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Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202100133

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2025-03-18

Temas: IMPEDIMENTO – improcedencia por ausencia de juicio iniciado / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Requisitos: invalidez de actuaciones sin claridad en cargos / PREACUERDOS - Validez: efectos frente a delitos no acusados formalmente / ACCIÓN PENAL - Titularidad: límites de actuación judicial frente a omisiones del ente acusador Resumen: El Tribunal resuelve la validez del impedimento manifestado por un juez que, tras haber decidido parcialmente una solicitud de preclusión, alega inhabilidad para seguir conociendo del caso.

La Sala verifica que, si bien se imputaron múltiples delitos a los procesados, no se formuló acusación formal por el punible que motiva el supuesto impedimento —destinación ilícita de bienes—, por lo que no existe juicio en curso sobre ese delito. Se advierte además que los preacuerdos previos fueron aceptados para cargos distintos y que, en varias etapas del proceso, se incluyeron personas sin ser acusadas formalmente, lo que evidencia desorden procesal.

No obstante, el Tribunal aclara que la falta de impulso de la acción penal por parte de la Fiscalía impide que exista un juicio propiamente dicho, por lo que no se configura la causal legal de impedimento. En consecuencia, declara infundada la manifestación del juez y ordena la devolución del expediente para que continúe conociendo del proceso.

Fuentes: Fuentes: artículos 56, 57, 150, 332, 335, 340 y 376 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP3122-2019, SP2176-2020, SP1001-2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación 63 001 60 00000 2021 00133 Delitos Concierto para delinquir y Tráfico de Estupefacientes Procesados EAVM JAARoMR Acta número 044 El Tribunal se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar con el conocimiento del presente proceso, manifestación que no fue aceptada por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de esta capital.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 4 de febrero de 2025, dentro de este proceso, que el señor juez identificó al comienzo de la diligencia con el radicado 63 001 60 00000 2021 00133, se realizó audiencia en la que se resolvió solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en relación con los procesados EAVM y JAARoMR. La Fiscalía, apoyada por la defensa, pidió la preclusión de la investigación adelantada en relación con los procesados mencionados por los delitos de Destinación ilícita de bien inmueble (artículo 377 del Código Penal), Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (artículo 374 del Código Penal) y Porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del código penal), solicitud que se fundamentó en la ausencia de intervención de los sindicados en los hechos investigados y en la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia (numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004).

El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia decidió negar la preclusión en relación con el delito de Destinación lícita de bien inmueble, y precluir la actuación en lo referente a los delitos de Porte ilegal de arma de fuego y Comercialización de sustancias nocivas para la salud. Acto seguido, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso porque, en su criterio, se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 y en el canon y 335 de la Ley 906 de 2004, porque resolvió la solicitud de preclusión presentada en favor de EAVM y JAARoMR, para lo cual valoró y revisó todos los elementos de prueba que la Fiscalía tuvo como soporte de la investigación adelantada en contra de dichos ciudadanos. Por tanto, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia.

El 12 de febrero de 2025, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Armenia, con base en un análisis detallado de la actuación procesal, no aceptó la manifestación de impedimento mencionada, porque en este proceso, en su concepto, no fue formulada acusación por el delito de Destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles en contra de EAVM y Joaquín Andrés Marín Rojas, y se desconoce si la Fiscalía va a pedir su enjuiciamiento por ese punible o si pretende insistir en no seguir contra ellos el ejercicio de la acción penal por esa conducta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala es competente para resolver sobre la discusión relacionada con el fundamento del impedimento propuesto por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, por disposición del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, debido a que la funcionaria que le sigue en turno no aceptó su planteamiento.

Al revisar lo ocurrido en el trámite de este proceso, este Tribunal concuerda con la conclusión obtenida por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Armenia, como pasa a sustentarse. La causal en la que se fundamenta el impedimento está descrita en el numeral 14 del artículo 56 y en el canon y 335 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que no podrá conocer del juicio en su fondo el juez que haya conocido del trámite de la preclusión. Como se comprende fácilmente, ese impedimento se refiere a la imposibilidad para que el juez conozca el fondo del juicio.

En otras palabras, es indispensable que el proceso penal continúe, en este caso, en la etapa de la causa. Como ya se anotó, el funcionario judicial que se declaró impedido resolvió la solicitud de preclusión en relación con dos personas y en lo atinente a algunos delitos que se les atribuyeron. Declaró la terminación de la actuación en lo referente a los delitos de Porte ilegal de arma de fuego y Comercialización de sustancias nocivas para la salud y la negó en lo que tiene que ver con el ilícito de Destinación lícita de bien inmueble.

Pero también es cierto que en este proceso la Fiscalía no ha pedido enjuiciamiento de EAVM y JAARoMR por el delito de Destinación lícita de bien inmueble, por el que no se precluyó. En consecuencia, no existe fundamento para separarse del conocimiento de un juicio penal cuya iniciación no ha pedido la Fiscalía, entidad que tiene el ejercicio de la acción penal.

Para poder dilucidar la situación presentada en este evento específico, es indispensable revisar la actuación procesal, con el fin de conocer el contexto. Con radicación 63 001 60 00000 2021 00133, la Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que, a pesar de que inicialmente se enunciaron 12 personas para ser enjuiciadas, en su contenido se anunciaron cargos contra 13 sindicados (archivo 003 del cuaderno 02 principal de este expediente).

En ese escrito se mencionó como uno de los acusados a Joaquín Andrés Marín (o Avendaño) –sic— Rojas, a quien se señaló como autor de un delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal) y de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2 del Código Penal) –ver página 100 del escrito de acusación--.

En el escrito de acusación no se relacionó como acusado a EAVM, cuyo nombre se mencionó en el relato de los hechos y en la presentación de su contexto, pero a quien no se atribuyeron cargos concretos en ese documento. Dicho escrito fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia el 16 de agosto de 2022. Durante el trámite, se ha afirmado que esta actuación se desprendió de una investigación inicial que se radicó con el número 63 001 60 00059 2018 02021.

La Fiscalía informó que el 2 de diciembre de 2022 se aprobaron preacuerdos realizados con ocho de los acusados “dentro de la noticia criminal 63 001 60 00000 2021 00133” y de uno más para quien no se pidió enjuiciamiento en el escrito de acusación, anota el Tribunal (archivo 022 del cuaderno del cuaderno 02 principal de este expediente). Se anunció la ruptura de la unidad procesal y se asignó a esa parte del proceso que se separó la radicación 63 001 60 00000 2023 00004.

La Fiscalía también expuso que el trámite ordinario continuaría contra ocho personas, entre quienes estaban JAARoMR y EAVM, a pesar de que, advierte este Tribunal, a este último no se presentaron cargos en el escrito de acusación. En el listado de acusados se incluyeron dos personas más cuyo enjuiciamiento no se pidió en el escrito de acusación. La Fiscalía puso en conocimiento una nueva ruptura de la unidad procesal realizada el 8 de marzo de 2023, por acuerdos consolidados con 3 de los procesados para quienes se pidió enjuiciamiento en el escrito de acusación y una procesada más a quien no se presentaron cargos en ese escrito, anota esta Sala.

Se dijo que tales acuerdos se lograron en el “caso origen 63-001-6000000-2021-00133” (archivo 026 del cuaderno del cuaderno 02 principal de este expediente). A la actuación generada por esos acuerdos, se asignó la radicación 63 001 60 00000 2023 00042. El nueve de mayo de 2023, según la Fiscalía, se llegó a un acuerdo con otro procesado, cuyo enjuiciamiento se pidió en el escrito de acusación, dentro del “caso origen 63-001-6000000-2021-00133” (archivo 044 del cuaderno del cuaderno 02 principal de este expediente).

A la actuación atinente a ese acuerdo se asignó la radicación 63 001 60 00000 2023 00078. En audiencia realizada el 8 de agosto de 2023, la Fiscalía formuló la acusación (acta en el archivo 048 del cuaderno del cuaderno 02 principal de este expediente y grabación en el archivo 003 carpeta 05, grabaciones Juzgado 1 Especializado). La Fiscalía acusó a JAARoMR y a EAVM como “autores, materiales directos y funcionales directos a título de dolo” de los siguientes delitos: Concierto para delinquir agravado por concertar para traficar estupefacientes, descrito en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal.

Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, agravado por la cantidad de Ketamina y por consumarse en lugares recreativos, donde se celebran espectáculos de diversión pública, como es el caso de las discotecas, descrito y sancionado en los artículos 376, inciso segundo, y 384, numeral 1 literal b) del Código Penal, y Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, descrito y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Se recuerda que EAVM no fue sujeto de petición de enjuiciamiento en el escrito de acusación. En la audiencia también fue acusado por los dos primeros delitos enlistados otro ciudadano no mencionado inicialmente en el escrito de acusación, con quien la Fiscalía llegó a un acuerdo sobre su responsabilidad penal, con lo que se generó una nueva ruptura de la unidad procesal (acta de la audiencia en el archivo 048 del cuaderno del cuaderno 02 principal de este expediente y grabación en el archivo 004 de la carpeta 05, grabaciones Juzgado 1 Especializado).

Cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria, el 4 de julio de 2024, los acusados JAARoMR y EAVM y la Fiscalía informaron que llegaron a un acuerdo en el que ambos aceptaron sus responsabilidades penales en los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de Estupefacientes por los que fueron acusados (acta de la audiencia en el archivo 048 del cuaderno del cuaderno 02 principal de este expediente).

Como los preacuerdos fueron aprobados, el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó la sentencia correspondiente el 26 de noviembre de 2024 (archivo 066 del cuaderno del cuaderno 02 principal de este expediente). En tal sentencia, el Juzgado anotó que la actuación se refirió al escrito de acusación con radicación 63 001 60 00000 2021 00133, derivado del proceso matriz 63 001 60 00059 2018 02021 y que la actuación en la que se emitía esa condena por preacuerdo quedó radicada con el número 63 001 60 00000 2024 00210.

El 4 de febrero de 2025, se realizó la audiencia de preclusión que dio origen a este trámite de calificación de declaración de impedimento. En ella, como ya se anotó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia precluyó el proceso en favor de JAARoMR y a EAVM en relación con delitos de Porte ilegal de arma de fuego (por el que no se formuló acusación a estos enjuiciados) y Comercialización de sustancias nocivas para la salud, por el que fueron acusados.

Negó la preclusión por el delito de Destinación Ilícita de bienes muebles o inmuebles por el que, como se comprende del recuento procesal que se ha hecho, no se formuló acusación a los dos sindicados mencionados. Al revisar las audiencias preliminares, cuyas grabaciones fueron obtenidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, esta Sala encuentra que, como lo afirmaron el Juzgado Primero Especializado en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 y el Juzgado Segundo Penal Especializado en el auto que declaró infundado el impedimento, la Fiscalía formuló imputaciones a los sindicados a los que se refiere ahora este proceso, así: A EAVM, como autor de: Concierto para delinquir agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y Destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.

A JAARoMR, como autor de: Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y Destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles. Queda, entonces, pendiente la definición de la investigación relacionada con el delito de Destinación Ilícita de Inmuebles por el que se formuló imputación a ambos procesados y en relación con el cual la Fiscalía no ha expresado su interés de formular acusación. A pesar del desorden y el descuido con el que ha sido manejada esta actuación, queda claro que, definidos los otros cargos, no se ha iniciado juicio por el delito de Destinación ilícita de muebles o inmuebles, razón por la que la declaración de impedimento carece de objeto.

En ello tiene razón la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Armenia y por tanto se devolverá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Se informará lo resuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento expresado por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar las actuaciones que correspondan en este proceso.

Por tanto, se dispone la devolución del expediente a ese despacho. Se informará lo resuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO