Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201480004

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-05-02

Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Delito: análisis de los límites a la potestad de la Fiscalía para variar la calificación jurídica de la conducta sin sustento fáctico en preacuerdos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: el juez de conocimiento debe ejercer control material para proteger las garantías fundamentales y los intereses sociales / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Preacuerdos y negociaciones: la calificación de la conducta acordada debe corresponder a un tipo penal y sostenerse en los hechos jurídicamente relevantes Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación contra la improbación de un preacuerdo suscrito en un proceso por homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

El problema jurídico se centra en si la Fiscalía podía, sin aportar elementos materiales probatorios nuevos, variar la calificación de homicidio doloso agravado por homicidio preterintencional agravado y, además, suprimir la agravante por situación de indefensión, lo que implicaría conceder más de un beneficio punitivo en violación del art. 351 del C.P.P. La Sala analiza la descripción fáctica consignada en la imputación, constata la inexistencia de pruebas adicionales que respalden la reinterpretación y aplica la jurisprudencia sobre los límites de los preacuerdos y el deber de control material del juez de conocimiento.

Concluye que las variaciones propuestas carecen de base fáctica y buscan una rebaja punitiva desproporcionada, por lo que confirma la improbación del preacuerdo y la decisión de primera instancia. Fuentes: artículos 287, 336, 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia: SP2073-2020. Armenia Quindío, dos (2) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001 60000 33 2014 80004 Procesado: CMMQ Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado Aprobado Según Acta No.066 de la fecha Lectura: catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 8:00 a.m. Vistos La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de CMMQ, frente a decisión desaprobatoria de preacuerdo, proferida el siete (7) de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Hechos Los hechos materia de juicio se dicen ocurridos el sábado 11 de enero del 2014, en una de las habitaciones de la residencia ubicada frente al establecimiento denominado El Corredor Gastronómico, Parque Plaza Nueva, Calle 10 Nro. 8-33, del municipio de La Tebaida Quindío, cuando LJMQ y CMMQ pidieron ingreso so pretexto de contratar alojamiento y atacaron a la casera LUZ MARY NARANJO URIBE (conocida como La Profesora), produciéndole la muerte por asfixia mecánica y apropiándose de bienes existentes en el lugar.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Armenia, emitió Informe Pericial de Necropsia determinado que la manera de la muerte fue violenta, por asfixia mecánica o sofocación. La individualización de los autores, así como su judicialización se dio por labores de investigación adelantadas con posterioridad a los hechos.

Actuación procesal La audiencia de control de legalidad a la captura cumplida por orden judicial e imputación contra LJMQ y CMMQ tuvo lugar el 11 de julio del 2020, ante el Juez Único Penal Municipal de Control de Garantías de Pijao Quindío, en turno URI por fin de semana. Los delitos imputados fueron: Homicidio agravado de acuerdo a la descripción que aparece en el Libro Segundo del Código Penal (Parte Especial), Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal), Capítulo Segundo (Del Homicidio): Artículo 103 (HOMICIDIO) y Artículo 104 (HOMICIDIO AGRAVADO) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral séptimo (Aprovechamiento de situación de indefensión e inferioridad en que se encontraba la víctima que, para el momento del hecho, tenía 62 años de edad).

Hurto Calificado y agravado de acuerdo a lo establecido en el Libro Segundo (Parte Especial) del Código Penal, Título VII (Delitos Contra el Patrimonio Económico), Capítulo Uno, Artículos 239, 240 (Con violencia sobre las personas) y 240 (Mediante penetración o permanencia "engañosa" en lugar habitado y con aprovechamiento de situación de confianza visto que los agresores eran descendientes de la empleada del servicio) La audiencia de acusación se instaló el 23 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Antes de cualquier otra actuación, fiscal y defensor anunciaron y socializaron un preacuerdo con aceptación de cargos parcial por parte del procesado CMMQ. La presentación del preacuerdo estuvo antecedida de una variación de la imputación por el delito de homicidio, en sentido que la fiscalía, acogiéndose al principio de tipicidad estricta, decidió declarar que el homicidio no fue doloso sino preterintencional.

Para variar la imputación, la fiscalía no aportó elementos materiales probatorios nuevos. Se limitó a explicar que los intrusos accedieron a la casa para verificar existencia de bienes de valor y, para evitar que la casera (La profesora) los delatara, la asfixiaron dejándola con vida. El fallecimiento ocurrió en el hospital. A partir de la variación unilateral de la imputación, el preacuerdo con CMMQ consistió en que el procesado aceptaba y aceptó cargos de manera parcial, es decir, por el delito de homicidio preterintencional agravado a cambio de imposición de pena correspondiente al homicidio preterintencional simple.

Para la prosecución del proceso en lo referente al delito contra el patrimonio económico se elevó solicitud de ruptura de la unidad procesal y remisión del caso ante los Juzgados Penales Municipales. La procesada LEIDY JOHANA MOLINA no se acogió al preacuerdo, advirtiendo que la fiscalía solicitaría preclusión a su favor. Decisión de primera instancia El siete (7) de febrero de 2024, la señora Jueza Quinta Penal del Circuito improbó el preacuerdo aduciendo que la variación de la imputación que pasó el homicidio agravado a homicidio preterintencional agravado no tiene base fáctica, por tanto, aunado a la eliminación del agravante constituye doble beneficio punitivo, lo cual está prohibido por la ley penal (Art. 351 C.P.P.).

Recordó que, de acuerdo al relato de los hechos, los agresores no solo asfixiaron a la víctima para neutralizarla frente a una posible delación ante el chofer que estaba tocando la puerta, sino que, antes de ello, la golpearon. Por demás, era más que predecible que, tratándose de una persona de 62 años de edad, la agresión física dolosa podía terminar su vida.

El recurso El defensor insistió en que los hechos coinciden con el homicidio preterintencional y, por tanto, el ajuste unilateral a los términos de estricta tipicidad es un acto justo y debidamente fundamentado. El fiscal insistió en que la voluntad de los agresores fue acallar a la víctima porque se estaban escuchado toques en la puerta.

Los agresores, en ningún momento tuvieron voluntad de segar la vida de la víctima. Consideraciones de la Sala 1. Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico Lo que corresponde a la Sala es verificar si la variación de la imputación por parte de la fiscalía, en punto referido a la responsabilidad personal, es decir, el cambio del homicidio doloso agravado por homicidio preterintencional agravado, tuvo base fáctica o si dicho cambio, junto a la eliminación del agravante, viola la prohibición de doble beneficio establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Ello, por tratarse de dos (2) cambios de la imputación en favor del procesado, sin contar ninguno de ellos con fundamento factico cierto. Para definir el tema la Sala debe determinar si el homicidio preterintencional se corresponde con los hechos descritos en la formulación de imputación. Establecer si subsiste lo dicho en la audiencia de imputación o si hubo cambios por verificación de nuevos elementos probatorios.

Para resolver se tendrá en cuenta: 1) La descripción de hechos expuesta en la audiencia de imputación y 2) La interpretación de los hechos ofrecida por el fiscal al presentar el cambio de imputación por ajuste a la estricta tipicidad 3. Marco legal y jurisprudencial de los preacuerdos 3.1. Variación de la imputación con fundamento en base fáctica y variación de la imputación por simple preacuerdo Los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, están orientados a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo, como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la judicatura. Si bien el preacuerdo con aceptación de cargos se traduce en beneficio de carácter punitivo, su naturaleza es diferente al allanamiento a cargos.

En efecto, las posibilidades de beneficio punitivo a través de la figura de los pre acuerdos, son múltiples: Eliminación de agravantes, supresión de cargos, tipificación de la conducta de manera más favorable, etc. Según señala el inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, al celebrar preacuerdos el funcionario debe observar las reglas trazadas por la Fiscalía General de la Nación y demás normas sobre la materia, para asegurar el aprestigiamiento de la administración de justicia. Los preacuerdos deben celebrarse dentro de límites de razonabilidad donde se garantice la defensa de los intereses sociales mediante consideraciones sobre momento procesal en que se celebra la negociación, importancia o trascendencia del beneficio que la negociación aporta a la administración de justicia, trascendencia de los delitos que se trata, etc.

El artículo 350 de la Ley 906 de 2004 prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. En ese orden, la ley autoriza al fiscal para que a cambio de aceptación de responsabilidad por parte del imputado elimine de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico, o para tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de tal forma que se disminuya la pena a imponer al procesado.

Por su parte, el inciso cuarto (4) del artículo 351 C.P.P. prescribe que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es, ante todo, Juez Constitucional.

La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP2073-2020, Radicado N° 52.227, en aplicación de la sentencia SU-479 de 2019, relievó varios aspectos, a saber: (i) La función de los jueces frente a los acuerdos presentados por las partes con la intención de que se emita una condena anticipada. En este punto señaló que: Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.

Conforme esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material a los preacuerdos que celebra la FGN (Negrillas fuera del texto original) (ii).

Cambio de la calificación jurídica de acuerdo a la base fáctica real, orientado a la disminución de la pena por ajuste a la tipicidad estricta. Sobre este punto precisó las posibilidades que tiene la Fiscalía de “introducir cambios a la calificación jurídica por la que optó al realizar el juicio de imputación y/o el juicio de acusación”, por lo cual la formulación de los cargos debe hacerse a la luz de los lineamientos de los artículos 287 y 336 “conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, sin importar que ello dé lugar a situaciones favorables del procesado, porque, visto de otra manera, les está vedado “inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos”.

(iii). El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Precisó que cuando se presenta esta forma de acuerdo se puede llegar a conceder rebajas punitivas desbordadas, por lo cual la Sala, planteó dos situaciones objeto de discusión: “(i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado”.

En el escenario del cambio de la calificación jurídica sin base fáctica precisó que la fiscalía puede conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica, pero, exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado. Por lo cual no se modifica la base factual de la imputación o la acusación, ya que el beneficio consistente en: … introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.

Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.

No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”. Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena.

En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia.” (…) Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice.

Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo a lo anterior, la Corte dijo que los cambios de calificación jurídica sin base fáctica orientados a disminuir la pena, no constituyen una facultad desmedida de la fiscalía para conceder beneficios que conlleven a la supresión de la totalidad de la pena frente a los hechos jurídicamente relevantes.

Entonces, si bien los fiscales cuentan con margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios para suscribir las negociaciones como los procesados, también lo es que, es deber del juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución, en el Código de Procedimiento Penal, en los artículos 351 y 352, y las directivas de la Fiscalía General de la Nación. Para cerrar las referencias jurídicas, vale anotar que según lo estipulado en el artículo 351 del C.P.P. los preacuerdos pueden celebrarse antes de la audiencia de acusación y después de la audiencia de acusación. En el primer caso el beneficio punitivo se materializará en la tasación de pena que se haga después modificar la imputación o sus consecuencias (Ya eliminando un agravante, variando el tipo el tipo penal, reconociendo un disminúyete punitivo, etc.).

Pero, eso sí, bajo advertencia de que, al tratarse de cambios sin base fáctica cierta, el beneficio que puede otorgar el fiscal debe referirse a una sola de las posibilidades de variación de la imputación. Por prohibición legal no se puede hacer mas de una variación de la imputación, sin contar con base fáctica. 4. Discusión del caso El análisis ponderado de la actuación, así como de la decisión objeto de recurso y de las intervenciones de las partes, devela un preacuerdo con aceptación de cargos donde la fiscalía y la defensa propusieron variación de la imputación en dos (2) aspectos, y la jueza de primera instancia lo rechazó por considerar que en ambos se carecía de base fáctica, por tanto, desconocía la prohibición legal de doble beneficio punitivo por preacuerdo con la fiscalía. En efecto, para ninguna de las variaciones se aportó elementos materiales probatorios nuevos.

La primera variación se remite al cambio del delito de homicidio doloso agravado por homicidio preterintencional agravado. Dicho cambio se anunció fundamentado en una reinterpretación de los hechos concluyendo que los culpables de la muerte de LUZ MARY NARANJO URIBE (La Profesora) no actuaron con dolo homicida sino con intención de silenciar a la víctima para que no delatara el hurto que estaban cometiendo.

Ello porque acababan de escuchar toques en la puerta de la residencia donde tenían a la víctima y buscaban bienes de los que pudieran apoderarse ilícitamente. Como puede verse, el cambio en referencia no tiene que ver con ajuste alguno al principio de estricta tipicidad, ni con una reducción de cargos bajo reconocimiento de inflación injustificada.

Se trata, simplemente, de una variación unilateral no soportada en elementos materiales probatorios nuevos. La segunda variación se presentó como producto del preacuerdo entre fiscalía y defensa, y tiene que ver con la eliminación del agravante por la situación de indefensión e inferioridad en que se encontraba la víctima que, para el momento del hecho, tenía 62 años de edad.

Este cambio hace parte del preacuerdo con aceptación de cargos, se propuso como beneficio punitivo a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del acusado y, por tanto, no cuenta con base fáctica de respaldo. En este caso, la base fáctica no es necesaria porque la eliminación del agravante se presenta como fundamento del beneficio punitivo ofrecido para que el procesado acepte los cargos y la pena a imponer.

Aquí cabe decir que el suceso procesal coincide con la jurisprudencia citada en párrafos anteriores. Bien, rememorando la actuación, la Sala encuentra que en la audiencia de imputación a JOHANA MOLINA QUINTANA y a CMMQ les enrostraron cargos por las conductas de Homicidio agravado y Hurto calificado y agravado. La descripción de hechos dice básicamente que el sábado 11 de enero del 2014, en una de las habitaciones de la residencia de la víctima, ubicada en el Parque Plaza Nueva, Calle 10 Nro. 8-33, del municipio de La Tebaida Quindío, sitio al que habían ingresado de manera engañosa JOHANA MOLINA QUINTANA y CMMQ, dichos individuos atacaron a la casera LUZ MARY NARANJO URIBE produciéndole la muerte.

En la descripción del homicidio se precisa: … la citada víctima les abrió la puerta, la acallaron con dos almohadas, a la vez que la golpearon en la cara y región frontal con elemento cortante, y luego la asfixiaron mecánicamente, hasta dejarla sin sentido, luego de lo cual se apoderaron o hurtaron varios bienes muebles que la citada víctima tenía en su residencia, y finalmente abandonaron la residencia, habiéndola dejado a su suerte Luego, en la audiencia donde se propuso el preacuerdo, el fiscal se explayó diciendo que la agresión contra La Profesora se produjo por necesidad de silenciarla, puesto que escucharon toques en la puerta y temieron ser descubiertos.

De todo lo dicho puede concluirse: 1) La descripción de hechos expuesta en la audiencia de imputación no fue objeto de ampliaciones, adiciones o aclaraciones en la audiencia donde se solicitó la variación de la calificación jurídica; apenas, si acaso, de una reinterpretación por parte de la fiscalía. 2) En la imputación se describieron como hechos jurídicamente relevantes: i) El resultado muerte, como producto de varios actos violentos (Golpes con objeto cortante, asfixia, abandono) y ii) El designio criminal de fondo e inmodificablemente orientado al hurto. 3) Después de la imputación y, menos aún en la audiencia donde se propuso la variación del homicidio doloso por el preterintencional, no se presentaron elementos probatorios nuevos.

