Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001221400020250008700

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-09-18

Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO - la reposición solo permite discutir aspectos formales del mandamiento de pago y no sustituye los medios para debatir la validez o vigencia del título previstos en el artículo 463 del CGP. «La solicitud de amparo será declarada improcedente, porque el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra el mandamiento de pago, no constituía el único mecanismo de defensa judicial, ni el más idóneo para controvertir el alcance, contenido o vigencia de la hipoteca allegada al proceso ejecutivo, dado que dicho medio de impugnación carece de la virtualidad para generar un debate de fondo sobre tales aspectos; por lo contrario, el numeral 4o del artículo 463 del Código General del Proceso, concedería al accionante - en su calidad de acreedor -una vía específica para plantear las polémicas sobre el gravamen, instrumento revestido de mayores garantías procesales, que no fue activado por el tutelista dentro del escenario natural del proceso ejecutivo.(…) El anterior recuento de hechos y la aplicación del precedente expuesto, muestra que la petición de amparo incumple el requisito de subsidiariedad, pues aun cuando el accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dicho mecanismo no resultaba el más idóneo o exclusivo para los fines pretendidos, dado que la reposición únicamente permite controvertir aspectos formales del título ejecutivo, sin que permita debatir el alcance, contenido o vigencia de los títulos ejecutivos redargüidos por el acreedor acumulado, mismos que deben ser objeto de análisis en la sentencia; además de ello, el legislador en el numeral 4o del artículo 463 del Código General del Proceso, previo un mecanismo específico y reforzado, en virtud del cual, cualquier acreedor puede solicitar que se desconozcan otros créditos, mediante escrito que precise los hechos y allegue las pruebas en que se sustenta su petición, solicitud que debe tramitarse como excepción; tal facultad, ocasión e instrumento, puede ejercerse no solo en el traslado de la notificación del auto admisorio, sino hasta antes de la sentencia o del auto que ordene seguir adelante la ejecución, de manera que otorga mayores garantías procesales al permitir un despliegue argumental y probatorio amplio, que el accionante ha omitido ejercer en el caso de ahora, optando en su lugar, por un recurso insuficiente para resolver los cuestionamientos de fondo que ahora invoca en sede constitucional y que por no haber planteado ante el juez natural, provoca el naufragio de la pretensión tutelar, por falta de subsidiariedad».

Fuentes: artículo 463-4 del Código General del Proceso. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6663-2018. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) Armenia, Quindío, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 316 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Garzón Márquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Miriam del Socorro Becerra Maya, José Javier Valencia Parra, Juan Carlos Valencia Parra, Complejo Turístico Leña Verde S.A.S. y Valencia Hermanos y Cía. Ltda.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional del derecho fundamental a la administración de justicia, para lo cual, solicitó se deje sin efectos el auto de 19 de agosto de 2025, dentro del proceso de ejecutivo singular 201900151-00 y, en consecuencia, que se ordenara al juez que emitiera una nueva decisión reconociendo los límites temporales y cuantitativos de la escritura pública 604 de 19971.

Como plataforma fáctica de las aspiraciones, expuso que actúa en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo singular identificado con la radicación No. 2019-00151-00, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia contra José Javier Valencia Parra, Juan Carlos Valencia Parra, Complejo Turístico Leña Verde S.A.S. y Valencia Hermanos y Cía. Ltda.; indicó que, mediante auto del 20 de febrero de 2025, dicho despacho ordenó la acumulación de demanda ejecutiva hipotecaria presentada por Miriam del Socorro Becerra Maya al trámite del proceso ejecutivo singular, providencia contra la cual, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la escritura pública No. 604 de 1997, que 1 C. 01 carpeta 01 PDF 04 fls. 7 y 8 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contiene la garantía hipotecaria, únicamente una hipoteca por el término de un (1) año y hasta por la suma de $30’000.000, de manera que, según el accionante, la garantía ya se encontraba extinguida para la fecha en que se suscribieron los pagarés cobrados.

Finalmente, agregó que el juzgado había resuelto en auto de 19 de agosto de 2025, sin reponer, ni conceder la apelación, con fundamentos que, a juicio del tutelista, desconocieron los argumentos expuestos por el accionante, configurándose así un defecto de carácter sustantivo y fáctico en la providencia cuestionada2. 2. El Tribunal admitió la tutela, ordenó las vinculaciones de Miriam del Socorro Becerra Maya, José Javier Valencia Parra, Juan Carlos Valencia Parra, Complejo Turístico Leña Verde S.A.S. y Valencia Hermanos y Cía. Ltda., requirió al despacho accionado para que remitiera el expediente de aquel trámite, así como la dirección de notificación de los vinculados y negó la medida provisional solicitada3. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia remitió el enlace del proceso solicitado y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela; para tales efectos indicó que lo debatido en la acción de tutela corresponde a un proceso aún en curso, en el cual, llegado el momento procesal oportuno se examinará si continúa la ejecución, con la evaluación de los requisitos del título ejecutivo; agregó que la decisión cuestionada se fundamentó en las disposiciones normativas aplicables, precisando que la hipoteca inicialmente constituida entre la Sociedad Valencia Hermanos y Cía. Ltda., a través de su representante legal como titular actual del inmueble y Miriam del Socorro Becerra Maya, en calidad de acreedora hipotecaria, mutó a hipoteca abierta conforme al instrumento público No. 3102 de 16 de septiembre de 2009 otorgado en la Notaría 17 de Medellín, quedando la obligación principal respaldada en doce pagarés sin numeración, cada uno por un valor de $250’000.000, con fecha de vencimiento de 31 de enero de 2023, en los que se advierten los sujetos obligados, la prestación debida y la fecha de exigibilidad.

Finalmente, invocó lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2438 del Código Civil, según el cual, la hipoteca, como contrato accesorio, “podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”; con base en esa disposición, afirmó que, habiendo mutado la hipoteca a abierta por acuerdo de las partes, la garantía se constituye para amparar de manera general obligaciones que ordinariamente no existen al momento del gravamen, ni tienen determinada su cuantía4 2 C. 01 carpeta 01 PDF 04 fls. 2 y 3 e.d. 3 C.01 PDF 7 fla. 1 y 2 e.d. 4 C. 01 PDF 09 fls. 3 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los vinculados no respondieron, a pesar de su debida notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud de amparo será declarada improcedente, porque el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra el mandamiento de pago, no constituía el único mecanismo de defensa judicial, ni el más idóneo para controvertir el alcance, contenido o vigencia de la hipoteca allegada al proceso ejecutivo, dado que dicho medio de impugnación carece de la virtualidad para generar un debate de fondo sobre tales aspectos; por lo contrario, el numeral 4° del artículo 463 del Código General del Proceso, concedería al accionante - en su calidad de acreedor – una vía específica para plantear las polémicas sobre el gravamen, instrumento revestido de mayores garantías procesales, que no fue activado por el tutelista dentro del escenario natural del proceso ejecutivo. 2.

El análisis metodológico de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia como son la legitimación en la causa, activa y pasiva, la inmediatez, la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, la subsidiariedad, la relevancia constitucional, que si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto trascendente en la decisión cuestionada, finalmente, que no se trate de una denuncia contra la decisión de otra tutela5. 3.

Frente al requisito de subsidiariedad, referido al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se advierte que tal elemento impone a los interesados la carga de actuar con la debida y oportuna diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados, así como el compromiso de usar todos los medios judiciales de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar, por tales medios ordinarios o extraordinarios, la situación que invocan como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir a la vía constitucional, que estructura una alegación excepcional y residual.

En efecto, la descrita naturaleza subsidiaria de la acción de tutela implica que ella está descartada para eventos en que los hechos denunciados tengan otro 5 Sentencia SU 18 de 2024. Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mecanismo de defensa judicial que pueda, aunque sea por hipótesis, conjurar las vulneraciones o riesgos de los derechos en ciernes, salvo que el resguardo se proponga como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Es que el amparo constitucional carece de alcance para convertir al juez de tutela en una nueva instancia, paralela e inexistente que reemplace los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación de las decisiones judiciales, de manera que la presencia de aquellas, su omisión o el ejercicio del amparo sin que se hubieren agotado por falta de decisión judicial, implicaría el incumplimiento del requisito comentado.

Así, la jurisprudencia ha predicado con estable doctrina que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” 7.

Ello, en tanto “este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios, surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que, en tal hipótesis, culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” 8. 4.

Respecto del amparo que se promueve para censurar un mandamiento de pago, cuando los requisitos del título objeto de cobro han sido discutidos, pero no analizados de fondo en el marco de un proceso ejecutivo, la Sala de Casación Civil de la Corte ha enseñado que el medio constitucional “no está llamado a prosperar 6 Fenómeno que toma cuerpo cuando “existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño” (T-554 de 2019). 7 Sentencia STC6663-2018, citada en la providencia STC6916-2020. 8 Sentencias STC7966-2019, STC10541-2018 y STC6916-2020, reiteradas en la sentencia de 3 de noviembre de 2021 Exp.

No. 2021-03721; también las decisiones STC4031-2020, STC6240-2023 y STC6404-2024. Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…) Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo, porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional” 9 (subrayas intencionales).

La misma fuente ha resaltado que la “hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos …), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal’ […]»… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa” 10.

Adicional a lo anterior, que aplica en general a todos los procesos de cobro judicial de obligaciones, es que existe un instrumento apropiado para controvertir los créditos presentados por los acreedores que acumulan su demanda a un primer ejecutivo, pues de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 463 del Código General del Proceso, antes “de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, 9 Sentencia STC, 12 feb. de 2015, Exp.

No. 2015-00182-00, reiterada, entre otras, en fallo STC15539-2024, ambos citados en STC2454-2025 de 28 de febrero de 2025; también la providencia STC16079-2024. 10 Sentencia STC4808-2017, reiterada en el fallo STC433-2018, ambos citados en STC2454-2025 de 28 de febrero de 2025. Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción” (subraya el Tribunal).

De ello se sigue que, el ordenamiento procesal habilita al acreedor para desplegar un ejercicio argumentativo y probatorio más amplio, con el fin de formular reparos, reproches o cuestionamientos respecto de la eficacia de los créditos (léase títulos de toda laya) presentados por los demás ejecutantes acumulados, bajo un cauce procesal idóneo que asegura su examen integral en la decisión de fondo y por su parte, la jurisprudencia a determinado en el juez, la obligación de revisar de manera oficiosa la aptitud del título para servir de base al cobro a la hora de decidir la pendencia en la providencia que eventualmente ordene seguir adelante la ejecución o la ataje. 5.

De cara al asunto de ahora, rememórese que la promotora del amparo pretendió que el juzgado atañido dejará sin efectos el auto del 19 de agosto de 2025 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago librado con ocasión de la demanda hipotecaria acumulada y que, en su lugar, profiriera una nueva decisión en la que se reconocieran los argumentos expuestos en dicho medio de impugnación11.

En lo que interesa al resguardo, la revisión del expediente ejecutivo deja ver que el accionante promovió proceso ejecutivo singular contra el Complejo Turístico Leña Verde S.A.S, Juan Carlos Valencia Parra, Valencia Hermanos y Cía. Ltda. y José Javier Valencia Parra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con radicado 2019-00151-0012; en el marco de dicho trámite, se decretó la medida de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-75682, propiedad de Valencia Hermanos y Cía. Ltda., cautela que fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá13, constatándose que en la anotación No. 714 figuraba inscrita una hipoteca abierta a favor de Miriam del Socorro Becerra Maya, gravamen por el cual, la parte demandante, solicitó15 al despacho disponer su citación para efectos de notificación personal, acto procesal tras el cual, la acreedora presentó demanda ejecutiva hipotecaria 16 contra Valencia Hermanos y Cía. Ltda., misma que fue acumulada al 11 C. 01 PDF 04 fls. 7 y 8 e.d. 12 C. 01 cuaderno 10Expediente63001310300220190015100 e.d. 13 C. 01 cuaderno 10 PDF 46 fl. 5 anotación 12 e.d. 14 C. 01 cuaderno 10 PDF 46 fl. 4 e.d. 15 C. 01 cuaderno 10 PDF 46 fl. 1 e.d. 16 C. 01 cuaderno 10 PDF 69 fls. 1 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trámite ejecutivo singular en curso, a través de auto de 20 de febrero de 2025 mediante el cual se libró mandamiento de pago17. El accionante formuló reposición contra la orden de apremio18, que fundamentó, en primer lugar, en que la suspensión de la ejecución principal y de la acumulada con ocasión del emplazamiento de acreedores no se encuentra prevista en el numeral 2º del artículo 463 del Código General del Proceso, disposición que únicamente autoriza suspender el pago a los acreedores, mas no la ejecución misma; asimismo, controvirtió la validez de la hipoteca allegada con la demanda, contenida en la escritura pública No. 604 del 17 de abril de 1997, al considerar que aquella fue constituida por el término de un año y por un monto limitado a treinta millones de pesos, lo que, conforme a los artículos 2455 y 2457 del Código Civil, impediría su utilización como garantía de obligaciones posteriores y por valores ostensiblemente superiores, como los pagarés objeto de cobro con vencimiento al 31 de enero de 2023; en esa línea, adujo que la hipoteca se encontraba extinguida por el vencimiento del término para el cual fue constituida, circunstancia que, en su criterio, tornaba jurídicamente ineficaz tanto la garantía inicial como la eventual modificación introducida en el año 2009.

Mediante auto del 19 de agosto de 202519, el juzgado procedió a “resolver los puntos pendientes alusivos a los requisitos formales del título valor planteados por la apoderada de la parte demandante de la demanda principal en el recurso de reposición” 20 y decidió nuevamente no reponer la providencia de 20 de febrero de 2025, ni conceder la alzada; para ello, consideró que la base de ejecución se trataba de un título ejecutivo complejo conformado por varios documentos, cuya unidad jurídica no podía fragmentarse, destacando que la hipoteca inicial había mutado, por voluntad de las partes, en hipoteca abierta sin límite de cuantía destinada a garantizar obligaciones presentes y futuras; con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte (SC3097-2022 y STC1613-2016), resaltó que la interpretación contractual debía atender la intención de los contratantes bajo los principios de autonomía de la voluntad y buena fe, de manera que la garantía subsistía hasta el pago de las obligaciones principales representadas en los pagarés allegados; además, precisó que antes de pronunciarse sobre los defectos formales del título ejecutivo, el despacho esperó el vencimiento de los términos de traslado de 17 C. 01 cuaderno 10 PDF 73 fls. 1 a 9 e.d. 18 C. 01 cuaderno 10 PDF 78 fls. 3 a 6 e.d. 19 C. 01 cuaderno 10 PDF 93 fls. 1 a 11 e.d. 20 C. 01 cuaderno 10 PDF 93 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la demanda al extremo pasivo, quien guardó silencio, razón por la cual operaba la presunción de veracidad respecto del título complejo. 6. El anterior recuento de hechos y la aplicación del precedente expuesto, muestra que la petición de amparo incumple el requisito de subsidiariedad, pues aun cuando el accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dicho mecanismo no resultaba el más idóneo o exclusivo para los fines pretendidos, dado que la reposición únicamente permite controvertir aspectos formales del título ejecutivo, sin que permita debatir el alcance, contenido o vigencia de los títulos ejecutivos redargüidos por el acreedor acumulado, mismos que deben ser objeto de análisis en la sentencia; además de ello, el legislador en el numeral 4° del artículo 463 del Código General del Proceso, previó un mecanismo específico y reforzado, en virtud del cual, cualquier acreedor puede solicitar que se desconozcan otros créditos, mediante escrito que precise los hechos y allegue las pruebas en que se sustenta su petición, solicitud que debe tramitarse como excepción; tal facultad, ocasión e instrumento, puede ejercerse no solo en el traslado de la notificación del auto admisorio, sino hasta antes de la sentencia o del auto que ordene seguir adelante la ejecución, de manera que otorga mayores garantías procesales al permitir un despliegue argumental y probatorio amplio, que el accionante ha omitido ejercer en el caso de ahora, optando en su lugar, por un recurso insuficiente para resolver los cuestionamientos de fondo que ahora invoca en sede constitucional y que por no haber planteado ante el juez natural, provoca el naufragio de la pretensión tutelar, por falta de subsidiariedad.

Adicionalmente, el asunto fustigado no ha sido definido de fondo por el juez accionado, quien, al margen de que el actor ejerza o no el mecanismo previsto en el numeral 4° del artículo 463 del Código General del Proceso, conserva el deber funcional de revisar, incluso de oficio, la virtualidad ejecutiva de los títulos objeto de cobro, con el propósito de establecer si resulta viable proseguir con la ejecución; en ese orden, se insiste, el requisito de subsidiariedad del amparo se encuentra insatisfecho, de modo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría prematuro e implicaría interferir indebidamente en la competencia del juez natural para resolver la litis, configurándose la improcedencia de la acción ante la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial previstos en el trámite ejecutivo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Juan Carlos Garzón Márquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Miriam del Socorro Becerra Maya, José Javier Valencia Parra, Juan Carlos Valencia Parra, Complejo Turístico Leña Verde S.A.S. y Valencia Hermanos y Cía. Ltda. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) SONYA ALINE NATES GAVILANES (En comisión de servicios) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00087-00 (456) 9