Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202201903

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-07-30

Temas: HOMICIDIO - Coautoría atribuida por señalamiento presencial de víctimas y convergencia de indicios materiales que permiten reconstruir tiempo, modo y lugar / TESTIMONIO - Valoración reforzada de declaraciones directas de las víctimas sobrevivientes pese a consumo etílico, atendiendo percepción, rememoración y reconocimiento fotográfico / CREDIBILIDAD - Corroboración probatoria mediante inspección de lugar, hallazgos periciales y concordancia cronológica que refuerza el señalamiento Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación contra la sentencia condenatoria por homicidio, doble tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, analizando si los testimonios de las víctimas sobrevivientes acreditan la identidad y responsabilidad del autor más allá de la duda razonable.

El problema jurídico se centra en la suficiencia del señalamiento presencial y en la existencia de la agravante por aprovechamiento de situación de indefensión. Tras aplicar el principio de sana crítica, la Sala examina la percepción y capacidad de rememoración de los declarantes (incluida la evaluación del consumo de alcohol y limitaciones visuales), la previa fijación fotográfica del sospechoso, la congruencia entre los relatos y la correspondencia con actas de inspección y dictámenes médico-forenses.

Concluye que las víctimas identifican de manera consistente y repetida al señalado y que la identificación se encuentra reforzada por elementos materiales y periciales; no obstante, la Sala estima que no está suficientemente demostrada la modalidad de agravación por aprovechamiento de indefensión, por lo que modifica la calificación legal de los hechos y redosifica la pena en atención a la nueva naturaleza jurídica.

En consecuencia, confirma en lo esencial la responsabilidad penal y ajusta la punibilidad conforme a lo decidido. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 34, 373, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004; artículos 103, 27 y 365 de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP16207-2014, SP3823-2021. Armenia Quindío, treinta (30) de julio dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001 60000 33 2022 01903 Procesado: JDRR Delitos: Homicidio agravado, doble tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Aprobado mediante Acta No. 119 de la fecha Lectura: seis (6) de agosto de 2024 - Hora: 10:00 am Vistos La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JDRR, contra sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

La sentencia en comento responsabilizó y condenó al señor JDRR como autor de una (1) conducta punible de homicidio agravado, dos (2) tentativas de homicidio agravado y una (1) de porte ilegal de armas de fuego. Hechos Según el relato procesal, los hechos materia de juicio ocurrieron el ocho (8) de julio de 2022 a eso de la una y catorce de la mañana, frente a la casa 27 de la manzana dos del barrio La Virginia de Armenia Quindío, cuando, dos (2) intrusos que llegaron repentinamente al sitio, accionaron armas de fuego contra SEBASTIÁN ALVARADO GUTIÉRREZ, ANGIE PAOLA GUEVARA QUEVEDO y JHON FABER BEDOYA MUÑOZ, personas que se encontraban departiendo en el lugar.

Como consecuencia del ataque perdió la vida SEBASTÍAN ALVARADO GUTIÉRREZ, mientras PAOLA GUEVARA QUEVEDO y JHON FABER BEDOYA MUÑOZ, lograron sobrevivir gracias a la oportuna intervención de personal médico. Por labores de investigación posteriores a los hechos e informaciones aportadas por las víctimas sobrevivientes, se estableció que uno de los agresores fue JDRR, persona que no contaba con permiso para porte de armas.

Actuación procesal El siete (7) de diciembre de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, se realizó la audiencia de legalización de captura de JDRR y se formuló imputación como autor de las conductas punibles de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-7 del Código penal), doble tentativa de homicidio agravado (Art. 27, 103 y 104-7, ibidem) y tráfico fabricación o porte de armas de fuego (Artículo 365).

En el mismo acto se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el seis (6) de marzo de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. La conducta del acusado fue descrita como matar mediante disparo de proyectiles de arma de fuego. Como delitos cometidos se señaló los mismos que se enrostraron y describieron en la audiencia de imputación. La agravante de los punibles contra la vida se refiere al aprovechamiento de circunstancias de indefensión. El fiscal la precisó diciendo que el homicidio y las tentativas de homicidio son conductas punibles agravadas porque las víctimas estaban distraídas.

La audiencia preparatoria se agotó el 17 de julio de 2023 y el juicio oral se practicó en varias sesiones, culminando el 27 de octubre del mismo año, cuando se emitió sentido de fallo con carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 16 de noviembre de 2023. Sentencia de primera instancia El juez señaló que, al tenor de las pruebas presentadas y debatidas en el juicio, se logró establecer la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.

Afirmó que no existe duda frente a la conducta de homicidio de la que fue víctima SEBASTIÁN ALVARADO GUTIÉRREZ, al igual que el riesgo de muerte que tuvieron PAOLA GUEVARA QUEVEDO y JHON FABER BEDOYA MUÑOZ. De esas situaciones dieron cuenta los médicos que acudieron al juicio, por tanto, no son objeto de discusión. Asimismo, no existe duda respecto a que los disparos contra las tres víctimas acaecieron cuando estaban distraídas.

Ello explica y justifica la aplicación de la agravante por indefensión, como lo endilgó la fiscalía. Frente a la responsabilidad penal de JDRR, explicó que la fiscalía presentó el testimonio de los sobrevivientes, quienes fueron claros, honestos y sinceros, y precisaron que vieron directamente a su victimario en el momento del suceso, así como en momentos previos; además, en la audiencia de juicio oral lo señalaron sin dubitación alguna.

Advirtió la existencia de elementos de prueba que radican en cabeza del acusado la responsabilidad por el homicidio, y acreditan que JDRR no contaba con permiso para porte de armas. En consecuencia, condenó al acusado a la pena principal de 44 años y ocho (8) meses de prisión. Las conductas por las que responsabilizó al procesado fueron homicidio agravado consumado contra la humanidad de SEBASTIÁN ALVARADO GUTIÉRREZ; tentativa de homicidio cometida contra ANGIE PAOLA GUEVARA ACEVEDO y JHON FABER BEDOYA MUÑOZ, y porte ilegal de armas de fuego.

También derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años; al tiempo, negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. La imposición de pena por el agravante contenido en el numeral séptimo del artículo 104 del Código Penal, la justificó diciendo que el agresor se aprovechó de las circunstancias de indefensión: Que el ataque fue consumado por dos (2) personas con armas de fuego, mientras las víctimas estaban desarmadas (Cfr. Minuto 10 y 18 segundos de la audiencia de lectura de fallo) En los alegatos de conclusión, la fiscalía se refirió de manera específica al aprovechamiento de la situación de indefensión en que se encontraban las víctimas, diciendo que estaban distraídas y desarmadas (Cfr. Minuto 16 y 30 segundos de la audiencia de alegatos de conclusión).

La apelación 1.- La defensa señaló que los testigos de cargo no generaron conocimiento más allá de toda duda respecto a la responsabilidad del procesado. En primer lugar, refiriéndose a ANGI PAOLA GUEVARA QUEVEDO, dice que se trata de una testigo de poca credibilidad porque en el momento de los hechos estaba libando licor. Además, relata el suceso de manera contradictoria: Inicialmente dijo que se encontraba tomando cuando escuchó voces, vio sombras cerca a los camiones parqueados en el lugar y percató que se trataba de dos sujetos con armas.

Entonces se tiró debajo de un carro y al salir vio a SEBASTIÁN postrado en el piso, enseguida ella recibió un tiro en la cabeza. Más adelante, sin embargo, acotó que al principio no pudo ver nada y que cuando le dispararon a SEBASTIÁN se encontraba resguardada, por tanto, no tuvo ninguna visibilidad de los hechos. Además, aduce que recibió un disparo por parte de JDRR, pero no concreta su ubicación y la del acusado.

Ello es significativo porque, según se entiende, el sitio donde se resguardó no coincide con el lugar por donde habría ingresado el atacante. También resulta ilógico que, diciendo no más, sino que JDRR había participado en un atentado anterior y que creía que la afrenta era contra GARAVITO, asegure que el responsable del atentado que se investiga fue JDRR; máxime cuando al mismo tiempo cuenta que usa gafas de manera habitual y que para el momento de los hechos no las portaba.

Ahora, refiriéndose al declarante JHON FABER BEDOYA MUÑOZ, dice que dicho testigo tampoco amerita credibilidad porque, en realidad, no vio quién le disparo. Lo que cuenta BEDOYA MUÑOZ es que vio cuando el ahora acusado se asomó en medio de dos camiones, lo notó con intención de disparar y él huyó inmediatamente. En concreto, entonces, BEDOYA MUÑOZ no vio a la persona que detonó el arma contra su humanidad.

Insistió en que este testigo precisó que vio muy bien al ahora acusado, pero no a la persona que lo acompañaba, y agregó que llevaba capota. Por esos detalles considera que el testigo tiene interés en perjudicar a su prohijado, pues, a pesar de que fueron dos (2) los autores del atentado, solo da la identidad de JDRR. En fin, cree que las versiones ofrecidas por los testigos dejan dudas insalvables que solo pueden resolverse a favor del procesado.

Para finalizar habló de los principios lógicos de identidad y no contradicción, dijo que no confluyen en el caso. El primero de ellos no se cumple porque si bien los testigos señalaron al acusado de manera directa, generaron incertidumbre al afirmar que lo vieron desde posiciones notoriamente diferentes, incluso, físicamente resguardados para evitar agresiones en su contra.

Y, en cuanto al segundo, es decir, al principio de no contradicción, tampoco se cumple porque los deponentes fueron imprecisos y percibieron los hechos encontrándose bajo influjo de bebidas embriagantes. Advirtió que el juzgador no debe desestimar el relato ofrecido por el acusado, quien, a diferencia de los testigos de cargo, indicó que no frecuentaba el barrio, no usaba barba y carecía de cualquier motivo o móvil para cometer el homicidio.

Pidió que se tenga en cuenta la fotografía donde el acusado aparece sin barba. Considera y critica que el a quo valorase los aspectos objetivos por encima de los subjetivos, y solicitó que se revoque la sentencia condenatoria. 2. El Procurador 350 Judicial II Penal de Armenia señaló, por su parte, que las críticas de la defensa no desvirtúan la responsabilidad del acusado, máxime cuando los testigos presentados por la fiscalía fueron contestes, concluyentes, ciertos y directos acerca de la ocurrencia de los hechos.

Además, se trata de las víctimas directas. Pidió que se confirme la sentencia condenatoria. Consideraciones de la Sala 1. Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico Vistos los antecedentes procesales, así como la decisión de primera instancia y las intervenciones de las partes, la Sala considera que el problema a resolver tiene carácter fático probatorio. Se trata de establecer si las pruebas aportadas por la fiscalía, básicamente los testimonios de las víctimas sobrevivientes, permiten establecer, más allá de la materialidad de los hechos, la identidad del autor y la responsabilidad jurídico penal que pueda caber al mismo.

Adicionalmente deben estudiarse los fundamentos expuestos para reconocer existencia de circunstancias específicas de agravación e imponer pena por aprovechamiento de situación de indefensión. 3. Discusión Partiendo del principio de sana crítica que orienta la labor de apreciación y valoración probatoria en nuestro sistema jurídico penal, y teniendo en cuenta los principios científicos pertinentes y las reglas de la experiencia, la lógica y la dialéctica, la Sala sienta como fundamento de análisis los hechos ocurridos el ocho (8) de junio de 2022, respecto a cuya ocurrencia y naturaleza no hay discusión. En efecto, se tiene como cierto, porque consta en actas de inspección a lugares, que a eso de la una y catorce minutos de la madrugada del viernes ocho de julio de 2022, frente a la casa 27 de la manzana 12 del barrio La Virginia de Armenia Quindío, cuatro (4) personas que departían en vía pública fueron atacadas con arma de fuego, por dos sujetos que llegaron directamente a agredirlos.

También se tiene por cierto, por ser irrefutable y porque consta en informe pericial de necropsia, acta de inspección a cadáver e informes periciales de medicina legal, que como consecuencia del ataque perdió la vida SEBASTIÁN ALVARADO GUTIÉRREZ y quedaron gravemente heridos ANGIE PAOLA GUEVARA QUEVEDO y JHON FABER BEDOYA MUÑOZ. En el orden expuesto, el tema de debate se ubica en lo referido a la identidad y responsabilidad del autor o autores materiales del suceso, es decir, en analizar las pruebas para establecer más allá de toda duda el nombre de quien disparó contra la humanidad de las víctimas y determinar las circunstancias en que lo hizo.

Como primera testigo se tiene a ANGI PAOLA GUEVARA QUEVEDO, persona que dijo vivir en el barrio Puerto Espejo y conocía desde hace ocho (8) o nueve (9) años a SEBASTIÁN ÁLVARADO, quien vivía en el barrio Santa Rita. No trataba mucho con él, pero sabía que trabajaba en una droguería por la 19. En su relato describe dos (2) acontecimientos específicos: 1) Cuenta que el ocho (8) de julio de 2022 fue viernes.

A eso de las 12:30 de la noche estaba acompañada por SEBASTIÁN, JHON FABER y GARAVITO, en el polideportivo, tomando media de ron. Mientras hablaban escucharon voces y vieron sombras en medio de unos camiones que se encontraban en el lugar. Luego percibió la presencia de dos sujetos con armas en las manos, entonces salió corriendo y se escondió debajo de uno de los carros y volvió a salir cuando vio a SEBASTIÁN tendido en el suelo.

Aseguró que uno de los victimarios era JDRR. 2) A JDRR lo tenía presente porque días antes lo vio bajándose de una moto que conducía otro muchacho y lo escuchó preguntar por vicio. Advera que el día en mención: “GARAVITO los siguió y estos le hicieron unos tiros”. Más tarde le mostraron una foto de JDRR para que lo tuviera en cuenta. La testigo no precisó quién le exhibió la fotografía de JDRR.

Por los antecedentes anotados, presume que el ataque del ocho (8) de julio iba contra GARAVITO, pero no puede confirmarlo. Lo que sí confirmó es que uno de los atacantes fue JDRR porque lo vio ingresar al polideportivo con arma de fuego en mano. Al otro individuo no lo vio bien: Uno avanzó por el lado derecho mientras el otro caminaba por entre los camiones.

Para confirmar la forma en que identificó a JDRR como uno de los atacantes, dijo que durante los hechos del ocho (8) de julio de 2022 lo vio en dos (2) ocasiones: Primero cuando se encontró frente a frente con él, pues, éste se paró entre los camiones, delante de donde ella se encontraba. Entonces lo reconoció e inmediatamente se refugió debajo de uno de los vehículos.

La segunda observación la hizo cuando salió a ver a SEBASTÍAN que se encontraba caído en el piso; entonces lo volvió a ver cara a cara y aquel le propinó un disparo en la cabeza. Cree que el procesado la atacó porque se quedó viéndolo y lo reconoció. No tiene duda de su reconocimiento y lo señaló sin vacilación en el álbum fotográfico y durante la audiencia de juicio oral.

Confirmó que ella y sus acompañantes habían ingerido media botella de ron y aclaró que no habían consumido estupefacientes. Además, corroboró que la visibilidad del sector era buena, que había buen alumbrado público. También precisó que padece limitaciones visuales, miopía y astigmatismo, y, por dicho motivo, usa gafas de manera habitual.

Aunque en el momento de los hechos no llevaba sus lentes, vio claramente y en repetidas ocasiones al ahora procesado y lo puede describir diciendo que vestía saco con capota y tenía algo de barba. Repite que el atacante era perfectamente distinguible y no tiene duda de haber visto a JDRR en el lugar de los hechos y de haber recibido un disparo que éste le hizo a quema ropa.

El segundo testigo presentado y escuchado a instancias de la fiscalía fue JHON FABER BEDOYA MUÑOZ, quien habló de dos hechos relevantes: 1) El atentado ocurrido el ocho (8) de julio de 2022 en inmediaciones del Barrio La Virginia de Armenia y 2) La presencia de JDRR en una tienda del barrio, en compañía de otro individuo y en momento previos al ataque donde perdió la vida SEBASTÍAN ALVARADO GUTIÉRREZ, y resultaron gravemente heridos él y PAOLA GUEVARA QUEVEDO.

Dijo que tiene presente al homicida porque un amigo suyo llamado BAYRON se lo exhibió en fotografías, diciéndole que era la persona que en ocasión anterior había atentado contra GARAVITO. Contó que el día del suceso estaba con PAOLA, GARAVITO y SEBASTIÁN. Entonces llegaron dos (2) sujetos y sin mediar palabra dispararon contra ellos. Aseguró que a JDRR lo vio frente a frente al asomarse en la mitad de dos camiones.

Vio perfectamente su cara y trató de huir, pero recibió un impacto de bala en la espalda. El ahora acusado tenía saco con capota, pero su cara era visible. Días antes había conocido que el ahora acusado fue autor del atentado contra GARAVITO y, aunque no estuvo presente, supo la advertencia de que los amigos de GARAVITO debían cuidarse de JDRR.

Por dicho motivo circulaba una fotografía de aquel y él empezó a ver redes sociales hasta reconocerlo. Además, recordó que al mentado individuo lo había visto dos (2) o tres (3) horas antes del atentado. Insistió en que el procesado fue quien le disparó y le pidió a JDRR que reconozca su responsabilidad. Agregó que para el tiempo de los hechos estaba en malos pasos y se preocupaba por su seguridad.

A ciencia cierta no sabe contra quién iba el atentado y dice que, si bien está quedando como un “sapo”, lo que dice es verdad. También contó que en ese entonces estaba pretendiendo a PAOLA y que, pese a que tenía que madrugar a trabajar, no quiso dejarla; además, se quedó en el sitio porque su progenitora no le abrió la puerta de la casa.

Dijo que nunca olvidará la cara de JDRR y tampoco la de su amigo SEBASTIÁN cuando murió en sus brazos. “…pero a mí nunca se me va a olvidar esa cara porque pudo haber sido la última cara que vi, así como no se me va a olvidar la cara de mi amigo mientras moría en los brazos míos, porque él murió en mis brazos.” Respecto al otro atacante dijo que no pudo fijar sus facciones, porque JDRR le disparó antes que pudiera hacer cualquier otra cosa.

Hasta aquí el recuento de los testigos llamados por la fiscalía. Para apreciar la versión de cada uno de los testigos y otorgarles valor probatorio, veámoslos frente a las críticas que les hace el defensor recurrente, es decir: (i) Si el consumo de licor pudo impedirles identificar al acusado; (ii) Si la testigo GUEVARA QUEVEDO padecía limitaciones visuales que le impidieran identificar al procesado y (iii) la existencia de intereses personales para involucrar al procesado y móviles para el delito.

Para referirnos a la primera queja del apelante, empecemos por recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del primero (1) de septiembre de 2021 (SP3823-2021), emitida dentro del radicado 59144, indicó que la embriaguez de los testigos: …. no constituye necesariamente un obstáculo para que una persona perciba los hechos que luego pone en conocimiento de la administración de justicia. Sin embargo, subsiste la necesidad de evaluar en cada caso si la ingesta de alcohol pudo afectar los sentidos del testigo, para lo que resulta importante considerar la cantidad de sustancia consumida, el objeto de percepción, las circunstancias bajo las cuales ocurre la misma, etcétera”.

En ese orden, el mero decir que ANGI PAOLA GUEVARA QUEVEDO y JHON FABER BEDOYA MUÑOZ estaban libando licor y, por ese motivo, sus versiones carecen de credibilidad, no es argumento serio y suficiente para no tenerlo en cuenta. Para excluir una prueba de cualquier posibilidad de apreciación y valoración debe demostrase que tal circunstancia les impidió percibir los hechos.

En verdad, el relato que ofrece la señora GUEVARA QUEVEDO, lejos de notarse alterado por la ingesta de alcohol, se percibe claro y preciso al decir, en primer lugar, que estuvo departiendo en la cancha con varios amigos, entre ellos: GARAVITO, SEBASTIÁN y JHON FABER, y que entre todos consumieron media botella de ron, y, en segundo lugar, que fue en esas circunstancias cuando escuchó voces y notó la presencia de personas que caminaban entre los camiones parqueados en el lugar.

Luego salieron dos (2) sujetos armados. A uno de ellos lo identificó como JDRR. Al otro no lo identificó porque tomó ruta diversa al lugar donde se encontraba ella. La misma situación fue percibida por el testigo BEDOYA MUÑOZ, quien, también escuchó la aproximación de personas y vio cuando exhibieron las armas y empezaron a disparar contra los que ahí se encontraban.

Su relato coincide con el de ANGI PAOLA GUEVARA al decir que JDRR se quedó entre los camiones, mientras que el acompañante tomó otra dirección. Entonces, si bien no hubo prueba técnica para medir la ebriedad en que pudieron encontrarse los testigos, su precisión, claridad y fluidez; así como su capacidad de recordación y descripción de detalles cronológicos y espaciales disipa dudas sobre valor probatorio.

En atención a esas circunstancias es viable considerar que los declarantes estuvieron en capacidad de identificar al agresor que no solo arremetió contra de la humanidad de SEBASTIÁN, causándole la muerte, sino contra ellos. En momento alguno ANGI PAOLA GUEVARA QUEVEDO y JHON FABER BEDOYA MUÑOZ se mostraron dubitativos o denotaron que, por la ingesta de ron, estuvieran en imposibilidad de describir a su victimario.

La explicación de circunstancias y características por las que identificaron al atacante JDRR, denota su real estado físico y mental, y justifica por qué no percibieron detalles del segundo atacante. A JDRR lo vieron de frente y con un arma en la mano, mientras el otro individuo se movía en lugar y dirección diferente. Además, debe advertirse que JDRR no era desconocido para ANGI PAOLA GUEVARA QUEVEDO y para JHON FABER BEDOYA MUÑOZ, ya antes lo habían visto de manera personal y en fotografías.

En efecto, ANGI PAOLA dijo que el tres (3) de julio inmediatamente anterior, un amigo suyo conocido como GARAVITO, sufrió un atentado a manos de JDRR y, en esa ocasión, ella lo vio bajándose de una moto que conducía otro muchacho. Entonces preguntaron por vicio y minutos después dispararon contra GARAVITO. Días después le exhibieron la foto de JDRR.

Respecto al incidente previo con GARAVITO, el relato textual de ANGIE PAOLA, dice: “… Garavito se fue detrás de él y lo devolvieron, lo devolvieron como a seis (6) tiros. Entonces ya le habíamos visto el rostro a él”. “… (Eso) Fue días antes, como cinco (5) días antes”  Por lo anterior fue que, al verlo entre los camiones, así como cuando salió de su refugió y éste le disparó en la cabeza, pudo reconocerlo sin dificultad.

JHON FABER BEDOYA MUÑOZ también fue exacto al decir que a JDRR lo había visto antes y, por ello, le fue fácil reconocerlo. Describió varios momentos y lugares donde lo vio y fijó su morfología: La primera vez se lo mostraron en fotografías diciéndole que se trataba de la persona que atentó contra GARAVITO, y le advirtieron que debía cuidarse de dicha persona.

En esa época consumía estupefacientes y temía por su seguridad. Luego, en momentos previos al atentado del ocho (8) de julio de 2022, lo vio rondando por el sector y, finalmente, en el momento en que disparó contra su humanidad. Dice que lo encontró en medio de los camiones y al darle la espalda para huir, sintió el impacto de bala en su dorso.

Pese a que el agresor vestía chaqueta con capota, nada cubría su faz y, pudo verlo y memorizar su cara. Por todo, se descarta de manera definitiva un estado anímico que limitara la percepción de los hechos por parte de los testigos, máxime cuando JOHN FABER BEDOYA MUÑOZ dio un relato pormenorizado de instantes previos al ataque. En efecto, contó que, dado que debía madrugar y después de haber compartido con ANGI PAOLA un buen rato, se fue para su casa, pero, como su progenitora no le abrió, se devolvió al sitio a acompañar a su amiga y no dejarla sola con SEBASTÍAN y GARAVITO.

En fin, la descripción cronológica y demás detalles aducidos en el juicio no puede provenir de personas afectadas por el consumo de alcohol o sin capacidades para dar cuenta de sus acciones y de lo percibido. Para la Sala no hay duda de que las dos (2) víctimas vieron y reconocieron a JDRR; los dos lo tuvieron de frente. ANGIE PAOLA recibió un disparo en la cabeza estando cara a cara con el agresor.

Dicha circunstancia coincide con la descripción de heridas que hizo el médico CARMONA ALZATE en sede del juicio oral. Y JHON FABER, pese a que no vio cuando el atacante detonó el arma contra su espalda, explicó con contundencia que instantes antes vio a JDRR entre los camiones, con un arma en las manos. Así quedan desvirtuadas las apreciaciones de la defensa que, en su criterio, impedían dar credibilidad a las víctimas directas de los hechos.

Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que no existen motivaciones de ANGI PAOLA GUEVARA QUEVEDO y/o JHON FABER BEDOYA MUÑOZ para inculpar al acusado, pues, a lo largo del interrogatorio recalcaron las razones por las que reconocieron al agresor, con quien no tenían relación ni rencillas previas. Ahora, respecto a las deficiencias visuales de ANGIE PAOLA, dado que al momento del ataque carecía de los lentes que habitualmente utiliza para superar su miopía y astigmatismo, la Sala considera que tal observación no afecta su credibilidad por cuanto la propia testigo fue enfática en señalar que, si bien no portaba sus anteojos, la utilidad de estos es para ver de lejos, no de cerca, y a JDRR lo percibió de frente, cuando accionó el arma contra su cabeza.

Y frente a lo afirmado por la testigo afectada, la defensa no aportó elemento alguno que pueda desmentirla o ponerla en duda. Además, no se trata de testigo única, sus afirmaciones coinciden con lo que dice el testigo JHON FABER BEDOYA MUÑOZ, persona que no tiene ningún tipo de problema visual. En síntesis, el señalamiento contra JDRR, afincado en el testimonio de dos de las víctimas directas y corroborado con experticias médico legales y actas de inspección a lugares y a ofendidos, no encuentra falencias ni elementos de duda.

Por otro lado, nada hace creer que la no identificación o señalamiento de la otra persona que participó en el crimen sea acto intencionado de los testigos, orientado a tapar alguna verdad. Cada uno de los testigos explicó los motivos por los que no tienen datos del otro atacante: ANGIE PAOLA señaló que a pesar de escuchar voces de dos (2) personas, al mirar hacia los camiones a quién vio fue a JDRR, persona de la cual ya tenía fijación física.

Por su parte, el testigo BEDOYA MUÑOZ dijo que después de escuchar a dos (2) personas que hablaban en voz baja y se acercaban al lugar, vio que ambas tenían armas y que quien le apuntó a él fue el ahora acusado, mientras el otro individuo se desvió hacia otro lugar. Dado el contexto de los hechos, es plausible la explicación ofrecida por los testigos, pues, el tiempo para visualizar al otro sujeto fue corto y su atención se centró en quien entró a dispararles.

La Sala no encuentra incongruencias en la descripción sobre ubicación de los testigos, como insinúa el recurrente. ANGI PAOLA GUEVARA QUEVEDO lo vio en dos (2) ocasiones: Cuando llegó al sitio y ella corrió a esconderse debajo de un camión, y cuando salió del escondite y lo encontró junto al cuerpo de SEBASTIÁN ALVARADO GUTIÉRREZ. Por su parte JOHN FABER lo vio cuando llegó al sitio, él trató de huir y el agresor le disparó por la espalda.

Ahí no hay contradicción o incongruencia. Los testigos estaban en el mismo lugar y el agresor no salió de la escena sino hasta terminar el atentado con el disparo que le propinó a ANGIE PAOLA, en la cabeza. Bien. Concluido el análisis de los testimonios de cargo frente a las críticas que les hace la defensa, la Sala se ocupa del estudio del testimonio rendido por el procesado.

La coartada exculpatoria de JDRR inicia diciendo que la noche de los hechos materia de juicio estuvo cenando en casa de una persona de nombre DANIELA, se quedó con ella, y al otro día salió a trabajar. Precisó que un sujeto llamado BAYRON tenía una novia en el barrio, la cual era su amiga y la celaba con él, por lo que cree que éste mostró su foto para que lo inculparan¸ pues, no frecuentaba el barrio donde sucedieron los hechos.

Aseguró que tiene fotos del cuatro (4) de julio de 2022, donde se puede observar que no tiene barba (Las mostró). No conoce a las víctimas, ni a GARAVITO, solo los ha visto en las audiencias judiciales. Trabaja en construcción y el ocho (8) de julio de 2022 llegó tipo seis o siete de la noche a su casa. El día que lo capturaron venía de Ecuador, no sabe manejar bien y no tiene moto.

Aparte de las fotografías que mostró para decir que el cuatro (4) de julio de 2022 no tenía barba, las aseveraciones de JDRR no cuentan con respaldo probatorio Analizando lo dicho por el acusado, una primera observación es que, si bien se refiere a tres (3) personas: DANIELA, BAYRON y la novia de BAYRON, como eventuales testigos para sostener su coartada, no aportó datos sobre su identificación o ubicación, para posibilitar su llamado como pruebas a su favor.

Su tesis, por tanto, no sobrepasa los límites teóricos. Ahora, en cuanto a que el acusado no tenía motivos para atacar a las víctimas, puesto que no existían vínculos positivos o negativos entre ellos, vale anotar que para determinar la responsabilidad penal no es necesario acreditar la existencia de un motivo que explique el ataque contra el bien jurídico ajeno. Si bien la presencia demostrada de un móvil criminal puede tenerse como hecho indicador de un delito, el desconocimiento de las razones del actuar criminal no desmiente por sí solo, la responsabilidad que pueda caber a un actor determinado.

En el presente caso, aunque no se cuenta con un móvil general debidamente identificado, no se puede negar que los protagonistas del atentado debieron tener algún tipo de acuerdo previo, llegaron al lugar en forma coordinada y buscando un objetivo exacto. Respecto a que el acusado no tiene barba, que ANGI PAOLA dijo que tenía un poco y que BEDOYA MUÑOZ anotó que lo vio con barbilla “delgada, muy delgada”, la Sala cree que ese detalle no alcanza a desdibujar la responsabilidad penal dilucidada con solvencia hasta el momento.

Las fotos presentadas por el acusado son de cuatro (4) días atrás y los testigos hablan de barbilla o barba muy delgada, es decir, una barba nueva o incipiente. 4. La agravante por aprovechamiento de estado de indefensión La agravante de los delitos contra la vida atribuidos fue precisada por la fiscalía y por el señor juez de primera instancia diciendo que se trató de un aprovechamiento de situación de indefensión. El fiscal acotó que las víctimas estaban desprevenidas y desarmadas, y el juez agregó que en el ataque participaron dos (2) personas.

Para la Sala es evidente que tanto la fiscalía como el fallador de primera instancia, no consideraron detalles tales como: La agresión estaba predicha. Los ofendidos habían compartido fotografías de JDRR para reconocerlo y evitarlo. En momentos previos al ataque, JHON FABER BEDOYA MUÑOZ vio a JDRR merodeando por el sector (En la tienda).

El factor numérico no puede considerarse para calificar la situación de indefensión porque si bien los atacantes fueron dos (2), los agredidos eran cuatro o más: SEBASTIÁN, ANGI PAOLA, JOHN FABER Y GARAVITO. La utilización de armas tampoco implica, per se, estado de indefensión de las víctimas frente al agresor, pues, la indefensión se refiere a las posibilidades de reacción y defensa, no al objeto con el que se ejecuta el atentado.

Las víctimas escucharon la llegada de los agresores por entre los camiones y alcanzaron a ver que portaban armas. ANGIE PAOLA fue atacada cuando abandonó el refugio donde se protegía del ataque y JHON FABER, si bien recibió un impacto por la espalda, fue cuando trató de huir. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, rad. 44.817, SP16207-2014, frente a la causal de agravación contemplada en el artículo 104.7 del Código Penal, precisa, no solamente que debe estar debidamente especificada en cualquiera de sus cuatro modalidades: (1) Colocación de la víctima en situación de indefensión, 2) colocación de la víctima en situación de inferioridad, 3) aprovechamiento de situación de indefensión o 4) aprovechamiento de situación de inferioridad), sino, que debe corresponder a situaciones apropiadamente demostradas: … Los hechos que los jueces tuvieron por demostrados descartan que respecto de John Anderson Arango Torres se hubiesen estructurado los lineamientos reseñados.

En efecto, el acompañante del posterior occiso se percató de la presencia de los agresores, antes de que esgrimieran arma de fuego alguna, y previno a aquel para que se fuera del sitio, habiendo salido este y llegado a su motocicleta, sitio en el cual se le hicieron los disparos. Siendo ello así, mal puede pregonarse que la víctima se encontrase en estado de indefensión y/o que los agresores hubiesen sacado provecho de esa situación. Por el contrario, lo probado es que los victimarios acudieron a un lugar público, fueron vistos con suficiente antelación por el ofendido y este pudo ejercer actos tendientes a repeler el ataque, como huir y alcanzar su medio de locomoción. Así las cosas, respecto a la agravante descrita como aprovechamiento de estado de indefensión, debía demostrarse que los agredidos estaban en dicha situación y que el acusado se aprovechó de ello.

Si bien las víctimas no estaban obligadas a restringir actividades públicas por la presencia de JDRR en el sector, no se puede calificar su exposición pública una vez percatada la presencia armada del agresor como situación de indefensión, pues, antes del ataque la situación en que se encontraban dependía de su liberalidad y no de alguna imposibilidad para evitar los daños en su contra.

Igual a como dice la Corte en el ejemplo traído a colación, lo probado en el presente asunto es que las víctimas estaban advertidas sobre las intenciones JDRR, se enteraron de su presencia en el sector y lo vieron llegar armado. La posibilidad de ejercer actos tendientes a evitar el ataque, como el no permanecer en el lugar o huir, eran perfectamente posibles.

En el mejor de los casos, la brevedad del debate y la no profundización probatoria sobre el tema, deja serias dudas respecto a si las víctimas estaban en real situación de indefensión. 5. Redosificación punitiva Partiendo de la dosificación expuesta por el a quo, así: … Como en este caso no existen agravantes y si atenuantes ya que el acusado no registra antecedentes, para efectos de la dosificación punitiva se partirá de la base del cuarto mínimo que es de cuatrocientos [400] meses de prisión, aumentados en cincuenta meses más por la tentativa de homicidio agravado contra ANGIE PAOLA GUEVARA ACEVDO, más cincuenta meses más por la tentativa de homicidio contra JHON FABER BEODYA MUÑOZ, más treinta y seis [36] meses más por el concurso del porte ilegal de armas de fuego, en consecuencia, la pena que se debe imponer a JDRR es de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (536) meses de prisión, o lo que es lo mismo CUARENTA Y CUATRO [44] años ocho [08] meses de prisión. La Sala modificará la pena a imponer advirtiendo que la condena es por los delitos de homicidio, doble tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y determinará las sanciones a partir de las penas mínimas, por no encontrar circunstancias genéricas de agravación. Veamos: Marco punitivo del delito de homicidio: Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Cuartos punitivos del homicidio Cuarto inferior: De 208 a 268 meses y 15 días, Cuartos intermedios: De 268 meses a 15 días a 389 meses y 15 días, Cuarto superior: De 389 meses a 15 días a 450 meses de prisión. Como pena base se tendrá, entonces, la mínima imponible por el homicidio: 208 meses de prisión. A los 208 meses del homicidio se sumarán las correspondientes a las dos (2) tentativas de homicidio y al porte ilegal de armas de fuego.

Para dosificar la pena por el concurso de delitos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal: Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

Marco punitivo por las tentativas de homicidio: Para dosificar las tentativas de homicidio partimos de los dispuesto en los artículos 27 y 103 del Código Penal: Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. De acuerdo a lo anterior, el marco punitivo estaría entre 104, como mínimo, y 337,5 meses de prisión como máximo. Cuartos punitivos de la tentativa de homicidio Cuarto inferior: De 104 a 162,375 Cuartos intermedios: De 162,375 a 279,125 Cuarto superior: De 279,125 a 337,5 meses de prisión Ahora, en lo que atañe al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la dosificación punitiva es: Artículo 365.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

El marco punitivo de del porte de armas de fuego estaría entre 108 como mínimo y 144 meses de prisión como máximo. Cuartos punitivos para el porte ilegal de armas Cuarto inferior: De 108 a 117 Cuartos intermedios: De 117 a 135 Cuarto superior: De 135 a 144 meses de prisión Bien, vistos los anteriores cálculos y determinado que la pena base será de 208 meses de prisión, la Sala pasa a determinar la pena por el concurso con los delitos de tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, así: 1) En lo referido al concurso con el delito contra la seguridad pública se acoge la decisión de primera instancia, es decir, se aumentarán treinta y seis (36) meses de prisión. 2) En lo atiente a las tentativas de homicidio no se acoge lo dispuesto por el a quo, porque ya no se trata de conductas agravadas.

Las nuevas consideraciones y cuentas serían las siguientes: Los cincuenta (50) meses de prisión impuestos por cada una de las tentativas, deben disminuirse en forma proporcional a la variación jurídica de las penas de acuerdo a la naturaleza de la conducta. Si cuando la pena mínima imponible por cada una de las tentativas del delito en mención era de 200 meses de prisión, el juez impuso cincuenta (50), ahora que la pena imponible es de ciento cuatro (104) la pena debe ser de veintiséis (26).

La disminución de 50 a 26 es, en términos de proporcionalidad con la impuesta en primera instancia y con la nueva naturaleza de las conductas, la justa para cada una de las conductas de tentativa de homicidio. Así las cosas, la pena que se impondrá a JDRR será de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) meses de prisión, correspondientes a la sumatoria de doscientos ocho (208) como pena base, cincuenta y dos (52) meses por las tentativas de homicidio (26 por cada una de ellas) y 36 meses por el porte ilegal de armas.

Las demás decisiones serán confirmadas. Conclusiones Ningún yerro se advierte en la apreciación y valoración probatoria realizada por el a quo, en lo atinente a la materialidad de los delitos y a la responsabilidad penal. El análisis se cumplió según lo instituido en el artículo 404 C.P.P. En ese punto, el reclamo cifrado en falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, no tiene asidero, la sentencia elucidó todos y cada uno de los puntos y criterios necesarios para determinar responsabilidad en cabeza del acusado.

La decisión se basa en lo demostrado mediante pruebas debidamente practicadas en juicio. A diferencia de lo anterior, la aplicación de agravantes punitivos por aprovechamiento de estado de indefensión se considera inviable por falta de convicción más allá de la duda razonable, en consecuencia, se redosificará las penas ajustándolas a las correspondientes al homicidio simple y a la tentativa de homicidio simple.

Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Armenia, condenó a JDRR por las conductas punibles de homicidio agravado, doble tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para, en su lugar, condenarlo por los delitos de homicidio, doble tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada en relación con la pena impuesta a JDRR, fijándola de manera definitiva en DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en todos los aspectos que no fueron materia de modificación.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (24)