Temas: CONSTITUCIONAL > DERECHO A LA SALUD > REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – La protección constitucional a la salud no cobija de forma automática pretensiones patrimoniales derivadas de servicios ya prestados, salvo vulneración al mínimo vital o ineficacia de medios ordinarios. «Ahora, en punto al reembolso de gastos médicos, aspecto disímil al suministro, la Alta Corporación Constitucional10 ha indicado que, por regla general, la tuición resulta improcedente cuando se dirige a obtener el reembolso de gastos médicos, en tanto la atención en salud ya ha sido efectivamente brindada y el iusfundante se entiende satisfecho, quedando la reclamación circunscrita a un asunto de carácter patrimonial que debe ventilarse por medio de los dispositivos ordinarios, como puede ser ante la jurisdicción ordinaria laboral o a través de los trámites ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Empero, explicó que, de manera excepcional, procede el resguardo cuando el daño afecta de manera directa la prebenda esencial al mínimo vital o cuando confluyen supuestos específicos reconocidos por la jurisprudencia, como la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, la negativa injustificada de servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, o la prescripción del servicio por médico el tratante.
Así pues, examinado en su integridad el concitado expediente, la Sala concluye que la tutela en estudio está privada de procedibilidad, ya que no se satisface el requisito de supletoriedad que le es propio. En efecto, si bien la precursora de la litis ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en su calidad de persona adulta mayor, de conformidad con lo previsto en la Ley 1276 de 2009, no lo es menos que la teleología última de la presente solicitud se circunscribe al reembolso de los gastos en que incurrió para practicarse un procedimiento médico y su pertinente control.
Es decir, lo rogado se sitúa en una pretensión de carácter eminentemente patrimonial, en la cual la prebenda a la salud de ninguna forma se encuentra actualmente comprometida, pues el servicio fue efectivamente prestado». Fuentes: Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2019, T-608 de 2019, T513 de 2017. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DECISORIA Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación Amparo Supralegal Nº 63001311000420250022601/369. Aprobado por Acta Nº 294 I). FUENTE DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y definición de la disensión entablada por el rogado ente moral LA FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, seguidamente FOMAG, frente al proveído de 23 de julio último, el que, a más de finiquitar la primera instancia dentro de la referida tuición, fue proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia; trámite en alusión que fue instado por MARLENY CUELLAR GARCÍA contra el ente opugnante.
II). SINOPSIS DE LOS ACTOS RITUALES DE PRIMER GRADO: i). La impulsora de la contienda arrimó escrito inaugural, en el que narró, resumidamente, que cuenta con 71 años y es afiliada al FOMAG; que el pasado 13 de marzo fue diagnosticada con “carcinoma escamocelular en el párpado, es decir, un tumor maligno en la piel del párpado; incluida la comisura palpebral” (sic), por lo que su galeno le ordenó valoración por oncología ocular y fue remitida a la ciudad de Cali (V), lo que se efectuó bajo la justificación de que en la ciudad de Armenia no se tenía contratado el servicio; que la evaluación se practicó el 21 de abril posterior en la Clínica Imbanaco S.A.S., ordenándosele “Resección de tumor de parpado superior ojo Izquierdo + reconstrucción (Paquete 1703, Cod.
Homologación cups: 082302)” (sic); que aquel fondo autorizó el procedimiento, el cual se llevó a cabo en aquella localidad el 19 de junio vencido; que para esa intervención fue acompañada por su hija, lo cual hizo parte de las realizadas recomendaciones médicas, siendo que pernoctaron allí durante 2 noches; que por lo acontecido, el 24 de junio de 2025, solicitó a la entidad procurada el reembolso de los dineros sufragados por concepto de transporte, alimentación y hospedaje, lo que fue desestimado, arguyendo para ello que el procedimiento podía haberse realizado en Armenia, denegación que, según lo afirmó, era incongruente, en tanto que fue direccionada por la EPS a la ciudad de Cali; que posteriormente, el 2 de julio, asistió a cita de control por oftalmología y oncología debidamente autorizada por el J.A.U.R. Exp. 63001311000420250022601/369. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral FOMAG, por lo que el 3 subsiguiente conminó al reconocimiento de gastos por transporte y alimentación, los que igualmente fueron descalificados, pero por su monto.
Con fundamento en los compendiados hechos factuales, a lo cual se adicionó que la relatada pretermisión implicaba una transgresión de sus prebendas prevalentes a la “salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social”, la tutelante impetró, con el objetivo de lograr su restauración, que se ordenara a la organización requerida que procediera a reconocer y reembolsar las erogaciones que fueron sufragadas para poder asistir a la intervención quirúrgica y cita de control en el municipio de Cali1. ii).
