Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201400246

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-01-29

Temas: NULIDAD - Vicios de garantía: Se configura por la omisión de la fiscalía en precisar los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: La falta de claridad en la imputación sobre el actuar del procesado viola el derecho de defensa / FRAUDE PROCESAL Resumen: El Tribunal Superior de Armenia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de un juzgado que negó la declaratoria de nulidad en un proceso por los delitos de fraude procesal y otro.

Los antecedentes fácticos se relacionan con la adquisición de un inmueble que posteriormente fue objeto de una sentencia civil que declaró la nulidad de la escritura pública de transferencia, basada en un informe pericial que conceptuó la falsedad de una firma. La defensa argumenta que la formulación de imputación careció de la claridad suficiente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el nexo causal que vincula a la procesada con los delitos.

El problema jurídico se centra en determinar si la Fiscalía cumplió con el deber legal de estructurar debidamente los hechos jurídicamente relevantes al formular la imputación, y si la omisión constituye una violación a las garantías fundamentales. La Sala considera que la Fiscalía tiene la obligación de describir de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación, ya que esto demarca el punto de partida del proceso y es una condición esencial para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que, si la imputación o la acusación no contienen de forma suficiente este elemento toral, el debido proceso se ve afectado, lo que reclama la invalidez de la actuación. En el caso concreto, el ente acusador se limita a relatar las incidencias del proceso civil que declaró la falsedad de la transferencia inmobiliaria, pero no precisa el actuar concreto de la acusada respecto a los verbos rectores de los tipos penales imputados (obtención de documento público falso y fraude procesal).

El Tribunal concluye que los hechos relatados no superan la calidad de "hechos indicadores" y que la falta de certeza sobre los cargos compromete inaceptablemente los derechos de contradicción y defensa de la procesada. En consecuencia, el Tribunal revoca la decisión de primera instancia y decreta la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación. Fuentes: artículos 288, 337 y 339 de la Ley 906 de 2004; artículos 288 y 453 de la Ley 599 de 2000;

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: 52507 del 7 de noviembre de 2017, AP1086-2023. Armenia Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001 60000 59 2014 00246 Acusado: ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA Delito: Fraude procesal y otro Aprobado Acta N.º 010 Lectura: seis (6) de febrero de de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 9:00 a.m. Asunto La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra decisión del dieciocho (18) de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó una nulidad.

Antecedentes fácticos En el escrito de acusación, los hechos materia de juicio están plasmados así: DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ adquirió, a través de escritura pública número 281 del siete (7) de febrero del 2006, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, un inmueble compuesto por dos (2) lotes colindantes de terreno rural. En conjunto, el predio se conoce como “La Ofelia”, paraje “La Guatemala” del municipio de Montenegro.

Su identificación corresponde a los folios de matrícula inmobiliaria números 280-94469 y 280-94470. De manera inexplicable, los lotes aparecieron vendidos mediante escritura pública número 1042 del 23 de abril del 2013, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, a la señora ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA. La escritura aparece inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia a folios de matrícula inmobiliaria números 280-94469 y 280-94470, el 25 de abril del 2013, según anotaciones números 14 y 13, en su orden.

DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ interpuso demanda de nulidad de la compraventa ante la Jurisdicción Civil, proceso que se tramitó ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado 2013-00266. Dentro del proceso judicial, a través de informe pericial de documentología forense del Instituto de Medicina Legal Seccional Pereira del tres (3) de diciembre de 2013, se conceptuó que la firma que aparece a nombre de DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ no guarda identidad gráfica con las tomadas y recopiladas a dicho ciudadano. El peritaje sirvió de base para que a través de sentencia del 12 de diciembre de 2013 se declarara la nulidad de la escritura pública número 1042 del 23 de abril del 2013.

Actuación procesal El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 18 de mayo del 2021, adelantó audiencia de formulación de imputación contra de ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA a quien se le comunicó que se la investigaba por las conductas punibles descritas en el Código Penal, artículo 453, denominadas fraude procesal y obtención de documento público falso (Artículos 453 y 288 C.P.).

La implicada no aceptó los cargos. El 18 de enero de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito instaló la audiencia de formulación de acusación en cuyo desarrollo la defensa solicitó declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso, conforme al artículo 457 del C.P.P. Arguyó que, al describir los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, no hubo suficiente claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos con los que se vincula a la procesada.

Recalcó que narración fáctica debe ser univoca. Afirmó que en la imputación anunció de manera somera los acontecimientos. Sugirió que la fiscalía no indicó en qué forma es que los lotes o bienes aparecen a nombre de la procesada. Así mismo, que no describió a los sujetos activos y pasivos del delito, ni determinó los verbos rectores de la conducta y el nexo causal con la presunta autora.

La Fiscalía se opuso a la solicitud de nulidad e indicó que la imputación fue clara y puntual sobre las circunstancias por las que se adelanta investigación contra ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA. Decisión de primera instancia La señora jueza, después de precisar los principios que rigen las nulidades en el proceso penal, consideró que no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la pretensión. No se observa la trascendencia del hecho señalado, máxime cuando no se ha formulado la acusación, espacio en el cual se puede aclarar o modificar los hechos jurídicamente relevantes en los puntos que solicita la defensa.

La impugnación La defensa discrepó de la decisión precisando que en la audiencia de acusación no puede haber variaciones sobre el núcleo fáctico de la imputación. Insistió en que se cumplen los requisitos para que se declare la nulidad, pues, los hechos no son claros. La Fiscalía, como no recurrente, indicó que no comparte la postura de la defensa, ya que el escrito tiene consignadas las situaciones fácticas y jurídicas por las que ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA será llamada a juicio.

No hay violación de ningún derecho. En la audiencia de acusación se puede enmendar o corregir las situaciones que inquietan a la defensa. En conclusión, pidió que se confirme la decisión negatoria de la declaratoria de nulidad reclamada por el defensor. Consideraciones de la Sala Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo señalado en el artículo 33 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

Problema Jurídico. La Sala debe establecer si la Fiscalía cumplió el deber legal de estructurar debidamente los hechos jurídicamente relevantes, al formular imputación. Caso concreto La tesis de la defensa es que la imputación fue deficiente, pues, según su decir, no concretó los hechos por los cuales se investiga a su prohijada. Por tanto, debe anularse la actuación desde esa audiencia primigenia, para asegurar cumplimiento del principio de debido proceso.

Como introducción y para emitir respuesta al censor, debe recalcarse que en nuestro sistema jurídico penal la fiscalía tiene la obligación y responsabilidad de describir en la audiencia de imputación, los hechos jurídicamente relevantes que demarcan el punto de partida del proceso. Las situaciones fácticas por las que se investiga a una persona deben ser claramente identificadas, no pueden generar equívocos.

De la descripción de los hechos se deriva la adecuación típica de la conducta endilgada, con todas las circunstancias que puedan incidir en la postulación del reproche jurídico. Es por ello que la delimitación correcta, completa y clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye condición para el ejercicio del derecho de defensa, aunado a que va a determinar la suerte jurídica del proceso, toda vez que, si no se presenta el recuento fáctico con la claridad exigida, puede desembocarse en una actuación que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del siete (7) noviembre de 2017, dentro del radicado 52507, apuntó: … En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibidem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.

Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.

Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina”. La misma Corporación en Auto del seis (6) de abril de 2023, AP1086-2023, Radicación No. 62206, señaló: De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.

Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

(Negritas fuera del texto original) (…) Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales, exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral 2 del artículo 288 ib.

Acorde con ello, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).

Bien. Abordando el análisis particular del caso la Sala encuentra que la Fiscalía, al momento de formular la imputación, describió como hechos jurídicamente relevantes unos sucesos que no alcanzan los estándares establecidos por el legislador y por la jurisprudencia. Tal y como puede verificarse en el registro video-grafico de la audiencia de imputación celebrada el 18 de mayo de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes por los que ANA MARIA HINCAPIÉ ARCILA estaría relacionada con la ejecución de las conductas punibles que describen los artículos 288 (obtención de documento público falso) y 453 (Fraude procesal) del Código Penal.

Si bien la fiscalía: Individualizó e identificó a cabalidad a la imputada, señora ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA. Describió la existencia de un inmueble compuesto por dos lotes rurales de terreno contiguos, conocido como “La Ofelia”, paraje de “La Guatemala” del municipio de Montenegro, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 280-94469 y 280-94470.

Precisó qué predios fueron adquiridos por DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ a través de escritura pública número 281 del siete (7) de febrero del 2006, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia. Indicó que, para el 23 de abril de 2013, los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números 280-94469 y 280-94470, aparecieron registrados a nombre de la señora ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA, no obstante que DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ no efectuará ningún negocio jurídico con dicha ciudadana, máxime cuando para la época de los hechos se hallaba fuera del país. Aseguró que la venta irregular se hizo mediante escritura pública número 1042 del 23 de abril del 2013 en la Notaría Tercera de Armenia y fue inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad en los folios de matrícula inmobiliaria números 280-94469 y 280-94470 el 25 de abril del 2013, según anotaciones números 14 y 13.

