Temas: LABORAL > DESPIDO SIN JUSTA CAUSA > INSOLVENCIA ECONÓMICA DEL EMPLEADOR - La crisis financiera de la empresa no está contemplada como justa causa y no exonera del pago de la indemnización. «El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5o de la Ley 50 de 1990, dispone como formas de terminación del contrato de trabajo, la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado, la terminación de la obra o labor contratada, la liquidación o clausura definitiva de la empresa, la suspensión de actividades por parte del empleador, la sentencia ejecutoriada o la decisión unilateral en los casos contemplados en el artículo 62 ibidem.
Asimismo, se comenta que al laborista le atañe probar el despido y al subordinante evidenciar la justeza de este, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la culminación de la relación laboral se gestó sin mediar una justa causa y, este último, deberá asumir la indemnización contemplada por la legislación del caso. En ese contexto, se tiene que de manera alguna le asiste la razón al recurrente respecto de la justeza del despido realizado al actor Cardona Rivillas, puesto que la insolvencia económica informada por aquel en la carta de 21 de marzo de 2020, para nada se encuentra enlistada dentro de las previsiones estatuidas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para exonerarlo del pago de la indemnización por despido sin justa causa; ante todo, porque el artículo 28 ibidem, prevé que el trabajador jamás debe participar o asumir los riesgos o pérdidas de la empresa y el empleador es el único responsable de las mermas económicas de sus negocios.
Por tanto, la Sala avalará en este tópico de disenso el fallo objeto de disconformidad.». Fuentes: CSJ, Sala Laboral, sentencias: SL2808 de 2018 y SL605 de 2023 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Francisco Javier Cardona Rivillas Jaime Cortés Pérez Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] Acta No. 216 Armenia, Q., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del trámite del asunto de la referencia. Se precisa que el fallo se emitirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
Antecedentes 1. Francisco Javier Cardona Rivillas formuló demanda ordinaria laboral contra Jaime Cortés Pérez con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, habido entre el 4 de agosto de 2018 y el 3 de julio de 2020 y, en consecuencia, que se condenara a aquel accionado a pagar el valor correspondiente al reajuste salarial, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 2 Como fundamento de lo pretendido, el pretendiente manifestó, en resumen, que había prestado sus servicios a favor de Jaime Cortés Pérez, en la finca Patio Bonito de la Vereda Barcelona Alta del municipio de Circasia Q., desempeñando labores de agricultor, a partir del 4 de agosto de 2018.
Además, señaló que su empleador, a través de documento suscrito el 21 de marzo de 2020, le comunicó que el contrato laboral culminaría el 30 de abril de ese mismo año y le informó que “en adelante se entendiera con su hijo el señor GILBERTO HERNANDO CORTÉS GIRALDO” (sic), quien era el nuevo administrador del mencionado predio rural. Igualmente, refirió que en el mismo lugar continúo desempeñando esos laboríos agrícolas hasta el 3 de julio de 2020, cuando fue despedido, sin que el interpelado le hubiera pagado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2018, adeudándole las demás prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (archivo 5, carpeta 1ª instancia). 2.
El demandado, al contestar la demanda, resistió las peticiones elevadas en su contra y, para ello argumentó que el referido contrato de trabajo entre las partes inició el 28 de agosto de 2018 y terminó el 30 de abril de 2020, por causa de “una mala situación económica” puesta en conocimiento del trabajador por medio de la comunicación enviada el 21 de marzo de ese año; y además, arguyó que en el mes de diciembre de 2018, de manera directa le había pagado al demandante el auxilio de cesantías de esta última anualidad, en cuantía de $224.000, y otras acreencias laborales causadas por dicho período (archivo 10, cdno. en cita).
Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió fallo, mediante la cual declaró que entre Francisco Javier Cardona Rivillas y Jaime Cortés Pérez, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 2018 y el 30 de abril de 2020, data en que terminó el convenio por decisión unilateral del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al suplicado al pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación o depósito LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 3 de las cesantías en un fondo destinado para ello, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria que regula el artículo 65 del C.S. del T. y el cálculo actuarial por el tiempo que perduró la relación laboral, sobre la base de un s.m.l.m.v. Para ello, consideró, en síntesis y en lo que tiene que ver con la emprendida alzada, que era indiscutido que entre Francisco Javier Cardona Rivillas y Jaime Cortés Pérez existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido.
Asimismo, señaló que de conformidad con la confesión realizada por el apoderado judicial del accionado a través del escrito de contestación de la demanda, la declarada relación laboral tuvo como extremo inicial el 4 de agosto de 2018 y como hito final el 30 de abril de 2020; fecha en la que por decisión unilateral y sin justa causa del empleador fue terminado el contrato, puesto que este omitió demostrar los motivos de finalización del vínculo aducidos en la carta suscrita el 21 de marzo de 2020, y si estos se ceñían a las causales del artículo 62 del mentado Texto Sustantivo.
De otro lado, en relación con el auxilio de cesantías causado por el año 2018, consideró que debía emitirse esa condena, por cuanto el trámite judicial estaba desprovisto de un instrumento suasivo que acreditara que el empleador consignó o depositó en un fondo privado dicho estipendio a favor del subordinado (archivo 27, tomo despacho). Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.
El implorado apeló la decisión con la finalidad de que fuera revocada y, con ese propósito, señaló que la relación de trabajo que sostuvo con el pretensor Cardona Rivillas inició el 28 de agosto de 2018, como lo manifestó al contestar la demanda y según lo demostró con el documento de liquidación de las vacaciones y prima de servicios realizada en esa anualidad.
Además, expuso que aquel vínculo finalizó el 30 de abril de 2020, cuando le comunicó al fundador del litigio, a través de la carta suscrita el 21 de marzo de ese mismo año, la situación de insolvencia “por la que estaba atravesando”; razón por la cual, en absoluto, procedía la condena al pago de indemnización por despido injustificado. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 4 También, acotó que para nada podía emitirse condena al pago del auxilio de las cesantías causadas en el 2018, debido a que esta prestación fue pagada de manera directa al empleado en el mes de diciembre de ese año (archivo 27, libro mentado). 2. La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el interpelado iteró la solicitud de revocatoria el proveído de primer grado, aduciendo los mismos argumentos dichos en la apelación (archivo 9, cdno. Tribunal). 3.
Por su parte, el iniciador del litigo impetró la ratificación de la disentida providencia, en la medida de que, según lo dijo, fue dictada con arreglo a las normas vigentes y análisis del material probatorio obrante en el legajo (archivo 13, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso de apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. En ese ámbito, se enuncia que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye de modo directo el censor al determinar los aspectos que no comparte del pugnado proveído, incumbiéndole al recurrente sustentar su divergencia de forma que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la alzada.
De otro lado, es oportuno advertir que en el litigio es indiscutido que entre Francisco Javier Cardona Rivillas, en calidad de trabajador y Jaime Cortés Pérez, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que culminó el 30 de abril de 2020. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente declarar que la relación laboral antes descrita tuvo como extremo inicial el 4 de agosto de 2018.
Asimismo, se determinará si Jaime Cortés Pérez logró demostrar la justa causa para terminar el contrato de trabajo el 30 de abril de 2020 y si era procedente expedir LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 5 condena en su contra en relación con el pago del auxilio de cesantías del año 2018, a favor del actor Francisco Javier.
La respuesta al primer y último cuestionamiento será positiva; y, el segundo, negativa, y desde esta perspectiva, se aborda el estudio de la pendencia de la siguiente manera: 1. Contrato de trabajo – extremos temporales Para comenzar, en relación con el involucrado tema, debe advertirse que el artículo 22 del C.S. L., señala que el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Ahora bien, al pretendiente, además de evidenciar la prestación personal del servicio a favor de quien acciona, debe comprobar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo, deben presentarse mecanismos de convicción que para nada dejen incertidumbre al respecto, ya que se destaca que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el subordinado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que nunca permita elaborar suposiciones acerca de la misma (ver fallos SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549).
