Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059200800254

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-01-23

Temas: FRAUDE PROCESAL – Se configura / DOLO - Exclusión del error de tipo por conocimiento y voluntad de la conducta fraudulenta / TIPICIDAD SUBJETIVA - Verificación documental y actuación consciente excluyen la figura del instrumento engañado / RESPONSABILIDAD PENAL - Pruebas demostraron intención de inducir en error al registrador para inscribir actos ilegales «El acusado ha alegado que cuando adquirió el bien inmueble actuó engañado por un comisionista y por un abogado.

Su planteamiento corresponde con la posible ocurrencia de un error de tipo, observa el Tribunal. El error de tipo excluye el dolo y, por tanto, la tipicidad subjetiva, ya que uno de los elementos del dolo es el conocimiento de los hechos por parte del sujeto activo de la conducta. En este caso específico, el Tribunal ha concluido que el enjuiciado no actuó por error y que, por el contrario, las pruebas llevan a predicar que tenía conocimiento de que empleaba medios fraudulentos para inducir en error al registrador de instrumentos públicos para obtener que este inscribiera en los folios de matrículas inmobiliarias transacciones ilegales, y que el acusado quería realizar esas conductas.

El señor LGGB expuso que su comportamiento fue determinado por el engaño al que lo sometió especialmente el abogado de la notaría, a quien atendía siempre sus instrucciones de que firmara todo documento que le presentara. Sin embargo, hay elementos de juicio para concluir que no fue utilizado como instrumento por otras personas, ni engañado para actuar como lo hizo. expuso que se percató de que Guillermo Arturo Serna Giraldo era el propietario del lote y que preguntó al abogado por ello, quien le contestó que tenía poder “amplio y suficiente” para venderlo.

Esta situación es trascendente, porque demuestra que él sí verificaba los documentos, pues, no de otra manera se hubiera enterado de que el dueño no era el abogado, ni le hubiera preguntado por la ubicación del propietario. Pero, además, aunque LGGB aseveró que el poder para vender lo tenía el abogado, suscribió y puso su huella en el documento que decía que Serna Giraldo autorizaba al enjuiciado para vender o comprar para sí el lote.

Si verificó el certificado de tradición, seguramente también verificó el poder que firmó y ratificó con su huella dactilar». ESTAFA - Ausencia de error inducido en la víctima impide configuración del delito / TIPICIDAD ESTRICTA - Necesidad de contacto y engaño directo para trasladar el bien patrimonial / ABSOLUCIÓN - Inexistencia de relación causal entre maniobra y despojo justifica la exclusión de responsabilidad penal «La doctrina y la jurisprudencia han enseñado que para la estructuración del delito de estafa es indispensable que los artificios o engaños estén dirigidos a generar error en la víctima o mantenerla en ese estado y que, por ese medio, se obtenga un provecho ilícito, con perjuicio correlativo de otro y con relación causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que produce un daño patrimonial ajeno. (…) En esas condiciones, en el delito de Estafa participa la víctima, quien, como consecuencia del error en que es inducida, se despoja de su patrimonio.

(…) En el caso concreto, es evidente que el acusado obtuvo un incremento económico ilícito, con perjuicio del patrimonio de la víctima, al aquel hacerse a la propiedad del inmueble de esta de manera fraudulenta. Pero, para la obtención de ese provecho, el enjuiciado no hizo incurrir en error al afectado, no dirigió sus maniobras fraudulentas para que la víctima, con base en ese error, se despojara de su bien y lo trasladara al haber del victimario.

Entre LGGB y Guillermo Arturo Serna Giraldo no existió ningún contacto, ni personal, ni por intermediarios, como lo juraron los dos en sus declaraciones en el juicio. Al faltar ese elemento del delito, en aplicación del principio de tipicidad estricta, consagrado en el artículo 10 del Código Penal, se concluye que, en este caso específico, con base en los hechos y cargo formulados por la Fiscalía en la acusación, no se tipificó el delito de Estafa, razón por la que el acusado debe ser absuelto por él».

Fuentes: numeral 10 del artículo 32 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP072-2023, SP3211-2020, SP2404-2022, SP1503-2024 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00059 2008 00254 Delitos: Fraude procesal y Estafa Procesado LGGB Acta número 009 Fecha de lectura: 31 de enero de 2025 9:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, mediante la cual condenó a LGGB como autor de delitos de Fraude procesal y Estafa.

HECHOS Y ACUSACIÓN A través de la escritura pública 88 del 24 de enero de 1977 de la Notaria 3 de Armenia, el señor Guillermo Arturo Serna Giraldo adquirió la propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle 10 Norte del barrio Providencia de Armenia con extensión de 6.400 metros cuadrados, distinguido con matrícula inmobiliaria 280-16591.

En ese instrumento, los contratantes valoraron el lote mencionado en ciento diez millones de pesos ($110.000.000). El señor LGGB compareció a la Notaría Segunda de Calarcá el 28 de marzo de 2007 y entregó un poder falso en el que se decía que Guillermo Arturo Serna Giraldo autorizaba a LGGB y a Claudia Milena Henao Henao para vender, hipotecar o comprar para sí mismos el lote de propiedad de Serna identificado con matrícula inmobiliaria 280-16591.

En ese poder se falsificaron la firma y la huella dactilar de Serna Giraldo. LGGB lo firmó y estampó su huella dactilar. Este documento no fue firmado por la señora Henao. Con ese poder falso, LGGB, el 28 de marzo de 2007, obtuvo la elaboración de la escritura pública 632 de 2007 en la Notaría Segunda de Calarcá, en la que afirmó que, como apoderado de Guillermo Arturo Serna Giraldo, propietario del bien de ese momento, vendía para él y para Claudia Milena Henao Henao el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 280-16591.

El acto fue avaluado por LGGB en dos millones de pesos. El 13 de abril de 2007, el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia registró la compraventa referida en el folio de matrícula inmobiliaria 280-16591, en el que Claudia Milena Henao Henao y LGGB quedaron como propietarios del predio (anotación 9 del certificado de tradición). LGGB compareció a la Notaría Primera de Calarcá el 27 de agosto de 2007 y presentó otro poder falso, en el que se decía que Claudia Milena Henao lo autorizaba para que, en nombre de ella, vendiera para él el 50% del lote 10 del barrio Providencia de Armenia, identificado con matrícula inmobiliaria 280-16591.

En dicho poder se falsificaron la firma y la huella de la supuesta poderdante. Con base en ese poder, el 27 de agosto de 2007, LGGB obtuvo la elaboración de la escritura pública 1025 en la Notaría Primera de Calarcá, por medio de la cual se declaró que LGGB compró a Claudia Milena Henao la mitad de ese lote, correspondiente a la cuota parte que ella tenía sobre el predio, para lo cual LGGB actuó también como apoderado de la vendedora y, a su vez, como comprador.

Se probó que LGGB pagó veinte millones de pesos por la compra de la totalidad de ese inmueble. El 28 de agosto de 2007, el registrador de instrumentos públicos de Armenia registró en el folio de matrícula inmobiliaria 280-16591 dicha compraventa. En la anotación, LGGB quedó como propietario único del inmueble (anotación 10). El 12 de septiembre de 2007, LGGB compareció ante la Notaría Quinta de Armenia y obtuvo la elaboración de la escritura pública 1199, por medio de la cual dividió en dos lotes el predio que adquirió, identificado con matrícula inmobiliaria 280-16591.

El 21 de septiembre de 2007, el señor registrador de instrumentos públicos de Armenia registró el acto de división del predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-16591, en dos lotes, declarado por LGGB en la escritura 1199 que se acaba de mencionar (anotación 11). Como consecuencia de esa división, el folio de matrícula inmobiliaria 280-16591 fue cerrado y se abrieron sendos folios nuevos para los dos lotes en los que quedó dividido el predio, a los que se asignaron las matrículas 280-175272 y 280-175273.

El 11 de febrero de 2008, LGGB vendió a Andrés Quiceno Henao el lote identificado con la matrícula 280-175272, compraventa que se protocolizó mediante escritura pública 156 de esa fecha en la Notaría Quinta de Armenia. Como valor de la compraventa se fijó el de $3.100.000 y se anotó que el bien tenía un avalúo catastral por $3.093.000. El 13 de febrero de 2008, el señor registrador de instrumentos públicos de Armenia registró en el folio de matrícula inmobiliaria matrícula 280-175272 la venta del predio a Quiceno Henao (anotación 02).

El 22 de febrero de 2008, LGGB, por medio de escritura pública 220 corrida en la Notaría Quinta de Armenia, vendió a Wilson Cepeda Rendón el lote identificado con matrícula 280-175273. El valor del predio se pactó en $11.594.000, igual al avalúo catastral declarado. El 4 de marzo de 2008, el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia registró la compraventa que se acaba de referir en el folio de matrícula inmobiliaria 280-175273 (anotación 03).

Por estos hechos, en audiencia realizada el 24 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación a LGGB como autor de un concurso de delitos de Fraude Procesal (uno por cada registro obtenido en los folios de matrícula inmobiliaria) y de un delito de Estafa.

El imputado fue declarado persona ausente. La Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, cuyo titular se declaró impedido para conocer del juicio, porque resolvió en segunda instancia sobre la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto de defraudación. En consecuencia, el juicio fue dirigido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

Ante este último despacho, en audiencia del 2 septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación acusó a LGGB como autor de los siguientes delitos: Seis delitos de Fraude Procesal (artículo 453 del Código Penal) que se consumaron con las inscripciones en el registro inmobiliario de las escrituras públicas por medio de las cuales el enjuiciado se apropió del inmueble, lo dividió y lo vendió. Un delito de Estafa (artículo 246 inciso primero del Código Penal) porque el procesado obtuvo provecho ilícito al ingresar en su patrimonio el lote que era de propiedad de Guillermo Arturo Serna Giraldo.

En esa audiencia, la Fiscalía anunció que pediría preclusión de la investigación en relación con la señora Claudia Milena Henao Henao, porque obtuvo prueba de que ella no participó en los delitos. Se reconoció como víctima al señor Guillermo Arturo Serna Giraldo. El señor Fiscal expuso que había adelantado gestiones para localizar al acusado, pero ello no había sido posible.

Durante la celebración del juicio, el procesado compareció al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 28 de mayo de 2024. El señor juez valoró las estipulaciones probatorias y los testimonios presentados por la Fiscalía; especialmente, los, del perjudicado en su patrimonio económico, señor Serna Giraldo, y de la señora Claudia Milena Henao para concluir que se probaron las conductas ilícitas atribuidas al enjuiciado, cuyas estructuras dogmáticas analizó. Descartó la tesis propuesta por el procesado en su declaración en el juicio según la cual fue engañado para obrar como lo hizo, debido a que consideró que no tuvo sustento probatorio.

Para la dosificación de las penas, el juzgador partió de las mínimas previstas para el delito de Fraude Procesal, 72 meses de prisión, multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 5 años. Por el delito de Estafa hizo incrementos de 6 meses de prisión y multa por 12,66 salarios mínimos.

En consecuencia, impuso las penas principales de 78 meses de prisión, multa por 212,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 5 años. Concedió al acusado la prisión domiciliaria y dispuso la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente. APELACIÓN El abogado defensor pidió que se absuelva al acusado.

Afirmó que las acciones penales prescribieron, porque transcurrieron casi 12 años desde los hechos hasta la formulación de imputación. Adujo que la Fiscalía no investigó lo favorable al procesado y ni indagó quiénes más participaron en los delitos. La sentencia no tuvo soporte probatorio adecuado. En cambio, con el testimonio del acusado se probó que actuó engañado por un comisionista y un abogado de una notaría, ya que el procesado no conoce de trámites y fue una víctima de los sucesos.

Si el acusado hubiera tenido la intención de consumar un delito, no habría firmado el poder. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Analizadas las pruebas y los argumentos de la apelación, la Sala ha concluido que confirmará la sentencia condenatoria en relación con los delitos de Fraude Procesal y la revocará en lo atinente a la Estafa, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

Sobre la prescripción de las acciones penales La defensa ha pedido que se declare que las acciones penales prescribieron, especialmente antes de que se formulara la imputación. Por ello, la Sala contabilizará los lapsos de prescripciones en relación con dos períodos de la actuación: desde la consumación de los delitos y hasta la formulación de imputación y desde la formulación de imputación y la emisión de esta sentencia de segunda instancia. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero, por regla general, el lapso de prescripción no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentran los delitos de Fraude Procesal y Estafa.

Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años, por regla general.

El canon 84 del Código sustantivo penal declara que el término de prescripción de la acción en los delitos de ejecución instantánea comienza a contarse desde el día de su consumación. En relación con el delito de Estafa atribuido al enjuiciado, según los hechos de la acusación, este se habría consumado con el registro de la escritura pública por medio de la cual, con el uso de un poder falso, el enjuiciado se apoderó del inmueble de propiedad de la víctima; es decir, cuando obtuvo el provecho ilícito.

Dicho registro se llevó a cabo en el folio de matrícula inmobiliaria el 13 de abril de 2007, como consta en el certificado de tradición de ese predio, cuyo contenido fue estipulado como cierto por las partes. Para la época de comisión de ese delito, en este caso, ya estaban vigentes los aumentos de penas fijados por la Ley 890 de 2004, de acuerdo con los cuales, la sanción de prisión para este ilícito va desde 32 hasta 144 meses, según el inciso primero del artículo 246 del Código Penal, por el que se hizo la acusación. En consecuencia, la pena prescribiría inicialmente en 144 meses o 12 años.

Entre la consumación del delito de Estafa, el 13 de abril de 2007, y la formulación de imputación, el 24 de enero de 2019, habían transcurrido 11 años, 9 meses y 11 días; es decir, no se había superado el lapso prescriptivo de 12 años. Formulada la imputación, al día siguiente, 25 de enero de 2019, comenzó a correr un nuevo término de prescripción por la mitad del máximo de la pena de prisión, cifra que es de 72 meses o 6 años, de donde se concluye que la acción penal se extinguiría el 24 de enero de 2025.

Pero ese término de prescripción se ha suspendido nuevamente con la emisión de esta sentencia, el 23 de enero de 2025, y empieza a correr por un lapso no superior a 5 años, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906. En lo relativo a los delitos de Fraude Procesal, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresada en la sentencia SP072-2023 (radicación 58706), su consumación se da “(…) a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público, que haya surgido del elemento engañoso que le ha sido presentado de manera concreta y que, por lo mismo, ha tenido la idoneidad de inducirlo en error; lo que es equivalente a la objetivación del mismo, pues en ese momento se ejecuta la acción punible, dentro del plano de su efecto jurídico dañoso.

Es decir, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz.” En esa misma providencia, la Corte Suprema de Justicia advirtió: “En ocasiones, el primer acto desplegado por el servidor público, motivado por el engaño perpetrado por el autor –hecho que exterioriza la inducción en error, es decir, la ejecución de la acción punible- puede coincidir con la emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo pretendido por el sujeto activo del comportamiento, lo que implica que el delito se consuma y agota en el mismo momento.

Lo importante es advertir que tal mecanismo engañoso cumplió sus efectos en la siquis del servidor público, al punto que éste la exteriorizó en la realización de su actividad funcional. En otros casos, el delito se consuma a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público, motivado por el error y referido en concreto al elemento que lo produce, así no haya proferido la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo del comportamiento, pues, ello guarda relación con el agotamiento de la conducta, pero no con su consumación.” En los casos objeto de este juicio, la primera exteriorización de actos que hicieron ver el error en el que el acusado hizo incurrir al servidor público que fungía como Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia coincidió con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la escritura pública de compraventa realizada por el acusado con uso de un poder falso a nombre del propietario legitimo del inmueble; es decir, el 13 de abril de 2007, como consta en el certificado de tradición de ese predio, cuyo contenido fue estipulado como cierto por las partes.

El artículo 453 del Código Penal, con el aumento de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004, vigente para las épocas de los delitos, sanciona el delito de Fraude Procesal con prisión desde 6 y hasta 12 años. Entre la consumación del primer delito de Fraude Procesal, el 13 de abril de 2007, y la formulación de imputación, el 24 de enero de 2019, habían transcurrido 11 años, 9 meses y 11 días; es decir, no se había superado el lapso prescriptivo de 12 años.

Formulada la imputación, al día siguiente, 25 de enero de 2019, comenzó a correr un nuevo término de prescripción por la mitad del máximo de la pena de prisión, cifra que es de 6 años, de donde se concluye que la acción penal se extinguiría el 24 de enero de 2025. Los otros cinco Fraudes Procesales fueron consumados con posterioridad. Pero ese término de prescripción se ha suspendido nuevamente con la emisión de esta sentencia, el 23 de enero de 2025, y empieza a correr por un lapso no superior a 5 años, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906.

En consecuencia, las acciones penales no han prescrito en este caso. Sobre la responsabilidad del acusado Debe partirse de la base que en la apelación no se niegan la existencia del poder falso, ni las transacciones hechas por el acusado. Lo que se aduce es que el enjuiciado actuó engañado por un comisionista y por un abogado que lo indujeron a realizar esas negociaciones.

Las partes estipularon como ciertos los contenidos de los documentos e informes periciales que dieron cuenta de la materialidad de los delitos. De esa manera, estipularon: (i). Que Guillermo Arturo Serna adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-16591, como consta en la escritura pública 88 del 24 de enero de 1977 de la Notaria 3 de Armenia (archivo 33), (ii).

Que existió un poder en el que se dice que ese ciudadano autorizó a LGGB para vender para sí ese bien (folio 1 del archivo 28), (iii). Que ese poder es falso, como lo concluyeron los peritos que compararon las firmas y huellas verdaderas del señor Serna con las que se plasmaron en ese documento (archivos 26 y 44), (iv). Que la huella de LGGB plasmada en ese poder es auténtica, como lo concluyó un perito en lofoscopia (archivo 40EMP18), (v).