Informó que DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ interpuso demanda de nulidad de la compraventa ante la Jurisdicción Civil, proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado 2013-00266, indicándose que dentro del mismo se practicó prueba pericial forense por el Instituto de Medicina Legal Seccional Pereira del tres (3) de diciembre de 2013, en la que se conceptuó que la firma que aparece a nombre de DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ no era de este, y Reportó que, por la causa antes anotada, en sentencia del 12 de diciembre de 2013 se declaró la nulidad de la escritura pública número 1042 del 23 de abril del 2013 sobre la venta registrada a nombre de ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA.

No hizo referencia alguna a hechos que eventualmente vinculen a la señora HINCAPIE ARCILA con la ejecución de las conductas imputadas, es decir, con la obtención de documento público falso y con la realización de maniobras de fraude procesal. Recuérdese, por una parte, que las conductas imputadas a la señora HINCAPIÉ ARCILA, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 288 y 453 del Código Penal, estarían relacionadas con inducir en error a un servidor público para hacerle consignar o callar de manera falsa la verdad, o para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, y, por otra, que para cumplir la obligación de describir hechos jurídicamente relevantes no basta, tal y como dice la jurisprudencia trascrita, relatar hechos indicadores.

Ciertamente, en el caso objeto de estudio, el ente acusador no hace referencia alguna a hechos que pudieran vincular a la imputada con la realización de las conductas que describen las normas en referencia. Si bien relató las incidencias que rodearon el asunto tratado en el proceso civil donde se estableció la falsedad de la trasferencia de la propiedad inmobiliaria a favor de ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA; frente al proceso penal, los hechos relatados no superan su calidad de hechos indicadores.

En el caso objeto de estudio, la agencia acusadora individualizó a la imputada como ANA MARÍA HINCAPIÉ ARCILA, la identificó con número de cédula, se refirió a su fecha de nacimiento, estudios, trabajo y dirección, pero no referenció su actuar frente a las conductas concretas de inducir en error a un servidor público para hacerle consignar o callar de manera falsa la verdad, o para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley.

Al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría celebrado la escritura de trasferencia de la propiedad, y confirmar que el negocio se había realizado sin conocimiento, autorización o inferencia alguna de su legítimo propietario, señor DIEGO FERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ, la fiscalía no aportó más que elementos indicadores de un eventual actuar ilícito, pero, en ninguna forma, abordó el actuar de la imputada para describir cuál fue su eventual conducta contraria a la ley.

No se niega que la fiscalía presentó una adecuación típica de las conductas atribuidas HINCAPIÉ ARCILA, es decir, la posible comisión de los punibles de obtención de documento público falso, artículo 288 del C.P., en concurso con fraude procesal, artículo 453 ibídem, pero no le informó en qué hecho o hechos concretos y jurídicamente relevantes consistió la ilicitud de su conducta.

En fin, la Fiscalía narró unos hechos eventualmente indicadores de la comisión de unos delitos y los encuadró típicamente en de las conductas punibles descritas en la Ley 599 del 2000. No tuvo en cuenta, sin embargo, que la mera existencia de hechos indicadores no garantiza a la imputada sus derechos de contradicción y defensa, pues, a ciencia cierta, no le dijo de que cargos es de los que debe defenderse.

De acuerdo a las observaciones anotadas, la Sala concluye que en la formulación de imputación no se presentaron elementos que pudieran generar certeza respecto al señalamiento del que debe defenderse la imputada. En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su defecto, se DECRETARÁ NULIDAD de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de imputación celebrada el 18 de mayo de 2021.

Se advierte que para esta Sala sí había lugar a tramitar la petición de nulidad, porque no se trataba de aclaración o corrección de la acusación sino de una supuesta irregularidad en la imputación. Ciertamente, como dice la Corte Suprema de Justicia en decisión antes transcrita: “ en la audiencia de acusación, antes de su formulación, se deben resolver las nulidades relacionadas con actuaciones anteriores, como es la imputación ” (Auto del seis (6) de abril de 2023, AP1086-2023, Radicación No. 62206).

Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: REVOCAR el auto del dieciocho (18) de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó una nulidad, para, en su defecto, DECRETAR NULIDAD PROCESAL a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación celebrada el dieciocho (18) de mayo de 2021.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO