Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202100085

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-01-18

Temas: HOMICIDIO - La coautoría impropia se configura cuando existe un plan común con división de funciones que asegura la realización del hecho / COAUTORÍA - El aporte de armas, dinero y diseño del procedimiento revela intervención esencial aunque el acusado no ejecute materialmente la conducta / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO - El suministro y porte de armas para la comisión del homicidio impone responsabilidad como autor y no como simple cómplice «Nótese que la actuación del acusado no fue de una simple ayuda, sino que hizo parte del engranaje para la comisión del asesinado de marras, concurriendo de esa manera los ingredientes para hablarse de una coautoría impropia, ya que es factible hablar de la existencia de una suerte de plan común, toda vez que impartida la directriz de alias “Nene”, se reunieron BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ conocido como “Quiroga”, el acusado alias “Morra“, alias “Malo” y otro, para trazar la actividad, al punto que estuvo enterado dónde se encontraba la víctima y como estaba vestido, situación dada a conocer por ROJAS LÓPEZ en su intervención. Igualmente, hizo parte de ese plan común, pues sino proporciona el arma, no diseña el procedimiento con estos y no le ofrece el dinero a alias “Quiroga” para el desenlace final, no se hubiera realizado la conducta de la manera descrita, por lo cual también emerge la división de funciones que existía en el grupo.

Asimismo, está decantado que el propósito del homicidio era beneficiar a la empresa criminal para eliminar a los contendores en la comercialización de psicoactivos, situación de la cual el acusado era favorecido, al tener un papel determinante en el barrio “El Marín”, por lo cual, atendiendo la figura de la coautoría impropia no era necesario que el acusado estuviera en el sitio cometiendo la conducta, pues la trascendencia de su parte para el hecho surge indubitable y puede valorarse como indispensable.

Lo anterior, torna tempestivo acotar que era el procesado y no otro quien tenía las armas, asimismo, fue el encomendado para organizar el homicidio y el pago a quien lo ejecutaría, por lo cual su intervención no fue mera casualidad o de poca importancia. (…) En la misma situación queda cualquier consideración sobre responsabilización y condena como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, pues, si bien es evidente que el procesado traficó y/o portó el arma con que se cometió el homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN y la tentativa de homicidio del menor B.S.R.G., el juzgado de primera instancia profirió condena por dicha conducta calificando la participación del procesado como complicidad.

Ciertamente, lo correcto hubiese sido proferir condena como autor y no como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, ya que es claro que PINTO RAMIREZ realizó personalmente la acción de suministro y porte de armas». Fuentes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, Sentencia: Radicación 63001 6000 00 02 2021 00085;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias: SP3992-2022 (rad. 46361), SP2981-2018 (rad. 50394), SP371-2021 (rad. 52150), SP12229-2016 (rad. 43916), SP606-2017 (rad. 44950), SP880-2017 (rad. 42656), SP16841-2014 (rad. 51258), Auto AP2528-2014 (rad. 42763). Armenia Quindío, dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001 6000 00 02 2021 00085 Procesado: JAPR Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Aprobado Según Acta N.º 004 de la fecha Lectura: veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 8:00 a.m Objeto Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAPR, contra sentencia del cinco (5) de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia lo condenó como cómplice de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Hechos Los hechos materia de juicio se dicen ocurridos el seis (6) de abril de 2019, a eso de las 11:50 a.m., cuando JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN y el menor B.S.R.G. de 16 años, se encontraban en vía pública del barrio “Luis Carlos Flórez” de Montenegro Quindío, frente a la casa 37 de la manzana dos, y fueron abordados por BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, alias “Quiroga”, quien desenfundó un arma de fuego y disparó causando la muerte del primero y dejando herido al segundo. En el interrogatorio de indiciado y en la audiencia de juicio oral, ROJAS LÓPEZ declaró su calidad de miembro de una organización delincuencial liderada por JOSÉ ALBEIRO HOYOS GONZÁLEZ, alias “Nene”, y precisó que minutos antes de cometer las conductas descritas en el párrafo precedente, acudió a la casa de JAPR, también integrante de la organización, donde recibió la orden de matar a JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN, impartida por el líder en mención. Aseguró que, al recibir la orden de matar, también recibió el arma de fuego para agotar el comportamiento criminal.

Dijo que JAPR lo acompañó hasta dos (2) cuadras antes del lugar donde cometió el crimen y que por dicho homicidio aceptó cargos y fue condenado por el Juzgado Penal Especializado de Armenia (Ver registro de audiencia de juicio oral celebrada el 31 de mayo de 2022: Hora uno, minuto 37 y 25 segundos, y hora dos, minuto 33 y 25 segundos. Además, la ejecución del homicidio del señor PARRA LEÓN por parte de ROJAS LÓPEZ, fue objeto de estipulación probatoria dentro del presente caso).

Actuación procesal El seis (6) de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montenegro, se llevaron a cabo audiencias de legalización de allanamiento, evidencias incautadas, captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. La fiscalía atribuyó a JAPR la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación contra JAPR fue presentado el nueve (9) de junio de 2021, su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021. Los señalamientos jurídicos se especificaron de la siguiente manera: Homicidio agravado de acuerdo a la preceptuado en el artículo 103 y en los numerales cuatro (4) y siete (7) del artículo 104 del Código Penal, en concurso homogéneo y heterogéneo con Tentativa de homicidio agravado, artículos 27 y 103, y numerales cuatro (4) y siete (7) del artículo 104 del Código Penal, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar (Art. 365).

Los agravantes del homicidio y de la tentativa de homicidio se formularon tal y como aparecen descritos en las normas que los contienen, así: 1) Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil y 2) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. La audiencia preparatoria se agotó el 22 de abril de 2022 y el juicio oral se cumplió en varias sesiones del 31 de mayo de 2022 al 19 de octubre de 2022.

