Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 634016000083202000173

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-11-01

Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Atribución de coautoría basada en señalamiento presencial y convergencia de indicios materiales que muestran división de tareas / TESTIMONIO - Valoración del testimonio presencial único de la víctima-madre: percepción directa, rememoración coherente y reconocimiento en juicio como núcleo probatorio / CREDIBILIDAD - Fortalecimiento probatorio mediante coincidencia entre relato, álbum fotográfico, hallazgo de vainillas y dictámenes médico-forenses que refuerzan la narración de tiempo, modo y lugar Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirma la condena apelada en un proceso por homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de armas, en los hechos ocurridos la madrugada del 14 de diciembre de 2020, cuando dos agresores ingresan a una vivienda y se producen disparos que causan la muerte de una persona y lesiones graves a otra.

El problema jurídico se centra en si el juicio de responsabilidad puede descansar en el testimonio presencial único de la víctima-madre y en su identificación del procesado, frente a las impugnaciones defensivas sobre adición de datos y falta de corroboración periférica. La Sala analiza la percepción, la capacidad de rememoración y la coherencia del relato; coteja la versión rendida en juicio con fotografías del lugar, la existencia de vainillas recogidas en la escena y los dictámenes periciales que acreditan la materialidad de las lesiones mortales y las heridas por proyectil.

Concluye que la prueba testimonial, debidamente depurada y confrontada con los medios materiales y periciales, alcanza el estándar necesario para desvirtuar la presunción de inocencia y sostener la coautoría y la autoría de la tentativa. Por tanto, se confirma la sentencia condenatoria. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004;

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia: SP16841-2014. Armenia Quindío, primero (1º) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 401 60 00 083 2020 00173 Delitos: Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Acusado: BCVS Aprobado mediante Acta No. 176 de la fecha Lectura: trece (13) de noviembre de 2024 - Hora: 08:00 am Vistos Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el defensor de BCVS contra sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

La sentencia recurrida condenó al procesado en cita como coautor impropio de Homicidio agravado, y autor directo de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Hechos El relato expuesto por la fiscalía y analizado por el juzgado a quo dice que el 14 de diciembre de 2020, a eso de las 5:40 a.m., entró a la vivienda ubicada en la manzana 51 casa 17, segunda etapa del Barrio La Nueva Tebaida del Municipio del mismo nombre, BCVS en compañía de otro sujeto y, entrambos, asesinaron a JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ.

El homicidio se produjo con arma de fuego y, como consecuencia del hecho, salió gravemente herida la señora LUZ DARY GÓMEZ, madre del occiso. Actuación procesal El 22 de diciembre de 2022, ante Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento contra BCVS. La Fiscalía le atribuyó a título de dolo y en calidad de coautor la conducta punible de homicidio agravado cometido contra JHON FABER JIMÉNEZ, además, autoría en concurso homogéneo y simultaneo de tentativa de homicidio agravada contra LUZ DARY GÓMEZ y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previstos en los artículos 103, 104-7, 27 y 365 del código penal.

La agravante del homicidio y de la tentativa de homicidio corresponde a aprovechamiento de situación de indefensión, ya que las víctimas estaban durmiendo y no tenían cómo defenderse. El ocho (8) de febrero de 2023 la fiscalía presentó escrito de acusación. El reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito, donde, el 13 de abril de la misma anualidad se realizó la audiencia de acusación. La acusación fue similar a la imputación, es decir: Coautoría de homicidio agravado en concurso con autoría de tentativa de homicidio agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, (Artículos 103, 104-7, 27 y 365 del código penal).

Se precisaron los quantums punitivos y la agravante del homicidio, diciendo que se trató de aprovechamiento de situación de indefensión porque las víctimas estaban desprevenidas e indefensas. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el veintisiete (27) de julio de 2023, y el veintinueve (29) de agosto de 2023 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el veintinueve (29) de enero de 2024, cuando se leyó sentencia condenatoria.

Sentencia de primera instancia La señora jueza a quo concluyó que la Fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia de BCVS y lo condenó a 418 meses prisión como coautor del delito de Homicidio agravado y autor de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Asimismo, a inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena.

Dijo que sobre la materialidad de los delitos no hubo discusión porque la muerte violenta de JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, así como las heridas sufridas por LUZ DARY GÓMEZ y la inexistencia de permiso para porte de armas por parte del acusado fueron objeto de estipulación probatoria. Al referirse a la responsabilidad penal del procesado resaltó que LUZ DARY GÓMEZ, como testigo presencial de los hechos, lo señaló como la persona que disparó contra ella y participó en el asesinato de su hijo.

