Temas: CIVIL > CONTRATOS > SIMULACIÓN CONTRACTUAL > DEMOSTRACIÓN – La causa simulandi, el entorno del contrato, la cercanía entre las partes y las cláusulas inusuales son elementos relevantes para inferir la existencia de una voluntad fingida entre las partes. «(…) la causa simulandi es el interés que induce a los negociantes a concretar un trato ficticio, por lo que se trata, por excelencia, del indicio principal de donde se desprenden los demás;
(…) las reglas de la experiencia sugieren, verbigracia, que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que redame un precio por esa transferencia, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas - capacidad que debe analizarse para el momento de la compra -; por tanto, una negociación en la que para nada se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad, indicios a los que pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del entorno en que fue celebrado el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); el precio diferido o a plazos; la transferencia masiva de activos; el habitus o experiencia del vendedor para celebrar acuerdos ocultos y, sin que resulte indispensable su prueba concreta, la causa simulandi, variables que, en conjunto, vistas bajo el prisma de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el sentido común, pueden apuntar a la alegada simulación contractual».
CIVIL > CONTRATOS > SIMULACIÓN CONTRACTUAL > RESTITUCIONES RECÍPROCAS – La anulación de los efectos del contrato simulado exige aplicar las reglas de restitución del Código Civil, con base en lo probado durante el proceso. «(…) las consecuencias de la declaratoria de simulación absoluta de un negocio en el evento en que haya de imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño, son las mismas que la ley consagra en las acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, porque en tales categorías participan de los motivos de equidad que han determinado las mismas consecuencias, de manera que el juzgador debe aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (artículo 8o de la Ley 153 de 1887) y porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen una generalidad tal que son aplicables para regular las restituciones recíprocas en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien corresponde.
La misma fuente ha determinado que la declaratoria de simulación absoluta de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos para las partes, lo cual genera, por regla general, efectos retroactivos, a fin de colocar a los extremos en la situación en que se hallaban antes de celebrar el convenio fustigado. Así, la declaratoria de simulación impone resolver, aun sin petición de las partes, sobre las restituciones recíprocas a que haya lugar, mismas que deben ser guiadas por las normas regulatorias de las prestaciones mutuas previstas en el artículo 1746 del Código Civil y por la remisión que este precepto hace a los artículos 961 y 971 ibidem, sin dejar de lado que los reintegros deben tener sustento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo que significa que su naturaleza y cuantía son aspectos que estarán determinados por lo acreditado en el plenario.
La misma fuente ha recordado que las mejoras, pérdidas, deterioros de las especies y las expensas utilizadas en su conservación, así como los frutos civiles y naturales y los gastos ordinarios invertidos en su producción, deben reflejar la realidad probatoria del proceso, por lo que su extensión y cuantía dependerá de lo probado en la litis, atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como contraprestación derivada del convenio invalidado».
CIVIL > CONTRATOS > SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y FRUTOS CIVILES – La posesión de mala fe impone al ocupante la obligación de restituir los frutos percibidos y los que razonablemente pudo obtener el propietario. «(…) debe entenderse que María Teresa Giraldo Campuzano fue administradora autorizada por Pastor Giraldo Zuluaga y, por lo tanto, el inmueble estuvo en poder del vendedor hasta el día de su muerte ocurrida el 23 de mayo de 2016, por lo que, solo a partir de su deceso habría lugar a establecer los frutos civiles que pudo producir dicho activo, sin que la simulación constituya el escenario adecuado para determinar si María Teresa Giraldo Campuzano rindió bien o mal las cuentas de su gestión, pues la eventual polémica es extraña en naturaleza y demandados.
Frente a los frutos producidos después del 23 de mayo de 2016, debe decirse inicialmente que Martha Lucía Giraldo Campuzano es una poseedora de mala fe, porque ella sabía desde el principio que su posesión era viciosa, en tanto supo o debió saber desde el momento de la compraventa, que tal acto era simulado, por lo que tendría que responder por los frutos causados desde el 24 de mayo de 2016, no solo por los percibidos, sino también por los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Al respecto, la Sala observa que tales rubros no se encuentran debidamente acreditados, porque el juramento estimatorio realizado por los promotores de la litis carece del requisito necesario para ser tenido como prueba, si es que en dicho escrito, los demandantes apenas totalizaron las sumas que habría producido por concepto de arrendamiento cada uno de los cinco locales comerciales y los tres apartamentos durante los años 2013 a 2019, sin que individualizaran los frutos producidos por cada local y apartamento durante cada año, así como tampoco dedujeron de tales sumas, el costo general de mantenimiento de la propiedad, pues los ingresos dependen de inversiones y gastos necesarios para producirlos, cifras que deben contener toda estimación discriminada de frutos».
CIVIL > PRUEBA PERICIAL > FRUTOS CIVILES > PRUEBA DEFICIENTE DEL VALOR DE ARRENDAMIENTO– La ausencia de sustento técnico, de explicación metodológica y de análisis de mercado impide otorgar valor probatorio al dictamen sobre rentas de arrendamiento. «Del análisis de la experticia mencionada y la sustentación realizada por el perito en audiencia, se advierte que el dictamen carece de fundamentación técnica suficiente que permita atribuir valor probatorio alguno, pues ninguna explicación otorgó el experto sobre la técnica que había utilizado para determinar el valor del canon de arrendamiento de cada unidad o la forma en que estableció esos datos, porque solo afirmó que había visitado el edificio para obtener datos básicos, pero no habló con inquilinos, ni ingresó a ninguno de los apartamentos o realizó contraste o cotejo con el mercado; asimismo, indicó un valor de renta de cada unidad para el año 2019 y a partir de allí aplicó un IPC de manera retroactiva, para encontrar el valor de la renta de cada unidad para los años anteriores al 2018, pese a que aclaró que dicho método resultaba inapropiado para hallar el arriendo de los locales comerciales, porque el valor de estos variaba cada año según el pacto entre las partes; además, indicó un IPC para cada año, pero en modo alguno explicó la fuente de la que había obtenido esa información, ni la fórmula concreta utilizada para encontrar el valor de la renta de manera retroactiva; finalmente, el dictamen tampoco tuvo en cuenta los gastos de mantenimiento de la propiedad, pese a que ello resultaba indispensable para calcular con certeza el monto de los frutos percibidos, falencias todas que impiden tener en cuenta la experticia aludida».
Fuentes: artículo 1766 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencias: SC068-2025 de 25 de febrero de 2025, SC963-2022 de 1° de julio de 2022, SC444-2023 de 14 de diciembre de 2023, SC1468-2024 de 9 de julio de 2024. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) Armenia, Quindío, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco Aprobada en Acta No. 043 La Sala decide ahora el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de simulación absoluta promovido por María Elena y Carlos Alberto Giraldo Campuzano, en calidad de herederos determinados de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano Marulanda, contra Martha Lucía Giraldo Campuzano y los herederos indeterminados de los causantes mencionados, trámite al que fueron vinculados María Teresa y Óscar Eduardo Giraldo Campuzano, como herederos determinados de los mismos causantes.
ANTECEDENTES 1. En cuanto importa a la apelación, los demandantes pretendieron la declaración de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3ª del Círculo de Armenia, mediante el cual, Pastor Giraldo Zuluaga (q.e.p.d.) vendió a Martha Lucía Giraldo Campuzano el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-62503; en consecuencia, pidieron que se ordenara restituir el bien a la sucesión de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano Marulanda con sus mejoras, anexos y servidumbres (sic) y que la restitución comprendiera los frutos y rendimientos generados por concepto de arrendamiento desde el 16 de febrero de 2012, estimados en la cuantía de $689’967.6001. 2.
Como plataforma fáctica de las aspiraciones, los pretensores presentaron un detallado cuadro de hechos para el negocio atacado por simulacro; en atención al ámbito de competencia de la Sala, se acude al siguiente ejercicio de compendio: 1 C. 01 PDF 01 fls. 7 y 8 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.1.
Pastor Giraldo Zuluaga se casó con Mariela Campuzano Marulanda y tuvieron cinco hijos: María Elena, Martha Lucía, María Teresa, Carlos Alberto y Óscar Eduardo Giraldo Campuzano, que se dedicaron a actividades comerciales. 2.2. En esas condiciones familiares, con el fin de poner a salvo su patrimonio de terceros ante la existencia de deudas con bancos y personas naturales, Pastor Giraldo Zuluaga vendió a Martha Lucía Giraldo Campuzano, mediante la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995, el predio ubicado en la calle 19 Nos. 18-17, 18-21 y 18-29 de Armenia, que estaba compuesto en ese entonces por un sótano, tres locales comerciales, apartamentos y apartaestudios, época en que la compradora era estudiante de derecho y carecía de actividades económicas que pudieran generar ingresos, aunque al tiempo de la demanda el inmueble tenía cinco locales comerciales, en que funcionaban los establecimientos de comercio Facilísimo, Districoser, Prendería La Plata, Ferretería y Plomería Yepes y un almacén de ropa. 2.3.
El precio total de venta fijado para el predio descrito fue de $100’000.000, suma que coincidía con el avalúo catastral - $99’903.000 -, pero que era inferior a su precio de mercado para la época - $444’507.307 -, sin que hubiera pago alguno al vendedor, ni que este entregara el inmueble, pues Pastor Giraldo Zuluaga siguió administrando el edificio y recibiendo el arrendamiento de los locales y apartamentos, a pesar de que Martha Lucía Giraldo Campuzano otorgó un poder en mayo de 1995 para tal administración. 2.4.
El vendedor asumió los costos de la reparación del edificio luego de los daños estructurales ocasionados por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999; posteriormente, debido a quebrantos de salud, Pastor Giraldo Zuluaga delegó a mediados de 2011, la administración a María Teresa Giraldo Campuzano, pero ella rendía cuentas a su padre hasta su deceso ocurrido el 23 de mayo de 2016; luego de la aludida fecha, María Teresa, Martha Lucía y Óscar Eduardo Giraldo Campuzano se dividieron la administración de los locales comerciales y apartamentos del edificio. 2.5.
Frente a los hechos que habían generado la simulación, expusieron que Carlos Alberto Giraldo Campuzano había adquirido diversos créditos con Xerox, IBM y Exitech S.A. para el funcionamiento de la sociedad Su Documento La 19 Ltda., préstamos que fueron respaldados por Pastor Giraldo Zuluaga mediante pagarés; sin embargo, la sociedad entró en cesación de pagos y la Compañía de Financiamiento Comercial Diamante S.A. informó el 10 de mayo de 1995 que un cheque había “rebotado” por insuficiencia de fondos, por lo que la deuda debía pagarse a la mayor Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral brevedad posible, hechos que motivaron que Pastor Giraldo Zuluaga pusiera sus bienes a nombre de otra persona, para evadir un embargo2. 3. Martha Lucía Giraldo Campuzano resistió las pretensiones; propuso como medios defensivos, los denominados contrato bilateral válido, inexistencia de los elementos axiológicos de la simulación, inexistencia de la causa simulandi, prescripción y la ecuménica; a propósito de los hechos, aceptó algunos, admitió a medias otros y negó los demás. Aceptó que era hija de Pastor Giraldo Zuluaga, que este tenía obligaciones personales, comerciales y bancarias para la época de la compraventa, que, luego de tal negocio, la compradora delegó la administración del edificio al vendedor, que el inmueble sufrió daños considerables con el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, que Pastor Giraldo Zuluaga falleció el 23 de mayo de 2016, que el edificio tenía un sótano, cinco locales en el primer piso, un apartamento por piso en los pisos segundo, tercero y cuarto y que en los locales funcionaban los establecimientos de comercio Facilísimo, Districoser, Prendería La Plata, Ferretería y Plomería Yepes y un almacén de ropa.
Frente a los demás hechos, arguyó, en síntesis, que el negocio hostigado era real, porque se efectuó para que su padre obtuviera liquidez y cumpliera con sus deudas; explicó que había delegado la administración del edificio en el vendedor debido a sus múltiples ocupaciones y que este recibía un porcentaje de las ganancias del edificio como remuneración; que el reforzamiento y mejoras del predio fueron contratados y pagados por Pastor Giraldo Zuluaga como administrador, pero la demandada reembolsó tales sumas; que Martha Lucía Giraldo Campuzano tenía suficiente capacidad económica derivada de su trabajo como abogada litigante, el almacén Districoser que tenía junto a su esposo, y los ahorros de este; que el precio fue acorde al valor comercial del inmueble para la época y el mal estado de la edificación; adujo que había sido ella quien confió la administración del edificio a María Teresa Giraldo Campuzano, porque Pastor Giraldo Zuluaga tenía quebrantos de salud que impedían continuar esa labor, que María Teresa rendía cuentas a la demandada y que esta ordenó a María Teresa que destinara una parte de los ingresos del edificio para la manutención de sus padres; finalmente, adujo que ella era la única que percibía las rentas de los locales y apartamentos del edificio3. 4.
Los vinculados María Teresa Giraldo Campuzano y Óscar Eduardo Giraldo Campuzano también resistieron las pretensiones; propusieron como medios defensivos, los denominados contrato bilateral válido, inexistencia de los elementos 2 C. 01 PDF 01 fls. 7 a 18 e.d. 3 C. 01 PDF 02 fls. 63 a 86 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral axiológicos de la simulación, inexistencia de la causa simulandi, prescripción y ecuménica;
María Teresa Giraldo Campuzano propuso adicionalmente el medio defensivo denominado contundencia de los actos de señora y dueña en cabeza de Martha Lucía Giraldo Campuzano; a propósito de los hechos, aceptaron algunos, admitieron a medias otros y negaron los demás. Aceptaron que Pastor Giraldo Zuluaga se había casado con Mariela Campuzano Marulanda y que tuvieron cinco hijos, que el vendedor tenía obligaciones personales, comerciales y bancarias para la época de la celebración de la compraventa, que, luego de tal negocio, la compradora delegó la administración del edificio a Pastor Giraldo Zuluaga, que el inmueble sufrió daños considerables en el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, que Pastor Giraldo Zuluaga falleció el 23 de mayo de 2016, que el edificio tenía un sótano, cinco locales en el primer piso, un apartamento por piso en los pisos segundo, tercero y cuarto y que en los locales funcionaban los establecimientos de comercio Facilísimo, Districoser, Prendería La Plata, Ferretería y Plomería Yepes y un almacén de ropa.
Frente a los demás hechos, explicaron, que el negocio hostigado era real, porque se realizó para que Pastor Giraldo Zuluaga tuviera dinero para cumplir sus deudas; explicaron que Martha Lucía Giraldo Campuzano había delegado la administración del edificio en su padre, debido a sus múltiples ocupaciones y que él recibía un porcentaje de las ganancias del edificio como remuneración; que Martha Lucía Giraldo Campuzano tenía suficiente capacidad económica derivada de su trabajo como abogada litigante, el establecimiento de comercio Districoser que tenía junto con su esposo; que el precio fue acorde con el valor comercial del inmueble para la época y el mal estado de la edificación; además, porque Martha Lucía Giraldo Campuzano había construido con sus recursos el cuarto piso del edificio entre junio de 1989 y septiembre de 1990 y su padre había cedido a esta en abril de 1993 el local en que funcionaba Districoser, de allí que el vendedor no fuera propietario de todo el edificio; adujeron que Martha Lucía Giraldo Campuzano había asumido la administración del edificio en el año 2012 y delegó algunas funciones en María Teresa Giraldo Campuzano, a quien ordenó que destinara el 20% de los ingresos para la manutención de sus padres, por lo que María Teresa rendía cuentas a su hermana Martha Lucía; expusieron que Martha Lucía Giraldo Campuzano actuaba como dueña y señora del edificio, porque pagaba el impuesto predial, sufragó con recursos propios los arreglos y el mantenimiento del edificio, aparecía como propietaria registrada ante entidades públicas y privadas y los contratos de arrendamiento de los locales y apartamentos estaban a su nombre; finalmente, adujeron que Martha Lucía Giraldo Campuzano era la única beneficiaria de las rentas del edificio4. 4 C. 01 PDF 21 fls. 2 a 20 y 151 a 163 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. La curadora ad – litem de los herederos indeterminados de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano Marulanda se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y manifestó desconocer los hechos de la demanda5. 6.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes a favor de la parte demandada. - En lo pertinente, el juez a quo descartó de manera preliminar la excepción de prescripción invocada por los demandados, tras estimar que habían transcurrido menos de diez años entre el fallecimiento de Pastor Giraldo Zuluaga y la fecha de presentación de la demanda. - En el plano jurídico, el funcionario ubicó la controversia en la acción de simulación, reconoció los medios de convicción necesarios para obtener despacho favorable, acorde con los precedentes que citó6, basados en la teoría construida a partir del artículo 1766 del C.C.; a continuación, estableció que la prueba en estos casos suele ser indirecta - indicios -, dado el carácter subrepticio del simulacro, elementos que deben tener las características de graves, precisos y convergentes, para poder desvirtuar la presunción de legalidad del acto jurídico. - En el ámbito fáctico, el juez concluyó que no se habían demostrado los indicios invocados en la demanda.
Al respecto apreció los siguientes indicios de simulación: Descartó la causa simulandi, porque el edificio carecía de un embargo para el momento de la venta, tampoco había cartas de cobro prejurídico para ese entonces, Pastor Giraldo Zuluaga solo giró pagarés para garantizar las deudas de la sociedad Su Documento La 19 Ltda. el 25 de julio de 1995, esto es, luego de la venta y la entidad mencionada era de propiedad de Carlos Alberto Giraldo Campuzano en un 95% y Martha Lucía Giraldo Campuzano en un 5%, de allí que ningún sentido hubiera tenido que el edificio pasara a nombre de una de las socias, si se pretendía evadir a los acreedores sociales.
Encontró que la compradora tenía capacidad económica, porque estimó que Martha Lucía Giraldo Campuzano tenía ingresos suficientes para realizar la compra, pues era propietaria del establecimiento de comercio Districoser creado el 9 de julio de 1991 con un activo de $109’890.000, según el certificado de Cámara de Comercio; la demandada adquirió un bien por $1’730.000 mediante la escritura 5 C. 01 PDF 58 fls. 2 y 3 y PDF 63 fls. 2 y 3 e.d. 6 Sent.
Cas. Civil. de 4 de febrero de 2003, Exp. No. 2006-00453; Sent. Cas. Civil SC2929-2021. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pública 3058 de 7 de junio de 1996 y una casa por valor de $36’426.000 mediante la escritura pública No. 1150 de 8 de mayo de 2001; asimismo, la declaración de renta de 1994 evidenciaba un total de patrimonio bruto de $18’578.000 e ingresos de $25’622.000, mientras que la declaración de renta de 1995 registró activos en bienes raíces de $112’600.000, un patrimonio bruto de $128’000.000 y deudas de $103’500.000, lo que corroboraba la versión dada por la compradora en su interrogatorio, relativa a que se había endeudado con su esposo para adquirir la propiedad; por su parte, Bancolombia había informado que la demandada tuvo una serie de créditos en los años 1997, 1999, 2003, 2004, 2005 y 2006 que pagó de manera satisfactoria;
Martha Lucía también había sido funcionaria de la Contraloría General de la República desde el 25 de mayo de 2000; finalmente, estimó que el testigo Jorge Iván Rodríguez, contador de Martha Lucía desde el año 2000 hasta el 2009, había afirmado que la demandada tenía el almacén Districoser que representaba su negocio principal y arrendaba propiedades, elementos todos que acreditaban su solvencia financiera.
Frente a la continuación en la administración del vendedor y la inmediatez del poder, estimó que Martha Lucía Giraldo Campuzano había delegado la administración del edificio a su padre debido a la experiencia y conocimiento que este tenía del comercio y las múltiples ocupaciones de la compradora que le impedían ejercer esa labor, pues se graduó como abogada el 12 de abril de 1991 y se dedicaba al litigio, era propietaria del establecimiento de comercio Districoser y madre de dos hijas de cinco y dos años, según los registros civiles de nacimiento de estas, por lo que la administración del edificio se derivó del mandato otorgado por la compradora.
Expuso que aportaba poco al proceso el testimonio del ingeniero Luis Fernando García que reforzó el edificio luego del terremoto, pues desconocía si Pastor Giraldo Zuluaga solicitaba autorización a Martha Lucía para pagar materiales, si tenía poder o el origen de los recursos para el pago de los arreglos, mientras que las versiones de María Eugenia Zambrano Jiménez, José Miguel Méndez y Jesús Alberto Céspedes eran contradictorias frente a la persona que recibía los cánones de arrendamiento de los locales comerciales y apartamentos del edificio.
De otro lado, consideró que la demandada había pagado el impuesto predial del edificio para los años 2005, 2006 y otros; suscribió el 19 de enero de 2008 un contrato de obra con Esneider Muñoz para la revisión y cambio de la tubería hidráulica por valor de $6’300.000; recibió el 1° de marzo de 2000 el subsidio del FOREC por valor de $8’396.040 para la reparación del edificio; suscribió contratos de arrendamiento de los locales comerciales del edificio en los años 2002, 2004 y 2018;
Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral finalmente, la Edeq informó a la demandada el 25 de julio de 2008 sobre la actualización de la dirección de los apartamentos 201 y 301, elementos todos que evidenciaban que también ejerció actos de señora y dueña sobre el inmueble.
Descartó la existencia del precio irrisorio, tras estimar que el hecho de que el inmueble se vendiera por su avalúo catastral no configuraba tal indicio, pues en la escritura de venta se declaró que la edificación estaba en mal estado, las reglas de la experiencia demostraban que las personas evitaban poner el valor comercial para efectos tributarios y el peritaje aportado tenía falencias que impedían otorgar valor probatorio, pues el experto omitió examinar la mejora realizada en el cuarto piso por Martha Lucía y su esposo, tampoco tuvo en cuenta que el local en que funcionaba Districoser tenía unas características distintas de los demás locales comerciales que exigían proyecciones matemáticas diferentes y finalmente, analizó el estado de la propiedad para el año 2019 y aplicó un IPC para atrás, con lo que desconoció que luego de la venta se habían realizado mejoras al predio.
Finalmente, indicó que el parentesco era un indicio contingente, que debía analizarse en conjunto con los demás7. 7. Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra el fallo recontado8, medio concedido9, por lo que respaldaron sus planteamientos en algunos reparos concretos10, cuyos planteamientos fueron sustentados en segunda instancia11. 8.
Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, los demandantes plantearon los siguientes debates, que se agrupan y exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala, para mayor claridad. 8.1. Frente a la causa simulandi, argumentaron que el juez había pasado por alto que Martha Lucía Giraldo Campuzano transfirió sus acciones en la sociedad Su Documento La 19 Ltda. a Yaneth Vásquez Martínez mediante la escritura pública No. 920 de 18 de mayo de 1995, esto es, siete días antes de adquirir el edificio cuestionado, como evidenciaba el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio, por lo que carecía de la calidad de socia al momento de la venta; asimismo, el certificado de matrícula mercantil y la escritura pública No. 1513 de 8 de septiembre de 1995 de la Notaría Primera de Armenia evidenciaban que, al 7 C. 01 carpeta 133 video 04 min. 1:41 a 36:25 e.d. 8 C. 01 carpeta 133 video 04 min. 36:28 a 37:53 e.d. 9 C. 01 carpeta 133 video 04 min. 38:08 a 38:27 e.d. 10 C. 01 PDF 126 fls. 2 a 7 y carpeta 133 video 04 min. 36:28 a 37:53 e.d. 11 C. 02 PDF 09 fls. 2 a 25 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral momento de la liquidación de la sociedad, los únicos socios eran Carlos Alberto Giraldo y Yaneth Vásquez Martínez. 8.2. Frente a la capacidad económica de la compradora, argumentaron que esta carecía de recursos para adquirir el predio, pues al momento de la venta tenía treinta años, estaba recién graduada como abogada y resultaba errónea la apreciación del juez relativa a que la demandante había constituido el establecimiento Districoser con un capital de $109’890.000, porque ese valor correspondía al capital de la sociedad para el año 2019, mientras que el capital para el año 1994 ascendía a la suma de $1’500.000 y para el año 1995 ascendía a $14’683.000, según los documentos aportados al proceso; asimismo, las declaraciones de renta evidenciaban que tenía un patrimonio líquido de $14’683.000 y renta líquida de $6’200.000 para el año 1994 y patrimonio líquido de $24’502.000 y renta líquida de $7’187.000 para el año 1995, insuficientes para pagar el edificio a su padre.
Criticaron que el juez hubiera valorado una capacidad económica obtenida luego de la venta, porque la compradora carecía de otros bienes a su nombre para el año 1995, para esa época tampoco trabajaba en la Contraloría – lugar en que empezó a trabajar en el año 2000 – y su patrimonio aumentó a partir de la declaración de renta de 1996, porque el edificio ya estaba a su nombre; asimismo, el apartamento por valor de $1’730.000 se adquirió en 1996, la casa de $50’000.000 se adquirió en el 2001 con un pasivo de $36’426.000 y el juez hizo hincapié en las declaraciones de renta posteriores al año 2000. 8.3.
Censuraron que el juez hubiera otorgado valor probatorio a la afirmación de Martha Lucía Giraldo Campuzano en su interrogatorio y la declaración realizada en la escritura pública de venta, relativa a que el precio se había pagado en efectivo, pues debía cuestionarse la razón por la que una suma tan alta no estaba en el banco, ni existía trazabilidad del pago, testigos, registros de movimientos bancarios, cheques de gerencia, ni consignaciones. 8.4.
Reprocharon que el poder otorgado por Martha Lucía Giraldo Campuzano a Pastor Giraldo Zuluaga para que administrara el edificio evidenciaba que, pese a que este había vendido la propiedad, continuaba con las facultades de negociar el edificio, hipotecarlo, venderlo y, en general, disponer del inmueble como si continuara siendo dueño. 8.5.
También extendieron el incordio a los siguientes componentes de la prueba testimonial: Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Luis Fernando García Martínez, ingeniero que ejecutó las obras de reforzamiento del edificio luego del terremoto, había afirmado que los arreglos tuvieron un costo superior a los $100’000.000 y que recibió tal suma directamente de Pastor Giraldo Zuluaga, con quien siempre se entendió y tuvo como dueño del edificio, mientras que Martha Lucía solo administraba su negocio Districoser, sin que pueda suponerse que la demandada había pagado tales arreglos con dinero del FOREC, máxime si el subsidio fue de apenas $8’000.000.
María Eugenia Zambrano, secretaría de la Ferretería Giraldo por más de veinticuatro años, había afirmado que Pastor Giraldo Zuluaga recibía los arrendamientos, incluido el canon que debía pagar Martha Lucía Giraldo Campuzano por el apartamento y el local que ocupaba y disponía de tales recursos a discreción propia, sin rendir cuentas a la compradora.
José Miguel Méndez, que tenía un negocio de llaves dentro de la ferretería Giraldo, dio cuenta de que Pastor Giraldo Zuluaga era el dueño del edificio y de la ferretería que operaba en uno de los locales, pues siempre pagó el arriendo a este y Pastor se comportaba como dueño. Jorge Iván Rodríguez, contador de Martha Lucía Giraldo Campuzano, nada aportaba al proceso, pues solo actuó desde el año 2000 como contador de ella, sin que pudiera conocer los movimientos de dinero para el año de la compraventa. 8.6.
Argumentaron que Pastor Giraldo Zuluaga había vendido su cuota parte de otro inmueble a su otra hija María Teresa Giraldo Campuzano mediante la escritura pública No. 2836 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia, como evidenciaba el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-2256, de donde se desprendía que el vendedor sí tenía el ánimo de insolventarse, porque el mismo día se desprendió de la propiedad de dos inmuebles12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son: la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 12 C. 02 PDF 09 fls. 2 a 25 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia contra su fallo, siempre que hubieran sido respaldados mediante argumentos coincidentes con aquellos durante la sustentación de la censura en segunda instancia, cuya respuesta corresponde con los límites de la competencia del Tribunal, delimitaciones que impiden abordar zonas extrañas a las controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes (artículo 328 del C.G.P.), de manera que restringido así el tema decidendum, el fallo de segunda instancia es ajeno a la revisión inopinada o ad libitum de toda la pendencia, sino que corresponde a la respuesta única que ameritan los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se enfile la crítica a la providencia de primer grado.
En ese contexto, resulta pacífico para el Tribunal que María Elena, Carlos Alberto, Martha Lucía, Óscar Eduardo y María Teresa Giraldo Campuzano son hijos de Pastor Giraldo Zuluaga13; que Pastor Giraldo Zuluaga vendió a Martha Lucía Giraldo Campuzano el siguiente inmueble situado en la ciudad de Armenia, mediante la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3° de Armenia: un lote de terreno mejorado con edificación, situado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 Nos. 18-17, 18-27 y 18-27, con matrícula inmobiliaria 280-6250314; que Pastor Giraldo Zuluaga afrontaba deudas, obligaciones personales, comerciales y bancarias para la época de la venta del inmueble; que el vendedor continuó administrando el edificio hasta mediados del año 2011 o 2012, luego María Teresa Giraldo Campuzano asumió algunas de tales labores y que Pastor Giraldo Zuluaga falleció el 23 de mayo de 201615; hechos que fueron aceptados por la demandada al contestar la demanda16.
Tampoco es objeto de controversia la acreditación del indicio de parentesco, la falta de prueba del precio irrisorio y el fracaso de la excepción de prescripción, como fue establecido por el juez a quo en la sentencia17, sin reproche de los interesados, ya que la crítica de los demandantes se dirige a establecer la existencia de la causa simulandi, que la compradora carecía de capacidad económica, que tampoco hubo pago del precio, que no hubo entrega material del predio, porque el vendedor lo seguía administrando y que este vendió otro inmueble el mismo día. Se excluyen de la discusión en esta instancia, por falta de sustentación, los reparos concretos de los demandantes, relativos a que resultaba excesivo acreditar que el edificio estuviera embargado para demostrar la insolvencia del vendedor y la 13 C. 01 PDF 01 fls. 39 a 44 e.d. 14 C. 01 PDF 01 fls. 45 a 50 e.d. 15 C. 01 PDF 01 fl. 38 e.d. 16 C. 01 PDF 02 fls. 63 a 86 e.d. 17 C. 01 carpeta 133 video 04 min. 1:41 a 36:25 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consecuente causa simulandi, que el esposo de Martha Lucía carecía de ingresos para prestar dinero para adquirir el inmueble y que se había dejado de valorar una grabación aportadas por los demandantes18, porque la censura omitió argumentar dichas críticas ante el Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pues dentro del escrito presentado durante dicho lapso19, nada se dijo respecto de las críticas mencionadas enantes, de allí que deberá prescindirse de su análisis.
La Sala advierte también que ningún análisis realizará de los formularios de renovación de matrícula mercantil de Martha Lucía Giraldo Campuzano para los años 1991 a 199520, la Escritura Pública No. 920 de 18 de mayo de 1995 de la Notaría 1° de Armenia21 y el Acta de Asamblea No. 1 de 6 de abril de 1995 de la sociedad Su Documento La 19 Ltda.22, que fueron allegados por los demandantes como anexos del escrito de reparos concretos, porque tales documentos no fueron decretados como pruebas en el proceso, si es que se aportaron luego de la sentencia de primera instancia, sin que solicitaran su decreto en segunda instancia en la oportunidad prevista en los artículos 327 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, entorno que impide que esos elementos formen parte del haz probatorio y nada pueda derivarse de los mismos, porque ello vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, en tanto no ingresaron legalmente al proceso.
Con la anterior demarcación de la contienda, el debate en segunda instancia queda circunscrito a establecer si los demandantes lograron acreditar la existencia de los indicios de causa simulandi, falta de capacidad económica de la compradora, falta de pago del precio, falta de entrega material del predio y venta en bloque y si los mismos permiten declarar la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3° del Círculo de Armenia. 2.
Problemas jurídicos (de naturaleza probatoria): i) Determinar si los demandantes acreditaron los indicios de causa simulandi, falta de capacidad económica de la compradora, falta de pago del precio, falta de entrega material del predio y venta en bloque y si los mismos permiten declarar la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3° del Círculo de Armenia; en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, ii) si procede alguna condena por concepto de restituciones mutuas; finalmente, iii) el estudio de los medios de defensa propuestos. 18 C. 01 PDF 126 fls. 2 a 7 y carpeta 133 video 04 min. 36:28 a 37:53 e.d. 19 C. 02 PDF 09 fls. 2 a 25 e.d. 20 C. 01 PDF 126 fls. 8 a 12 e.d. 21 C. 01 PDF 126 fls. 17 a 19 e.d. 22 C. 01 PDF 126 fls. 23 y 23 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tesis de la Sala: i) Los demandantes sí acreditaron los indicios de falta de capacidad económica de la compradora, falta de pago del precio, falta de entrega material del predio y venta en bloque, a los que se suman el parentesco y falta de justificación dado al precio, elementos todos que, en conjunto, permiten declarar la 3. simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3° del Círculo de Armenia; ii) resulta improcedente alguna condena por concepto de restituciones mutuas, ante la falta de prueba del valor de las mejoras y frutos del inmueble; iii) se declararán fracasados los medios de defensa propuestos. 4.
Argumento principal 4.1. De la simulación del contrato de compraventa celebrado entre Pastor Giraldo Zuluaga y Martha Lucía Giraldo Campuzano Premisa jurídica general La simulación es una discrepancia consciente entre lo declarado y lo realmente querido por las partes en un negocio jurídico, cuyo propósito frecuente es perjudicar a los terceros, figura que se ha desarrollado jurisprudencialmente a partir del contenido del artículo 1766 del Código Civil23.
Al respecto, la doctrina imperante admite que en la simulación existen grados; a saber, absoluta o integral, relativa y por interposición de las partes. En la primera de ellas, las partes celebran un contrato y, en un acuerdo privado (llamado contra-declaración o contraescritura), declaran no querer efecto alguno de aquel contrato. La intención es crear frente a terceros la apariencia de la transmisión de un derecho de una parte a la otra o la apariencia de asunción de una obligación por una parte respecto de la otra.
Mediante la segunda, los intervinientes crean la apariencia de un contrato distinto al que efectivamente querían, para algunos se presentan dos contratos que difieren en su contenido, el contrato simulado, que está destinado a encubrir la verdadera finalidad que permanece oculta y que debe develarse dentro del proceso respectivo. La Corte ha expresado su postura en relación con los grados en que se presenta la simulación, para concluir que esta tiene dos grandes vertientes, a saber, “la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el 23 Norma que establece que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual, ‘acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente’.
En contraposición a la anterior existe la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta ‘la naturaleza de la operación’. Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa” 24.
En consecuencia, se tiene que existe una graduación en la intensidad del simulacro, desde una creación total de una realidad inexistente, hasta márgenes menores de fingimiento que permiten inferir cierto ocultamiento o disfraz del acto, pero con presencia de alguna voluntad negocial o contenido dentro del mismo. La jurisprudencia civil, de manera uniforme y consolidada, ha establecido que, para el exitoso ejercicio de la pretensión simulatoria, las partes o los terceros, in abstracto, pueden acudir a todos los medios de prueba, en razón al sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aunque en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta órbita (difficilioris probationes); asimismo, la Corte ha recordado que es importante analizar cada hecho en particular y todos ellos en conjunto, utilizando la lógica y el sentido común, basado en las reglas de la experiencia25.
La misma fuente ha establecido que la causa simulandi es el interés que induce a los negociantes a concretar un trato ficticio, por lo que se trata, por excelencia, del indicio principal de donde se desprenden los demás; sin embargo, también ha dicho que “el éxito de la acción de prevalencia no depende de su ausencia o presencia (…) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.
Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte” 26. 24 Sent. Cas. Civ. SC068-2025 de 25 de febrero de 2025, Exp. No. 68001-31-03-003-2009-00264-01. 25 Sent.
Cas. Civ. de 15 de febrero de 2000, Exp. No. 5438, que reitera las sentencias de 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, págs. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 65 a 68; 10 de marzo de 1955, CCXXXIV, págs. 406 y ss.; SC837 de 19 de marzo de 2019, Exp. No. 2007-00618-02 y SC2582 de 27 de julio de 2020, Exp. No. 2008-00133-01.
También la sentencia SC068-2025 de 25 de febrero de 2025, Exp. No. 2009-00264-01. 26 Sent. Cas. Civ. SC1008-2024 de 31 de mayo de 2024, Exp. No. 2019-00050-01, que reitera las sentencias SC1960-2022 y SC1971-2022. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En consecuencia, la Corte ha encontrado una serie de indicios de simulación y ha establecido que las reglas de la experiencia sugieren, verbigracia, que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame un precio por esa transferencia, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas – capacidad que debe analizarse para el momento de la compra -; por tanto, una negociación en la que para nada se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad, indicios a los que pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del entorno en que fue celebrado el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); el precio diferido o a plazos; la transferencia masiva de activos; el habitus o experiencia del vendedor para celebrar acuerdos ocultos y, sin que resulte indispensable su prueba concreta, la causa simulandi, variables que, en conjunto, vistas bajo el prisma de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el sentido común, pueden apuntar a la alegada simulación contractual27.
La misma fuente ha determinado que sirven como prueba circunstancial, entre otros, la “causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes” 28.
Apreciación de los interrogatorios de parte Acorde con la reiterada jurisprudencia 29, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 27 Sent. Cas. Civ. SC963-2022 de 1° de julio de 2022, Exp. No. 2012-00198-01; Sent. Cas. Civ. SC1008-2024 de 31 de mayo de 2024, Exp.
No. 2019-00050-01. 28 Sent. Cas. Civ. SC068-2025 de 25 de febrero de 2025, Exp. No. 2009-00264-01, que reitera las sentencias SC16608-2015 y SC3452-2019. 29 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp. No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 2165. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten colegir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en relación con los demás instrumentos de convicción, de manera que puedan analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales a los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los otros componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente para que las aspiraciones medren, con la sola declaración de la parte que devendría escasa para soportar los supuestos fácticos de las normas invocados, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que sobrellevan los antagonistas de la controversia judicial 30.
Premisa fáctica Rememórese que, en el caso de ahora, resulta pacífica la acreditación del indicio de parentesco entre las partes y la ausencia de prueba del precio irrisorio, como fue establecido en la sentencia de primera instancia31, pues el reproche de los demandantes se dirige a establecer que se demostró la causa simulandi, porque Pastor Giraldo Zuluaga vendió el inmueble para evitar un embargo en calidad de garante de las obligaciones de la sociedad Su Documento La 19 Ltda., así como que la compradora carecía de recursos para comprar el predio, que tampoco hubo pago del precio, ni una entrega material del inmueble y que el vendedor transfirió otro bien en la misma fecha, por lo que la Sala analizará las pruebas mencionadas por la censura, en lo pertinente a la impugnación, para determinar si se acreditaron tales indicios y si los mismos permitirían acceder a las pretensiones de la demanda. - Causa simulandi De cara a la apelación, obran en el expediente el certificado de matrícula mercantil de la sociedad Su Documento La 19 Ltda., expedido el 15 de febrero de 2019 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío32, las escrituras públicas Nos. 1513 de 16 de julio de 1992 y 1813 de 8 de septiembre de 1995, ambas de la Notaría 1° de Armenia33, documentos de los que se desprende que la sociedad Su Documento La 19 Ltda. fue constituida el 16 de julio de 1992 por los socios Carlos 30 Sent.
Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. 31 C. 01 carpeta 133 video 04 min. 1:41 a 36:25 e.d. 32 C. 01 PDF 01 fls. 138 a 141 e.d. 33 C. 01 PDF 01 fls. 128 a 137 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Alberto Giraldo Campuzano en proporción del 95% de las cuotas de capital y Martha Lucía Giraldo Campuzano en porcentaje del 5% restante, quienes fueron designados como Gerente y Subgerente de la sociedad, respectivamente; posteriormente, la sociedad fue reformada el 18 de mayo de 1995, fecha en que se nombró a Yaneth Vásquez Martínez como Subgerente General; finalmente, la sociedad fue disuelta el 8 de septiembre de 1995, ante la imposibilidad de ejecutar su objeto social, fecha para lo cual, los únicos socios eran Carlos Alberto Giraldo Campuzano en proporción del 95% de las cuotas de capital y Yaneth Vásquez Martínez con el 5% restante.
De los anteriores documentos se desprende que, contrario a lo establecido por el juzgador a quo, Martha Lucía Giraldo Campuzano carecía de la calidad de socia de la sociedad Su Documento La 19 Ltda. para la fecha de disolución de la entidad, pues su participación societaria habría sido transferida desde el 18 de mayo de 1995 a Yaneth Vásquez Martínez, quien quedó como subgerente desde entonces, por lo que ningún obstáculo existiría para que Pastor Giraldo Zuluaga hubiera trasladado presuntamente la propiedad del inmueble cuestionado a Martha Lucía Giraldo Campuzano para evitar un embargo por parte de los acreedores de la sociedad, pues la eventual maniobra carecería de eficacia para lograr este propósito.
Sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para acreditar la existencia de la causa simulandi alegada en la demanda, pues tal hecho en modo alguno derruye las demás conclusiones establecidas por el juez a quo frente a la ausencia de tal indicio, relativas a que ninguna prueba permite establecer que Pastor Giraldo Zuluaga fuera garante de las obligaciones de la sociedad para la época de la compraventa, porque los pagarés aportados al plenario fueron librados luego de ese acto34; así las cosas, la omisión de los recurrentes de atacar con tino los soportes de la sentencia de primera instancia impondría la necesidad de confirmar la decisión en este perfil, ante la ausencia de prueba de que la venta se hubiera realizado para evitar un embargo por parte de los acreedores de Pastor Giraldo Zuluaga. - Capacidad económica de la compradora y pago del precio Los demandantes reprocharon que Martha Lucía Giraldo Campuzano carecía de recursos para adquirir el predio, porque al momento de la venta tenía treinta años, estaba recién graduada como abogada, el capital del establecimiento de comercio Districoser era mínimo y sus declaraciones de renta mostraban que su dinero era insuficiente para realizar la compra, mientras que el juez había valorado una capacidad económica adquirida muchos años después del negocio censurado; también criticaron que el juez a quo hubiera aceptado la manifestación realizada por 34 C. 01 PDF 01 fls. 128 a 137 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la compradora en su interrogatorio y la declaración contenida en la escritura pública, relativas a que el precio se pagó en efectivo, porque ningún soporte existía del pago. De manera preliminar, la Sala advierte que la capacidad económica de la compradora debe ser analizada al momento de la compra del inmueble, pues esa época era la jurídicamente relevante para juzgar si aquella contaba con los recursos suficientes para adquirir la propiedad, de manera que debe acreditar la forma en que había accedido a los recursos necesarios, sin que los aumentos posteriores en la capacidad económica, en este caso, de Martha Lucía Giraldo Campuzano fueran pertinentes o relevantes para el debate, por lo que debe hacerse a un lado las consideraciones realizadas por el juzgador a quo respecto de los bienes que la compradora adquirió luego del 26 de mayo de 1995, las declaraciones de renta posteriores a la compra, así como tampoco pueden tenerse en cuenta los ingresos como funcionaria pública de la Contraloría de la República, pues apenas empezó a laborar allí en el año 200035.
Dicho esto, la Sala analizará la capacidad económica de Martha Lucía Giraldo Campuzano para la época de la compra controvertida. Al respecto, obra en el expediente el Registro Civil de Nacimiento de Martha Lucía Giraldo Campuzano, del que se desprende que nació el 21 de junio de 1965 36, por lo que tenía 29 años para el 26 de mayo de 1995, día de la compra del inmueble; asimismo, reposa la tarjeta profesional de abogada, que evidencia que la demandada se graduó como abogada el 12 de abril de 199137, sin que exista prueba contundente de que ejerciera su profesión como litigante para 1995.
Reposan también el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Districoser, expedido el 7 de marzo de 2019 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío38 y el certificado de matrícula mercantil de Martha Lucía Giraldo Campuzano, expedido el 31 de octubre de 2006 por la Cámara de Comercio de Armenia, documentos de los que se desprende que Martha Lucía Giraldo Campuzano es propietaria del establecimiento de comercio Districoser, que ese establecimiento fue matriculado el 9 de julio de 1991, que tenía un activo vinculado de $30’000.000 para el año 2006, que su última renovación fue el 30 de abril de 2018 y que el activo vinculado para esta última época ascendía a la suma de $109’890.000, documentos que evidencian que, en efecto, el juez a quo cometió un yerro al determinar que Martha Lucía Giraldo Campuzano tenía un establecimiento de 35 C. 01 PDF 01 fls. 98 a 103 e.d. 36 C. 01 PDF 01 fl. 39 e.d. 37 C. 01 PDF 02 fl. 110 e.d. 38 C. 01 PDF 01 fls. 195 y 196, 203 y 204, 262 y 263 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comercio con activos de más de cien millones para la fecha de la compra del inmueble, pues tal valor corresponde al activo, pero para el año 2019, mientras que ningún dato existe del activo vinculado para el año 1995, siendo que en el año 2006 apenas había alcanzado la suma de $30’000.000, datos todos que evidencian que los ingresos de tal establecimiento, para la época de la compra (año 1995), resultaban insuficientes para adquirir el inmueble debatido.
De otro lado, las declaraciones de renta de Martha Lucía Giraldo Campuzano evidencian que declaró un patrimonio líquido en el año 1994 de $14’683.000 y una renta líquida de $6’200.00039, sumas que resultaban exiguas para comprar una propiedad por valor de $100’000.000; posteriormente, para el año 1995 declaró activos fijos por la suma de $112’600.000 – porque debía incluir la propiedad adquirida en ese año – y deudas por la suma de $103’500.00040, de donde se inferiría que habría obtenido una deuda para adquirir la propiedad.
Sin embargo, tal inferencia sería apenas una conjetura, porque no existe soporte alguno de la deuda mencionada, ni del pago del precio, porque la afirmación realizada por Martha Lucía Giraldo Campuzano en su interrogatorio, relativa a que había pagado el inmueble en efectivo gracias a los ahorros de su esposo y algunos préstamos que adquirió con particulares 41, resultaba insuficiente para acreditar tal circunstancia, pues la demandada no puede constituir su propia prueba y esa manifestación carece de apoyo en otros medios probatorios, mientras que ninguna de las respuestas otorgadas por las entidades financieras Caja Social, Bancolombia, Colpatria, Pichincha y Coasmedas dan cuenta tampoco de que la demandada hubiera adquirido créditos con esas entidades para el año relevante de 199542.
Obra también el testimonio de Jorge Iván Rodríguez 43, contador de Martha Lucía Giraldo Campuzano durante los años 2000 a 2009, quien afirmó que la mayor parte de los ingresos de la demandada provenían de su establecimiento de comercio Districoser, que también recibía honorarios como abogada, salarios como empleada de la Contraloría y uno que otro arrendamiento de las propiedades que tenía a su nombre, versión que aporta poco al proceso, porque, se insiste, el testigo desconoce la capacidad económica de la compradora para el año 1995.
Finalmente, debe recordarse que la manifestación contenida en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995, relativa a que el vendedor había recibido a 39 C. 01 PDF 119 fl. 3 e.d. 40 C. 01 PDF 119 fl. 4 e.d. 41 C. 01 carpeta 133 video 34:16 a 35:57 e.d. 42 C. 01 PDF 02 fls. 112 a 116, 121, 122, 179, 181, PDF 21 fls. 56 a 60, PDF 108 fl. 3 y PDF 112 fls. 3 a 69 e.d. 43 C. 01 carpeta 133 video 02 min. 2:23:29 a 2:36:07 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral satisfacción el pago del inmueble en efectivo y de contado 44, en modo alguno podía tenerse como prueba del pago efectivo del precio, como erróneamente lo estableció el juzgador a quo, pues en los procesos de simulación precisamente se pretende esclarecer la realidad de los hechos, que suele distar de las declaraciones efectuadas en la escritura pública y cuya seriedad resultó atacada.
Así las cosas, la falta de movimientos financieros, transferencias bancarias, créditos hipotecarios o testigos que acrediten que existió una transferencia de dinero del patrimonio de la compradora hacia el del vendedor, permiten acreditar el indicio de falta de pago del precio, indiciaria que emerge con mayor gravedad, si es que las partes coincidieron en que Pastor Giraldo Zuluaga tenía obligaciones económicas a la fecha de la venta, por lo que resultaba aún más imperioso acreditar que el precio fue pagado, para que la venta fuera verosímil, situación que permite concluir que tampoco se justificó el destino que el vendedor hubiera dado al dinero que tendría que haber recibido como pago eventual de la propiedad. - Entrega del predio Obra en el expediente un poder especial otorgado por Martha Lucía Giraldo Campuzano a Pastor Giraldo Zuluaga el 30 de mayo de 1995 45 en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle 19 Nos. 18-17, 18-21, 18-25 y 18-27, en que aquella facultó a este para que “en mi nombre y representación Administre, Disponga y en general realice toda gestión referente al inmueble negociado, como hipotecarlo, venderlo y suscribir la correspondiente escritura de venta, alquilarlo, pagar los impuestos, otorgar poder a un abogado para que realice cualquier gestión en defensa de mis intereses y en relación con el inmueble en cuestión. Sustituir este poder en otra persona de su entera confianza (…) como también para transigir y desistir” 46.
Martha Lucía Giraldo Campuzano intentó justificar tal delegación en la contestación de la demanda47 y su interrogatorio de parte48, oportunidades en que afirmó que tenía múltiples ocupaciones que impedían la administración del edificio, porque era esposa, madre, litigante y ayudaba a su esposo en la administración del establecimiento de comercio Districoser, por lo que acudió a la experiencia de su padre para que este continuara gestionando la propiedad; sin embargo, tales justificaciones resultan inverosímiles, porque resulta inusitado que una persona venda una heredad para continuar administrándola de la misma manera en que lo 44 C. 01 PDF 01 fls. 45 y 46 e.d. 45 C. 01 PDF 01 fls. 76 y 77 e.d. 46 C. 01 PDF 01 fl. 76 e.d. 47 C. 01 PDF 02 fls. 63 a 86 e.d. 48 C. 01 carpeta 133 video 21:4716 a 1:00:28 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hacía enantes, si es que normalmente se vende un inmueble para desligarse jurídica y materialmente de él, a cambio del precio, contexto del cual debe inferirse que el poder mencionado, en realidad, deja ver la ausencia de entrega real del predio.
Como si lo anterior fuera poco para acreditar la falta de entrega, que no lo es, la Sala advierte que Martha Lucía Giraldo Campuzano agregó en su interrogatorio que su padre tenía la Ferretería Giraldo No. 1 en un local ajeno al edificio, pero después del terremoto pasó ese negocio a este, que figuraba de propiedad de Martha Lucía, sin que pagara arrendamiento alguno; manifestó también que su padre había contratado al ingeniero Luis Fernando García para realizar las obras de reforzamiento estructural del edificio luego del terremoto ocurrido en 1999, que Pastor Giraldo era quien impartía las instrucciones al ingeniero y quien pagaba sus servicios, incluso gran parte del pago se realizó en especie, mediante productos de la ferretería, hechos todos que la demandada justificó en el poder que había otorgado y en que reembolsaba periódicamente a su padre las sumas de dinero invertidas en la obra, manifestaciones todas de las que se desprende que, en realidad, Pastor Giraldo Zuluaga continuaba regentando el inmueble sin restricciones.
Continuando con el análisis de las pruebas mencionadas por la censura, obra la declaración extraprocesal de Luis Fernando García Martínez 49, ingeniero civil que realizó las obras de reforzamiento estructural al inmueble luego del terremoto ocurrido en el año 1999, cuya versión ratificó en audiencia50, declarante que afirmó que había sido contratado directamente por Pastor Giraldo Zuluaga para realizar tal labor en el año 1999, que las obras duraron aproximadamente un año, que tenía entendido que Pastor Giraldo era el dueño, porque el testigo había sido cliente de la ferretería desde muchos años atrás y por el comportamiento de este, que todas las instrucciones de la obra fueron impartidas por Pastor Giraldo, sin que se hubiera comunicado con Martha Lucía Giraldo Campuzano o el esposo de esta para algún asunto de la construcción; expuso que la obra había tenido un valor total de $110’000.000, que una parte fue pagada por Pastor Giraldo mediante un anticipo, luego mediante pagos semanales o quincenales en efectivo y el resto en especie con materiales que salían de la ferretería de Pastor Giraldo; asimismo, aclaró que los pagos muchas veces se hacían a su esposa Mariela Campuzano y que a veces María Elena Giraldo Campuzano era la que pagaba al declarante o a su esposa.
María Eugenia Zambrano Jiménez también rindió declaración extraprocesal51, que ratificó en audiencia52, oportunidad en que afirmó que había sido secretaria de la 49 C. 01 PDF 01 fls. 85 y 86 e.d. 50 C. 01 carpeta 133 video 01 min. 1:01:30 a 1:16:35 e.d. 51 C. 01 PDF 01 fls. 87 a 89 e.d. 52 C. 01 carpeta 133 video 02 min. 1:30:32 a 2:06:11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ferretería Giraldo de propiedad de Pastor Giraldo Zuluaga desde 1994 hasta el año 2017, que la administradora de la ferretería era María Elena Giraldo Campuzano y luego fue María Teresa Giraldo Campuzano, sin que recordara el año de este hecho, aunque recuerda que fue aproximadamente cuatro años antes de que Pastor Giraldo muriera; manifestó que sus funciones consistían en estar pendiente de los pagos, hacer recibos y estar pendiente de los arrendamientos de todo el edificio, por lo que sabía que Pastor Giraldo Zuluaga era el dueño del edificio; afirmó que ella era la encargada de hacer los recibos de pago de los arrendamientos de los locales, apartamentos y apartaestudios del edificio y a veces enviaba a alguien a cobrar el dinero o lo cobraba ella, que María Elena Giraldo Campuzano era la que recibía la planta y lo administraba, así que la testigo dejó de cobrar arriendos cuando llegó María Teresa, pues ella se había encargado directamente de ese asunto.
Afirmó que el edificio había sufrido con el terremoto, por lo que Pastor Giraldo había contratado al ingeniero Luis Fernando García, que durante ese tiempo el ingeniero iba mucho a la ferretería por temas de pagos, pues la declarante hacía los recibos de los abonos por la obra y Pastor Giraldo era el que pagaba los abonos con el dinero que salía de los arrendamientos y de la ferretería. Al ser indagada sobre el rol que Martha Lucía Giraldo Campuzano tenía en el edificio, afirmó que ella había vivido en el cuarto piso del edificio hasta el terremoto, que con su esposo tenían alquilado el local donde funcionaba Districoser, que pagaban arrendamiento tanto por el apartamento como por el local, sin que recordara el valor; manifestó que Martha Lucía Giraldo Campuzano jamás se había presentado como dueña del edificio, ni impartió orden alguna.
Jesús Alberto Céspedes Palma también rindió declaración extraprocesal53, que ratificó en audiencia54, afirmó que había sido empleado de la ferretería Giraldo desde mediados del año 2000 hasta el 2015, que Pastor Giraldo Zuluaga era el propietario de la ferretería y María Elena Giraldo Campuzano era la administradora, expuso que su condición supo que Pastor Giraldo Zuluaga era el dueño del edificio y que arrendaba los locales y estaba pendiente durante todo el día, pues el testigo cobraba las rentas del local en que funcionaba Apuestas Ochoa y entregaba el dinero a María Elena Giraldo Campuzano, mientras que el esposo de Martha Lucía Giraldo Campuzano entregaba a María Elena el valor del arriendo del local en que funcionaba Districoser; manifestó que Pastor Giraldo había estado en la ferretería más o menos hasta el año 2012 o 2013 y luego llegó María Teresa Giraldo Campuzano como administradora, tiempo en que Pastor Giraldo dejó de visitar frecuentemente el edificio. 53 C. 01 PDF 01 fls. 95 y 96 e.d. 54 C. 01 carpeta 133 video 01 min. 1:43:25 a 1:58:12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral José Miguel Méndez, también rindió declaración extraprocesal55, que ratificó en audiencia56, afirmó que había sido amigo de Pastor Giraldo y había tenido un negocio de cerrajería dentro de la ferretería de propiedad de este durante diecisiete años, primero en compañía con Pastor Giraldo y luego pagaba un arrendamiento, que siempre supo que Pastor Giraldo era el dueño, tanto de la ferretería, como del edificio, sin que se hubiera entendido en algún momento con Martha Lucía Giraldo Campuzano, ni tampoco que Pastor Giraldo hubiera vendido el edificio o que Martha Lucía fuera la dueña; finalmente, afirmó que había tenido su cerrajería hasta un tiempo después de que Pastor falleció, pues luego de ese deceso, María Teresa asumió la administración y tuvieron diferencias frente al pago del arriendo.
José Miguel Méndez aportó poco al proceso, pues no recordaba las fechas de los hechos que narró, su vinculación solo está relacionada con uno de los locales del predio y no con todo el edificio y fue subarrendatario de un local de Pastor Giraldo, por lo que solo conocía lo relacionado con la ferretería e ignoraba las situaciones de toda la propiedad.
Jorge Iván Rodríguez 57, contador de Martha Lucía Giraldo Campuzano de los años 2000 a 2009, afirmó que dentro de la declaración de renta de la demandada se registraba el pago del impuesto predial y la valorización y que recibía algunos arrendamientos del edificio, sin precisar cuántos o sus montos, versión que aporta poco al proceso, porque el hecho de que la demandada registrara los impuestos de las propiedades a su cargo no apareja que los hubiera pagado y el testigo tampoco proporcionó información suficiente sobre los arrendamientos que percibiría. José Julián Olarte Ramírez, empleado de Martha Lucía Giraldo Campuzano y su esposo Obed Giraldo en Districoser desde hace 29 años, manifestó que el esposo de Martha Lucía había estado pendiente de las labores de reforzamiento estructural del edificio luego del terremoto, pues los trabajos se habían hecho en el sótano en que funcionaba Districoser y Obed estaba pendiente de la poca mercancía que había quedado en el establecimiento y de los obreros, a quienes impartía órdenes, sin que el testigo conociera la persona contratada para las obras, ni tampoco vio que Obed pagara tales labores; manifestó que Martha Lucía Giraldo Campuzano era quien pagaba el impuesto predial, pues los recibos llegaban a nombre de ella, el testigo hizo los pagos durante tres o cuatro años con el dinero que recibía de Martha Lucía. La anterior declaración debe ser valorada con mayor rigurosidad, en virtud del vínculo laboral que el testigo sostenía con la demandada al momento de la 55 C. 01 PDF 01 fls. 91 a 93 e.d. 56 C. 01 carpeta 133 video 01 min. 1:17:20 a 1:38:47 e.d. 57 C. 01 carpeta 133 video 02 min. 2:23:29 a 2:36:07 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral declaración, versión que ofrece poca credibilidad a la Sala, pues el testigo contradice la versión de la propia demandada frente a la persona encargada de contratar y supervisar las obras en el edificio luego del terremoto, lo que resta veracidad a su dicho.
El análisis en conjunto de los testimonios descritos en antecedencia permite confirmar que ninguna entrega material existió del inmueble, porque Pastor Giraldo Zuluaga siguió administrando la propiedad con normalidad por lo menos hasta el año 2012, contrató y pagó las obras de reforzamiento del edificio luego del terremoto ocurrido en 1999 y percibía los cánones de arrendamiento de los apartamentos y locales del edificio durante los años posteriores a la venta celebrada en 1995. - Venta en bloque Obra el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-2256, documento del que se desprende que Pastor Giraldo Zuluaga vendió su cuota parte de la propiedad mencionada a su hija María Teresa Giraldo Campuzano mediante la escritura pública No. 2836 de 26 de mayo de 1995, por valor de $19’200.00058, lo que evidencia que, en efecto, el vendedor transfirió la propiedad de dos bienes diferentes a dos de sus hijas, actos que ocurrieron el mismo día, en la misma notaría y mediante escrituras públicas con numeración subsiguientes, lo que resulta inusual y constituye otro indicio más, pues el vendedor transfirió una buena parte de sus bienes en la misma fecha. - Conclusiones El análisis conjunto de los medios probatorios aludidos deja ver que asiste razón a los recurrentes frente a la acreditación de los indicios de incapacidad económica de la compradora, falta de pago del precio, falta de entrega material del inmueble y venta en bloque, a los que se suma el parentesco existente entre las partes que fue encontrado desde la primera instancia y la falta de justificación del destino dado al precio, pues en modo alguno, se acreditó que Pastor Giraldo Zuluaga hubiera invertido los recursos de la venta en algo, si es que de los medios probatorios se desprende que sus actividades comerciales transcurrieron con normalidad después de ese negocio jurídico.
Ahora, el juez de primer instancia consideró que Martha Lucía Giraldo Campuzano había ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble, porque había pagado el impuesto predial del edificio para los años 2005, 2006 y otros; suscribió el 58 C. 01 PDF 02 fls. 151 a 155 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 19 de enero de 2008 un contrato de obra con Esneider Muñoz para la revisión y cambio de la tubería hidráulica por valor de $6’300.000; recibió el 1° de marzo de 2000 el subsidio del FOREC por valor de $8’396.040 para la reparación del edificio; suscribió contratos de arrendamiento de los locales comerciales del edificio en los años 2002, 2004 y 2018; finalmente, la EDEQ informó a la demandada el 25 de julio de 2008 sobre la actualización de la dirección de los apartamentos 201 y 301, conclusiones todas que no fueron controvertidas por los recurrentes.
Sin embargo, tales contraindicios resultan insuficientes para desvirtuar la simulación de la compraventa encontrada en esta instancia, ante la gravedad, coincidencia y convergencia de los demás indicios, pero sobre todo porque resultan coincidentes en el tiempo y el devenir del negocio, máxime si el contrato de obra civil suscrito entre Martha Lucía Giraldo Campuzano y Shneider Muñoz Aroca carece de mención sobre el lugar en que se realizarían las obras59, el oficio suscrito por la EDEQ el 25 de julio de 2007 y dirigido a Martha Lucía Giraldo en relación con la actualización de los medidores asociados a los apartamentos 301 y 201 del edificio ubicado en la calle 19 No. 18-17 de Armenia solo evidencia que ella aparecía registrada como propietaria ante las empresas de servicios públicos 60 y el oficio suscrito el 23 de julio de 2019 por la Dirección Regional Quindío del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social evidencia que Martha Lucía Giraldo Campuzano fue beneficiaria de un subsidio dentro del marco de la reconstrucción del Eje Cafetero por la suma de $8’036.640, como propietaria inscrita del inmueble identificado con el FMI 280-6250361, pago que encuentra justificación en el hecho de que el desembolso debía hacerse a quien estuviera registrado como dueño del predio, sin que ello implique en sí mismo la presencia de actos de señorío o desvirtúe la simulación del acto de adquisición. Finalmente, ninguna inferencia significativa puede derivarse de los contratos de arrendamiento traídos al plenario, celebrados entre Martha Lucía Giraldo Campuzano y diversas personas, porque tales instrumentos, aun si se tuvieran en cuenta sus contenidos, pues todos ellos distan en el tiempo de la fecha de celebración de la venta polémica, pues hay que ver que, según sus textos, los acuerdos de tenencia se celebraron el 1° de marzo de 2002, 26 de septiembre de 2007, 6 de noviembre de 2013, 1° de enero de 2014, 15 de julio de 2014, 1° de enero de 2017, 8 de diciembre de 2017, 16 de diciembre de 2017, 1° de enero de 2018, 16 de junio de 2018, 16 de julio de 2018, 13 de junio de 2020, 29 de enero de 2021, 15 de mayo de 2021 y 11 de mayo de 202162, con lo cual resultan exiguos 59 C. 01 PDF 01 fls. 156 a 158 e.d. 60 C. 01 PDF 02 fl. 159 e.d. 61 C. 01 PDF 21 fls. 53 a 55 e.d. 62 C. 01 PDF 21 fls. 106 a 137 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para acreditar que la demandada hubiera ejercido actos de posesión compatibles con la entrega derivada de la venta aludida, para la época relevante y, en todo caso, se queda en la orfandad probatoria que Martha Lucía Giraldo Campuzano hubiera arrendado directamente los inmuebles antes del fallecimiento de Pastor Giraldo Zuluaga.
Entonces, la acreditación de los indicios de parentesco, incapacidad económica de la compradora, falta de pago del precio, falta de justificación del destino dado al precio, falta de entrega material del inmueble y venta en bloque, constituyen indicios graves, concurrentes, concordantes y convergentes que, vistos en conjunto, permiten desdibujar la veracidad del negocio cuestionado y deducir de manera razonable, que fue simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3ª de Armenia, conclusión que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a la pretensión de declaración de simulación absoluta del negocio.
En consecuencia, se declarará la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3ª del Círculo de Armenia, mediante el cual, Pastor Giraldo Zuluaga (q.e.p.d.) vendió a Martha Lucía Giraldo Campuzano el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-62503; consecuentemente, se ordenará la cancelación de la escritura pública mencionada, la anotación que de ella se hizo en el registro público inmobiliario y la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo; asimismo, se ordenará que, por la secretaría del juzgado de primera instancia, se libren los oficios a la notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Ante la simulación declarada, se ordenará igualmente restituir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-26503 a la masa sucesoral de Pastor Giraldo Zuluaga. Ahora, ante la prosperidad de la pretensión principal, el Tribunal emprenderá el estudio de las secuelas jurídicas de la declaratoria de simulación y las demás pretensiones de la demanda. 4.2.
Consecuencias jurídicas de la declaratoria de simulación Premisa jurídica La Corte ha establecido que las consecuencias de la declaratoria de simulación absoluta de un negocio en el evento en que haya de imponérsele al Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño, son las mismas que la ley consagra en las acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, porque en tales categorías participan de los motivos de equidad que han determinado las mismas consecuencias, de manera que el juzgador debe aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (artículo 8° de la Ley 153 de 1887) y porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen una generalidad tal que son aplicables para regular las restituciones recíprocas en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien corresponde63.
La misma fuente ha determinado que la declaratoria de simulación absoluta de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos para las partes, lo cual genera, por regla general, efectos retroactivos, a fin de colocar a los extremos en la situación en que se hallaban antes de celebrar el convenio fustigado. Así, la declaratoria de simulación impone resolver, aun sin petición de las partes, sobre las restituciones recíprocas a que haya lugar, mismas que deben ser guiadas por las normas regulatorias de las prestaciones mutuas previstas en el artículo 1746 del Código Civil y por la remisión que este precepto hace a los artículos 961 y 971 ibidem, sin dejar de lado que los reintegros deben tener sustento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo que significa que su naturaleza y cuantía son aspectos que estarán determinados por lo acreditado en el plenario64.
La misma fuente ha recordado que las mejoras, pérdidas, deterioros de las especies y las expensas utilizadas en su conservación, así como los frutos civiles y naturales y los gastos ordinarios invertidos en su producción, deben reflejar la realidad probatoria del proceso, por lo que su extensión y cuantía dependerá de lo probado en la litis, atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como contraprestación derivada del convenio invalidado65.
Frente a la restitución de los frutos, la Corte ha predicado que, tratándose de inmuebles urbanos, “es dable inferir que los frutos que estos regularmente producen o están en condiciones de producir, de ser explotados con mediana inteligencia y cuidado, son civiles, específicamente cánones de arrendamiento, como lo señala el precepto 964 ejusdem, según se establezca la buena o mala fe de la demandada, según se dijo en SC10326-2014 y se reiteró en SC3966-2019, siempre que haya elementos inferenciales para deducir su existencia o la posibilidad de percibirlos, so pena de caer en lo hipotético al reconocerlos sin mayor sustento plausible.
Lo anterior, sin olvidar que desde SC2217-2021 se estableció la corrección monetaria de 63 Sent. Cas. Civ. SC444-2023 de 14 de diciembre de 2023, Exp. No. 2013-00280-01, que reitera las sentencias de 12 de diciembre de 2000, Exp. No. 5.225 y SC5235-2018 de 4 de diciembre de 2018, Exp. No. 2006-00307-01. 64 Sent. Cas. Civ. SC1468-2024 de 9 de julio de 2024, Exp.
No. 2013-00536-01. 65 Sent. Cas. Civ. SC1468-2024 de 9 de julio de 2024, Exp. No. 2013-00536-01. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral frutos civiles, desde que estos ‘se percibieron o debieron producirse hasta cuando efectivamente se satisfacen, descontados los gastos que se prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos’, para lo cual se estableció que para efectuar dicha actualización es viable ‘la variación del índice de precios al consumidor medida técnicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y certificada oficialmente’, lo cual fue reiterado en SC5513-2021 y en SC333-2024” 66.
Finalmente, debe recordarse que el artículo 964 del Código Civil prevé que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder; de otro lado, el poseedor de buena fe es obligado a la restitución de los frutos percibidos solo desde la contestación de la demanda y, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las demás reglas aplicables al poseedor de buena fe, por lo que debe establecerse la condición de poseedor de buena o mala fe del demandado, para determinar el momento desde el cual habría lugar a ordenar la restitución de los frutos.
Premisa fáctica - Mejoras, anexos y servidumbres Los demandantes solicitaron que el bien se restituyera con sus mejoras, anexos y servidumbres67, por lo que resulta necesario advertir que la restitución del inmueble debe hacerse sobre su totalidad y en el estado en que se encuentre. Ahora, sobre la posibilidad de reconocer mejoras a la demandada Martha Lucía Giraldo Campuzano, la Sala advierte que ella afirmó en su interrogatorio de parte que había construido el cuarto piso del edificio y que tal construcción se realizó aproximadamente en el año 198968; sin embargo, ningún reconocimiento puede efectuarse al respecto, porque, según la propia versión de la demandada, tal hecho habría ocurrido varios años antes del negocio fustigado y la simulación pretende restituir las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del negocio, sin que pueda resolver cuestiones que hubieran ocurrido en el pasado, máxime si tampoco se aportó prueba alguna de que la demandada hubiera realizado tal mejora y mucho menos del monto de la obra.
Tampoco es posible reconocer a la demandada el valor de las obras realizadas para reforzar estructuralmente el edificio luego del terremoto ocurrido en 66 Sent. Cas. Civ. SC1468-2024 de 9 de julio de 2024, Exp. No. 2013-00536-01. 67 C. 01 carpeta 133 video 01 min. 21:47 a 1:00:28 e.d. 68 C. 01 PDF 01 fls. 7 y 8 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el año 1999, pues los testimonios de Luis Fernando García Martínez69, María Eugenia Zambrano Jiménez70 e incluso el interrogatorio de Martha Lucía Giraldo Campuzano71 evidencian que tales arreglos fueron pagados por Pastor Giraldo Zuluaga, sin que se hubiera acreditado que la demandada asumió tales valores.
En relación con tal arreglo, se rememora que Martha Lucía Giraldo Campuzano recibió un subsidio de $8’039.640 por concepto del subsidio del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero – FOREC -72; sin embargo, tales recursos tampoco pueden ser tenidos en cuenta como mejora a favor de la demandada, porque, de un lado, no existe prueba del destino concreto de esa suma o su inversión en las obras de reforzamiento estructural y, de otro lado, esos valores corresponden a un subsidio oficial recibido en su calidad de propietaria afectada por el terremoto, de donde se infiere que dicha cuantía tendría que haber sido recibida por Pastor Giraldo Zuluaga como propietario real del predio, sin que en momento alguno corresponda a una erogación de dinero propio de la compradora.
Finalmente, Martha Lucía Giraldo Campuzano aportó copia de un contrato de obra suscrito con Shneider Muñoz el 19 de enero de 2008 por valor de $6’300.000 73; una cotización de materiales de construcción realizada por la Ferretería Giraldo en enero de 2008 por la suma de $10’025.61774; un informe de obra suscrito por Martha Lucía Giraldo Campuzano, en que describe las actividades de construcción realizadas entre el 19 de enero de 2008 y el 5 de marzo de 2008 en el edificio ubicado en la Calle 19 # 18-17 a 18-2975 y una discriminación del total del valor pagado por concepto de mano de obra y materiales suscrito por la misma demandada76, documentos todos que resultan insuficientes para determinar que Martha Lucía Giraldo Campuzano hubiera realizado mejoras en el año 2008, pues el contrato de obra y la cotización de materiales carecen de mención sobre el lugar en que se llevaría a cabo la obra y los demás documentos fueron creados por la propia demandada, de allí que ninguna de tales pruebas permita establecer que Martha Lucía Giraldo Campuzano efectivamente hubiera sufragado tales sumas por concepto de mejoras en el inmueble objeto del presente proceso. - Frutos Los promotores de la litis solicitaron el reconocimiento de frutos a partir del 16 de febrero de 2012; sin embargo, ellos informaron en la demanda que Pastor 69 C. 01 carpeta 133 video 01 min. 1:01:30 a 1:16:35 e.d. 70 C. 01 carpeta 133 video 02 min. 1:30:32 a 2:06:11 e.d. 71 C. 01 carpeta 133 video 01 min. 21:47 a 1:00:28 e.d. 72 C. 01 PDF 21 fls. 53 a 55 e.d. 73 C. 01 PDF 02 fls. 156 y 157 e.d. 74 C. 01 PDF 21 fls. 156 y 157 e.d. 75 C. 01 PDF 21 fls. 140 a 143 e.d. 76 C. 01 PDF 21 fl. 150 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Giraldo Zuluaga había delegado la administración del edificio a María Teresa Giraldo entre el año 2011 y 2012 y que esta rindió cuentas a su padre hasta su deceso, pues destinaba los ingresos del inmueble a la manutención del vendedor y su esposa 77, manifestación que constituye confesión, pues, en tales condiciones, debe entenderse que María Teresa Giraldo Campuzano fue administradora autorizada por Pastor Giraldo Zuluaga y, por lo tanto, el inmueble estuvo en poder del vendedor hasta el día de su muerte ocurrida el 23 de mayo de 201678, por lo que, solo a partir de su deceso habría lugar a establecer los frutos civiles que pudo producir dicho activo, sin que la simulación constituya el escenario adecuado para determinar si María Teresa Giraldo Campuzano rindió bien o mal las cuentas de su gestión, pues la eventual polémica es extraña en naturaleza y demandados.
Frente a los frutos producidos después del 23 de mayo de 2016, debe decirse inicialmente que Martha Lucía Giraldo Campuzano es una poseedora de mala fe, porque ella sabía desde el principio que su posesión era viciosa, en tanto supo o debió saber desde el momento de la compraventa, que tal acto era simulado, por lo que tendría que responder por los frutos causados desde el 24 de mayo de 2016, no solo por los percibidos, sino también por los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Al respecto, la Sala observa que tales rubros no se encuentran debidamente acreditados, porque el juramento estimatorio realizado por los promotores de la litis carece del requisito necesario para ser tenido como prueba, si es que en dicho escrito, los demandantes apenas totalizaron las sumas que habría producido por concepto de arrendamiento cada uno de los cinco locales comerciales y los tres apartamentos durante los años 2013 a 2019, sin que individualizaran los frutos producidos por cada local y apartamento durante cada año, así como tampoco dedujeron de tales sumas, el costo general de mantenimiento de la propiedad79, pues los ingresos dependen de inversiones y gastos necesarios para producirlos, cifras que deben contener toda estimación discriminada de frutos.
Además, los demandantes aportaron un dictamen pericial para determinar el valor de los arrendamientos de los locales y apartamentos del edificio, experticia que estuvo a cargo del contador público Alexander Benjumea Loaiza, perito que determinó que la edificación estaba dividida en cinco locales comerciales y tres apartamentos, indicó el valor de la renta que producía o debía producir cada unidad para el año 2019 y aplicó un IPC de manera retroactiva para saber el valor de la renta de los años 2013 a 201880. 77 C. 01 PDF 01 fls. 7 a 18 e.d. 78 C. 01 PDF 01 fl. 38 e.d. 79 C. 01 PDF 01 fls. 27 y 28 e.d. 80 C. 01 PDF 01 fls. 181 a 218 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 29 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Del análisis de la experticia mencionada y la sustentación realizada por el perito en audiencia81, se advierte que el dictamen carece de fundamentación técnica suficiente que permita atribuir valor probatorio alguno, pues ninguna explicación otorgó el experto sobre la técnica que había utilizado para determinar el valor del canon de arrendamiento de cada unidad o la forma en que estableció esos datos, porque solo afirmó que había visitado el edificio para obtener datos básicos, pero no habló con inquilinos, ni ingresó a ninguno de los apartamentos o realizó contraste o cotejo con el mercado; asimismo, indicó un valor de renta de cada unidad para el año 2019 y a partir de allí aplicó un IPC de manera retroactiva, para encontrar el valor de la renta de cada unidad para los años anteriores al 2018, pese a que aclaró que dicho método resultaba inapropiado para hallar el arriendo de los locales comerciales, porque el valor de estos variaba cada año según el pacto entre las partes; además, indicó un IPC para cada año, pero en modo alguno explicó la fuente de la que había obtenido esa información, ni la fórmula concreta utilizada para encontrar el valor de la renta de manera retroactiva; finalmente, el dictamen tampoco tuvo en cuenta los gastos de mantenimiento de la propiedad, pese a que ello resultaba indispensable para calcular con certeza el monto de los frutos percibidos, falencias todas que impiden tener en cuenta la experticia aludida.
Martha Lucía Giraldo Campuzano aportó otro dictamen pericial, que estuvo a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, experticia que fue suscrita el 12 de julio de 2019 por los avaluadores Hernando Varón Cuartas y César Cárdenas Jaramillo82 y fue que sustentada en audiencia por este último 83, dictamen que, pese a que se centró principalmente en el avalúo comercial del inmueble objeto de discusión, también determinó el valor de los cánones de arrendamiento de las unidades que componían el edificio; así, el estudio describió que el edificio estaba compuesto por cinco locales comerciales en el primer piso, un apartamento en el segundo piso, otro en el tercero y tres más en el cuarto piso; describió el valor de la renta de los locales comerciales y apartamentos desde el año 2013 hasta el 2019.
Sin embargo, el dictamen tampoco cumple los requisitos para establecer el valor de los frutos pretendidos, pues solo expuso que el valor total del canon de arrendamiento de los cinco locales era de $4’815.000 y que entre todos los apartamentos generan arrendamientos mensuales por valor de $1’500.000, sin que el estudio fundamentara el origen de esos datos, pues en la sustentación en la audiencia solo explicó que la información fue suministrada por quien administraba los locales, sin que recordara con precisión si se había entrevistado a los inquilinos; asimismo, el dictamen tampoco discriminó el valor de la renta de cada uno de los 81 C. 01 carpeta 133 video 02 min. 30:04 a 54:29 e.d. 82 C. 01 PDF 94 fls. 4 a 35 e.d. 83 C. 01 carpeta 133 video 02 min. 55:50 a 1:28.12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 30 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cinco locales y de cada uno de los cinco apartamentos y estableció que los apartamentos generaron la misma rentabilidad desde el año 2013 hasta el 2019, lo que resulta inverosímil, falencias todas que impiden otorgar valor suasorio a dicho laborío. Por su parte, los contratos de arrendamiento aportados por Martha Lucía Giraldo Campuzano84 tampoco permiten establecer el valor de los frutos, pues es imposible distinguir entre ellos, cuál de los apartamentos o locales se arrendó en cada caso o cuánto tiempo estuvo cada inquilino, lo que impide calcular los frutos percibos con la precisión requerida, máxime si estos datos también dejaron de lado la estimación de los costos de mantenimiento de la propiedad.
Finalmente, los testigos tampoco aportan información suficiente al respecto, pues ninguno de ellos dio datos exactos sobre el valor de las rentas que generaba el edificio. En consecuencia, ante la falta de prueba del monto de los frutos percibidos por Martha Lucía Giraldo Campuzano, deberá denegarse esta pretensión de la demanda. 4.3. Excepciones En cuanto a la excepción de prescripción, se rememora que resulta pacífico su fracaso, como fue resuelto en primera instancia, sin reproche de las partes.
Finalmente, los medios defensivos de contrato bilateral válido, inexistencia de los elementos axiológicos de la simulación, inexistencia de la causa simulandi, ecuménica y contundencia de los actos de señora y dueña en cabeza de Martha Lucía Giraldo Campuzano propuestos por Martha Lucía, María Elena y Óscar Eduardo Giraldo Campuzano, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, sin olvidar que no alcanzan siquiera la categoría de excepciones. 4.4.
Conclusión i) Los demandantes sí acreditaron los indicios de falta de capacidad económica de la compradora, falta de pago del precio, falta de entrega material del predio y venta en bloque, a los que se suman el parentesco y falta de justificación dado al precio, elementos todos que, en conjunto, permiten declarar la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3° del Círculo de Armenia; ii) resulta improcedente 84 C. 01 PDF 21 fls. 106 a 137 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 31 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral alguna condena por concepto de restituciones mutuas, ante la falta de prueba del valor de las mejoras y frutos del inmueble; iii) se declararán fracasados los medios exceptivos propuestos. 5. Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3ª del Círculo de Armenia, mediante el cual, Pastor Giraldo Zuluaga (q.e.p.d.) vendió a Martha Lucía Giraldo Campuzano el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-62503, con la consecuente cancelación de la escritura pública mencionada, la anotación que de ella se hizo en el registro público inmobiliario; además, se dispondrá la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la orden a la secretaría del juzgado de primera instancia para que libre los oficios a la notaría y a la oficina de registro de instrumentos públicos; asimismo, se ordenará la restitución del inmueble a la masa sucesoral de Pastor Giraldo Zuluaga; se denegarán las demás pretensiones de la demanda y se declararán fracasados los medios de defensa; finalmente, se revocarán las costas reconocidas en primera instancia, para condenar a la demandada Martha Lucía Giraldo Campuzano a favor de los demandantes María Elena y Carlos Alberto Giraldo Campuzano, que actuaron a favor de la sucesión de su padre común. 6.
Costas Se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de los demandantes, para, en su lugar, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la demandada Martha Lucía Giraldo Campuzano a favor de los demandantes María Elena y Carlos Alberto Giraldo Campuzano, ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia (numeral 4° del artículo 365 del C.G.P.), teniendo en cuenta que, pese a que los promotores de la litis actuaron en calidad de herederos de Pastor Giraldo Zuluaga, fueron ellos, quienes asumieron los gastos del litigio.
La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 32 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de simulación absoluta promovido por María Elena y Carlos Alberto Giraldo Campuzano, en calidad de herederos determinados de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano Marulanda, contra Martha Lucía Giraldo Campuzano y los herederos indeterminados de los causantes mencionados, trámite al que fueron vinculados María Teresa y Óscar Eduardo Giraldo Campuzano, como herederos determinados de los mismos causantes.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Declarar que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3ª del Círculo de Armenia, mediante el cual, Pastor Giraldo Zuluaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4’363.948 (q.e.p.d.), vendió a Martha Lucía Giraldo Campuzano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41’906.765, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-62503.
Segundo: Ordenar la cancelación de la escritura pública No. 2835 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 3ª de Armenia y la anotación que de ella se hizo en el registro público inmobiliario. Tercero: Ordenar la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-62503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.
Cuarto: Ordenar que, por la secretaría del juzgado de primera instancia, se libren los oficios a la notaría respectiva y a la oficina de registro de instrumentos públicos. Quinto: Ordenar la restitución del inmueble aludido a la masa sucesoral de Pastor Giraldo Zuluaga. Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Declarar fracasados los medios de defensa propuestos por Martha Lucía, María Teresa y Óscar Eduardo Giraldo Campuzano. Octavo: Condenar en costas a la demandada Martha Lucía Giraldo Campuzano a favor de los demandantes María Elena y Carlos Alberto Giraldo Campuzano. Liquídense”.
Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) 33 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la demandada Martha Lucía Giraldo Campuzano a favor de los demandantes María Elena y Carlos Alberto Giraldo Campuzano. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor ante el Tribunal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00077-02 (160) Exp.
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