Temas: FAMILIA > AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE MENORES > CONTROL Y PREVENCIÓN DE RIESGOS – El restablecimiento de derechos y la autorización de salida del país responden a finalidades distintas pero confluyen en la protección integral de la niñez. «(…) la Sala asegura, a título de inferencia, que le asiste razón a la recurrente en su disconformidad, puesto que se acreditó la transgresión del invocado derecho primario.
Lo pregonado, en razón a que si bien es cierto está en desarrollo el proceso de restablecimiento de derecho de menores en favor de la joven A.R.F.M., también se ajusta a la verdad que dicha tutelante promovió solicitud para que la Defensoría de Familia concediera el permiso de salida del país de aquella niña por ausencia de autorización del progenitor.
En ese sentido, se tiene que los enunciados trámites se encuentran reglados de forma disímil y su cometido también es desigual, al paso que caminan por senderos paralelos, pues hay que ver que el inicial fue instituido como un mecanismo jurídicoadministrativo apto para materializar la primacía de los privilegios fundantes de los niños, niñas y adolescentes frente a la amenaza, inobservancia o vulneración de tales prebendas, el cual, además, permite adoptar medidas inmediatas, proporcionales y adecuadas que aseguren su protección integral, garantizando el interés superior del menor, mientras que la petición de autorización de salida del país se constituye en componente de control y protección que avala respecto de que la salida de un niño, niña o adolescente del territorio nacional para nada infrinja sus intereses ni afecte sus vínculos o entrelazamientos familiares, educativos o sociales; vale decir, permite prevenir riesgos como el traslado arbitrario, la sustracción o el desconocimiento de derechos frente al padre o madre que no viaja, y asegura que el desplazamiento se realice de manera legal, segura y en beneficio del menor».
Fuentes: Ley 1098 de 2006. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de septiembre de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación Accionamiento Tuitivo Nº 63001311000120250023501/427.
Aprobado por Acta Nº 315 1º). PORQUÉ DEL PROVEÍDO: Le atañe a la Sala Decisoria adentrarse por el estudio y definición de la refutación promovida, a través de mandatario adjetivo, por MARÍA ALEJANDRA ROJAS MURIEL, quien lo hace en nombre propio y de su menor hija A.R.F.M.1, respecto del fallo dictado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia el 25 de agosto de 2025, por el cual se resolvió en primera instancia la tuición introducida en el epígrafe, misma que tiene como inspiradoras a las identificadas recurrentes e implorados al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y su REGIONAL QUINDÍO, en lo sucesivo ICBF e ICBF REGIONAL QUINDÍO, respectivamente; trayecto adjetivo en que de oficio fue llamada la PROCURADORA 11 JUDICIAL II DE FAMILIA DE ARMENIA. 2º).
ABREVIATURA DE LOS OBRARES RITUALES DE NIVEL PRELIMINAR: *). La aquí precursora allegó pliego incoativo, quien lo efectuó por medio de gestor adjetivo, en el que instó a la defensa de los derechos primarios de los niños y de petición, que, al parecer, fueron vulnerados por el antes descrito instituto interpelado, a través de su defensora de familia.
Así, como secuela de ello y a fin de alcanzar su restauración, impetró que se ordenara a la pasiva que, en el término de 48 horas, ofreciera respuesta de fondo y motivada a la solicitud de salida del país de la joven y que fue presentada el 23 de junio de 2025; también, que de considerarlo procedente, que se dispensara la programación de la audiencia en el proceso de restablecimiento de derechos de menores para exponer las razones de la solicitación, valorando los supuestos y medios de probanza anejados para el efecto, teniendo en cuenta para ello el interés superior de su menor hija.
Así, como sostén de los condensados ruegos, la promotora contó, en sinopsis, que la 1. En concordancia con lo disciplinado por el canon. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y Adolescencia”- y la Ley 1296 de 2008 –“Ley de Habeas Data”-, se mantendrá en reserva la identidad del menor de edad. J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral menor A.R.F.M. nació el 13 de febrero de 2012, que el progenitor de la pequeña abandonó el hogar y a su hija, desconociéndose su paradero, por lo que tuvo que asumir el rol de madre cabeza de hogar y suplir las necesidades de aquélla; que el 16 de noviembre de 2024, ella se trasladó a España con la convicción de mejorar sus condiciones laborales, por lo que desde esa data la niña se halla bajo el cuidado de la abuela materna; que la menor se escapó del seno de su hogar, por lo que intervino el ICBF, por medio de la Defensora de Familia, dándose inicio a un trámite de restablecimiento de derechos de menores, siendo ésta ubicada en un centro de atención y ulteriormente retornada al extendido grupo familiar; y, que el 23 de junio vencido, peticionó a la autoridad administrativa de familia el aval de salida del país de la adolescente A.R.F.M., en compañía de su abuela y con destino a España, país en que actualmente reside, toda vez que desconocía la ubicación del padre para que confiriera por el aducido permiso, sin que para la fecha de presentación del amparo superior hubiese recibido contestación alguna en lo concerniente a la predicha autorización2. *).
Seguidamente, la autoridad de instancia de base dispensó el inicio de la tramitación al ruego tutelar por auto de 11 de agosto último; determinación en la que, a más de ordenar la vinculación de la PROCURADORA, dispuso el enteramiento de la plural pasiva para que fijaran su postura con respecto a la instada guarda, por ende, ejercieran su prebenda medular de defensa3. *).
En su momento, el criticado ICBF REGIONAL QUINDIO incorporó documento defensivo, en el que informó, sintetizadamente, que se estaba adelantando proceso de restablecimiento de derechos en beneficio de la menor A.R.F.M., por el presunto caso de abuso sexual, en el cual habían evacuado las etapas pertinentes y conducentes en garantía de las prerrogativas prioritarias de la adolescente, básicamente en que incumbía a la petitoria de reintegro a su hogar, lo cual fue avalado; que, en cuanto al ruego de autorización de salida del país de aquella joven, ello sería definido en el instante mismo de solventar de fondo el correspondiente trámite.
Finalmente, arguyó que las actuaciones surtidas dentro del atañido proceso administrativo se habían desplegado atendiendo las normas que regulaban a la involucrada materia, por lo que deprecó el despacho desfavorable de los pedimentos de la emprendida tutela4. *). Con posterioridad, el estamento jurisdiccional a quo, por la pugnada determinación, declaró improcedente el incoado resguardo superior por ausencia del axioma de la subsidiariedad, pues, aseveró que se encontraba en trámite el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el accionado ICBF, el cual, afirmó, era el medio idóneo y eficaz para la deprecada defensa, en tanto que para nada podría observarse la 2.
Arch. 003EscritoTutela, cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente digital. 3. Pdf 007AutoAdmisorioTutela25235, tomo en reseña. 4. Págs 35 a 37, Documento 010RespuestaTutelaIcbf, carpeta referida. J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral garantía esencial de petición, en punto a la autorización de salida del país, de modo aislado al derrotero administrativo en el que se buscaba salvaguardar las prebendas prevalentes de la adolescente A.R.F.M, sino que el mismo correspondía a una decisión sustancial que impactaba directamente en el núcleo del proseguido debate administrativo, su bienestar, entorno familiar y proyecto de vida; que por ello, la determinación del instituto procurado de resolver el mentado ruego con la decisión final, en absoluto, se podía considerar como un actuar evasivo ni dilatorio, por lo contrario, arguyó que era una conducta lógica y garantista.
A la par, expuso que de ninguna forma fue comprobada la afluencia de una circunstancia que ameritara conferir la entablada preservación tutelar de manera transitoria o provisional en aras de evitar un perjuicio irreversible. Finiquitó, dispensando el traslado del pertinente informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, con el propósito de que fuera investigada la conducta del profesional del derecho que actuaba como mandatario de las fundadoras del accionamiento en razón a la posible falta en sus deberes profesionales, adicionando que la estancia de la progenitora de la jovencita en España generaba incertidumbre, ya que se desconocían administrativos de la aducida cualidad5. *).