Que lo reconoció e identificó sin dudas, aún en la audiencia de juicio oral. Consideró que la testigo de cargo es creíble porque estuvo en el lugar de los hechos y vio el rostro de los agresores, porque lo tenían descubierto. Su descripción también coincide con las imágenes tomadas en el lugar y con el hallazgo de las vainillas de los proyectiles disparados, tal y como dijo la testigo.

Además, LUZ DARY GÓMEZ explicó al detalle que alias “Suso” fue quien disparó contra su hijo, mientras BCVS solo disparó cuando ella trató de auxiliar a su familiar. La señora jueza también se refirió a la versión ofrecida por ANGELINA JOLÍN CORTÉS GARCÍA, quien aseguró que, amén de haber tenido una relación sentimental con el hoy occiso, la tuvo con alias “Suso”, persona que después de los hechos contó que fue él quien quitó la vida a JHON FABER.

Explicó que los testigos de la defensa no desvirtuaron la presunción de inocencia, pues, lo que conocen corresponde a información de terceras personas y tratan de favorecer al procesado, por lasos familiares. Señaló que el procesado además de incurrir en el delito de porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio contra la testigo, operó como coautor impropio en el homicidio de JHON FABER JIMÉNEZ, pues, en ese caso actuó con conocimiento y voluntad, y con división de trabajo.

Recurso de apelación 1.- Defensa: Solicitó revocar la sentencia y absolver por duda. Consideró que la juzgadora de primera instancia incurrió en falso juicio de identidad por adición y suposición de pruebas, lo que conlleva a falsa motivación. Dijo que, si bien las estipulaciones probatorias dejaron claro lo referido a la materialidad de los hechos del 14 de diciembre de 2020, donde se produjo la muerte de JHON FABER JIMÉNEZ y las lesiones de LUZ DARY GÓMEZ, nada definieron sobre la forma de ocurrencia y sobre las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho.

Cuestionó que la jueza diera credibilidad a la testigo única sin cotejarla con otros medios de prueba y advirtió que la funcionaria acogió el testimonio sin reparar en las irregularidades presentadas durante su práctica. Recalcó que no se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad basada en una declaración anterior, ni que los dichos del testigo único solo valen cuando se apoyan con pruebas de corroboración periférica.

Denunció que en el juicio oral la testigo adicionó datos no incluidos en las entrevistas previas, como son los referidos al enfrentamiento que tuvo con los agresores y el decir que conocía al procesado desde niño. Considera que lo manifestado por la testigo al asegurar que reconoció al ahora procesado porque decir que: “una vez atacó a mi hijo con un machete” no es hecho probado y, por tanto, materializa un falso juicio de identidad por suposición. Adveró que el crear, suponer e incluir hechos no debatidos en juicio, se genera injusticia afectando el debido proceso y los derechos fundamentales del procesado.

Insistió en que el testimonio no puede valorarse a partir de lo estrictamente expuesto en el juicio oral, pues, de él hace parte lo dicho en las entrevistas rendidas de manera anticipada. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación formulada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico La controversia propuesta por el apelante tiene carácter factico-probatorio y jurídico.

La Sala debe analizar las pruebas para establecer si la decisión recurrida se ajusta a las evidencias, si la ocurrencia del hecho por el que se llamó a juicio a BCVS fue racionalmente demostrada o desmentida, las circunstancias de los hechos contenidos en la acusación, y la participación y responsabilidad que pueda corresponder al procesado. 3.- Estipulaciones probatorias sobre materialidad de las conductas Fiscalía y defensa convinieron dar como cierto, lo siguiente: Que los hechos materia de juicio ocurrieron en el barrio La Nueva Tebaida, al interior de la residencia distinguida como manzana 51, casa 16.

Que el servidor de policía LUIS MORALES, durante diligencia de inspección a lugares realizado en la manzana a 51, casa 16, del barrio La Nueva Tebaida, el 14 de diciembre de 2020, encontró y recolectó dos (2) proyectiles de plomo, color plateado. Que las once (11) fotografías que conforman el álbum elaborado por el técnico JUAN FELIPE PESCADOR corresponden, en verdad, al lugar de los hechos, de acuerdo a diligencia de inspección a lugares practicada el 14 de diciembre de 2020.

Que LUZ DARY GÓMEZ recibió atención médica el 14 de diciembre de 2020, en el Hospital PIO X de La Tebaida Quindío. Se anexó copia de historia clínica e informe pericial de clínica forense. Que a LUZ DARY GÓMEZ se le hizo valoración de clínica forense el 25 de marzo de 2021 por parte del médico JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ del INML. Que el perito concluyó que las lesiones encontradas fueron causadas por impacto de proyectil de arma de fuego y que las lesiones generaron 45 días de incapacidad y secuelas de carácter permanente.

Que el 29 de diciembre de 2020, REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, legista del INML, llevó a cabo la necropsia al cuerpo de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ y concluyó que su fallecimiento se produjo por herida de proyectil de arma de fuego. Se anexó acta de inspección a cadáver y acta de necropsia. Que la víctima del homicidio se idéntica como JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ.

Que JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ alcanzó a recibir atención médica en el hospital San Juan de Dios de Armenia. Que BCVS no tiene permiso para portar armas de fuego, conforme constancia recibida telefónicamente desde el Centro de información Nacional de Armas - CINAR Lo anterior significa que la materialidad del homicidio de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, así como el atentado contra la humanidad de LUZ DARY GÓMEZ, están probados, máxime cuando el informe pericial de necropsia 2020010163001000539, suscrito por el perito REINALDO LÓPEZ ESCUDERO y el acta de inspección técnica a cadáver, ambos del 28 de diciembre de 2020, dicen que el cuerpo de JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ presentaba heridas de proyectil de arma de fuego y que dichas heridas fueron las causantes de su muerte.

Asimismo, con relación a la señora LUZ DARY GÓMEZ, el informe pericial de clínica forense UBARM-DSQ-00968-2021, firmado por el perito médico JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ y fechado el 25 de marzo de 2021, describe heridas por proyectil de arma de fuego. 4.- Sinopsis probatoria sobre responsabilidad del procesado Descontados los hechos admitidos mediante estipulaciones probatorias, la prueba para determinar la responsabilidad del procesado quedó reducida al testimonio de la ofendida y a la vez madre del occiso, señora LUZ DARY GPOMEZ.

LUZ DARY GÓMEZ, víctima directa y progenitora del asesinado JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, dijo que conoce al procesado BCVS desde que era niño, que le ayudaba a la abuela de aquel en labores domésticas, los visitaba asiduamente porque eran vecinos y que los problemas que dieron lugar a los hechos materia de juicio, fueron con su hijo, no con ella.

Inició el relato precisando que los disparos contra su hijo JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ los hizo alias “Suso”, el 14 de diciembre de 2020, y que la muerte se produjo el 28 del mismo mes en el hospital de zona. Asimismo, que los disparos contra ella los hizo BCVS. Contó que a eso de las cinco y las 5:30 de la mañana estaba acostada en su cama, mientras JOHN FABER hacía lo propio en cuarto aparte.

Fue entonces cuando escuchó tiros y gritos, y salió a auxiliar a su hijo. Al relatar el momento expresó: “mi hijo me gritó, má, me mataron…me levanté me fui pa allá, pa la pieza, cuando llegué el señor BCVS me disparó en la espalda y de ahí me dio otro en la mano”. Detalló que al entrar a la pieza vio a “Suso” disparándole a JOHN FABER, les pidió que no se lo mataran y lo que hizo BCVS fue dispararle a ella.

El primer tiro le pegó en la espalda y el segundo en la mano. Dijo que los atacantes ingresaron por encima de la casa y, después del crimen, salieron por la puerta. Ella alcanzó a desmayarse, pero de manera casi inmediata salió a la calle a pedir auxilio. Afirmó que BCVS, persona que disparó contra ella, corresponde a quien estaba conectada a la audiencia de juicio oral en momento en que ella rindió testimonio, misma a la que podía ver a través de la pantalla.

Dijo que BCVS era mechudo y que ahora es calvo, es decir, tiene cabello corto. También acotó que “Suso” es persona bajita, mono y el día de los hechos vestía jean, chaqueta y cachucha. Para explicar cómo identificó a los atacantes, apuntó: “… yo por eso los vi, porque ellos no tenían nada”. Contó que su hijo JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ vendía vicio, drogas, a “Suso” y a BCVS, amén que también las fumaba.

Relató que JOHN FABER estuvo en la cárcel y al salir empezó a vender vicio en compañía de “Suso” y BCVS. Y que cuando quiso retirarse lo mataron. Contó que hacía como quince (15) días que la mujer de su hijo, JULIN, se había ido a vivir con “Suso” y que un año antes del atentado, aproximadamente, BCVS había herido a JOHN FABER con un machete, todo por problemas de droga.

Para finalizar dijo que no usaba ni necesitaba gafas. Las pruebas de la defensa fueron, por su parte, las siguientes: i.- Testimonio de ANDREA SAAVEDRA, madre del procesado. Adujo que su hijo es mecánico, y habitualmente trabaja y mora con su mujer y con su padre en la ciudad de Medellín. Su presencia en La Tebaida fue ocasional, por motivo de crisis laboral en la capital de Antioquia.

Precisó que para el año 2020, BCVS laboró como recolector de naranjas y vivió con ella en La Tebaida, entonces consumía marihuana y tenía muy pocos amigos. Casi siempre estaba con ella y ella siempre sabía dónde se encontraba él. Habló de un machete que en cierta ocasión llevó su hijo a la casa, precisando que el adminículo se perdió al poco tiempo.

Dijo haber conocido al fallecido JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, a quien llamaban “El Meme”, lo mismo que a su progenitora LUYZ DARY. Eran vecinos y tenían buenas relaciones con ellos, compartían alimentos, se prestaban ayuda y brindaban servicios. Sabe que JOHN FABER se dedicaba a la venta de estupefacientes, y que por dicho motivo estuvo en la cárcel y varios vecinos del barrio querían hacerle daño. Respecto a los hechos materia de juicio apuntó que ese día, al abrir su tienda a eso de las seis de la mañana, algunos vecinos le comentaron el suceso y ella fue a la casa de la madre del occiso a preguntar cómo se encontraban y supo que LUZ DARY había sido llevada al hospital.

Recordó que la noche anterior estuvo en su casa y a eso de las nueve y cuarenta, después que su hijo y su novia entraran, cerró la puerta. BCVS no tenía llaves de la casa y dormía en la pieza de atrás. Cuando ella salió a trabajar eran las seis y cincuenta de la mañana y en la casa quedaron durmiendo su hija, el ahora acusado y su novia. Cuando LUZ DARY salió del hospital, fue a visitarla y le ayudó con veinte mil pesos, más adelante le regaló para un pasaje.

En total le hizo unas cuatro (4) visitas y en una de ellas le contó que a BCVS lo estaban involucrado en el homicidio de JOHN FABER. Aseguró que, a pesar de lo dicho, LUZ DARY nunca le comentó lo sucedido. Un mes después de la captura de BCVS vio a LUZ DARY e hicieron comentarios sobre la posibilidad de arreglar el asunto. LUZ DARY le dijo que (podría arreglar) si le daban ocho (8) millones de pesos, y no hablaron más. Precisó que nunca ofreció plata para arreglar el problema, porque su interés es que se esclarezca el asunto. ii- Testimonio de JOSEFINA FLORES, persona conocida de la familia del procesado.

Se presentó como moradora del barrio La Nueva Tebaida desde hace más de más de 40 años y dijo haber sido víctima de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, a quien conocía como “El Meme”, hijo de LUZ DARY. Aseguró que el fallecido JOHN FABER era muy problemático, robaba celulares y tenía perturbada la paz del barrio. Adveró que la madre del occiso, LUZ DARY, vendía droga y que la amenazó a ella en varias oportunidades.

A contrario sensu, BRYAN CAMILO VÁSQUEZ trabajaba vendiendo naranjas, y la abuela de aquel le daba comida a LUZ DARY. Al finalizar el testimonio admitió que ella le tenía rencor al occiso. iii.- Testimonio de ANGELINA JOLÍN CORTÉS GARCÍA. Dijo haber sido pareja sentimental de JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ durante un (1) año y haber procreado a una niña con él. Aseguró que se separó de él porque la maltrataba, y vivían en la casa de LUZ DARY GÓMEZ.

Aseguró que para la fecha de los hechos materia de juicio vivía en una finca, sin embargo, admitió que tenía relación sentimental con alias “Suso”, persona que le confesó haber asesinado a JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ por motivo de deudas. Aseguró que alias “Suso” falleció en un accidente. Respecto a BCVS dijo conocerlo, saber que fue amigo de JOHN FABER y que entre ellos nunca hubo problemas.

A la víctima del homicidio la describió como persona problemática que desafiaba y amenazaba. Sobre los hechos materia de juicio dijo no tener conocimientos. iv.- Testimonio de JEISON STIVEN MUÑOZ ROZO, quien se presentó como pareja sentimental de la madre del acusado. Aseguró que esa noche estaba descansando con ANDREA SAAVEDRA, que pasadas la nueve de la noche llegó BCVS en compañía de una muchacha y que se acostaron a dormir.

Nadie salió de la casa durante toda la noche. Él y su compañera se levantaron a trabajar a eso de las siete o siete y media de la mañana. Cuando salieron de la casa BCVS estaba dormido en su habitación. Se dio cuenta de los hechos materia de este juicio porque algunas personas lo estaban contando en público. Distinguía al occiso porque vivía en el mismo barrio y, respecto al procesado, dijo no saber que tuviese problemas en el barrio.

BCVS era trabajador, no tenía malas amistades, ni era amigo de JHON FABER. v.- Testimonio del procesado BCVS. Juró que llegó a La Tebaida en 2011 y se ubicó en la segunda etapa del barrio La Nueva Tebaida, cerca de la residencia de su abuela. Allí permaneció de ocho (8) meses a un (1) año; después se fueron a la carrera quinta (5) No 8-76, por espacio de ocho (8) años, y finalmente se pasaron a una casa de enseguida.

Afirmó que desde niño ha trabajado con el compañero sentimental de su mamá, en una bodega de naranjas. Los domingos acostumbraba visitar a su abuela en el barrio La Nueva Tebaida, tuvo amistades principalmente con mujeres y, aunque distinguió a JHON FABER JIMÉNEZ, no tuvo ninguna relación con él, nunca conversó, ni tuvieron inconvenientes y sabía que era hijo de la señora LUZ DARY.

Aseguró no conocer a alias “Suso” y saber que el fallecido tenía negocios de drogas. Admitió ser consumidor de marihuana, que la compraba en otro lugar y nunca llegó a vender tales sustancias. Dijo que lo que conoce del homicidio de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ corresponde a lo que se ha comentado en público e indicó que LUZ DARY GÓMEZ es allegada a su abuela.

Su abuela le ayudaba a la víctima con comida y en ocasiones con dinero. Dice haberse sorprendido cuando lo capturaron por esos hechos, y le pidió a su progenitora que aclarara las cosas con la señora LUZ DARY. Agregó que la noche de los hechos estuvo durmiendo en casa de su madre, que se levantó como a las diez (10) de la mañana, llamó a su mamá, que ella le contó sobre lo sucedido y que él no le prestó atención. Dijo que tiene facilidad para recordar todos los días de su vida y fue enfático al señalar que nunca ha entrado o ido a la casa de las víctimas. 5.- Discusión Como se anotó, la materialidad del delito de homicidio contra JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, así como de la tentativa de homicidio contra LUZ DARY GÓMEZ y del porte ilegal de armas de fuego, se dieron por ciertas mediante estipulaciones probatorias coincidentes con el informe pericial de necropsia 2020010163001000539, realizado por el perito del INML REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, y al acta de inspección técnica a cadáver.

Ambos fechados el 28 de diciembre de 2020. Así, se tiene que en el cuerpo del difunto JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ se encontraron heridas producidas por proyectil de arma de fuego y se sabe que dichas heridas fueron las causantes de su muerte. A su vez, la tentativa de homicidio contra LUZ DARY GÓMEZ se dio por cierta a partir de estipulación fundamentada en lo consignado en el informe pericial de clínica forense No. UBARM-DSQ-00968-2021, suscrito por el perito médico del INML JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, el 25 de marzo de 2021.

El dictamen describe las heridas sufridas por la víctima y determina su naturaleza mortal. Finalmente, la estipulación probatoria sobre inexistencia de permiso para porte de armas a nombre del aquí procesado, coincide con información registrada y reportada por el Centro de Información Nacional de Armas - CINAR. Ahora, las referencias a responsabilidad personal se encuentran en el testimonio de LUZ DARY GÓMEZ, persona que señala al procesado de manera directa como ejecutor de los disparos con los que se atentó contra su vida y como participante en la ejecución del homicidio de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ.

La Sala reconoce el testimonio de LUZ DARY GÓMEZ como prueba creíble y suficiente para responsabilizar a BCVS como coautor del homicidio de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, y como autor de la tentativa de homicidio de LUZ DARY GÓMEZ y del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, por los siguientes motivos: El testimonio de LUZ DARY GÓMEZ es creíble porque se demostró que la declarante presenció todos los hechos.

De ello no hay duda porque de allí salió con heridas de bala. Lo anterior significa que tuvo oportunidad para conocerlos, no se trata de testigo de referencia, la razón de su conocimiento no necesita explicación. También es creíble porque en sus intervenciones procesales ha mostrado capacidades fisiológicas y mentales apropiadas para captar, grabar y reproducir información. Denota buena capacidad de expresión, tiene fluidez verbal y es clara en la narración de hechos.

De ninguna manera se nota que su relato fuese producto de afectaciones producidas por terceros. Por el contrario, su decir se percibe espontáneo, seguro e inmediato. De otra parte, su proceso de rememoración es adecuado: Recuerda la fecha en que se produjo la agresión y la fecha de deceso de su familiar. Rememoró que escuchó los disparos, que escuchó el llamado de su hijo y que al llegar a esa habitación observó a alias “Suso” disparándole a JOHN FABER.

Asimismo, que, al tratar de impedir el ataque, el aquí acusado disparó contra ella hiriéndola en la espalda y en el brazo. No se evidencian afectaciones emocionales ni sentimientos como: rencor, enojo o animadversión contra persona alguna. Al ser interrogada por la familia del procesado dijo que a pesar de no haberlos visitado últimamente no tiene motivos ni inconvenientes para volver a visitar a la abuela del acusado.

Insistió en que los problemas del enjuiciado fueron con su hijo y no con ella. El testimonio de LUZ DARY GÓMEZ goza de precisión. Detalló circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señaló que el ataque contra ella y contra su hijo fue al interior de su vivienda ubicada en la manzana 52 casa 17 de la segunda etapa del barrio La Nueva Tebaida del municipio del mismo nombre, más exactamente, en la habitación donde dormía JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ.

Fue segura al manifestar que los hechos sucedieron entre las cinco (5) y las cinco y treinta (5:30) de la mañana del 14 de diciembre de 2020, cuando el día estaba aclarando, y que vio e identificó a los agresores porque no tenían cubiertos sus rostros. Los señalamientos iniciales contra el procesado fueron reiterados en la audiencia de juicio oral, donde, además, explicó que al momento del ataque BCVS estaba “mechudo” y que durante el testimonio lo veía con cabello corto.

Le fue fácil identificarlo porque lo conocía desde niño, amén que ninguno de los atacantes tenía cubierto el rostro. El testimonio de LUZ DARY GÓMEZ, como se precisará más adelante, fue corroborado con pruebas referidas a circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, así como sobre identidad y presencia de los actores. Ahora, la fortaleza probatoria del testimonio de LUZ DARY GÓMEZ, no se demerita por el decir defensivo de que la declarante no recordaba haber rendido entrevista ante los policiales que atendieron el caso o por tratarse de testimonio incriminatorio único.

Por una parte, si bien es cierto que al preguntarle si recordaba la entrevista inicial, LUZ DARY dijo: “no yo no sé nada, después de que llegó la policía no, cuando desperté, desperté en el hospital, no se más nada…”, no puede desconocerse que dicho lapsus o falta de memoria ocurrió en momentos en que estaba hospitalizada, es decir, entre el 14 y el 26 de diciembre de 2020.

Y, por otra, la sola condición de testigo único no invalida la declaración ni impone su valoración negativa. El testimonio único, debidamente analizado y depurado de vicios, es suficiente para proferir sentencia condenatoria tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “… si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza” (CSJ SP16841-2014).

En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que, en los casos de testigos únicos, es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica; en otras palabras, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio” (Negrillas fuera de texto original) En otras decisiones, la alta Corporación ha reiterado que: “… En efecto, el canon 404 de la Ley 906 de 2004, establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, por manera que, al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros.

De suerte que, no puede guiarse el fallador en criterios numéricos -cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa a- porque, como establece la máxima procesal, los testimonios se pesan, pero no se cuentan, expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho, sino la coherencia interna y su corroboración con las demás pruebas recogidas (Negrillas fuera de texto original) En el caso objeto de estudio, la declaración de la víctima, traída como testimonio único de cargos, se ve corroborada en varias de sus partes por pruebas que certifican la existencia de elementos, hechos y personas referidos por aquella.

Veamos:  En las fotografías adjuntas al informe de investigador de campo FPJ-11 del 14 de diciembre de 2020, correspondiente a diligencia de inspección al lugar de los hechos e ingresado a juicio como parte de las estipulaciones probatorias, se constata la escena descrita por LUZ DARY, es decir, una cama al lado derecho de la puerta de entrada al inmueble.

Luego, en una habitación posterior, otra cama a mano derecha, manchas de sangre y dos proyectiles de arma de fuego. En forma concordante a lo que dijo LUZ DARY, la testigo ANGELINA JOLÍN CORTÉS GARCÍA afirmó que, aparte de tener relaciones amorosas con el ahora fallecido JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, también las tuvo con alias “Suso”. Asimismo, ANDREA SAAVEDRA, madre del procesado BCVS, aseguró que al mes siguiente de la captura de su hijo se encontró con LUZ DARY y le manifestó que la estaba buscando para que “arreglaran las cosas”.

Aunque al ser contrainterrogada negó que hubiese dicho “arreglar” pero sí “aclarar”, no desdijo lo dicho por LUZ DARY en cuanto a que eran conocidas y que se trataban como amigas. Lo dicho por LUZ DARY, respecto a que recibió dos (2) balazos disparados por BCVS: uno en la espalda y otro en la mano, coincide con lo consignado en el formato de Historia Clínica ingresado como parte de las estipulaciones probatorias: 1) Una herida de proyectil de arma de fuego en región dorsolumbar paravertebral derecha y 2) Una herida en dorso de la mano derecha a nivel del primer metacarpiano. En síntesis, entonces, el testimonio de LUZ DARY GÓMEZ da fundamentos para confirmar la condena de BCVS como coautor del homicidio de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, y como autor de la tentativa de homicidio de LUZ DARY GÓMEZ y del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

Las pruebas de la defensa se orientaron, por su parte, a demostrar que la noche de los hechos BCVS no salió de su lugar de residencia, que no tenía contactos ni relación alguna con el autor material del homicidio y con la víctima del homicidio, y, por tanto, no tenía motivos para atentar contra JOHN FABER y contra su madre. En ese orden, presentó testigos que hablaron de hechos y circunstancias externas al crimen, amén que no aportaron información concreta.

La credibilidad de los testigos de la defensa se nota afectada por diferentes motivos. Veamos: ANDREA SAAVEDRA y JEISON STIVEN MUÑOZ ROZO, madre y padrastro del procesado, respectivamente, dieron buenas referencias del acusado y aseguraron que la noche de los acontecimientos BCVS permaneció en casa y que aún en horas de la mañana, cuando ellos salieron a trabajar, estaba dormido en compañía de su novia.

Aunque no hay elementos para desmentir dichas aseveraciones, tampoco los hay para corroborarlas, por tanto, su credibilidad y utilidad es indeterminable. En este punto vale precisar que la referencia a la novia de BCVS la hizo ANDREA SAAVEDRA, y que su nombre lo mencionó solo ella, cuando, al responder una pregunta de la representante del Ministerio Publico señaló que la novia de su hijo se llamaba MÓNICA, aunque anotó que no lo recordaba bien.

Dicha situación hace menos sólida su versión acerca de la presencia de su hijo con la mujer en ese sitio en la mañana que ocurrieron los hechos, máxime cuando BCVS, al rendir su versión, nunca la mencionó. Además, ANDREA desacreditó a la víctima diciendo que no era querido, que había gente con intenciones de matarlo porque vendía drogas y se creía dueño del barrio.

Estas afirmaciones tampoco pueden valorarse por ausencia de elementos de corroboración y porque, en últimas, se refieren a circunstancias ajenas a los hechos que se trata de esclarecer. JOSEFINA FLORES, por su parte, es indigna de credibilidad porque reconoció guardar rencor hacia el fallecido y se limitó a dar malas referencias de él, diciendo que se dedicaba al hurto y a la venta de drogas.

Respecto al procesado dijo que solo se dedicaba al trabajo. ANGELINA JOLÍN CORTÉS GARCÍA, ex pareja del fallecido y del autor material del homicidio, alias “Suso”, declaró con nervios y mucha tensión. Su decir, en cuanto a que, aparte de tener relaciones amorosas con el fallecido JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, también las tuvo con alias “Suso”, no aporta información útil para confirmar o desmentir la responsabilidad del procesado.

Ahora, frente al reclamo defensivo relativo a que se tenga en cuenta que esta testigo afirmó que “Suso” le confesó haber matado a JONH FABER, sobra decir que tal aseveración no es digna de consideración por parte de la autoridad judicial porque se trata de prueba de referencia inadmisible. Para finalizar se tiene la versión del procesado, quien dijo que nunca tuvo tratos de amistad o cualquier otro tipo de relación con JHON FABER JIMÉNEZ y con alias “Suso”, por tanto, carecía de cualquier motivo para participar en el atentado materia de juicio.

El único eco para dicha narración pareciera estar en el decir de la novia de “Suso”, ANGELINA JOLÍN CORTÉS GARCÍA, pero, en sentido contrario, pues, su decir fue que ella sí era amiga de BCVS. Como puede verse, los testigos de la defensa no alcanzan a poner en duda la responsabilidad del procesado. Por el contrario, viéndolos en conjunto y en forma crítica, se advierten incoherentes y contradictorios: Contrario a lo afirmado por el procesado, la testigo de la defensa ANGELINA JOLÍN CORTÉS GARCÍA, dijo tener amistad con BCVS VASQUEZ y a la vez haber sido compañera de JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ y de alias “Suso”.

ANDREA SAAVEDRA, madre del procesado, aseguró que su hijo no llegaba tarde a la casa porque tenía que madrugar a trabajar, sin embargo, el mismo acusado afirmó que no madrugaba porque el trabajo con su padrastro en la bodega de naranjas no era de tiempo fijo. Además, en otro aparte de sus declaraciones, la misma testigo y el propio BCVS afirmaron que el día de los hechos se levantó como a las diez (10) de la mañana.

A pesar de negar que BCVS hubiese tenido relaciones con personas del barrio, la misma ANDREA SAAVEDRA admitió que su hijo tuvo problemas con una persona de allí, y que en una ocasión le vio un machete. Amén de delatar las contradicciones de ANDREA SAAVEDRA, ello también desvirtúa a los otros testigos de la defensa en cuanto a que le procesado no se metía en líos.

Ahora, puntualizando más en los alegatos defensivos, se encuentra que al sustentar el recurso el defensor adveró que la providencia de primera instancia incurre en falsa motivación por falso juicio de identidad probatoria, por adición. Los argumentos del defensor advierten que: 1.- La juzgadora de primera instancia valoró como hecho probado una simple manifestación de LUZ DARY GÓMEZ, respecto a que en una ocasión el acusado atacó con machete a su hijo JHON FABER. 2.- La a quo no valoró lo que la testigo LUZ DARY GÓMEZ informó a los policiales que actuaron como primeros respondientes, y desconoció que en el juicio oral dio información no referida en las dos (2) entrevistas iniciales. 3.- La autora del fallo condenatorio fundamentó la decisión en un testimonio incriminatorio único, rendido por LUZ DARY GÓMEZ, pese a inexistencia de elementos de corroboración periférica Analizando de manera pausada y a la luz de las constancias procesales, la Sala no encuentra razón o acierto en las criticas defensivas.

En el primer caso, es decir, el referido a un incidente anterior donde el aquí procesado habría agredido con machete al ahora difunto, si bien el suceso no tiene sustento probatorio y no hace parte más que del relato sumario de hechos ofrecido por la víctima, lo cierto es que el referido hecho no incide en la decisión objeto de recurso. La responsabilización de BCVS se basa en el señalamiento directo de presencia en el lugar del crimen, en su asocio con alias “Suso” para asesinar a JOHN FABER JIMÉNEZ GÓMEZ y en la ejecución de disparos contra la humanidad de LUZ DARY GÓMEZ.

Ciertamente, el incidente con el machete es marginal, sin valor probatorio frente a los hechos por los que se emitió la sentencia condenatoria. Respecto a lo segundo, es decir, al valor otorgado a las entrevistas recibidas a LUZ DARY GÓMEZ antes de su testimonio en juicio oral, la Sala considera necesario precisar que: 1) Se trata de pruebas de referencia inadmisible porque la testigo declaró en juicio oral, amén que no fueron solicitadas ni decretadas como tal, 2) Al señor defensor apelante se le permitió el uso de las entrevistas en comento, para impugnar la credibilidad de la testigo y, en momento oportuno, se limitó a preguntar si aquella había firmado las actas correspondientes, omitiendo cualquier otro cuestionamiento sobre temas de su interés, y 3) Durante el juicio se esclareció que la testigo fue entrevistada mientras se encontraba convaleciente en el hospital, su relato no fue completo.

Y, finalmente, en lo atinente a la corrobación de los relatos ofrecidos por LUZ DARY GÓMEZ, lo notorio, tal y como se detalló en acápites precedentes, es que su testimonio fue cotejado con los álbumes fotográficos debidamente allegados al juicio, con los dictámenes medico legales de lesiones y con los testimonios de las demás personas que comparecieron al juicio, encontrándolo creíble, preciso y coherente.

Conclusiones Por lo dicho, la Sala considera que la fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia, demostrando de manera efectiva que el 14 de diciembre de 2020 BCVS ingresó en compañía de alias “Suso”, a la vivienda ubicada en la manzana 51 casa 17, segunda etapa del barrio La Nueva Tebaida del Municipio del mismo nombre y, utilizando armas de fuego, causó la muerte de JHON FABER JIMÉNEZ GÓMEZ, así como lesiones mortales a LUZ DARY GÓMEZ.

Todo aprovechando el estado de indefensión de las víctimas, ya que fueron sorprendidos mientras dormían. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío, que condenó a BCVS por los cargos de Homicidio agravado, como coautor impropio, y Tentativa de homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en calidad de autor.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO En uso de permiso JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO