Temas: FALSEDAD MARCARIA - Delito: análisis sobre la suficiencia de la descripción fáctica y jurídica en la imputación por falsedad marcaria agravada en concurso con falsedad ideológica en documento público / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: obligación de la fiscalía de exponer de manera clara, sucinta y personalizada las conductas típicas atribuidas a los procesados / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Fase de saneamiento: se define el orden lógico del trámite para resolver nulidades y observaciones al escrito antes de la acusación formal Resumen: El Tribunal resuelve el recurso de apelación contra la negativa de una solicitud de nulidad presentada por la defensa, la cual argumenta que la formulación de imputación y el escrito de acusación resultan ambiguos por no precisar los hechos jurídicamente relevantes (HJR) ni las acciones ilícitas atribuidas a los procesados por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad marcaria.
Los hechos se originan en la denuncia de la duplicidad de placas (OWH 726) y la realización de trámites anómalos, como la compra de un motor a una persona fallecida y la posterior regrabación de seriales. El problema jurídico central es determinar si la descripción de los HJR cumplió con los estándares exigidos para garantizar el derecho de defensa y si el saneamiento procesal del artículo 339 del C.P.P. se llevó a cabo correctamente.
La Sala concluye, en primer lugar, que la Fiscalía cumplió con la obligación de exponer de forma clara y personalizada los HJR en la audiencia de imputación, detallando el modus operandi delictivo, el vehículo "gemeleado", y la relación de cada imputado con los trámites ilícitos (incluyendo la autorización de regrabación y traspaso), garantizando así el derecho de defensa.
En segundo lugar, el Tribunal determina que el orden procesal de la audiencia de saneamiento (Art. 339 C.P.P.) no se desarrolló completamente. La norma exige que la discusión y resolución de las observaciones al escrito de acusación —que permite a la Fiscalía aclarar o corregir el libelo— ocurra antes de la presentación formal de la acusación. Dado que la decisión sobre la nulidad antecedió esta etapa de observaciones y formalización, el saneamiento fue incompleto.
Por lo anterior, la Sala confirma la decisión que niega la nulidad contra los actos de imputación y ordena la devolución del expediente al despacho de origen para que el trámite prosiga conforme al orden lógico y exhaustivo del artículo 339 del C.P.P. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP9379-2017, AP343-2018. Armenia Quindío, tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 73001 6000444 2012 03178 00 Procesados: Daniel Jaime Castaño Calderón, Juan Diego Ballesteros Aristizábal y Oscar Yesid Grisales Camacho Delitos: Falsedad ideológica en documento público y falsedad marcaria Aprobado Según Acta No. 067 de la fecha Lectura: catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 9:30 a.m. Vistos La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN DIEGO BALLESTEROS ARISTIZABAL y OSCAR YESID GRISALES CAMACHO, frente a decisión proferida el siete (7) de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
La decisión atacada negó solicitud de nulidad de la aprobación de la imputación y del escrito de acusación, invocada por los defensores de los procesados en comento. Relato de hechos Según relato expuesto en la audiencia de formulación de imputación, el proceso objeto de análisis tuvo génesis en una denuncia formulada por LEOVIGILDO CASALLAS, persona que se presentó como propietario de la volqueta de servicio privado clásico de placas OWH 726.
El denunciante dijo haber descubierto que en la Secretaria de Transito de Quimbaya Quindío aparece registrada con las mismas placas de su automotor, una volqueta diferente a la suya. El carro registrado en Quimbaya aparece como volqueta de servicio público, con números de identificación regrabados. Al verificar documentos la fiscalía encontró que el automotor falso o “gemeleado” fue registrado en diciembre del 2007 a nombre de JUAN DIEGO BALLESTEROS y OSCAR YESID GRISALES CAMACHO, personas que supuestamente lo compraron a ALBEIRO HERRAN CELIS, quien previamente había trasladado el registro o carpeta desde la Secretaría de Tránsito de Ibagué Tolima a Quimbaya Quindío. Según la carpeta de tránsito, BALLESTEROS y GRISALES también compraron un motor a ENRIQUE TORRES TORRES, persona que, según registros civiles, había fallecido dos (2) años antes de celebrar el supuesto negocio.
Además, aparece una declaración extraprocesal donde el difunto JORGE ENRIQUE TORRES TORRES asegura que se le extravió la plaqueta del serial. El relato textual de los hechos por parte de la fiscalía, en la audiencia de imputación celebrada el 11 de marzo de 2020 ante el Juez Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, dice: (Inicia: Minuto siete y 25 segundos) … Mediante contrato de compraventa calendado 13/12/2007 los señores Juan Diego Ballesteros y Oscar Yesid Grisales Camacho dicen haberle comprado a Jorge Enrique Torres Torres un motor marca Nissan, modelo 2000, número FE6021823B, por la suma de 10.000.000 de pesos.
A ese contrato se le adjuntó una declaración extra proceso identificada con el número 5265 de la misma fecha, es decir, del 13/12/2007, rendida por el vendedor del motor Jorge Enrique Torres Torres, cédula de ciudadanía 4597987, declaración extra proceso que rindió ante el notario cuarto de Armenia el 10/12/2007, es decir, tres días antes, en la que afirma que se le extravió la plaqueta del serial de la cabina de la Volqueta Chevrolet de Placas OWH726, modelo 1988.
Esta afirmación hecha en esa declaración, repito, la hizo tres días antes de vender el motor sin que se encuentre relación por parte de la fiscalía entre la venta del motor y la pérdida de la plaqueta serial de otro vehículo. Ese motor que vendió fue el identificado con el número repito FE6021823B que proyectaban instalar a la volqueta de placas OWH726 en el que no tiene relación ese declarante, ya que los aquí imputados Juan Diego Ballesteros y Óscar Yesid Grajales Camacho, supuestamente eran quienes habían adquirido dicho automotor de placas OWH726 según los registros hechos en la Oficina de Tránsito de Quimbaya disque por compra hecha al señor Álvaro Herrán Celis quien se identifica con Cédula 17265388, persona esta que aparece haciéndoles traspaso a través del formulario número 2225621-76001 sin fecha de elaboración, pero que tiene adheridas unas estampillas emitidas el 26/10/2007 luego de que el mismo Albeiro Hernán Celis apareciera radicando formulario de traslado de cuenta de la volqueta que antes referencié, es decir, la de placas OWH726 a la Secretaría de tránsito de aquí de Quimbaya, ese traslado de cuenta lo hizo en formulario número 219536876001, también sin fecha, pero también con estampillas adheridas que fueron igualmente emitidas el 26/10/2007.
Es decir, que Albeiro Hernán Celis aparecía haciendo traslado de cuenta del vehículo a la Secretaría de Tránsito de Quimbaya y venta los imputados en la misma fecha del año 2007, cuando había fallecido ya Albeiro Hernán Celis hacía más de dos años, pues así da cuenta la Registraduría del Estado Civil cuando certifica que la Cédula del señor Albeiro Hernán Celis fue cancelada a través de Resolución No. 2696 del 11/07/2005 por muerte de dicho ciudadano. Tampoco aparece en la carpeta verificación, confirmación del traslado de la cuenta de donde estaba dicha carpeta en la ciudad de Ibagué a este Municipio de Quimbaya en su secretaría de tránsito, con base en dichos documentos la Secretaría de Tránsito de Quimbaya encabeza del aquí imputado Daniel Jaime Castaño Calderón aparece expidiendo licencia de tránsito número 635940723001100124 donde se registra radicado de cuenta y traspaso el 13/11/2007 de la carpeta vislumbrándose aquí la Comisión de los delitos de falsedad en documento privado que consagra el artículo 289 del Código Penal por la aparición y uso de los dos formularios de traspaso que se infieren falsos, ya que esta persona ya había fallecido, no podían provenir de ese suscriptor ya que de antaño había fallecido, pero además con el uso de esos documentos falsos se obtuvo la indicada licencia de tránsito, configurándose aquí otro hecho delictivo denominado obtención de documento público falso, ya que su soporte no era auténtico, se infiere no auténtico delito que describe el artículo 288 del Código penal, debiéndose advertir desde ya por la fiscalía que por estos hechos no se formulan cargos por cuanto la acción penal ya prescribió. Hago esa descripción de esos delitos, pero hace la Fiscalía esa claridad de una vez, esos dos delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado por el paso del tiempo ya prescribió la acción penal.
Pero a partir de la presunta adquisición de la volqueta, los aquí imputados emprenden otros trámites ante la oficina de tránsito de Quimbaya, hago claridad que estos imputados son Juan Diego Ballesteros Aristizábal y Óscar Yesid Grisales Camacho. Primero: Para regrabar el serial de esa volqueta así le da cuenta el formulario único nacional número 0056907-63190 de fecha 13/12/2007.
Segundo: Para el cambio del motor cuya autorización se solicitó a través de formulario número 0056908-63190 de la misma fecha 13/12/2007 para reemplazarlo por el motor que compraron al señor Torres, es decir, el motor número FEGO2182313 que adquirieron el mismo 13 de diciembre a Jorge Enrique Torres Torres, motor que pertenecía al camión de placas WYJ049, según fotocopia de licencia de tránsito que se adjuntó y que fue expedida el cinco de diciembre de ese mismo año 2007 en la Secretaría de tránsito de Guayabal Tolima.
Cuando se regraba el serial y se cambia el motor se solicita y se expide nuevamente por la Secretaría de Tránsito de Quimbaya una nueva licencia de tránsito con fecha 13/12/2007 a nombre de Juan Diego Ballesteros y Óscar Yesid Grisales Camacho, con registro de tales cambios en guarismos de identificación, en esta ocasión bajo el número 63594-07- 2300238.
Estas conductas aquí, que se infiere que configuran también un delito nuevamente de obtención de documento falso, también están prescritas, en lo que se refiere a la expedición de las de esas licencias de tránsito. Cuarto (sic): Posteriormente los imputados Ballesteros Aristizábal y Grisales Camacho presentan solicitud ante la Oficina de Tránsito de Quimbaya de autorización para regrabar el chasis a través de un memorial suscrito por Juan Diego Ballesteros Aristizábal, calendado Julio seis de 2009, quien indica que se requiere la regrabación del chasis del vehículo de placas OWH726 por cuánto por su deterioro está ilegible, para demostrar lo cual anexó un estudio hecho en la SIJIN el 02/07/2009 con improntas del número de motor que cambiaron y el número de chasis que regrabaron, aduciendo que no presentaban improntas del chasis por cuanto estaban ilegibles por su deterioro.
Quinto: Con dicha solicitud y anexo el hoy imputado señor Daniel Jaime Castaño Calderón, en su calidad de Subsecretario de Tránsito Y Transporte de Quimbaya autoriza tal regrabación mediante documento que aparece calendado 06/07/2008, la autorización fue en el 2009, pero la autorización aparece en con fecha de 2008, obra en el folio 320 de la carpeta de del historial del vehículo.
El 07/07/2009 se expide la licencia de tránsito 63594094431958 con la documentación del vehículo aparentemente saneada, pues nótese que se autorizó la regrabación de todos los guarimos de identificación de un automotor fantasma, al que le asignaron todos los sistemas de identificación de la volqueta de Placas OWH726, volqueta clásica, cuya matrícula se encontraba vigente en la Secretaría de tránsito de Ibagué y que nunca autorizó ese traslado, hecho este que en el argot popular se denomina “gemeliar un vehículo”.
Con fecha de 13/01/2010, los copropietarios del automotor venden a Andrés Felipe Grisales Camacho la cuota parte que le pertenecía al hermano de este, Óscar Yesid Grisales, pero según certificación suscrita por el Subsecretario de Tránsito, señor Daniel Jaime Jaramillo Calderón del 01/07/2010 sólo en esa fecha radicaron esa solicitud de traspaso los antes mencionados, pero lo más importante, certifica que no se les expidió licencia de tránsito por estar el vehículo en proceso de validación ante el sistema RUNT, sin explicar qué tipo de validación y por qué no lo detectó, no lo hizo desde un principio en antes de expedir las nuevas licencias de tránsito.
No explicó qué tipo de validación, ni en la carpeta del vehículo aparece trámite alguno al respecto, cuando es evidente que ya había despedido varias licencias de tránsito sin ningún problema. Pero es que el 22/02/2011 el mencionado Subsecretario de tránsito actúa nuevamente expidiendo la resolución número 516 por medio de la cual certifica ante el RUNT “por medio de la cual se certifica ante el RUNT el servicio de un automotor”, reiterando que no se pudo expedir la licencia de tránsito ante el traspaso de vehículo de placa OWH726 por cuanto al momento de imprimir la licencia del vehículo salía como el servicio clásico, cuando en realidad era de servicio público.
Pregunta la fiscalía ¿de dónde sacó dicha conclusión o afirmación el señor Subsecretario de Tránsito, ya que no hay ninguna constancia en la carpeta y sólo porque apenas casi cuatro años después del supuesto traslado de cuenta encontró tal característica del automotor?, la fiscalía no ha encontrado ninguna razón que justifique o sustente esa afirmación hecha en esa resolución el señor Subsecretario de Tránsito, señor Daniel Jaime Jaramillo.
Dicha resolución ordena en el artículo segundo, registrarla, registrar esa resolución en el aplicativo HQ RUNT para los trámites pertinentes, configurándose con la expedición de dicha resolución una falsedad ideológica en documento público de que trata describe el artículo 286 y una obtención de documento público de que trata al artículo 288, ya que el aplicativo RUNT es un sistema de datos públicos almacenados en un sistema electrónico para facilitar la consulta pública.
Octavo (sic): Seguidamente el 12/07/2011, los propietarios inscritos del vehículo, Juan Diego Ballesteros Aristizábal y Andrés Felipe Grisales Camacho, vendieron la volqueta a Efraín Pérez Gamboa, persona está a quien la Secretaría de Tránsito de Quimbaya le expide la licencia de tránsito número 102133899, donde consta que la volqueta es de servicio público, configurándose aquí un nuevo hecho constitutivo, presuntamente de falsedad ideológica en documento público.
Es precisamente ese cambio en los datos del sistema RUNT el que motivó la denuncia que dio origen a esta investigación por cuanto el verdadero propietario de la volqueta de placas OWH726 registrado era el señor Leovigildo Casallas, hoy fallecido, quien concurrió el 26/06/2012 a sacar la revisión técnico mecánica de su vehículo y en dicho acto evidenció que aparece otro vehículo matriculado en Quimbaya con los datos de identificación de la volqueta de su propiedad, tales como placa serie y motor cambiado, además de haber pasado de servicio clásico a servicio público.
Actos estos en los que no intervino el verdadero titular del vehículo en mención, pues los que participaron activamente en la realización de estos actos, al parecer fueron los señores hoy aquí imputados. Amén de lo anterior, en octubre de 2012, la fiscalía que investigaba el caso pide a la Secretaría de tránsito de Quimbaya información sobre el historial del vehículo y en febrero siguiente, es decir, en 2013, el historial es trasladado a la Oficina de Tránsito de Acacías, Meta donde reposa actualmente, sitio en el que el 12/03/2013 mediante resolución número 335, el Director de Tránsito de dicha localidad decide aceptar las modificaciones pedidas por el nuevo propietario del automotor, señor Efraín Pérez Gamboa, informando al RUNT que deben incluirse los registros de las regrabaciones de los guarismos de identificación de chasis y serie, porque no estaban, No se hizo lo mismo con el motor, pues recuérdese que este no fue regrabado, sino cambiado por autorización que se dio en la Secretaría de Tránsito de Quimbaya.
En el curso de la investigación se obtuvieron los interrogatorios de dos de los imputados, quienes indicaron que la volqueta de placas OWH726 la compraron en muy mal estado con cartas abiertas y autenticadas. Las cartas no están autenticadas, se puede verificar en su carpeta, tampoco aparece expedida ninguna licencia de tránsito a nombre del ciudadano a quien se lo compraron, Albeiro Hernán Celis porque estaba era fallecido, los formularios donde aparecen sus firmas no tienen fecha de elaboración ni de registro en la secretaría de tránsito de Quimbaya, como tampoco se registró nunca en el RUNT que Álvaro Hernán Celis le compró a Crisanto Achuri tampoco aparece en la carpeta, quién fue el legítimo tenedor y propietario inscrito de la volqueta según los registros que aparecen en el en la carpeta del historial y fue quien le hizo traspaso a su legítimo dueño, señor Leovigildo Casallas.
Basta observar el historial del vehículo o consultar el registro público del RUNT que debe consultar cualquier ciudadano que vaya a realizar una transacción de dicha índole para observar que dicho aplicativo solo abre con el número de la cédula del verdadero propietario de la volqueta y que fue por quien se inició esta investigación el 26/06/2012.
Su volqueta Chevrolet C070, modelo 1988, de placas OWH726 fue estudiada en todos sus guarismos de identificación por la fiscalía y son auténticos., esa volqueta se encuentra en la residencia del fallecido Leovigildo Casallas que es el propietario inscrito como ya se dijo y su servicio es realmente particular, eso está establecido. De la información acopiada por la fiscalía se infiere razonablemente que los hoy imputados Juan Diego Ballesteros Aristizábal, Óscar Yesid Grisales Camacho y Daniel Jaime Castaño Calderón son presuntos coautores a título doloso de infringir el Código Penal en su libro segundo título noveno, capítulo segundo artículo 285, que indica.
El artículo 285 describe la falsedad marcaria: el que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica, usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel al que está destinado, incurrirá en prisión de 16 a 90 meses y multa de 1.33 a 30 SMLMV.
Este inciso segundo agrava la conducta y es el que se aplica en este caso, ya que dice: Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado la pena será de 64 a 144 meses de prisión y multa de 1.33 a 30 SMLMV. Hace claridad está delegada que, como es un tipo penal que consagra varios verbos rectores de manera alternativa, la imputación jurídica es por aplicar o los aplique a objetos distintos de aquel a que estaba destinado.
Cuando dice la norma que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica, en este caso, es la contraseña de identificación de los guarismos de identificación ya indicados que se aplicaron a objetos distintos a los que estaban legalmente destinados. Ese delito en concurso heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público que fue repetitiva, tal como se expuso en los hechos, dicho delito lo consagra el Código Penal en su título noveno, capítulo tercero, artículo 286, denominado falsedad ideológica en documento público, dice esta norma: el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento que pueda servir de prueba, consigna una falsedad o la calle total o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de 64 a 144 meses, en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses.