Por tanto, una variación de la imputación, en ese sentido, no tiene asidero fáctico. Para variar unilateralmente la imputación en materia de preacuerdos es indispensable que se haya recogido elementos materiales probatorios o información nueva. En síntesis, para la Sala la teoría de la señora jueza a quo es incontrastable. La variación de la imputación en cuanto al cambio del homicidio agravado por homicidio preterintencional agravado y la subsiguiente eliminación del agravante, constituyen doble beneficio punitivo por preacuerdo con la fiscalía. El doble beneficio punitivo por virtud de preacuerdos esta proscrito en nuestro sistema jurídico procesal penal, por mandato expreso del artículo 351, inciso segundo, del C.P.P).

La norma en cita establece que, si una modificación de la imputación se convierte en rebaja de pena a favor del preacordante o procesado, no es jurídicamente posible aprobar más de una. Salvo, obviamente, lo que tiene que ver con la aplicación del principio de estricta tipicidad. Lo dicho tiene que ver, en primer lugar, con el principio de legalidad.

Es querer de nuestra Constitución Política y de la Ley que los beneficios punitivos para los procesados que aceptan cargos ayuden a cumplir las finalidades previstas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, como son: (i) humanizar la actuación procesal y la pena; (ii) obtener pronta y cumplida justicia; (iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito;

(iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso; y (vi) aprestigiar la administración de justicia evitando su cuestionamiento. Entonces, en ninguna forma, puede aceptarse que los preacuerdos se erijan en renuncia al ejercicio de la acción penal mediante rebajas exageradas de pena.

En ese orden, vale recordar que la jurisprudencia, tal y como se expuso en partes precedentes, ha venido limitando el contenido de los preacuerdos, señalando entre otras cosas que la calificación de la conducta por la que se procesa a una persona debe corresponder a un tipo penal y que solo a partir de allí se puede plantear una negociación y concretar un beneficio punitivo.

En el mismo sentido, se ha indicado que al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente los tipos penales, los hechos y circunstancias, apartándose de los fundamentos fácticos y probatorios atenientes al caso. Por tanto, en virtud de un acuerdo, no se puede incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; mucho menos, cuando ello entraña rebaja de pena desproporcionada.

Ahora, la exigencia de contar con elementos materiales probatorios (EMP) y evidencias físicas (EF) sobre los aspectos a preacordar, tiene asidero en los fines del instituto de los preacuerdos y negociaciones. En efecto, los fiscales no pueden cambiar de calificación jurídica sin contar con elementos probatorios para variar la imputación bajo el prurito de mejorar la situación jurídica del procesado.

En todo caso, quienes representan a la fiscalía deben explicar si el cambio en las premisas fáctica y jurídica corresponde a un beneficio punitivo o al hecho de ajustar el caso al ordenamiento jurídico (ajuste de a la estricta legalidad o tipicidad) En síntesis, si bien la posibilidad de celebrar preacuerdos es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación, no por ello es ilimitada.

Los beneficios que los fiscales pueden ofrecer en el marco de su autonomía están sujetos a las restricciones legales, a los criterios jurisprudenciales y a los lineamientos emitidos por el Fiscal General de la Nación. Por demás, no pude olvidarse que la firma de un preacuerdo con aceptación de cargos no elimina per se el interés del Estado y de la sociedad en la persecución del delito, en la defensa de los bienes jurídicos y los derechos fundamentales debidos a las partes, ni el estándar probatorio necesario para condenar.

Si bien la exigencia de pruebas necesarias para condenar es menor en los casos en que hay aceptación de cargos por preacuerdo, no puede decirse que desaparece en su totalidad y, en cualquier caso, deberá aportarse un mínimo probatorio que permitan inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. Decisión La Sala CONFIRMARÁ el auto impugnado diciendo, sin más espera que, en razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la improbación del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa del procesado CMMQ, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el siete (7) de febrero de 2024.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (3)