La sentencia condenatoria se leyó el cinco (5) de diciembre de 2022. Sentencia de primera instancia La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia presentó el fallo de primera instancia señalando que no quedó duda respecto a la materialidad de las conductas atribuidas JAPR. Consideró que la fiscalía acreditó la muerte violenta de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN y las heridas mortales sufridas por el joven B.S.R.G. Relacionó la muerte y las lesiones con el atentado acaecido el seis (6) de abril de 2019, en vía pública del barrio Luis Carlos Flórez del municipio de Montenegro Quindío. También dio por acreditado que el ejecutor de las conductas homicidas fue BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, alias Quiroga, miembro de la organización delincuencial dirigida por alias Nene.

En relación con la responsabilidad penal del acusado, precisó que los testigos de cargo aportaron conocimiento suficiente para emitir fallo de condena contra JAPR. En efecto, dijo la señora jueza, HUGO ALESSANDRO CALDERÓN y BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ fueron claros al afirmar que momentos previos a la ejecución del atentado el autor material de los hechos, BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, alias Quiroga, se presentó en casa de JAPR, alias Morra Adulto, con el fin de recibir las armas para cometer el homicidio.

Reseñó que, según los testigos en mención, quien actuó como campanero fue alias Morra Menor. Si bien los testigos de la defensa intentaron ubicar al acusado en un lugar distinto, para la fecha y hora de los hechos, no lo lograron porque incurrieron en incongruencias que diezmaron su poder suasorio. Las incoherencias de los testigos de descargo tienen que ver con la ubicación concreta del enjuiciado para el seis (6) de abril de 2019 y con el establecimiento donde supuestamente trabajaba.

Recalcó que la fiscalía cumplió la carga probatoria en relación con dos (2) de los delitos objeto de acusación, acatando a cabalidad lo preceptuado por los artículos séptimo y 381 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, consideró que la responsabilidad atribuible a JAPR se dio bajo modalidad de cómplice y no como coautor impropio, ya que su rol fue el de guardar armas al interior de la organización criminal que para entonces lideraba alias Nene.

La conducta de JAPR consistió en suministrar el arma o las armas para que alias Quiroga cometiera el homicidio de alias Parra y en acompañar al homicida hasta dos (2) cuadras antes del lugar del crimen. Como la intervención de JAPR cesó al despedirse de alias Quiroga, no puede sostenerse que tuvo dominio del hecho. En ese entendido, indicó que el autor material y el cómplice se pusieron de acuerdo para el homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN, por lo que la tentativa de homicidio del menor de edad no se puede atribuir al acusado.

Según el relato, BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ disparó contra PARRA LEÓN y, de manera accidental, una bala perdida impactó a B.S.R.G. Por tanto, la tentativa de homicidio se dio como hecho eventual apenas atribuible al autor material del atentado. En consecuencia, condenó a JAPR a la pena principal de 212 meses de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Al tiempo, lo absolvió del reato de homicidio agravado en grado de tentativa, por el que también había sido convocado a juicio. Además, derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria Recurso de apelación 1.- El defensor pidió revocatoria de la sentencia condenatoria y absolución del procesado.

Para el efecto anotó: El juicio de responsabilidad contra el acusado se sustentó en la versión del testigo único BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, presente en la escena de los acontecimientos porque fue autor material del delito. Si bien la falladora indicó que la valoración se hizo bajo los preceptos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación no fue acorde con los postulados procesales.

Considera que BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ no es testigo creíble porque desde los 14 años está vinculado a una organización criminal, así como al consumo de estupefacientes. BRAYAN ANDRES ha sido judicializado, procesado y condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. Sobre ello declaró HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, alias pitbull.

Afirma que la memoria dinámica del testigo está afectada por su adicción a alucinógenos, aunado a que no cuenta con valores morales. Su personalidad denota desprecio por la vida ajena, hasta llegar al punto de recibir ínfimas sumas de dinero y bazuco a cambio de atentar contra sus prójimos. Citó las afectaciones físicas, mentales y psicológicas que produce el consumo de bazuco en un individuo, remitiéndose a los estudios efectuados por los psicólogos, HÉCTOR FABIO ROJAS ESPITIA, MARTHA LUCÍA TRIVIÑO LUENGAS, egresados de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud;

ANA LUCÍA GUZMÁN DURÁN, Neuropsicóloga investigadora de la fundación en mención, y HERNANDO ANDRÉS OLAYA ACOSTA, Especialista en Toxicología Clínica y docente de la misma entidad. Refrió que BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ es mendaz y ello se demuestra cuando se confronta lo dicho en la audiencia de juicio oral con la información que había brindado en un interrogatorio de indiciado, ante la Fiscalía Primera Especializada, el 20 de febrero de 2020.

En la última de estas afirmó que quien lo contacto para cometer el homicidio fue alias “Malo”, mientras en el juicio dijo que su contacto fue “Nene”. Además, se notó afán desmedido de incriminar a JAPR al indicar que él le pasó el arma. Y luego se contradijo al decir y desdecir que PINTO RAMIREZ lo acompañó durante dos cuadras. Otra contradicción se encuentra en la determinación de quién lo acompañó a la ejecución del homicidio.

En unos apartes dice que lo acompañó JUAN ESTEBAN PARRA, mientras en otros asegura que su acompañante fue JAPR y que fue aquel quien le avisó dónde estaba la víctima. Asimismo, es impreciso al hablar de la promesa remuneratoria. Primero aseguró que alias “Malo” le ofreció 500 mil pesos, luego señaló que alias “Talco” le dijo que había liga para pagarlo y finalmente dijo que solo le dieron cien mil pesos y bazuco para fumar.

Y de forma amañada, en el juicio oral, adujo que fue el procesado quién le entregó el dinero. También argumentó que BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ incriminó a su asistido por motivos de animadversión, ya que JAPR presenció cuando BRAYAN ejecutó un atentado de muerte contra su hermano DANIEL DÍAZ y su cuñada “YESSICA”. Todo ello fue relatado en el juicio oral.

Discutió el valor probatorio brindado a la deposición de HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, quien dijo que conoce a JAPR de toda la vida en el municipio de Montenegro. Resaltó que el testigo en comento señaló de manera enfática que el procesado pertenece a una organización criminal; sin embargo, ante la presión ejercida por la fiscalía, cambió su versión para afirmar que el acusado era quien mandaba en el sector del “Marín” y fue quien dio la orden de matar a JULIÁN ESTEBAN PARRA.

Frente a ello, advirtió que se trata de testigo de referencia. Apuntó que con los testigos: LUIS FERNANDO SANCHEZ PATIÑO, DANIEL DIAZ PINTO, NEIDER NARVAEZ RESTREPO, ERIKA JOHANA GONZÁLEZ SILVA, JHON TANGARIFE, JUAN VERA TREJOS y CÉSAR AUGUSTO PINTO, se probó que JAPR trabajaba en un cultivo de piña en Pueblo Tapao, vía Montenegro, cuyo horario era de 6:30 o 7:00 a.m. hasta las seis (6) o siete (7) de la noche, inclusive los sábados.

Que allá se lo conocía como “el enano” o “el hechicero”, que para esa fecha no vendía ni consumía sustancias psicoactivas o alucinógenas, tampoco portaba armas. Con ello, dijo el defensor, se ratificaron las aserciones del acusado y, por ende, la hipótesis exculpatoria. Afirmó que los argumentos incriminatorios contra JAPR, en cuanto dicen que pertenencia a una organización criminal liderada por alias “Nene” y que era el encargado de dirigir y dar órdenes bajo la dirección y supervisión de ese líder, en el barrio “el Marín” donde se distribuía, vendía y almacenaba tanto drogas como armas de fuego, son simples especulaciones, pues, no hay una evidencia, elemento material probatorio o cualquier otro medio de conocimiento que lo demuestre.

El defensor terminó su intervención pidiendo que se revoque la sentencia condenatoria y, en aplicación del principio in dubio pro reo, que se emita fallo absolutorio. 2.- El procesado cuestionó la valoración probatoria con argumentos de diferente tenor. De su exposición se extractaron como aspectos esenciales de inconformidad, los siguientes: No se tuvo en cuenta la enemistad entre él y el testigo BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ.

Su malquerencia obedece a que él fue testigo del atentado que BRAYAN cometió contra su hermano DANIEL PINTO y su cuñada JESSICA. Aseguró que no es conocido como “Mazamorra” ni “Morra” y que tal alusión errónea devela la falta de conocimiento de los testigos de la fiscalía. El titular el apodo en comento es su hermano BRANDON ALEJANDRO DÍAZ PINTO, asesinado en el 2017, por tanto, los declarantes HUGO ALESSANDRO CALDERÓN y BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, carecen de veracidad.

No conoce a HUGO ALESSANDRO CALDERÓN. La primera vez que lo vio fue por unos hechos ocurridos en septiembre de 2019 al lado de su casa, donde dicho individuo fue capturado. También hizo referencia a una diligencia de allanamiento realizada en su vivienda y, según refirió, no le fue hallado ningún elemento ilegal. La segunda vista se dio cuando CALDERÓN le exigió dinero para no atentar contra su familia.

HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, efectuó señalamientos en su contra para obtener beneficios punitivos. Debe re - valorarse el material probatorio sin pasar por alto que es padre de tres menores y que no ha incurrido en conducta al margen de la ley. Que fue trabajador en cultivos de piña, donde su horario incluía fines de semana, y debe brindarse total credibilidad a los testigos presentados en su defensa.

Por último, solicitó que se revoque la decisión condenatoria y se absuelva de los cargos formulados. Los no recurrentes La representante del Ministerio Público dijo que los aspectos cuestionados por el recurrente fueron expresamente analizados por la falladora y, en su criterio, la conclusión fue acertada, pues, el acervo probatorio dejó claro que BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ fue el autor material del homicidio investigado y que bajo conocimiento directo y juramento dio a conocer los nombres de quienes lo acompañaron en la ejecución del punible, la motivación para llevarlo a cabo, quién lo ordenó y qué recibió a cambio.

El señalamiento fue preciso respecto al acusado como la persona que entregó el arma homicida. Afirmó que pese a darse por acreditada la condición de adicto, su relato es creíble y preciso. Tiene origen no en su calidad de observador de lo sucedido, sino de partícipe principal en el hecho criminal. El testigo explicó de quién y qué instrucciones recibió para disparar contra la víctima.

Contó con detalle las instrucciones que recibió para cumplir la misión y la distribución de roles entre los varios actores. Precisó que el testigo no se limitó a señalar al acusado como partícipe en los hechos, sino que proporcionó la información sobre el contexto del homicidio y sus motivaciones, que no fueron otras que las inconformidades por parte de quienes lideraban la empresa criminal frente al monopolio de estupefacientes, por lo cual hizo un señalamiento cierto, situación que se ratificó con el testigo HUGO ALESSANDRO CALDERÓN. Aseveró que si bien es cierto el acusado se declaró inocente, y familiares y compañeros de trabajo dieron a conocer las buenas cualidades que lo acompañan, ello no es suficiente para predicar que fue ajeno a los delitos, por lo cual no existen fundamentos que permitan aceptar la tesis propuesta por la defensa, motivo por el que debe confirmarse la decisión. Consideraciones de la Sala 1.

Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problemas a resolver Para plantear adecuadamente el debate y presentar de manera razonada los motivos que soportan la decisión, se abordará el estudio metódico de los siguientes tópicos: Hechos probados Valoración probatoria por el despacho de primera instancia Determinación de participación del procesado en los hechos.

Principio de limitación Conclusiones y decisión 3. Hechos probados Como hechos demostrados y no sometidos a controversia en el proceso, se tienen los siguientes: 3.1 Frente a la materialidad de la conducta la defensa y la fiscalía acordaron tener como probado que promediando las 11:50 a.m. del seis (6) de abril de 2019, cuando JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN y el menor B.S.R.G. de 16 años, se encontraban en vía pública del Barrio “Luis Carlos Flórez” de Montenegro, concretamente frente a la casa 37 de la manzana dos (2), fueron agredidos con proyectiles de arma de fuego, heridas que ocasionaron la muerte del primero y lesiones graves al segundo. Como anexo de dicha estipulación, se aportó i.-) el Informe de actos urgentes; ii.-) el acta de inspección técnica a cadáver; iii.-) el informe pericial de necropsia; iv.-) el informe pericial de clínica forense, y, v.-) la tarjeta de identidad del menor B.S.R.G. 3.2 Que JAPR, no tiene permiso para porte o tenencia de armas de fuego, de acuerdo con el oficio del Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones. 3.3 No existe controversia respecto a quién accionó el arma de fuego contra JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN y el menor B.S.R.G., pues, por esos hechos fue juzgado y condenado BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ. 4.

Valoración probatoria respecto a la responsabilidad del procesado La valoración de pruebas se orienta a responder el cuestionamiento defensivo respecto a si las pruebas practicadas generan convencimiento de acuerdo al estándar que establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004: convicción más allá de toda duda razonable, a cerca de la responsabilidad de JAPR por el homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN. Con ese propósito, la Sala advierte que la prueba de cargo, en esencia, la constituye el testimonio de BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, quien manifestó que desde que llegó al Quindío, cuatro (4) años atrás, alrededor del 2015, procedente de Putumayo, se ha dedicado a delinquir vendiendo estupefacientes y cometiendo homicidios, al interior de la organización criminal liderada por alias “Nene”.

Expuso que JAPR, alias “Morra”, trabajaba con ellos y era encargado de vender y guardar droga, así como de almacenar las armas que utilizaban para la ejecución de los homicidios. Precisó que la ejecución del homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN, alias “Parra”, la realizó él. Con respecto a ese caso, aseguró que fue JAPR quien le pasó el arma para ejecutar el hecho de sangre.

El homicidio fue ordenado por alias “Nene”, mientras el hermano de JAPR estuvo encargado de campanear y de esconder el arma en una casa del barrio Marín, después de ejecutar el crimen. Informó que la orden de matar a alias “Parra” estuvo precedida del interés de tener el control sobre el expendio de drogas en el sector, resaltando que aun cuando el líder de la olla era alias “Nene”, el aquí procesado, a quien se le conocía con el remoque de “Morra,” mandaba en el barrio “Marín”.

Señaló que al cometer el homicidio de alias “Parra”, resultó lesionado un menor de edad por una de las balas perdidas que él disparó, precisando que en total fueron seis (6) disparos los realizados. Afirmó que “Morra” le pagó $100.000 y le dio una “bomba de bazuca”. El dinero había sido enviado por el líder de la organización. Aseguró que todos los intervinientes iban armados y se desplazaron hacia el sitio donde estaba alias “Parra”.

Finalmente, mientras alias “Yulián” y “Morra Menor” se quedaron campaneando, él fue a cometer el homicidio. En el re-directo explicó que había dos alias “Morra”, el acusado y su hermano: “Morra menor”. El primero era el que tenía las armas en la casa y el otro fue quien lo acompañó a cometer el homicidio en calidad de campanero. Finalmente, aclaró que el apodado “Malo” era otro trabajador de alias “Nene”, y que, al acusado, lo empezó a ver desde que lo mandaron a trabajar en el barrio “Marín” de Montenegro, toda vez que era el que guardaba las armas y fue quien le entregó el elemento para realizar el asesinato y, además, lo acompañó hasta dos (2) cuadras antes del lugar donde sucedieron los hechos.

En la audiencia de juicio oral, sin dubitación alguna y de manera directa, señaló al procesado presente como la persona que responde al nombre de JAPR, mismo al que se lo conoce con el alias “Morra”. El defensor cuestionó la veracidad del testimonio de BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, criticando tres aspectos sustanciales: El testimonio rendido en juicio oral no tiene paridad con lo dicho en el interrogatorio que rindió como indiciado, el cuatro (4) de abril de 2020.

Dijo que utilizaría el interrogatorio recibido en fase de investigación para refrescar la memoria del procesado, sin embargo, atendiendo observaciones de la señora jueza y de la representante del Ministerio Público, terminó utilizando el documento para impugnar credibilidad. En efecto, aseguró que lo consignado en el interrogatorio no coincidía con lo expuesto en el juicio oral, en aspectos, tales como: (i) quién ordenó el homicidio;

(ii) quién entregó el arma y, (iii) cuánto sería el dinero a pagar por la actividad criminal. (Ver registro de audiencia de juicio oral celebrada el 31 de mayo de 2022: Hora dos, minuto 33 y 25 segundos) La personalidad del testigo y su adicción a sustancias estupefacientes. Su condición de testigo único Bien. Frente a la discordancia entre el interrogatorio rendido como indiciado y la información suministrada en el juicio oral, se destaca lo siguiente: El procedimiento para impugnar credibilidad lo ha descrito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones tales como la SP 12229-2016 del 31 agosto 2016, radicado 43916;

SP606-2017 del 25 enero 2017, radicado 44950, y SP880-2017, 30 ene. 2017, (rad. 42656). Siguiendo lo dispuesto en las sentencias en mención y comparando lo leído por el procesado, en voz alta, (Registro de audiencia de juicio oral celebrada el 31 de mayo de 2022: Hora dos, minuto 33 y 25 segundos.) con lo dicho por el mismo en el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, encontramos los siguiente: Respecto a que el determinador del homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN fue el líder de la organización delincuencial, conocido con el alias de “Nene”, no se halla contradicción o discordancia alguna, pues, la teoría inicial coincide perfectamente con la expuesta en el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral.

Si bien en uno de los apartes dijo que alias “Malo” le preguntó ¿cómo se sentía para “hacer el evento?, en ningún momento posicionó a “Malo” como la persona que ordenó o dispuso el hecho de sangre. Lo que indicó ROJAS LÓPEZ en el juicio fue que el sujeto apodado “Malo” era trabajador de alias “Nene”, como lo fue él y el conocido con el remoquete de “Morra”.

Pero nunca varió su aseveración de que quien ordenó el asesinato fue alias Nene. De otro lado, ROJAS LÓPEZ fue enfático y coherente al describir el rol de JAPR, ya que precisó que al interior de la organización criminal era el encargado de vender estupefacientes, de guardarlos y de almacenar las armas, y que para el homicidio de alias “Parra” le hizo entrega de los adminículos para que se ejecutara el asesinato.

Si bien en el interrogatorio dijo que el arma le fue dada por alias “Malo”, y que una vez salieron él, alias “Yulián” y “Morra Menor” a realizar el atentado, JAPR los acompañó hasta dos (2) cuadras antes del lugar de los hechos, precisó que él, alias “Malo” y alias “Mazamorra” se encontraban en la casa de este último y cada uno recibió armas proporcionadas por JAPR.

La discrepancia aducida por la defensa es insustancial, entonces, porque el testigo definió de manera exacta que era el procesado quien tenía las armas y que las entregó a cada uno de los actores, pues, todos hacían parte de la banda de “Nene”. Es más, el testigo aclaró que existían dos alias “Morra”: Uno era DANIEL, hermano menor del acusado y a quien le decían “Morra menor”, que campaneó el momento del suceso, y el otro JAPR.

Si bien BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ respondió la pregunta del fiscal: ¿cuánto le iban a pagar por ese negocio?, indicando que $500.000; también lo es que, en el transcurso del juicio aclaró que solo le dieron $100.000 y una bomba de bazuco. Ello coincide con lo dicho en el interrogatorio de indiciado, por tanto, no tiene sustento la inconformidad de la defensa, ya que el deponente fue claro en exteriorizar que una suma fue la que se le ofreció y otra la que finalmente se le entregó. En torno a lo relacionado con la condición de adicto y su actitud displicente con sus congéneres, lo que, en criterio del censor genera duda en su testimonio, e incluso citó estudios que indican las falencias en la memoria que sufren las personas que consumen sustancias psicoactivas, cabe precisar que el hecho de que un testigo señale que presenta adicción a sustancias alucinógenas, por sí solo, no lo descalifica, toda vez que la apreciación del testimonio por parte del juez se efectúa teniendo en cuenta que las manifestaciones no contraríen la realidad probatoria y el sentido común; asimismo, si bien debe tenerse en cuenta la personalidad del declarante, no es menos cierto que el conjunto de valores morales o éticos que la integran no constituyen condición que por sí misma para invalidar un testimonio, como de manera tajante lo supone la defensa.

En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia 52001233100019990083801 (30413), mar. 12/2015, recordó: “Por eso, las críticas formuladas en torno a condiciones específicas de una persona, como idoneidad, condiciones físicas y mentales para declarar, moralidad o sinceridad, son factores que deben ser apreciados por el fallador y, en tanto no haya un motivo real y concreto para dudar de su dicho, no hay lugar a desecharlo por tratarse de un drogadicto.

Así las cosas, concluyó que es el juez quien decide acerca de la capacidad del testigo para percibir los hechos y comunicarlos, pues la ley no exige ninguna calidad especial que sea determinante en la aptitud para declarar”. En el caso, si bien no se desconoce las consecuencias que eventualmente tendría el consumo de estupefacientes; también lo es que la credibilidad del testigo BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ no es dable cuestionarla de manera genérica, como lo hace el censor, ya que debe demostrarse de qué forma se encontraba afectada su percepción y la falta de correspondencia entre lo sucedido y lo relatado, situación que en efecto no acaeció, pues ante las preguntas efectuadas en el contrainterrogatorio, el testigo siempre fue claro, conteste, contundente y coherente, no fue dubitativo o afectado en su capacidad de rememoración, por lo cual las aserciones de la defensa, quedaron en meros cuestionamientos subjetivos, sin ningún elemento que demuestre el por qué se le debe restar credibilidad.

Finalmente, respecto a la credibilidad del testigo único, vale recordar que tal circunstancia no conlleva, per se, la falta automática de credibilidad o valor probatorio. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 51258 de 2019, dice: …si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. Discutió la defensa que la sentencia condenatoria se edificó únicamente sobre el testimonio de BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, sin que hubiese alguna prueba que lo refrendara, lo que no resulta cierto, pues, además de su relato, el cual se itera, es congruente, descriptivo y sin asomo de perjudicar injustificadamente al agresor, fue reafirmado por HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, en varios aspectos.

El declarante HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, quien luego de precisar que para el momento de su declaración se encontraba detenido por haber pertenecido a la organización criminal “Los Chukis” y que su actividad liderada por alias “Talco”, era de expendedor de estupefacientes, y si bien el testigo inicialmente se mostró reacio a manifestar alguna relación con JAPR, a quien conocía como alias “Morra”, dado que como lo indicó solo quería pagar lo que hizo y no involucrarse en más problemas.

Empero, esa situación cambió al ser requerido para que manifestara la verdad y al impugnarse su credibilidad por la fiscalía con el interrogatorio que como indiciado rindió, terminó reconociendo que para la fecha de los hechos, trabajaba para alias “Nene” y para alias “Talco” y que tenía como rol traer marihuana, perico y bazuco desde Sevilla, Valle del Cauca, para surtir la 18 y el barrio “Pablo Sexto” de Montenegro, Quindío, siendo JAPR, conocido con el remoquete de “Morra” quien mandaba en el barrio “Marín”, ya que daba instrucciones de qué hacer, ponía los vendedores de estupefacientes y decía a quién había que matar y cuando había que hacerlo.

Aseguró que, para el homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN, alias “Parra”, el procesado alias “Morra” fue el que dijo que era al que iban a matar, pero el que “hizo la vuelta” fue BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, conocido como alias “Quiroga”, al cual “Morra” lo mandaba a hacer vueltas seguido. Precisó que, si bien no vio la negociación y el momento del hecho, sí escuchó que fue el mismo “Quiroga” quien dijo que había matado a “Parra” y que la orden la había dado alias “Nene”, quien era el jefe de “Morra” y que lo mataron porque estaba trabajando en el sector vendiéndole a otra gente.

Durante el juicio oral, HUGO ALESSANDRO CALDERÓN reconoció y señaló a JAPR como alias “Morra” y precisó que aquel era la persona de la que venía hablando. Así, este testigo refrenda en varios aspectos lo dicho por ROJAS LÓPEZ, lo que le otorga al testimonio de este mayor poder suasorio. Sus coincidencias con aquel se refieren a la pertenencia a la organización de alias “Nene” y a las actividades que “Morra” desplegaba el procesado en la organización delincuencial.

Ahora, el apodo de “Mazamorra” con el que era conocido JAPR, también fue refrendado por testigos de la defensa como LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO, quien indicó que al procesado se le conocía como “Mazamorra” o “Morra”. De otro lado, los aspectos que indicó el acusado para desacreditar el testimonio de ciudadano HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, tampoco tuvieron respaldo, dado que alude una presunta malquerencia porque lo delató para que lo capturaran cerca de su casa en septiembre de 2019, pero esa situación no fue reafirmada por el declarante de cargo; asimismo, es inverosímil cuando afirmó que este le exigió sumas monetarias para no atentar contra su familia, ya que de este hecho tampoco se allegó algún elemento de prueba y mucho menos se percibió que la información brindada por HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, no estuviera enmarcada en decir la verdad, si en cuenta se tiene que en principio negó cualquier trato con el acusado, por lo que de quererlo incriminar, como lo aduce el procesado, fácilmente hubiera realizado los señalamientos contra JAPR, sin necesidad que la fiscalía impugnara su credibilidad con el interrogatorio a indicado que había rendido antes.

De tal forma, la contundencia de la prueba de cargo no logró derruirse por la aportada por la defensa, pues, la misma se centró en personas que no fueron testigos presenciales de los hechos y familiares del implicado que intentaron marginarlo del sitio del suceso, sin ningún elemento que lo corrobore, por lo que son de escaso poder suasorio, como pasa a indicarse.

El primer grupo de testigos de la defensa, está conformado por: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO, quien no fue testigo presencial de los hechos, solo indicó que escuchó las detonaciones, vio subir a un encapotado y seguidamente a alias “Pajarito”, quien era el menor herido. NEIDER NARVÁEZ RESTREPO, aseveró que para el año 2019, él y JAPR estuvieron trabajando con CÉSAR AUGUSTO PINTO RAMÍREZ, hermano aquél, en un cultivo de piña y el horario era de 6:00 A.M. a 6:00 o 7:00 P.M, siendo su relación con el acusado de carácter laboral y desconocía a qué otras actividades se dedicaban.

Por último, señaló que a JAPR le decían “Enano” por su estatura. JHON ALBERTO TANGARIFE RÍOS precisó que el acusado al igual que él y otras personas, hacían parte del grupo en un cultivo de piña, resaltando que no le llegó a ver armas y era una buena persona, empero lo vio en varias oportunidades con una que otra “amistad” que no le “gustaba” y que escuchó rumores en el barrio que el mismo expendía estupefacientes en su residencia, pero no le constó esa circunstancia. Y, JUAN ANTONIO VERA TREJOS, quien manifestó que fue compañero de trabajo de JAPR en la piñera en el 2019 y que al mismo le decían “Enano”, y que este faltó algunas veces al trabajo porque se le varó la moto.

El segundo bloque de testigos de la defensa está integrado por parientes y por el propio acusado. DANIEL DÍAZ PINTO, hermano del acusado, apenas afirmó que el día de ocurrencia de los hechos estaba guiando turistas cuando vio que a “ULÍSES”, primo de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN, lo llevaban herido en los hombros y le dijo “que él sabía”, por lo que se asustó y se fue a esperar que su hermano JAPR, llegara de trabajar del cultivo de piña en el que laboraba de 6:00 A.M. a 7:00 p.m., para contarle que habían matado a alias “Parra” y herido a “Pajarito” y si bien afirmó que a su consanguíneo lo apodaban “Enano” o “Hechicero”, admitió que el mismo le ayudaba a su padre a vender mazamorra los fines de semana.

Afirmó que alias “Quiroga” le hizo un atentado a él y su hermano JAPR lo reconoció cuando tenía el arma en la mano. ERIKA JOHANA GONZÁLEZ SILVA, compañera sentimental del procesado, manifestó que para el 2019, JAPR trabajó todos los días, de lunes a viernes, en las piñeras, que cuando le tocaba también trabajaba los fines de semana, que no disfrutó de algún permiso en todo el año y desconoce la razón por la cual le atribuyen el delito de estupefacientes.

CÉSAR AUGUSTO PINTO RAMÍREZ, también hermano del procesado, expuso que era contratista de cultivos de piña y trabajaban de 6:00 a.m. a 10:00 a.m., 11:00 a.m. o 12:00 p.m., pero que a veces hasta las 4:00 p.m, que trabajaban entre semana, incluso los festivos y que los domingos solo de vez en cuando. Atestiguó que el enjuiciado, quien está detenido por estupefacientes y por armas según le informaron, se tuvo que ir de Montenegro en el año 2017 a raíz de la muerte de su hermano BRAYAN y regresó en el 2019 a trabajar con él en el cultivo de piñas.

Aseguró que no cuenta con planillas u otro documento para demostrar el vínculo laboral. El acusado, por su parte, afirmó que trabajó con su hermano CÉSAR AUGUSTO PINTO RAMÍREZ en cultivos de piña entre el 23 de enero y el cinco (5) de diciembre de 2019, y que el seis (6) de abril de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos, entró a trabajar temprano y regresó a su casa entre las 8:30 p.m. o 9:00 p.m., cuando su hermano DANIEL le contó lo ocurrido con alias “Parra”.

Describió que a alias “Quiroga” lo conoce porque fue el que disparó contra su hermano DANIEL PINTO el siete (7) de julio de 2019 y, al parecer, también intentó asesinar a su cuñada JESSICA, por lo que el testigo de la fiscalía tiene animadversión en su contra, dado que él fue testigo de esos hechos. Aseguró que es ajeno a las conductas de concierto para delinquir, estupefacientes y armas que se le atribuyen, y tampoco tuvo relación con el homicidio de alias “Parra”.

Como puede verse, los testigos traídos por la defensa no aportan elementos de convicción capaces de rebatir la hipótesis de la fiscalía. Los incluidos en el primer grupo no van más allá de afirmar que el acusado trabajó en un cultivo de piñas en el año 2019, donde el horario laboral era de 6:00 a.m. a 6 o 7:00 p.m., sin mayores datos. Los testimonios del segundo bloque, recibidos a familiares y al propio procesado, vistos con el rigor de la sana crítica en cuanto podrían estar afectados por intereses sociales, no tienen fuerza suasoria.

ERIKA JOHANA GONZÁLEZ SILVA, por ejemplo, en aras de disipar la responsabilidad de su compañero sentimental, incurrió en apreciaciones ilógicas al marginar a JAPR de cualquier disfrute de derechos laborales, afirmado que trabajaba de lunes a domingo todo el día y que no tuvo siquiera descanso. Tal situación riñe, además, con lo expuesto por deponentes como CÉSAR AUGUSTO PINTO RAMÍREZ, quien narró que trabajaban los festivos o domingos, solo de vez en cuando, situación ratificada DANIEL DÍAZ PINTO, quien, al parecer, trabajó también en el cultivo de piñas.

En ese contexto, no es dable inferir sin asomo de incertidumbre que para la fecha de los hechos, esto es, el seis (6) de abril de 2019, el acusado estaba laborando, ya que ninguno de los testigos pudo rememorar fechas exactas. Sus alusiones fueron genéricas respecto al horario y a los días que se trabajaban en la piñera. Por otro lado, el deponente JUAN ANTONIO VERA TREJOS, advirtió que JAPR faltaba en ocasiones.

Tal situación no pudo controvertirse porque, como lo indicó CÉSAR AUGUSTO PINTO RAMÍREZ, no existían planillas u otro elemento que permitiera colegir que el día de los hechos el enjuiciado no estaba en el sitio descrito por el testigo directo BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ. Ahora, si bien DANIEL DÍAZ PINTO, JUAN ANTONIO VERA TREJOS, NEIDER NARVÁEZ RESTREPO y el mismo procesado, afirmaron que sus apodos eran “Hechicero” o “Enano”, también lo es que DANIEL DÍAZ PINTO admitió que aquel le ayudaba a su padre a vender mazamorra los fines de semana, por lo que no se descartó que fuera conocido como “Mazamorra” o “Morra”, como lo indicaron sin dubitación los testigos de cargo BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, HUGO ALESSANDRO CALDERÓN y el deponente de descargo LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO. De otro lado, frente a la presunta animadversión contra JAPR por parte del testigo directo BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, como consecuencia de la creencia que el mismo tiene de que él lo delató frente a las tentativas de homicidio de su hermano DANIEL DÍAZ del siete (7) de julio de 2019 y de su cuñada JESSICA, esa situación es una suposición del deponente, ya que al juicio no se allegó ningún elemento que permita predicar que el acusado ha sido pieza clave en el esclarecimiento de tales atentados, se afirmó, incluso, que frente a esos hechos no se ha hecho nada.

Por lo cual, se dispersa cualquier controversia sobre la responsabilidad que le asiste al acusado en los hechos objeto de investigación, motivo por el que se desestiman los argumentos del censor para diluir la responsabilidad penal de su prohijado. 5. Sobre la forma de responsabilidad El Juzgado consideró que la responsabilidad atribuible a JAPR no puede ser otra sino la de cómplice, no de coautor impropio como lo indicaba el representante del ente acusador.

