de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ corresponde a la materialización de un riesgo jurídicamente permitido; al cumplimiento de una obligación constitucional de solidaridad social ejecutada por CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS.
En ese orden, REVOCARÁ la sentencia condenatoria que le fuera impuesta como autor de un delito de homicidio preterintencional y lo ABSOLVERÁ. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once (11) de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal de Circuito de Armenia condenó a CRISTIAN FERNANDO BUITRAGO ARENAS como autor del homicidio preterintencional de JORGE ELIECER SANTILLANA MARTÍNEZ y, en su defecto, ABSOLVERLO.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO