Temas: NULIDAD - Vicios de garantía: Se declara la nulidad a partir de la audiencia de acusación por la vulneración del derecho a la defensa material del procesado privado de la libertad / DEFENSA MATERIAL - Ejercicio: Derecho a ser oído y notificado de todas las actuaciones del proceso, afectado por la falta de convocatoria efectiva del acusado recluido Resumen: Se analiza el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de un juzgado que negó la declaratoria de nulidad en un proceso por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
El caso se centra en que el procesado, quien se encuentra privado de la libertad por cumplimiento de pena en otro caso (homicidio), no fue convocado de manera efectiva a las audiencias de acusación, preparatoria de juicio y juicio oral. Las autoridades se limitaron a enviar boletas de citación y realizar llamadas telefónicas sin obtener resultados satisfactorios.
Durante su ausencia, la fiscalía y la defensa convinieron estipulaciones probatorias para determinar la responsabilidad penal, reconociendo la atenuante de pobreza, marginalidad o ignorancia extremas. El problema jurídico planteado se reduce a determinar si la ausencia del acusado durante la etapa de juicio afectó sus derechos y garantías fundamentales y si esto conduce a la declaratoria de nulidad.
La Sala sostiene que la ausencia procesal del acusado comprometió y sigue comprometiendo sus derechos y garantías, especialmente su derecho a la defensa material. El derecho a la defensa material incluye el derecho a ser oído y a que se le comuniquen y notifiquen efectivamente las actuaciones judiciales adoptadas. A pesar de que la regla general de notificaciones en la Ley 906 de 2004 es en estrados, el juez debe asegurar que los intervinientes sean informados oportuna y verazmente de las citaciones, utilizando los medios técnicos más expeditos posibles, especialmente cuando el procesado está recluido.
Al haberse limitado la autoridad a dejar constancias de remisión sin asegurar la presencia del acusado, se permitió que el juicio se orientara hacia la aprobación de estipulaciones probatorias dirigidas a establecer responsabilidad en su ausencia, configurando una violación inaceptable del derecho de defensa. En consecuencia, la Sala revoca el auto apelado y declara la nulidad procesal a partir, inclusive, de la audiencia de acusación. Fuentes: artículos 33, 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004; artículo 56 de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP112-2024, SP del primero de agosto de 2007, SP del tres de diciembre de 2002 y SP823 del 10 de marzo de 2021. Armenia Quindío, diez (10) de abril dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001 6000033 2019 01874 00 Procesados: John Alejandro Molina Bermúdez Delitos: Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego Aprobado Según Acta No. 054 de la fecha Lectura: Diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 10:30 a.m. Vistos La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y por la defensa de JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMÚDEZ, frente a negación de declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación. La decisión apelada fue proferida el seis (6) de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
Hechos El 25 de agosto de 2019 a eso de las cinco horas de la mañana, en inmediaciones del Parque Uribe, Carrera 16 con Calle 30 de la ciudad de Armenia, JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMÚDEZ fue capturado portando una escopeta calibre 16 de fabricación artesanal. Como el adminiculo resultó apto para disparo y su portador no tenía permiso oficial, el implicado fue presentado ante el Juez de Control de Garantías de turno. Se legalizó la captura y la incautación del efecto ilícito, y se formuló imputación por el delito de Fabricación, porte o tenencia ilegal de arma de fuego o municiones.
El imputado no aceptó cargos. MOLINA BERMÚDEZ quedó en libertad porque la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. Como lugar de residencia reportó la Carrera 16 No. 30 56, Barrio Uribe de Armenia Quindío. Como teléfono de contacto dejó el número 314 8073568. Actuación procesal La audiencia de acusación se cumplió el 18 de agosto de 2021 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia.
El señalamiento fue por el delito de Fabricación, porte o tenencia ilegal de arma de fuego o municiones, tal y como lo describe el artículo 365 del Código Penal. El procesado no estuvo presente. Fiscalía y defensa reportaron labores de búsqueda con resultados negativos. La audiencia preparatoria del juicio oral se cumplió en ausencia del acusado.
La defensa no ofreció pruebas, salvo el testimonio del procesado en el eventual caso que llegare a comparecer. La audiencia de juicio oral se instaló el seis (6) de febrero de 2024. El fiscal presentó teoría del caso y socializó estipulaciones probatorias referidas a la materialidad de la conducta objeto de juicio y a circunstancias de pobreza, marginalidad o ignorancia extremas.
Al correr traslado del acuerdo sobre estipulaciones, el representante del Ministerio Publico advirtió que en el registro oficial de privados de la libertad aparecía JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMÚDEZ como persona condenada y recluida en la Cárcel San Bernardo de Armenia. Igualmente, que la privación de libertad obedecía a sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 18 de junio de 2020, por un delito de homicidio y que, desde la misma anualidad, aparecía como persona bajo vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. El Juez ordenó comunicación con el establecimiento carcelario y, después de una breve suspensión, logró la conexión del procesado.