Ello porque su rol se contrajo no más que a guardar las armas de la organización criminal cuyo líder era alias “Nene”. En efecto, PINTO RAMIREZ entregó a alias “Quiroga” el arma para el asesinato de alias “Parra” y, aunque acompañó temporalmente al ejecutor material del homicidio, no tuvo ningún control sobre la acción. El control sobre el hecho lo tuvieron básicamente “Nene” y “Quiroga”.

El despacho de primera instancia señaló que JAPR no tuvo dominio del hecho, ni total ni parcialmente, por encontrarse en lugar diverso al escenario del acontecer, situación que impedía predicar que actuó como coautor. Al efecto es necesario precisar las aristas básicas referidas a los institutos de la coautoría y la complicidad. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP3992-2022, rad. 46361 del nueve (9) de noviembre de 2022, recordó lo dicho en sentencia SP2981-2018, rad. 50394, en los siguientes términos: Diferencias entre la coautoría y la complicidad.

Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.

Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.

La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.

Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”. Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo.

En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho. En ese contexto, se debe establecer que para el caso del procesado presente se reúnen los siguientes elementos de la coautoría: i) Un acuerdo o plan común; ii) División de funciones y iii) Trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

(SP371 de 2021, rad. 52150). Con el estudio armónico de los medios de prueba se denota el vínculo de JAPR con la organización delincuencial liderada por el sujeto conocido como “Nene”, para la época en que ocurrió el homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN, ya que se decantó con el relato de BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y HUGO ALESSANDRO CALDERÓN, absolutamente creíbles, que: En razón a la pertenencia de la aludida agrupación, tenía la administración o control del sector denominado “El Marín”, para la comercialización de sustancias estupefacientes.

Emitía órdenes sobre esa actividad y tenía la condición de custodio de las armas de fuego que se utilizaban para diferentes homicidios. En razón a la intervención de otros grupos delincuenciales en el sector que generaron rivalidad respecto a la venta de psicoactivos, acató la orden de alias “Nene” correspondiente a asesinar a PARRA LEÓN quien se encontraba vinculado con la banda los “Pereiranos” o “Cordillera”.

Concertó con alias “Quiroga” y otros dos sujetos, quienes también pertenecían a la organización cómo se realizaría la ejecución del conocido como “Parra”. Luego de acordar el plan criminal entregó a cada uno de los ejecutores las armas. Los acompañó dos cuadras antes del lugar de los hechos. Canceló a “Quiroga” $100.000 por la actividad y le suministró una bomba de bazuco.

Nótese que la actuación del acusado no fue de una simple ayuda, sino que hizo parte del engranaje para la comisión del asesinado de marras, concurriendo de esa manera los ingredientes para hablarse de una coautoría impropia, ya que es factible hablar de la existencia de una suerte de plan común, toda vez que impartida la directriz de alias “Nene”, se reunieron BRAYAN ANDRÉS ROJAS LÓPEZ conocido como “Quiroga”, el acusado alias “Morra“, alias “Malo” y otro, para trazar la actividad, al punto que estuvo enterado dónde se encontraba la víctima y como estaba vestido, situación dada a conocer por ROJAS LÓPEZ en su intervención. Igualmente, hizo parte de ese plan común, pues sino proporciona el arma, no diseña el procedimiento con estos y no le ofrece el dinero a alias “Quiroga” para el desenlace final, no se hubiera realizado la conducta de la manera descrita, por lo cual también emerge la división de funciones que existía en el grupo.

Asimismo, está decantado que el propósito del homicidio era beneficiar a la empresa criminal para eliminar a los contendores en la comercialización de psicoactivos, situación de la cual el acusado era favorecido, al tener un papel determinante en el barrio “El Marín”, por lo cual, atendiendo la figura de la coautoría impropia no era necesario que el acusado estuviera en el sitio cometiendo la conducta, pues la trascendencia de su parte para el hecho surge indubitable y puede valorarse como indispensable.

Lo anterior, torna tempestivo acotar que era el procesado y no otro quien tenía las armas, asimismo, fue el encomendado para organizar el homicidio y el pago a quien lo ejecutaría, por lo cual su intervención no fue mera casualidad o de poca importancia. Así las cosas, se observa que el conjunto de las pruebas tenía aptitud para indicar, más allá de la duda razonable, que JAPR fue en realidad uno de los coautores del homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN, constatación que el Tribunal percibió de la situación puesta de presente, pero que en este estadio procesal se relega al plano de una constancia histórica, toda vez que el principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus impide agravar la situación del procesado.

En la misma situación queda cualquier consideración sobre responsabilización y condena como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, pues, si bien es evidente que el procesado traficó y/o portó el arma con que se cometió el homicidio de JULIÁN ESTEBAN PARRA LEÓN y la tentativa de homicidio del menor B.S.R.G., el juzgado de primera instancia profirió condena por dicha conducta calificando la participación del procesado como complicidad.

Ciertamente, lo correcto hubiese sido proferir condena como autor y no como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, ya que es claro que PINTO RAMIREZ realizó personalmente la acción de suministro y porte de armas. En ese sentido recordamos lo dicho por el órgano de cierre de esta jurisdicción en auto AP2528-2014 del 14 de mayo de 2014, Rad. 42763, lo siguiente: …el artículo 20 de la ley 906 de 2004 extiende la prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al señalar que ‘El superior no podrá agravar la situación del apelante único", de modo que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente único abarca las decisiones adoptadas en dicha instancia (CSJ SP 21 julio 2010, Rad. 30460).

De esta manera, se itera, en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de agravar la condena y la pena impuesta al procesado. Decisión En hilo de lo anterior, la Sala, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó en calidad de cómplice a JAPR, por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO