Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220190015201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-09-12

Temas: CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON BICICLETAS – Ausencia de elementos de protección del ciclista tiene incidencia causal en la producción del daño, pero no es equivalente a la que recae en el automotor por su peso, fuerza y potencia. «(…) la conducción de bicicleta en sí misma no es una actividad peligrosa, en tanto carece del uso de una fuerza diferente a la humana, por manera que el único que ejercía una de aquellas, era el conductor del vehículo automotor.

En segundo lugar, se indica que los arts. 60, 63, 68 y 94 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”, reglan lo atañedero a la conducción de bicicletas, ciclistas o lo relacionado con éstos. De esta manera, el legislador determinó que todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de 1,50 metros de este, pues deberá respetar los derechos e integridad de aquéllos, dándoles prelación en la vía; también que los ciclistas transitarán de acuerdo con las pautas que dicte la autoridad de tránsito, o sea, a una distancia no mayor a 1 metro de la acera y orilla, utilizando el correspondiente casco, so pena de la imposición de sanciones.

(…) como lo arguyó el juzgador de instancia, que el nombrado RÓMULO también desatendió una norma importante de movilidad que tiene incidencia en el perjuicio, pues el ciclista no utilizaba el casco al momento del impacto ya establecido, como se consignó en el predicho IPAT, siendo aquel elemento de protección, a más de obligatorio, resguarda o al menos mengua, las posibles lesiones en la cabeza cuando se desarrolla la actividad ciclística, bien por caídas, ora por atropellamientos, pues actúa como una barrera de defensa que absorbe los efectos del impacto directo.

Empero, la Colegiatura disiente de la proporción en cuanto a la responsabilidad endilgada al herido, pues efectivamente el a quo pasó por alto aspectos relevantes, como lo eran: por un lado, que la conducción de una bicicleta, a pesar de ser una actividad que entraña riesgo para el usuario, al no utilizar sino fuerza mecánica humana, resulta incomparable con el peligro inherente a la utilización de una fuerza de combustión controlada como los automotores, con lo cual, tampoco pueden asimilarse en cuanto a las dimensiones, peso, fuerza, velocidad, entre otras, máxime si se tiene en cuenta las condiciones de la vía y circunstancias del hecho dañoso de ahora.

(…) De tal forma, que, por el tamaño, peso y potencia del primero, resulta factible, casi que inevitable, que ocasione mayor daño en un accidente, pues la fuerza con que impacta es superior, más si se mira en proporción con la segunda, razón suficiente para inferir que la incidencia en los efectos de un suceso lesionante son de mayor envergadura respecto del vehículo.

(…) Aflora de lo expuesto, el yerro del juzgador al endilgar al ciclista una responsabilidad del 40%, en tanto si bien es cierto faltó a su deber de cuidado personal por no utilizar el casco de protección, lo que pudo disminuir el daño, también lo es que el rodante involucrado tuvo una mayor incidencia en la producción del acontecer desafortunado, dada las características, condiciones de la carretera y la diferencia con el medio de transporte del ciclista RÓMULO;

(…) Desde la hilvanada perspectiva, se dispondrá la variación del porcentaje de responsabilidad en el hecho, por razón de la esbozada causa, para atribuir al petente un 20% y un 80% a la plural pasiva, lo que se verá reflejado al efectuarse la reliquidación de los reconocidos rubros, tal como será concretado en el acápite resolutivo del confeccionado proveído.».

Fuentes: Ley 2213 de 2022, art. 12; C.C., arts. 1613, 1614, 1617, 2356 y 2357; Ley 769 de 2002, arts. 60, 63, 68 y 94; Ley 446 de 1998, art. 16; C. de Comercio, art. 1056; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencias: SC072 de 2025, SC4232 de 2021, SC5125 de 2020, SC3862 de 2019, SC2111 de 2021; Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2/8/2024.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) septiembre de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Trámite Responsabilidad Civil Extracontractual N° 63001310300220190015201/282.

Aprobado por Acta Nº 46 I). TEMÁTICA EN RESOLUCIÓN: Lo constituye el examen y definición por escrito los instrumentos de rebatimiento incoados, a través de sus gestores judiciales, por los promotores del litigio RÓMULO VERA JIMÉNEZ, MARÍA BEATRIZ JIMÉNEZ BEDOYA y EVER JAIME ROMÁN JIMÉNEZ, así como por la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en adelante AXA COLPATRIA, en relación con el fallo fechado 26 de mayo de 2023, el que fue suscrito por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro la cuerda procesal introducida en el epígrafe, la cual fue incoada por los prenombrados recurrentes de la orilla activa respecto de CARLOS ANDRÉS ROMERO GARZÓN y la empresa CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., tramitación a la que por demás fue convocada la aseguradora opugnante; actividad que será desplegada toda vez que están fenecidos los lapsos de traslado que fueron otorgados a los apelantes para que ante esta instancia superior sustentaran sus dichas herramientas de reproche y expresaran sus posturas frente a los obrares increpantes –art. 12 de la Ley 2213/2022-.

II). CONDENSADO DE LOS ACTOS ADJETIVOS DEL GRADO ANTEPUESTO: i). De entrada se comenta que los demandantes presentaron escrito primigenio1, el cual fue inadmitido2, posteriormente subsanado3, luego avalado4 y reformado ulteriormente5, por lo que será, respecto de este último acto que se hará mención líneas ulteriores. ii). Ante lo explicitado, se tiene que los promotores pretendieron que se declarara civil y 1.

Arch. 01, págs. 7 a 26, cuaderno 01PrimeraInstancia, legajo electrónico. 2. Auto de 10/7/2019. 3. Pdf. en cita, págs. 187 a 193, infolio descrito. 4. Proveído de 22/07/2019. 5. Fl. 10, carpeta distinguida. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral extracontractualmente responsables, de forma solidaria, a la plural pasiva por los perjuicios materiales e inmateriales que se hubieren originado en razón a las lesiones provocadas al actor VERA JIMÉNEZ, las que se causaron como consecuencia de un accidente de tránsito. iii).

Para el efecto, contaron abreviadamente y como sustento de sus pedimentos, que el 21 de octubre de 2012, a las 3:15 p.m., en la vía Armenia Pueblo Tapao, km 27 + 500 m, en el sector de la finca Tumbaga, el codemandante RÓMULO se movilizaba en una bicicleta cuando fue atropellado por el vehículo de placas TBK564, el cual estaba bajo la guardia, custodia y cuidado del órgano moral demandado como locatario, automotor que era conducido por el también interpelado CARLOS ANDRÉS, quien para el efecto lo practicaba en desarrollo del objeto social de aquella compañía; que el suceso acaeció porque se dejó de dimensionar el espacio del camión al procurar hacer el adelantamiento a la bicicleta, arrojando a dicho pretendiente al piso y dejándolo inconsciente, según el documento IPAT, faltando, en su sentir, a la diligencia y cuidado debidos; que el punto de impacto del carro fue en la parte frontal derecha, mientras que la bicicleta lo sufrió en la parte anterior; que las condiciones viales eran buenas y el rodante realizó un sobrepaso en una zona de línea central continua; que el lastimado fue remitido a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, en la que estuvo en cuidados intensivos por “fractura conminuta de bóveda de cráneo, hematoma epidural e intra-cerebral, herniación cerebral, entra otras afectaciones” (sic); que como derivación del incidente aquel herido presenta alteración de la memoria y de retención, discapacidad severa para el juicio, cálculo y raciocinio, lenguaje y asociación, situaciones que, según se afirmó, le impiden valerse por sí mismo y autodeterminarse.

Igualmente, arguyeron que fue realizada la correspondiente denuncia y que el caso cursaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este espacio geográfico, con radicación 630016000059201201313; que el lesionado fue valorado por medicina legal y también se gestionaron dos procesos de interdicción ante los Juzgados de Familia de Armenia; que en el trámite cursado ante el despacho cuarto de esa especialidad se practicó experticia al demandante, en la que se registraron las secuelas del acontecer dañino y se pronosticó un estado de salud regular, debido a la poca posibilidad de que el paciente volviera al estado que exhibía antes de ocurrir el insuceso, ya que las secuelas del trauma le impedirían reintegrarse a la vida laboral o a ejercitar otros oficios que requieren de destrezas mentales, trámite que por cierto fue archivado por decretase el desistimiento tácito; que en el otro juicio se nombró a su progenitora como curadora provisional; que en abril de 2015, la prenombrada víctima fue valorada por fonoaudiología, concluyéndose su falta de ubicación en tiempo, hora y lugar, además de otras repercusiones en sus condiciones de salud y físicas.

Finalmente, acotaron que el cofundador de la pendencia RÓMULO se desempeñaba como trabajador de campo, que nació el 22 de agosto de 1982 y que para el momento de presentación del escrito demandatorio ostentaba una expectativa de vida de 39 años; J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que los otros inspiradores del litigio, quienes exhiben la cualidad de madre y hermano de aquel sujeto, han soportado detrimentos morales al apreciar de manera los padecimientos de su consanguíneo, más porque su progenitora es la encargada de ayudarlo en los requerimientos más elementales de aseo personal, médicas, alimentarias y otras privaciones. iv).

En seguida, el estrado impartidor de justicia de nivel preliminar, por autos adiados 22 de julio de 20196, 1° y 3 de junio de 20217, dispuso la admisión del libelo demandatorio y de su modificación, ordenando, derivativamente, descorrer los pertinentes traslados con los participantes del extremo rogado. v). En su momento, el procurado ente societario CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA dio respuesta al pliego de obertura, oponiéndose a las solicitaciones diseminadas en ese acto de parte interesada, lo cual estuvo escoltado de la aceptación de ciertos sucesos relacionados con el vehículo tipo camión involucrado en el accidente y la entonces aducida titularidad sobre el mismo, así como la existencia de la denuncia penal; los demás, en su mayoría sostuvo atenerse a lo probado y otros pocos que no le constaban.

De otra parte, propuso las excepciones de mérito que denominó “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS; y LA INNOMINADA O GENERICA” (sic)8. Se indica, además, que aquel órgano compelido arrimó escrito por el que llamó en garantía a AXA COLPATRIA, argumentando para ello, que suscribieron la póliza de seguro de automóviles Nº 1001223, la cual tenía vigencia desde el 4 de marzo de 2012 hasta el mismo día y mes, pero de la anualidad subsiguiente, por lo que, según aseveró, sería esa entidad quien debería responder por lo pagado o reembolsar lo que tuviera que sufragar9. vi).

Por su parte, el demandado CARLOS ANDRÉS, a pesar de encontrarse noticiado personalmente10, guardó absoluto silencio. vii). Acto seguido, la unidad judicial de origen dispensó la admisión del mencionado llamamiento en garantía y ordenó descorrer el traslado de rigor11. viii). Por lo anterior, la colectividad AXA COLPATRIA aproximó memorial de 6.

Documento 01, págs. 214 y 2015, tomo 01PrimeraInstancia. 7. Hojas 11 y 12, informativo aludido. 8. Pliego 01, págs. 207 a 210, cuaderno en cita. 9. Arch. ibidem, págs. 211 y 212, libro virtual predicho. 10. Fl. 01, pág. 237. 11. Providencia de 16/10/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral contradicción en el que se resistió las petitorias de la demanda y adujo no constarle los supuestos de hecho que las soportaban; para esa postura propuso las defensas perentorias que rotuló “CONCURRENCIA DE CULPAS;

EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES; OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO; y LA INNOMINADA, GENÉRICA O ECUMÉNICA” (sic). De otra arista, en relación con la convocatoria en garantía, esgrimió que era cierto lo atinente a la emisión del documento de aseguramiento, sin oponerse a las pretensiones sino acogiéndose a lo resuelto en los términos del contrato, planteando como mecanismos de enervación de fondo las que nominó como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO;

SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO; AUSENCIA DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES; LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO; REDUCCIÓN DE VALOR ASEGURADO; CONDENA A TRAVÉS DE REEMBOLSO; y LA INNOMINADA, GENÉRICA O ECUMÉNICA”12 (sic). ix). Ahora, en cuanto atañe a la reforma del libelo inaugural, solo la vinculada en calidad de garante dio respuesta, exponiendo que era cierto lo tocante con la fecha y la hora del incidente, pero aduciendo que éste para nada ocurrió por imprudencia o irresponsabilidad del codemandado ROMERO GARZÓN, pues en el respectivo informe de tránsito se dejó de hacer tal referencia; también indicó que era verdad la identificación del camión de carga y la condición en que lo detentaba la cosuplicada persona jurídica, lo concerniente al proseguido proceso penal, añadiendo que la radicación dejaba de corresponder con la plasmada en el pliego incoativo; respecto de los demás sucesos manifestó no constarle; siendo que a continuación incoó como instrumentos exceptivos meritorios los que identificó como “CONCURRENCIA DE CULPAS;

EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES; OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO; y LA INNOMINADA, GENÉRICA O ECUMÉNICA” (sic)13. x). Una vez fueron adelantadas las concernidas etapas adjetivas y que se anteponen a la de juzgamiento, la autoridad judicial de instancia dictó la divergida resolución, por medio de la cual concedió parcialmente lo que fue deprecado, condenando a la plural pasiva a solventar, de modo solidario, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en montos y de forma disímil a lo implorado, reconociendo, además, la concurrencia de culpas en el incidente, ordenando también la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y declarando ausentes de acreditación los incoados medios exceptivos que fueron blandidos en su momento.

En dicho ámbito y como bastión de lo definido, su autor expuso, en resumen, que para el sub examine dejó de tener vigencia el enarbolado fenómeno prescriptivo ordinario y 12. Pdf. 01, págs. 261 a 271, dossier referido. 13. Documento 16, carpeta prenombrada J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral extraordinario, toda vez que el pertinente lapso empezaba a computarse desde la época en que fue practicada la reclamación al asegurado; que como en el juicio tal exigencia se llevó a cabo en diciembre de 2018, con la solicitud de conciliación prejudicial, y la emprendida acción declarativa se instauró en junio de la anualidad siguiente, el instituto deletéreo en indicación dejó de estructurarse.

A renglón seguido, argumentó que para el atendido pleito estaba acreditado el hecho, el daño y el vínculo de causalidad, pues conforme con las obrantes probanzas documentales e incluso con el interrogatorio de parte practicado al coaccionado CARLOS ANDRÉS, se evidenció que en efecto el implicado camión de carga golpeó al coiniciador VERA JIMÉNEZ, episodio desafortunado que le había causado lesiones en su salud, por lo que determinó la obligación de compensar el lucro cesante consolidado y futuro, el menoscabo moral y al agrado, no así el detrimento emergente, tampoco el perjuicio moral de su madre y hermano; también acotó que en el evento nocivo medió responsabilidad de aquel pretensor por la falta de utilización de casco cuando se desplazaba en su bicicleta, lo que, según aseguró, podía haber menguado los efectos del incidente, lo que lo llevó determinar la reducción de la impuesta condena en un 40%.

Para rematar, elucidó que aun cuando el juicio penal tuvo una resolución absolutoria respecto del coprocurado ROMERO GARZÓN, conductor del involucrado rodante, la misma se fincó en la carencia de demostración de responsabilidad más allá de toda duda razonable, definición que, como lo indicó, impedía absolvérsele en el concitado derrotero adjetivo, debido a que obraban en el plenario las piezas suasivas que permitían inferir su falta.14. xi).

Consecutivamente, los actores, mediados por su portavoz instrumental, en tiempo oportuno y al discrepar de segmentos de lo dispensado en la sintetizada providencia, incoaron la alzada en estudio, cuyo contenido da cuenta de los exhibidos reparos concretos15; actuar de oposición que también desplegó la agremiación vinculada AXA COLPATRIA16. xii).

Posteriormente, por auto de 17 de octubre de 2023 fueron admitidos los predichos instrumentos de refutación17, siendo que luego fue establecido el término de sustentación ante esta instancia superior18. xiii). Así, en el mentado contexto, el extremo protagonista, como motivos de diferencia, razonó que el fallador se equivocó en la tasación del perjuicio material reconocido, pues, adujo, que los resultados enarbolados distaban de la contabilidad que plasmó en la sustentación de la alzada, más porque a pesar de haberse aseverado el incremento del 14.

Fallo de 26/5/2023. 15. Hoja. 77 foliatura primer grado. 16. Pliego 150, carpeta ejusdem. 17. Arch. 05, carpeta 02SegundaInstancia, legajo electrónico. 18. Interlocutorio de 15/12/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral salario para la liquidación en un 25% prestacional, tal porcentaje se dejó de aplicar al momento de la cuantificación. Igualmente, en relación con el dispensado daño moral, adujo que, a pesar de haberse efectuado una acertada alusión a la situación de salud del lesionado RÓMULO y las afecciones que venía padeciendo, los montos ordenados eran, desde su óptica, incongruentes, por lo que debían ser aproximados a lo que fue implorado; divergencia que replicó en torno al detrimento a la vida de relación, lo que hizo bajo la consideración de que se comprobó el deterioro de la calidad de vida, la pérdida o dificultad para relacionarse con las demás personas, de establecer contacto en orden a disfrutar de una existencia corriente; aspectos que manifestó se evidenciaban con la historia clínica y la pericia de pérdida de capacidad laboral, de las cuales se podía deducir la necesidad de aquél de apoyarse en su madre para desplegar sus necesidades básicas.

De manera similar, en relación con el perjuicio moral despachado negativamente para MARÍA BEATRIZ, como progenitora de RÓMULO, indicó que el enjuiciador la reconoció como el apoyo y curadora provisional de éste, empero, la pertinente determinación la adoptó bajo el supuesto de que para la calenda en que se produjo el accidente, aquel ciudadano tenía una compañera permanente, por lo que para nada vivía con su madre, apreciación que adujo desconocía que era aquélla quien lo cuidaba y asistía, según la obrante prueba testimonial y documental, en vista de que la mentada pareja lo abandonó; que también el hermano EVER tendría derecho al estipendio reclamado, en razón a que luego de haber acontecido la desgracia, el mismo había velado por la manutención de sus familiares.

Por último, los recurrentes manifestaron que la inferida afluencia de conductas tampoco era operante, puesto que el juzgador jamás realizó un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon al incidente, así como de las características de los rodantes involucrados, para calcular la responsabilidad del 40% por el lesionado; que debió de considerarse que el implicado vehículo era el mayor generador del riesgo, más por cuanto el mismo cointerpelado CARLOS aceptó que había advertido la presencia del ciclista con varios metros de antelación, siendo que la causa del accidente fue por dejar de calcularse adecuadamente la dimensión del camión para así poder efectuar el sobrepaso con precaución; motivos por los que, según lo señaló, debía de entrarse a reevaluar el porcentaje que fue asignado19. xiv).

Por su parte, la censurante AXA COLPATRIA expresó que para el trámite de autos tuvo operabilidad la figura prescriptiva extraordinaria, muy a pesar de que teorizó sobre las dos especies de la aludida institución extintiva de las obligaciones, siendo que, según lo adujo, para el caso, operaba aquella modalidad, que era de 5 anualidades, toda vez que para cuando se agotó la practicada conciliación prejudicial -año 2018-, ya había transcurrido un interregno que era mayor al precisado, el cual debía contarse desde la ocurrencia de aquel desafortunado evento. 19.

Fl. 12, tomo 02SegundaInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Además, proclamó que la sede judicial a quo había pasado por alto el pacto de aseguramiento en que los acordantes negociaron la exclusión del resarcimiento de daños morales, pretiriendo con ello lo estipulado por el art. 1056 del Código de Comercio, causa por lo que para nada debía cubrir tal guarismo con la convenida póliza de seguros.

Igualmente, comentó que la ordenada condena tendría que sufragarse por el ente asegurador como reembolso al cubrimiento que en primera oportunidad acometa el afianzado, ya que normativa y contractualmente era inexistente la obligación de desembolso directo a los afectados por él, quienes elucidó, dejaron de ser parte en el mentado arreglo; y, además, que el deducible debía practicarse del eventual pago.

Para terminar, atacó la militante prueba pericial, lo que hizo tras estimar que su contenido gestaba incertidumbre, pues el profesional que la sustentó en audiencia, aclaró que no hizo parte del equipo médico evaluador, no obstante, su rúbrica sí aparecía plasmada en dicho dictamen; que para nada discutía las lesiones o secuelas que presentaba RÓMULO, sino la imposibilidad de entrar a contradecir la consignada opinión y los motivos para fijar el porcentaje otorgado por P.C.L, ya que el rebatimiento se realizó con un médico que, insistió, dejó de ser partícipe del equipo calificador; y que como las habilidades motoras del lastimado nunca fueron disminuidas, éste podía valerse por sí mismo en la vida diaria después de 2 meses del accidente, aspecto que dejaba en entredicho la apreciación del fallador de un acompañamiento permanente para el afectado20.

III). DISCURRIR REFLEXIVO DE LA SALA DECISORIA: i). VALIDEZ RITUAL Y LINEAMIENTOS PROCESALES DEL ACCIONAMIENTO Y MATERIALES DE LOS PEDIMENTOS. La Judicatura, tras auscultar el expediente, concluye que existe saneamiento procesal y que están presentes los elementos adjetivos necesarios para la acción y los requisitos sustantivos de las pretensiones.

Lo exteriorizado, en tanto que la Sala exhibe competencia para decidir los atendidos medios de ataque, en vista de que es la autoridad superior en la estructura judicial; además, las facetas procesales hasta este punto desarrolladas se han ajustado a las formas determinadas por la normativa, por lo que su validez y eficacia están garantizadas.

Los litigantes tienen la capacidad legal para participar y comparecer en el proceso, y el memorial postulativo aparece acertadamente confeccionado, asegurando, por contera, que se han satisfecho todos los exigidos parámetros rituales. Por último, se afirma que los aquí confluctuantes muestran estar legitimados en la causa por activa y por pasiva, toda vez que, por una parte, los accionantes al solicitar el resarcimiento alegan haber sido agraviados tanto material como inmaterialmente por el invocado evento; y por otro lado, fueron citados como rogados el órgano locatario del vehículo involucrado en el incidente y quien ejecutaba su manejo, así como también fue llamada la entidad 20.

Pdf. 13 legajo antes identificado. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral aseguradora de aquella accionada persona de naturaleza moral. ii). CUESTIONES JURÍDICAS, RESPUESTAS Y SUS EXPLICITACIONES: Ahora, previa la revisión de las concernidas sumarias virtuales, se establecen varios problemas jurídicos a ser solucionados, así: uno, si hay lugar a modificar el porcentaje atribuido a la incidencia causal del demandante en el suceso dañino; dos, si procede la variación de los perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro- y a la amenidad ordenados en beneficio del lesionado; tres, si es factible conferir el daño moral que fue denegado a la coprecursora MARÍA BEATRIZ; cuatro, establecerse si operó el fenómeno deletéreo de prescripción respecto del contrato de seguro; y, en caso negativo, quinto, verificarse si deviene procedente ordenar la exclusión del daño moral de la responsabilidad del asegurador o dispensar la afectación de éste como reembolso a cargo de la vinculada empresa afianzadora.

De esta manera, una vez analizado lo que milita en autos y su contraste con lo alegado por los recurrentes, se concluye que solo obtendrán contestación positiva los cuestionamientos que se articularon sobre el índice de responsabilidad del afectado en el insuceso y la viabilidad de reconocimiento del demérito moral pedido en favor de la progenitora de aquel herido; los restantes serán respondidos de modo negativo; respuestas que se justifican a tenor de los argumentos que pasamos a exteriorizar: i’).

De inicio, como precisión factual, atendiendo las reflexiones consignadas en las pertinentes alzadas y los escritos de intervención, acotemos que para nada se puso en entredicho la parentela habida entre los coiniciadores con RÓMULO VERA JIMÉNEZ, esto es, la de madre y hermano21; que el aludido accidente ocurrió el 20 de octubre de 2012, en la vía Armenia-Pueblo Tapao, km 27 + 500 m, mientras aquel sujeto se desplazaba en bicicleta y en el que estuvo involucrado el camión de placas TBK564, el cual estaba bajo la guardia y custodia de la también procurada organización societaria en la condición de locataria y conducido por el cointerpelado CARLOS ANDRÉS ROMERO GARZÓN -hecho-; tampoco es discutido que como consecuencia del incidente RÓMULO sufrió lesiones y/o secuelas en su salud, afectaciones atribuibles a la pasiva daño y nexo-.

Del mismo modo, deja de disentirse que el apuntado medio de transporte contaba con la póliza de responsabilidad extracontractual emitida por la empresa vinculada AXA COLPATRIA, con Nº 1001223, vigente desde el 4 de marzo de 2012 hasta el mismo mes y día del año 201322. ii’). Del mismo modo, se aclara que no habrá pronunciamiento sobre la discrepancia esgrimida por la parte actora en relación con el incremento del perjuicio moral al damnificado y la concesión de este guarismo a EVER JAIME.

Lo aducido, por cuanto se omitió adelantar una apropiada fundamentación, pues para el primero se limitó a aducir 21. Documento 10, expediente 01PrimeraInstancia, paginario virtual. 22. Hoja 16, págs. 50, carpeta aludida. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que a pesar del análisis efectuado por el a quo sobre la situación clínica y los daños sufridos por el afectado, la condena era incongruente, por lo que debía incrementarse, sin dar mayor explicitación sobre los desatinos o incurias acometidas por el sentenciador, por ende, para elevar el concernido estipendio.

Similar situación acaeció en lo tocante a la indemnización reclamada para el cointerpelante, pues el argumento se supeditó a sostener que él tenía que velar por el sostenimiento de su hermano y su madre luego del suceso perjudicial, por lo que la afectación, en su sentir, estaba probada, dejando de ilustrar cómo este se hallaba configurado, las piezas suasorias que lo apoyaban o los equívocos del considerando del juzgador inicial para su desestimación. Para finalizar, se infiere que resulta inviable estudiar lo atinente a la condena en costas, toda vez que se ha prescindido de hacer alusión a los móviles de factibilidad más allá del considerando de la concurrencia causal. iii’).

Efectuadas las anteladas precisiones, ya iniciando los aspectos que hacen parte del marco teorizante que conlleva el análisis de fondo de la implicada temática cardinal, se repasa que, tratándose de actividades peligrosas, el canon 2356 del C.C., tipifica la presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el menoscabo gestado producto de una labor riesgosa; tópico que la releva de probar la invocada imprudencia o negligencia en el acaecimiento del infortunio. iv’).

Ahora, hagamos remembranza nocional en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia23 ha sostenido, de modo insistente, que la responsabilidad civil corresponde a la obligación de una persona de indemnizar a otra por un detrimento, la cual necesita de sendos elementos simultáneos para que nazca a la vida jurídica, así: primero, un comportamiento antijurídico; segundo, el factor de atribución -subjetivo u objetivo-; tercero, un daño; y, por último, cuarto, el vínculo causal habido entre el comportamiento y el perjuicio; que el penúltimo es el demérito o afectación generada al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de relevancia supralegal, identificándose él por ser directo, cierto, definido o definible y posiblemente previsible en los eventos contractuales; que en lo tocante al hecho jurídico, este podía ser una acción o preterición humana o no, asignable a título de culpa o dolo, el que, modernamente, era matizado por factores como el riesgo creado, actividades peligrosas, e incluso la objetividad; y, para finalizar, respecto del enlace entre los anteriores -nexo-, se estima como el móvil directo o la adecuada del daño y para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las directrices de la vida, el sentido común y la lógica razonable. v’).

Completando lo expresado, indiquemos que aquel Alto Tribunal24 ha dicho que los rasgos que circundan a las actividades peligrosas, según el indicado precepto, son: uno, se centra en el comportamiento del infractor, ya sea mediante acción u omisión; dos, tal 23. CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, pronunciamiento SC072 de 27/3/2025. 24. Entidad Jurisdiccional anunciada, veredicto SC4204 de 22/9/2021.

J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral comportamiento debe ser inherentemente peligroso y capaz de causar daño; tres, en razón a su naturaleza, se supone -presunción de culpa- que el perjuicio resulta de mala intención, imprudencia o negligencia del autor; y, para rematar, cuatro, la conducta peligrosa debe alterar las condiciones de la víctima, impidiendo que ésta pueda evitar el detrimento utilizando sus propias capacidades o recursos disponibles. vi’).

Igualmente, respecto de la materia que es objeto de estudio, aquella Cúspide Jurisdiccional 25 ha opinado que la presunción de culpa por accidente de tránsito, como actividad peligrosa, origina que la víctima debe comprobar el suceso peligroso, el detrimento y la relación de causa a efecto (causalidad material y jurídica); siendo que el agente que daña no puede exonerarse demostrando la diligencia y cuidado, sino que se requiere acreditar la concurrencia de una fuente extraña, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el obrar exclusivo del afectado, en suma, el demandado en tales episodios judiciales necesita romper el nexo de causalidad. vii’).

Adicional a lo acotado, la Sala arguye que, en otra determinación, el prenombrado Colegiado Vértice26 adoctrinó que para nada es infrecuente que el daño, como requerimiento sine qua non de la responsabilidad civil, sea producido no solo por el actuar de quien es el sujeto demandado en el pedimento resarcitorio, sino también que en su génesis hubiere podido intervenir el mismo damnificado, hipótesis en las que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del detrimento, contexto en que entra en juego la disposición 2357 del antes anunciado Estatuto Sustantivo, norma que estipula la existencia de la llamada “incidencia causal”, cuya concurrencia impone la reducción de la suma a reconocerse por el rubro indemnizatorio, si el que sufrió la lesión se “expuso a él imprudentemente”. viii’).

Además de lo connotado, se expone que, en las hipótesis en las que sea alegada la denotada incidencia causal en el suceso perjudicial, bajo la denominación de “concurrencia de culpas”, “confluencia de hechos”, “concausa” u otras similares, resulta insuficiente que al damnificado le sea endilgada una culpa, sino que se reclama que su actuación hubiera contribuido de forma importante o significativa en la ocurrencia del menoscabo que se alega y demanda, motivo por el que, cuando tanto la conducta del demandado como la de la víctima acuden en la producción del daño, habrá lugar a la disminución de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia aflicción27. 25.

Corp. predicha, determinación SC2111 de 23/7/2021, iterando las posturas diseminadas en los fallos de 30/5/1941, 7/9/1948, 11/9/1952, 27/9/1957, 31/8/1960, 6/3/1964, 18/5/1972, 18/3/1976, 9/2/1976, 30/4/1976, 5/9/1978, 16 y 17/7/1985, 26/8/1986, 25/2/1987, 26/5/1989, 18/9/1990, 12 y 17/4/1991, 31/10/1991, 4/6/1992, 30/6/1993, 25 y 30/10/1994, 22/2/1995, 26/2/1998, 5/5/1999, 26/11/1999, 12/5/2000, 7/9/2001, 23/10/2001, 29/4/2005, 2/5/2007, 20/1/2009, 18/12/2012, 29/7/2015 y 15/9/2016. 26..

Ejusdem, providencia SC4232 de 23/9/2021. 27. CSJ Civil, Agraria y Rural, resolución SC5125 de 1/10/2020, citado por el TSA Civil Familia Laboral, en fallos de 6/11/2024, rad. 20210031401, de 13/02/2025, rad. 20180021501, de 21/07/2025, rad. 20210010501 y de 21/07/2025, rad. 20210031601. Ms.Ps. L. F. Salazar Longas, el primero y J.A. Unigarro Rosero, los últimos, entre otros.

J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ix’. Para rematar la anterior aproximación teórica, la Judicatura explicita que aquel Estrado Cierre28 ha considerado que la relación causal no es un hecho de la experiencia susceptible de prueba, sino que son inferencias lógicas (inductivas) o deducciones a las que arriba el entendimiento humano al correlacionar un factual con un resultado, ya que la experiencia ha patentizado que siempre que se presenta uno de ellos confluye el otro. x’).

Recapitulando, se asegura que la realización de una actividad peligrosa, dentro de las cuales está conducción de vehículos automotores, implica la existencia de una responsabilidad en quien la desarrolla, mediando una presunción de culpa, de manera que el damnificado necesita evidenciar el hecho que atribuye al demandado, el daño y el entrelazamiento causal entre aquellos, en tanto que al acusado le atañe probar una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, el actuar de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; que en los eventos de causa conjunta del daño, si la actuación del damnificado ha intervenido de modo significativo en la generatriz del detrimento, es posible rebajar el monto del resarcimiento en proporción a la injerencia de aquél en el perjuicio que reclama. x’).

Así, teniendo en cuenta la Superioridad las exhibidas premisas legales, jurisprudenciales y aspectos fácticos, se recuerda que la orilla activa del lazo de instancia se duele del porcentaje de responsabilidad asignado en el accidente de tránsito y que implicó una disminución de la condena; también que la reparación material estuvo mal cuantificada y que era factible la concesión del guarismo de la amenidad para el lesionado y el moral para la progenitora.

Por su parte, la llamada en garantía disintió de la operancia del fenómeno deletéreo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; la exclusión del cubrimiento del menoscabo moral en la relación aseguraticia; la obligación de solventación como reembolso y la imposibilidad de contradicción del dictamen de la pérdida de capacidad laboral del afectado. xii’).

Acorde con lo anterior, previa revisión del infolio digital se considera, respecto de la incidencia causal, que las herramientas persuasivas aquí incorporadas permiten evidenciar la misma en cabeza del demandante, pero en un porcentaje disímil al dispensado en primer nivel de juzgamiento. i’’). Para cimentar lo anotado, primero debe recordarse que la conducción de bicicleta en sí misma no es una actividad peligrosa, en tanto carece del uso de una fuerza diferente a la humana, por manera que el único que ejercía una de aquellas, era el conductor del vehículo automotor.

En segundo lugar, se indica que los arts. 60, 63, 68 y 94 de la Ley 769 de 2002 -“Código Nacional de Tránsito Terrestre”, reglan lo atañedero a la conducción de bicicletas, ciclistas o lo relacionado con éstos. De esta manera, el legislador determinó que todo conductor 28. Colegiatura distinguida, pronunciamiento SC3862 de 20/9/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de 1,50 metros de este, pues deberá respetar los derechos e integridad de aquéllos, dándoles prelación en la vía; también que los ciclistas transitarán de acuerdo con las pautas que dicte la autoridad de tránsito, o sea, a una distancia no mayor a 1 metro de la acera y orilla, utilizando el correspondiente casco, so pena de la imposición de sanciones. ii’’).

Así, se tiene para el negocio de marras, de acuerdo con lo registrado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-29, que como hipótesis del incidente, se consignó que el conductor del camión dejó de calcular las dimensiones para el sobrepaso a otro rodante, esto es, a la bicicleta en la que circulaba RÓMULO; tesis que fue confesada por el cointerpelado CARLOS ANDRÉS, quien indicó haber visto al lesionado en su medio de transporte y que cuando procuró adelantarlo, lo golpeó con el espejo del lado derecho del vehículo, ocasión que ratifica la presunción de culpa y permite establecer el nexo de causalidad. iii’’).

En ese sentido, se afirma que la responsabilidad del también demandado ROMERO GARZÓN se halla probada y por ende existe lugar a la declaratoria de ella. No obstante, se destaca, como lo arguyó el juzgador de instancia, que el nombrado RÓMULO también desatendió una norma importante de movilidad que tiene incidencia en el perjuicio, pues el ciclista no utilizaba el casco al momento del impacto ya establecido, como se consignó en el predicho IPAT, siendo aquel elemento de protección, a más de obligatorio, resguarda o al menos mengua, las posibles lesiones en la cabeza cuando se desarrolla la actividad ciclística, bien por caídas, ora por atropellamientos, pues actúa como una barrera de defensa que absorbe los efectos del impacto directo. iv’’).

Empero, la Colegiatura disiente de la proporción en cuanto a la responsabilidad endilgada al herido, pues efectivamente el a quo pasó por alto aspectos relevantes, como lo eran: por un lado, que la conducción de una bicicleta, a pesar de ser una actividad que entraña riesgo para el usuario, al no utilizar sino fuerza mecánica humana, resulta incomparable con el peligro inherente a la utilización de una fuerza de combustión controlada como los automotores, con lo cual, tampoco pueden asimilarse en cuanto a las dimensiones, peso, fuerza, velocidad, entre otras, máxime si se tiene en cuenta las condiciones de la vía y circunstancias del hecho dañoso de ahora. v’’).

Para corroborar lo expuesto, digamos que el automotor involucrado corresponde a un camión marca chevrolet NKR modelo 200330, cuyas características físicas, según consulta realizada a la IA Chat GPT y conforme la aplicación que de tal han respaldado 29. Fl. 01, págs. 142 a 144, tomo 01PrimeraInstancia, paginario virtual. 30. Arch. 10, pág. 22, expediente citado.

J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la Corte Constitucional31 y el Consejo Superior de la Judicatura32, tiene una longitud aproximada de 6.5 m, ancho de 2.2 m, altura alrededor de 2.8 m, peso bruto entre 4.500 y 4.950 kg, capacidad de carga entre 2.500 y 3.000 kg, potencia aproximada de 105 a 110 caballos de fuerza y una velocidad máxima de 90 a 100 km/h; mientras que, por máximas de la experiencia, una bicicleta cuenta con un peso de 15 kg por mucho, con condiciones generales ínfimas.

De tal forma, que, por el tamaño, peso y potencia del primero, resulta factible, casi que inevitable, que ocasione mayor daño en un accidente, pues la fuerza con que impacta es superior, más si se mira en proporción con la segunda, razón suficiente para inferir que la incidencia en los efectos de un suceso lesionante son de mayor envergadura respecto del vehículo. vi’’).

Asimismo, se tiene que la vía donde ocurrió el insuceso, según el varias veces mentado informe de accidente, era una recta, plana, seca, en buen estado, de una calzada con 2 carriles y con iluminación solar, es decir, en condiciones óptimas para la conducción; sin embargo, el cointerpelado CARLOS ANDRÉS, como conductor, en su declaración comentó que cuando procuró sobrepasar al ciclista, erró en el cálculo de la distancia, pues golpeó al coaccionante con el espejo derecho que sobresalía, como fue señalado en precedencia; de ahí que sea factible aseverar que, muy a pesar de las circunstancias adecuadas para el manejo, desatendió los preceptos de tránsito terrestre que obligan a superar a los ciclistas a una distancia mínima de 1.5 m, toda vez que disfrutan de prelación en la movilidad, de donde viene nítido que puesto en porcentaje, el obrar del automotor tiene naturalmente una incidencia superior en la causa del daño respecto de la bicicleta. vii’’).

Aflora de lo expuesto, el yerro del juzgador al endilgar al ciclista una responsabilidad del 40%, en tanto si bien es cierto faltó a su deber de cuidado personal por no utilizar el casco de protección, lo que pudo disminuir el daño, también lo es que el rodante involucrado tuvo una mayor incidencia en la producción del acontecer desafortunado, dada las características, condiciones de la carretera y la diferencia con el medio de transporte del ciclista RÓMULO; tanto es así que en el aludido IPAT se consignó el desperfecto del visual lateral por el choque, lo que implicaría deducir la fuerza del impacto en la humanidad del herido.

Por todo ello, la disminución de las secuelas del golpe con la defensa aducida y por las particularidades del estado del automotor, pasarían a ser menores. viii’’). Desde la hilvanada perspectiva, se dispondrá la variación del porcentaje de responsabilidad en el hecho, por razón de la esbozada causa, para atribuir al petente un 20% y un 80% a la plural pasiva, lo que se verá reflejado al efectuarse la reliquidación de los reconocidos rubros, tal como será concretado en el acápite resolutivo del confeccionado proveído. 31.

C. Const., fallo T-323 de 2/08/2024. 32. C.S.de J, Acuerdo PCSJA24-12243 de 16/12/2024 J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ix’’). Continuando, la Corporación procederá ahora a comprobar, previa enunciación de la teorización del perjuicio, si se hallan evidenciados los parámetros para que opere un resarcimiento mayor en cuanto a los dispensados detrimentos materiales que fueron autorizados al demandante, así como el otorgamiento de indemnidad por la afectación al agrado y el menoscabo moral en favor de la copretendiente MARÍA BEATRIZ. x’’).

A la luz del antedicho direccionamiento, delanteramente es de comentar, lo cual es bien sabido, que el presupuesto fundante de la responsabilidad objeto de revisión es el perjuicio, ya que el deber de reparación surge por su origen, lo que por demás puede interpretarse como: “[t]odo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”33. xi’’).

Por lo anotado, digamos que todo daño es indemnizable, siempre y cuando tenga el carácter de ser directo, cierto, determinado o determinable: lo directo corresponde a que sea la consecuencia necesaria del suceso perjudicial, vale especificar, que sea ineludible en cuanto a su efecto; la certeza alude a lo indubitable de su existencia; mientras que lo determinado o determinable es que pueda ser tasado con base en los dispositivos suasivos o datos futuros. xii’’).

Por lo apuntado, conforme con los instados medios de desacuerdo, se tiene que el ente llamado en garantía adujo no desestimar el detrimento y las implicaciones que rodearon al accidente, pero sí la imposibilidad de contradicción de la experticia de calificación, lo que efectuó bajo el aserto de que quien la sustentó había dejado de hacer parte del pertinente grupo evaluador. xiii’’).

Ante tal enfoque, se afirma que las razones endilgadas por la convocada aseguradora para nada tienen cabida, por ende, nunca menguan o desacreditan la ocurrencia del menoscabo. Eso, porque éste se avista comprobado con los informes periciales de clínica forense realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses34 y con el dictamen de PCL ejecutado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío35; último que cuenta con pleno mérito probatorio, porque, a contrario sensu de lo aducido por tal empresa, quien lo explicó, tal como él mismo lo puntualizó, fue el ponente del caso, de ahí que el aserto de la garante en cuanto a su impedimento de rebatimiento, se torna en una consideración ligera, o sea, privada de valía por una desatención en cuanto al desarrollo de la audiencia y la práctica de la probanza. xiii’).

Prosiguiendo con los fundamentos de la sentencia en emisión, El Tribunal procederá a establecer los lineamientos de valoración de los perjuicios materiales e 33. ALESSANDRI R., Arturo. Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile, Ediar Editores Ltda., 1983. Pág. 210. 34. Pdf. 01, págs. 121 a 126, plenario despacho, legajo electrónico. 35.

Fl. 57, carpeta 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral inmateriales que fueron objeto de disentimiento. i’’). En esa dirección, se ilustra anticipadamente que el Estrado Cierre de la Especialidad36, ha explicado que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansaba sobre el principio del neminem laedere - no dañar a nadie -, conforme al cual ningún sujeto puede causar detrimentos a otro; siendo que si los suscita, tenía la carga de repararlos en atención al postulado de la indemnización plena del detrimento que opera en nuestro sistema jurídico, el cual reconocía el derecho del afectado a ser completa e íntegramente reparado por el menoscabo que se le ha generado. ii’’).

Aparejado a lo dicho, aquella Autoridad Cúpula ha opinado que el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que dentro de cualquier empeño ritual que se surta ante la Administración de Justicia, la apreciación de perjuicios irrogados a las personas y a las cosas atenderá las reglas máximas de reparación integral y equidad, sujetándose a los criterios técnicos actuariales, por lo que le compete al funcionario jurisdiccional cuantificar el monto de la indemnización, actividad para la cual tendrá en cuenta las distintas modalidades materiales e inmateriales que se divisen acreditadas37, puesto que la comprobación de los ejes axiológicos de la responsabilidad civil -hecho, daño y nexo-, no implica, per se, la demostración del menoscabo, por lo que se considera que el mismo debe ser evidenciado38, por cuanto se repara el perjuicio directo y cierto, nunca el meramente indirecto, eventual o hipotético; a más que la plenitud del resarcimiento no significa afirmar completud o totalidad material sino jurídica, esto es, dentro de los limitantes fijados legalmente para la responsabilidad. iii’’).

Complementando lo precedentemente enunciado, la Sala de Decisión acota que el canon 1613 del C.C, instituye que la indemnización de detrimentos abarca el daño emergente y el lucro cesante, salvo que expresamente la legislación restrinja el conferimiento del primero de los preindicados rubros; entre tanto, los ulteriores arts. 1614 y s.s., establecen que por el inaugural de los perjuicios debe entenderse el menoscabo o la pérdida que proviene de no haberse cumplido una obligación o de haberse observado de modo imperfecto, o de haberse retardado su acatamiento; en tanto que el lucro cesante hace referencia a la ganancia o provecho que deja de percibirse o reportarse como derivación de no haberse satisfecho la obligación, o haberlo ejecutado de manera deficiente o demorada. iv’’).

Como adición teórica, se arguye que la prenombrada Alta Corte ha decantado que en lo que atañe al daño a las personas, el lucro cesante está ligado a la productividad del individuo, debido a la mengua de sus ingresos por la privación del empleo o la variación 36. CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, sentencia SC072 de 27/3/2025. 37. Corp. identificada, providencia SC de 22/10/2021. 38.

Idem, pronunciamiento SC4843 de 2/11/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso39; de igual forma, ha expresado que la estimación del referido menoscabo debe estar armonizado con el previamente mentado axioma de la reparación integral, por lo que una vez demostrada la afectación negativa en el despliegue de una actividad productiva, debe procederse a la reparación patrimonial, para lo cual basta con probar la aptitud laboral, para fines de liquidación de la remuneración percibida, sin perjuicio de que la misma sea suplida por el equivalente al s.m.m.l.v.40. vi’’).

Del mismo modo, en punto al perjuicio extrapatrimonial, en época reciente el distinguido Órgano Cúspide 41 opinó que de antaño éste estaba enlazado al moral, pero que con el paso del tiempo y la evolución de la ciencia del derecho, se amplió a otras especies conocidas como el daño a la salud, a la vida de relación o a bienes jurídicos de especial protección constitucional, los que tienen el rango de privilegios humanos fundantes; subcategorías que, según su posición, para nada podían confundirse entre sí, ya que cada una de ellas poseía su propia fisonomía y rasgos que las distinguían de las demás y las hacían merecedoras de tutela jurídica; y, que, sin embargo, a menudo solía suceder que confluían en un mismo detrimento por obra de un único hecho lesivo. vii’’).

Igualmente, en lo que incumbe con el menoscabo moral y el daño a la vida de relación, los cuales fueron objeto de disentimiento por los actores, la identificada Corporación Cima, en la providencia inmediatamente evocada, elucidó tales conceptos: en relación con el inicial, dijo que se define como el sufrimiento que experimenta una persona a causa de dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones que sufre una persona como individuo y ser social; que éste afecta profundamente los sentimientos y el mundo interno de la víctima, siendo secuela de la conducta dolosa o negligente de otro individuo y no dependen de cómo se manifiestan en el ámbito externo de la persona; que su restauración se halla estrictamente enfocada en el impacto emocional del ser, sin incluir los efectos que podría tener en su vida visible, como su calidad de subsistencia o actividades cotidianas, pero el cual puede extenderse a los parientes cercanos respecto de quienes es fácil suponer el dolor o la congoja o la aflicción por el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales, salvo probanza en contrario; respecto del último, también conocido como perjuicio al agrado o a la amenidad, se refiere a las injusticias que impiden a un individuo disfrutar de actividades recreativas y esenciales de la vida diaria o cotidianidad, como comer, caminar, realizar ejercicios u oficios domésticos; que este rubro se manifiesta como la pérdida de comodidades y placeres que son parte de una existencia normal, reflejando no solo una frustración en actuaciones específicas, sino también la disminución general de la satisfacción vital, ensanchando sus derivaciones al entorno social y familiar del individuo, por lo que puede ser padecido no solo por la víctima directa, sino también por familiares o amigos cercanos; y, que el 39.

Alta Corte referida, decisión SC506 de 17/3/2022. 40. Colegiado prenombrado, pronunciamiento SC4703de 22/10/2021. 41. CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, sentencia SC072 de 27/3/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral objetivo de reconocer este tipo de detrimento es atenuar los efectos negativos que origina. viii’’).

Se precisa a la par, que en la evocada decisión, a renglón seguido, relacionado con la tasación de las indemnizaciones inmateriales, aquella Autoridad Ápice decantó que era cardinal y esencial reconocer la complejidad de los daños extrapatrimoniales, ya que requerían un enfoque que trascendiera la simple cuantificación económica; que esa especie de perjuicios, al estar relacionados con intereses y derechos inmateriales, demandaban un juicio prudente por parte del juez de la causa mediante el “arbitrium judicis”; que la aludida facultad permite una compensación que buscaba mitigar el sufrimiento del afectado, lo cual era un principio medular para asegurar justicia, dado que se encausaba en la restauración emocional más que en la mera retribución económica; que el papel del impartidor judicial resulta crucial en dicho proceso, en vista de que debe equilibrar la razonabilidad y la equidad en su decisión, evitando que la indemnización se convierta en una oportunidad de enriquecimiento indebido para la víctima; que esta traza reflexiva a más de buscar proporcionar una respuesta adecuada al menoscabo sufrido, también promovía un sistema de justicia que estimara la singularidad de cada caso y el impacto humano del detrimento, asegurando una solución equitativa y justa para los participantes en la controversia. ix’’).

En la misma orientación conceptual, la antes identificada Agencia Judicial, en el tan comentado pronunciamiento, explicitó que en nuestro país era inexistente los “baremos” (sic), pues era una competencia que debía ser desarrollada por el legislador; empero, precisó que era necesario una parametrización o catalogación de los diferentes perjuicios inmateriales que fueron relacionados anteladamente, por lo que hizo una relación de diferentes contextos indemnizables y los correspondientes porcentajes frente a las distintas tipologías de reclamantes.

Así, a guisa de ejemplo, señaló que para el daño moral era procedente resarcir el fallecimiento del lesionado, una afectación grave a la salud, pérdida parcial de un órgano sensorial y deformidad facial, esto en favor de la víctima o su familia, siendo la cuantía entre el 33% y el 100% sobre la máxima de reparación de 100 s.m.m.l.v., por su parte, en lo concerniente con el daño a la vida de relación, enunció, como hechos generatrices de las afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida, la deformidad facial, pérdidas parciales en los órganos de los sentidos, el fallecimiento del cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes y otros padecimientos en el cuerpo, determinando un porcentaje de compensación del 3% al 100%, sobre un monto límite de retribución de 200 s.m.m.l.v. x’’).

Teniendo en cuenta las denotadas premisas nocionales, ya descendiendo sobre el ocupado caso, se hace remembranza que sus promotores se duelen de la determinación de instancia por considerar que hubo una indebida ponderación al momento de la estimación del lucro cesante -consolidado y futuro- del demandante que emergió J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lesionado por el accidente, también porque existió un yerro probatorio para la consecución de un mayor valor del daño a la amenidad en favor de éste y el detrimento moral de la codemandante. xi’’).

Así pues, atendiendo el contenido de los sintetizados reparos, examinado el informativo a completitud, la Judicatura concluye que parcialmente le asiste razón a la parte recurrente en su disconformidad, puesto que hay mérito para la reparación de los estipendios pedidos. De esta forma, en punto al desmedro patrimonial, diremos que es factible el incremento del lucro cesante, por cuanto al aplicar los parámetros de cálculo adoctrinados por la jurisprudencia patria42, esto es, el salario percibido o presumido conforme al mínimo, con un incremento del 25% prestacional, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la vida probable, menos el porcentaje de responsabilidad por incidencia causal, se obtienen valores mayores a los dispensados por el estrado jurisdiccional de base. xii’’).

Para una mejor intelección de lo previamente acotado, se translitera el procedimiento aritmético: Formula del lucro cesante. 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶. 𝐼. 𝑥 𝑆𝑛 Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período.

El «Sn», tratándose de rentas pasadas, se debe incluir la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el proceder que sigue: 𝑆𝑛 = (1 + 𝑖) 𝑛 – 1 𝑖 El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera, lo que se representa con esta fórmula: 42.

Judicatura en reseña, determinación SC072 de 27/3/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 𝑆𝑛. = (1 + 𝑖) 𝑛 − 1 𝑖 ∗ (1 + 𝑖) 𝑛 Donde: «i», corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado por el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0,004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso.

De esta manera, aplicadas las anunciadas pautas aritméticas, el monto del lucro cesante consolidado y futuro para el afectado RÓMULO es el que sigue: LUCRO CESANTE DATOS BÁSICOS Fecha de sentencia primera instancia 26/05/2023 Fecha suceso 21/10/2012 Salario mínimo año 2023 1’160.000 Pérdida capacidad laboral 60,70% Factor prestacional (adicional) 25% i = Interés (6% anual) 0,004867 n = Tiempo transcurrido # meses Fecha de nacimiento 22/08/1982 Edad a la fecha del suceso 30 Expectativa de vida según edad fecha suceso 50,3 Tiempo transcurrido entre suceso y sentencia primera instancia Edad a la fecha de sentencia primera instancia 127 meses 40 Expectativa de vida según edad fecha sentencia primera instancia 40,8 (489,6) LUCRO CESANTE MENSUAL Salario más 25% por factor prestacional $1’160.000 x 25% = $290.000 $1’160.000 + $290.0000 = $1’450.000 Pérdida capacidad laboral del 60,70% $1’450.000 x 60,70% = $880.150 Lucro cesante mensual (LCM o LCI) = $880.150 J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 19 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VA = L.C.I * Sn = (1 + 0,004867)^127 -1 0.004867 Sn = VA = 175,1872569 $880.150 x 175,1872569 VA = $154’191.064 Lucro Cesante consolidado $ 154’191.064 Menos el 20% incidencia $ 30’838.213 Total $ 123’352.851 LUCRO CESANTE FUTURO VA = L.C.I * Sn = (1 + 0,004867)^489,6 -1 0.004867 * (1 + 0,004867)^489,6 Sn = 186,3942744 VA = $880.150 * 186,3942744 VA = $164’054.921 Lucro Cesante Futuro $ 164’054.921 Menos el 20% 32’810.984 Total $ 131’243.937 xiii’’).

Para el aspecto inmaterial, se tiene que no existe el derecho a la variación de la compensación por daño a la vida de relación en la persona de RÓMULO; empero, sí el moral en beneficio de MARÍA BEATRIZ. Ello es así, por cuanto, en punto a quien salió afectado por el insuceso, la desavenencia se fincó en una indebida ponderación probatoria en cuanto a la cuantificación del daño al agrado; no obstante, revisada la historia clínica, la experticia de pérdida de capacidad laboral y la prueba testifical, se infiere que de las mismas nunca se extraen razones de certeza que permitan el incremento de la suma concedida, pues para nada referencian con acierto y precisión las implicaciones de la lesión sufrida por el afligido VERA JIMÉNEZ en razón al incidente de tránsito en sus ámbitos exteriores, las cuales más bien derivan de la aplicación de las máximas de experiencia que por el ejercicio demostrativo del extremo activo.

En efecto, J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 20 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral se tiene que la secuela -afasia mixta43-, implicó que el nombrado postulante presentara deficiencias de lenguaje, la capacidad de entenderlo y producirlo, como se notó en la diligencia de interrogatorio de parte; consecuencias que por las connotas pautas de usanza, imposibilitan un normal desarrollo en el ámbito social, en tanto que el lenguaje y la comunicación son elementos medulares de la convivencia, además de que corresponde a la característica humana de expresar las ideas, emociones, necesidades y deseos que facilitan la interrelación entre los individuos, viabiliza el establecimiento de vínculos interpersonales, promueve la cooperación, coordinación de acciones y roles, como también la factibilidad de lograr consensos y evitar conflictos, aspectos que se vislumbran fueron apreciados por el enjuiciador de grado antepuesto; de ahí que, en absoluto, se justifique el deprecado incremento, pues el colofón de resarcimiento se soporta más por las obtenidas vivencias propias. xiv’’).

Consecutivamente, se señala que lo antes argüido no se demerita por el supuesto de que el codemandante EVER JAIME se hiciera cargo del cuidado y acompañamiento de la madre o terceros, pues MARÍA BEATRIZ, en su declaración fue puntual en aseverar que RÓMULO, a los 2 meses del insuceso, en lo básico, ya podía valerse por sí mismo. xv’’). Prosiguiendo, y en sentido contrario a lo desarrollado, se divisa factible el otorgamiento del demérito moral para la madre del lesionado, bajo los postulados de la presunción de hombre o simple, pues, primero, se da por sentado o presumido los sentimientos de afecto que entrelazan a las familias, especialmente de una madre por su hijo, a más en casos como el de autos, en que la prueba testifical de EVER JAIME ROMÁN y OLMER WILFER ALEGRÍA, dan cuenta que es ésta quien vive y acompaña a RÓMULO, lo que permite inferir ese entrelazamiento afectivo; de ahí que en forma alguna se pueda pensar que deja de hacer mella en el aspecto intrínseco de la cogestora ver la alteración de las condiciones de salud de su descendiente, más cuando la deficiencia corresponde a la comunicativa y del lenguaje, por la incidencia que tiene en el desarrollo de las relaciones personales; y, segundo, en razón a que el extremo encartado en ningún momento acometió un ejercicio demostrativo en relación con la inexistencia de la comentada consanguinidad o su ruptura, para fulminar la connotada presunción; sin que el cuidado que ella pudo realizar de su descendiente implique per se una afectación en la órbita interna de estirpe afectivo; motivación exhibida que gesta la variación del pugnado veredicto sobre lo anticipadamente incursionado, lo cual consistirá en reconocer el comentado guarismo, el cual se cuantifica en la suma de $7’117.500,oo, lo que equivale al 5% del monto más alto concedido por la jurisprudencia patria. xiv’).

Avanzando en la decisión, procede la Sala a verificar si para el concitado conflicto hizo presencia el fenómeno deletéreo de prescripción derivada del contrato de aseguramiento, que fue instado por la sociedad financiera convocada en garantía AXA 43. Documento 57, carpeta 01PriumeraInstancia, foliatura virtual. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 21 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral COLPATRIA S.A., que lo soportó en la causación extraordinaria del mismo, pues, según lo adujo habían pasado más de 5 años entre el evento dañino y su llamamiento al litigio como garante. i’’).

Para tal cometido, indiquemos, para empezar, que conforme al art. 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regentan están sujetas a prescripción ordinaria o extraordinaria: la primera opera en el plazo de 2 años, cuyo hito inicial de cómputo se fija desde el mismo momento en que el sujeto legitimado haya tenido o debido conocer el hecho generador de la acción; la última, que acaece por 5 anualidades y es oponible erga omnes, se contabiliza desde el nacimiento del derecho subyacente.

Empero, en lo atinente a los seguros de responsabilidad civil, la norma 1131 de aquel Estatuto establece que el siniestro se entenderá acaecido iuris tantum en el instante de materialización del hecho externo imputable al asegurado, tiempo en el cual correrá el plazo prescriptivo respecto de la víctima; mientras que con el asegurado, el lapso extintivo se inicia únicamente desde que la víctima interponga contra el asegurado demanda judicial o formule requerimiento extrajudicial con efectos interruptivos, postulado con el cual, la Sala recoge cualquier otro planteamiento que al respecto hubiera expuesto en antes. ii’’).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia44, ha argumentado de modo pacífico, en relación con la disposición 1081 del mentado Texto Mercantil, que para establecer de manera cabal el cómputo de los lapsos prescriptivos, era preciso tenerse en cuenta la diversidad de acciones que surgen del “contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues, obviamente el referido precepto para nada estaba diseñado, ni se agotaba exclusivamente frente a la indemnizatoria o la encaminada a fenecer la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal intelección del canon, a determinar en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de fijar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (cuando se trata de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); que desde luego esas acciones no siempre tenían su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues variaba conforme al interés de su respectivo titular -tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador-, y tampoco tenía siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley - acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima, entre otras -; que lo anterior, claro está, sin perjuicio del régimen prescriptivo tipificado por la regla 1131 ejusdem, la que establece que para el seguro de responsabilidad civil, la prescripción corre frente al asegurado, generador del daño, a partir del momento en que la víctima le efectúe el pedimento indemnizatorio, judicial o extrajudicial y respecto de la última, desde la data en que acaezca el hecho externo imputable al primero. 44.

CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, definición SC456 de 24/4/2024, reiterando posturas diseminadas en los fallos SC de 3/5/2000, rad. 5360 y SC de 29/6/2007, exp. 19980469001. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 22 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral iii’’). Ergo, para la Sala Decisoria, bajo el alero de la esbozada conceptualización, deja de tener cabida el argumento esgrimido por el recurrente ente societario, en tanto que conforme con los lineamientos que de ello deviene, la invocada prescripción extraordinaria, en la cual fincó el concernido reparo, su configuración dimite para el ocupado empeño indemnizatorio.

Lo pregonado, debido a que si bien es cierto el accidente de tránsito ocurrió el 12 de octubre de 2012, también es verdad que el 12 de diciembre de 2018, se llevó a efecto la reclamación extrajudicial -conciliación- al tomador del aseguramiento, por lo que el hito que debe tenerse en cuenta como inicial para que trascurra el establecido interregno de 5 anualidades tratándose de la aludida categoría extraordinaria, es esta fecha y no aquella calenda, acorde con lo regulado por la parte final de la arriba relatada disposición 1131, que establece que la prescripción para el tomador o asegurado acaecerá desde cuando la víctima le formula el pertinente ruego indemnizatorio, judicial o extrajudicial.

Por lo que tal instituto extintivo, en absoluto, tiene operancia para el caso de marras, si se tiene en cuenta que cuando la pasiva llamó a la aseguradora censurante, que lo fue el 5 de septiembre45, para nada había avanzado el exhibido plazo. iv’’). Ahora, es de advertir que lo anticipadamente argüido nunca fenece o se neutraliza con el entendimiento propuesto por la multianunciada convocada en garantía, en tanto que yerra en su apreciación, al considerarse carente de un análisis sistemático, por desconocimiento integral de las disposiciones que regentan a la herramienta prescriptiva.

Ello es así, en la medida de que fue auscultado el contenido del citado precepto 1081 en forma aislada y apelando a su literalidad, pasando por alto que la enunciada norma 1131, que influye de manera concordante, es la que determina el tiempo de ocurrencia del siniestro para la contabilización de la prescripción, siendo que, respecto del asegurado, se insiste, tiene vigencia a partir del momento en que es inquirido en el pago.

Por lo anterior, el rebatido fallo se mantendrá incólume en el estudiado tópico. xv’). Para finalizar, la Superioridad procederá a cimentar la respuesta negativa exteriorizada respecto del último de los arquitectados problemas jurídicos, el cual hace alusión a la viabilidad de excluir el cubrimiento del demérito moral de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y si la vinculada en garantía debe cubrir las obligaciones impuestas al asegurado como reembolso por el pago directo que ésta efectúe a los afectados. i’’).

En la dirección perfilada, se expone que el canon 1127 del anunciado Texto Comercial, instituye que “[E]l seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son 45. Pdf. 01, págs. 211 y 2012, tomo primer grado, legajo digital. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 23 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. ii’’).

Adicionalmente, esbocemos que respecto de la indicada premisa legal, la tantas veces distinguida Alta Judicatura46 ha comentado que el negocio jurídico de seguro de responsabilidad civil tiene una esencial función dual, ya que, por un lado, protege el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias económicas de sus responsabilidades, y por otro, facilita a las víctimas acciones directas contra el asegurador para obtener reparación; que la distinción patrimonial entre el afianzado y las víctimas radica en que, para éstas, los daños constituyen un menoscabo directo causado por el tomador, y por ello, la legislación ha previsto instrumentos para que puedan acceder directamente a la indemnización a través de la entidad que asumió el riesgo; que la finalidad básica del seguro -en línea con su naturaleza jurídica- es mantener indemne patrimonialmente al asegurado frente a todo tipo de daños que, en ejercicio de su responsabilidad, pueda causar a terceros, lo cual incluye detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales, y sustenta que los perjuicios que enfrentan las víctimas, en su calidad de terceros, son, en esencia, daños patrimoniales llevados al nivel del patrimonio de los asegurados, quienes en última instancia son responsables y afectados económicamente; que por ello, para nada resulta admisible interpretar el art. 1127 ib., como limitativo a que el asegurador solo deba indemnizar los daños de laya patrimonial derivados de condenas de responsabilidad civil, sino que se debe mantener su comprensión original, por la que se advierte que quien asumió el compromiso se halla en la obligación de resguardar el patrimonio del tomador ante cualquier perjuicio que se hubiere generado, incluidos los detrimentos morales y daños en la vida de relación, salvo que exista una expresa e inequívoca exclusión que haya sido pactada en la póliza. iii’’).

Y aun así, en el mismo pronunciamiento, la identificada Corte conceptuó que las cláusulas de salvedad que prevén explícitamente que las indemnizaciones por detrimentos morales no están cubiertas por las pólizas de seguro de responsabilidad civil, se estiman inválidas si no cumplen con las exigencia legales de claridad, destaque y ubicaciones visibles, pues conforme la ley y lo disciplinado por la Superintendencia Financiera, tales exclusiones, por su talante público y obligatorio, deben ser formuladas en forma inteligible, palmaria, destacada, diseminada en lugares visibles del acuerdo, toda vez que, de lo contrario, carecen de eficacia jurídica; que la preterición de realizar este análisis por parte de la autoridad judicial constituye un resquebrajamiento a los principio de legalidad y protección del asegurado. iv’’).

Sobre el tema abordado, la presente Colegiatura de composición plural ha discurrido lo que sigue sobre el respaldo patrimonial del negocio jurídico de seguros: 46. CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resolución STC3552 de 1/6/2020, memorando las opiniones consignadas en las providencias SC20950 del 12/12/2017 y STC10180 de 31/7/2019.

J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 24 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral “[p]ermite –el seguro- excluir algunos riesgos, salvo que con estos se desnaturalice el motivo de la póliza, porque siendo ese contrato de aquellos denominados “de adhesión”47, las cláusulas son impuestas unilateralmente por la aseguradora, de manera que el intérprete debe acudir a las específicas reglas de hermenéutica (inc. 2º del art. 1624 del C.C.), para hacer vigente la esencia del contrato de seguro, en especial, acorde con el inciso primero del artículo 84 de la Ley 45 de 1990 (subrogatorio del artículo 1127 del C. de Co.), precepto según el cual, el “seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad [contractual y extracontractual] en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, preceptos en virtud de los cuales, la Corte ha desestimado los pactos de exclusión como el lucro cesante o el perjuicio extrapatrimonial -morales o daño a la vida de relación- sufrido por el tercero damnificado con ocasión del riesgo asegurado, pues resulta inentendible unas exclusiones de esa naturaleza, si precisamente estos contratos pretenden proteger patrimonialmente al asegurado respecto de toda clase de perjuicios por los que resulte condenado, que sin apego a la calificación, representarían un desmedro patrimonial para el respaldado, deterioro que debe enjugar la entidad financiera para cumplir los objetivos jurídicos del negocio aludido, que “además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad” (Sent.

Cas. Civ. de 10 de febrero de 2005, Exp. No. 7614, doctrina replicada en Sent. Cas. Civ. 665 de 7 de marzo de 2019, Exp. No. 2009-0005)” 48. v’’). Ante lo teorizado, ya para el concitado caso, se colige que para nada resulta factible acoger las razones de inconformidad manifestadas sobre el particular por la sociedad que fue llamada AXA COLPATRIA, habida cuenta de que ciertamente en la póliza N° 100122349 se referencia como exclusión general la de “j. Perjuicios morales.”, pero no es menos verdad que deja de existir claridad en punto a quién se ve afectado con tal medida, si es al asegurado por lo que se le llegaren a causar o los que éste suscitara en cuanto a terceros; imprecisión o vaguedad que conllevaría a la falta de juridicidad de tal aspecto respecto de la implicada negociación de seguro, en tanto que para nada permite 47.

Sobre la interpretación de este tipo de negocios, ver Sent. Cas. Civ. de 4 de noviembre de 2009, Exp. No. 1998-4175. 48. TSA, Sala Civil Familia Laboral, sentencia de 31/1/2022, rad. 20190004401R058, M.P. César Augusto Guerrero Díaz. 49. Documento 01, págs. 272 a 306, legajo despacho. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 25 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral intelecciones por fuera de su contenido, y que de hacerlo, a voces de lo decantado por esta Corporación a través del transliterado criterio, tendría la misma consecuencia o fin, pues para nada podría debatirse que por una cláusula de adhesión se permita desproteger el patrimonio del contratante, como se indicó ut supra, ya que dejaría de cumplirse con la teleología de la póliza.

Por lo razonado, será confirmada la pugnada resolución, dado el fracaso del concitado reparo. vi’’). Similar inferencia emerge respecto del último punto de discusión, esto es, la obligación de cancelación por parte de la llamada en garantía como reembolso por el previo pago que realizara el contratante. Ello, porque del contenido de la póliza, en el acápite destinado al “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN”, nunca se lee que para que la predicha aseguradora sufrague el compromiso a su cargo, debe mediar delanteramente un desembolso por parte del tomador o asegurado; incluso, en la letra a) del num. 3.5.1. de aquella documental se precisa que “[E]l pago de cualquier indemnización al asegurado o a la víctima y sus causahabientes se hará con sujeción al deducible para daños a bienes y a los demás términos, límites, excepciones y condiciones de este seguro.

Cuando Colpatria pague la indemnización los límites de responsabilidad se entenderán restablecidos en la cuantía de la indemnización, a partir del mismo en que se efectúe el pago de la prima correspondiente al monto restablecido” (sic); aserto inferencial por el que también se desestimará la disconformidad propuesta por la convocada en garantía. iii).

RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIÓN DEFINITIVA: Para el asunto de marras se acreditó que el afectado RÓMULO sí tuvo injerencia en el daño sufrido en razón del accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2012, al dejar de utilizar un elemento de protección; empero, la misma, por las circunstancias del hecho previamente examinadas, para nada tuvo una incidencia tal como para atribuir un 40% de responsabilidad, como lo había señalado el a quo; siendo entonces viable su disminución en un 20% y ordenar la reparación pertinente -material e inmaterial- al lesionado, así como extrapatrimonial a su madre por el demerito moral, erogaciones que estarán a cargo de la plural pasiva y con intervención de la aseguradora como llamada en garantía, en tanto que los efectos del contrato de seguro se dejaron de ver diezmados por el paso del tiempo, como también por la falta de juridicidad de las argüidas limitantes.

En ese sentido, se modificará parcialmente la determinación de instancia; pronunciamiento que gestará la condigna dispensa de imponer condena en gastos y costas por la definida instancia superior, en la proporción del 50%, con cargo al impugnante ente asegurador y en beneficio de la orilla precursora. Lo anunciado, toda vez que: uno, emergió perdidosa la susodicha persona jurídica y tuvo fragmentada vocación de triunfo el recurso emprendido por el último de los extremos, quien, además, se opuso a la procedencia del disentimiento planteado por aquel órgano que fue vinculado; y, dos, el obrar del Colegiado halla respaldo en lo estatuido por las directrices 1ª, 2ª, 5ª y 8ª del precepto 365 Instrumental Civil.

Para la contabilidad de la indicada erogación se atenderán las orientaciones que trae el art. 366 del Compilado en reseña. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 26 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral III). DECISIÓN: Bajo la égida de lo previamente expuesto y sustentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”,

RESUELVE

Primero. REFÓRMASE lo dispuesto en los ords. “2.2” y “2.3” del apartado de definiciones del fallo con fecha 26 de mayo de 2023, dictada para la referida senda adjetiva por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; los cuales quedarán en los términos que siguen: “2.2 DECLARAR civilmente responsables a EMPRESA CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. y a CARLOS ANDRÉS ROMERO GARZÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, previa deducción del 20% sobre el monto total de la indemnización, así: A favor de RÓMULO VERA JIMÉNEZ Lucro cesante pasado: $123’352.851,oo.

Lucro cesante futuro: $131’243.937,oo Perjuicios morales: 12 SMMLV Daño a la vida de relación: 12 SMMLV A favor de MARÍA BEATRIZ JIMÉNEZ BEDOYA Perjuicio moral: $7’117.500,oo Se concede un término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia para el pago de los especificados montos. Si no se desembolsan en el anunciado tiempo, se aplicará el interés legal del 6% anual. 2.3.

NEGAR el impetrado daño emergente. Asimismo, DENEGAR el perjuicio moral peticionado por el también demandante EVER JAIME ROMÁN JIMÉNEZ”. Segundo. RATIFÍCANSE las restantes dispensas que conforman al acápite resolutivo de la decisión previamente detallada. Tercero. GRÁVESE, en el cincuenta por ciento (50%), en gastos y costas generadas en este grado superior a la entidad aseguradora que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y a favor a los proponentes del atendido derrotero J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 27 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral declarativo.

La liquidación de los predichos conceptos se realizará atendiendo las reglas que prevé la norma ritual arriba mencionada -366-.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REGRÉSESE, cuando sea del caso, el expediente digital al despacho dispensador de justicia de donde provino. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300220190015201/282) (Exp. 63001310300220190015201/282) J.A.U.R. Exp. 63001310300220190015201/282. 28