Así las cosas, reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del especificado Estatuto Material, en momento alguno releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le incumbe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 6 demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020). Por tanto, de no establecerse con certeza el período de vinculación que el trabajador aduce, jurisprudencialmente se ha expresado que, aunque se evidencie la prestación personal del servicio, emerge inviable reconocer el contrato en los términos solicitados en el escrito genitor, lo que conlleva a emitirse un fallo absolutorio en cuanto a las reclamaciones que deriven del invocado contrato laboral.
Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, se considera que la relación de trabajo, cuestionada en su extremo inicial por el apelante, ciertamente comenzó el 4 de agosto de 2018, como seguidamente pasa a explicitarse: Para empezar, es de acotar que si bien es cierto en la reprochada sentencia se consideró acreditado ese extremo inicial del convenio laboral, se advierte que en la contestación de la demanda, a su análisis minucioso, para nada se tiene que Jaime Cortés Pérez hubiese admitido que el 4 de agosto de 2018 comenzó la referida relación de trabajo, y al contrario, se establece que el interpelado al responder el hecho tercero y el primer pedimento, aclaró que el citado contrato inició el 28 de ese mes y año, y no en otra fecha.
Por ende, en ese punto no operó confesión por apoderado judicial, como errónea y apresuradamente lo aseguró la sede judicial nivel inferior. No obstante, debe afirmarse que con la misiva suscrita por el pretendido Cortés Pérez el 4 de septiembre de 2020, a través de la cual respondió la reclamación presentada por el accionante para obtener el pago de acreencias laborales, documento que nunca fue tachado ni redargüido de falso por aquel suplicado, en absoluto, puede desconocerse que este convocado mediante el mismo aceptó que el empleado laboró a su servicio en la finca Patio Bonito desde el 4 de agosto de 2018 hasta el 30 de abril de 2020.
Por consiguiente, dada la fuerza de convicción de la detallada documental se asevera, a título de conclusión que fue a partir del 4 de agosto de 2018, el aludido trabajador comenzó a laborar para el accionado empleador (fl. 3 del archivo 2, tomo juzgado). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 7 Lo anterior, porque el demandado de ningún modo demostró que la relación con el trabajador comenzó antes del 28 de agosto de 2018, como lo sugirió en la alzada, pues el documento a que hace referencia en su argumentación y que describe una liquidación de acreencias laborales adeudadas (fl 14, archivo 10, reseñado cdno.) en absoluto tiene el alcance indicado por el censurante, puesto que del mismo solo deriva la entrega de un dinero por unos conceptos al demandante y su contenido no anula la eficacia probatoria de la carta firmada por Jaime Cortés Pérez el 4 de septiembre de 2020, de la cual se coligen los hitos temporales de la declarada relación laboral, como se explicó en antecedencia. En consecuencia, la Judicatura desestima los abordados argumentos de la apelación. 2.
Indemnización por despido injustificado El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, dispone como formas de terminación del contrato de trabajo, la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado, la terminación de la obra o labor contratada, la liquidación o clausura definitiva de la empresa, la suspensión de actividades por parte del empleador, la sentencia ejecutoriada o la decisión unilateral en los casos contemplados en el artículo 62 ibidem.
Asimismo, se comenta que al laborista le atañe probar el despido y al subordinante evidenciar la justeza de este, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la culminación de la relación laboral se gestó sin mediar una justa causa y, este último, deberá asumir la indemnización contemplada por la legislación del caso (SL2808 de 2018 y SL605 de 2023).
En ese contexto, se tiene que de manera alguna le asiste la razón al recurrente respecto de la justeza del despido realizado al actor Cardona Rivillas, puesto que la insolvencia económica informada por aquel en la carta de 21 de marzo de 2020, para nada se encuentra enlistada dentro de las previsiones estatuidas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para exonerarlo del pago de la indemnización por despido sin justa causa; ante todo, porque el artículo 28 ibidem, prevé que el trabajador jamás debe participar o asumir los riesgos o pérdidas de la empresa y el empleador es el único responsable de las mermas económicas de sus negocios.
Por tanto, la Sala avalará en este tópico de disenso el fallo objeto de disconformidad. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 8 3. Auxilio de cesantías El artículo 249 del C.S.L., dispone que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantías, un mes de salario por cada año de servicios y, proporcionalmente, por fracciones de año; además, el artículo 254 de la misma Codificación establece la prohibición que se hagan pagos parciales a los empleados por ese concepto antes de la finalización del vínculo contractual, salvo los casos autorizados por la legislación, “y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”.
Igualmente, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, instituye que el auxilio de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en que se causen las mismas, a un fondo privado que el mismo trabajador elija; y, en caso de omisión, el empleador deberá cancelar un día salario por cada día de retardo; además, pagará los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción con respecto de la suma causada en el año o la porción que se genere definitivamente.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1430 de 2021, reiteró que el auxilio de cesantías tiene como filosofía ser una prestación social, a la cual, el trabajador solo puede disponer libremente cuando se termina el contrato de trabajo que lo ata con su empleador, ya que, durante la vigencia de este, salvo en casos especiales, no puede acceder a ella, sino que debe ser consignada en un fondo privado.
Así las cosas, revisadas las piezas procesales anejas con el escrito de libelo de contestación del escrito inaugural, ninguna de ellas permite verificar la consignación realizada por el procurado Cortés Pérez al fondo privado Porvenir S.A., sobre el auxilio de cesantías generado en beneficio del inspirador del pleito Francisco Javier por la anualidad 2018 y, a contrario sensu, por el documento visto a fl 14 del archivo 10 de la carpeta de nivel inicial, se infiere que a aquel actor le fue pagado de manera directa la compensación de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías por el año 2018, aspecto que fue confesado por el demandado en la respuesta que ofreció a la pretensión tercera del libelo inicial.
En ese orden de ideas, era procedente condenar al empleador aquí suplicado a pagar al laborista el auxilio de cesantías causado por el año 2018, ya el artículo 254 del LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 9 Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es claro en disponer que mientras esté vigente el contrato de trabajo, le corresponde al beneficiario del servicio depositar el auxilio de cesantías de sus subordinados en un fondo privado, pues de hacerlo de manera directa a éstos, se entenderá que perderá tal sumas dinerarias desembolsadas.
En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos en la apelación sobre este tópico y, por ende, se confirmará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 4. Conclusiones generales En concordancia con lo esbozado y sustentado en precedencia, el Tribunal procederá a confirmar en todas sus disposiciones la providencia que ha sido objeto de contradicción Por último, se expone que de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicables a este proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del Instrumental del Trabajo y de Seguridad Social, se impondrá condena en costas causadas por la definición del instado recurso a la parte demandada en favor del extremo pretendiente, lo cual acaece en razón de haberse despachado de modo desfavorable la alzada y presentarse, por el último, alegatos en esta instancia. Para la contabilización de aquellos conceptos se tendrán muy en cuenta las reglas que instituye el artículo 366 del primero de los Compendios de Enjuiciamiento.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088] 10 Segundo. Condenar a la parte interpelada a pagar en beneficio del extremo demandante, las costas causadas en segunda instancia. Tásense y liquídense cuando sea procedente. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez estén surtidos todos los trámites en esta instancia. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2020 00213 01 [088]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2020 00213 01 [088]) (63001 3105 002 2020 00213 01 [088]) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2020 00213 01 [088]