Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > LLAMAMIENTO EN GARANTÍA > PÓLIZA PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES > ALCANCE - Sin la comparecencia de la EPS como parte demandada, resulta improcedente convocar a la aseguradora, pues la póliza protege exclusivamente su patrimonio, no el de la IPS contratista frente a sus empleados. «(…) Ante esa ubicación, la Judicatura afirma, a título de colofón, que deja de asistirle razón a la parte opugnante en sus reparos, en tanto que, en absoluto, se tornaba en factible la deprecada convocatoria.
Eso, por cuanto si bien es cierto existe la póliza de aseguramiento N° 33-40-101058763, emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de la cual se garantiza el cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del contrato DC-2005-2017, suscrito entre las participantes del subsistema de salud; también se ajusta a la verdad que la asegurada-beneficiaria de la garantía, según el mismo pacto de protección, es la sociedad MEDIMAS EPS S.A., la que fue dejada de convocar a juicio por la orilla inspiradora de la litis al momento de gestarse la subsanación del libelo primigenio, es decir, que dejó de ser citada como parte por una responsabilidad directa, indirecta o solidaria; que como el propósito de la tan argüida póliza es la defensa del patrimonio de la EPS, nunca de la IPS interpelada, quien en el acuerdo de seguro solo funge como tomadora, la citación de la predicha entidad promotora de salud era indispensable, sin que se habilite o esté autorizado el enjuiciador subrogarse en la potestad de la parte de los sujetos a quienes decide juzgar.
Y siendo ello así, lo esgrimido es razón suficiente para sostener que es inocuo desplegar un análisis en punto a la legitimación por activa para realizar la convocatoria, ya que, por sustracción de materia, sin la intervención de la asegurada como demandada, tampoco puede llamarse en garantía a la aseguradora de ella, conclusión que llevará a la confirmación de la providencia refutada, pero por la motivación de instancia, de la providencia objeto de discrepancia».
Fuentes: Art. 64 CGP. Arts. 1037 y 1040 del Código de Comercio. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Ref: Empeño Ordinario Laboral N°63001310500320240011701R182. Aprobado por Acta N°. 210. A). MATERIA EN DEFINICIÓN: Lo es la auscultación y resolución por la Superioridad del recurso de apelación impetrado, por gestor instrumental, por la iniciadora del juicio JACQUELINE PACHÓN QUIROGA en relación con el proveído de fecha 30 de abril pasado, suscrito por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el decurso de la cuerda adjetiva arriba referenciada, la cual fue promovida por la identificada censurante frente a las colectividades INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN LIQUIDACIÓN, en adelante GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, ulteriormente MI IPS EJE CAFETERO.
B). HISTORIA RITUAL CUMPLIDA EN PRIMERA INSTANCIA: a). Inicialmente, resulta comentar, a pesar de lo poco prolijo del escrito incoativo, que la mencionada pretensora formuló demanda solicitando la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido habido entre ésta, en calidad de trabajadora y las personas jurídicas GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA y MI IPS EJE CAFETERO, en condición de empleadoras, comprendido desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 16 de marzo de 2022, consecuencialmente, rogó el pago de las acreencias debidas. b).
Para lo pertinente, expuso que en un primer momento fue vinculada laboralmente por la sociedad IPS SALUDCOOP COMFAMILIAR LTDA., a través de contrato empleaticio a término indefinido, el cual estuvo vigente hasta 2003, fecha en que se produjo la cesión contractual en favor de GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, vínculo que se extendió hasta el 11 de mayo de 2018; que luego acaeció el cambio de empleador a favor del ente MI IPS EJE CAFETERO, con quien mantuvo el lazo laboral hasta la anotada fecha de finalización, cuando se les informó que debido a las medidas adoptadas por el liquidador MEDIMAS EPS, se daba por concluido el pacto de trabajo.
J.A.U.R. Exp. 63001310500320240011701R182. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral c). De otro lado, con el propósito de procurar el cumplimiento o satisfacción de las pretensiones favorables, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con base en la póliza adquirida por MI IPS EJE CAFETERO en favor de MEDIMAS EPS S.A.1. d).
Después, luego de ser inadmitido el acto inicial2, subsanado3, luego rechazado por indebida enmienda4, recurrida esta decisión5 y repuesta la misma6, el extremo fundador de la pendencia abogó por la definición de admisibilidad del deprecado llamamiento en garantía7. e). Más adelante, la juez de conocimiento, a través de la divergida determinación8, desestimó la solicitación de convocatoria en garantía, argumentando, en sinopsis, que conforme con los hechos y súplicas del pliego inaugural, se dejó de acreditar una relación jurídica sustancial entre la pretendiente y la sociedad llamada que le otorgara un derecho legal o contractual para exigir la comparecencia ante eventuales condenas.
Además, arguyó que la implorante para nada hizo parte del contrato de seguro, siendo que los afectados o beneficiarios podrían procurar la materialización del aseguramiento únicamente por la acción directa contra el garante. f). Consecuencialmente, el extremo iniciador, al estar disconforme con aquel pronunciamiento, incoó la herramienta de reposición, en subsidio apelación, lo que ejecutó con el objetivo de que se avalara la instada vinculación, aduciendo, en compendio, que la suplicada MI IPS EJE CAFETERO, por la suscripción del pacto comercial con MEDIMÁS EPS S.A., adquirió una póliza de cumplimiento que garantizaba el pago de acreencias laborales debidas por la IPS9. j).
Seguidamente, el despacho jurisdiccional de origen decidió denegar el erigido instrumento horizontal y, derivativamente, autorizó el dispositivo que se está decidiendo10: el cual fue posteriormente admitido, descorriéndose el pertinente traslado para la presentación de alegatos en este grado11; prerrogativa que llevó a efecto la recurrente, exponiendo, sucintamente, las mismas razones pregonadas al momento de la 1.
Arch. 06, Pág. 671, expediente C01Principal. 2. Providencia de 27/1/2025. 3. Pdf. 006, cuaderno en alusión. 4. Resolución de 20/3/2025. 5. Fl. 009, tomo de grado antepuesto. 6. Auto de 8/4/2025. 7. Documento 011, cuaderno en alusión. 8. Interlocutorio de 30/4/2025. 9. Hoja 013, libro descrito. 10. Pronunciamiento de 22/5/2025. 11.
Proveído de 14/7/2025, carpeta 02SegundaInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500320240011701R182. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral formulación de los recursos12. C).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ASPECTOS FÁCTICOS DE LA JUDICATURA: a). Como preámbulo considerativo, se advierte que la rebatida providencia puede ser cuestionada por el mecanismo de embate que nos concita, conforme a lo estipulado por el núm.2º de la preceptiva 65 de la Ley Ritual Laboral, contando la presente Colegiatura con la potestad-deber (noción de competencia) para dirimir la enunciada herramienta de oposición, toda vez que es la superior funcional del estamento jurisdiccional que profirió el implicado auto de fondo -canon 15, letra B-, ord. 1°, Estatuto ritual en cita. b).
Dicho esto, le corresponde a la Corporación determinar si es factible cohonestar el llamamiento en garantía efectuado por el extremo activo respecto del ente societario SEGUROS DEL ESTADO S.A.; enigma de talante jurídico que será desestimado con base en la argumentación que se esboza a continuación: a’). En ese contexto, para abordar la controversia planteada, resulta necesario precisar que la norma 64 del Estatuto General del Proceso, prevé que el llamamiento en garantía constituye un mecanismo mediante el cual quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir la indemnización de un perjuicio sufrido, o el reembolso total o parcial de lo que deba pagar como consecuencia de la sentencia que se profiera en el proceso que promueva o se le promueva, así como quien tenga derecho al saneamiento por evicción conforme a la ley sustancial, podrá solicitar en el pliego demandatorio o dentro del término para contestarla, que dicha relación se dirima dentro del mismo proceso. b’).
Igualmente, se acota que las reglas 1037 y 1040 del C. Co, estipulan lo atinente a las partes del contrato de seguro y el beneficiario, en su orden. Así, se tiene que forman parte del acuerdo el asegurador, que es la persona jurídica que asume el riesgo; el tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada el riesgo.
Por su parte, el beneficiario es aquél que ha contratado el seguro, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero, este último corresponde entonces a quien fue designado para recibir la compensación o cobertura por el acaecimiento del protegido evento. c’). Asimismo, es de destacar que la disposición 1127 ibidem, determina que es obligación del asegurador indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados por el asegurado en virtud de una determinada responsabilidad legal y tiene como teleología el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en beneficiaria de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se reconozcan al asegurado.
En concordancia, el art. 1133 de la Obra en referencia, reconoce expresamente la acción directa de los damnificados contra el asegurador, quienes en un solo proceso podrán demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la reparación por el asegurador. 12. Pliego 07, ejusdem. J.A.U.R. Exp. 63001310500320240011701R182. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral d’).
Sobre el tema en desarrollo, la doctrina nacional13 ha ilustrado que el llamamiento en garantía constituye una institución procesal de especial relevancia, cuyo propósito en momento alguno se agota con la simple vinculación de un tercero, sino que asegura la eficiencia y economía procesal al permitir que, en un mismo procedimiento, se definan tanto las pretensiones del demandante frente al demandado principal, como las obligaciones de restitución o indemnización que corresponden al llamado; que la ocupada institución instrumental adquiere particular trascendencia en tanto que el juzgado, al momento de proferir sentencia, no se limita a resolver sobre la súplica inicial, sino que debe pronunciarse acerca de la responsabilidad del convocado en garantía, la cual puede concretarse en la obligación de reparar directamente el perjuicio al iniciador del litigio o de reembolsar al interpelado lo que éste hubiere debido pagar en virtud de la condena; que para nada puede perderse de vista que el fundamento del llamamiento se encuentra en un vínculo sustancial previo, derivado ya sea de una estipulación contractual o de una disposición legal, que impone al llamado el deber de responder, total o parcialmente, por las resultas del juicio.
Asimismo, sostiene que este carácter necesario y no eventual del llamamiento evidencia que su viabilidad para nada depende del mero arbitrio de las partes, sino de un mandato normativo o negocial que obliga a reconocer la responsabilidad del tercero cuya vinculación se intenta; que de este modo, el llamamiento en garantía no solo se erige como un mecanismo de justicia material, al permitir que quien en definitiva debe soportar las consecuencias patrimoniales de la condena asuma dicha carga, sino que, además, refuerza la función de la regla técnica de la economía procesal, habida cuenta de que concentra en un solo derrotero controversias que, de otro modo, habrían de ventilarse en procesos diferentes. e’).
De conformidad con lo expuesto, resulta claro, en condensado, que el llamamiento en garantía no es una herramienta de uso discrecional sino un medio adjetivo con soporte legal y contractual, que halla respaldo tanto en la norma 64 del C.G. del.P como en los preceptos del Estatuto Mercantil que prevé y regla lo atañedero al negocio jurídico de seguro.
En efecto, su procedencia exige la existencia de un vínculo sustancial previo, ya sea normativo o negocial, que obligue al tercero llamado a responder por la condena que eventualmente se imponga al demandado principal. En ese sentido, el llamamiento en garantía asegura la eficiencia procesal, en cuanto permite dirimir en un solo trámite no solo el pedimento principal sino también la obligación de restitución o indemnizatoria atribuible al tercero; sin embargo, su improcedencia surge cuando se desconoce el presupuesto esencial de la figura: la necesaria participación del obligado principal en el proceso.
De no cumplirse esta condición, la decisión respecto del llamado carecería de sustento y caería en el vacío, dado que para nada podría exigírsele responder por una condena inexistente o ajena a su asegurado. f’). A partir de lo anterior e inspirado el Colegiado por las premisas que dimanan de lo teorizado, se hace remembranza que la parte recurrente se duele de la pugnada 13.
SANABRIA Santos, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia, 2021, págs. 398 y 399. J.A.U.R. Exp. 63001310500320240011701R182. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral determinación bajo la consideración de que está legitimado para procurar el llamamiento en garantía, en razón a que entre la organización accionada MI IPS EJE CAFETERO y MEDIMAS EPS S.A., se suscribió una póliza de cumplimiento de obligaciones de índole laboral, como las reclamadas en autos. g’).
Ante esa ubicación, la Judicatura afirma, a título de colofón, que deja de asistirle razón a la parte opugnante en sus reparos, en tanto que, en absoluto, se tornaba en factible la deprecada convocatoria. Eso, por cuanto si bien es cierto existe la póliza de aseguramiento N° 33-40-10105876314, emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de la cual se garantiza el cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del contrato DC-2005-2017, suscrito entre las participantes del subsistema de salud; también se ajusta a la verdad que la asegurada-beneficiaria de la garantía, según el mismo pacto de protección, es la sociedad MEDIMAS EPS S.A., la que fue dejada de convocar a juicio por la orilla inspiradora de la litis al momento de gestarse la subsanación del libelo primigenio, es decir, que dejó de ser citada como parte por una responsabilidad directa, indirecta o solidaria; que como el propósito de la tan argüida póliza es la defensa del patrimonio de la EPS, nunca de la IPS interpelada, quien en el acuerdo de seguro solo funge como tomadora, la citación de la predicha entidad promotora de salud era indispensable, sin que se habilite o esté autorizado el enjuiciador subrogarse en la potestad de la parte de los sujetos a quienes decide juzgar. c).
Y siendo ello así, lo esgrimido es razón suficiente para sostener que es inocuo desplegar un análisis en punto a la legitimación por activa para realizar la convocatoria, ya que, por sustracción de materia, sin la intervención de la asegurada como demandada, tampoco puede llamarse en garantía a la aseguradora de ella, conclusión que llevará a la confirmación de la providencia refutada, pero por la motivación de instancia, de la providencia objeto de discrepancia. d).
Para finiquitar la expresada y cimentada fundamentación, es de develar dos apreciaciones; por una parte, que en observancia de las orientaciones que consagra el num.8º del canon 365 del Texto de Enjuiciamiento Civil, la Corporación de composición plural se abstendrá de gravar en gastos y costas respecto del trámite que aquí se concluye, toda vez que, pese a que la parte que emprendió la apelación emergió perdidosa, para nada se divisa la causación de las mismas, ni tampoco se advierte debidamente integrado el contradictorio; y por otro lado, se señala que la normativa aquí aplicada, integrantes del referido compilado ritual, se lo hizo en virtud de la pauta de reenvío contemplado por el canon 145 de la Obra que regula los procesos de la esfera laboral y de seguridad social.
D). DEFINICIÓN: 14. Archivo 006 págs. 670 a 674, C01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500320240011701R182. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral De conformidad con los raciocinios previamente dados a conocer y justificados, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero. AVALAR, por motivos disímiles, el interlocutorio con data 30 de abril de la anualidad 2025, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el entorno del pleito introducido en el epígrafe. Segundo. SIN CONDENA en gastos y costas por el trámite y resolución del concitado mecanismo de refutación.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y oportunamente, DEVUÉLVASE el informativo electrónico a la agencia impartidora de justicia que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500320240011701R182) (Exp. 63001310500320240011701R182) J.A.U.R. Exp. 63001310500320240011701R182. 6