Temas: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Improcedencia de incluir honorarios profesionales como daño emergente en el incidente / COSTAS PROCESALES - Diferenciación entre agencias en derecho y honorarios convencionales para efectos indemnizatorios «Con el fin de abordar el primer planteamiento jurídico, en cuanto a los honorarios profesionales como parte del daño emergente reclamado por el demandante (…), la doctrina ha referido que las agencias en derecho son diferentes a los honorarios convencionales, pues, las primeras integran las costas y deben ser pagadas a la parte y no al abogado, aunque su fin sea permitir a la parte vencedora en el proceso el pago de los honorarios pactados con el profesional y, el segundo, se debe pagar directamente al apoderado judicial.
En este caso, el demandante erró al pretender incluir dentro de los perjuicios reclamados el valor de los honorarios profesionales, pues, además, lo cierto es que el dinero que eventualmente haya salido del patrimonio del demandante para pagar su representación judicial tuvo como causa inmediata la realización del proceso en el incidente de reparación integral en sí mismo y no la conducta delictiva.
El pacto de los honorarios depende de la autonomía de la voluntad de los contratantes, mientras que las agencias en derecho, que hacen pate de las costas (artículo 361 del Código General del Proceso), están limitadas por las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del mismo estatuto), lo que garantiza equidad en las condenas que haya que imponer a las personas vencidas en los procesos judiciales, que no pueden quedar sujetas al arbitrio de las vencedoras.
En consecuencia, el monto a reconocerse por concepto de honorarios profesionales debe hacerse como la ley lo señala para la liquidación de las costas judiciales, en lo que atañe a las agencias en derecho, y no como parte de la indemnización de un perjuicio causado.». INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Reglas para la tasación de los perjuicios / DAÑO MORAL - Necesidad de prueba para acreditar su existencia antes de proceder a la cuantificación judicial «Así las cosas, era inviable la cuantificación discrecional del daño moral contenida en la sentencia de primera instancia, pues si bien, según la jurisprudencia, esta se apoya en consideraciones subjetivas del fallador sobre la angustia, la tristeza, el dolor y demás sensaciones de tan compleja estimación pecuniaria, en el caso que se analiza el juez concluyó la existencia del daño sin basarse en pruebas aportadas para ese fin.
Se reitera que la discrecionalidad del juez y, por lo tanto, la posibilidad de fundar su decisión en consideraciones subjetivas, surge tratándose de la cuantificación del daño moral subjetivo, pero no de su existencia, requiriéndose siempre en este último caso, como lo dice la Corte, “la demostración”, pues “esta se debe probar”, para cuyo propósito la parte interesada no presentó medio de conocimiento alguno, diferente al testimonio de la víctima, cuyo valor probatorio al respecto es escaso, como ya se anotó».
Fuentes: artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2295-2020, SP8844-2014, SP del 13 de abril de 2011 (radicación 34145), SP-3439-2015. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 190 61 06380 2016 00090 Incidente de reparación integral Demandante Edgar Segura Sierra Demandado GLPH Acta número 061 Lectura de sentencia 22 de abril de 2025 (11 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Edgar Segura Sierra contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, por medio de la cual condenó a GLPH al pago del daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales subjetivados, por montos inferiores a los pretendidos.
Asimismo, fijó las agencias en derecho a favor del demandante. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por medio de sentencia de segunda instancia de 21 de julio de 2021, esta Sala Penal declaró penalmente responsable al señor GLPH como autor del delito de Lesiones personales dolosas cometido contra el ciudadano Edgar Segura Sierra. En consecuencia, se condenó a GLPH a la pena principal de 16 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; finalmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
El 25 de agosto de 2021, la apoderada del señor Edgar Segura Sierra promovió el incidente de reparación integral. Las pretensiones indemnizatorias fueron las siguientes: Perjuicios materiales, por un valor de $ 8’628.987,67. Dicho monto fue discriminado así: Daño emergente: Pago del conductor por 11 días, por la suma de $330.000 Pago de gasolina de 11 días, por la suma de $220.000 Pago de gafas, por la suma de $1’380.000 Pago de honorarios, por la suma de 4’333.358 Lucro cesante.
Pago por los 12 días de incapacidad médica, por la suma de $ 2’365.629,67. Perjuicios morales subjetivados. Tasados en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la suma de $9’.085.260, debidamente indexados. Costas: solicitó que se condenara al señor señor GLPH a pagar las costas del incidente. Como no hubo ánimo conciliatorio, se realizaron las audiencias de pruebas y el incidente culminó con sentencia condenatoria contra el demandado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez de primera instancia condenó al señor GLPH a pagar las sumas de $1’530.000 por concepto de daño emergente, $1’485.233,33 por lucro cesante y $2’725.578 por perjuicios morales; asimismo, lo condenó a pagar las costas del proceso. En relación con el daño emergente, el juzgador expuso que, aunque se demostró que el señor Edgar Segura Sierra, debido a la pérdida de sus gafas, durante la incapacidad médica, se vio abocado a contratar una persona que le condujera el vehículo, situación que implicó la erogación de una suma de dinero, no podía aceptarse el monto pretendido por ese concepto, porque, al tomar como base los 12 días de incapacidad, así como los días que había referido el incidentista que usó el transporte, se podía establecer que dicho servicio se prestó en 5 ocasiones por fuera de la incapacidad, sin que se hubiera demostrado que el uso adicional tuviera alguna relación con las lesiones y la incapacidad otorgada, de allí que el valor a tener en cuenta correspondía solo a 5 días de servicio, equivalente a $150.000.
En cuanto a los gastos de la gasolina del vehículo del incidentista, el juzgado adujo que no se había demostrado que dicho consumo se produjera como un gasto adicional por las lesiones causadas, pues, era una erogación que se generaba dentro del desempeño de su vida normal en la sociedad y en el ámbito de sus actividades, independientemente del desplazamiento que se hubiera realizado dentro del término de la incapacidad.
Asimismo, argumentó que no había duda de la procedencia del reconocimiento del costo de las gafas que le fueron dañadas durante la agresión, porque era un elemento indispensable para el diario vivir de la víctima. También refirió que, aunque los honorarios profesionales se originaron por el interés del incidentista de estar bien asesorado, el demandante estaba en libertad de contratar los servicios profesionales o no, sin ser necesaria dicha erogación para lograr el reconocimiento del daño inferido, de allí que solo ordenó pagar las agencias en derecho, las cuales tasó en $1’800.000.
En relación con el lucro cesante, argumentó que se había demostrado que los ingresos del señor Edgar Segura Sierra, para la época de los hechos, provenían del ejercicio de actividades económicas relacionadas con la ganadería, arrendamiento de inmuebles propios y la venta de música en medios magnéticos, tal como lo había corroborado el contador público, aspecto que no fue desvirtuado dentro del trámite incidental.
No obstante, señaló que no compartía el monto pretendido por dicho concepto, porque existían ingresos constantes, independientemente de la incapacidad médica, como lo eran los rendimientos financieros y los ingresos por el arrendamiento de los bienes propios; por lo tanto, dichos valores no podían tenerse en cuenta para sacar el promedio de los ingresos dejados de percibir, máxime si tampoco se había probado que los mismos disminuyeron por la ocurrencia de las lesiones.
En consecuencia, solo reconoció los ingresos correspondientes a la venta de música y ganado, por $1’485.233,33. Finalmente, en relación con los perjuicios morales subjetivados, el juez argumentó que, a pesar de que el incidentista señaló que había tenido una afectación moral al verse sometido al escarnio al ser agredido en vía pública, sintiéndose humillado sin poder defenderse por la pérdida de sus gafas, los hechos fueron de poca trascendencia en la comunidad, porque el incidente ni siquiera fue percibido por las personas que conocían a la víctima, inferencia que se desprendía de la declaración del señor Luis Fernando Araque.
Por ello, tasó dichos perjuicios en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $2’725.578, para el momento de los hechos. APELACIÓN El apoderado del demandado GLPH interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue declarado desierto por el Juzgado. Por su parte, el apoderado del demandante Edgar Segura Sierra apeló la sentencia, la cual sustentó en audiencia. Argumentos del demandante, como apelante El demandante adujo que, aunque el servicio de transporte se usó algunos días excluidos de la incapacidad médica, fue porque el incidentista había tenido que hacerlo, situación similar al gasto de la gasolina, toda vez que, si no se hubieran generado las lesiones, el señor Edgar Segura Sierra no habría tenido que ir a valoraciones y citas médicas.
También sostuvo que, pese a que las agencias en derecho eran una forma de fijar los valores de los honorarios profesionales, la libertad contractual de las partes hacía que ambos conceptos tuvieran una connotación diferente y, en este caso, con el contrato de prestación de servicios se había probado que el incidentista pagó los honorarios, cuyo valor debió haberse reconocido.
Igualmente, refirió que los ingresos del señor Edgar Segura Sierra eran generales y no podían ser susceptibles de rebajas, pues tuvo una incapacidad de 12 días y la ley establece que debían pagarse sin distinción alguna. Destacó que el daño moral subjetivado ocurrió, porque el lugar donde se dio la disputa es un sitio central del municipio, lo que generó su conocimiento por muchas personas, de allí que la condena de 3 salarios era mínima ante un máximo de 1000 salarios, siendo más adecuado el monto pretendido.
En consecuencia, consideró que en el incidente había quedado acreditado todo el daño acaecido, de forma que las apreciaciones del juzgado para no reconocer la totalidad de los valores pretendidos eran equivocadas. Intervención del demandado, no recurrente La parte demandada, señor GLPH, sostuvo que el lucro cesante por la venta de ganado y venta de música no podía reconocerse en la forma como se solicitó, porque no se acreditó que se generó el daño reclamado, sin que pudiera hablarse de una estimación en el tema de la música, toda vez que ese negocio ya estaba en decadencia por aspectos propios del mercado, tal y como lo había manifestó el propio incidentista.
Adujo que el monto pretendido por el daño a las gafas debía acreditarse con alguna cotización, factura, o con un testimonio que declarara sobre su venta, sin que pudiera reconocerse dicha indemnización solo con el argumento de que las gafas valieron $1’380.000, sin ninguna prueba que demostrara ese monto. Dijo que los perjuicios morales subjetivados se reconocieron en una cuantía elevada, de acuerdo con la lesión y con el contexto en que se presentaron los hechos, porque no se demostraron.
Sólo fueron 12 días de incapacidad sin secuelas y los hechos no fueron de trascendencia dentro del pueblo. Tampoco se probó el daño emergente por honorarios profesionales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, puesto que la sentencia objeto del recurso fue dictada por un Juzgado Promiscuo municipal de este Distrito Judicial.
Delimitación del debate Algunos temas de la apelación no pueden ser abordados por esta Sala, porque no fueron sustentados debidamente, como se expone enseguida: La sustentación de un recurso consiste en una exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no se comparte la decisión impugnada, con el fin de demostrar ante el superior jerárquico que sus fundamentos son equivocados.
En este orden de ideas, el recurrente tiene la carga de referirse a la decisión cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella, para que el juez de segunda instancia pueda confrontarlos y definir si la providencia impugnada fue acertada o no (Corte Suprema de Justicia, auto AP1758-2023). Por ello, quien recurre debe referirse a las premisas expresadas en la decisión impugnada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP, 29 de septiembre de 2012 (radicación 38137), ha dicho: “De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.
La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión”. (Negrillas fuera de texto). Aunque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otros, en auto AP1834-2021, ha enseñado que no existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso, también ha precisado que la enunciación genérica del desacuerdo no constituye sustentación, porque no plantea un real debate frente a las razones que tuvo el juez de primera instancia para resolver, evento que permitiría la activación de la segunda instancia, pues solo de esta manera es posible para este Tribunal abordar el ejercicio dialéctico respecto del acierto y legalidad de la decisión. En el caso concreto, al analizar la sustentación del recurso de apelación presentado por el demandante, se observa que no cumplió adecuadamente con la carga de sustentarlo en lo que atañe a los perjuicios materiales derivados del servicio de transporte y gasto de gasolina, los cuales hacen parte del daño emergente reclamado.
Lo anterior, porque se advierte que el juzgado no accedió a la totalidad de la cuantía pretendida por el servicio de transporte tras considerar que el incidentista lo usó algunos días que estaban por fuera del periodo de incapacidad médica; asimismo, negó la pretensión de la gasolina por ser un gasto ordinario del demandante. Sin embargo, sobre dichos argumentos, el recurrente se limitó a expresar que el transporte se utilizó más días, porque el demandante tenía que hacerlo y la gasolina debía pagarse, porque, si no se hubiera generado la lesión, el incidentado no habría tenido que ir a consultas.
El apelante solo dejó enunciadas esas inconformidades, sin exponer argumentos concretos que refutaran lo expresado por el Juzgado de primera instancia al resolver el incidente, ni exteriorizó cuáles fueron los yerros en que presuntamente incurrió el fallador. El recurrente debió establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, la crítica a la sentencia apelada en esos temas y proponer mejor solución que la planteada por el funcionario, con determinación del supuesto yerro en el que incurrió este.
Por tanto, al no existir sustentación jurídicamente atendible, el Tribunal no cuenta con referentes para analizar el fondo del asunto, en lo que respecta al daño emergente por concepto de servicio de transporte y gasto de gasolina. Aclarado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes narrados, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son: Determinar si es dable involucrar en la liquidación de perjuicios los honorarios de los apoderados del demandante, como daño emergente.
Definir si la parte demandante cumplió con la carga de demostrar el monto de los ingresos que dejó de percibir como consecuencia directa del hecho lesivo, como lucro cesante. Establecer si el incidentista probó la existencia de perjuicios morales. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal que tiene como propósito reparar de forma efectiva y oportuna a la víctima por los daños causados con el delito por parte del declarado penalmente responsable y por quienes puedan ser considerados civilmente responsables.
