Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320230010601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-09-10

Temas: COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > ESPACIOS EN BLANCO - El deudor que alegue haberse suscrito un título con espacios en blanco debe probar tanto esa circunstancia como que fueron llenados contra lo pactado. «La jurisprudencia coincide con los anteriores postulados, pues reconoce que el obligado cambiario que pretende redargüir contra el contenido de un título valor que replica como firmado con espacios en blanco, tiene sobre sus hombros un doble compromiso probatorio para enfrentar el vigor jurídico del instrumento comercial, en palabras de la Corte, "en primer lugar, establecer que [el título valor] realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se Heno de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título", doctrina que la misma fuente había especificado con anterioridad, al decir, que "ante la fuerza vinculante que emerge del título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor", en la medida en que "si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal, que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer ¡a rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales", todo ello, porque conocido el vigor vinculante de los documentos aludidos, ya explicado, el deudor no puede eludir con facilidad, la responsabilidad que trae consigo la imposición voluntaria de la rúbrica en este tipo de efectos comerciales, máxime si se tiene en cuenta la importancia de algunos espacios en función de los requisitos legales de cada título valor.

Los anteriores postulados conducen a la Inferencia de que el excepcionante al proponer la defensa basada en que el título valor se emitió con espacios en blanco o parcialmente incoado (Núm. 5o del artículo 784 del Código de Comercio), tiene ante sí, la necesidad concurrente de acreditar que el documento se emitió con espacios en blanco y que se estos se llenaron en contravía de la autorización concedida para ello, de manera que si falta cualquiera de los requisitos, sería forzoso inferir que existe título suficiente para impulsar el cobro judicial».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC de 19 de Julio de 2012, STC de 30 de junio de 2009 y STC de 15 de diciembre de 2009. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) Armenia, diez de septiembre de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 45 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por el vocero del patrimonio autónomo contra la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Banco de Bogotá S.A. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Sangenjo, representada por su vocera, Fiduciaria Bogotá S.A.

ANTECEDENTES 1. En la reforma a la demanda, el ejecutante pretendió que se librara mandamiento de pago con soporte en el pagaré No. 455928023, por las siguientes sumas líquidas de dinero: diez mil ciento cincuenta y cinco millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos pesos m/cte ($10.155’347.652) por concepto de capital, cantidad a la que sumó otros dos mil cuatrocientos diecinueve millones ciento veintiocho mil seiscientos diecinueve pesos m/cte ($2.419’128.619) por concepto de intereses corrientes (sic), más los intereses moratorios sobre el capital a tasa máxima legalmente permisible, liquidados a partir del 24 de febrero de 20231.

Como soporte de las pretensiones ejecutivas, el demandante afirmó que el patrimonio autónomo había firmado el pagaré base de la ejecución, mediante su vocera, en conjunto con otros obligados que fueron excluidos de este cobro judicial (hechos 3º y 4º)2, obligación que fue garantizada con hipoteca constituida en la escritura pública No. 3764 de 9 de noviembre de 2018, corrida en la Notaría Primera 1 C. 1 PDF 35 fl. 6 e.d. 2 C. 1 PDF 35 fl. 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del Círculo de Armenia, gravamen que recayó sobre el inmueble identificado la matrícula inmobiliaria No. 280-1303373. 2.

Con base en la reforma, el juez a quo libró orden de pago de 12 de octubre de 2023, en simetría con las pretensiones de la demanda4. 3. La ejecutada planteó como excepciones que el pagaré se había diligenciado contrariando la carta de instrucciones, con soporte en el artículo 622 del Código de Comercio; en lo fáctico, expuso que, en aquella, se autorizó para llenar el pagaré identificado como C -238-1 / CRG_FOR_117, en lugar del identificado con el número 455928023 que se cobra; respecto de los intereses incluidos en el literal B (por valor de $2.419’128.619), explicó que la tasa de 20,69% carecía de acuerdo o fundamento alguno, mientras que no se aportó certificación alguna respecto de los intereses moratorios; agregó que el cobro de una proporción fija de réditos conducía a un interés de usura (sic), acorde con el artículo 72 de la Ley 45 de 19905.

De otro lado, formuló la excepción que denominó omisión de los requisitos del título valor, inexigibilidad del pagaré, apoyado en que el acreedor debió determinar con claridad en la demanda, cuánto corresponde al capital vencido y cuál al acelerado, con invocación de la sentencia C-332/2001; agregó la llamada excepción genérica6. 4. La sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes, la liquidación del crédito y reconoció que las costas de la instancia estarían a cargo del demandado, incluyendo agencias en derecho por $377’084.2887.

El juez motivó que estaban reunidos los presupuestos procesales, de cara a los sustanciales, estimó que a la demanda se había acompañó el pagaré número 455928023, una autorización para llenar los espacios en blanco, la escritura de hipoteca 3764 autorizada el 19 de noviembre de 2018, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 280130337; sobre la primera excepción, sostuvo que la carta de instrucciones sí correspondía al pagaré presentado para cobro, ya que en la parte inferior de cada una de las hojas del instrumento cambiario aparece un número de identificación con la secuencia CR-238-1/CRG-FOR-117 (PDF 05 folio 5) el cual 3 C. 1 PDF 35 fls. 4 a 6 e.d. 4 C. 1 PDF 36 fl. 2 e.d. 5 C. 1 PDF 39 fls. 4 y 5 e.d. 6 C. 1 PDF 39 fls. 5 y 6 e.d. 7 C. 1 PDF 64 fl. 2 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral coincide con la secuencia impuesta en la carta de instrucciones firmada por los ejecutados, a lo cual agregó que en esta, los deudores autorizaron a diligenciar el pagaré con esa secuencia y más adelante, que el número del pagaré sería el que otorgue el banco cuando llene el título, en este caso, el 49528023, de modo que la secuencia era una y el número del pagaré era otro, con lo cual, el juzgador no encontró asomo de duda respecto a que la carta de instrucciones correspondía al pagaré cobrado.

En cuanto a la segunda excepción, el juez sostuvo que dentro de la carta de instrucciones expresa que los intereses corrientes se liquidarían a la tasa pactada y en caso contrario, a la máxima que permitan las autoridades monetarias o los bancos comerciales para operaciones hasta de un año y lo propio dejaron acordado frente a los moratorios, máxime si estimó que las tasas de interés eran consideradas como hechos notorios, de acuerdo con lo previsto por el artículo 180 del Código General del Proceso, dispensado de prueba por el artículo 167 ibidem; igualmente, el funcionario a quo expresó que respecto de la falta de pago, al ser una negación indefinida, también estaba exenta de prueba, luego el ejecutado tenía a su cargo el compromiso de demostrar lo contrario.

Finalmente, en relación con la expresión clara del capital vencido y acelerado, pedida por el ejecutado, según el juez, la carta de instrucciones expresó que la cuantía del pagaré sería igual a las obligaciones que se llegaran a deber al banco autorizado, luego descartó que la propuesta del excepcionante, sin que encontrara hechos diferentes constitutivas de otros medios de defensas, con lo cual debían denegarse prosperidad a las planteadas por el ejecutado8. 5.

Contra la anterior providencia, la entidad ejecutante propuso recurso de apelación 9, oportunamente concedido por el juzgador10. 6. El recurrente expuso oralmente los reparos concretos11 dentro de la audiencia de fallo, a pesar de que se anticipó a la concesión del recurso, por lo cual retomó integralmente la formulación de aquellos, con similar contenido, aunque completando los elementos de la impugnación12. 8 C. 1 carpeta 71 video 03 min. 23:12 a 38:30 e.d. 9 C. 1 carpeta 71 video 03 min. 40:07 e.d. 10 C. 1 carpeta 71 video 03 min. 42:52 a 43:10 e.d. 11 C. 1 carpeta 71 video 03 min. 40:32 a 42:35 e.d. 12 C. 1 carpeta 71 video 03 min. 42:52 a 43:10 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En esa oportunidad, el censor adujo que el pagaré se había completado en contravía de la carta de instrucciones, pues el número que aparece en esta es distinta al de aquel; respecto de los intereses de plazo, porque la tasa carece de fundamento alguno o pacto, en cuanto a los moratorios, en tanto no se aportó la certificación de los réditos que el banco estuviera cobrando al tiempo en que se completó el título, integrando una tasa fija que excede los intereses de usura (sic), de acuerdo con la Ley 45 de 1990; afirmó que la obligación no estaba en mora el 27 de septiembre de 2022.

En cuanto a la omisión de los requisitos del título valor, la censura sostiene que carece de la exigibilidad, porque incorporó una suma en capital, sin explicar cuánto de esa suma correspondía a capital vencido o acelerado, tampoco se discriminaron los conceptos que se pretenden cobrar, luego se omitió establecer el capital de las cuotas en mora y el capital acelerado, para lo cual, citó la sentencia C332 de 2001, de donde extrajo que se estaban cobrando intereses mayores a los adeudados. 7.

Durante la etapa de sustentación ante el Tribunal, el apelante reiteró los planteos esbozados en primera instancia13, para inferir, en el primer aspecto, que no había “certeza de que el pagaré corresponda a la citada carta de instrucciones” 14, en cuanto a los intereses debidos hasta el diligenciamiento del pagaré, sostuvo que el título se llenó el día 23 de febrero de 2023 e incorporó la suma de dos mil cuatrocientos diecinueve millones ciento veintiocho mil seiscientos diecinueve pesos ($2.419’128.619), sin que, según el censor, hubiera “certeza de la tasa de interese (sic) aplicada ni que esta haya sido la pacada (sic) entre las partes” 15.

Frente a los réditos de mora, insistió en que la tasa fija del 20,69%, no daba para reconocer la máxima legalmente permisible como hizo el a quo, con lo cual se desconoció el pacto de las partes, definiendo una tasa variable superior a la pactada. Explicó que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización para Geo Casa Maestra S.A.S. el 27 de septiembre de 2022, sin que entonces se registraran atrasos en el crédito objeto del pagaré, por lo que “si el deudor se encontraba al día en dicha fecha, no resulta para nada claro el cálculo de los intereses corrientes que realizo la parte demandante y más cuando son los que se insertan en el pagare (sic) base de la ejecución” 16. 13 C. 02 PDF 10 fls. 2 a 4 e.d. 14 C. 2 PDF 10 fl. 2 e.d. 15 C. 2 PDF 10 fl. 3 e.d. 16 C. 2 PDF 10 fl. 4 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, reclamó de nuevo la falta de explicación clara en las pretensiones sobre la suma que corresponde al capital vencido y el acelerado, con el fin, según el apelante, de que pueda determinarse desde cuándo pueden cobrarse los intereses corrientes y los moratorios, pues de acuerdo con la impugnación, la sentencia C-332 de 2001 señala las limitaciones que tiene el acreedor para acelerar el capital, en la medida en que, según la demanda, se “aceleró el capital el 23 de febrero de 2023, mientras que la demanda se interpuso hasta el 15 de mayo de 2023, por lo que se estarían cobrando intereses moratorios mayores a los adeudados respecto del capital acelerado, toda vez que el demandante debía notificar al demandado de la aceleración del capital, requerimiento que se entiende surtido con la presentación de la demanda” 17. establecer oficiosamente la vigencia del embargo y de la garantía hipotecaria que se ejecuta 8.

Recientemente, el Tribunal consideró “necesario dentro de este proceso respecto del predio con matrícula inmobiliaria 280-130337, en atención a algunas comunicaciones allegadas en primera instancia, que pudieran alterar el estado de la misma”, por lo cual dispuso “oficiar al Agente Especial Carlos Alberto Hincapié Ospina o quien haga sus veces, como interventor, entre otras, de la sociedad Geo Casamaestra (NIT 900376562-6), que aparece como entidad fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil 2-1-53807, dentro de la escritura 3764 de 9 de noviembre de 2018 de la Notaría Primera de Armenia, contentiva de la hipoteca, cuyos derechos se ejercen en este trámite, para que informe a esta Sala el estado y vigencia de los contratos de fiducia celebrados por aquella agremiación, de contera, la vigencia del embargo y el gravamen aludido, así como el estado del proceso de intervención administrativa, en especial, si el crédito cobrado en este trámite ha sido reconocido en ese concurso, que según los elementos aludidos, se adelanta respecto de aquella entidad”18.

Acorde con las respuestas de los concernidos19, esta Corporación anunció que continuaría con el trámite, “a pesar de la intervención administrativa de la fiduciante, [porque] el gravamen hipotecario no ha sido cancelado específicamente en tal actuación y que el crédito con garantía real no ha sido reconocido aún en dicho trámite, procede la emisión del fallo en segunda instancia, con el propósito de garantizar los derechos del acreedor hipotecario, sin perjuicio de que el Interventor eventualmente solicite la remisión de estas diligencias para que obren dentro del procedimiento concursal” 20. 17 C. 02 PDF 10 fl. 4 e.d. 18 C. 02 PDF 16 fl. 1 e.d. 19 C. 02 PDF 18 fls. 2 a 10 y PDF 19 fls. 3 a 12 e.d. 20 C. 02 PDF 21 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

La competencia del Tribunal está demarcada por los argumentos del apelante, siempre que estén dirigidos a desarrollar los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, delimitaciones que impiden abordar ab libitum, elementos extraños a las zonas controversiales contenidas en la censura, ya que el resorte de la decisión impugnada se extiende solo a responder aquellos planteamientos (artículo 328 del C.G.P.).

En ese contexto, resultan pacíficos en esta instancia, que el título valor allegado con la demanda21, fue suscrito con espacios en blanco; tampoco hay protesta acerca de la existencia y validez de la carta de instrucciones aportada con la demanda y el título ejecutivo, pues los planteos de las excepciones22, reiteradas a manera en la impugnación23, se refieren a la falta de acatamiento a las instrucciones para diligenciar el pagaré numerado 455928023 y la omisión de algunos elementos de este.

Rememórase que el asunto de ahora se trata del cobro de una obligación contraída por un patrimonio autónomo que firmó una carta de instrucciones y un pagaré, con otros deudores, que fueron prescindidos por el banco ejecutante, para ejercer derechamente la hipoteca que soporta un predio urbano identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-130337.

El Tribunal deplora que la parte ejecutada erigiera como refutación del fallo de primera instancia, los planteamientos que nutrieron otrora las excepciones, sin enfrentar las motivaciones del juez a quo respecto de aquellas, asunto que reclamaba un laborío dialéctico de mayor calado, pues con esa metodología, se desdibuja el segundo grado de juzgamiento, entorno que, si bien daría inclusive para inadmitir la apelación, esta se resuelve ahora, en atención a la garantía superior del debido proceso. 21 C. 1 PDF 05 fl. 5 e.d. 22 C. 1 PDF 39 fls. 4 a 6 e.d. 23 C. 1 carpeta 71 video 03 min. 42:52 a 43:10 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): Determinar: i) Si la ejecutada acreditó los elementos para el reconocimiento de la excepción basada en que el acreedor desatendió las instrucciones de la carta para llenar el título valor cuyo importe se cobra judicialmente en este proceso; ii) si el título valor aportado carece de los requisitos que impedirían su exigibilidad judicial. 3.

Tesis de la Sala: i) La ejecutada no acreditó los elementos para el reconocimiento de la excepción basada en que el acreedor no llenó los espacios en blanco conforme con las instrucciones dadas por el deudor para el efecto; ii) el título valor contiene todos los elementos legales para impulsar el proceso de cobro judicial de la obligación contenida en el mismo. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa 4.1.1. Cartulares con Espacios en Blanco Los instrumentos negociables pueden ser creados con espacios libres o como los llama la doctrina, principiados, incoados o en blanco 24, caso en el cual, de acuerdo con las previsiones del artículo 622 del Código de Comercio, “ cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (…)”; norma de la que sigue que se debe probar nítidamente, tanto que el título valor se suscribió con espacios en blanco, como que las instrucciones fueron desconocidas por el sujeto que diligenció esas zonas, de manera que se aporten sólidos elementos de convicción que permitan modificar el peso jurídico que la normatividad mercantil atribuye a estos bienes mercantiles, sin desconocer que la expedición de los títulos valores en esas condiciones suele corresponder a un acuerdo previo con instrucciones expresas o tácitas al tenedor legítimo para que el contenido del documento se convierta cabalmente en un bien comercial sui generis, todo ello se deriva también de la aplicación del principio de la literalidad, que con soporte en el artículo 626 ib., entre otras cosas, compromete al firmador del título “conforme al tenor literal del mismo”, precepto que hace presumir la certeza de los elementos del documento que firmó, al tiempo que acepta implícitamente el resultante del diligenciamiento del cartular en manos del autorizado en llenarlo, pues 24 Trujillo Calle Bernardo, De los Títulos Valores, Tomo I, Parte General, 16ª Edición. Ed. Leyer.

Bogotá, 2008, pág. 407. Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral debe asumir que los derechos derivados de los títulos valores no pueden ejercerse con los espacios en blanco25, si hubiere demostrado que así se gestó. En el mismo sentido, no debe olvidarse que, además de las normas comerciales (arts. 625, 626, 627, 678 y 793 del Código de Comercio), el contenido de los títulos valores se presume cierto, conforme al artículo 261 del C.G.P. y el inciso 2º del art. 244 C.G.P., por lo tanto, se insiste, que la presencia de los títulos valores en ejercicio de la acción cambiaria, dentro de un proceso ejecutivo comunica suficiente mérito compulsivo, cuya fuerza corresponde destruir al deudor, al punto que salvo que concurran elementos demostrativos contundentes con poder suasorio para arruinarlos, las obligaciones y su monto incluidos en esos instrumentos mercantiles, deben permanecer como verdad de la controversia, con las secuelas legales que corresponden, entre ellos, el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. La jurisprudencia coincide con los anteriores postulados, pues reconoce que el obligado cambiario que pretende redargüir contra el contenido de un título valor que replica como firmado con espacios en blanco, tiene sobre sus hombros un doble compromiso probatorio para enfrentar el vigor jurídico del instrumento comercial, en palabras de la Corte, “en primer lugar, establecer que [el título valor] realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” 26, doctrina que la misma fuente había especificado con anterioridad, al decir, que “ante la fuerza vinculante que emerge del título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor”, en la medida en que “si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal, que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” 27, todo ello, porque conocido el vigor vinculante de los documentos aludidos, ya explicado, el deudor no puede eludir con facilidad, la responsabilidad que trae consigo la imposición voluntaria de la rúbrica en este tipo de efectos comerciales28, máxime si se tiene en cuenta la importancia de algunos espacios en función de los requisitos legales de cada título valor. 25 C.S.J. S.C. Sent. de Tutela de 20 de marzo de 2009, Exp.

No. 0032. 26 STC de 19 de julio de 2012, Exp. No. 2012-00059-01. 27 STC de 30 de junio de 2009, Exp. No. 2009-00273-01. 28 STC de 15 de diciembre de 2009, Exp. No. 2009-00629. Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los anteriores postulados conducen a la inferencia de que el excepcionante al proponer la defensa basada en que el título valor se emitió con espacios en blanco o parcialmente incoado (Núm. 5º del artículo 784 del Código de Comercio), tiene ante sí, la necesidad concurrente de acreditar que el documento se emitió con espacios en blanco y que se estos se llenaron en contravía de la autorización concedida para ello, de manera que si falta cualquiera de los requisitos, sería forzoso inferir que existe título suficiente para impulsar el cobro judicial. 4.1.2.

Proceso ejecutivo, título valor, mérito ejecutivo El proceso ejecutivo permite gestionar la satisfacción o el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, siempre que conste en un título ejecutivo, documento que debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor, su causante, representante, vocero en el caso de patrimonios autónomos y que ofrece plena prueba contra el ejecutado.

Dentro de esas credenciales ejecutivas, se encuentran los títulos valores, que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, es decir, que esos instrumentos contienen, en principio, un crédito ejecutable en cuanto expresa literalmente la obligación a cargo del deudor, por lo tanto, prima facie, facultan al acreedor cambiario para exigir su pago al solvens.

Los títulos valores de contenido crediticio son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, es decir, que esos instrumentos contienen, en principio, un crédito ejecutable en cuanto expresa el derecho que consiste en la obligación a cargo del deudor, por lo tanto, prima facie, facultan al acreedor cambiario para exigir su pago al solvens.

Ahora, debe insistirse en que, dada la trascendencia jurídica que reconoce la ley comercial a los títulos valores y la propia eficacia probatoria de los mismos, dispuesta por las normas procesales, el contenido de los aportados como sostén de la ejecución, en principio, mantiene su poder para demostrar los extremos del crédito, verdad que debe conservarse, salvo que se aporten elementos contundentes que permitan prescindir de la realidad reflejada en esos especiales documentos.

Así, el poder sustancial del título valor supone que únicamente puede lograrse su declinación o demérito ejecutivo, mediante elementos probatorios Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral capaces de lograr que se reniegue de la contundencia del documento, sin que baste con arrojar dudas o sembrar incertidumbres acerca de los contenidos o eficacia del instrumento cambiario, porque este se encuentra jurídicamente respaldado ex ante, por diversas normas que reconocen en tales elementos, su autenticidad, su contenido, su alcance material, su autonomía, sus beneficios procesales y hasta el establecimiento de algunas presunciones respecto de su texto, verbigracia, los artículos 620, 621, 622, 623, 625, 626, 628, 630, 631, 643, 660, 671, 672, 674, 675, 680, 683, 685, 687, 690, 692, 693, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 790, 791, 792, 793 del Código de Comercio.

Entonces, la potencia demostrativa y jurídica del título valor significa que para derrocarla hace falta mucho más que lanzar simples suspicacias sobre su mérito, sino que requiere un esfuerzo bastante para acreditar que la obligación del deudor está desprovista de fuente económica o carece drásticamente de los componentes legalmente obligatorios para erigir al instrumento en credencial ejecutiva comercial, máxime si la literalidad de su contenido prevaleció frente a la crítica presentada por el ejecutado. 4.2.

Premisa fáctica 4.2.1. Cartulares instrucciones con espacios en blanco, desconocimiento de La queja preliminar que atañe con este perfil, alude a la falta coincidencia entre la carta de instrucciones y el pagaré resultante de aquella, crítica que para la Sala carece de asidero, si se tiene en cuenta que la carta de instrucciones otorga autorización para llenar el pagaré “CR-238-1 / CRG_FOR_ 117” 29, pero acerca del número específico del título, el mismo documento en su primera instrucción establece que “a) El número del pagaré será el que le otorgue el Banco el día que (sic) llenado del título”, luego de antemano las partes sabían que la mención de aquel código particular era diferente al que se utilizaría como número del pagaré, pues se entiende que el diligenciamiento del título es tarea que corresponde a un momento futuro de la relación contractual, máxime que desde el principio el banco ejecutante aportó la carta de instrucciones, con lo cual admitió que el pagaré base del recaudo se firmó con espacios en blanco.

Con todo, la Sala advierte que en lo que sí existe coincidencia es entre el código mencionado atrás (CR-238-1 / CRG_FOR_ 117) y las hojas en que se extendió el instrumento de crédito30, de donde viene infundado el argumento de las 29 C. 1 PDF 5 fl. 1 e.d. 30 C. 1 PDF 5Anexo1 fls. 5 a 9 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral excepciones y de la impugnación, pues al tiempo en que se suscribió la carta de instrucciones, según las partes, solo podía tenerse certeza sobre la identificación de los folios en que constaría el título valor, tanto que el número del pagaré fue asunto que se anotó después, cuando efectivamente se diligenció el instrumento, acorde también con las mismas instrucciones ya comentadas, de donde viene que ninguna duda puede quedar acerca del acatamiento de la carta de instrucciones en cuanto a la identidad del pagaré diligenciado.

Ahora, en relación con la suma incorporada como intereses debidos a la fecha en que se completó el pagaré (23 de febrero de 2023), aparece en el literal B, la suma de dos mil cuatrocientos diecinueve millones ciento veintiocho mil seiscientos diecinueve pesos ($2.419’128.619), que se integraron al título, acorde con los numerales b y c de la carta de instrucciones, pues aquellas disposiciones facultaron al acreedor para que, en “relación con los intereses debidos al día en que sea llenado el título, serán incluido en el literal B) del pagaré suscrito; c) Los intereses corrientes de las obligaciones se liquidarán a las tasas pactadas y en caso contrario, a la máxima corriente bancaria que permitan cobrar las autoridades monetarias a los Bancos comerciales para operaciones hasta de un año” 31, sin que fuera carga del acreedor demostrar aquellas cuantías de réditos pactados o sus límites contractuales, sino al deudor interesado en combatir tales guarismos, máxime si tales incorporaciones se encontraban estipuladas desde la emisión de la carta citada, con mayores veras, si el ejecutado tenía la oportunidad para discutir los intereses remuneratorios cobrados, dentro de la misma ocasión para presentar excepciones (art. 425 del C.G.P.), precepto que se aplica a los réditos de todo tipo, luego tampoco afirmarse categóricamente que los intereses de plazo carecen de fundamento o que los mismos fueron excesivos.

En este último ámbito, las certificaciones sobre intereses hacen parte de los indicadores económicos nacionales, que corresponden a hechos notorios, conforme el artículo 180 del C.G.P., es decir, está exentos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 167 ibídem, con lo cual debe descartarse que la carga de demostrar el citado exceso (que la recurrente denomina interés de usura) en el cobro de intereses era del ejecutado, en la oportunidad ya señalada, tanto más si los jueces de primer grado ejercen un control en ese aspecto, al tener la potestad de librar el mandamiento de pago “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”, según las voces del inciso 1º del artículo 430 del C.G.P., luego debe entenderse que si el juzgador ha expedido un auto ejecutivo con reconocimiento de réditos, corre a cargo del deudor-demandado proponer los instrumentos de defensa 31 C. 1 PDF 5Anexo1 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para alterar dicha situación, en la ocasión y con los elementos necesarios para emprender el cometido, entretanto, la verdad del proceso quedará incólume. Otro tanto debe decirse respecto del incumplimiento de la obligación, pues no basta afirmar que el crédito no estaba en mora para el 27 de septiembre de 2022, pues dicha circunstancia pertenece al ámbito de las negaciones indefinidas, luego el ejecutado debería comprobar su aserto con lo medios que permitan contrariar esa negación, verbigracia, con evidencia de pagos, alegación que, en este caso, ni siquiera hizo parte de las excepciones propuestas32. 4.2.2.

Omisión de los requisitos del título valor Para la impugnante, el valor incorporado carece de explicación sobre los valores que integran el capital, pues en el documento no aparece cuánto correspondía a capital y cuánto a intereses; sin embargo, dada la literalidad del título valor y sin encontrarlo en contravía con las instrucciones dadas en la carta diseñada para tal efecto, lo cierto es que el pagaré base de la ejecución recogió una suma por capital y otra por intereses de plazo, de manera discriminada como se divisa en el propio instrumento33 y se explicó anteriormente.

Finalmente, acerca del eventual ejercicio de una cláusula aceleratoria, para la Sala es evidente que tal regulación (art. 69 de la Ley 90 de 1990) o los precedentes generados en la legislación pertinente resultan inaplicables, no solo porque el título valor que respalda la ejecución carece de cuotas, sino porque la obligación recogida en él está expresada en moneda corriente, es decir, es ajena a toda unidad de cuenta, como otrora se denominaba UPAC y ahora UVR, esquemas de financiación de vivienda al público, por completo extrañas a la relación obligacional de ahora, con lo cual también debe descartarse la aplicabilidad de la sentencia C-332 de 2001, citada por la impugnante, en tanto esa decisión alude a la declaración de exequibilidad de un aparte de la norma referida, según la cual, la mora en el pago de las cuotas de un crédito no daría derecho al acreedor a “exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario”, pero descartado que se trata ahora de ese tipo de créditos, tampoco las fuentes señaladas tiene cabida en el gobierno del presente asunto, de donde viene frustráneo el recurso y la ratificación del proveído censurado. 5.

Decisión Se confirmará la decisión. 6. Costas 32 C. 1 PDF 27 fls. 4 y 5 e.d. 33 C. 1 PDF 05 anexo 1 fl. 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se condenará en costas de segunda instancia al patrimonio ejecutado a favor del banco ejecutante, ante la adversidad de la apelación (numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.).

La liquidación se realizará de acuerdo con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Banco de Bogotá S.A. contra Patrimonio Autónomo Fideicomiso Sangenjo, representada por su vocera, Fiduciaria Bogotá S.A. Segundo: Condenar en costas al patrimonio autónomo ejecutado.

Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00106-01 (217) Exp.

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