Temas: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS - APELACIÓN: confirmación de la negativa de nulidad por ausencia de vulneración de garantías y falta de trascendencia en la petición / PROCESAL - DUPLICIDAD: orden de ruptura de la unidad procesal sin convertir en nula la actuación previa, por concurrir hechos distintos en lugar, objeto y prueba / CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACIÓN: predominio del principio de instrumentalidad y posibilidad de subsanar la unión procesal mediante separación posterior Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve el recurso de apelación planteado por la Fiscalía y por las defensas frente a la petición de nulidad formulada desde la audiencia de imputación en un expediente que agrupa dos hechos materialmente diferentes por operativo policial.
El problema jurídico consiste en determinar si la formación unificada del proceso vulneró derechos y garantías al punto de generar nulidad, o si, por el contrario, la irregularidad carece de trascendencia y puede solucionarse mediante la ruptura procesal. La Sala analiza el alcance del principio de unidad procesal (art. 50 y 51 Ley 906/2004), la taxatividad de las causales de nulidad y los principios de trascendencia, residualidad e instrumentalidad.
Verifica que la imputación y el interrogatorio se practicaron de forma individualizada, que no se acreditó afectación de competencia ni de defensa material, y que las diligencias preliminares cumplidas hasta el momento alcanzaron su finalidad procesal. En ese contexto, concluye que no se cumplen los presupuestos para declarar nulidad y, sin embargo, ordena la ruptura de la unidad procesal para que los dos hechos procesales prosigan por cuerdas separadas, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen y la asignación de nuevo número de radicación cuando corresponda.
Fuentes: artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: AP2768-2021, AP2697-2023. Armenia Quindío, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63401 6000083 2023 00010 00 Procesados: Aida Mile Fernández Torres y José Estaban Villa Salazar Delitos: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego Aprobado Según Acta No. 067 de la fecha Lectura: catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 11:00 a.m. Vistos La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y por los defensores de AIDA MILE FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ ESTEBAN VILLA SALAZAR, frente a negación de declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación. La decisión apelada fue proferida el doce (12) de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
Hechos Se trata de dos (2) hechos diferentes en cuanto a lugar de ocurrencia, identidad de los actores, objeto material y elementos probatorios. Unidos, eso sí, bajo un solo número de investigación por provenir de un mismo operativo dispuesto por la Fiscalía Segunda Local de la Tebaida Quindío. El primero corresponde a una diligencia de allanamiento practicada el nueve (9) de febrero de 2023 a las 07:28 horas, en la Casa 13 de la Manzana J3 del barrio Cantarito de La Tebaida.
En dicho lugar, según se dice, se encontró a JOSE ESTEBAN VILLA SALAZAR en poder de un arma de fuego ilícita, tipo escopeta, sin marca, calibre 12Ga, sin número interno, funcionamiento manual, fabricación hechiza o artesanal, con capacidad para un cartucho El segundo acaeció el mismo día a las 06:43 horas en la Casa ocho (8) de la Manzana nueve (9) del barrio Guayacanes Dos de La Tebaida.
En ese lugar, asegura la fiscalía, se encontró a AIDA MILE FERNANDEZ TORRES en poder de un arma de fuego ilícita, tipo pistola, marca VZOR, calibre 7.65X17 mm, sin número interno, funcionamiento semiautomático, fabricación industrial (CZECHOS LOVAKIA), proveedor con capacidad para nueve municiones y 10 cartuchos indumil Colombia. Actuación procesal Las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos e imputación se llevaron a cabo ante el Juez Segundo Penal de Control de Garantías de Armenia, el 10 de febrero de 2023.
La imputación contra cada uno de los capturados fue por el delito de Fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego o municiones, tal y como lo describe el artículo 365 del Código Penal, en modalidad de tenencia. Los imputados no aceptaron cargos y quedaron en libertad porque no hubo solicitud de medida de aseguramiento. La audiencia de acusación se instaló el 12 de febrero de 2024 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
Antes de cualquier actuación, el fiscal y los abogados defensores elevaron solicitud de nulidad procesal a partir inclusive de la audiencia de imputación. El fiscal dijo que, por tratarse de hechos espacialmente diferentes, con actores igualmente diferentes, la actuación procesal contra cada uno de los imputados debe adelantarse en procesos separados.
En consecuencia, solicitó nulidad para rehacerla a partir de la audiencia de imputación. El defensor de JOSÉ ESTEBAN VILLA SALAZAR invocó el principio de legalidad y el artículo 50 del C.P.P. referido al principio de unidad procesal, para señalar que se trata de hechos perfectamente diferentes y, por tanto, necesitados de actuación separada.
Entonces, coadyuvó la solicitud de nulidad elevada por la fiscalía. A su turno, la abogada de AIDA MILE FERNÁNDEZ TORRES se aunó a la petición de nulidad por violación del principio de unidad procesal, agregando solicitud de nulidad de la audiencia de control de legalidad a la captura arguyendo violaciones al debido proceso. Considera que la captura de su prohijada fue ilegal visto que el arma ilícita pertenece a persona diferente.
La representante del Ministerio Público encontró innecesaria la declaratoria de nulidad, pues, en el estado que se encuentra el trámite es posible generar la ruptura de la unidad procesal y continuar cada uno de los casos por cuerda separada. Iteró, por demás, que la imputación no se puede declarar nula porque es acto de parte, amén que en este caso se cumplió sin vulnerar garantías fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa.
Pidió que no se acceda a la solicitud de nulidad. Decisión de primera instancia Advirtiendo el significado y alcance de los principios de trascendencia y residualidad, la señora Jueza anunció que no declararía nulidad, pues, la petición de actuación por cuerdas separadas se puede atender con una declaratoria de ruptura de unidad procesal en el estado en que se encuentra el asunto, dado que hasta el momento no se ha cumplido ninguna de las actuaciones de la etapa de juicio.
También respondió la solicitud de nulidad elevada por la defensora de AIDA MILE, atinente a que el arma incautada pertenecía persona diferente. Especificó que las alegaciones sobre responsabilidad corresponden a la audiencia de juicio oral. El recurso La fiscalía interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Los defensores solo interpusieron el recurso de apelación. Cada uno de los recurrentes, en momento oportuno y desde su particular punto de vista, reiteró su solicitud de nulidad iterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en precedencia. Agregaron, eso sí, los argumentos de que la presentación unificada de la imputación podría haber afectado la decisión de aceptación de cargos por parte de cada uno de los imputados y que para el caso no es aplicable ninguna de las hipótesis de ruptura de unidad procesal que relaciona el artículo 53 del C.P.P. La defensora de AIDA MILE FERNÁNDEZ TORRES amplió su solicitud diciendo que el escrito de acusación adolece de descripción de hechos jurídicamente relevantes, pues, aparte del hallazgo del arma en la casa donde se encontraba su prohijada, no describe acciones relevantes contra ella.
La representante del Ministerio Público iteró su postura contraria a la declaratoria de nulidad, solicitando que no se revoque la decisión. El despacho judicial no repuso la decisión, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Consideró que los argumentos sustentatorios del recurso no variaron respecto a los iniciales. Además, acotó que en ninguna parte se precisó los derechos o garantías fundamentales conculcadas en la audiencia de formulación de imputación. Consideraciones de la Sala Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo señalado en el artículo 33 numeral primero (1º) de la Ley 906 de 2004.
Problema Jurídico La Sala resolverá el problema planteado por los recurrentes mediante revisión de los fundamentos de la imputación contra cada uno de los implicados, constatando el estado procesal y comparando los hallazgos con el orden normativo y jurisprudencial que orienta la aplicación del principio de unidad procesal, así como los principios que rigen la declaratoria de nulidades.
Desde ya se anuncia que no se hará referencia a las demandas de nulidad de la audiencia de control de legalidad a la captura y del escrito de acusación en lo referido a la exposición de hechos jurídicamente relevantes. Lo primero porque el control de legalidad sobre la captura corresponde a un acto procesalmente cerrado por principio de preclusividad.
Lo segundo porque el control del escrito de acusación tiene lugar en la audiencia de acusación que aún no se ha realizado. La nulidad de la audiencia de imputación, fundamentada en el no haber decretado ruptura de unidad procesal, tampoco se decretará porque no se cumple el principio de trascendencia y, además, porque: 1) En nuestro sistema jurídico procesal penal no existe un momento exclusivo para pedir la ruptura de la unidad procesal, 2) No se aprecian vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa y a cualquier otro derecho o garantía fundamental; en especial, no se ve cómo la no declaratoria de ruptura de unidad procesal pudo afectar el derecho de los procesados a aceptar cargos y recibir beneficios punitivos (Principio de trascendencia), y 3) No hay impedimento jurídico para decretar la ruptura de unidad procesal en el estado en que se encuentra la actuación. Fundamentos del principio de unidad procesal El principio de unidad procesal está consagrado en el artículo 50 del C.P.P., así: Artículo 50.
Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
(Subrayado fuera de texto original) Sobre el momento legal en que procede la declaratoria de conexidad, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, reza: Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando (Subrayado fuera de texto original): 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2.
Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Y el artículo 53, instituye como causales de ruptura de dicha unidad, las siguientes: Artículo 53.
Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.
Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5.
Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Del contenido normativo que regula la materia, vale destacar dos (2) detalles: 1) La ley estudiada no fija un momento expreso para pedir la ruptura de la unidad procesal y 2) La ley posibilita el juzgamiento separado de delitos conexos, por demás, entonces, está la advertencia de que la ruptura de unidad procesal no genera, por si sola, nulidad procesal.
Los anteriores razonamientos se corresponden con lo dicho por la Sala Penal de Corte la Suprema de Justicia, sentencia AP2768-2021 proceso 56236, decisión del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. El máximo tribunal de la justicia ordinaria dijo, entre otras cosas, que el principio de unidad procesal es regla general, pero admite excepciones y que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
De acuerdo con el principio de unidad procesal, contenido en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, la regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal, -sin importar el número de autores o partícipes, ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben investigar y juzgar de manera conjunta-, con el fin de contribuir a la realización del derecho de defensa, de los derechos de las víctimas, los principios de eficacia y celeridad del proceso penal, y la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hecho.
Ahora bien, a voces del artículo 53 ibidem, se alzan circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal, por lo que la ley tiene previstas, de manera enunciativa, algunas causales que hacen viable la ruptura de la misma, hecho que por sí mismo no genera nulidad, a menos que afecte garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa, tal y como se dispone en el inciso final del referido artículo 50.
Todo, entonces, corrobora que la ruptura de unidad procesal no es causa de nulidad y que no hay momento legalmente previsto para decretarla. A lo anterior solo falta agregar que es el artículo 29 de Constitución Política el que fundamenta el principio de unidad procesal, y que la audiencia de imputación, como simple acto de comunicación de la situación procesal y salvo claros y graves vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, no es objeto control por parte de la autoridad judicial.
Fundamentos de los principios que rigen la declaratoria de nulidades procesales Para ubicarnos en punto exacto respecto a la procedencia de la nulidad procesal, recordemos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2697, proceso radicado o 58213, del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), explica el instituto de las nulidades en nuestro sistema penal acusatorio diciendo: … la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –;
(ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –;
(iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y;
(vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. Discusión del caso El proceso dentro del que la fiscalía y la defensa solicitan nulidad a partir inclusive de la audiencia de imputación, pasó las audiencias preliminares de control de legalidad a la captura, diligencias de allanamiento y registro e incautación de elementos, y formulación de imputación. En la actualidad se está tramitando la audiencia de acusación, habiéndose cumplido el traslado del escrito por parte de la fiscalía. Tal y como puede verificarse en el registro de audiencias preliminares, el trámite adelantado hasta el momento está declarado judicialmente libre de vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa y demás garantías fundamentales.
En la audiencia de imputación, los dos (2) procesados fueron interrogados sobre interés en aceptar cargos, respondiendo de manera negativa. En fin, consta que las diligencias se agotaron sin observaciones de partes o intervinientes y/o sin interposición de recursos. De acuerdo a lo dicho, no se avizora motivo legal, especialmente en lo referido a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, para predicar y eventualmente declarar nulidad de cualquiera de las actuaciones cumplidas.
En ese escenario es donde aparece de manera aparentemente exótica e imprevista una solicitud de declaración de nulidad aupada por el fiscal y por los defensores de los dos (2) procesados. Básicamente, lo que dicen es que los hechos imputados a cada procesado son materialmente diferentes. Que se trata de hechos disímiles en cuanto al lugar de ocurrencia y a la identidad de los sujetos activos.
Por dicho motivo, la justicia debe adelantar procesos independientes y, como la situación no fue tenida en cuenta en la audiencia de imputación donde los implicados fueron interrogados sobre interés en aceptar cargos, debe anularse la actuación a partir inclusive de esa diligencia. Para la Sala, lo mismo que para la señora jueza a quo y para la representante del Ministerio Publico, la demanda de nulidad es incontestable porque carece de fundamentos objetivos y jurídicos.
Ninguna de las causales legales de nulidad, instituidas a partir del artículo 455 del C.P.P. concurre para el caso. Por más que se explore, en la actuación cumplida hasta el momento no se avizoran defectos referidos a falta de competencia de la autoridad judicial o a violaciones de derechos y garantías fundamentales, mucho menos algo referido a prueba ilícita.
La presunta violación de derechos fundamentales por realización conjunta de la audiencia en momento que los procesados fueron interrogados sobre interés en aceptar cargos, no fue explicada por quien la citó, y no tiene asidero cierto porque lo visible en los registros de audiencia es que la imputación y el interrogatorio fue debidamente individualizado para cada uno de los comprometidos.
De acuerdo a lo anotado, es decir, que no se visualizan violaciones a derechos y garantías fundamentales, la primera conclusión es que al caso le es aplicable el mandato contenido en el inciso segundo del artículo cincuenta del C.P.P., cuyo texto reza: La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
El mandato en cita es una clara invocación del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidades procesales. Es que, si no se avizora quebrantamiento de las reglas sobre competencia judicial, pruebas ilícitas o derechos y garantías procesales, tampoco se ve la falencia que la nulidad vendría a solucionar. Hasta dónde puede verse, la audiencia de imputación cumplió la finalidad procesal para la que estaba destinada, cual era establecer un canal idóneo, legalmente válido y respetuoso de derechos y garantías para que la fiscalía comunique a los dos (2) procesados su calidad de imputados y les ofrezca la posibilidad de aceptar cargos a cambio de benéficos punitivos.
El pronóstico de los demandantes, es, en síntesis, equivocado. Sin violación de derechos o garantías fundamentales no hay posibilidad ni necesidad de declaratoria de nulidad. Por otra parte, la Sala no entiende de donde sale la sugerencia o insinuación de que la ruptura de la unidad procesal debe advertirse y, consecuente y forzosamente decretarse desde la audiencia de imputación, so pena de declaratoria de nulidad.
Lo visible y materialmente verificable es lo que postula el artículo 51 del C.P.P., en su inciso primero cuando dice que “al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad”. Partiendo de la norma en cita, la Sala destaca que el tema relacionado con las conexidades y rupturas procesales no está reservado para la audiencia de imputación de manera que si no se decreta ahí cualquier actuación posterior queda viciada de nulidad.
La convicción judicial es que en cualquier momento y no solo en la audiencia de imputación, pueden decretarse rupturas procesales teniendo como límite la necesidad procesal y el respeto por los derechos y garantías fundamentales de las partes. Conclusión La Sala CONFIRMARÁ la decisión apelada porque la nulidad deprecada no cumple el requisito de trascendencia que rige la declaratoria de nulidades procesales y, adicionalmente, DECRETARÁ la ruptura de la unidad procesal para que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia prosiga el juicio por cuerdas separadas frente a cada uno de los procesados.
Esto último porque, tal y como se expuso al inicio del presente escrito, entre los hechos imputados a AIDA MILE FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ ESTEBAN VILLA SALAZAR existen diferencias que hacen conveniente su juzgamiento independiente. En efecto, se trata de hechos diferentes en cuanto a lugar de ocurrencia, identidad de los actores, objeto material y elementos probatorios.
En fin, no se observa que se trate de hechos conexos. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el doce (12) de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: ORDENAR la ruptura de unidad procesal de la actuación seguida contra AIDA MILE FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ ESTEBAN VILLA SALAZAR, bajo número de radicación 634016000083 2023 00010 00, para que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia prosiga por cuerdas separadas frente a cada uno de los procesados. En ese sentido, dispónese que el proceso contra AIDA MILE FERNÁNDEZ TORRES siga bajo número de radicación 634016000083 2023 00010 00 y ordénase al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia solicitar a la fiscalía la asignación de otro número de radicación para proseguir la actuación contra JOSÉ ESTEBAN VILLA SALAZAR.
El juzgado afectado oficiará a la Oficina Judicial para que haga la compensación de reparto correspondiente.
TERCERO: ORDENAR la devolución del asunto al despacho de origen para que prosiga la actuación a partir del estado en que se encuentra. Cúmplase Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (3)