Se trata de un trámite independiente, que tiene lugar una vez finalizado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada. Este incidente se tramita con arreglo a las formalidades establecidas en los artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal, pero se rige, en atención al principio de integración dispuesto en el canon 25 del mismo ordenamiento, por el Código General del Proceso, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, entre otros, en el auto AP927-2024 (radicación 63276).
Obligación de acreditar los perjuicios y aportar pruebas para su cuantificación Como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, disposición que se complementa con la regla prevista en el canon 167 de la misma normativa, según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este orden de ideas, quien pide al juez que se declare en su favor una consecuencia jurídica determinada tiene la carga de probar los supuestos de hecho que la generan. Por tanto, en este caso, correspondía al demandante probar la existencia de los perjuicios que ha afirmado que padeció y también acreditar los supuestos fácticos necesarios para su estimación en dinero.
Frente al daño de carácter material, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2295-2020 (radicación 50659), sostuvo que: “El daño material, como lo dispone el artículo 1613 del Código Civil, comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.
Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que «ya se exteriorizó», es «una realidad ya vivida». En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que «se haya concluido la falta del ingreso». Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).” Igualmente, en relación con el daño inmaterial, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP8844-2014 (radicación 43933), refirió: «Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados.
Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.
La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.” (…)».
(Cursiva en el texto original, negrillas de la Sala). Según lo anterior, los daños materiales y los daños inmateriales objetivos se sujetan al mismo trato probatorio. El demandante tiene la carga de probar su existencia y su cuantificación. Ahora, en relación con el daño moral subjetivo, el demandante tiene la carga de probar su existencia; pero su valoración corresponde al juez, por la dificultad alta que implica acreditar el precio de aspectos que corresponden al fuero interno de la víctima.
Acreditación de los perjuicios alegados por Edgar Segura Sierra La Sala procederá a valorar las pruebas practicadas en el trámite incidental para demostrar la existencia de los daños referidos por el demandante. La víctima Edgar Segura Sierra rindió su testimonio en audiencia. Comentó que, para el año 2016, ejercía actividades comerciales consistentes en servicios de hotelería y turismo, arrendamiento de locales comerciales de su propiedad, explotación ganadera en una finca también suya, labores que realizaba desde hacía 20 años, y venta de productos fonográficos.
Expuso que, después de sufridas las lesiones, permaneció inactivo durante 20 días o un mes; que regresó a la finca dos o tres meses después, ya que la falta de sus gafas le impedía desplazarse normalmente, debido a sus problemas de visión, tanto que debió contratar los servicios de un conductor para que lo transportara. Puso en conocimiento que para el desarrollo de sus labores turísticas tenía personas empleadas y locales alquilados, y en su finca tenía también empleados.
Informó que, para la época de los hechos, en relación con la comercialización de productos fonográficos, estaba dedicado a la recuperación de cartera, porque la venta de música en medios físicos estaba en decadencia, ante los avances tecnológicos. Advirtió que, para ese período, en esta actividad tuvo pérdidas de sus ingresos. Más adelante, respondió que su clientela era muy correcta, tanto que en ese negocio el presupuesto de pérdida de cartera era de un 4%, pero, en su caso, el promedio fue del 1% al 1,5% “no más”.
Narró que, en los hechos objeto del juicio penal, su cara fue golpeada y las gafas se le dañaron. Agregó que sus afectaciones morales “fueron muchísimas”, porque sus hijos y esposa comenzaron a dudar de él como consecuencia de un comentario que surgió en el sentido que él era testaferro de un político del municipio de Salento. Expuso que, con el demandado (condenado penalmente), tenía rencillas desde tiempos anteriores por asuntos de política.
Cuando el señor juez le pidió concretar qué clase de comentarios se hacían y a qué se referían, nuevamente contestó de manera genérica. Del testimonio de la víctima se desprende que para la época de los hechos el señor Edgar Segura Sierra tenía diferentes negocios que le generaban ingresos económicos, los cuales, a pesar de estar incapacitado, siguieron funcionando, porque tenía empleados que le trabajaban tanto en el sector turístico como en el ganadero y, aunque refirió que en la venta de los productos fonográficos sí tuvo pérdidas, en la declaración no explicó en qué consistió dicho menoscabo, a lo que se suma que juró que en esa época la venta de productos fonográficos en soportes físicos estaba en decadencia y, por ello, estaba dedicado a recoger cartera.
Adicionalmente, la víctima refirió que tuvo daño moral, porque su familia comenzó a dudar de él por unos comentarios que se hicieron de ser testaferro de un político, pero no explicó la razón de ese enunciado, pues, no concretó a qué se referían de manera precisa tales comentarios, por qué lo perjudicaban realmente; no se estableció la real relación que tuvieron con los hechos objeto de este juicio y, por el contrario, expuso que tales rumores --que él considera deshonrosos, sin explicar por qué-- se expresaban desde antes del problema en el que resultó lesionado, es decir, no fueron consecuencias de los hechos materia de este trámite.
Luis Fernando Araque Loaiza, de profesión conductor de vehículos de servicios especiales, declaró que conocía a los señores Edgar Segura Sierra y GLPH, ambos del municipio de Salento. En relación con lo que es objeto de análisis en segunda instancia, dijo que era amigo de Edgar desde hacía 20 años, que fue contratado por este, a finales del año 2016, para transportarlo hasta Armenia, donde, según su contratante, debía asistir a citas médicas.
Dijo no recordar cuántas veces lo transportó. Por el conocimiento del señor Segura, el testigo afirmó que este era propietario de una finca y de un hotel. Expuso que, de la riña sostenida entre Edgar y GLPH el 20 de noviembre de 2016, se enteró porque Edgar le contó, cuando lo contrató para transportarlo, pero fue enfático al decir que no sabía nada de ese problema.
Este declarante permite establecer que el incidente ocurrido el 20 de noviembre de 2016 entre Edgar Segura Sierra y GLPH no fue un hecho conocido por toda la población de Salento, pues, el testigo es un habitante de dicha municipalidad, conoce a los protagonistas, especialmente al agredido, desde 20 años antes de su testimonio, y ni siquiera se enteró de lo ocurrido, ya que juró que tampoco escuchó a otras personas hablar de ese tema, salvo por que el ahora demandante se lo contó. Edison de Jesús Escobar Valencia, contador púbico, mencionó que conocía al señor Edgar Segura Sierra desde hacía aproximadamente 17 o 18 años, inicialmente como cliente, porque aquel le vendía música, y luego por los servicios prestados como contador.
Acotó que, en las actividades que maneja el señor Segura Sierra, está el arrendamiento de bienes inmuebles propios, dentro de los cuales están unos predios rurales ubicados en Salento, un hotel y unos locales comerciales; que, adicionalmente, tenía una labor relacionada con la venta de la música, la cual, desde el año 2015 o 2016, aproximadamente, le generaba pocas ganancias, de allí que la ganadería, junto con el arrendamiento, pasaron a ser los negocios que le proporcionaban mayor rentabilidad.
El juzgador le preguntó si, para el mes de noviembre del año 2016, el señor Segura Sierra tuvo algún incidente que le impidiera ejercer sus labores, a lo que el contador respondió que no le constaba y tampoco sabía de alguna afectación que hubiera tenido en ese aspecto. Igualmente, se le indagó si, para el año 2016, el incidentista había reportado alguna pérdida en sus ingresos o de su patrimonio, a lo que el contador contestó que no había establecido alguna disminución; pero aclaró que los ingresos del 2016 comparados con los reportados del 2017 sí tuvieron una mengua, pero fue por dejar de vender la música, sin que le constara que hubiese sido por otra situación, en relación con lo que expuso que, en el año 2016, su cliente estaba recuperando cartera, porque lo que vendía era ya muy poco.
Igualmente, se le indagó si el señor Edgar Segura para el año 2016 había incurrido en algún gasto extraordinario, ante lo cual contestó que no, porque lo gastos personales, a menos que tuvieran razón de causalidad, no se tenían en cuenta para la declaración de renta. El testimonio del contador prueba que la disminución de los ingresos en el patrimonio del señor Edgar Segura para el año 2016 obedeció a que desde el año 2015 la actividad económica de la fonografía generaba pocas ganancias, sin que conociera alguna otra situación que hubiera ocasionado el decrecimiento patrimonial que refirió el demandante; por lo tanto, esta declaración resta credibilidad a lo referido por el señor Edgar Segura Sierra cuando adujo que la pérdida de ganancias en la venta de la música obedeció a la incapacidad médica producida por las lesiones causadas en su humanidad.
El testigo expuso que lo que declaró se fundamentó en la información y en los soportes contables que Edgar le suministró para elaborar su declaración de renta, aunque se mostró inseguro sobre si él prestó esos servicios profesionales al demandante por el año gravable 2016. Al trámite de reparación integral se allegó un certificado emitido por el contador Edison de Jesús Escobar Valencia en el que da cuenta de los ingresos que tuvo el demandante durante el año 2016 en relación con la venta de la música, ganado en pie, arrendamiento de bienes inmuebles propios y rendimientos financieros del Banco Agrario; sin embargo, dicha información no prueba que haya dejado de percibir entradas económicas en esa anualidad como consecuencia de su incapacidad médica.
Lo anterior, porque el certificado no refiere cuántas cabezas de ganado o soportes fonográficos dejó de vender durante los 12 días de su incapacidad, aunado a que, las rentabilidades generadas por los arrendamientos de los inmuebles y los rendimientos financieros del banco Agrario eran ingresos fijos para el demandante, que ninguna alteración podían tener como consecuencia de la incapacidad médica, pues, con independencia de aquella, dicho dinero ingresaría al patrimonio de la víctima.
Francisco Javier Ochoa Jaramillo, médico oftalmólogo, narró que conoce a Edgar Segura Sierra, porque es su paciente desde el año 1998. Juró que la última vez que lo valoró fue el 22 de marzo del año 2017, cuando el señor Segura Sierra asistió a control y le contó que había tenido un trauma en el ojo izquierdo, sin que ese aspecto hubiera sido el motivo de la consulta.
Refirió que le medicó nuevamente gafas. Expuso que en esa ocasión el paciente llegó con gafas, lo que aseguró porque en la historia clínica anotó la fórmula de las mismas. Agregó que el demandante no tenía sintomatología diferente, no halló alguna hemorragia, trauma u otro aspecto que él hubiera detectado. Informó que la última vez que lo había atendido antes de la consulta a la que se refirió su testimonio fue el 22 de enero de 2014, y que el demandante no le contó que hubiera ido a consulta donde otros colegas, aunque esa situación es normal.
Para rendir su declaración, este testigo se apoyó con la historia clínica del paciente, la cual tuvo en sus manos y consultó de manera permanente. Explicó que él personalmente elabora tales historias, manuscritas. Esta declaración merma credibilidad al testimonio del demandante cuando refirió que sus gafas se dañaron en la pelea que sostuvo con GLPH y por ello tuvo que contratar los servicios de otra persona para que lo transportara, pues, el médico refirió que el demandante llegó a su consultorio con las gafas.
Textualmente, se le preguntó “¿doctor, cuando él se presentó el 21 de marzo del 2017, él iba con sus lentes o iba sin lentes?” y respondió “él sí venía con los lentes, por qué razón, porque yo vi la fórmula que estaba usando”, de allí que surgen dudas sobre el verdadero daño que sufrieron sus gafas, máxime si el oftalmólogo también refirió que el demandante se acercó fue para el control rutinario de su visión; además, ni siquiera el médico informó que las gafas con las que llegó estuvieran en mal estado o dañadas.
Ahora, si, en gracia de discusión, se aceptara que el demandante acudió ante otro especialista para cambiar sus gafas dañadas durante la gresca, y se le entregaron unas nuevas, no se comprende porqué, apenas cuatro meses después, hubiera acudido a control para cambiar nuevamente su fórmula. El demandante aportó al proceso incidental la fórmula emitida por el médico oftalmólogo Ochoa Jaramillo para sus lentes en marzo de 2017, con la que se confirma que asistió a cita de control.
También allegó una cotización del valor de unos lentes, por $1’380.000; sin embargo, tal documento fue emitido por una óptica de la ciudad de Pereira el 17 de agosto de 2021, casi 5 años después de haber tenido su enfrentamiento con el demandado. Ninguno de esos documentos demuestra que las gafas del demandante hubieran sido dañadas durante su pelea con GLPH, ni que hubiera tenido que invertir alguna suma de dinero por su cambio.
En este punto, la Sala considera importante precisar que, aunque el costo de las gafas declarado como daño emergente no fue objeto de recurso y debe mantenerse la decisión que adoptó el juzgado sobre tal tópico, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, al ser el beneficiado con la decisión apelante único, esta Corporación no comparte la conclusión a la que se arribó en primera instancia, pues, al analizarse el material probatorio es evidente que el actor no probó que el daño a las gafas hubiera existido, como se acaba de demostrar, ya que aportó una cotización (que no es una constancia de pago) expedida casi cinco años después de los sucesos y que se refiere solo a unos lentes y no a unas gafas.
Analizadas de manera individual las pruebas documentales y testimoniales, ahora se hará su valoración conjunta, en relación con los problemas jurídicos que se deben solucionar (artículo 176 del Código General del Proceso). Con el fin de abordar el primer planteamiento jurídico, en cuanto a los honorarios profesionales como parte del daño emergente reclamado por el demandante, es necesario traer a colación lo expresado en la sentencia SP del 13 de abril de 2011 (radicación 34145), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema refiere: “2.3.
Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción.” (…) Siguiendo los anteriores lineamientos, es clara la diferencia que existe entre la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la liquidación de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y agencias en derecho, ya que estos deben concretarse en la forma y por el procedimiento que más adelante se analizará”.
(Negrillas de la Sala). Igualmente, la doctrina ha referido que las agencias en derecho son diferentes a los honorarios convencionales, pues, las primeras integran las costas y deben ser pagadas a la parte y no al abogado, aunque su fin sea permitir a la parte vencedora en el proceso el pago de los honorarios pactados con el profesional y, el segundo, se debe pagar directamente al apoderado judicial.
En este caso, el demandante erró al pretender incluir dentro de los perjuicios reclamados el valor de los honorarios profesionales, pues, además, lo cierto es que el dinero que eventualmente haya salido del patrimonio del demandante para pagar su representación judicial tuvo como causa inmediata la realización del proceso en el incidente de reparación integral en sí mismo y no la conducta delictiva.
El pacto de los honorarios depende de la autonomía de la voluntad de los contratantes, mientras que las agencias en derecho, que hacen pate de las costas (artículo 361 del Código General del Proceso), están limitadas por las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del mismo estatuto), lo que garantiza equidad en las condenas que haya que imponer a las personas vencidas en los procesos judiciales, que no pueden quedar sujetas al arbitrio de las vencedoras.
En consecuencia, el monto a reconocerse por concepto de honorarios profesionales debe hacerse como la ley lo señala para la liquidación de las costas judiciales, en lo que atañe a las agencias en derecho, y no como parte de la indemnización de un perjuicio causado. En relación con los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante hay varios aspectos que mencionar.
El fallador de primera instancia accedió a la indemnización de los ingresos dejados de percibir por el demandante en las actividades de la venta de la música y de ganado, aunque no por el monto pretendido; sin embargo, este Tribunal tampoco comparte la conclusión del juzgado, porque el incidentista no demostró dicho perjuicio. El certificado expedido por el contador público, como ya se analizó, solo prueba el monto de los ingresos que el señor Segura Sierra obtuvo para el año 2016, sin demostrar si por esas actividades dejó de percibir ingresos durante el periodo de la incapacidad médica; por el contrario, el contador en su testimonio refirió que los ingresos en el 2016 sí se vieron afectados, pero fue porque el negocio de la música desde el 2015 venía en decadencia, sin que supiera de otra situación. El demandante, en su testimonio, aseveró que para la época de sus lesiones la venta de música grabada en medios físicos, a la que él se dedicaba, había menguado, hasta tal punto que él estaba dedicado a recoger la cartera pendiente, y agregó que sus clientes eran tan cumplidos que el margen de pérdida de cartera en ese negocio para él era muy inferior al que en el mercado se presentaba.
En relación con los negocios con ganadería, el demandante expuso que tenía personas que trabajaban en la finca donde tenía los semovientes y no mencionó que hubiera dejado de comercializarlos, ni explicó de qué manera ese negocio se redujo de tal forma que le produjera pérdidas durante los 12 días de incapacidad médica. Así las cosas, el juez de primera instancia carecía de fundamento probatorio para conceder la indemnización por dichos conceptos, así fuera por un menor valor al pedido.
No obstante, el Tribunal ninguna modificación hará, porque perjudicaría al demandante como apelante único (artículo 328 del Código General del Proceso). Ahora, en lo que atañe al arrendamiento de inmuebles, quedó sin demostrarse qué ingresos dejó de percibir el demandante por esa actividad en el periodo de incapacidad; además, dicha entrada es una renta fija para el incidentista, de allí que esta Sala no logra observar de qué manera la incapacidad médica y la imposibilidad de desplazamiento del señor Segura Sierra pudieron afectar su patrimonio económico en ese aspecto.
En lo atinente a su negocio de hotelería, el propio demandante admitió que para que este se desarrollara tenía contratados empleados. No demostró que esa actividad se hubiera paralizado porque él no pudiera movilizarse. El incidentista no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, pues, los daños y los perjuicios no se presumen, sino que deben probarse.
Ni siquiera se alegó que existiera algún tipo de presunción legal o de inversión de la carga de la prueba para justificar la falencia en ese aspecto. Ahora, del análisis probatorio dentro del incidente de reparación integral objeto de estudio, la Sala advierte que la existencia de los daños morales subjetivos reconocidos en la sentencia apelada no fue probada.
El demandante reclamó este perjuicio, ya que dijo que sintió pena y humillación porque su pelea con GLPH y sus lesiones fueron conocidos por los habitantes del municipio de Salento; sin embargo, cuando se indagó por lo sucedido al señor Luis Fernando Araque Loaiza, habitante del municipio y amigo del demandante por más de 20 años, informó que nunca se enteró de ese acontecer, que solo se dio cuenta, porque el señor Sierra Segura se lo contó, de tal manera que, lo declarado por dicho testigo quita fuerza al argumento de la víctima sobre la popularidad de la contienda en que se vio involucrado.
Sierra Segura también adujo que el daño moral surgió porque su familia dudó de él porque se dijo que él era testaferro de un político, pero ninguna persona declaró sobre tales dudas y, como ya se anotó, cuando se valoró su testimonio, en el proceso no hubo explicación ni prueba sobre el nexo causal entre la pelea que generó sus lesiones y tales rumores que, por el contrario, según lo dijo el mismo demandante, se expresaban desde antes del problema en el que resultó lesionado.
Es cierto que para la cuantificación del daño el juez puede hacer uso de su discrecionalidad; empero, para que se pueda hacer esa valoración es indispensable que se pruebe la ocurrencia del daño, lo que no sucedió en este caso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP-3439-2015 (radicación 42600), se pronunció sobre este tema, en los siguientes términos: “2.
En realidad, es evidente que la condena a los procesados a pagar ( ) perjuicios morales careció de fundamentación. (…) es notable que la condena a los procesados al pago de los perjuicios morales fue una determinación autoritaria, carente de sustentación fáctica y jurídica, sin expresión de las razones necesarias para su controversia. Omitió indicar el Juez de segundo grado, en efecto, con qué sustento probatorio concluyó que existían daños de esa naturaleza, de cuáles exactamente se trató, sobre qué base fijó su cuantía y las razones por las cuales estableció la misma en una suma que no corresponde a los 30 salarios mínimos legales mensuales pretendidos en la demanda de constitución de parte civil ( ) La opinión contraria de la Delegada a la conclusión anterior reedita la equivocación en la cual incurrió el Juzgado de segunda instancia que dictó la sentencia condenatoria, consistente en entender que la discrecionalidad judicial en la fijación del valor de los perjuicios morales subjetivos, con tope máximo de 1000 salarios mínimos legales mensuales en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, abarca la declaración de su existencia. Esta se debe probar y, si no, claramente es imposible su reconocimiento y naturalmente su liquidación, dejada por el legislador al prudente juicio del Juez, quien para el efecto está sólo limitado por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, el cual —como se sabe— se encuentra relacionado con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito (CSJ SP - Dic 12 de 2005, Rad. 24011).
Ahora bien, si para condenar al procesado en razón de los perjuicios morales subjetivos —o por los demás de otro tipo que se causen con la conducta delictiva— se exige la demostración de su existencia, es obvio frente a ellos, al igual que sucede respecto de la totalidad de determinaciones adoptadas en la sentencia que versen sobre aspectos sustanciales, que el juzgador debe cumplir con la obligación de motivación (…)” (Destaca la Sala).
Así las cosas, era inviable la cuantificación discrecional del daño moral contenida en la sentencia de primera instancia, pues si bien, según la jurisprudencia, esta se apoya en consideraciones subjetivas del fallador sobre la angustia, la tristeza, el dolor y demás sensaciones de tan compleja estimación pecuniaria, en el caso que se analiza el juez concluyó la existencia del daño sin basarse en pruebas aportadas para ese fin.
Se reitera que la discrecionalidad del juez y, por lo tanto, la posibilidad de fundar su decisión en consideraciones subjetivas, surge tratándose de la cuantificación del daño moral subjetivo, pero no de su existencia, requiriéndose siempre en este último caso, como lo dice la Corte, “la demostración”, pues “esta se debe probar”, para cuyo propósito la parte interesada no presentó medio de conocimiento alguno, diferente al testimonio de la víctima, cuyo valor probatorio al respecto es escaso, como ya se anotó. Lo anterior es suficiente para concluir que tampoco prospera la crítica del recurrente en cuanto a este punto, pues, ni siquiera le era viable para el fallador de primera instancia reconocer la suma que dispuso como indemnización. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala dejará incólume la condena al pago de perjuicios morales subjetivados, pues se insiste, al ser el demandante apelante único, este Tribunal no puede hacer más desfavorable su situación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos por el Tribunal.
Como las razones de la apelación no fueron acogidas y como la parte demandada intervino en el trámite del recurso, se condenará en las costas de esta instancia al demandante, parte apelante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, pero por las razones expuestas por el Tribunal, la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, por medio de la cual condenó a GLPH al pago de indemnización de perjuicios en favor de Edgar Segura Sierra.
Se condena en costas, en esta instancia, a la parte demandante. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso).