Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220170010801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-09-24

Temas: PENSIONES > ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA > ALCANCE DE LA BUENA FE - Cuando el fallo que ordenó el pago pensional es revocado en sede de revisión, el beneficiario debe restituir lo recibido, sin que la buena fe lo exonere. «(…) la Judicatura deriva que el fallo de tuición que dispuso el reconocimiento de la erogación pensional anticipada del suplicado GERSAÍN JOSÉ, al haber sido revocado por la Entidad Guardiana del Compendio Vértice en sede de revisión por proveído SU-377 de 2014, ha sido privado de sus efectos jurídicos por ende ha perdido vigencia -lo resaltamos-, lo cual ha originado el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros que fueron desembolsados por la organización demandante a aquel interpelado por concepto del especificado concepto en obedecimiento de la sentencia tutelar, que se reitera y a la vez enfatiza, fue revocada por el anunciado Estrado Cima; motivos develados por los cuales el argumento esbozado por el censor, en el sentido de que él percibió los dineros de buena fe, por lo que no había lugar a su reintegro, para nada pueden ser de recibo en esta instancia, pues bajo el susodicho principio de ningún modo puede entrarse a avalar que quien reciba un pago, sin que exista un móvil o una causal que lo justifique, deba ser exonerado de su devolución. (…) Ergo, se estima que aflora acéfala de admisibilidad la tesis que ha sido blandida por el rogado, en cuanto sostuvo que se exigía la acreditación de la culpa del presuntivamente enriquecido, para que se configurara el enriquecimiento sin causa, ya que, como quedó elucidado oraciones precedentes, dicho concepto de ningún modo hace parte de los condicionamientos que se requieren para la estructuración del incumbido instituto de naturaleza jurídica de la actio in rem verso o acción de repetición».

Fuentes: CSJ, Sala Laboral, sentencias: SL305 de 2022, SL3814 de 2020. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de septiembre de la anualidad dos mil veinticinco (2025).

Ref.: Tramitación Ordinaria Laboral Nº 63001310500220170010801/440. Aprobado por Acta N° 214 I). ABREVIATURA DEL CASO: i). PROPÓSITO DE LA DETERMINACIÓN: Lo es el examen y resolución por escrito de las alzadas que han sido instauradas por el accionado GERSAÍN JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ y por el extremo activo del litigio, esto es, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -“FIDUAGRARIA S.A.” y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. –“FIDUCIAR S.A.”-, quien actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR TELECOM-, en cuanto al fallo emitido en el curso del referido conflicto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual está fechado 29 de agosto del año 2018; actividad que se practica en vista de que ha culminado el plazo para que los litigantes allegaran sus alegaciones ante esta instancia superior –disposición 13 de la Ley 2213 de 2022-. ii).

EL PLIEGO DE INTRODUCCIÓN: El patrimonio autónomo promotor de la polémica relató, de modo condensado y como apoyo de sus petitorias, que el demandado RAMÍREZ ÁLVAREZ era trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, hoy liquidada; que el último cargo ocupado por aquel ciudadano fue el de técnico en el grupo técnico operativo Armenia; que, en observancia de lo regulado por los decretos 1615 de 2003 y 2062 del mismo año, la mentada entidad dio por finalizado el contrato de trabajo con el convocado, a partir del 25 de julio de 2003; que como consecuencia de la culminación del nexo laboral sin justa causa, al accionado se le cancelaron todos sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización pertinente, quedando el ente a paz y salvo por todo concepto; que el procurado con posterioridad a su retiro, instauró acción de tutela contra el PAR TELECOM ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, aduciendo como sostén la infracción del derecho primario a la igualdad, en razón de que no se había ofrecido el Plan de Pensión Anticipada, amparo tutelar que fue J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral despachado favorablemente, siendo que fue ordenando el reconocimiento de su pensión; que el PAR TELECOM, acatando el fallo de tuición, incluyó al tutelista en el Plan de Pensión Anticipada; que al implorado GERSAÍN JOSÉ se le canceló la suma de $185’192.797,oo, por concepto de mesadas pagadas por nómina; que el detallado pronunciamiento fue impugnado por el PAR TELECOM, siendo confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba; que la Corte Constitucional seleccionó para revisión el veredicto que dispuso ofrecer el PPA al aquí requerido, por lo que a través de sentencia de unificación SU-377 adiada a 12 de junio de 2014, revocó las determinaciones expedidas a favor del interpelado por la sacada a flote falta de legitimación en la causa por activa –resolución T-2507052, núm. 116, puesto 74-; que tal definición dejó sin sostén jurídico el desembolso practicado al pretendido por concepto de inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; que en virtud de la puntualizada providencia emergió para el PAR TELECOM la prerrogativa y a la vez obligación de obtener la restitución de lo cancelado; y, que una vez le fue noticiada la aludida sentencia al rogado, éste debió reintegrar los dineros recibidos, sin que a la fecha de formulación del litigio lo hubiere realizado, omisión que ha dado generatriz a los pertinentes intereses por mora.

Con cimiento en la narrada plataforma fáctica, el consorcio precursor de la polémica impetró se declare que el peticionado RAMÍREZ ÁLVAREZ debía de restituir al PAR TELECOM la suma de $185’192.797,oo, en virtud de lo dispensado en el fallo SU-377 de 2014; así como también que se le condenara a aquel sujeto al desembolso del referido monto, más los réditos moratorios y las costas del proceso. iii).

POSICIÓN DEL DEMANDADO: En debido tiempo el prenombrado suplicado aproximó memorial de contestación, por el que se opuso a los elevados pedimentos, arguyendo para ello que los supuestos factuales que fundaban al pliego incoatorio en su mayoría eran ciertos, dado que TELECOM EN LIQUIDACIÓN le efectuó unos pagos, en tanto que como servidor que fuera de la extinta empresa se le desvinculó sin mediar una causa valedera legalmente, tal como fue confesado por la colectividad procurante, desvinculación en esos términos que lo legitimó, como extrabajador para emprender reclamaciones pecuniarias con base en el mecanismo creado por la legislación para sustituir al extinguido organismo empresarial, por lo que, una vez fueron denegados sus derechos, reclamó su reconocimiento a través de un accionamiento tuitivo, el cual a más de haberse definido de manera favorable en primera y segunda instancia, obtuvo oposición por la prenombrada organización. Asimismo, adujo que había recibido un pago legítimo que le generó lo que las jurisprudencias de las Altas Cortes han nominado confianza legítima, en desarrollo del principio de la buena fe.

A la par, expuso que en momento alguno podía endilgársele un enriquecimiento sin justa causa, ya que percibió tal desembolso en virtud de una decisión judicial, resguardada por la máxima de legalidad, la que para nada fue cuestionada en su aspecto sustantivo, sino meramente procesal, como lo resaltó la Corte Constitucional. Para rematar su antagonismo, con el fin de contrarrestar las instadas petitorias, instó las excepciones J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral meritorias de falta de legitimación por activa, prescripción, inexistencia de fuente de la obligación y buena fe. iv).

DECISIÓN REPROCHADA: La juzgadora de origen, por la pugnada resolución, impuso al interpelado GERSAÍN JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ la obligación de cancelar en beneficio del fundador de la pendencia CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM –conformado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -“FIDUCIAR” y la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -“FIDUAGRARIA S.A.”-, dada su cualidad de administrador y vocero del PATRIMINIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, el valor de $55’472.965,oo.

Igualmente, declaró probada parcialmente la entablada excepción de buena fe, así como carentes de viabilidad los restantes medios exceptivos de linaje perentorio; absolvió al demandado de los ruegos impetrados en el libelo incoativo; gravó en costas al extremo pasivo del litigio en un 50% en favor de la orilla iniciadora del pleito; y, por último, ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se investigara lo ocurrido en el trámite de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, en la que aparecía como accionante principal MARTHA LUZ BUILES y otros, radicada bajo el No. 2009-00029, en especial, las actuaciones desarrolladas en dicho empeño, relacionadas con los pagos realizados, el reconocimiento y entrega de dineros a personas no autorizadas para ello, tanto en primera como en segunda instancia. Como sustento de los ordenamiento en reseña, la autora expuso, para comenzar, que en el evento examinado, las normas que debían de aplicarse eran las del derecho civil, para lo cual trajo a colación la providencia emitida el 14 de febrero de 2013 por este Tribunal dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2008-00220, oportunidad en la cual se examinó un evento en el que se pretendía la devolución de unos dineros que habían sido erróneamente pagados a título de pensión por Tele Armenia, a través del PAR, precisando que debía acudirse a los principios generales del derecho común, dado que para nada se avistaba norma específica que regulara el asunto en materia laboral, concretamente al principio general del derecho que proscribía el enriquecimiento sin justa causa.

Seguidamente, luego de incursionar por el marco conceptual y legal de la prenombrada figura jurídica, concluyó que con la recaudada probanza documental, más específicamente las decisiones que fueron adoptadas en la escena del concernido rito tutelar, podía constatarse la afluencia de los requerimientos que viabilizaban al invocado enriquecimiento sin justa causa, debido a que se demostró que el implorante ente había efectuado al promovido un pago en obedecimiento de unos pronunciamientos de amparo supralegal que fueron proferidos en primera y segunda instancia, así como también que hubo un empobrecimiento de la parte que pretendía la restitución del dinero y la carencia de actualidad de causa jurídica que soportaba la transferencia patrimonial, en tanto que la Corte Constitucional, en sede de revisión y a J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral través del veredicto SU–377 de 2014, había revocado en su integridad los fallos expedidos en aquel contexto tuitivo por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 8 de octubre de 2009 -1ªinstancia- y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de octubre de 2009 -2º nivel-, siendo que en su lugar declaró improcedente el accionamiento supralegal emprendido por el demandado RAMÍREZ ÁLVAREZ y otros contra el consorcio actor, lo cual generó que los efectos de las descritas providencias hubieren desaparecido del mundo jurídico.

Igualmente, adujo que se hallaba acreditado que los dineros cuya devolución era clamada, ingresaron, en parte, al patrimonio del solicitado, toda vez que si bien la sociedad postulante reclamaba el reintegro de la cantidad de $185’192.797,oo, por concepto de mesadas pagadas por nómina, el interpelado había negado que hubiera recibido el especificado valor, a más que en el plenario quedó probado que el enriquecimiento solo se dio frente a dos pagos, como lo fueron por las suma de $16’685.390,oo y $38’787.575,oo, montos que ciertamente ingresaron en la cuenta de la cual era titular el implorado, sin que se evidenciara otra probanza que permitiera certificar el desembolso de otros dineros que se hubieren practicado a favor del suplicado por dicho rubro pensional. v).

LAS APELACIONES: Emitida el resumido proveído, el mismo fue recurrido tanto por el extremo demandante como por el canto accionado. En cuanto al inicial orilla, éste exhibió inconformidad en cuanto se absolvió al demandado de los réditos por mora, para lo cual arguyó que de acuerdo con lo disciplinado por el art. 2319 del Código Civil, si alguien recibe de buena fe una cosa que no le era debida, para nada era responsable por los deterioros o pérdidas de esa cosa, incluso si ocurrieron por su negligencia, salvo que se hubiera enriquecido con ellos.

Sin embargo, desde el momento en que el poseedor sabe que la cosa fue pagada de manera indebida, asume las obligaciones de un poseedor de mala fe, por lo que en este caso, según su particular criterio, el procurado debía de cancelar los aludidos intereses. Asimismo, sostuvo que dentro del pedimento tuitivo emprendido por MARTHA LUZ WILLIS ZULUAGA y 34 accionantes más, entre los que aparecía el interpelado GERSAIN JOSÉ y que fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Antero, se embargó y debitó de las cuentas del PAR TELECOM, el valor de $2.819’.464.596.03, siendo que al suplicado le correspondió la cantidad de $168’507.407,oo, cuyo monto fue entregado a la vocera judicial de las tutelantes a través de un título judicial, ignorándose el acuerdo al que habían llegado la agente oficiosa y el aquí procurado; pero sí fue comprobado en la tramitación, por un lado, que el órgano solventó los dineros cuyo desembolso es peticionado; y, por otro, que la gestionante oficiosa entregó al rogado una suma de dinero, pues aunque en momento alguno existía otorgamiento de poder, se estructuró una aceptación tácita en cuanto a la ocurrencia de dicho agenciamiento.

J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Por su parte, el pretendido acotó, en su escrito de disensión, que en la respuesta dada al libelo demandatorio, se indicó que la afirmación realizada por la activa, en el sentido de que la empresa de telecomunicaciones había quedado a paz y salvo con todos sus trabajadores, estaba desprovista de verdad, ya que se hallaba vigente una convención colectiva de trabajo, de la cual dependía, entre otros derechos, el respectivo guarismo pensional; motivo por el cual él confirió mandato a un profesional del derecho para efectos de que llevara a cabo la reclamación de esa erogación, actuación que la efectuó de buena fe, a más de que, como se planteó en el escrito introductorio, aún no había liquidación definitiva de la relación jurídica laboral que medió entre TELECOM y el mismo, descartándose por lo aducido la culpa en su actuar; suceso que, del mismo modo, significa que él nunca era responsable punitivamente en el campo civil o penal, en tanto que el instituto del enriquecimiento sin causa demanda para su concurrencia la prueba de la culpabilidad del presuntivo enriquecido, motivo por el que para el atendido pleito, en absoluto, podía hablarse de la operancia de la acción in rem verso.

Adicionalmente, expresó que el concitado enriquecimiento sin causa exige la afluencia de un daño, por lo que en el evento de generarse, él quedaría materializado en el instante mismo en que el PAR efectuó los desembolsos que afirmó haber hecho a favor del accionado, momento a partir del cual emergió la legitimación para iniciar el accionamiento tendiente a la declaratoria de existencia del perjuicio; razón por la que tuvo generatriz la alegada la prescripción, teniendo en cuenta para ello que el plazo de los 3 años que la origina debía contarse desde la época en que se causó el menoscabo.

Asimismo, sostuvo que la Corte Constitucional con el proferimiento de la sentencia en sede de revisión que examinó las determinaciones de tutela, le confirió a la entidad actora la potestad para que instara una acción desde el punto de vista procedimental, facultad que jamás le concedía prerrogativa sustantiva alguna; móvil por el cual sí se evidenció la buena fe alegada desde los albores del juicio, por ende, la génesis de la noción de la confianza legítima.

Para rematar, expresó que la aludida Corte, en un pronunciamiento de tutela relacionado con la existencia de un fallo tuitivo de unificación, había puntualizado que esta última decisión de ninguna manera ostenta mayor rango supralegal frente a una determinación de la inicial cualidad, cuando se esté resolviendo una misma circunstancia o situación, por lo que para nada resulta de recibo la posición adoptada por la juzgadora de conocimiento en la pugnada resolución, sin que dicho planteamiento signifique que se cambie el debate propuesto, el que ya está identificado y soportado en los aspectos factuales que no han sido modificados, por lo que en el evento de considerarse que hay un cambio de debate jurídico, solicitó sea aplicado el postulado del derecho romano iura novit curia. vi).

ALEGATOS FINALES APROXIMADOS ANTE LA SUPERIORIDAD: Los contendientes guardaron silencio durante el término concedido en esta instancia para J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que dieran a conocer sus alegaciones. II). DISERTACIÓN ARGUMENTATIVA DE LA JUDICATURA: i).

LINEAMIENTOS DE VALIDEZ ADJETIVA Y DE LAYA SUSTANCIAL: Ab initio, se destaca que la Sala, una vez examinado el plenario, divisa que los citados parámetros se reunieron a cabalidad para el concitado juicio, pues se ha verificado que ella cuenta con la competencia para zanjar la controversia, en tanto que es la superior funcional de la autoridad administradora de justicia de nivel antepuesto.

Igualmente, ha detectado que las actividades adjetivas hasta aquí desarrolladas se hallan resguardadas de validez y eficacia, ya que se han adecuado a las solemnidades legales. De otro lado, ha constatado que los litigantes están arropados de la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al tiempo que se cumplió con el componente de la demanda en forma, lo cual implica distinguir la afluencia a completitud de los requerimientos rituales del accionamiento.

Finiquitando, los mencionados confluctuantes se encuentran dotados de legitimación en la causa y, por ende, de interés para obrar dentro del atendido rito, lo que lleva a afirmar la presencia íntegra de los presupuestos materiales de las súplicas. ii). INQUIETUD DE TALANTE JURÍDICO: Evidenciados los anteriores aspectos, se colige que es de nuestro resorte exclusivo desatar el pleito, en cuyo entorno se determinará, ajustándose a las fronteras derivadas de las impugnaciones promovidas, si el actor GERSAÍN JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ está obligado a restituir la suma de dinero que le fue pagado por el organismo inspirador por concepto del plan de pensión anticipada en acatamiento de los fallos de tutela que fueron revocados por la Corte Constitucional por la decisión SU-377 de 2014, en razón a haberse configurado un enriquecimiento sin causa.

En el supuesto de que el erigido problema jurídico -principalsea absuelto de forma positiva, se establecerá, como cuestiones asociadas, por una parte, cuál es el monto que debe ser devuelto; por otra, si era procedente imponer condena por intereses moratorios; y, por último, si operó el fenómeno extintivo de la prescripción. iii). RESPUESTAS Y SU JUSTIFICACIÓN: Previo al estudio y revisión de los alegados reparos y la ponderación de los dispositivos persuasivos que aparecen anejos al plenario, se infiere que el inicial de los confeccionados enigmas jurídicos obtendrá una respuesta afirmativa, en el sentido de que le asiste derecho al pretendiente PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM a que el interpelado GERSAÍN JOSÉ le reintegre el monto de $55’472.965,oo.

A continuación, se sostendrá que no resulta viable la condena por concepto de réditos por mora. Y, para rematar, que nunca está llamado a salir triunfante el instituto deletéreo de la prescripción; soluciones develadas que son soportadas a tenor de los considerandos que se pasan a exhibir y explicitar: J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral i’).

Comenzando, se comenta que ha quedado por fuera de polémica en esta instancia, los aspectos fácticos atinentes a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), por medio de sentencia adiada a 8 de octubre de 2009, dispuso tutelar las prerrogativas esenciales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que ordenó al predicho PAR que reconociera a los tutelistas, entre ellos, al hoy fundador de la disputa, el rubro a la pensión anticipada, incluyéndolos en nómina y desembolsando las mesadas pensionales debidamente indexadas desde la fecha de su real desvinculación y hasta que se les notificara por CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados conforme al Decreto 1158 de 1994 y la vigente convención colectiva1; que el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Departamento en referencia, por resolución de 28 de octubre subsiguiente, convalidó el identificado proveído de tuición2; y que la Corte Constitucional, por conducto del veredicto SU-377 de 2014, decretó la total revocatoria de los antes detallados fallos, para en su lugar, declarar improcedente el ruego tuitivo emprendido por los demandantes, entre los que se hallaban el precursor RAMÍREZ ÁLVAREZ, pronunciamiento este que posteriormente fue aclarado por auto A-503 de 22 de octubre de 2015; tópicos que fueron dirimidos por la juez de la causa, sin que hubiere existido protesta alguna por los contendientes. ii’).

Ante la esbozada precisión, ya incursionando por el negocio instrumental que nos ocupa la atención, se hace memoria que el aquí pretendido esgrime como motivo capital de la alzada, que su actuar direccionado a la reclamación de sus derechos laborales de tipo convencional por medio del ejercicio del mecanismo tutelar, estuvo ceñido a la buena fe, lo que excluía su culpabilidad en el campo civil o penal, toda vez que, según su particular punto de vista, la aplicada figura del enriquecimiento sin causa demandaba la acreditación de la culpa del supuestamente enriquecido, por lo que para el juicio de marras, en absoluto, se abría paso el aludido accionamiento in rem verso. iii’).

En el antedicho contexto, como preámbulo de análisis, emerge propicio acotar que el canon 83 Constitucional prevé el postulado de la buena fe, para lo cual establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a ella, la cual debe presumirse en todas las actuaciones que adelanten aquéllos ante las autoridades, suposición de textura legal que admite prueba en contrario. iv’).

Aparejado a lo esbozado, se acota que la Sala Laboral del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria ha adoctrinado, con fundamento en la mentada máxima de la buena fe, que para nada hay lugar al reintegro de los valores sufragrados cuando los reconocimientos pensionales se han practicado por los organismos pagadores por iniciativa propia o voluntariamente o por mandato judicial, aun cuando su fuente luego desapareciere. 1.

Fls. 43 a 51, cuaderno 1º, expediente virtual. 2. Págs. 52 a 64, carpeta juzgado, infolio en alusión. J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral v’). Sin embargo, en la controversia que ahora embarga la atención de la Superioridad, la situación que ha acontecido resulta distinta, habida consideración de que las cantidades dinerarias sufragadas al interpelado por la pretensora PAR TELECOM fueron efectuadas de manera forzada e inexcusable, pues se desplegó por orden emitida por un juez de tutela y como consecuencia del obedecimiento inmediato que implicaba dicha cualidad de pronunciamientos, el que se mantuvo en vigor hasta que dicha tramitación supralegal culminó con la revisión materializada por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional que dispenso su revocatoria, sin que ese ordenamiento de pago nunca hubiera cobrado firmeza alguna, tanto es así que la referida providencia expedida por los jueces del amparo supralegal fue dejada sin efectos. vi’).

Para una mejor intelección sobre lo anteladamente argüido, válido es reproducir el pensamiento vertido por la distinguida Corporación Cierre de la Justicia Ordinaria en un litigio de análogos contornos al de ahora, contexto en el que expuso: “[E]n todo caso, es oportuno resaltar que este asunto difiere de aquellos que, en sede de acción de revisión, conoce esta Sala y en los que, con fundamento en el principio de buena fe, se ha abstenido de ordenar el rembolso de las sumas sufragadas con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial.

Sobre el particular en la ya citada sentencia CSJ SL1893-2020, se puntualizó: No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub júdices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido”3.

(negrillas y subrayas por fuera del texto original). 3. CSJ Laboral, pronunciamiento SL305 de 19/01/2022, ver también fallo SL1893 de 24/06/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vii’). Ante el proyectado orden de ideas, la Judicatura deriva que el fallo de tuición que dispuso el reconocimiento de la erogación pensional anticipada del suplicado GERSAÍN JOSÉ, al haber sido revocado por la Entidad Guardiana del Compendio Vértice en sede de revisión por proveído SU-377 de 2014, ha sido privado de sus efectos jurídicos por ende ha perdido vigencia -lo resaltamos-, lo cual ha originado el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros que fueron desembolsados por la organización demandante a aquel interpelado por concepto del especificado concepto en obedecimiento de la sentencia tutelar, que se reitera y a la vez enfatiza, fue revocada por el anunciado Estrado Cima; motivos develados por los cuales el argumento esbozado por el censor, en el sentido de que él percibió los dineros de buena fe, por lo que no había lugar a su reintegro, para nada pueden ser de recibo en esta instancia, pues bajo el susodicho principio de ningún modo puede entrarse a avalar que quien reciba un pago, sin que exista un móvil o una causal que lo justifique, deba ser exonerado de su devolución. viii’).

Desde otra arista, es del caso aludir que el Máximo Estamento de la Jurisdicción Ordinaria ha puntualizado que en la esfera sustantiva del trabajo no tiene tipificada disposición expresa que gobierne la actio in rem verso, también conocida con las denominaciones de acción de enriquecimiento sin causa o de repetición, por lo que atendiendo lo reglado por el art. 230 de nuestra Carta Magna, los preceptos 8º de la Ley 153 de 1887 y 145 de la Obra Instrumental Laboral, al igual que las directrices que aparecen diseminadas en la providencia C-083 de 1995, en los eventos en los que no exista norma exactamente ajustable a un asunto en concreto, el juzgador debe optar por la aplicación analógica de la legislación, lo que gesta su operabilidad para asuntos como el de marras. ix’).

Así pues, sujetándose la Colegiatura a la aplicabilidad en este ámbito de la institución antes deslindada -accionamiento de enriquecimiento sin causa-, la prenombrada Corporación, Sala de Casación Laboral, ha teorizado sobre los componentes sine qua non para que la misma se estructure, siendo que al respecto ha opinado e ilustrado lo que ampliamente es transliterado a continuación: “[S]obre esta materia, para empezar, se ha de recordar por la Sala que el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.

La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.

Desde un principio, la construcción del enriquecimiento sin causa así concebida como una pretensión autónoma se derivó de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, con la característica esencial de que su función no es extender la cobranza de la prestación incorporada en un instrumento que ha perdido su efectividad civil por alguna razón legal, verbigracia la prescripción. [E]l enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.

Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que el suceso que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.

Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474)”4. (negritas son propias). x’). Ante el bosquejado horizonte legal y jurisprudencial, considerando las nociones que de él resplandecen, ya una vez hemos descendido sobre la ocupada polémica ritual, se asevera, a título de conclusión, que para la misma hacen presencia con visos de cabalidad los requerimientos de que trata el copiado criterio jurisprudencial.

Lo proclamado, dado que está más que comprobado en el expediente que: uno, existe un enriquecimiento por parte del accionado GERSAÍN JOSÉ RAMÍREZ ÁLVAREZ, toda vez que, según da cuenta la documental militante en el legajo digitalizado, se infiere, por una parte, que el PAR TELECOM canceló al nombrado procurado, por el rubro del Plan de Pensión Anticipada y en cumplimiento del fallo tutelar suscrito por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, el que fue ratificado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, el monto de $16’685.390,oo, valor que fue desembolsado por nómina; y por otro lado, que la profesional del derecho LUZ STELLA GUTIÉRREZ, quien dentro del apuntado trámite supralegal recibió varios títulos judiciales que fueron cubiertos por el mencionado patrimonio autónomo, quien practicó una consignación a favor del aquel interpelado en su cuenta del Banco Agrario de Colombia el 6 de noviembre de 2009, por la suma de $38’787.575,oo, según información brindada por el 4.

Judicatura antes identificada, decisión SL3814 de 16/09/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Coordinador del Área Jurídica de la colectividad implorante5; dos, igualmente tuvo generatriz un empobrecimiento correlativo, dado que el provecho obtenido por el suplicado produjo el detrimento patrimonial en el entonces empleador; tres, tampoco existe causa jurídica que soporte el detectado desequilibrio entre los dos patrimonios, en virtud a que la Corte Constitucional por el pluriindicado veredicto SU-377 de 2014, privó de consecuencias jurídicas los mandatos decretados en los especificados pronunciamientos de salvaguarda, de manera que las cosas volvieron al estado en que se hallaban con anterioridad a la instauración del empeño tutelar; cuatro, el extremo activo del entrabado lazo de instancia se encontraba desprovisto de cualquier otro instrumento judicial para alcanzar lo aquí aspirado, toda vez que la mentada decisión de unificación y el auto A-503 de 2015, en absoluto reconocieron un derecho económico en favor del PAR TELECOM, por lo que esta última agremiación podía hacer uso de los dispositivos de estirpe judicial que tuviera a su alcance para deprecar la devolución de los concernidos dineros con fundamento en la figura del enriquecimiento sin causa, en razón a que la fuente de la obligación desapareció del mundo jurídico, tornándose la acción de carácter laboral en el instrumento idóneo, puesto que los desembolsos realizados jamás fueron solamente en virtud de las órdenes del enjuiciador de tutela, sino que tuvieron como origen una relación empleaticia; y, para finalizar, quinto, con el emprendido accionamiento para nada se procura soslayar o pasar por alto un precepto imperativo consagrado por la legislación, en tanto lo reclamado es el reintegro de unas sumas que fueron pagadas, cuya fuente de la obligación, como quedó clarificado líneas ut supra, dejó de existir u ostentar respaldo legal. xi’).

Ergo, se estima que aflora acéfala de admisibilidad la tesis que ha sido blandida por el rogado, en cuanto sostuvo que se exigía la acreditación de la culpa del presuntivamente enriquecido, para que se configurara el enriquecimiento sin causa, ya que, como quedó elucidado oraciones precedentes, dicho concepto de ningún modo hace parte de los condicionamientos que se requieren para la estructuración del incumbido instituto de naturaleza jurídica de la actio in rem verso o acción de repetición. xii’).

Por otra parte, se advierte que el fundador ente autónomo de remanentes, exhibió inconformidad con relación al valor que al accionado fue ordenado restituir en su beneficio, por cuanto, según su alegación, dentro de la susodicha tramitación superior, la que fue instada, entre otros, por el aquí demandado RAMÍREZ ÁLVAREZ y que se adelantó ante pluricitado despacho de categoría municipal localizado en San Antero, Córdoba, fueron embargados y debitados de las cuentas del PAR TELECOM, la cantidad de $2’819.464.596.03, siendo que a aquel interpelado le correspondió la suma de $168’507.407,o, valor fue entregada mediante título Judicial a la gestora adjetiva de los precursores de la aludida tuición. xiii’).

Al efecto, previa auscultación y ponderación de probanzas militantes en autos, es 5. Fls. 30 a 36 y 193 a 197, tomo 1º, informativo digitalizado. J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de afirmar que se comulga por tanto avala la conclusión que al respecto arribó y que fue explicitada por juzgadora a quo, en el sentido de que en la infoliatura solamente quedaron acreditados los dos (2) pagos que se hicieron por el órgano actor en favor del hoy implorado: el primero de ellos, por el monto de $16’685.390,oo; y, el segundo, por el valor de $38’787.575,oo, para un total de $55’472.965,oo, tal como en párrafos antelados quedo detallado. xiv’).

Ahora, téngase en cuenta que durante el transcurso del trámite surtido en la primera instancia, la tantas veces identificada agencia jurisdiccional municipal de la localidad San Antero, informó que dentro del plenario de tutela radicado con el Nº corto 2009-00029, donde fungió como tutelista principal MARTHA LUZ BUILES y otros 34 pretendientes, entre los que se encontraba el aquí procurado, se decretó el embargo de los dineros que poseía el entutelado PAR TELECOM en diferentes entidades bancarias, limitando la medida a la suma de $20.614’255.912,oo, sin que hubiera constancia de la cantidad que le correspondió a cada accionante, pues los constituidos títulos judiciales que reposaban en el legajo fueron entregados a LUZ ESTELA GUTIÉRREZ –personera instrumental de la parte demandante-, sin que militara en tales sumarias el mandato que la facultara para recibir dichos títulos; motivo por el cual ante la ausencia de un poder que facultara a la mentada togada para recibir esos dineros en nombre y representación del aquí interpelado, en absoluto, podía aseverarse que la suma alegada por el canto precursor de la lid, esto es, $168’507.407,oo, fue efectivamente percibida por el último, circunstancia por la cual únicamente había lugar a disponerse la devolución del monto de $55’472.965,oo, tal como fue decretado por la juez de conocimiento en la providencia objeto de embate. xv’).

De otra arista, se comenta que en su opugnación el inspirador patrimonio autónomo también refutó la dispensada absolución por intereses moratorios; temática frente a la cual es indispensable rememorar, como obertura de análisis, que la disposición 2318 del C.C., preceptúa sobre el particular que: “[E]l que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.

Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes” (el subrayado a propósito). xvi’). Ante lo reproducido, del contenido literal de la norma, se condensa en el sentido de que la buena fe impide la imposición de condena por intereses corrientes, sin afectar la principal obligación de rembolso, la que se mantiene firme. Empero, se estima que comoquiera para el caso que ocupa nuestra atención de forma alguna la colectividad iniciadora del juicio logró evidenciar que la conducta del pretendido estuvo precedida o circundada de mala fe, en tanto que ni siquiera se dieron a conocer aspectos factuales en tal sentido, en momento alguno había lugar a su imposición, como con visos de acierto lo concluyó la falladora de origen. xvii’).

Para finiquitar la justificación de respuestas brindadas frente a los arquitectados J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral interrogatorios de cualidad jurídica, ya en lo que atañe a la materia que involucra la prescripción, tópico de disenso manifestado por el ciudadano recurrente, en de indicar que en el escenario laboral dicho fenómeno deletéreo lo avistamos instituido por los cánones 488 Sustantivo Laboral y 151 Procesal de la misma órbita, según los cuales las acciones derivadas de las leyes sociales se extinguen en 3 anualidades, contabilizados desde que el respectivo compromiso se hizo exigible, siendo que, al trasluz de lo reglado por el último de las relacionadas preceptivas, la reclamación que el pretensor efectúe frente a la prerrogativa buscada interrumpirá por una sola vez el paso del mentado trienio fulminante. xviii’).

Así pues, ubicado el Colegiado en el negocio de marras, se advierte que el aludido plazo empezó a despuntar solo con la notificación del varias veces referido fallo SU-377 de 2014, toda vez que únicamente con su emisión quedó sin efectos jurídicos la fuente de la obligación, y que el libelo que dio génesis al concitado itinerario fue aproximado el 19 de abril de 20176, por lo que resplandece sin resquicio de incertidumbre e incontrastablemente, que entre las especificadas datas nunca transcurrió el término trienal extintivo de que tratan las enlistadas normas, verificación esta por la cual el alegado reparo de modo alguno puede ser acogido, tal como lo sostuvo apropiadamente la enjuiciadora de cognición al auscultar y solventar el medio exceptivo de carácter perentorio que, en su momento, fue entablado por la censura, sin que en este concreto aspecto, le asista razón a su formulante, quien adujo que aquel plazo debía de contarse desde el instante en que se produjo el desembolso de los dineros por parte del PAR TELECOM, lo cual riñe con la lógica elemental, en tanto que cuando ello se produjo se hallaban vigentes los fallos de tuición, cuyo obedecimiento fue acometido por la nombrada entidad. iv).

APRECIACIÓN CONCLUSIVA: Con estribo en el exteriorizado discurso disquisitivo, la Judicatura, mostrándose consecuente con las contestaciones esgrimidas frente a las construidas cuestiones jurídicas, procederá, como colofón final, a mantener incólume la rebatida resolución; más todavía cuando los razonamientos que han sido develados como su bastión se han acomodado en lo simple y capital con la disertación que fue presentada y sustentada en antecedencia; amén de que los dislates a ella endilgados y que acabamos de analizar, los cuales fueron revelados como pilares del emprendido recurso, han carecido de la suficiente vocación de éxito. v).

GASTOS Y COSTAS DE LA INSTANCIA: Culminando el elaborado capítulo de fundamentos, acataremos que nos abstendremos de gravar por los aludidos guarismos, toda vez que las entabladas herramientas de rebatimiento afloraron imprósperas, a más que durante su tramitación ninguno de los litigantes participó o se opuso a la viabilidad del recurso de su contraparte -art. 365-8, C.G. del P., aplicable por la pauta de reenvío de la que habla la disposición 145 de la Obra Ritual del Trabajo y de Seguridad Social-. 6.

Pág. 66, carpeta 01, paginario digitalizado. J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral III). DETERMINACIÓN: Teniendo como directriz las consideraciones que comportan a la precedente motivación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”,

RESUELVE

Primero: RATIFÍCASE la providencia dictada en el transcurso del acto público y verbalizado acaecido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en la escena del trayecto instrumental insertado en la referencia. Segundo: SIN CONDENA en gastos y costas por el análisis y definición de los mecanismos de disconformidad que en su momento se instaron por los contendientes.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad de rigor, DEVUÉLVASE el infolio digitalizado a la sede judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada ( Exp. 63001310500220170010801/440) (Exp. 63001310500220170010801/440) J.A.U.R. Exp. 63001310500220170010801/440. 15