Aclara también está delegada que este tipo penal de falsedad ideológica en documento público requiere de un sujeto activo cualificado que es la de servidor público, que para estos hechos solamente ostentaba el imputado Daniel Jaime Jaramillo, por lo tanto en este delito se le hace la imputación a él en calidad de coautor y al a los otros dos imputados, a los señores Juan Diego Aristizábal y Óscar Yesid Grajales, en calidad de intervinientes conforme lo prevé el último inciso del artículo 30 del Código Penal, que indica al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal, perdón, al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal que concurren en su realización, se le rebajará la pena en 1/4 parte.
La fiscalía les hace saber, señores Juan Diego Ballesteros, Óscar Yesid Grisales y Daniel Jaime Castaño que ustedes pueden aceptar los cargos que… (Termina: Minuto 39 y 55 segundos) La exposición de la autora de la imputación es ciertamente pesada. No obstante, permite entender lo siguiente: 1) Entre los delitos visualizados por la fiscalía estaban los de falsedad en documento privado (Artículo 289 del C.P.) y obtención de documento público falso (Artículo 288 C.P.), pero, por tratarse de conductas prescritas no se formuló imputación por ellas. 2) La primera imputación está dirigida contra JUAN DIEGO BALLESTEROS ARISTIZABAL y OSCAR YESID GRISALES CAMACHO por el delito de falsedad marcaria agravada por haberse cometido sobre sistema de identificación de medio motorizado (Artículo 285 del C.P.).
Como verbo rector de la conducta imputada se señala el haber aplicado un sistema de identificación a un objeto distinto a aquel que estaba destinado. La deducción inculpatoria, según asevera la fiscal, surge de que los nombres de JUAN DIEGO BALLESTEROS y OSCAR YESID GRISALES CAMACHO aparecen en las solicitudes de autorización para regrabar el chasis y la serie el motor. 3) La segunda imputación es contra DANIEL JAIME CASTAÑO CALDERÓN, en calidad de autor, y contra JUAN DIEGO BALLESTEROS ARISTIZABAL y OSCAR YESID GRISALES CAMACHO, en calidad de intervinientes.
El señalamiento es por el delito de falsedad ideológica en documento público. Por tratarse de delito de sujeto activo calificado, la imputación contra los dos últimos no es a título de autores sino como intervinientes. Según dice la fiscal, la imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público se corresponde con que DANIEL JAIME CASTAÑO CALDERON, Subsecretario de Tránsito y Transporte de Quimbaya, por petición de los otros imputados, autorizó la regrabación de los números de identificación del rodante “gemeleado” y, posteriormente, el traspaso de la propiedad a un nuevo comprador, señor EFRAIN PEREZ GAMBOA, persona que trasladó la carpeta de registros a la ciudad de Acacías Meta.
Concluida la intervención de la fiscal que hizo la imputación, respondiendo traslado corrido por el juez de control de garantías, intervinieron los defensores de los tres (3) imputados. Aunque calificaron la imputación diciendo que se trató de un acto complejo y confuso, se declararon conformes y anunciaron que cualquier observación la harían en diligencias posteriores.
Actuación procesal La audiencia de acusación se instaló el 23 de junio de 2023 y se prosiguió el siete (7) de diciembre del mismo año. Antes de escuchar la formulación de acusación, en el traslado que ordena el inciso primero del artículo 339 del C.P.P. para que las partes e intervinientes expresen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, (Especialmente si el escrito de acusación cumple los requisitos del artículo 337 del C.P.P.), los defensores de GRISALES CAMACHO y BALLESTEROS ARISTIZABAL pidieron declaratoria de nulidad de toda la actuación advirtiendo inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de formulación de acusación. Para ello invocaron el artículo 457 CPP, que reza: Es causal de nulidad la violación del derecho de la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Su decir fue que la formulación de imputación y el escrito de acusación no contienen, no describen, ni comunican hechos jurídicamente relevantes. Que la descripción de hechos no encarna conductas típicas, especialmente, no señala el verbo rector de cada acción ilícita atribuida a sus defendidos. En ese orden, consideran que se desconoce el mandato de los artículos 286, 288-2 y 337-2 del C.P.P. La petición de nulidad fue trasladada a la señora fiscal, quien profundizó detalles recordando que la fiscalía señala a OSCAR YESID GRISALES CAMACHO y a JUAN DIEGO BALLESTEROS ARISTIZABAL como coautores de los delitos de Falsedad marcaria y Falsedad ideológica en documento público, porque sus nombres corresponden al de los gestores, ejecutores y/o beneficiarios de trámites de transito cuyo resultado se materializó con la aparente legalización de la propiedad sobre una volqueta cuyo origen real se desconoce y que terminó matriculada con placas pertenecientes a otro automotor, es decir, las OWH 726.
Fueron ellos los que solicitaron la regrabación de los números de identificación del motor y el traspaso de propiedad del automotor Considera que las afirmaciones de los demandantes están alejadas de la realidad porque el escrito describe de manera puntual los hechos objeto de acusación en todas sus facetas circunstanciales, y que la exigencia de nulidad tiene relación con aspectos probatorios propios de otra etapa procesal.
Decisión de primera instancia La señora jueza negó la nulidad deprecada. Reseñó la postura de los demandantes diciendo que la reclamación tiene que ver con la descripción de hechos jurídicamente relevantes, tanto en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación. Precisó que su decisión se fundamentaba en el estudio de los principios de congruencia entre imputación, acusación y sentencia (Art. 448 C.P.P.), taxatividad, subsidiariedad y residualidad de las causales de nulidad (Art. 458 C.P.P.).
Refiriéndose al principio de residualidad citó como antecedente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de abril de 2023, dentro del radicado 2017 00378, MP. John Jairo Cardona Castaño. La providencia en cita ratifica que la audiencia de acusación es, por antonomasia, el escenario para subsanar el proceso. Por tanto, lo procedente, conveniente y necesario, antes de resolver la nulidad propuesta por los demandantes, es escuchar la acusación para saber si la fiscalía cumple los estándares legales y si hace aclaraciones, adiciones o correcciones, tal y como lo dispone la parte final del artículo 339 del C.P.P. La impugnación Los defensores de GRISALES CAMACHO y BALLESTEROS ARISTIZABAL discreparon de la decisión precisando que la nulidad es la única posibilidad real y congruente para confirmar las garantías debidas a los procesados.
Señalaron que la nulidad solo puede referirse a hechos anteriores y actuales, no a lo que pueda sobrevenir, por tanto, la decisión debe referirse a lo actuado hasta el momento. Dijeron que más adelante, al materializar la audiencia de acusación, no se pueden hacer variaciones al núcleo fáctico de la imputación. Lo único que permitiría replantear la imputación desde su base, sería la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
Insistieron en que el relato de hechos en el escrito de acusación es genérico, ambiguo y equivoco. Ello impide el cabal ejercicio del derecho de defensa y, mucho más, una eventual solución alternativa del proceso. Repitieron que el libelo trasladado por la fiscalía no determina los hechos jurídicamente relevantes que deberían sustentar la acusación. El escrito no precisa la acción o verbo rector de la acción o acciones supuestamente ilícitas.
La fiscalía, como parte no recurrente, dijo que no compartir la postura de la defensa. Considera que el escrito expone de manera clara las situaciones fácticas y jurídicas por las que OSCAR YESID GRISALES CAMACHO y JUAN DIEGO BALLESTEROS ARISTIZABAL serán llamados a juicio, por tanto, no hay violación de ningún derecho o prerrogativa debida a los procesados.
Además, al formalizar la acusación se podría enmendar o corregir las situaciones que inquietan a la defensa. En conclusión, pidió que se confirme la decisión negatoria de la declaratoria de nulidad reclamada por la defensa. Consideraciones de la Sala Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo señalado en el artículo 33 numeral primero (1º) de la Ley 906 de 2004.
Identificación del problema Jurídico a resolver e hipótesis Revisado el acervo procesal y analizadas las peticiones de los recurrentes, la Sala encuentra dos asuntos a resolver: 1) La determinación respecto a si la descripción de hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación correspondió a los estándares legal y jurisprudencialmente exigibles y --- 2) Establecer si el saneamiento procesal que manda el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, incluidas las observaciones a la descripción de hechos jurídicamente relevantes, se cumplió a cabalidad.
Respecto a lo primero, la observación es que al formular imputación la fiscalía estructuró los hechos jurídicamente relevantes en la forma que exige la ley vigente, eso es, mínimo, exponiendo de manera clara, sucinta y personalizada las conductas que a su entender configuran los delitos por los que vincula y llama a juicio a los procesados.
Respecto a lo segundo, la Sala encuentra pendiente la conclusión del trámite de saneamiento que manda el inciso primero del artículo 339 del C.P.P., porque la petición y decisión sobre nulidad antecedió a la formulación de acusación. Las quejas contra el escrito de acusación se plantearon, discutieron y resolvieron sin haber escuchado la presentación formal de la acusación. Es decir, se enervó el espacio para que la fiscalía haga adiciones, ampliaciones, supresiones o correcciones al escrito trasladado a las partes.
Discusión Para emitir respuesta a los censores la Sala recalca el hecho cierto de que en nuestro sistema jurídico penal la fiscalía tiene la obligación y responsabilidad de describir desde la audiencia de imputación, los hechos jurídicamente relevantes que demarcan el punto de partida del proceso. Las situaciones fácticas por las que se investiga a una persona deben ser claramente identificadas, no pueden generar equívocos.
De la descripción de los hechos debe derivarse la adecuación típica de las conductas endilgadas, con todas las circunstancias que puedan incidir en la postulación del reproche jurídico. La delimitación correcta, completa y clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye condición para el ejercicio del derecho de defensa, aunado a que determina la suerte jurídica del proceso, toda vez que, si no se presenta el recuento fáctico con la claridad exigida, puede desembocarse en una actuación que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP1571, Rad: 64442, del 20 de marzo de 2024, MP Luis Antonio Hernández Barbosa, apuntó: … los hechos jurídicamente relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. Corresponde a la Fiscalía precisar con nitidez cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo tipo penal, lo cual implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que imputa y los elementos estructurales del delito.
En tal sentido, ha dilucidado que “el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal.
A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretos- que integrarán la hipótesis delictiva (Negrillas fuera del texto original) Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstracta en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa.
La misma Corporación en auto del seis (6) de abril de 2023, AP1086-2023, Radicación No. 62206, señaló: De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.
Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales, exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral dos del artículo 288 ib.
Acorde con ello, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599) (Negritas fuera del texto original).
En consonancia con lo dicho por la Corte, el artículo 339 del C.P.P. prevé que se debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación, en orden a que la fiscalía lo modifique, aclare o amplíe: Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Por su parte, el numeral segundo del artículo 337 del mismo orden instituye como uno de los requisitos del escrito de acusación, el presentar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. Y en ese mismo orden la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1984-2023, Radicación 56.088 del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), recuerda que: Del apartado fáctico del escrito de acusación, entonces, se espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qué fue lo sucedido, dónde y cuándo ocurrió, cómo se presentó el hecho y, si se posee la información, por qué se materializó este. […] Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro- acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.
Mirando el caso presente la Sala encuentra que la fiscalía, al formular imputación describió como hechos jurídicamente relevantes los sucesos de manera acorde con los estándares establecidos por el legislador y por la jurisprudencia. Tal y como puede verificarse en el registro de la audiencia de imputación celebrada el once (11) de marzo de 2020 (Minuto siete y s.s.), la fiscalía precisó los hechos jurídicamente relevantes por los que considera que los procesados estarían relacionados con la ejecución de las conductas punibles de Falsedad marcaria y Falsedad ideológica en documento público que describe Código Penal en el Libro Segundo, Título IX, Capítulo Segundo, Artículos 285 y 286 En efecto: De manera previa individualizó e identificó a los imputados, y relacionó sus nombres con los trámites supuestamente constitutivos de delito, Describió el vehículo tenido como objeto de los ilícitos, lo mismo que los documentos y trámites supuestamente ilegales realizados ante la Secretaria de Transido de Quimbaya Quindío, Precisó qué LEOVIGILDO CASALLAS, en calidad de propietario de la volqueta supuestamente “gemeleada”, puede ser reconocido como víctima de los sucesos y Detalló la acción atribuida a cada uno de los implicados diciendo que la falsedad marcaria agravada atribuida a JUAN DIEGO BALLESTEROS ARISTIZABAL y OSCAR YESID GRISALES CAMACHO radica en el haber aplicado un sistema de identificación a un objeto distinto a aquel que estaba destinado, y concretó que la deducción inculpatoria surge de que los nombres de los imputados aparecen en las solicitudes de autorización para regrabar el chasis y la serie del motor.
Asimismo, precisó que la imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público deviene del haber autorizado de manera dolosa la regrabación de los números de identificación del rodante “gemeleado” y el traspaso de la propiedad a un nuevo comprador. Aquí aclaró las modalidades de imputación señalando a DANIEL JAIME CASTAÑO CALDERON como autor, y a los otros dos como intervinientes.
Al hacer la imputación la fiscalía hizo referencia a hechos que vinculan a los procesados con la probable realización de las conductas que describen las normas penales. La agencia acusadora individualizó a los imputados, los identificó con número de cédula, relacionó sus nombres con los que aparecen en los trámites de tránsito, se refirió a su trabajo y dirección de residencia y referenció su actuar frente a las conductas típicas concretas como son las de “consignar una falsedad o callar la verdad total o parcialmente al momento de extender un documento público” o “falsificar marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado” Al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían regrabado los sistemas de identidad de un automotor para consignar los correspondientes a otro de propiedad del denunciante, la fiscalía abordó el actuar de los imputados para describir sus eventuales conductas contrarias a la ley.
También presentó una adecuación típica de las conductas atribuidas, es decir, la correspondiente a los punibles de falsedad marcaria, artículo 285 del C.P., en concurso con falsedad ideológica en documento público, artículo 286 ibidem, e informó en qué hecho o hechos concretos y jurídicamente relevantes consistió la ilicitud de sus conductas.
Ahora, sobre la solicitud y decisión de peticiones referidas a falencias del escrito de acusación trasladado a las partes, la Sala considera que la oportunidad establecida para el efecto, tal y como la describe el inciso primero del artículo 339 del C.P.P., no se desarrolló a cabalidad. El saneamiento procesal que describe la norma en cita tiene varios pasos ordenados en forma lógica: 1) Denuncias y decisiones referidas a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, 2) Denuncia y decisión sobre nulidades por actos previos y 3) Observaciones al escrito de acusación para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Para desarrollar el punto tres es obviamente necesario que la fiscalía formalice la acusación, pues, es indispensable que las partes e intervinientes y, especialmente el juez, conozcan el contenido del acto sometido a crítica. En el caso objeto de estudio percatamos que la decisión de la nulidad referida al relato de hechos jurídicamente relevantes, fue planteada y resuelta antes que la fiscalía expusiera la acusación. Veamos: Según el inciso primero del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la audiencia, se ordena el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.
Acto seguido, el juez concede la palabra a las partes e intervinientes para que se manifiesten sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. Enseguida, la defensa y el ministerio público pueden expresar las observaciones que tengan al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Seguidamente el juez concederá el uso de la palabra para que el representante del ente acusador formule la acusación. Sobre el orden de dichas temáticas, la Corte Suprema de Justicia en auto AP2405-2018, del 13 de junio 2018, rad. 52651, precisó: […] en el plano práctico, el inciso primero del ya citado artículo 339, señala que, abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.
Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes …, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.
Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.
Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. [Negrillas fuera de texto original].
Conforme a lo anterior, la audiencia de acusación fue concebida dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo de la etapa del juicio. El Legislador consideró, así mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados para sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso.
En una primera parte de la diligencia se diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes acerca de impedimentos y recusaciones, lo cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento que dirigirá integralmente la fase del juicio, podrán expresar eventuales situaciones asociadas a la incompetencia del funcionario.
Agotados los anteriores ítems, la ley previó la posibilidad de exponer las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de nulidad de la actuación y, para finalizar, con miras a impulsar regularmente el ejercicio de la acción penal, se contempla la oportunidad para las observaciones al escrito de acusación y sus respectivos ajustes.
Esta Sala entiende que las observaciones al escrito de acusación se presentan antes de la formulación de acusación, precisamente, para que la fiscalía tenga la oportunidad de pronunciarse, y, finalmente, en esa formulación se verbalice la acusación con los ajustes, si a ello hubiere lugar, y, así, se presente de manera completa. En ese orden es como el juez debe adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se susciten de manera inmediata, es decir: 1) Causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, --- 2) Nulidades de actos previos a la acusación, y 3) Observaciones sobre el escrito de acusación. Las providencias que se emitan, naturalmente, serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo que aquí concierne, conviene subrayar que, abierta la oportunidad para la presentación de solicitudes de nulidad y siempre que sean formuladas en esta fase, el juez deberá decidirlas de fondo y las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes. Lo expuesto hasta este punto se corresponde con lo dicho por este Tribunal en decisión del 28 de abril de 2023, rad. 2017 00378, con ponencia del señor magistrado JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑO. En esa ocasión la Sala desechó la demanda del defensor argumentando que la nulidad del escrito de acusación se solicitó cuando todavía no se había dado “oportunidad a la Fiscalía para que aclare, adicione o corrija el escrito de acusación” Conclusiones La Sala concluye que en la formulación de imputación la fiscalía describió hechos probablemente relacionados con la comisión de conductas descritas como delito, explicó la posible relación entre ellos y las personas imputadas, y bosquejó las inferencias razonables sobre responsabilidad penal de las que deben defenderse los imputados.
Durante el análisis del caso se esclareció que para responder observaciones al escrito de acusación debe escucharse a la fiscalía en la formulación de acusación, donde podrá corregir, ampliar o subsanar las situaciones objeto de queja. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia y se ORDENARÁ la devolución del asunto al despacho de origen para que prosiga el trámite que dispone el inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR el auto del siete (7) de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó una nulidad.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del asunto al despacho de origen para que prosiga el trámite que dispone el inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos, devuélvase al juzgado de origen. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (3)