Una vez fue asignado por reparto el conocimiento de la sintetizada súplica de amparo, el juzgador de grado base la admitió a trámite -interlocutorio del pasado 10 de julio-, en cuyo ámbito otorgó al criticado estamento la oportunidad para que asumiera su defensa o diera a conocer lo que estimase a bien manifestar2. iii). Más adelante, se otea que el FOMAG, cuya vocera y administradora es la FIPREVISORA S.A., pese a estar debidamente noticiada del emprendimiento tutelar, guardó silencio3. iv).
Luego, la agencia judicial de cognición, por medio de la divergida determinación, otorgó la demandada custodia constitucional, al estimar, abreviadamente, que como la actora era un sujeto de especial protección supralegal, por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y como no contaba con otro mecanismo de preservación, el instado empeño tuitivo se tornaba en procedente, toda vez que nunca se demostró que la proponente disfrutara de las condiciones económicas para asumir los costos cuyo rembolso era clamado; que existía responsabilidad de la colectividad procurada, en la medida de que fue quien autorizó las revisiones y atenciones en la localidad de Cali.
Por ello, se dispensó que, en el término de 10 días, siguientes al enteramiento de la resolución, el órgano implorado reembolsara a la tutelante las sumas de $637.000,oo y $247.500,oo4. v). En la oportunidad debida, la parte pasiva del juicio, al estar en desacuerdo con la compendiada definición, la impugnó, lo que practicó con el objetivo de que fuera revocada; actividad para la cual sostuvo, grosso modo, que era ausente la alegada vulneración de las invocadas prebendas fundantes, como quiera que la petente era pensionada activa; además de otras razones que para nada se parafrasean, menos trasliteran o sintetizan, pues hacen alusión a una persona disímil a la aquí postulante5. 1.
Arch. 003, cuaderno 01PrimeraInstancia, plenario electrónico. 2. Fl. 006, carpeta aludida. 3. Documento.007, libro referido. 4. Veredicto de 23/07/2025, sumarias 1ª instancia. 5. Hoja 010, carpeta en cita. J.A.U.R. Exp. 63001311000420250022601/369. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral III).
DISERTACIÓN CONSIDERATIVA DE LA CORPORACIÓN: i). La Judicatura de integración colectiva cuenta con la competencia para solucionar el emprendido mecanismo de reproche, habida consideración de que es la superior funcional de la sede administradora de justicia que dictó el proveído en disenso. ii). Acometiendo la ambientación nocional y presentación teórica respecto de la ocupada tuición, digamos que la misma fue tipificada por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017, 333 de 2021 y 0799 de 2025; preceptiva de la que afloran sus más destacados atributos, los que la distinguen de otras herramientas de la misma cualidad, así: por una parte, se orienta a conjurar las acciones y pretermisiones que impliquen la vulneración de prerrogativas elementales, esto es, las instituidas por el Capítulo I, Título II de aquel Estatuto Magno y las relacionadas con la dignidad del ser humano; por otro lado, responde a una estirpe especial, pública, subsidiaria o residual y extraordinaria; y, para finalizar, se define previo el agotamiento de una vía ritual breve, preferente y sumaria, conformada por etapas perentorias y que culminan con una decisión, la que puede ser pugnada en segundo nivel y sujeta a la probable revisión que adelanta la Autoridad Guardiana del Estatuto Vértice. iii).
Ya introduciéndonos por el examen del juicio en concreto, se otea que, en su entorno, dado lo aducido en la documental impugnaticia, es del caso establecer si el formulado resguardo tuitivo tenía vocación de salir airoso. iv). La erigida inquietud jurídica, será absuelta, desde este pórtico, de forma negativa por la insatisfacción de una de las exigencias formales que arropan al resguardo supralegal; aserción para el cual damos a conocer las reflexiones que siguen y que elucidan a la esbozada respuesta: *).
De entrada, cabe indicar que para nada se encuentra en discusión, pues la pasiva nunca lo negó y además se avista probado, que la pretendiente se halla afiliada al FOMAG como pensionada activa, cuenta con 72 años, fue diagnosticada con “carcinoma escamocelular en el párpado, es decir, un tumor maligno en la piel del párpado; incluida la comisura palpebral” (sic); que fue intervenida quirúrgicamente con el procedimiento “Resección de tumor de parpado superior ojo Izquierdo + reconstrucción (Paquete 1703, Cod.
Homologación cups: 082302)” (sic) y que tuvo cita de control en la ciudad de Cali. Tampoco se debatió que los gastos de transportes, alimentación y alojamiento fueron sufragados por la tutelista6. *). Continuando, es pertinente recordar que la acción de tutela, en principio, debe cumplir con ciertos presupuestos formales, a saber: la legitimación en la causa, la 6.
Pdf. 004, tomo despacho, legajo virtual. J.A.U.R. Exp. 63001311000420250022601/369. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral subsidiariedad y la inmediatez. Respecto de este segundo requisito, conviene precisar que dicho mecanismo se caracteriza por su naturaleza excepcional y de carácter residual o supletorio, como se indicó anteriormente.
Esto implica que su procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia o ineficacia de otros medios de defensa judicial que permitan la protección de los derechos alegados. Tal exigencia se desprende de lo dispuesto por el inc. 3º del art. 86 Constitucional, en armonía con lo tipificado por la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991. *). A lo expuesto, es de adicionar que aun en presencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, el accionamiento puede resultar procedente, de manera estrictamente excepcional, cuando se acredite la existencia de un perjuicio de carácter irreparable.
Dicha afectación, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe reunir dos notas distintivas: certeza, en tanto existan elementos objetivos que permitan colegir, con un grado razonable de convicción, que el daño cuya prevención se pretende efectivamente puede materializarse en el marco fáctico y jurídico del asunto sometido a estudio, lo que excluye las meras conjeturas hipotéticas o apreciaciones subjetivas del accionante; y, inminencia, entendida como la proximidad temporal del menoscabo, que ha de encontrarse por suceder en un futuro cercano, diferenciándose así de la simple expectativa frente a una posible afectación lejana o incierta7. *).
En otros términos, la tuición en ningún momento fue concebida como una instancia adicional o sustitutiva de los procesos ordinarios previstos para zanjar el propuesto conflicto; mucho menos se instituyó como un medio idóneo para debatir asuntos de naturaleza estrictamente legal o administrativa, en tanto que para tales finalidades el ordenamiento ha dispuesto trámites específicos, atribuyendo su cognición a las competentes autoridades judiciales o, en su caso, a organismos de talente administrativos con funciones jurisdiccionales8. *).
Añadiendo a lo expuesto y en lo que incumbe al axioma de la subsidiariedad, es necesario esclarecer que el incumbido accionamiento supralegal, aun existiendo herramientas ordinarias de salvaguarda judicial que estén disponibles, tiene operancia cuando: uno, los citados mecanismos estén acéfalos de la suficiente entidad para conjurar el perjuicio irremisible en el caso del actor, para lo cual la tutela procederá de forma transitoria; dos, los instrumentos de defensa judicial que existen resultan ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de garantizar de manera efectiva e integral los privilegios esenciales de la persona, para lo cual procederá el amparo de modo definitivo; y, para finalizar, tres, cuando la acción de preservación superior es instada por sujetos que requieren especial protección constitucional, como son los niños, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, miembros de la población LGBTIQ+, individuos en situación de discapacidad, entre otros; siendo que el 7.
C Const., pronunciamiento T-425 de 12/09/2019. 8. Colegiatura identificada., fallo T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, decisión de 13/12/2011. J.A.U.R. Exp. 63001311000420250022601/369. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral examen de procedencia de la preservación se hace menos estricta, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos9. *).
Ahora, en punto al reembolso de gastos médicos, aspecto disímil al suministro, la Alta Corporación Constitucional10 ha indicado que, por regla general, la tuición resulta improcedente cuando se dirige a obtener el reembolso de gastos médicos, en tanto la atención en salud ya ha sido efectivamente brindada y el iusfundante se entiende satisfecho, quedando la reclamación circunscrita a un asunto de carácter patrimonial que debe ventilarse por medio de los dispositivos ordinarios, como puede ser ante la jurisdicción ordinaria laboral o a través de los trámites ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Empero, explicó que, de manera excepcional, procede el resguardo cuando el daño afecta de manera directa la prebenda esencial al mínimo vital o cuando confluyen supuestos específicos reconocidos por la jurisprudencia, como la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, la negativa injustificada de servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, o la prescripción del servicio por médico el tratante. *).
Así pues, examinado en su integridad el concitado expediente, la Sala concluye que la tutela en estudio está privada de procedibilidad, ya que no se satisface el requisito de supletoriedad que le es propio. En efecto, si bien la precursora de la litis ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en su calidad de persona adulta mayor, de conformidad con lo previsto en la Ley 1276 de 2009, no lo es menos que la teleología última de la presente solicitud se circunscribe al reembolso de los gastos en que incurrió para practicarse un procedimiento médico y su pertinente control. *).
Es decir, lo rogado se sitúa en una pretensión de carácter eminentemente patrimonial, en la cual la prebenda a la salud de ninguna forma se encuentra actualmente comprometida, pues el servicio fue efectivamente prestado. A más que para esta modalidad de controversias de laya económica, la legislación ha previsto cuerdas y ritos específicos ante instancias competentes, ya sea la Superintendencia Nacional de Salud, la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Dichos instrumentos para nada pueden calificarse como inidóneos o ineficaces, máxime si se tiene en cuenta que, en el marco del sendero procesal vigente, se cuenta con componentes como la oralidad y la virtualidad, orientadas a garantizar decisiones oportunas, ágiles y efectivas. *). Ahora bien, la precedente aserción nunca puede ser desvirtuada por la invocada condición de sujeto de especial protección, en tanto que esta circunstancia para nada releva a la pretendiente de acreditar los presupuestos de procedencia de la acción preservativa, puesto que dicho estatus jamás autoriza al juez constitucional a flexibilizar, 9.
Corp. prenombrada, sentencia T-608 de 12/09/2019. 10. Autoridad idem, providencia T-513 de 8/8/2017. J.A.U.R. Exp. 63001311000420250022601/369. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sin justificación alguna, las exigencias de residualidad e inmediatez, ni tampoco permite presumir, de manera automática, la existencia de un detrimento irredimible. *).
Adicionalmente a lo acotado, en momento alguno puede desconocerse que el simple hecho de argüirse la condición económica como precaria por residir la tutelante en un sector o inmueble de estrato socioeconómico 2, no comporta, por sí mismo, la acreditación de una situación de penuria o vulneración del mínimo vital, pues para que este requerimiento haga presencia se constituye en requisa indispensable o sine qua non el evidenciar de modo concreto el menoscabo negativo en aspectos esenciales como la alimentación, la vivienda, los servicios públicos, la atención en salud o el acceso a vestuario, entre otros tópicos; siendo que, para el negocio de marras, en absoluto, fueron aproximadas herramientas suasivas que permitan colegir, inequívoca e incontrastablemente, dicha afectación; a contrario sensu, se divisa que la tutelista se halla vinculada al FOMAG en calidad de pensionada activa, acontecimiento que le garantiza la percepción mensual de una mesada equivalente, al menos, a un salario mínimo legal vigente; puesto que, si bien ello no significa que deba asumir de manera directa los gastos objeto de reclamación, sí pone de presente que contaba con la posibilidad real de acudir, con la debida diligencia, ante los canales jurisdiccionales ordinarios tipificados para lograr el reconocimiento y el desembolso de las sumas solicitadas, en lugar de pretender la satisfacción de tales pedimentos por vía de tutela. v).
Ante el construido horizonte, en especial teniendo en cuenta la contestación brindada respecto del exteriorizado problema de carácter jurídico, se entrará a revocar el contradicho veredicto, lo cual se hará en los términos que en el acápite resolutivo serán diseminados. Lo pregonado, toda vez que lo ahí proyectado y dirimido para nada es coincidente con los lineamientos legales y jurisprudenciales que direccionan a la incursionada materia y a lo que muestra la foliatura que comporta al informativo digital.
IV). DEFINICIÓN: A la luz de la argumentación antes expresada y soportada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
Primero: REVÓCASE la providencia con fecha 23 de julio del año en vigencia, la cual fue expedida dentro del accionamiento de tutela detallado en el epígrafe por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Segundo: Consecuencialmente, en su lugar, DECLÁRASE la falta de procedibilidad de la solicitud de resguardo supralegal emprendida por la ciudadana MARLENY CUELLAR GARCÍA respecto de la sociedad LA FIDUPREVISORA, en su condición de vocera y J.A.U.R. Exp. 63001311000420250022601/369. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral administradora del FOMAG.
Tercero: ENTÉRESE sobre el contenido de la dictada sentencia a los contendientes y a la autoridad judicial de instancia inferior, lo cual será desplegado por la secretaría especializada de la Judicatura, utilizando para dicho acometido el dispositivo de información más apto y efectivo. Cuarto: Cuando sea la oportunidad de rigor, REMÍTASE, por la mencionada oficina secretarial, el atendido expediente electrónico ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que sea practicada la eventual actividad que consagra la parte final del in fine de la norma 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001311000420250022601/369) (Exp. 63001311000420250022601/369) J.A.U.R. Exp. 63001311000420250022601/369. 7