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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201900312

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-02-13

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Cadena de custodia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Libertad probatoria sobre la conservación de elementos materiales de prueba «De la lectura de las normas que regulan el tema, se comprende que, aunque la documentación de la aplicación de la cadena de custodia es un importante instrumento para poder valorar la autenticidad de los elementos y evidencias, la cadena de custodia no es un formato, sino un procedimiento de aseguramiento de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas para evitar su alteración y garantizar que los que se presentan como pruebas en el juicio son los mismos que se incautaron, obtuvieron, recaudaron y se tuvieron en cuenta durante la investigación. Por ello, más que la revisión de un formato, el análisis del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia debe referirse a la actividad de cada custodio para la conservación del elemento físico, como lo ha precisado desde hace tiempo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (…) En este orden de ideas, la acreditación del cumplimiento de la cadena de custodia puede hacerse en el juicio por cualquier medio de conocimiento; es decir, con aplicación de la regla de libertad probatoria establecida en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, como lo permite el canon 277 de la misma normativa y como lo ha declarado la Sala de Casación Penal en su línea jurisprudencial reiterada en el auto AP5302-2022 (radicación 56178): (…) Por tanto, queda claro que, contrario a lo que insinúa el recurrente, y con base en su misma premisa jurídica (jurisprudencial), la cadena de custodia no se prueba exclusivamente con un formato, sino que puede acreditarse por cualquier medio de conocimiento válido».

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES - Insuficiencia probatoria sobre la cadena de custodia / IN DUBIO PRO REO - Absolución por duda sobre identidad y autenticidad de elementos materiales probatorios «Al contrastar estos hechos con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 906, que regula la aplicación del procedimiento de cadena de custodia, se observa: No se conocieron las características específicas de los cartuchos incautados; sólo, que se trataba de 6 de calibre 38 mm., sin números de lote, pero sin especificar sus marcas u otras condiciones que permitieran identificarlos.

No se conocieron las condiciones de preservación, embalaje, envío, lugares y fechas de permanencia, ni los cambios que cada custodio haya realizado. Tampoco se supieron los nombres e identificaciones de todas las personas que estuvieron en contacto con esos elementos. Por tanto, la Fiscalía no demostró la identidad ni la autenticidad de los elementos materiales probatorios que fueron analizados por el perito en balística.

No se probó que los cartuchos objeto del dictamen que fue rendido en el juicio fueron los mismos que se incautaron al procesado, ni se aseguró que no hubieran sufrido alteraciones o cambios en sus estados originales. Las pruebas testimoniales fueron insuficientes para acreditar la cadena de custodia y no se aportaron otros medios de conocimiento que suplieran los vacíos dejados por aquellas.

Así las cosas, como se han generado dudas sobre la materialidad del delito atribuido, al no haberse probado las características de los elementos incautados, ni que fueran los mismos sometidos a dictamen pericial, dudas que no se superaron en el juicio, se concluye que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia del enjuiciado, razón por la cual debe ser absuelto, como lo disponen los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906».

Fuentes: artículo 365 del Código Penal; artículos 254,277, 373 de la ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP de 21 de septiembre de 2011 (radicación 32136), AP5302-2022, SP160-2017, SP2560-2024, SP160-2017, SP102-2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00033 2019 00312 Delito: Porte de munición para armas de fuego Procesado: DARB Acta número 23 Fecha de lectura: miércoles 19 de febrero de 2025, 3:30 pm.

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 27 de enero de 2025, mediante la cual declaró penalmente responsable al señor DARB como autor de un delito consistente en portar municiones para arma de fuego.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 16 de febrero de 2019, soldados del Ejército Nacional que realizaban actividades de control en el sector de Río Verde, área rural del corregimiento de Barcelona, municipio de Calarcá, Quindío, en la carretera que comunica a estos centros poblados con Caicedonia, hicieron detener la marcha de un bus de servicio público y sorprendieron al señor DARB, quien era uno de sus pasajeros, cuando tenía en su poder 6 cartuchos para arma de fuego, elementos que portaba sin permiso de autoridad competente.

Por estos hechos, el 17 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, la Fiscalía formuló imputación al señor DARB como autor de un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal). Culminada la investigación, en audiencia realizada el 11 de julio de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía General de la Nación acusó a DARB como autor de un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, por portar munición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia condenó al acusado como autor responsable del delito por el que se le acusó y le impuso la pena principal de prisión por 9 años.

Le negó la concesión de subrogados penales. Otorgó credibilidad al testigo Alexánder Ramírez García, quien capturó al procesado y afirmó haberlo puesto a disposición de la Policía Nacional, junto con las municiones incautadas, versión que consideró concordante con la del agente de la Policía Nacional Diego Mauricio Romero Quiceno, quien aseguró que recibió de soldados del Ejército a la persona aprehendida y 6 cartuchos para revólver.

El juzgado declaró que con el testimonio del policial se acreditó que embaló y rotuló los elementos incautados y los trasladó a la Policía Judicial de Calarcá. Expuso que no era indispensable la fijación fotográfica del lugar de los hechos y que su omisión no afecta la credibilidad de estos testigos. También valoró positivamente el dictamen pericial rendido por el técnico en balística Jhon Herman Barbosa Baquero, quien explicó los pasos de su experticia y fundamentó debidamente sus conclusiones.

Desestimó las objeciones que la defensa ha hecho en relación con la cadena de custodia a la que debieron someterse los elementos incautados. Para ello, se fundamentó en lo expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP2560-2024, según la cual los defectos en la cadena de custodia no influyen en la legalidad de la prueba, sino en su valoración, y la autenticación del elemento puede ser acreditada por cualquier medio de prueba.

Al respecto, el juzgador adujo que con los testimonios se probó que los proyectiles incautados al procesado fueron entregados por el militar Ramírez al Policía Romero Quiceno y a su compañero de patrulla, que estos los llevaron a la Policía Judicial de Calarcá, de donde fueron recibidos por el perito en balística que los examinó. El señor juez también respondió al señor defensor sobre su petición de aplicar en este caso la solución fijada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP160-2017, caso en el que la ausencia de la cadena de custodia llevó a la absolución de la persona acusada.

Sobre ello, el juzgador expuso que en esa decisión la Sala de Casación Penal no varió la línea que ha sostenido en el sentido que el registro documental de cadena de custodia es tan solo una de las formas de autenticar las pruebas, mas no la única. APELACIÓN La defensa ha considerado que no se probó la materialidad de la conducta, porque la Fiscalía no demostró la autenticidad de la evidencia física que fue examinada por el perito en balística, como lo ordena el artículo 277 de la ley 906 de 2004.

El apelante concluyó que no hay certeza sobre la existencia de la munición que se dice se incautó. Cuestionó la valoración que el juzgado hizo de los testimonios, pues, dijo el recurrente, con ellos no se probó la mismidad de los elementos. Adujo que el militar que dijo que realizó la requisa no supo qué clase de munición incautó, ni su calibre.

Por su parte, el agente de la Policía Nacional que dijo haberlas recibido expuso que las entregó a la Policía Judicial, pero no identificó a las personas a quienes se las dio. El perito tampoco identificó los funcionarios que le llevaron los elementos para su valoración, ni expuso el destino de los remanentes de su examen. A pesar de que el perito dijo que había unas fotografías, estas no se allegaron al juicio.

Agregó que no se aportó el rótulo de cadena de custodia y que la ausencia de su acreditación viola derechos fundamentales de la persona procesada. Reiteró que deben aplicarse las reglas fijadas en la sentencia SP160-2017 de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar al presente, en el que esa Corporación expuso que las identidades de quienes estuvieron en contacto con los elementos materiales probatorios no pueden presumirse.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala ha concluido que la Fiscalía General de la Nación no probó la autenticidad de los elementos que el perito examinó y, por tanto, no acreditó, más allá de duda razonable, la materialidad del delito por el que presentó la acusación. A continuación, se exponen los fundamentos de esta conclusión. Los artículos 254 y 277 de la ley 906 de 2004 establecen el procedimiento de cadena de custodia para garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas: “Artículo 254.

Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.” De la lectura de las normas que regulan el tema, se comprende que, aunque la documentación de la aplicación de la cadena de custodia es un importante instrumento para poder valorar la autenticidad de los elementos y evidencias, la cadena de custodia no es un formato, sino un procedimiento de aseguramiento de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas para evitar su alteración y garantizar que los que se presentan como pruebas en el juicio son los mismos que se incautaron, obtuvieron, recaudaron y se tuvieron en cuenta durante la investigación. Por ello, más que la revisión de un formato, el análisis del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia debe referirse a la actividad de cada custodio para la conservación del elemento físico, como lo ha precisado desde hace tiempo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SP de 21 de septiembre de 2011 (radicación 32136): “Sobre el particular debe recordarse que conforme el artículo 254 de 906 de 2004, la cadena de custodia busca asegurar la autenticidad de la evidencia física y evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad.

Éste consiste en que el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y contar con idénticas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares, en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores. En otras palabras, la cadena de custodia tiene el propósito de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos del sindicado y de los demás intervinientes, por manera que no constituye mecanismo orientado a obstaculizar el trámite mediante la utilización irracional de las formalidades.” (Resalta el Tribunal).

En este orden de ideas, la acreditación del cumplimiento de la cadena de custodia puede hacerse en el juicio por cualquier medio de conocimiento; es decir, con aplicación de la regla de libertad probatoria establecida en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, como lo permite el canon 277 de la misma normativa y como lo ha declarado la Sala de Casación Penal en su línea jurisprudencial reiterada en el auto AP5302-2022 (radicación 56178): “Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, la autenticidad del medio de conocimiento respecto del cual no se preserva la cadena de custodia puede ser acreditada por cualquier elemento de convicción, v. gr., a través de los testigos con conocimiento personal y directo de los hechos como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.” Esta posición ha sido sostenida por la Sala de Casación Penal también, entre muchas, en la sentencia SP160-2017 (radicación 44741), que ha sido tenida por el apelante como uno de los fundamentos de su disenso.

Por tanto, queda claro que, contrario a lo que insinúa el recurrente, y con base en su misma premisa jurídica (jurisprudencial), la cadena de custodia no se prueba exclusivamente con un formato, sino que puede acreditarse por cualquier medio de conocimiento válido. La Defensa alega que la inobservancia de la cadena de custodia constituye una ilegalidad que, agrega la Sala, llevaría a la exclusión del medio de conocimiento.

Sin embargo, tanto en la audiencia de juicio oral como en la apelación, el señor defensor no expuso argumentos sobre la ilegalidad de la prueba, sino sobre aspectos que corresponden con su valoración; es decir, que si se llegara a demostrar que hubo fallas en la cadena de custodia y que, por tanto, no se acreditó la autenticidad del elemento material, la consecuencia no es su exclusión, sino su valoración negativa como medio de prueba, como lo enseña la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ratificada en la sentencia SP2560-2024 (radicación 58388) citada por el Juzgado de primera instancia y sostenida de manera pacífica, como se ve, por ejemplo, en sentencia SP de 21 de febrero de 2007 (radicación 25920): “2.3.5 La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.

Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.

En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: (…) 2.3.6 Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba.

En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido.

Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.” (Resalta el Tribunal). Curiosamente, el apelante pide que se apliquen las reglas reiteradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP160-2017 (radicación 44741), pero omite advertir que en esa providencia se ratifica que los errores en la cadena de custodia no generan vulneración de garantías fundamentales que lleven a la exclusión del elemento o la evidencia, sino que deben tenerse como criterios para su valoración. Para finalizar con este marco teórico, debe recordarse la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ratificada en sentencia SP102-2023 (radicación 60461): “Sobre el concepto y efectos probatorios de la cadena de custodia, explicó la sentencia SP4352-2021, sep. 29, rad. 56962: … es una garantía que comprende un conjunto de procedimientos que aseguren y demuestren la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física a cargo de los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso penal, desde cuando se recolecta los medios de prueba y finaliza con el juez de la causa.

(…). (…). […] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción. (…).

(CSJ SP Rad. 35127 del 17 de abril de 2013) Con todo, si por alguna circunstancia no se dio cumplimiento a la obligación constitucional y legal de acatar los protocolos de cadena de custodia frente a las evidencias físicas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en atención al principio de libertad probatoria, permite que la autenticidad se acredite por cualquier medio de conocimiento.” Deben ahora analizarse las pruebas practicadas válidamente en el juicio, para establecer lo relacionado con el procedimiento de cadena de custodia y la prueba de la identidad de los elementos objeto del delito atribuido al acusado.

El señor Alexánder Ramírez García, militar retirado del Ejército Nacional, declaró en el juicio oral. Expuso que en la fecha de los hechos se encontraba al mando de un escuadrón motorizado compuesto por 18 soldados y realizaban actividades de registro y control en Río Verde, en desarrollo de las cuales hicieron detener la marcha de un bus intermunicipal y, al requisar a un hombre, se le halló una munición. Como dijo que no recordaba pormenores de ese procedimiento, se le puso de presente el informe que rindió al respecto y, con base en él, declaró que hallaron 6 cartuchos al señor DARB, los que portaba en los bolsillos de su chaqueta.

Agregó que avisaron a la Policía Nacional y entregaron al capturado y los elementos al intendente Diego. Expuso que no recordaba el calibre de la munición Ante el contrainterrogatorio de la defensa, expuso que los cartuchos eran “de uso privativo” y que tomó fotografías, pero no las entregó a la Policía. La Sala otorga credibilidad a este testimonio, pues, la exposición se refirió a lo que fue objeto de su percepción y relató un hecho de ocurrencia común en desarrollo de sus actividades como militar.

Es cierto que las fallas en su evocación se deben al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (febrero de 2019) hasta la de su declaración en el juicio (sesión del 2 de enero de 2025); pero debe tenerse en cuenta que se apoyó en el informe que elaboró para responder varias de las preguntas. Sin embargo, a pesar de haberse apoyado en ese informe, juró que no recordaba el calibre de los cartuchos que incautó y que los mismos eran de “uso privativo”, sin que se le hubiera pedido precisión sobre ese concepto, especialmente, con base en su calidad de miembro del Ejército Nacional que comandaba una patrulla.

También rindió su testimonio el agente de la Policía Nacional Diego Mauricio Romero Quiceno. Expuso que en la fecha de los sucesos prestaba servicio con su compañero Alexánder Montaña en el corregimiento de Barcelona. Aproximadamente a las cuatro y media de la tarde fueron avisados que el Ejército había aprehendido a una persona que portaba una munición, en Río Verde, hasta donde se desplazaron y recibieron al ciudadano aprehendido y 6 cartuchos para revólver.

Se desplazaron con los soldados hasta la subestación de Policía de Barcelona, donde elaboraron los informes respectivos y el acta de incautación de elementos, la cual le fue puesta de presente, él reconoció y se refirió a su contenido, en el que se anotó que se incautaron “06 cartuchos tipo revólver”. Agregó que embaló y rotuló los cartuchos incautados y los llevaron a la Unidad de Policía Judicial de Calarcá, donde los entregaron a funcionarios de esa dependencia, “con cadena de custodia”.

En relación con este testimonio, tampoco hay tachas sobre su credibilidad, pues, también habló de situaciones con las que el declarante tiene relación directa y continua, como son los procedimientos policivos de capturas e incautación de evidencias o de elementos materiales probatorios. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el objeto central del análisis en esta instancia, el testigo no mencionó a quién o a quiénes entregó los cartuchos en la unidad de Policía Judicial, ni con él se aportó el rótulo que dice que diligenció; es decir, ni con su testimonio ni con prueba documental se estableció quién o quiénes fueron los siguientes custodios de los elementos incautados.

La Fiscalía incorporó como prueba de referencia las declaraciones que el agente de la Policía Nacional Alexánder Montaña Echeverry plasmó en informes de captura en flagrancia del ahora acusado y en el acta de información de los derechos del capturado. En la audiencia de juicio, la Fiscalía acreditó la muerte del uniformado, cuyo testimonio había sido decretado en la audiencia preparatoria.

El juzgado admitió la prueba de referencia. En el informe de captura se anota que al señor DARB se incautaron “06 cartuchos calibre 38 mm., sin número de lote”. El perito en balística Jhon Herman Barbosa Baquero rindió su dictamen en el juicio. Dijo que uno de los pasos para emitir su dictamen consiste en verificar la continuidad de la cadena de custodia y la coincidencia de los elementos con lo que se anuncia en su rótulo.

Luego, con base en la consulta permanente de la base de su opinión pericial, puso en conocimiento que realizó el examen el 17 de febrero de 2019 sobre 6 cartuchos marca Indumil calibre 38 especial, de los que utilizó dos para realizar las pruebas de su aptitud para producir disparos, que arrojaron resultados positivos. Ante el contrainterrogatorio del defensor, el perito adujo que los elementos que examinó estaban embalados y rotulados y que tenían el registro de continuidad de la cadena de custodia, rótulo y registro que debían estar en el almacén de evidencias y que fueron fotografiados, pero sin anexar las imágenes a su informe.

No se han discutido la idoneidad del perito, ni la validez de los procedimientos utilizados ni de sus observaciones empíricas y técnicas. Pero, con su testimonio por medio del cual rindió su dictamen en el juicio, no se conoció la procedencia de los cartuchos que examinó, pues, aunque juró que estaban sometidos a formalidades de cadena de custodia, no dio razón sobre la identidad o las identidades de los custodios que llevaron a su laboratorio los elementos que analizó. Expuso que los documentos que probaban la cadena de custodia fueron fotografiados, pero que “debían” estar en el almacén de evidencias, sin que hubieran sido presentados en el juicio.

De la revisión de las pruebas practicadas en el juicio, se obtienen las siguientes situaciones: El soldado que sorprendió al ahora acusado expuso que halló en su poder seis cartuchos, pero no precisó su calibre, ni sus características especiales, y hasta afirmó que eran “de uso privativo”. Los agentes de la Policía Nacional declararon en el juicio y en documentos que recibieron “06 cartuchos tipo revólver”, “calibre 38 mm., sin número de lote”, sin que hubieran descrito más características, como, por ejemplo, sus marcas.

El agente de la Policía que dijo haber embalado y rotulado los elementos juró que los entregó en la Unidad de Policía Judicial de Calarcá, pero no identificó a la persona o a las personas que los recibieron. Al juicio no se trajo ninguna prueba sobre la recepción de esos elementos en la unidad de Policía Judicial, ni sobre su custodia en esa sede, ni sobre el destino que allí pudieron darles.

El perito en balística aseveró que recibió los cartuchos para su análisis y que le fueron entregado con la documentación sobre su cadena de custodia. Sin embargo, no dijo quién o quiénes se los entregaron y, aunque afirmó que tomó fotografías de tales registros, no supo dónde quedaron esas imágenes y tampoco se introdujeron en el juicio. Tampoco se aportaron pruebas sobre la forma como llegaron los elementos al laboratorio ni acerca de las identidades de quienes lo custodiaban.

Al contrastar estos hechos con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 906, que regula la aplicación del procedimiento de cadena de custodia, se observa: No se conocieron las características específicas de los cartuchos incautados; sólo, que se trataba de 6 de calibre 38 mm., sin números de lote, pero sin especificar sus marcas u otras condiciones que permitieran identificarlos.

No se conocieron las condiciones de preservación, embalaje, envío, lugares y fechas de permanencia, ni los cambios que cada custodio haya realizado. Tampoco se supieron los nombres e identificaciones de todas las personas que estuvieron en contacto con esos elementos. Por tanto, la Fiscalía no demostró la identidad ni la autenticidad de los elementos materiales probatorios que fueron analizados por el perito en balística.

No se probó que los cartuchos objeto del dictamen que fue rendido en el juicio fueron los mismos que se incautaron al procesado, ni se aseguró que no hubieran sufrido alteraciones o cambios en sus estados originales. Las pruebas testimoniales fueron insuficientes para acreditar la cadena de custodia y no se aportaron otros medios de conocimiento que suplieran los vacíos dejados por aquellas.

Así las cosas, como se han generado dudas sobre la materialidad del delito atribuido, al no haberse probado las características de los elementos incautados, ni que fueran los mismos sometidos a dictamen pericial, dudas que no se superaron en el juicio, se concluye que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia del enjuiciado, razón por la cual debe ser absuelto, como lo disponen los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906.

En consecuencia, se revocará la condena impuesta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al acusado, y, en su lugar, ABSOLVER a DARB del cargo que se le formuló en la acusación como autor del delito consistente en portar municiones para armas de fuego.

Esta decisión queda notificada en estrados. En su contra, procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO