Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000044201200904

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-04-22

Temas: ESTUPEFACIENTES - Tráfico, fabricación o porte: transporte de heroína en cantidad superior a dos kilogramos / PRUEBA - Pericial: mayor fiabilidad del dictamen forense sobre heroína frente a prueba preliminar / CADENA DE CUSTODIA - Sustancias ilícitas: validez probatoria acreditada mediante testimonios / TESTIMONIO - Policía y conductor: señalamiento concordante sobre la propiedad de equipaje con estupefacientes Resumen: Un ciudadano fue procesado penalmente por transportar en un bus intermunicipal 4.058 gramos de heroína, distribuidos en ocho paquetes dentro de dos maletas.

Durante una inspección policial en Calarcá (Quindío), los agentes encontraron las maletas sin identificar y, tras consulta al conductor del vehículo, este señaló al acusado como su propietario. La defensa alegó que el señalado solo portaba un bolso de mano, cuestionó la propiedad del equipaje, el procedimiento de incautación y la fiabilidad de las pruebas.

Sin embargo, el Tribunal concluyó que tanto los testimonios de los patrulleros como el del conductor fueron coherentes, verosímiles y carentes de móviles espurios, permitiendo así acreditar la tenencia de la sustancia. Respecto a su identificación, aunque la prueba preliminar arrojó resultado positivo para cocaína, el análisis posterior del Instituto de Medicina Legal confirmó que se trataba de heroína, con fundamento en procedimientos técnico-científicos de alta confiabilidad.

La Sala consideró demostrada la cadena de custodia a través de testimonios y documentos, sin necesidad de anexar todos los formatos. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al acusado como autor del delito de tráfico agravado de estupefacientes, con una pena de 256 meses de prisión. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 254, 277, 373, 380, 381, 402, 404, 415, 420 de la Ley 906 de 2004;

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP32136-2011, AP5302-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 130 60 00044 2012 00904 Procesado: MNG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta número 063 Lectura de sentencia 30 de abril de 2025 – 09:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, que asumió funciones de conocimiento en el Distrito Judicial de Armenia, por medio de la cual declaró a MNG como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 23 de octubre de 2012, agentes de la Policía Nacional que realizaban controles en el kilómetro 5 de la vía que comunica a Armenia con Ibagué, territorio de Calarcá, Quindío, hicieron detener la marcha de un bus intermunicipal y pidieron a los pasajeros que identificaran sus equipajes para registrarlos.

Como consecuencia de ese operativo, capturaron a MNG cuando transportaba en sus maletas 8 paquetes que contenían 4.058 gramos de heroína. En el momento de la captura, los policiales identificaron preliminarmente ese material como un derivado de la cocaína. El 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá con funciones de control de garantías decretó la ilegalidad de la captura del indiciado, por lo que dispuso su libertad.

El 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal en función de control de garantías de Calarcá, la Fiscalía imputó a MNG la autoría de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por llevar consigo cocaína, conducta tipificada en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, dado que la sustancia incautada superó dos mil gramos.

En audiencia de 2 de septiembre de 2015, programada para formulación de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá decretó la nulidad desde la formulación de imputación porque, en su concepto, debía tenerse en cuenta el dictamen forense que concluyó que la sustancia incautada fue heroína. El 28 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garantías de Calarcá, la Fiscalía formuló imputación a MNG como autor de un delito consistente en llevar consigo 4058 gramos de heroína, descrito en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, como Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por ser en cantidad superior a 2 kilos, conforme con lo previsto en el artículo 384 numeral 3 del Código Penal.

El primero de agosto de 2016, se inició la audiencia de formulación de acusación, en la cual el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para conocer del juicio por haber actuado como juez de control de garantías en este caso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, despacho que realizó audiencia el 6 de diciembre de 2016, en la cual la Fiscalía General de la Nación acusó al señor MNG como autor del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 383 numeral 3 del mismo estatuto punitivo, por transportar, sin permiso de autoridad competente, más de dos kilos de heroína, sustancia estupefaciente derivada de la amapola.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira Risaralda, cumpliendo funciones de conocimiento en el Distrito Judicial de Armenia, el 10 de mayo de 2021, condenó al acusado por el cargo que le fue formulado y le impuso penas principales de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2.668 salarios mínimos legales mensuales del año 2012.

Acogió la conclusión del dictamen pericial rendido en el juicio por el químico forense, según el cual, la sustancia objeto de este juicio era heroína. Destacó que inicialmente se identificó como cocaína, pero por medio de una prueba preliminar, y que el perito que practicó esta explicó que su resultado dependía de situaciones que podían alterar la sustancia, como su empaque, o que estuviera mezclada con otros elementos para ser sometida luego a separación. Sin embargo, anotó el juzgado, la prueba de Química Forense es de certeza.

Otorgó valor probatorio positivo a los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Rojas y Muñoz, quienes realizaron el procedimiento de captura e incautaron la sustancia estupefaciente, cuyas declaraciones calificó como coherentes, claras y contestes, y con los que se probó que el procesado era el propietario de los paquetes incautados, ya que, como era de esperarse, indagaron al conductor sobre el dueño de ese equipaje, lo que realizaron en cumplimiento de sus funciones y no tenían interés en perjudicar al enjuiciado.

También calificó como creíble el testimonio del conductor del bus, señor Antonio Báez Rodríguez, el cual fue claro, lógico y coherente al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el acusado abordó el vehículo, y al explicar las razones por las cuales se omitió el protocolo que la empresa ha establecido para identificar el equipaje que se deposita en las bodegas del automotor Desestimó la teoría de la defensa por carecer de respaldo probatorio.

En relación con el testimonio del señor Octavio Naranjo, funcionario de la empresa de transporte a la que estaba afiliado el bus en el que se halló la sustancia, expuso que con él se probó que existen unos protocolos para marcar los equipajes, cuyo incumplimiento genera consecuencias disciplinarias para los conductores; sin embargo, coligió el juzgado, de allí no se puede concluir que los equipajes no marcados siempre pertenezcan a quien conduce el vehículo, como lo insinúa la defensa.

Agregó que la existencia de dos sentencias condenatorias contra el acusado, a pesar de haber sido proferidas más de cinco años antes a estos hechos, constituye un indicio de proclividad hacia el delito, ya que una de ellas también fue por tráfico de estupefacientes. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del acusado pidió su absolución, por las siguientes razones: No se demostró que las maletas fueran del acusado.

Los testimonios de los policías dejan dudas, y, como dijo el juez de control de garantías en la audiencia preliminar, para el conductor del vehículo era imposible determinar de quién eran. Los testimonios de los policías fueron de oídas o de referencia porque las inculpaciones fueron hechas por terceros. El señalamiento que hizo el conductor no es creíble porque las maletas no tenían marca, lo que impedía determinar quién era su dueño. El acusado sólo llevaba un bolso de mano. El juez de control de garantías también descartó cualquier relación entre una cinta que llevaba el procesado en su maleta de mano y una hallada en los paquetes que contenían la sustancia. La pena de prisión impuesta es muy alta.

Octavio, delegado de la empresa transportadora, explicó que cuando las maletas no son marcadas, el responsable por ellas es el conductor. Se incurrió en una irregularidad al no vincular al proceso al conductor del vehículo, a la empresa transportadora y al propietario del bus, como responsables del hecho. También hubo irregularidades en la prueba de la naturaleza de la sustancia; pues, el perito de Medicina Legal no pudo explicar cómo dos sustancias tan diferentes se pudieron mezclar y arrojar resultados distintos en la prueba preliminar y en el examen químico, con un lapso de 6 meses de diferencia entre ambas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta sala confirmará la decisión tomada en primera instancia. Con el fin de establecer la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, la Sala debe abordar el análisis de dos problemas jurídicos centrados en aspectos probatorios: ¿Se acreditó que el procesado era quien transportaba los paquetes en los que se halló la sustancia de la que se ha dicho que es estupefaciente?, ¿Se probó que la sustancia contenida en esos equipajes era heroína? Para el efecto, la Sala analizará las pruebas individualmente y en conjunto, con el fin de precisar su mérito, de conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el que se rige este juicio.

Prueba sobre la tenencia de la sustancia por parte del acusado Como las pruebas acerca de la tenencia de los paquetes que contenían la sustancia calificada como estupefaciente es testimonial, deben tenerse en cuenta los criterios fijados por el canon 404 del Código de Procedimiento Penal: “APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” En el juicio, se escuchó el relato del Subintendente Carlos Andrés Rojas.

Informó que realizaban controles para prevenir delitos, en el sector de Versalles, en Calarcá, Quindío, vía Armenia–Ibagué, kilómetro 5, en las horas de la mañana del 23 de octubre de 2012, cuando hicieron detener a un bus. En el momento de solicitar a los pasajeros que recogieran sus maletas para requisarlas, quedaron dos valijas sin marca adhesiva que no fueron reclamadas por nadie; por ello, preguntaron al conductor del bus, quien señaló como propietario de ese equipaje a un pasajero que se identificó como MNG, de quien, dijo, ascendió al vehículo en Mojarras, Cauca.

Al verificar el contenido de las maletas, hallaron ocho paquetes, cuatro en cada una de ellas, envueltos en cinta de color café, que contenían una sustancia pulverulenta de color habano con características similares a la base de coca, por lo que las incautaron y capturaron a quien las llevaba. Expuso que el conductor les dijo que en el trayecto sólo había recogido a esa persona y a una mujer, pero esta descendió del bus posteriormente, y que, por eso, eran las únicas maletas que no tenían marca adhesiva de la empresa.

Se oyó en la audiencia el relato del Patrullero de la Policía Nacional José Edwin Muñoz Muñoz, quien también intervino en ese operativo. Expuso que estaba en el mismo sitio y hora mencionados por su compañero de patrulla, hicieron parar la marcha de un bus intermunicipal, solicitaron a los pasajeros que desciendan del automotor y que cogieran sus equipajes para requisarlos, momento en el que notaron que dos maletas no fueron reclamadas, por lo que preguntaron al conductor y este respondió que eran de una persona a quien recogió en Mojarras, Cauca, a quien señaló. Ratificó que en esas valijas hallaron una sustancia habana, “pulverulenta y un olor penetrante a base de coca…”, por lo que procedieron a su incautación y la llevaron al laboratorio para su análisis preliminar.

Leyó de su informe los nombres y cédulas de ciudadanía de los 16 pasajeros que se transportaban en el bus Para esta sala, es evidente que los testimonios de los policías son coherentes entre sí, siguen un patrón lógico, sus narraciones fueron fluidas. Ambos tenían relación directa con lo que fue objeto de su percepción. Por su profesión, ambos realizaban diariamente ese tipo de procedimientos.

No conocían al ahora acusado, lo que permite inferir que no tenían hacia él algún interés específico que los llevara a inventar de manera acorde una historia contra él y a esperar que pasara en un bus para materializarla. Los dos hablaron de lo que percibieron: una requisa de rutina a equipajes, un método ya establecido consistente en que cada pasajero debe identificar sus valijas, la observación de dos maletas que no fueron reclamadas y la pregunta al conductor del bus, quien les señaló a la persona que, según él, abordó el bus con ese equipaje, en Mojarras, Cauca.

Los uniformados no dijeron que presenciaron el momento en el que el pasajero subió al bus, ni juraron que les constaba que él era el dueño de los paquetes. Hablaron del hallazgo y del señalamiento que otra persona hizo de quien llevaba esas maletas. Con esa información y con la observación de las características físicas del material que encontraron, tuvieron suficientes elementos para proceder a la captura del ciudadano señalado y a la incautación de la sustancia. No puede perderse de vista que los uniformados actuaron con base en su experiencia como agentes de la Policía Nacional en su función de mantener el orden, prevenir la comisión de delitos y proteger a la comunidad.

Rojas llevaba 16 años laborando en esa institución, 9 de ellos en la sección de Tránsito y Transportes en el Departamento del Quindío; Muñoz tenía 16 años como policía, 6 de ellos en el Quindío, también en Tránsito y Transportes. El agente Rojas explicó que la vía donde realizaban su operativo (carretera hacia el alto de La Línea) comunica el centro con el norte de Colombia y por ello es muy usada para el tráfico de estupefacientes, criterio ratificado por el patrullero Muñoz, quien agregó que esa actividad ilícita se cometía frecuentemente en esa carretera por personas pasajeras de los buses.

En este orden de ideas, procedimientos como este eran diarios y rutinarios, lo que hacía posible para ambos identificar empíricamente sustancias ilícitas. El uniformado Rojas juró que el pasajero señalado como propietario de las maletas donde estaba la sustancia incautada fue identificado con su cédula de ciudadanía como MNG. Los razonamientos anteriores llevan a concluir que los testimonios de los policiales son creíbles, en relación con el procedimiento realizado, el hallazgo de una sustancia percibida por ellos como ilícita y el señalamiento que les hicieron del ahora acusado como quien subió las maletas al bus.

Igualmente, rindió testimonio el conductor del bus, señor Antonio Báez Rodríguez. Juró que, en la fecha de los hechos, mientras cubría la ruta de Pasto a Bogotá, en el sector de Mojarras, departamento del Cauca, ascendieron al bus que él manejaba un hombre y una mujer. El hombre le entregó dos maletas, las que el conductor puso en una de las bodegas del vehículo.

La mujer descendió en El Estrecho, sin reclamar maletas. Contó que, en Calarcá, Quindío, unos agentes de policía hicieron detener la marcha del bus, requisaron todas las maletas y en dos de ellas encontraron una sustancia estupefaciente; le pidieron indicar a quién pertenecía ese equipaje y él les señaló al pasajero que subió en Mojarras.

El conductor describió físicamente a dicho ciudadano y aseguró de forma contundente que las dos maletas referidas pertenecían a ese pasajero. En contrainterrogatorio, el señor defensor preguntó al conductor si le dio “ficho” al portador de las maletas y el testigo contestó que no. El testimonio del conductor del bus fue lógico, coherente y creíble.

Relató de manera clara, sin ambigüedades, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado abordó el vehículo, lo describió de tal modo que singularizó las características físicas que, sumadas al sitio de abordaje, lo hacían distinguirlo de los otros pasajeros. Su relación con el objeto de su percepción era inmejorable. Un conductor de bus intermunicipal, con más de 20 años de experiencia, que recorre largas rutas, a lo largo del país, como lo hacía en esa fecha, por razón de su oficio diario, está en capacidad de determinar dónde ascienden sus pasajeros, pues, entre otras cosas, ese detalle es indispensable para establecer el valor a cobrar por sus pasajes.

Su explicación sobre la omisión de marcar con un adhesivo o con una ficha el equipaje no es absurda, corresponde con un hecho de común ocurrencia, cuando el pasajero aborda el bus en la carretera y no en los terminales. Además, esa situación no resta credibilidad a su señalamiento del enjuiciado como la persona que le entregó las dos maletas cuando subió al bus en Mojarras; por el contrario, se convierte en un detalle más relevante para esa determinación. Debe destacarse que no se insinuó siquiera que el conductor conociera al acusado, razón de más para fortalecer su credibilidad, ya que no tenía alguna razón para involucrarlo, si fuera ajeno a los hechos.

El señor acusado también declaró en el juicio. Expuso que estaba en Mercaderes, Cauca, dedicado a la guaquería. El día de los sucesos, se trasladó hasta Mojarras, donde abordó un bus, al que ascendió con su equipaje de mano, sin otras maletas y sin que el conductor le entregara comprobante de su valija. En ese mismo sitio, agregó el enjuiciado, había dos personas más esperando transporte.

Contó que el bus detuvo su marcha en El Estrecho y él reclamó al conductor el “ficho” del equipaje, pero este no se lo entregó. En Cali, él sacó su maleta de la bodega, a las tres o cuatro de la mañana, y la llevó con él en el interior del bus. En Calarcá, por orden de la policía, cada pasajero tomó su maleta y fueron requisados. Al cabo de una hora, les permitieron subir nuevamente al vehículo, pero hicieron bajar de nuevo al conductor, porque aparecieron unas maletas “con ese material”.

Los policías le dijeron al conductor que tenía que aparecer un responsable, porque, de lo contrario, quedaría detenido, ante lo cual el conductor se asustó y lo señaló a él. Los uniformados revisaron su maletín de mano y dijeron que una cinta que él llevaba era igual a la que tenían los paquetes de las maletas, y lo dejaron detenido. Narró que en las maletas había ropa para niños y que el policía Muñoz dijo a una señora que había llegado información que esa maleta era de ella, pero luego la dejaron libre.

Fue después que dijeron que él era el dueño de las maletas. La versión del señor procesado tiene una incongruencia importante en relación con la tenencia de su equipaje; pues, aunque en varios apartes de su testimonio pretendió sostener que llevaba consigo un maletín en sus manos, en otros pasajes expuso que guardó su maleta en las bodegas del bus y la sacó en Cali, para luego dejarla bajo su silla por el siguiente trayecto.

Pero, además, es poco creíble que la Policía hubiera demorado más de una hora revisando los equipajes de 16 pasajeros del bus y que, después de ese lapso, cuando ya todos estaban nuevamente en su interior, incluido el conductor, dijeran que encontraron las valijas con sustancia ilícita. Menos creíble este suceso, si se tiene en cuenta que, según el relato del acusado, ya había terminado la requisa y el conductor ya estaba dentro del bus; es decir, ya había cerrado las bodegas, porque se disponía a continuar la marcha.

Por la defensa rindió su testimonio el señor Luis Octavio Naranjo Diaz, empleado de la empresa transportadora a la que estaba afiliado el bus. Este ciudadano no fue testigo de los hechos, sino que declaró sobre la obligación que tienen los conductores de marcar con adhesivos los equipajes de los pasajeros que recogen incluso en las vías, y las consecuencias de incumplir con esa obligación. Afirmó que los conductores son responsables ante la empresa por omitir el cumplimiento de ese protocolo que es exigido por las normas de calidad.

Ante pregunta del fiscal, “¿es posible que los conductores no entreguen tickets, sí o no?”, él respondió “Sí es posible que no, que no lo entreguen sí, sí, sí es posible que no lo entreguen.” El señor agente del Ministerio Público le preguntó si es permitido a los conductores recoger pasajeros en las carreteras, y el testigo le contestó: “Sí, doctor, sí, sí es permitido, porque nosotros, nosotros, tenemos puntos de control entre ciudad origen, ciudad destino, donde los pasajeros que son recogidos en la vía se les da su respectivo tiquete, o sea, al momento de llegar al punto de control y tenemos inspectores de ruta…” Con la declaración rendida por el señor Naranjo se buscó corroborar la tesis de la defensa, en cuanto a que, el equipaje, por no tener ficha de identificación, era del conductor.

Sin embargo, lo que se dijo por el testigo fue que, para cumplir con normas técnicas para acreditar la calidad del servicio, se adoptó en la empresa un protocolo para que todos los pasajeros que abordaran los buses en los terminales o en las vías recibieran fichas o adhesivos para identificar sus maletas, para entregárselas debidamente al llegar a sus destinos, procedimiento que es responsabilidad del conductor.

De ese contexto no puede inferirse lógicamente que el conductor sea el propietario de las maletas que no estén marcadas, pues, como él mismo lo admitió, es posible que se reciban valijas sin entregar comprobantes, lo que constituiría una falta disciplinaria para el conductor, pero nunca, concluye esta Sala, de allí se puede concluir que la propiedad de los equipajes sea de quien incumple esa obligación laboral.

Al apreciar estos testimonios en conjunto, esta sala encuentra que el conductor del bus presentó una versión coherente acerca del abordaje del acusado con las dos maletas que luego fueron tomadas por la policía, que resultó apoyada por las de los policiales en relación con el procedimiento de incautación y captura del ahora enjuiciado. El acusado aceptó que subió al bus en Mojarras, que el automotor detuvo su marcha en El Estrecho, como lo afirmó el conductor.

Los policías narraron de manera acorde con el conductor lo que ocurrió en Calarcá. El conductor dijo que señaló al pasajero que subió las dos maletas en Mojarras, que eran las que contenían la sustancia ilícita, y los uniformados expusieron que ese señalamiento fue claro, sin titubeos, tanto que procedieron a identificarlo de manera inmediata y lo capturaron.

La versión del enjuiciado sobre la sindicación que inicialmente se hizo contra una mujer pasajera del bus quedó solitaria, pues, ni el conductor, ni los dos policías hablaron sobre ello. Ya se advirtió que ninguno de los tres conocía al procesado, situación que deja sin sustento la posibilidad que todos pudieran haberse puesto de acuerdo para perjudicar al señor MNG, sin ninguna razón, a pesar de ser inocente.

En la audiencia de juicio las partes no asignaron relevancia al porte de una cinta adhesiva por parte del acusado en su maletín de mano, tema sobre el que muy poco se habló, razón por la que no fue elemento de juicio analizado para inferir alguna situación que respaldara la prueba de responsabilidad penal. El que los testigos de cargo pudieran referirse al vehículo como una “flota” o como un bus o como una buseta no quita crédito a sus narraciones, pues, con el uso de diversas palabras para hablar del medio de transporte no se desvirtúa la ocurrencia de los hechos y especialmente del procedimiento, menos, cuando el mismo enjuiciado admitió que abordó el bus en Mojarras y que fue privado de la libertad en un operativo policial en Calarcá, cuando viajaba en ese vehículo.

Como conclusión de este acápite, se afirma que MNG era quien transportaba en el bus los paquetes que fueron incautados por la policía, porque su contenido fue identificado como sustancia estupefaciente. Sobre la clase de sustancia incautada al enjuiciado Establecido, como está, que el señor MNG, en la fecha de los hechos ya mencionada, llevaba en sus dos maletas sustancias que fueron identificadas como estupefacientes, debe analizarse ahora la prueba sobre la clase del material incautado, para lo cual debe tenerse en cuenta que en la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) se concluyó que se trataba de cocaína, pero en el análisis hecho por el laboratorio de Química del Instituto Colombiano de Medicina Legal fue determinada como heroína.

Con el fin de dilucidar este aspecto, la Sala debe iniciar con el estudio del cumplimiento de la cadena de custodia, con el fin de verificar si la sustancia incautada en las maletas fue la misma sometida al análisis en el laboratorio químico forense, cuyos resultados se presentaron en el juicio. Además, deberá verificar las pruebas sobre la clase de la materia objeto de incautación. Cadena de custodia Los artículos 254 y 277 de la ley 906 de 2004 establecen el procedimiento de cadena de custodia para garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas: “Artículo 254.

Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.” De la lectura de las normas que regulan el tema, se comprende que, aunque la documentación de la aplicación de la cadena de custodia es un importante instrumento para poder valorar la autenticidad de los elementos y evidencias, la cadena de custodia no es un formato, sino un procedimiento de aseguramiento de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas para evitar su alteración y garantizar que los que se presentan como pruebas en el juicio son los mismos que se incautaron, obtuvieron, recaudaron y se tuvieron en cuenta durante la investigación. Por ello, más que la revisión de un formato, el análisis del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia debe referirse a la actividad de cada custodio para la conservación del elemento físico, como lo ha precisado desde hace tiempo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SP de 21 de septiembre de 2011 (radicación 32136), en la que hizo énfasis en que la prueba de la cadena de custodia “no constituye mecanismo orientado a obstaculizar el trámite mediante la utilización irracional de las formalidades.” En este orden de ideas, la acreditación del cumplimiento de la cadena de custodia puede hacerse en el juicio por cualquier medio de conocimiento; es decir, con aplicación de la regla de libertad probatoria establecida en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, como lo permite el canon 277 de la misma normativa y como lo ha declarado la Sala de Casación Penal en su línea jurisprudencial reiterada en el auto AP5302-2022 (radicación 56178).

“Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, la autenticidad del medio de conocimiento respecto del cual no se preserva la cadena de custodia puede ser acreditada por cualquier elemento de convicción, v. gr., a través de los testigos con conocimiento personal y directo de los hechos como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.” En este caso específico, se probó que la cadena de custodia de los elementos incautados se cumplió de la siguiente manera: El intendente de la Policía Nacional Carlos Andrés Rojas tomó fotografías de la escena de los hechos cuando encontraron e incautaron la sustancia ilícita en el bus.

En el juicio se introdujeron tales documentos que fueron exhibidos y explicados por él. En tales imágenes se observan los elementos incautados, paquetes con envoltorios de color beige en el interior de maletas que estaban en una de las bodegas del bus. En las valijas había también ropa de niños y de mujer, pero en poca cantidad. El intendente Rojas también elaboró el acta de incautación de tales elementos, documento que se introdujo con él durante su testimonio.

En ella se relacionan los ocho paquetes que corresponden con las fotografías y con las descripciones hechas por los agentes de la Policía nacional que los encontraron. Se anotó que tal incautación se realizó el 23 de octubre de 2012 a las 9:50 de la mañana. En el testimonio y en el acta, el uniformado dejó constancia que el capturado se negó a firmar, situación que, a juicio de la Sala, no hace ni inexistente ni inválida esa incautación, pues, la ley no exige como requisito para ello que la persona involucrada firme el documento, menos en este caso en el que hay prueba testimonial sólida que acredita ese hallazgo.

El uniformado agregó que la sustancia fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar y que él estuvo presente mientras el encargado de ese análisis realizó esa labor. El agente de la Policía Nacional José Alexánder Caicedo Alomia, integrante de Policía Judicial, realizó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, en este caso. Con apoyo en su informe, elaborado varios años antes de su testimonio en el juicio, declaró que, el 23 de octubre de 2012, a las 10 y 30 de la mañana, realizó dicha prueba en las instalaciones de la estación de Policía Calarcá, en la oficina laboratorio móvil de criminalística Setra–Quindío, a una sustancia pulverulenta contenida en 8 envoltorios plásticos de cinta color café, que recibió en una bolsa de lona, que le fue entregada, debidamente embalada, rotulada y con formato de cadena de custodia, por el subintendente Rojas Carlos Andrés, funcionario de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte del grupo que opera en la carretera que lleva al sector de La Línea.

Expuso que realizó el procedimiento en presencia del subintendente mencionado y del señor MNG, quien era en indiciado, en ese momento. Este perito agregó que, una vez efectuada la prueba de campo, se envió el material a Medicina Legal de Pereira, “como ordena el manual”. Por su parte, el Químico Forense Eleázar Vargas Mena, perito del área de toxicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, rindió en el juicio su dictamen sobre la clase de sustancia objeto de este proceso.

El profesional rindió su peritaje apoyado en su informe base de opinión pericial, que fue admitido como evidencia, en el que anotó que el solicitante del examen fue el subintendente José Alexánder Caicedo Alomia, intendente del laboratorio Setra de Calarcá, Quindío, y que la petición se hizo el 23 de octubre de 2012. Agregó que recibió 8 bolsas plásticas, las cuales contenían una sustancia pulverulenta, que fue sometida al análisis químico.

En su informe, anotó que las 8 bolsas llegaron dentro de otra bolsa plástica resellable con cinta de evidencia y rótulo adhesivo con la leyenda “Consecutivo 2012-00904 MNG”. Juró que en el Instituto se inspecciona minuciosamente cada elemento que se recibe para su análisis, pues, “siempre debe estar en perfecto estado, porque, si no, no puede ingresar al laboratorio.

Previo a mi recepción, una técnica revisa y, en caso de que el contenedor venga abierto o que no cumpla con cadena de custodia, que no coincida la información del rótulo con el formato de cadena de custodia, las muestras se devuelven y no ingresan al laboratorio”. La defensa cuestionó insistentemente sobre la cadena de custodia al investigador de Policía Judicial del CTI Andrés Felipe Ramírez, quien rindió un informe ejecutivo sobre este caso.

El investigador expuso que no adjuntó a su informe formatos sobre cadena de custodia, pero explicó que no tuvo en su poder tales documentos, porque los mismos se adjuntan a la droga incautada. Ante la insistencia del defensor, le respondió: “seguramente, si me hubieran entregado la droga a mí, habría colocado cadena de custodia y el rótulo; pero no, la droga queda con el perito que hace la prueba.” Al contrastar estos hechos con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 906, que regula la aplicación del procedimiento de cadena de custodia, se observa: Con documentos (fotografías y acta de incautación) y testimonios (agentes de la Policía Nacional y conductor del bus), se probó que, en dos maletas halladas en una de las bodegas del bus en el que viajaba como pasajero el acusado, se hallaron ocho bolsas que contenían sustancia en polvo, las que fueron incautadas.

Con el testimonio del intendente Rojas, se estableció que tales paquetes fueron embalados, rotulados y llevados al perito en identificación preliminar. Con el testimonio del perito Caicedo Alomia, quien realizó el procedimiento de identificación preliminar, se acreditó que él recibió, en la misma fecha de la incautación, en la hora siguiente, 8 envoltorios plásticos entregados por el subintendente Rojas, que contenían una sustancia en polvo que él examinó y que luego envió al Instituto de Medicina Legal de Pereira.

Con el testimonio del perito Vargas Mena se conoció que, en la misma fecha de los hechos, el agente de Policía Judicial Caicedo Alomia le envió 8 bolsas que contenían sustancia pulverulenta que él luego examinó en el laboratorio de Química Forense del Instituto de Medicina Legal con sede en Pereira. Los tres testigos mencionados tuvieron en su poder la sustancia incautada.

Los tres refirieron en sus informes que correspondió al mismo número de noticia criminal (63 130 60 00044 2012 00904) --que es el de este proceso--, el intendente de la Policía informó que embaló y rotuló debidamente la evidencia y los dos peritos aseveraron que la recibieron adecuadamente embalada, marcada y con formato de cadena de custodia.

El perito de Medicina Legal expuso que el material estaba marcado con ese número y con el nombre de MNG. Los tres describieron 8 paquetes. En consecuencia, se conocieron las condiciones de preservación, embalaje, envío, lugares y fechas de permanencia, los nombres e identificaciones de todas las personas que estuvieron en contacto con esos elementos y los procedimientos que cada una de ellas realizó con la sustancia, de acuerdo con sus roles en la investigación penal.

Las pruebas testimoniales fueron suficientes para acreditar la cadena de custodia, sin que fuera indispensable aportar los formatos de su registro, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, ya citada, el procedimiento de cadena de custodia se puede probar por cualquier medio de conocimiento. Por tanto, la Fiscalía demostró la identidad y la autenticidad de los elementos materiales probatorios que fueron analizados por los peritos.

Identificación de la sustancia incautada al acusado Ahora bien, en relación con la clase de sustancia incautada al acusado, se recibió el testimonio del intendente Rojas, uno de los policiales que la halló, y se conocieron en el juicio los dictámenes periciales del investigador de Policía Judicial Caicedo Alomia y del químico forense Vargas Mena.

La prueba testimonial se analizará según los postulados fijados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, ya transcrito en esta sentencia (§1). La prueba pericial se estudiará con los criterios fijados por el canon 420 de la misma normativa, que prevé: “Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.” La primera aproximación a la identificación de la sustancia se hizo por parte de los agentes de la Policía Nacional que la encontraron e incautaron.

El intendente Rojas juró que, cuando observaron los paquetes, percibió que se trataba de una materia en polvo, de color habano, con un olor fuerte característico del estupefaciente hecho a base de cocaína. La Fiscalía le preguntó por la razón de su dicho y él expuso que se basaba en su experiencia como policía de tránsito y transporte en los departamentos del Valle del Cauca y del Quindío, donde son frecuentes los casos de incautaciones de esa clase de elementos ilícitos, a la que se suman las instrucciones que reciben de manera constante sobre estos temas.

Es cierto que el uniformado no tiene formación profesional en química y que él admitió que la calificación de ese material se debía hacer por “la persona indicada que tiene el estudio, el perito indicado”; por ello, es apenas lógico que, aunque tenga esa experiencia, su percepción sea apenas de orientación, con el fin de poder proceder de acuerdo con su labor como agente del orden.

Más o menos una hora después de su incautación, esa sustancia fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada, PIPH, por el perito de policía Judicial Caicedo Alomia. La base de su opinión pericial fue admitida como evidencia, de conformidad con el artículo 415 de la Ley 906. En el juicio, explicó que el material tenía un peso neto de 4.058 gramos, de los cuales tomó partículas para su prueba, de la que obtuvo como resultado que se trataba de cocaína o sus derivados, pues, al aplicar reactivos químicos, obtuvo coloraciones azul turquesa y rosada “como indica el manual”.

La Fiscalía acreditó al perito como persona con 6 años de experiencia en esa clase de pruebas preliminares, para la época de los hechos, con capacitación básica en PIPH. El perito determinó el procedimiento que usó, que, afirmó, se ha establecido en el manual elaborado para esa clase de prueba. Expuso que, a una muestra por cada uno de los 8 paquetes, aplicó los siguientes reactivos: Cinco a ocho gotas de reactivo Scott, dando una formación precipitada de azul turquesa, con resultado parcialmente positivo.

Dos gotas de reactivo de ácido clorhídrico, desapareciendo el color turquesa, formando una solución color azul. Cinco gotas de reactivo cloroformo, dando una coexistencia de colores azul y rosado, dando preliminarmente positivo. Adujo que esos resultados, según el manual de PIPH, son positivos para cocaína o sustancias a base de cocaína. El perito se refirió a la posibilidad de resultados positivos falsos cuando las sustancias vienen mezcladas o han sido contaminadas con los empaques usados o en su manipulación, situaciones que, en este caso, se quedaron en especulaciones, porque no se insinuó siquiera que hubieran ocurrido.

En relación con la apreciación de esta prueba, debe decirse que el mismo nombre del procedimiento indica su grado de confiabilidad: se trata de una identificación “preliminar” de la materia. Por ello, su conclusión fue de un resultado “preliminarmente positivo” para sustancia a base de cocaína. El policía judicial explicó que para la selección de los reactivos que aplicó se basó en la información que le dieron los uniformados que incautaron la sustancia, quienes sostenían que se trataba de una derivada de la cocaína, concepto con el que él estuvo de acuerdo, por la observación de sus características físicas, como la textura, el color y el olor.

Por ello, usó “Scott, ácido clorhídrico y cloroformo”. En su declaración, con apoyo en su informe base de opinión pericial, expuso que “las pruebas de identificación preliminar homologada son de orientación, la identificación plena de sustancias se obtiene mediante pruebas periciales realizadas por laboratorios del Estado autorizados. Cualquiera que sea el resultado de la prueba debe enviarse muestra al laboratorio”.

El perito Eleázar Vargas Mena, al servicio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió su dictamen en el juicio oral, cuyo informe base también fue admitido como evidencia por el Juzgado. Por medio de su testimonio, el perito informó que su conclusión del análisis químico de la sustancia contenida en los 8 paquetes que revisó es “que las muestras analizadas contienen heroína”.

Explicó que ese resultado lo obtuvo después de un procedimiento consistente en aplicar preliminarmente sobre la sustancia los reactivos de Mayers y de Marquis, para luego hacer una prueba confirmatoria para cada una de ellas con la técnica de cromatografía de gases, acoplada a espectrometría de masas, que dan “la identidad fehaciente de lo que estamos analizando”.

Dijo que inicialmente se aplican a la sustancia tales reactivos, de los que salen coloraciones que sirven como guías para completar el procedimiento, el que continúa con la cromatografía, que permite separar e identificar todo lo que haya en la muestra analizada. Ante pregunta de la defensa, el perito explicó las razones de la diferencia entre los resultados de la PIPH y del examen de Química forense, así: Preguntó el defensor: “¿Al ser un material inicialmente presunto de cocaína, puede ser heroína en la segunda prueba?” Contestó el perito: “Muy bien, su señoría, entonces, hay que aclarar algo.

Normalmente las pruebas preliminares que hacen los policías son con base en una ratio que se le llama el reactivo de Scott o de tiocianato de cobalto. No es el mismo que yo utilicé para mi prueba. Ese reactivo da una formación de un complejo coloreado azul y ese complejo es general para todos los alcaloides, o sea, tanto cocaína como heroína pueden dar en tiocianato de cobalto ese color azul, sí. Por eso, nosotros, una vez recibido el laboratorio, procedemos a hacer otras pruebas y a confirmar con cromatografía de gases, que es el único que me da, ahora sí, la diferenciación de qué es lo que yo tengo allí. Entonces, es perfectamente posible que los policías se confundan y reporten cocaína porque les da color azul y es lo que tal vez en entrenamiento a ellos les explicaron; pero todos los alcaloides, incluida lidocaína, cafeína, que no son controlados, en este caso, pues, en el mismo contexto, dan una coloración azul con ese reactivo, todos los alcaloides.” Más adelante, preguntó el defensor: “¿confírmenos si todos los paquetes fueron probados por, o sea, todos los contenedores que se le entregaron fueron probados por su técnica?” El perito contestó: “Sí.” Para la valoración de esta prueba pericial, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía acreditó al experto como profesional con maestría en Química y especialización en gestión de la calidad y normalización técnica, con once años de experiencia en el laboratorio de toxicología en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, calidades que no fueron desvirtuadas y que ponen en evidencia su idoneidad alta para emitir esta clase de dictámenes.

Sus respuestas fueron precisas. Informó los procedimientos que utilizó, los análisis preliminares con reactivos, que luego fueron confrontados con pruebas más especializadas en el laboratorio, y la interpretación de sus resultados de acuerdo con los protocolos. El perito explicó las razones por las cuales su conclusión fue diferente a la del investigador de Policía Judicial en la PIPH y lo hizo con fundamentos técnicos que tampoco fueron rebatidos.

Al analizar en conjunto las dos pruebas periciales, la Sala otorga crédito a la emitida por el Químico Forense, por las siguientes razones: El perito en PIPH tiene una formación básica en el tema, limitada al protocolo de identificación preliminar, sin conocimientos en química, pues, su función es la de emitir un concepto que oriente el procedimiento policial inicial.

El perito de Medicina Legal es magíster en Química, fue uno de los encargados de validar los protocolos para la identificación de ese tipo de sustancias, y es especialista en gestión de la calidad y normalización técnica. El dictamen de PIPH es preliminar, de orientación. Su procedimiento es básico, limitado a la aplicación de unos reactivos y observación de las coloraciones que arrojan al mezclarlos con la sustancia analizada.

El dictamen de Química Forense tiene una fase de identificación preliminar en la que se aplican otros reactivos y una fase de confirmación de los efectos, en la que se usan métodos técnicos en equipos especializados, cuyos resultados son sometidos a interpretación científica basada en la química. Por tanto, el grado de confiabilidad del resultado del análisis de química forense es altísimo.

La diferencia entre los resultados de PIPH (cocaína) y del examen de química forense (heroína) se explicó de manera clara y contundente por el magíster en química: es posible que la mezcla de los reactivos aplicados por la policía judicial con la sustancia arroje resultados preliminares que confundan la clase de materia, justificación que es convincente, si se tiene en cuenta que la primera prueba es de orientación, como lo adujo también el uniformado que la practicó, y por ello es importante obtener otros medios de conocimiento que permitan concluir de manera sólida el resultado.

En consecuencia, se probó que la sustancia sometida a valoración por el químico forense del Instituto de Medicina Legal y que fue incautada al señor procesado en el operativo que dio origen a este proceso penal fue heroína, con un peso neto de 4.058 gramos. Conclusión De acuerdo con el análisis anterior, la Fiscalía probó, más allá de duda razonable, que MNG transportaba más de dos kilos de heroína, sin permiso de autoridad competente; es decir, que realizó la conducta que la ley penal describe como Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal y en el numeral 3 del canon 383 de esa normativa.

Los análisis que el Juzgado hizo sobre la antijuridicidad y la culpabilidad del autor no fueron cuestionados en la apelación. Debe agregarse que las consideraciones que, según el apelante, hizo un juez de control de garantías en relación con este caso no tienen influencia alguna en la sentencia emitida por la jueza de conocimiento, pues, se trata de funciones separadas establecidas así por el artículo 250 de la Constitución Política, que se cumplen en momentos diferentes del proceso penal (en este caso, en la investigación y en el juicio) y para tomar decisiones que implican estándares probatorios muy diferentes (para legalizar captura o imponer medida de aseguramiento, con base en inferencias razonables obtenidas con elementos materiales probatorios, en garantías, o, en conocimiento, para emitir la sentencia, con fundamento en pruebas practicadas en el juicio con inmediación, contradicción, publicidad).

También debe responderse a la defensa que la no vinculación del propietario del bus o de la empresa transportadora a este proceso no constituye una irregularidad, pues, como se concluyó en esta sentencia, se descartó la participación del conductor en los hechos y, además, el proceso penal no se dirige en nuestro ordenamiento contra personas jurídicas.

Sobre la pena impuesta El inciso primero del artículo 376 del Código Penal, norma en la que la Fiscalía adecuó la conducta del procesado en la acusación y que probó en este juicio, prevé que la pena de prisión para este delito va desde 128 meses hasta 360 meses de prisión. Como la conducta se calificó como agravada, el artículo 384 del Código Penal dispone que, en tal caso, se duplica el mínimo de la pena, lo que significa que la sanción de prisión quedaría entre 256 meses (duplicado de 128), como mínimo, y 360 meses, como máximo.

El juzgado impuso al condenado la sanción de prisión por 256 meses; es decir, aplicó la mínima legalmente posible para este caso concreto. En este orden de ideas, pierde sustento la alegación según la cual esa sanción es desproporcionada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impuesta a MNG, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, a las penas de prisión de 256 meses y de multa equivalente de 2.668 salarios mínimos legales mensuales del año 2012, como principales.

Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (impedimento aceptado) JUAN CARLOS SOCHA MAZO