Que ese poder falso fue utilizado en la elaboración de la escritura pública 632 del 28 de marzo de 2007 de la Notaría Segunda de Calarcá, (vi). Que por medio de esa escritura pública se hizo constar que Guillermo Arturo Serna vendió ese predio a LGGB y a Claudia Patricia Henao (archivo 34), (vii). Que esa transacción se registró el 13 de abril de 2007 en el folio de matrícula inmobiliaria 280-16591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, como consta en el certificado de tradición respectivo (archivo 40EMP13), (viii).

Que existe un poder según el cual Claudia Milena Henao autorizó a LGGB para que él comprara para sí la cuota parte que ella tenía en ese inmueble (folios 11 y siguientes, archivo 28), (ix). Que ese poder es falso, porque en él se falsificaron la firma y la huella de la presunta poderdante, como lo concluyeron los peritos, (x). Que ese poder fue usado para protocolizar la venta de esa cuota parte de Claudia Milena Henao a LGGB por escritura pública 1025 del 27 agosto de 2007 de la Notaría Primera de Calarcá (folios 3 y siguientes, archivo 28).

(xi). Que dicha compraventa se registró el 28 de agosto de 2007, en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Armenia en el folio de matrícula inmobiliaria 280-16591 (archivo 40EMP13). (xii). Que, el 12 de septiembre de 2007, LGGB compareció ante la Notaría Quinta de Armenia y obtuvo la elaboración de la escritura pública 1199, por medio de la cual dividió en dos lotes el predio que adquirió, identificado con matrícula inmobiliaria 280-16591 (folios 17 y siguientes del archivo 28).

(xiii). Que, el 21 de septiembre de 2007, el señor registrador de instrumentos públicos de Armenia registró el acto de división del predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-16591, en dos lotes (archivo 40EMP13). (xiv). Que, como consecuencia de esa división, el folio de matrícula inmobiliaria 280-16591 fue cerrado y se abrieron sendos folios nuevos para los dos lotes en los que quedó dividido el predio, a los que se asignaron las matrículas 280-175272 y 280-175273 (archivo 40EMP13), (xv).

Que el 11 de febrero de 2008, LGGB vendió a Andrés Quiceno Henao el lote identificado con la matrícula 280-175272, mediante escritura pública 156 de esa fecha en la Notaría Quinta de Armenia (folios 43 y siguientes del archivo 28). (xvi). Que esa venta a Quiceno Henao fue registrada el 13 de febrero de 2008, en el folio de matrícula inmobiliaria 280-175272 (archivo 41), (xvii).

Que, el 22 de febrero de 2008, LGGB, por medio de escritura pública 220 corrida en la Notaría Quinta de Armenia, vendió a Wilson Cepeda Rendón el lote identificado con matrícula 280-175273 (folios 55 siguientes, archivo 28). (xviii). Que, el 4 de marzo de 2008, fue registrada la compraventa que se acaba de referir en el folio de matrícula inmobiliaria 280-175273 (archivo 42).

De los contenidos de las estipulaciones, se concluye que LGGB compareció a dos Notarías de Calarcá y, usando sendos poderes falsos, adquirió la totalidad del inmueble tantas veces mencionado. Luego, realizó otras transacciones con ese bien, cuando ya él estaba registrado fraudulentamente como propietario del predio. En el juicio se escucharon varios testimonios presentados por la Fiscalía que corroboraron lo que se estipuló. Así, Guillermo Serna Giraldo, propietario del predio objeto de este juicio, declaró que no otorgó el poder al acusado, que no lo conoce y que no fue a las notarías a realizar las transacciones en las que aparece negociando con el enjuiciado.

Claudia Milena Henao dijo que no intervino en las negociaciones, que no conoce al procesado y que su nombre se vio involucrado porque ella perdió su cédula de ciudadanía. Por la defensa, declaró el señor procesado, quien compareció al proceso cuando ya se adelantaba el juicio oral y renunció a su derecho a guardar silencio. Expuso que transitaba por una calle de Armenia donde permanecen comisionistas y, uno de ellos, Javier Cepeda, le dijo que había un lote para la venta en el barrio Providencia, ante lo cual Gonzaga le preguntó por el precio y el comisionista le contestó que quien lo vendía era el abogado Carlos Julio Rendón Miranda, de una notaría de Calarcá. Fue hasta el lote y le gustó, por lo que buscó al abogado, quien le pidió 20 millones de pesos por la venta.

Como Gonzaga le dijo que sólo tenía diez millones, el abogado le propuso que le diera ese dinero y que cuando tuviera el resto le transferiría la totalidad del bien. Fueron a la Notaría en Calarcá, donde el abogado se mostró muy allegado al notario y a los empleados, a quienes dio instrucciones para que elaboraran la escritura de compraventa, sin que él tuviera que hacer gestiones.

El acusado juró que vio el certificado de tradición del inmueble antes de cerrar la negociación, que preguntó al abogado dónde estaba el señor Arturo Serna, quien aparecía registrado como dueño, y que el abogado le dijo que Serna le había otorgado poder “amplio y suficiente” para vender ese lote, El procesado explicó que él solamente firmaba documentos que el abogado le entregaba.

“Donde me decía que firmara, yo firmaba”, fue su conclusión. Complementó su versión y dijo que Carlos Julio le dio tiempo para pagar los diez millones que quedaron pendientes. Al respecto, afirmó: “hizo la escritura de un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento me lo dio cuando le acabé de cancelar.” El procesado informó que posteriormente él vendió ese lote a Wilson Cepeda y a Armando Henao, quien hizo figurar como propietario a Carlos Andrés. El testigo insistió mucho que él creyó en la buena fe con la que actuaban el comisionista y el abogado y por eso intervino en las negociaciones.

El delito de Fraude Procesal De este recuento probatorio, lo primero que se colige es que el señor acusado sí incurrió en las conductas típicas objetivas de Fraude Procesal que se le atribuyen, como pasa a sustentarse. El delito de Fraude procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal, sanciona a la persona que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Sobre la tipicidad objetiva del Fraude procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes reflexiones, entre otras, en sentencia SP3211-2020 (radicación 55657): “En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.” Se probó que el acusado firmó el poder falso según el cual el legítimo propietario del bien lo autorizó para celebrar la compraventa.

Se estipuló que la huella que del enjuiciado aparece allí es auténtica, como lo concluyó el perito en lofoscopia. También se probó que el acusado compareció a la Notaría Segunda de Calarcá y suscribió la escritura pública por medio de la cual él adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble tantas veces referenciado. El Notario certificó que así fue, el contenido de esa escritura se estipuló como cierto y el enjuiciado admitió que sí compró ese predio.

El acusado dijo en su testimonio que esa compraventa se llevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que luego él reclamó el certificado de tradición en la que aparecía inscrito el negocio. Se estipuló como cierto el contenido de un certificado de tradición del inmueble, en el que se observa que se hizo ese registro. En este orden de ideas, el acusado realizó maniobras fraudulentas como la presentación de un poder falso y la declaración ante el notario que generó la elaboración de la escritura pública de compraventa, con las que hizo incurrir en error al registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, servidor público que, con base en esos artificios, emitió un acto administrativo consistente en inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria esa negociación y, por tanto, anotar que LGGB era uno de los nuevos copropietarios del lote.

Así también sucedió con las otras negociaciones que el procesado realizó con el bien con posterioridad a lograr su inscripción como su copropietario. Con otro poder falso, el acusado concurrió a otra notaría, como lo certificó el notario, y declaró que compró a Claudia Milena Henao la cuota parte que ella tenía de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio.

Con base en ello, se elaboró la escritura pública correspondiente, maniobras con las que logró que el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia registrara la negociación espuria y anotara que LGGB adquirió la propiedad total del bien. Ya inscrito fraudulentamente como propietario del lote, acudió ante varios notarios haciéndose pasar como dueño, sin serlo, y realizó varios actos de disposición sobre el bien: dividió el predio en dos lotes, vendió uno de esos lotes a Andrés Quiceno y vendió el otro a Wilson Cepeda.

Todos esos actos, también engañosos, porque actuaba con base en su inscripción fraudulenta como propietario, fueron elevados a escrituras públicas y registrados en los folios de matrícula inmobiliaria por el registrador de Instrumentos Públicos de Armenia. Ahora, establecida la tipicidad objetiva de los Fraudes Procesales, debe dilucidarse lo relacionado con la tipicidad subjetiva, pues, en relación con ella se centra realmente el debate planteado por la defensa.

En sentencia SP072-2023 (radicación 58706), la Sala de Casación Penal explicó: “En este punto resulta del todo relevante indicar que el tipo penal de fraude procesal es un comportamiento exclusivamente doloso, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes, el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla, lo cual implica que el sujeto activo debe saber que está empleando un medio fraudulento para inducir en error al servidor público, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley y querer realizar ese comportamiento; aspectos que han de estar acreditados más allá de toda duda razonable.” El acusado ha alegado que cuando adquirió el bien inmueble actuó engañado por un comisionista y por un abogado.

Su planteamiento corresponde con la posible ocurrencia de un error de tipo, observa el Tribunal. El numeral 10 del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.” Sobre esta figura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2404-2022, ha expresado: “Con mayor precisión, dice la jurisprudencia de la Sala, “en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.

Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad.” A lo cual agrega que, “la equivocación será invencible cuando no le sea exigible al autor ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, es decir, que la errada interpretación o comprensión no dependa de su culpa o negligencia, circunstancia que produce la atipicidad subjetiva; y, vencible, en caso de que el agente lo pueda superar con un esfuerzo factible y que le era exigible con arreglo a las circunstancias de posibilidad de conocimiento, oportunidad y demás que rodearon la ocurrencia de los hechos.” (…)” El error de tipo excluye el dolo y, por tanto, la tipicidad subjetiva, ya que uno de los elementos del dolo es el conocimiento de los hechos por parte del sujeto activo de la conducta.

En este caso específico, el Tribunal ha concluido que el enjuiciado no actuó por error y que, por el contrario, las pruebas llevan a predicar que tenía conocimiento de que empleaba medios fraudulentos para inducir en error al registrador de instrumentos públicos para obtener que este inscribiera en los folios de matrículas inmobiliarias transacciones ilegales, y que el acusado quería realizar esas conductas.

El señor LGGB expuso que su comportamiento fue determinado por el engaño al que lo sometió especialmente el abogado de la notaría, a quien atendía siempre sus instrucciones de que firmara todo documento que le presentara. Sin embargo, hay elementos de juicio para concluir que no fue utilizado como instrumento por otras personas, ni engañado para actuar como lo hizo.

En su testimonio en el juicio, el señor LGGB dijo que, cuando el comisionista le planteó la negociación, él visitó el predio y, como le gustó, decidió comprarlo, por lo que acordó con el abogado el precio y la forma de pago. Según ello, el procesado sí tenía la intención de adquirir el bien e ingresarlo a su patrimonio. Luego, expuso que se percató de que Guillermo Arturo Serna Giraldo era el propietario del lote y que preguntó al abogado por ello, quien le contestó que tenía poder “amplio y suficiente” para venderlo.

Esta situación es trascendente, porque demuestra que él sí verificaba los documentos, pues, no de otra manera se hubiera enterado de que el dueño no era el abogado, ni le hubiera preguntado por la ubicación del propietario. Pero, además, aunque LGGB aseveró que el poder para vender lo tenía el abogado, suscribió y puso su huella en el documento que decía que Serna Giraldo autorizaba al enjuiciado para vender o comprar para sí el lote.

Si verificó el certificado de tradición, seguramente también verificó el poder que firmó y ratificó con su huella dactilar. Luego, en la escritura pública cuyo contenido no fue desvirtuado y que, por el contrario, fue estipulado como cierto, el notario dio fe de que LGGB compareció ante él y declaró que actuaba como apoderado de Serna Giraldo para vender o comprar para sí el inmueble, condición en la que expuso que lo adquiría para él. El notario dejó constancia de que el compareciente leyó el texto de la escritura y la firmó. Por tanto, LGGB sí supo en qué condiciones adquiría ese bien.

Con conocimiento de sus actuaciones engañosas, logró que el registrador de instrumentos públicos inscribiera la propiedad (adquirida fraudulentamente) con base en la escritura pública cuya protocolización obtuvo, a su vez, con el uso del poder falso. La segunda transacción cuya inscripción logró también se realizó de manera similar. Con un poder falso conferido aparentemente por Claudia Milena Henao, él compró la parte del bien que a ella supuestamente le había sido transferida en la compraventa fraudulenta inicial; obtuvo la elaboración de la escritura pública y su registro.

El procesado expuso en su declaración que en esta segunda transacción el abogado le transfirió la mitad del bien que faltaba, debido a que acordaron que el pago se fraccionaría en dos cuotas, y que con la primera se le traspasó parte de la propiedad. Sin embargo, como ocurrió en la primera vez, en la escritura pública el notario declaró que LGGB compareció ante él como apoderado de Claudia Milena y así compró para él la cuota parte que también falsamente se había transferido a ella.

Se dejó constancia que el compareciente leyó el contenido de la escritura pública y lo aprobó. Luego, se recuerda, realizó otros actos de disposición a los que se refirió en su testimonio, aunque no de manera detallada. Admitió que vendió el predio a dos personas, como lo hizo constar en escrituras públicas, actuaciones que él realizó personalmente, sin intervención de otras personas, lo que demuestra su capacidad para negociar con inmuebles.

Finalmente, el acusado se lucró de las ventas, lo que indica que no es persona que se deje engañar fácilmente en los negocios. En síntesis, se descarta la teoría del error de tipo propuesta en la apelación. El delito de Estafa En lo relativo al delito de Estafa, debe recordarse que el artículo 246 del Código Penal describe que incurre en él, “el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños…” Para contextualizar adecuadamente el análisis de esta conducta en este caso y para respetar el principio de congruencia, es indispensable tener en cuenta que la Fiscalía en la acusación expresamente advirtió que este punible tuvo como uno de sus fundamentos fácticos que el enjuiciado sacó del patrimonio de Guillermo Arturo Serna Giraldo el bien inmueble objeto de los delitos por los que se ha tramitado este juicio.

El señor Serna fue reconocido como víctima en este proceso. La acusación no se refirió a otras conductas que hubieran podido afectar el patrimonio de otras personas. La doctrina y la jurisprudencia han enseñado que para la estructuración del delito de estafa es indispensable que los artificios o engaños estén dirigidos a generar error en la víctima o mantenerla en ese estado y que, por ese medio, se obtenga un provecho ilícito, con perjuicio correlativo de otro y con relación causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que produce un daño patrimonial ajeno. En esas condiciones, en el delito de Estafa participa la víctima, quien, como consecuencia del error en que es inducida, se despoja de su patrimonio.

Al respecto, el tratadista Pérez Pinzón expone: “La estafa se integra por un plural nexo de causalidad. El despliegue de artificios o engaños induce o mantiene en error, la inducción o mantenimiento en yerro genera el desplazamiento hacia el autor y esta conducta de la víctima engendra el provecho que obtiene el infractor.” El profesor Pabón Parra aduce que en el delito de Estafa “se hacen determinantes las acciones positivas o negativas del sujeto pasivo, ‘cooperación’ bajo engaño…”, sin las cuales, agrega, no se puede integrar cabalmente este tipo penal.

Y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1503-2024 (radicación 62281), reiteró su jurisprudencia sobre este aspecto, así: “De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.” Más adelante, la Corte Suprema afirmó: “Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: (Cf.

CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros) «La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.» (…)” (Negrita de este tribunal).

En el caso concreto, es evidente que el acusado obtuvo un incremento económico ilícito, con perjuicio del patrimonio de la víctima, al aquel hacerse a la propiedad del inmueble de esta de manera fraudulenta. Pero, para la obtención de ese provecho, el enjuiciado no hizo incurrir en error al afectado, no dirigió sus maniobras fraudulentas para que la víctima, con base en ese error, se despojara de su bien y lo trasladara al haber del victimario.

Entre LGGB y Guillermo Arturo Serna Giraldo no existió ningún contacto, ni personal, ni por intermediarios, como lo juraron los dos en sus declaraciones en el juicio. Al faltar ese elemento del delito, en aplicación del principio de tipicidad estricta, consagrado en el artículo 10 del Código Penal, se concluye que, en este caso específico, con base en los hechos y cargo formulados por la Fiscalía en la acusación, no se tipificó el delito de Estafa, razón por la que el acusado debe ser absuelto por él. Dosificación de las penas La anterior conclusión lleva a la necesidad de dosificar nuevamente las penas.

Para ello, el Tribunal sigue los lineamientos planteados por el Juzgado de primera instancia, que, por Fraude Procesal, impuso penas de 72 meses de prisión, multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 5 años. De esa manera quedan establecidas las sanciones.

La Sala advierte que el Juzgado impuso la pena correspondiente a un solo delito de Fraude Procesal y omitió hacer los incrementos por el concurso de esos delitos. La Fiscalía acusó al sindicado por un concurso de Fraudes Procesales. Como se ha concluido en esta sentencia, en el juicio se probaron cinco delitos de Fraude Procesal consumados cuando se lograron las inscripciones de las transacciones por las cuales el acusado se hizo registrar como propietario (2 registros), de la división del predio en dos lotes (1 registro) y de las sendas ventas que hizo de estos inmuebles (2 registros).

En segunda instancia no se puede hacer ese incremento por la prohibición de reforma en perjuicio del procesado que es apelante único (artículo 31 de la Constitución Política). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó a LGGB como autor de delitos de Fraude procesal.

SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta a LGGB como autor del delito de Estafa por el que fue acusado y, en su lugar, ABSOLVERLO por este cargo.

TERCERO: DECLARAR que las penas impuestas a LGGB como autor de delitos de Fraude Procesal por los que se confirma su condena son de 72 meses de prisión, multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 5 años. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO