Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120210015901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-09-24

Temas: PROCESAL > OPORTUNIDADES PROBATORIAS > PRECLUSIÓN EN LA SOLICITUD DE PRUEBAS - Las declaraciones obtenidas durante el proceso no modifican el thema probandi ni generan una nueva oportunidad para pedir pruebas, siendo ineficaces las solicitudes presentadas por fuera de los momentos procesales previstos en la ley. «La providencia apelada será confirmada, porque las peticiones probatorias realizadas por las partes fueron extemporáneas, en tanto las respuestas obtenidas en los interrogatorios de parte, en modo alguno, pueden modificar el thema probandi o menos modifican la controversia, ni habilitan una nueva oportunidad para solicitar pruebas, sin que tampoco pudiera instarse un decreto probatorio de oficio, por corresponder a una paradoja, en tanto la naturaleza de este instrumento supone que solo proceda bajo el criterio del funcionario judicial, cuando estime indispensable el decreto y práctica de pruebas para esclarecer algunos hechos sobre los cuales se cierne a una sombra de duda.

(…) El demandante puede solicitar el decreto de pruebas en primera instancia con la demanda, su reforma y la contestación a las excepciones de mérito, mientras que los demandados pueden solicitar pruebas con la contestación de la demanda o de su reforma (si esta última se hubiera presentado) y con la formulación de excepciones previas, todo según los artículos 82, 84, 93, 96, 100 y 370 del Código General del Proceso.

Las oportunidades descritas en antecedencia son preclusivas, según lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., que prevé que los términos señalados en el código para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, norma que debe analizarse en concordancia con el artículo 173 ibidem, que establece que, para que el juez pueda apreciar las pruebas, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el código.

(…) El anterior recuento sirve al propósito de evidenciar la improcedencia de las pruebas solicitadas, porque todas ellas fueron pedidas por fuera de las oportunidades que tenían las partes para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en el proceso y con el propósito de corroborar las afirmaciones realizadas en los interrogatorios de parte, pese a que tales declaraciones carecen de alcance para modificar la controversia planteada desde el inicio y mucho menos habilitan una nueva oportunidad probatoria para los contendientes, como se indicó en antecedencia, (…)».

Fuentes: artículos 82, 84, 93, 96, 100 y 370 del Código General del Proceso. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00159-01 (156) Armenia, Quindío, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco El Tribunal aborda los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, que denegó el decreto de algunas pruebas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Diana Carolina Valencia Acosta, Juan Diego Castillo Zuluaga y los menores J.J.C.V., S.C.V. y C.F.V. contra Dorance Álzate González, la Cooperativa de Motoristas de Calarcá – en adelante Coomocal - y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo – en adelante La Equidad -, trámite en que también se llamó en garantía a esta última entidad.

A cuyo propósito, se considera: 1. En lo que interesa a la apelación, en la etapa de decreto de pruebas en la audiencia inicial, La Equidad solicitó que se requiriera de oficio a los demandantes para que aportaran las historias clínicas de psicología de Diana Carolina Valencia Acosta, Juan Diego Castillo Zuluaga y el menor C.F.V., así como la historia clínica de la Clínica del Café - Dumian Medical que evidenciara que el menor había nacido prematuro con ocasión del accidente de tránsito debatido en el proceso y la historia clínica del hospital de Calarcá que evidenciara la atención brindada a Diana Carolina Valencia Acosta mediante la aseguradora del SOAT, pues, en su criterio, los promotores de la litis habían realizado afirmaciones novedosas en sus interrogatorios y los documentos pedidos eran indispensables para confirmar esas versiones y esclarecer la ocurrencia del siniestro1, petición que fue coadyuvada por los demandados Dorance Álzate González y Coomocal2. 2.

Los demandantes se allanaron a las peticiones mencionadas y solicitaron también que, de manera oficiosa, se requiriera a la Secretaría de Tránsito de Calarcá para que aportara todos los documentos relacionados con el informe 1 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 1:34 a 4:45 e.d. 2 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 4:57 a 5:40 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral policial de accidente de tránsito, para lo cual, adujeron que había sido imposible obtenerlo de manera directa y resultaba necesario para esclarecer los hechos del accidente; asimismo, pidieron que se ordenara a la Cooperativa de Motoristas de Calarcá que remitiera los reportes del GPS del microbús involucrado en el accidente de tránsito, para establecer el lugar en que se encontraba el automóvil al momento de los hechos, esto con el fin de corroborar la información suministrada por el representante legal de Coomocal en su interrogatorio de parte3. 3.

La juez a quo denegó las pruebas adicionales solicitadas por las partes, tras estimar que las peticiones habían sido realizadas por fuera de las oportunidades procesales concedidas para tal efecto, sin que pudieran introducirse de manera extemporánea bajo el pretexto de la carga dinámica de la prueba o de las facultades oficiosas del juez, máxime si, en modo alguno, se evidenciaba la necesidad de decretar de oficio tales pruebas y las partes tenían vedado aportar nuevos documentos con sus interrogatorios; agregó que las presuntas confesiones realizadas en los interrogatorios de parte y el valor de esas declaraciones debían ser mencionadas en los alegatos de conclusión, sin que pudieran corresponder a hechos nuevos; finalmente, consideró que la demandante tampoco había acreditado que hubiera solicitado los documentos que pretendía mediante el envío del derecho de petición a la entidad en que reposaban4. 4.

La Equidad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho proveído e insistió en el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual, argumentó que las tres historias clínicas pedidas habían surgido con ocasión de los hechos novedosos manifestados por el demandante Juan Diego Castillo Zuluaga en su interrogatorio, por lo que debía concederse la oportunidad a los demás intervinientes para controvertir esos hechos, pues la experiencia evidenciaba que cuando ocurrían tales circunstancias y las mismas se hacían notar en los alegatos de conclusión, el fallo terminaba por decir que las partes no habían solicitado pruebas para controvertir las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte, de allí que la omisión de decretar pruebas para corroborar los dichos de los demandantes podía generar dos circunstancias: la primera, que el juzgado dijera que los demandados guardaron silencio frente a tales manifestaciones y, la segunda, que tal vez el demandado hubiera faltado a la verdad en su declaración. Agregó que las historias clínicas de psicología podían acreditar los perjuicios que Juan Diego Castillo Zuluaga afirmó que había sufrido el núcleo familiar; 3 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 7:32 a 9:03 e.d. 4 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 13:52 a 19:45 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00159-01 (156) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asimismo, la historia clínica de la Clínica del Café - Dumian Medical permitía corroborar que Diana Carolina Valencia Acosta había tenido una cesárea y que su hijo había nacido prematuro por el accidente de tránsito, mientras que la historia clínica del Hospital de Calarcá confirmaría el dicho del demandante, relativo a que Diana Carolina Valencia Acosta había sido atendida por el SOAT del vehículo involucrado en el accidente, de allí que fuera necesario que la parte demandante aportara esos documentos5. 5.

Los demandados Dorance Álzate González y Coomocal también interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, para lo cual, reprocharon que el demandante Juan Diego Castillo Zuluaga había realizado manifestaciones novedosas en su interrogatorio de parte con las que pretendía probar sus pretensiones, por lo que debía garantizarse la contradicción de tales afirmaciones mediante el decreto de las pruebas que ratificaran sus dichos, máxime si tales documentos debían estar en poder de los promotores de la litis6. 6.

Los demandantes también formularon los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión, para que se decretaran de oficio las pruebas solicitadas, para lo cual, argumentaron que la juez contaba con las facultades oficiosas para solicitar el informe policial de accidente de tránsito o cualquier otro documento que relacionara el suceso, pues ello permitía aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, en tanto existían serias dudas sobre ese hecho; agregaron que el representante legal de Coomocal había afirmado en su interrogatorio que el vehículo contaba con un GPS que relacionaba la ruta, por lo que ese reporte permitiría verificar y aclarar el lugar en que se encontraba el vehículo al momento del accidente7. 7.

La juez a quo mantuvo su decisión en sede de reposición y concedió las apelaciones, para lo cual, fundamentó que las partes habían dejado precluir las oportunidades para solicitar pruebas, sin que pudieran alegar la existencia de hechos nuevos en las afirmaciones realizadas por los demandantes y el representante legal de Coomocal en los interrogatorios de parte, máxime si tales versiones se habían mantenido dentro de los hechos narrados en la demanda y, por lo tanto, las partes tuvieron las oportunidades pertinentes para solicitar las pruebas que estimaran pertinentes para aclarar los hechos del libelo. 5 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 19:53 a 27:12 e.d. 6 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 27:22 a 30:20 e.d. 7 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 30:24 a 32:17 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00159-01 (156) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con el informe policial de accidente de tránsito y el reporte del GPS del vehículo involucrado en el accidente solicitados por la demandante, la juez ratificó que la parte tampoco había acreditado que hubiera solicitado tales documentos mediante un derecho de petición, pese a que podía conseguirlos de manera directa, lo que impedía el decreto de esas pruebas8. 8.

La providencia apelada será confirmada, porque las peticiones probatorias realizadas por las partes fueron extemporáneas, en tanto las respuestas obtenidas en los interrogatorios de parte, en modo alguno, pueden modificar el thema probandi o menos modifican la controversia, ni habilitan una nueva oportunidad para solicitar pruebas, sin que tampoco pudiera instarse un decreto probatorio de oficio, por corresponder a una paradoja, en tanto la naturaleza de este instrumento supone que solo proceda bajo el criterio del funcionario judicial, cuando estime indispensable el decreto y práctica de pruebas para esclarecer algunos hechos sobre los cuales se cierne a una sombra de duda. 8.1.

Inicialmente, importa decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P., que establece como susceptible de alzada, el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas, mientras que la apelación fue oportuna, por haberse interpuesto y sustentado en audiencia, de conformidad con el inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.; finalmente, las partes se encuentran legitimadas para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales. 8.2.

El demandante puede solicitar el decreto de pruebas en primera instancia con la demanda, su reforma y la contestación a las excepciones de mérito, mientras que los demandados pueden solicitar pruebas con la contestación de la demanda o de su reforma (si esta última se hubiera presentado) y con la formulación de excepciones previas, todo según los artículos 82, 84, 93, 96, 100 y 370 del Código General del Proceso.

Las oportunidades descritas en antecedencia son preclusivas, según lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., que prevé que los términos señalados en el código para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, norma que debe analizarse en concordancia con el artículo 173 ibidem, que establece que, para que el juez pueda apreciar las pruebas, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el código. 8 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 38:38 a 52:04 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00159-01 (156) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Entonces, de las anteriores normas se desprende que la práctica de los interrogatorios de parte o las respuestas vertidas en ellos, en modo alguno, constituyen un escenario para que las partes soliciten la práctica de nuevos medios probatorios, presuntamente para corroborar o desvirtuar tales versiones, máxime si resulta importante recordar que la controversia está delimitada por los hechos y pretensiones de la demanda o su reforma y por los hechos o argumentos defensivos y las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda o de su reforma, sin que los interrogatorios de parte tengan el alcance de modificar la contienda sometida al conocimiento del juez y, por lo tanto, tampoco habría lugar a decretar pruebas adicionales para acreditar los posibles debates novedosos que de estos puedan surgir.

Ahora, frente a la facultad oficiosa de decretar pruebas, el artículo 170 ibidem establece que el juez deberá decretar pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso, de los incidentes y antes de fallar, cuando “sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, situación que supone la presencia de otros elementos de convicción previos, que generan una duda sobre los hechos de la polémica en el juzgador de instancia, por lo que el uso de las facultades oficiosas está dirigido a disipar las perplejidades del juez, sin que pueda ser utilizado para apoyar los alegatos de las partes y mucho menos para suplir la eventual negligencia o desidia de estas en ordena a aportar oportunamente los medios probatorios necesarios para soportar los hechos que correspondía probar a cada una, de donde se desprende que sería un contrasentido que las partes pudieran instar al juez para que decrete pruebas “de oficio”, si es que tal facultad es exclusiva del funcionario judicial, cuando evidencie motu proprio, la necesidad de decretar pruebas adicionales. 8.3.

Finalmente, el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso, dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 8.4.

En el caso de ahora, se reitera que la demandada y llamada en garantía La Equidad solicitó en la etapa de decreto de pruebas en la audiencia inicial que se requiriera de oficio a los demandantes para que aportaran las historias clínicas de psicología, la historia clínica de la Clínica del Café - Dumian Medical y la historia clínica del hospital de Calarcá, todo para corroborar las afirmaciones realizadas por Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00159-01 (156) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los demandantes en sus interrogatorios de parte 9, petición que fue coadyuvaba por los demás demandados10; a su vez, los demandantes solicitaron a continuación que se requiriera a la Secretaría de Tránsito de Calarcá para que aportara los documentos relacionados con el informe policial de accidente de tránsito y que se ordenara a la Cooperativa de Motoristas de Calarcá que remitiera los reportes del GPS del autobús involucrado en el accidente de tránsito, porque el interrogatorio del representante legal de la cooperativa demandada había dejado ver que el vehículo involucrado en el accidente tenía un GPS 11.

El anterior recuento sirve al propósito de evidenciar la improcedencia de las pruebas solicitadas, porque todas ellas fueron pedidas por fuera de las oportunidades que tenían las partes para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en el proceso y con el propósito de corroborar las afirmaciones realizadas en los interrogatorios de parte, pese a que tales declaraciones carecen de alcance para modificar la controversia planteada desde el inicio y mucho menos habilitan una nueva oportunidad probatoria para los contendientes, como se indicó en antecedencia, sin que tampoco procediera el decreto oficioso de tales elementos, porque tal facultad se encuentra reservada al funcionario judicial, si estimaba la necesidad de obtener mayores elementos para esclarecer los hechos que finalizado el debate procesal generen incertidumbre al juzgador de la causa, sin que dicha facultad pueda extenderse, antes o después hasta suplir las falencias probatorias de las partes.

Ahora, frente a la solicitud de los demandantes tendiente a que se requiriera a la Secretaría de Tránsito de Calarcá para que aportara los documentos relacionados con el informe policial de accidente de tránsito, el Tribunal advierte que la petición no solo emerge extemporánea, sino carente de los requisitos legales para admitir su petición, porque tampoco se acreditó que los promotores de la litis hubieran intentado conseguir ese documento por vía del derecho de petición y ello hubiera sido imposible, pues ninguna mención se realizó al respecto en la demanda, ni tampoco demostraron que hubieran solicitado tal prueba por el mecanismo aludido12, situación que impide igualmente su decreto en este momento procesal.

En consecuencia, las falencias advertidas impedían tramitar las pruebas, todo lo cual apareja la confirmación de la decisión de primera instancia. 9 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 1:34 a 4:45 e.d. 10 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 4:57 a 5:40 e.d. 11 C. 01 carpeta C01 PDF 125 fl. 1 enlace Audiencia inicial video PARTE 3 min. 7:32 a 9:03 e.d. 12 C. 01 carpeta C01 PDF 001 fls. 3 a 19 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00159-01 (156) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 9. Sin costas ante el Tribunal, porque no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN Primero: Confirmar el auto de 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, que denegó el decreto de algunas pruebas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Diana Carolina Valencia Acosta, Juan Diego Castillo Zuluaga y los menores J.J.C.V., S.C.V. y C.F.V. contra Dorance Álzate González, la Cooperativa de Motoristas de Calarcá – Coomocal - y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, trámite en que también se llamó en garantía a esta última entidad.

Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el inciso 2° del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00159-01 (156) 7