Derivativamente, al estar en divergencia con el fallo antes condensado, la pretensora la impugnó, para lo cual replicó las razones y supuestos fácticos que fueron diseminados en el libelo de obertura procesal e insistió en la falta de respuesta frente al pedimento que suscribió el 24 de junio de 2025, a lo cual añadió la conminación de que el demandado ICBF diera contestación de fondo, oportuna y congruente a lo que fue impetrado, para lo cual adujo que el privilegio fundante de petición era autónomo, siendo que la tuición se constituía en el único dispositivo apropiado y eficiente para alcanzar la protección cuando él ha sido transgredido6. 3º).
DISQUISICIONES ARGUMENTATIVAS DE LA SUPERIORIDAD: a). Como preludio considerativo se destaca que la Sala de integración plural se halla revestida del poder-deber (noción de competencia), para definir la instada opugnación, en tanto es la superior funcional de la sede judicial que emitió la debatida providencia. b). Bajo la precedente dilucidación, develando la aproximación teórica y de ambientación sobre el instituto de guarda que tiene cimiento en nuestra Carta Política, expongamos que él a más de aparecer tipificado por el art. 86 de la vista Codificación y estar regulado legalmente por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017, 333 de 2021 y 0799 de 2025, ostenta las especificaciones que siguen, las cuales permiten la diferenciación de otros componentes de la misma calidad, como son: (i) se dirige a conjurar los actos y pretericiones que signifiquen una violación de iusfundamentales, como los tipificados por el Capítulo I, Título II de aquel Texto Vértice 5.
Sentencia de 25/08/2025. 6. Fl. 015ImpugnacionFallo, libro 1ª instancia, legajo virtual. J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral y las relacionadas con la dignidad del ser humano; (ii) responde a una categoría especial, pública, extraordinaria y subsidiaria o residual; y, para rematar, (iii) se decide previo el agotamiento de un itinerario procedimental sumario, breve y prioritario, organizado por etapas inaplazables y perentorias, el cual se finiquita con la expedición de un proveído, el que puede ser replicado en nivel subsiguiente y sometido a la probable revisión que practica el Tribunal Cierre Guardián del Estatuto Basilar. c).
Seguidamente, adentrándose la Judicatura por el examen y análisis del negocio en concreto, se establece que, en su órbita, dado lo aducido en la documental de desacuerdo, le corresponde determinar si la forjada acción tutelar tiene vocación de procedibilidad para la salvaguarda de la prebenda esencial de petición; erigido enigma de estirpe jurídico que será despejado de modo afirmativo; ello, a tenor de las reflexiones considerativas que son expuestas a continuación: *).
Como anotación de obertura motivacional, indiquemos que para nada se avista en discusión que ante el accionado ICBF REGIONAL QUINDÍO se adelanta trámite de restablecimiento de derechos de la niña A.R.F.M. por el eventual delito de violencia sexual en menor de edad, en el cual se efectuaron las pertinentes indagaciones y ponderaciones, como también fue separada del grupo familiar y posteriormente reintegrada7; tampoco que el 24 de junio del año que transcurre, fue elevada solicitud ante el aludido instituto enjuiciado de autorización de salida del país en favor de aquélla8. *).
Efectuada la anticipada precisión, ya en lo que tiene que ver con el marco teorizante del tema aquí comprendido, el Colegiado connota, en lo que corresponde al privilegio elemental de petición, que este se avizora estatuido en la disposición 23 de la C.N., como también reglamentado por los arts. 13 y s.s., de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015; que dicha dispensa hace factible que los administrados presenten solicitudes respetuosas de carácter general o particular ante los organismos públicos o privados, concibiéndose como emanación de diversos postulados que direccionan al Estado social de derecho.
Bajo ese concepto, se acota que su ejercicio trae consigo el correlativo deber del ente o funcionario o particular de contestar de forma pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la expedida respuesta deberá ser enterada al suscribiente por los mecanismos válidos y efectivos que permitan tener una cierta cognición de su contenido. *).
Completando lo esbozado, se tiene que la Corte Constitucional9, en un asunto en que se revisó lo tocante a la prebenda medular de petición y el proceso de restablecimiento de derecho de menores, adoctrinó, abreviadamente, que la acción de 7. Hoja 010, cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente en alusión. 8. Pliego 005, tomo descrito. 9. C Const., veredicto T-051 de 8/3/2023.
J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral tutela, además de sus apotegmas de subsidiariedad y residualidad, constituía un medio principal y único de garantía judicial de aquel derecho prioritario, toda vez que, en momento alguno, existía otro instrumento de defensa específico para reclamar frente a la vulneración de tal prerrogativa.
Por ello, sostuvo que su procedencia era inmediata y definitiva a voces de la norma 23 Superior, el cual reconocía la prebenda que toda persona tiene para elevar pedimentos respetuosos ante las autoridades y obtener de ellas una contestación oportuna, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Asimismo, expuso que la inobservancia de cualquiera de los relacionados lineamientos estructuraba su resquebrajamiento; siendo que la satisfacción de la concernida prebenda para nada dependía de que se concediera lo aspirado, sino en la posibilidad de recibir una respuesta material y de fondo, es decir, el derecho a ser respondido, nunca que la súplica sea inexorablemente aceptada de forma favorable.
En conclusión, dijo que cuando la autoridad jamás contesta, lo hace de forma tardía, evasiva o incongruente, concurre la transgresión del atañido iusesencial, por lo que la tuición era el único dispositivo apropiado y eficiente para alcanzar su resguardo supralegal. *). A la par de lo argüido, se comenta que el distinguido Tribunal Cierre ha opinado que atendiendo lo tipificado por los preceptos 5º y 7º del CPACA, en conc. con la Ley 527 de 1999, se aseveraba que la garantía primaria de petición puede ejercerse válidamente mediante mensajes de datos, sin que la administración pueda restringir su recepción o trámite por móviles meramente formales o tecnológicos; que la legislación vigente reconoce y acepta plena eficacia jurídica y valor suasorio a la información transmitida por herramientas electrónicas, siempre que se garantice la identificación del solicitante, la aprobación de su contenido y la integridad del mensaje –lo relievamos-, condicionamientos que pueden satisfacerse a través de instrumentos como la firma electrónica, la criptografía o el uso de canales seguros; que a ello se suma que las colectividades públicas tienen el deber de habilitar componentes tecnológicos que consientan o permitan la presentación de petitorias, quejas o reclamos, especialmente en los eventos en que el ciudadano no se encuentre en la misma localidad de la sede administrativa; que, en este sentido, cualquier limitación que impida la materialización del privilegio elemental de petición por medio de elementos electrónicos, estructura una barrera injustificada contraria a los principios de eficacia, accesibilidad y buena fe que gobiernan a la función administrativa - canon. 209 Constitucional -, más todavía cuando el desarrollo en materia de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) ha sido reconocido normativamente y está orientado a facilitar la interacción del ciudadano con el Estado, tal como lo tipifican la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 de 2012.
Para concluir, acotó que, por lo anterior, se reafirmaba la obligación de las autoridades de admitir, tramitar y resolver las solicitudes presentadas a través de mensajes de datos, en igualdad de condiciones a las emprendidas o practicadas por instrumentos físicos, sin perjuicio, claro está, de la necesidad de conservar ambos canales para salvaguardar el acceso universal a esta prebenda de naturaleza fundamental10. 10.
Entidad Jurisdiccional ibidem, Pronunciamiento T-230 de 7/7/2020. J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Continuando con la construcción de la elaborada presentación nocional sobre la temática aquí implicada, la Corporación expone que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, en sus disposiciones 3ª y 8ª, respectivamente disciplinan que en todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que dispongan las instituciones, los tribunales, las autoridades administrativas, se atenderá el interés superior del menor; que los Estados partes se comprometen a respetar y cohonestar la dispensa de aquél a preservar su identidad, incluidas las relaciones y lazos familiares en consonancia con la ley, sin que hubieren injerencia ilícitas. *).
Del mismo modo, la Ley 1098 de 2006, cánones 7º y s.s., prevén un marco de defensa de las garantías medulares de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, varios postulados esenciales, que son necesarios para su efectiva implementación y aseguramiento, como son el de protección integral, que define a los menores como sujetos plenos de derechos, exigiendo políticas integradas y acciones a nivel nacional y local que generen una asignación adecuada de recursos financieros, físicos y humanos para prevenir y responder a cualquier amenaza o infracción de sus prebendas, propendiendo siempre su rápida restitución; el del interés superior, que impone una obligación en todas las personas y entidades de priorizar el bienestar y los privilegios humanos de los niños(as) por encima de cualquier otro interés; el de prevalencia de los derechos, que estipula que en cualquier contexto conflictivo, ya sea administrativo, judicial o de otro ámbito, las garantías de los menores deben tener prelación sobre las de otros; el de corresponsabilidad, que plantea un deber compartido o mancomunado entre la familia, la sociedad y el Estado para preservar el ejercicio de los derechos de los niños(as); y, para rematar, el de exigibilidad de los derechos, que simboliza que cualquier individuo está facultado o autorizado para demandar ante las autoridades competentes el acatamiento y restablecimiento de los privilegios de los menores, pues el Estado, a través de todos sus agentes, tiene una obligación inexcusable de obrar de forma oportuna y efectiva en la custodia de dichas dispensas. *).
También aquel cuerpo normativo determina, a partir de las normas 50 y ulteriores, que el restablecimiento de derecho de los niños, niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades, entre ellas, las defensorías y comisarías de familia, cuando se detecten situaciones de riesgo o vulnerabilidad de aquéllos.
Entre tanto, el art. 110 regenta lo incumbido al procedimiento de autorización de salida del país de menores cuando el niño, la niña o el adolescente, que residen en Colombia, carecen de representante legal, se desconoce su paradero o no se halle en condiciones de otorgarlo el aval de migración, hipótesis estas en que la autorización de traslado será decidida por el defensor de familia.
J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Inspirada la Colegiatura de lo que corusca de las exhibidas premisas legales y jurisprudenciales, se memora que la censura se duele de la decisión de instancia, lo que hace bajo el argumento de que la petición génesis del trámite carece de respuesta y que esta acción es el medio eficaz para la guarda del iusesencial que se afirma ha sido conculcado. *).
Ante esa ubicación, revisado a completitud el legajo virtual, la Sala asegura, a título de inferencia, que le asiste razón a la recurrente en su disconformidad, puesto que se acreditó la transgresión del invocado derecho primario. Lo pregonado, en razón a que si bien es cierto está en desarrollo el proceso de restablecimiento de derecho de menores en favor de la joven A.R.F.M., también se ajusta a la verdad que dicha tutelante promovió solicitud para que la Defensoría de Familia concediera el permiso de salida del país de aquella niña por ausencia de autorización del progenitor. *).
En ese sentido, se tiene que los enunciados trámites se encuentran reglados de forma disímil y su cometido también es desigual, al paso que caminan por senderos paralelos, pues hay que ver que el inicial fue instituido como un mecanismo jurídicoadministrativo apto para materializar la primacía de los privilegios fundantes de los niños, niñas y adolescentes frente a la amenaza, inobservancia o vulneración de tales prebendas, el cual, además, permite adoptar medidas inmediatas, proporcionales y adecuadas que aseguren su protección integral, garantizando el interés superior del menor, mientras que la petición de autorización de salida del país se constituye en componente de control y protección que avala respecto de que la salida de un niño, niña o adolescente del territorio nacional para nada infrinja sus intereses ni afecte sus vínculos o entrelazamientos familiares, educativos o sociales; vale decir, permite prevenir riesgos como el traslado arbitrario, la sustracción o el desconocimiento de derechos frente al padre o madre que no viaja, y asegura que el desplazamiento se realice de manera legal, segura y en beneficio del menor. *).
Así, entonces, como en el sub examine, en absoluto, se comprobó la contestación al pedimento de salida del territorio nacional de A.R.F.M., el cual es distinto del proseguido procedimiento de restablecimiento de derecho de menores de ésta, se considera que efectivamente se produjo la transgresión del privilegio basilar de petición, por contera, ante ese avizoramiento o detección, deviene procedente dispensar el amparo del antedicho iusesencial, el que en ningún momento puede ser resguardado por una herramienta disímil a la tuición, por lo que, a contrario sensu de lo aducido por la enjuiciadora cognoscente, para nada media un recurso o un trayecto procedimental residual a que se pueda acudir, de ahí que la planteada acción superior deviene viable. *).
Atendiendo el contenido del previamente exteriorizado corolario, se procederá a disponer la defensa de la incursionada prerrogativa elemental de petición, lo que gestará, como mandato acorde con ello, la revocatoria de la determinación objeto de reproche, dispensa que a su vez provocará, derivativamente y como disposición J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral direccionada a su restauración, ordenar al implorado ICBF REGIONAL QUINDÍO, que entre a pronunciarse respecto de lo suplicado el 24 de junio pretérito, acogiendo como orientación los parámetros de respuesta enseñados por el evocado criterio jurisprudencial, sostén de la decisión, sin que eso origine la definición positiva o no de lo que parece impetrado.
En los esbozados términos se emitirá en el apartado consecutivo el delineado ordenamiento. *). Para rematar, como apostilla conclusiva, se precisa que para nada se hará un pronunciamiento ni análisis del mandato de expedición de copias que fue ordenado en primera instancia, habida cuenta de que tal aspecto escapa al objeto de decisión, siendo competencia de la autoridad disciplinaria proceder a la calificación de la conducta que ha sido denunciada y sacada a flote por la juez a quo. 4º).
FALLO: Con estribo en el discurso considerativo precedentemente exhibido y soportado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero: REVÓCASE el ord. “PRIMERO” del capítulo de definiciones de la providencia de instancia precedente, la cual se halla con data 25 de agosto último y fue suscrita en el entorno de la acción de tutela detallada en la referencia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. Segundo: Consecuencialmente con lo anterior, DISPÓNESE, en su lugar, lo que sigue: “PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional de petición del cual es titular la accionante MARÍA ALEJANDRA ROJAS MURIEL, quien ha accionado en nombre propio y en el de su menor hija A.R.F.M. Por lo tanto, en procura de restablecer aquel menoscabo al identificado privilegio medular, ORDENAR al ente accionado ICBF REGIONAL QUINDÍO, que en el lapso máximo de las cuarenta y ocho (48) horas, que sigan a la siguiente al adecuado noticiamiento de la proferida sentencia, confiera una respuesta que decida de fondo, con carácter claro, preciso y congruente, el pedimento que la tutelante elevó el 24 de junio de 2025, para lo cual atenderá lo comentado y explicitado en el acápite motivo que comporta al expedido veredicto; actuar que estará acompañado del adecuado y efectivo enteramiento a la peticionaria”.
J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: RATIFÍQUENSE las restante determinaciones de la providencia objeto de disentimiento. Cuarto: COMUNICAR la resolución en este instante emitida a los participantes en el litigio, a los vinculados y al estrado impartidor de justicia de grado primigenio; actuación que será concretada por la secretaría especializada de la Judicatura, empleando para ello el dispositivo de noticiamiento más expedito y eficiente.
Quinto: ENVÍESE, en la oportunidad de rigor y por la identificada oficina secretarial, el concitado infolio electrónico ante la Corte Constitucional, con la fianlidad de que sea efectuada la posible revisión, puesto que así lo tipifica la parte final del in fine del precepto 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001311000120250023501/427) (Exp. 63001311000120250023501/427) J.A.U.R. Exp. 63001311000120250023501/427. 9