Temas: DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL CON MENOR DE 18 AÑOS - Suficiencia de una única solicitud con promesa de pago para configurar el delito / TIPICIDAD – No hay necesidad de reiteración, consumación del acto sexual o aceptación por parte del menor / ABUSO SEXUAL - Protección integral del menor frente a cualquier forma de demanda sexual con contenido económico «Como se comprende del texto de la disposición, el delito puede ser cometido por cualquier persona, quien, para el caso que se analiza, de manera directa demande prácticas sexuales con alguien menor de 14 años, a cambio de dinero.
La descripción típica no exige que la conducta sea reiterativa, ni que deba cometerse en un contexto de organización dedicada a la prostitución de menores de edad. Por tanto, para su tipificación basta con una sola conducta de solicitud o demanda (súplica, petición, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua) de actos sexuales con o sin acceso carnal con un menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago de dinero (para este caso particular).
Incluso, no es necesario que se lleven a cabo los actos sexuales, ni que el sujeto pasivo los acepte, pues, la conducta se sanciona por el solo hecho de solicitarlos o demandarlos a menores de 18 años mediante pago o promesa de pago o de retribución de cualquier naturaleza. (…) La Sala de Casación Penal agregó que tampoco se requieren elementos subjetivos especiales, como lo serían el propósito o ánimo de lucro en el agente y que el tipo penal abarca, con sus ingredientes, cualquier clase de abuso dirigido al niño, niña o adolescente, dentro de su entorno social o familiar (…)».
Fuentes: artículos 217 A del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP484-2023, SP15490-2017, AP7104-2017, AP2571-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 99021 2012 00302 Procesado GMP Delitos: Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años y Accesos carnales abusivos con menor de 14 años.
Acta número 072 Lectura de sentencia 13 de mayo de 2025 – 09:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, por medio de la cual condenó al señor GMP como autor de un concurso de delitos de Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años y Accesos carnales abusivos con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El joven JDSG nació el 9 de enero de 1999 y residía en el municipio de Pijao, Quindío. Desde que J tenía 11 años y hasta los 13 años de edad; es decir, desde 2010 hasta 2012, GMP, en varias ocasiones, lo accedió carnalmente y practicó con él otros actos sexuales, a cambio de lo cual le daba dinero. Los hechos ocurrieron en varios episodios en la casa del agresor, ubicada en el área urbana de ese municipio, y en el sector rural de ese territorio, cuandoGMP conducía un vehículo de servicio público en el que prestaba sus servicios de transporte hacia las veredas y llevaba con él al menor de edad.
Los hechos se conocieron porque, en noviembre de 2012, la víctima intentó suicidarse, mientras estaba en su colegio, por lo que intervino la Comisaría de Familia de Pijao, ante la cual el joven expuso su historia. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pijao, el 28 de mayo de 2015, la Fiscalía imputó al señor GMP la comisión de un concurso de delitos de Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 28 de agosto de 2015, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía General de la Nación acusó a GMP como autor de varios delitos de Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años de edad, descrito en el artículo 217 A del Código Penal, y de varios delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal.
GMP ha estado detenido por razón de este proceso desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 28 de julio de 2017, cuando se le concedió libertad provisional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 12 de septiembre de 2016, condenó a GMP como autor responsable de los delitos por los que fue acusado y le impuso la pena principal de 240 meses de prisión. Otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, por haber sido claro y coherente, además de que resultó apoyado por las declaraciones de su madre, sus hermanos, el médico y la sicóloga forenses, ante quienes contó su historia de manera similar a la relatada en el juicio.
Expuso que se probó que GMP, quien fue señalado en el juicio por la víctima como su agresor, conocía la condición económica del menor y la aprovechaba para tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero. Con base en el auto AP del 4 de julio de 2013 (radicación 40867) de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que sí se tipificó en este caso el delito de Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, con lo que respondió a la defensa sobre su cuestionamiento a la tipicidad de este hecho.
Para imponer la pena, el señor juez de primera instancia partió del mínimo de la prevista para el delito de Demanda de explotación sexual comercial, 14 años o 168 meses, a la que incrementó 72 meses (6 años) por el concurso de delitos de esa misma especie y de Accesos Carnales con menor de 14 años, para un total de 240 meses o 20 años de prisión. RECURSO DE APELACIÓN La defensa recurrente El abogado defensor admitió que no fue posible desvirtuar la materialidad del Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, debido a la solidez de la versión de la víctima, apoyada con los documentos y los testimonios allegados al juicio.
Su disenso consistió en que, como ha alegado desde las audiencias preliminares, no se tipificó el delito de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, debido a que la conducta del acusado no tenía la finalidad de obtener provecho económico, ya que, cuando sostenían sus encuentros, el enjuiciado daba dinero al menor de edad, pero para asegurar su silencio, lo que el joven aceptaba, porque le ayudaba a solventar su precaria situación económica.
Agregó que el acusado nunca demandó servicios sexuales del menor, lo que se probó con el testimonio de la víctima, ya que era el menor quien le exigía dinero, sin que lo hubieran acordado previamente. Expuso que el fundamento que el señor juez buscó en las decisiones de la Sala de Casación Penal fue expuesto en un auto por el cual se inadmitió una demanda de casación, razón por la que no puede considerarse como jurisprudencia. Por ende, como el delito de Demanda de explotación sexual no se configura, el sindicado debe ser absuelto por ese cargo y la pena debe ser dosificada sólo por el punible de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La Fiscalía no recurrente El señor fiscal expuso que sí se probó el delito de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, con el testimonio de la víctima, quien dijo que sostenía relaciones sexuales con varios hombres del municipio de Pijao debido a que necesitaba dinero, porque tenía una situación económica muy mala en su hogar.
El enjuiciado se aprovechaba de esto para sostener relaciones sexuales con el infante y le pagaba pequeñas sumas de dinero por ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 34, numeral 1 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer sobre los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de los jueces del circuito y contra las sentencias de los municipales del mismo distrito.
La Sala ha concluido que, en este caso, sí se probaron los elementos estructurales del delito de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, como pasa a sustentarse. El artículo 217 A del Código Penal describe el delito de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, así: “DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. (…)” Como se comprende del texto de la disposición, el delito puede ser cometido por cualquier persona, quien, para el caso que se analiza, de manera directa demande prácticas sexuales con alguien menor de 14 años, a cambio de dinero.
La descripción típica no exige que la conducta sea reiterativa, ni que deba cometerse en un contexto de organización dedicada a la prostitución de menores de edad. Por tanto, para su tipificación basta con una sola conducta de solicitud o demanda (súplica, petición, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua) de actos sexuales con o sin acceso carnal con un menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago de dinero (para este caso particular).
Incluso, no es necesario que se lleven a cabo los actos sexuales, ni que el sujeto pasivo los acepte, pues, la conducta se sanciona por el solo hecho de solicitarlos o demandarlos a menores de 18 años mediante pago o promesa de pago o de retribución de cualquier naturaleza. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha analizado la estructura del delito comentado, al resolver de fondo recursos de casación. En sentencia SP484-2023 (radicación 55366), la Corte Suprema de Justicia reiteró lo que había expresado en el auto AP del 4 de julio de 2013 (radicación 40867), en el que el juzgado basó su análisis, en relación con la estructura del delito de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años.
Luego, citó la sentencia SP15490-2017 (radicación 47862), en la que determinó que «la descripción típica del artículo 217 A, no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, para agregar que “la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana”» (subrayado en el texto original) y que para la consumación del delito basta con la demanda o solicitud de relaciones sexuales con menores de 18 años, a cambio de dinero o de otra retribución. En relación con la expresión “comercial” expresada por el legislador en el nombre que dio al delito, en el auto AP7104-2017 recordó lo que había expuesto al respecto: «Un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como “comercial”.
En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles. Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está contemplado como conducta punible de acuerdo con el artículo 217–A de la Ley 599 de 2000».
(CSJ AP 4868–2016)» (Cursiva y resaltados en el texto transcrito). La Sala de Casación Penal agregó que tampoco se requieren elementos subjetivos especiales, como lo serían el propósito o ánimo de lucro en el agente y que el tipo penal abarca, con sus ingredientes, cualquier clase de abuso dirigido al niño, niña o adolescente, dentro de su entorno social o familiar, como lo había expresado en auto AP2571-2020.
En la sentencia SP484-2023 que se viene comentando, la Corte Suprema de Justicia avaló la calificación como Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años que los juzgadores de instancia hicieron de la conducta del acusado en ese caso, que ofreció y entregó dinero a su hija menor de edad, “a cambio de sostener relaciones sexuales con ella, oferta que se vio compelida a aceptar, tras sustraerse el acusado de la obligación alimentaria que legalmente tenía con la menor.” En este caso concreto, con el testimonio del joven afectado, cuya credibilidad no fue atacada en la apelación, se probó que él sostenía relaciones sexuales con el acusado precisamente porque este le daba dinero por ello, situación que era aceptada por el abusador, pues, todos sus encuentros culminaron con el pago de alguna cantidad.
La víctima juró que esa era su motivación para acceder a los requerimientos sexuales del sindicado, pues, la situación económica del hogar del menor de edad era muy precaria, tanto que a veces ni siquiera tenían cómo almorzar, entorno que fue aprovechado por el procesado. El menor de edad declaró que el acusado empezó invitándolo a que lo acompañara a las zonas rurales a hacer sus recorridos en el vehículo de servicio público que conducía el procesado y que, en esos trayectos, tenían trato sexual, a cambio del cual el sindicado le daba dinero.
Agregó que esos hechos también ocurrieron en la casa del enjuiciado, en el área urbana de Pijao, y que era este quien lo buscaba. En este orden de ideas, se acreditó que las relaciones sexuales que sostenían el acusado y su víctima se realizaban a cambio de dinero pagado por el abusador, quien tomó la iniciativa para llevar a cabo sus conductas de manera reiterada.
Por tanto, sí se tipificó el delito de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, cometido en varias ocasiones. Los análisis sobre la antijuridicidad y la culpabilidad de esa conducta que se hicieron en la acusación no fueron cuestionados en la apelación. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en la que condenó a GMP a una pena de prisión de 20 años como autor responsable de varios delitos de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, y varios delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO