Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320240004001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-09-11

Temas: PROCESAL LABORAL > REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD > RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA - La reclamación previa debe verificarse según el estado del trámite al momento de decidir sobre la admisión, y no con base en la fecha de presentación del libelo. «(…) si bien el demandante al momento de formulación del memorial de demanda -11 de abril de 2024-, incumplió con su deber de dejar pasar el tiempo legal indispensable para habilitar la presentación de la demanda judicial de que trata la vista norma 6a Instrumental del Trabajo, lo cierto es que al momento en que la enjuiciadora de grado base realizó el estudio de admisibilidad del libelo genitor 6 de septiembre de 2024-, oportunidad en la cual le incumbía verificar la acreditación del citado requisito procedimental, en aras de determinar si era o no competente para conocer del asunto, ya se había presentado la reclamación administrativa, siendo que también había transcurrido el mes previsto en la citada norma, por lo que debía entenderse agotada la reclamación, teniendo en cuenta el paso del tiempo, en aras de garantizar la prevalencia del postulado del derecho sustancial, de rango constitucional».

Fuentes: artículo 1766 del Código Civil. Artículo 26-5, C.P. del T. y de S.S. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500320240004001R016.

Aprobado por Acta Nº 197 I. ASUNTO EN DEFINICIÓN: Le atañe a la Sala entrar a examinar y resolver el dispositivo de apelación promovido por el actor EDUARDO PADILLA BUITRAGO, quien lo ejecuta por medio de su portavoz ritual, en relación con el interlocutorio de fecha 9 de diciembre pasado, dictado en la esfera del empeño laboral incrustado en el epígrafe por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; derrotero en el que aparecen como requeridos las entidades ROMERO CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EU, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE, el MUNICIPIO DE ARMENIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, y los integrantes del CONSORCIO SANTO TOMÁS, esto es, GOARCO S.A.S., LUIS ÓSCAR VARGAS y ADRIÁN MAFIOLI Y CÍA. S.A.S. II.

RESUMEN DE LOS OBRARES ADJETIVOS CUMPLIDOS EN PRIMER GRADO: i. El identificado PADILLA BUITRAGO, mediado por su personara judicial, arrimó libelo genitor, en el que solicitó la declaración del lazo empleaticio habido entre él, como trabajador y el Sr. JOSÉ HERNANDO ROMERO GUZMÁN, como empleador y representante legal del ente ROMERO CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EU; así como también deprecó se declarara que los codemandados la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE-, el MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL- y los constituyentes del CONSORCIO SANTO TOMÁS, esto es GROARCO S.A.S., LUIS ÓSCAR VARGAS y ADRIÁN MAFIOLI Y CÍA. S.A.S., eran solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales; de modo derivativo con la precedente dispensa, fueran condenados al desembolso de los salarios y demás emolumentos prestacionales e indemnizatorios a que había lugar. ii.

El órgano jurisdiccional al que por efectos del reparto le fue encomendada la solución de la instaurada controversia, dictó auto del 6 de septiembre último, por el cual dispuso J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la inadmisión del pliego de obertura y concedió al implorante el término de 5 días, a fin de que rectificara los detectados yerros que aquel acto tenía incursos (arch. 005 pdf). iii.

Para arribar a la predicha decisión, quien la expidió, a más de valerse de lo normado por los cánones 25 y 26 del C.P. del T. y de S. S., reveló 8 incorrecciones formales que presentaba la allegada actuación, como lo eran: por una parte, la ausencia de agotamiento de reclamación administrativa respecto de la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE y el MUNICIPIO DE ARMENIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, lo cual sustentó bajo el hecho de que pese a que había sido anunciada dicha documental en los acápites de hechos y de pruebas, para nada se adjuntó; consecutivamente, advirtió la necesidad de mencionar el nombre de los representantes legales de los organismos accionados y el Nº de identificación del requerido LUIS ÓSCAR VARGAS; asimismo, refirió la privación de clasificación y enumeración de los aducidos supuestos fácticos, así como también la carencia de claridad en algunos aspectos factuales; también, resaltó la falta de precisión y de soporte fáctico que respaldara algunas de las formuladas petitorias; igualmente, frente a la aducida prueba testimonial, se indicó que se había preterido señalar la dirección electrónica de testigos, pues solo se detallaba la de la apoderada del actor, en tanto que la pertinente disposición exigía que fuera la del declarante; del mismo modo, se acotó que dejó de aportarse la totalidad de los medios de convicción que fueron especificados en el libelo introductorio, dado que solo militaban los certificados de existencia de representación legal de las personas morales de derecho privado; además, que en el apartado destinado a la notificaciones nunca se señaló cómo se obtuvo la dirección de enteramiento electrónico de los accionados, ni se aproximó menos mencionó la dirección de noticiamiento del interpelado LUIS ÓSCAR VARGAS; y, finalmente, se hizo alusión respecto a la omisión de remisión de copia simultánea del escrito de demanda y sus anexos al correo digital de los convocados, toda vez que el comprobante que fue incorporado solo permitía dar cuenta de que se envió a unas direcciones de ese talante a algunos de los demandados, sin que fuera traído constancia de que se hubiere adjuntado el libelo demandatorio y sus anexos, tal como lo estatuía la Ley 2213 de 2022. iv.

Cuando transcurría el otorgado interregno legal, el extremo rogante presentó documental con la que intentaba reparar las incorrecciones enlistadas, pese a lo cual el exordio de obertura fue rechazado por el reprochado proveído -auto de 9 de diciembre último- (arch. 007 pdf, cdno. juzgado), para lo cual se enunció, como cimiento de la decisión, que el iniciador de la controversia se había abstenido de rectificar de manera completa las advertidas incorrecciones de tinte formal, específicamente arguyó que aunque con el escrito de subsanación fue aproximado documentos contentivos de las reclamaciones administrativas direccionadas a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE- y al MUNICIPIO DE ARMENIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, también lo era que dichos requerimientos en momento alguno servían J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral como agotamiento de la aludida reclamación, toda vez que, en absoluto, había transcurrido un mes desde su formulación, como tampoco fue probado que se hubieren emitido respuestas por las mencionadas organizaciones públicas, en vista de que tan solo se lo practicó el día 9 de abril de 2024, esto es, 2 días antes de la aproximación del pliego genitor; motivo por el cual para nada se había habilitado la competencia del juez laboral para asumir el conocimiento del emprendido pleito. v. Dentro de la debida oportunidad, el inspirador de la litis instó los recursos de reposición -principal- y de alzada -residual-, con el propósito de que fuera revocado el pugnado proveído.

Así, como cimientos de su actuar de divergencia, expuso que el pronunciamiento debatido transgredía los iusfundantes del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que frente a la agremiación rogada ROMERO CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EU y demás personas jurídicas de derecho privado nunca se presentó falencia alguna, como tampoco existe un fuero de atracción de la mentada interpelada respecto de los otros llamados al litigio que implicara que la célula judicial cognoscente no podía continuar conociendo del entablado litigio; a más, acotó que la susodicha empresa que era accionada jamás podía beneficiarse de un eventual rechazo que únicamente debería de operar, de ser el caso, frente a las requeridas entidades de naturaleza gubernamental, por lo que instó de que en el evento de mantenerse el rechazo del pliego incoativo en relación con estos últimos organismos, se dispusiera la continuación de la tramitación frente a los demandados de carácter privado, pues lo que incumbía a la parte actora -sin que se tratara de una nueva inadmisión- era adecuar el libelo de iniciación ritual frente a la suplicada persona natural.

En adición, impetró que fuera admitida la demanda contra todos los implorados, si en cuenta se tenía que la exigida reclamación administrativa se hallaba surtida, tal como constaba en la probanza documental obrante en el legajo, pues aunque la misma fue desplegada 2 días antes de la radicación de pertinente escrito inaugural, lo que habilitaba la competencia del enjuiciador laboral era la efectiva acreditación de formulación directa de la susodicha reclamación, requerimiento que sí se encuentra satisfecho para el entablado procedimiento.

Para finalizar, el recurrente sostuvo que se interrumpió los términos previstos para que se produzca la prescripción con el emprendimiento de la mencionada reclamación administrativa ante las colectividades de índole oficial, requisa que, como lo adujo de forma insistida, no era forzoso en relación con quien fungió como empleador que era persona natural. vi.

Se tiene que en su momento, la sede jurisdiccional de instancia inferior, por resolución calendada a 17 de enero pasado, mantuvo indemne su decisión y, consecutivamente, autorizó la alzada en definición1. 1. Pág. 023, tomo primer grado, infolio electrónico. J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vii.

Ya en este nivel superior, el planteado dispositivo de embate fue admitido y descorrido el traslado para alegaciones, como consta en determinación de 28 de abril último2; oportunidad que no fue aprovechada por el extremo fundador del juicio. III. CONSIDERACIONES LEGALES Y DE HECHO DE LA CORPORACIÓN: i. Como preámbulo del construido marco teórico, habrá de afirmarse que la implicada definición admite ser objetada por el presente dispositivo de refutación, ya que así lo anuncia el ord. 1º del canon 65 de la Ley Ritual Laboral; precepto según el cual puede ser colocado en entredicho el pronunciamiento por el cual sea rechazado un libelo de obertura procesal; contando el actual juzgador plural con el poder-deber (noción competencia) para administrar justicia en concreto y zanjar la atendida causa; ora que la Sala Decisoria exhibe la cualidad de superior funcional de la a quo que dictó el auto. ii.

Efectuadas las anticipadas precisiones, se verifica que el problema de laya jurídico que deberá develarse en este contexto es comprobar si para el negocio de marras afloraba viable el rechazo de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa; erigida interrogación que obtiene una solución negativa, como se pasa a explicitar y fundar seguidamente: *.

Comenzando, como prefacio de elucidación, el Colegiado connota que la normativa que estatuye y regla la tramitación de los distintos procedimientos ha consagrado una serie de elementos cuya finalidad es la de propender por la depuración y saneamiento del camino ritual que ha de emprenderse y desarrollarse; así, una vez materializados, es factible arribar a la frontera última por cuya consecución se accionó o se puso en movimiento el aparato jurisdiccional, esto es, que sea expedida una sentencia que resulte válida y desate de mérito los ruegos consignados en la memoria de introducción. *.

En la misma dirección, digamos que el acto inicial de parte está supeditado al cabal cumplimiento de lo consagrado por los preceptos 25 a 26 del Texto Procesal de esta área, siendo que en caso contrario, el funcionario judicial, apelando a las potestades de adopción de medidas de saneamiento, puede ordenar la devolución del libelo introductivo para que sean practicadas en él las enmiendas o rectificaciones que sean indispensables y que él hubiere justificado -art. 28 id.- y el posterior rechazo del escrito inaugural -inc. 4º de la norma 90 del Estatuto General del Proceso- debiéndose cristalizar esta figura en la hipótesis de que las fallas avisadas de inicios para nada fueron subsanadas por el interesado durante el tiempo legalmente tipificado para el efecto; ocurrencia última que gesta que el obrar incoativo ya no podrá ser conocido, y que en firme el proveído que lo ordena decaerán las resultas surgidas del primigenio memorial, sin perjuicio, claro está, que nuevamente puedan emprenderse las súplicas ahí contenidas, en vista de que la 2.

Pdf. 05 cuaderno C02ApelaciónAuto201900042502R093. J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral decisión dictada en ese sentido jamás da generatriz a la cosa juzgada. *. Sinterizando, por un lado, las mentadas herramientas de depuración se concretan con las resoluciones que profiere el juez en los preludios del correspondiente empeño adjetivo, esto es, cuando ha sido presentado el documento demandatorio, emprendiendo éste, para tales fines, una vigilancia de carácter procedimental sobre esa inicial actividad, lo cual lo llevará a establecer si el exordio que incluye las rogadas petitorias ha obedecido las recuestas que la pertinente preceptiva tiene estipulado para su planteamiento; y, por otra parte, si el administrador de justicia, luego de practicar las pesquisas y análisis pertinentes, divisa la presencia de uno o varios yerros, deberá activar la actividad que va acorde con ese suceso, esto es, el conferimiento del lapso perentorio determinado por el Compendio Instrumental del Trabajo para que sean prescindidos tales deficiencias, lo que a su vez lo llevará posteriormente a tomar dos determinaciones, o sea, darle vía de apertura al concernido trayecto ritual o, a contrario sensu, cerrarlo mediante su rechazo, según se hubiere procedido o no de forma coherente con lo percibido por el estamento jurisdiccional de cognición. *.

De otra arista, es menester rememorar que en el escenario procesal laboral, el canon 26-5 instituye como uno de los anexos obligatorios que deben incorporarse con el pliego inaugural el relacionado con la prueba de agotamiento de la reclamación administrativa, la cual debe surtirse obligatoriamente, a la luz de lo establecido por la norma 6ª de Texto Adjetivo en alusión, modificado por el art. 4º de la Ley 712 de 2001, lo cual acaecerá cuando la acción contenciosa se incoa, entre otros, contra un ente de la administración pública; acto que se contrae al simple requerimiento escrito por parte del pretensor, encaminado a que se reconozca el derecho invocado, lo cual lo convierte en un requisito de procedibilidad y, por consiguiente, un factor que marca la competencia del enjuiciador del trabajo, emergiendo el anexo que se refiere a la materialización de la denotada actuación como un condicionamiento formal del soporte de iniciación del rito. *.

Puestas en esa traza las cosas e inspirada la Corporación de los lineamientos conceptuales que afloran de las esbozadas premisas, situada en el asunto en particular, se hace remembranza que por providencia del pasado 6 de septiembre, el despacho de primer grado dispuso el retorno de la actividad de obertura al postulante, a fin de que remediara las falencias divisadas en ella, entre otras y que es la que interesa, la tocante a que para nada se había acreditado la exigencia del surtimiento de la reclamación administrativa respecto de las cosuplicadas NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE y el MUNICIPIO DE ARMENIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, en tanto que de ninguna manera se había adjuntado documental en tal sentido. *.

Ahora bien, se observa que el impulsor del proceso incorporó un escrito, con data 13 de septiembre de 2024, lo que hizo con el fin de subsanar su acto incoatorio y con el cual J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral anexó copia de las reclamaciones administrativas radicadas el día 9 de abril de 2024 ante las previamente relacionadas agrupaciones gubernamentales, así como también aproximó la respuesta de 24 de junio subsiguiente, suscrita por la última de las enlistadas colectividades estatales (cdno 1º, archs. 006, fls. 52 a 58 y 65 y s.s.). *.

Ante la ilustrada actividad, tenemos que la falladora cognoscente dispensó el rechazo del multialudido libelo demandatorio, al considerar que pese a que había sido aportado con el escrito de enmienda las reclamaciones dirigidas a dichos entes públicos que aparecen como interpelados, las mismas para nada se hallaban agotadas, en tanto que, en absoluto, había transcurrido un mes desde su emprendimiento, ni tampoco se había comprobado que se hubiere emitido contestación por tales entidades oficiales, pues tan solo fueron elevadas 2 días antes de la presentación del pliego postulativo. *.

Teniendo en cuenta la bosquejada plataforma factual, la Superioridad verifica que el extremo pretendiente sí surtió con visos de juridicidad la ocupada reclamación respecto de la convocada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE, habida cuenta de que durante el lapso conferido para subsanar el escrito demandatorio aportó copia de radicación de la exigencia; inferencia a la cual debe añadirse la afluencia de una circunstancia en particular, ya que el aludido órgano estatal logró emitir una contestación datada 24 de junio de 2024, lo cual significa que ya se contaba con la respuesta a la mentada reclamación previamente a que se emitiera la decisión de rechazo de la demanda, que lo fue el 9 de diciembre de 2024, como quedo anteladamente descrito, lo cual gestaba la posibilidad de que la a quo examinara ese requerimiento respecto de las incoadas pretensiones; resultando relevante señalar que el escrito de rectificación fue traído durante el plazo legal otorgado para probar la enmienda de la advertida anomalía; motivo por el cual debe aseverarse que frente a dicho órgano gubernamental nunca emergía viable el rechazo del libelo de abertura procesal, toda vez que el aludido requisito se hallaba demostrado, por lo que en el evento de mantenerse incólume la discutida decisión, ello constituiría y a la vez encajaría en un yerro procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, lo que implicaría la infracción flagrante de la garantía al debido proceso; prebenda cuya preservación debe precaverse y brindarse a todo trance por el juzgador en calidad de director del proceso laboral, tal como lo instituye el precepto 48 del C.P. del T. y de S.S., subrogado por el canon 7º de la Ley 1149 de 2007. *.

Asimismo, en lo que incumbe con el ente cosuplicado MUNICIPIO DE ARMENIA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, se advierte que si bien el demandante al momento de formulación del memorial de demanda -11 de abril de 2024- (arch. 003, cdno uno), incumplió con su deber de dejar pasar el tiempo legal indispensable para habilitar la presentación de la demanda judicial de que trata la vista norma 6ª Instrumental del Trabajo, lo cierto es que al momento en que la enjuiciadora de grado base realizó el estudio de admisibilidad del libelo genitor -6 de septiembre de 2024-, oportunidad en la J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cual le incumbía verificar la acreditación del citado requisito procedimental, en aras de determinar si era o no competente para conocer del asunto, ya se había presentado la reclamación administrativa, siendo que también había transcurrido el mes previsto en la citada norma, por lo que debía entenderse agotada la reclamación, teniendo en cuenta el paso del tiempo, en aras de garantizar la prevalencia del postulado del derecho sustancial, de rango constitucional. *.

Ante el proyectado orden de ideas, le atañía a la primigenia sede judicial admitir la demanda contra ROMERO CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EU, los integrantes del CONSORCIO SANTO TOMÁS, esto es, GOARCO S.A.S., LUIS ÓSCAR VARGAS y ADRIÁN MAFIOLI Y C.Í.A. S.A.S., la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE – y el MUNICIPIO DE ARMENIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, por tratarse los dos primeros de personas de condición privada y los últimos de organismos públicos respecto de los cuales se agotó el requisito de la reclamación administrativa, siendo que frente a ellos fueron elevadas las pretensiones de la demanda. *.

Atendiendo la hilvanada perspectiva, no podría emitirse, como colofón de lo disertado, sino una solución negativa en torno a la forjada inquietud jurídica, habida consideración que de que, como fue clarificado grafías anteriores, el atacado pronunciamiento de forma alguna se compadece y es consecuente con los decantados y soportados razonamientos; conclusión esta que conduce a la Sala a recoger cualquier criterio que en sentido contrario se hubiere emitido; significando con ello que lo dicho oraciones atrás es la actual posición de sus integrantes. iii.

Así pues, teniendo como directriz el construido panorama, sujetándose la presente Colegiatura al actuar resolutivo delanteramente exteriorizado, habrá de procederse, como derivación lógica elemental, a revocar el interlocutorio por medio del cual fue dispensado el rechazo de la demanda; definición que dará origen, como mandato indudable, coherente y de reemplazo, el ordenar el retorno del informativo virtual ante el estamento judicial de instancia, con el objeto de que expida la decisión que corresponda frente al acto de subsanación, para lo cual se atenderán las pautas que conforman a la antecedente motivación. iv.

En atención a que resulta exitosa la abordada alzada, para nada se condenará en gastos y costas generadas por el trámite del recurso, por atisbarse la falta de causación ante la carencia de constitución del lazo de instancia –canon. 365-8 del Código General del Proceso. v. Para culminar, se indica que los preceptos aquí aplicados y que integran a aquel Compilado, se lo realiza con observancia de la regla de reenvió del 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.

J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral IV. DECISIÓN: A tenor de la exhibida argumentación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la censurada providencia, la cual fue expedida el pasado 9 de diciembre por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; actividad reseñada que tuvo suceso en el ámbito de la tramitación procesal detallada en la referencia. Segundo: En su lugar, DISPÓNESE la devolución de la actuación a la mentada célula, para que dentro de la oportunidad debida y una vez sea examinado, auscultado y confrontado el obrar de retificación efectuado por el precursor del litigio para cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio, dispense lo que esté acorde con el articulado procesal que regla la materia y atendiendo las instrucciones que fueron dichas en antelación. Tercero: SIN GRAVAMEN en costas por el trámite adelantado ante esta instancia superior.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso, REGRÉSENSE la infoliatura digital a la dependencia impartidora de justicia que las envió. Los Magistrados JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500320240004001R016) (Exp. 63001310500320240004001R016) J.A.U.R. Exp. 63001310500320240004001R016. 8