Al ser interrogado sobre aceptación de cargos respondió negativamente, entonces, el fiscal, apoyado por el abogado defensor, solicitó nulidad procesal a partir de la audiencia de acusación. Arguyó que la ausencia del procesado a pesar de encontrarse privado de la libertad por disposición judicial, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa y, además, que existía interés en firmar un preacuerdo con aceptación de cargos.
El representante del Ministerio Público se opuso a la declaratoria de nulidad diciendo que la situación era subsanable, pues, la presencia del acusado permitía el ejercicio de sus derechos y abría la posibilidad de escuchar su versión. Decisión de primera instancia El juez negó la nulidad deprecada por el fiscal. Dijo que la ausencia del acusado se dio por falta de diligencia de la fiscalía y de la defensa, no por causa atribuible a la autoridad judicial, por tanto, sus actuaciones no pueden tenerse como violatorias de derechos fundamentales del acusado.
Al contrario, su despacho garantizó la realización legal y pública de las audiencias de acusación y preparatoria del juicio oral. El fiscal interpuso los recursos de reposición y apelación. El recurso El fiscal insistió en que la ausencia del procesado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de manera injusta. Dijo que la ejecución de actos procesales sin su presencia, en tiempo en que se encontraba bajo custodia del Estado, es ilegal y éticamente inaceptable.
Recalcó su petición de nulidad a partir inclusive de la audiencia de acusación. El representante del Ministerio Público también insistió en su desacuerdo con la demanda de nulidad, reiterando y profundizando los argumentos presentados anteriormente. Concluida la intervención del recurrente y de las partes e intervinientes, el Juez decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. El argumento del juez fue que la fiscalía no cumplió su deber de buscar y citar al procesado.
La autoridad judicial no vulneró derechos o prerrogativas porque adelantó el proceso en forma puntual y solícita de acuerdo al orden que establece el sistema de justicia. Consideraciones de la Sala Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo señalado en el artículo 33 numeral primero (1º) de la Ley 906 de 2004.
Problema Jurídico e hipótesis de solución Corroborado que la ausencia del acusado durante la etapa de juicio obedeció a privación de libertad por cumplimiento de pena por otro delito, el problema se contrae a determinar si dicha ausencia afectó sus derechos y garantías fundamentales y, por ende, si da lugar a la declaratoria de nulidad. La hipótesis de la Sala es que la ausencia procesal del acusado afectó y sigue afectando sus derechos y garantías fundamentales, especialmente su derecho a la defensa material, porque, en su ausencia, el juicio se orientó hacia la aprobación de estipulaciones probatorias dirigidas a determinar responsabilidad con reconocimiento de la atenuante consagrada en el artículo 56 del Código Penal: Pobreza, marginalidad o ignorancia extremas.
En ese orden, se estima que lo procedente y necesario es la declaratoria de nulidad desde que el procesado dejó de asistir al juicio por el motivo anotado. No se acoge el argumento del a quo, en cuanto considera que la actuación puede validarse porque el yerro no es atribuible a la administración de justicia sino a la fiscalía y a la defensa.
Ciertamente, no se puede olvidar que la nulidad tiene que ver con las garantías del procesado y no con el reproche a la actuación de las partes. Discusión y solución del caso Vistos los antecedentes, consistentes en que JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMUDEZ, en su calidad de procesado y a la vez persona privada de la libertad por cumplimiento de pena por otro delito, no fue convocado a las audiencias de acusación, preparatoria de juicio y juicio oral, la Sala alineará el análisis para establecer si dicho suceso afectó el derecho a la defensa material.
Ello porque lo que faltó fue solo su presencia, ya que para cumplir la actuación hubo designación de defensor público. Veamos: Las constancias procesales dicen que en la audiencia de imputación celebrada el 25 de agosto de 2019, JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMUDEZ dijo que residía en Carrera 16 No. 30 56, Barrio Uribe de Armenia Quindío y que tenía como teléfono de contacto el número 314 8073568.
Dicha situación cambió porque el 18 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Penal de Armenia lo condenó por un delito de homicidio y desde mediados de esa anualidad, quedó recluido en la Cárcel San Bernardo. De ahí en adelante, el juzgado, la fiscalía y el defensor público, trataron de citarlo sin resultados satisfactorios. La situación se repitió en los llamados que le hicieron para las audiencias de acusación, preparatorias y juicio oral.
La autoridad se limitó a dejar constancias sobre remisión de boletas de citación y llamadas telefónicas. En tal caso, el procesado no fue anunciado ni como testigo para su su propio juicio y fiscalía y defensa prácticamente convinieron la aprobación de estipulaciones probatorias dirigidas a determinar responsabilidad penal bajo reconocimiento de la atenuante consagrada en el artículo 56 del Código Penal: Pobreza, marginalidad o ignorancia extremas.
Vista a la luz del inciso cuarto (4º) del artículo 29 de la Constitución Política, que dice: “… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, la situación de JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMUDEZ muestra visos de ilicitud, pues, su ausencia forzada por la acción del Estado, lo privó, al menos hasta el momento en que el representante del Ministerio Público develó su presencia en establecimiento carcelario, de sus derechos a escoger abogado de confianza, a aportar pruebas y a ejercer la defensa material.
El derecho a la defensa material y técnica está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Precepto Octavo, numeral dos (2), literales d y e) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Literal d, numeral tercero del artículo 14), cuando estipulan que las personas sometidas a juicio penal tienen: “El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” y “El derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
El derecho de defensa, como una de las garantías principales del debido proceso, está conformado tanto por la actividad que desarrolla el abogado de confianza o el defensor público asignado por el Estado (defensa técnica), como por la actividad que el procesado desarrolle para su propia defensa (defensa material). Como la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es imperioso que el defensor tenga comunicación continua con su representado, pues, éste le puede brindar insumos para elaborar su estrategia defensiva.
Para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, entonces, es preciso que al implicado se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal y que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas. Según lo ha señalado la Corte esta garantía de carácter constitucional debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso.
De otra parte y como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 112-2024, rad. 63450, del siete de febrero de 2024, en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004 la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de ese estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.
A su vez el artículo 171 y siguientes, regulan lo relacionado con las citaciones, como las que deben llevarse a cabo para la realización de las audiencias. Sobre su forma y trámite, el artículo 172 señala que: Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Es claro, entonces, que la labor de citación del procesado debe llevarse a cabo con especial diligencia y cuidado, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados, sobre las diligencias que se han de surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso.
Se entiende, desde luego, que las precauciones para asegurar la comparecencia del procesado al juicio, deben elevarse al máximo cuando la persona se encuentra bajo custodia del Estado. Nada justifica que el Estado diga desconocer el paradero de una persona, cuando su ausencia se debe a disposiciones de sus autoridades. Al examinar el caso concreto se observa que después de la audiencia de imputación el procesado no volvió a presentarse ante la autoridad judicial ni envió razón para actualizar información sobre su lugar de estadía. Ello es más que entendible porque, tal y como se corroboró por parte de la autoridad judicial durante la instalación de la audiencia de juicio oral y previa advertencia del señor representante del Ministerio Público, desde mediados de 2020 JOHN ALEJANDRO MOLINA se encontraba privado de la libertad por disposición judicial, es decir, oficial y forzosamente desconectado del mundo y de los medios para comunicarse con otras personas.
No es entendible que las autoridades, llámese fiscalía, juzgado o defensoría pública, no hubiesen percatado que el procesado llevaba más de dos años encarcelado y, en vez de buscarlo, hayan preferido orientar el asunto hacia una solución alternativa evidentemente vulneradora del derecho fundamental a la defensa material. En el expediente del caso se observan las boletas de citación enviadas desde el centro del Servicios Judiciales del SPOA a la Carrera 16 No. 30 56, Barrio Uribe de Armenia Quindío, lugar donde ya no estaba JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMUDEZ, desde mediados de 2020.
En los mismos términos aparecen los informes de citaduría. Al no hacerse la citación en debida forma, MOLINA BERMUDEZ no concurrió y, pese a ello, las audiencias se llevaron a cabo, sin que cualquiera de las partes o intervinientes indagara el motivo por el que no se había podido localizar al procesado. Como no asistió a las audiencias, no conoció el escrito de acusación y, mucho menos, se expresó frente a las estipulaciones probatorias referidas a la materialidad de la conducta objeto de juicio y a las circunstancias de pobreza, marginalidad o ignorancia extremas que se pretenden aplicar después de determinar su responsabilidad por el delito.
La Sala advierte, entonces, que se vulneró el derecho de defensa material con consecuencias graves para el procesado JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMUDEZ, pues, como se dijo antes, en su ausencia se proyectó el caso hacia la responsabilización mediante aprobación de estipulaciones probatorias y reconocimiento de circunstancias atenuantes especiales.
Dicha situación es injustificada porque no se realizaron labores serias de búsqueda y porque la ausencia se debía a causa de fuerza, como es el encontrarse privado de la libertad por mandato de autoridad judicial. La obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado.
El juez, incluso, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía. En este caso, ni el juez ni cualquiera de las partes, como se advierte, hizo lo necesario y a su alcance para citar a JOHN ALEJANDRO MOLINA BERMUDEZ al juicio oral, tampoco desarrollaron acciones ciertas para establecer su paradero, pues, una sencilla revisión de los listados de personas privadas de la libertad les hubiese permitido percatarse del lugar donde estaba el procesado.
Bien, antes de anunciar la medida correctiva correspondiente, se recuerda que la Corte ha dicho de manera reiterada que la vulneración del derecho de defensa no es convalidable. Para subsanarla se impone la nulidad de lo actuado La Sala, entonces, REVOCARÁ el auto apelado. Y, como la afectación al derecho de defensa material se presentó durante toda la fase de juicio, se DECRETARÁ NULIDAD a partir de la audiencia de acusación. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, Resuelve PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el seis (6) de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en consecuencia, DECLARAR NULIDAD PROCESAL a partir, inclusive, de la audiencia de acusación celebrada el 18 de agosto de 2021 SEGUNDO: ORDENAR la devolución del asunto al despacho de origen para que reanude la actuación a partir de la citación de partes e intervinientes a la audiencia de formulación de acusación. Cúmplase Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (10)