Temas: PENSIONES > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL > REQUISITOS PARA ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN DE APORTES – La devolución de aportes exige que la condición de invalidez esté vigente al momento de la solicitud y sea demostrada mediante dictamen técnico emitido conforme al manual vigente. «Así pues, se tiene que el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, consagra al afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la posibilidad de obtener la devolución de sus saldos abonados en su cuenta individual de ahorro, rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si demuestra su condición de invalidez, y a su vez, la privación de estructuración de los requerimientos para acceder al disfrute pensional por dicha contingencia. Es decir, que a pesar de su minusvalía mayor al 50% de la capacidad laboral -articulo 33 ibidem-, aquél para nada logra satisfacer con las condiciones para lograr la prerrogativa prestacional principal, -articulo 69 ibidem- que lo sería la pensión de invalidez.
Por lo que solo cuando dichos elementos confluyen, es que se habilita el derecho subsidiario, que no es otro que obtener el pago de los aportes que realizó al sistema fruto de su actividad laboral. De ahí que, quien pretenda obtener la devolución de sus aportes, recae en él la carga de la prueba -artículo 167 del C.G.P.- sobre su invalidez, aspecto que además exige ser comprobado a través de un medio de convicción solemne o calificado -como excepción al principio de libertad probatoria-, pues la calificación del estado de su pérdida de capacidad laboral deberá seguir las reglas propias que prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012; es decir, se debe realizar a través de una peritación técnica, emitida por personal e instituciones especializadas y autorizadas, el cual, a su vez, deberá sujetarse al manual único para la calificación de invalidez vigente para ese momento, garantizándose, a la par, la oportunidad de contradicción y defensa, que frente a ella les asiste a los afiliados.
(…) En efecto, el desacuerdo que emprendió la censura se fundamentó a partir de que debió haberse tenido en cuenta el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral superior al 50% en su trámite pensional ante el magisterio. Empero, tal aseveración desconoce que el mismo de modo alguno podía ser considerado a raíz de que ahí se valoró las condiciones de salud que agobiaban al actor para dicho momento y no para el instante en que elevó su solicitud de devolución de saldos.
Y es que el estatus de invalidez que debe tener el afiliado al sistema se debe consolidar es para el instante en que se reclama el derecho pensional, y no antes; es por ello por lo que, precisamente, el legislador exigiera que dicha condición deba ser revisada nuevamente en el tiempo si las circunstancias que dieron origen variaran -artículo 44 de la Ley 100 de 1993-».
Fuentes: artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL33383-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) Demandante: Elías Ramón Escobar González.
Demandada: Porvenir S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Devolución de Saldos-Aprobado mediante Acta No. 186Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del referido asunto.
I. a) Antecedentes Elías Ramón Escobar González demandó a Porvenir S.A., a fin de que se declarara, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, que tiene derecho a la devolución de los saldos por invalidez depositados en su cuenta individual de ahorro pensional, equivalente a $65’365.301,oo. b) En respaldo de ello, dijo en concreto que, laboró al servicio del sector público y privado.
En el primero de ellos a favor del magisterio como docente, donde fue calificado con pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común del 79,75 %, el 5 de agosto de 2019; razón por la cual, mediante Resolución Nº 2519 del 26 de diciembre de 2020, le fue concedida la pensión de invalidez. 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) Expuso, asimismo, que cuando trabajó en beneficio de entidades privadas cotizó ante la AFP Porvenir; que por ese motivo, el día 12 de marzo de 2020 le peticionó la devolución del saldo depositado en su cuenta individual de ahorro pensional, a lo cual el fondo dispuso su valoración por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., quien le reconoció el día 19 de marzo de dicha anualidad, tan solo 38.91% de pérdida de su capacidad laboral, por lo que con base en ello despachó desfavorablemente su pedimento; que el día 23 de octubre de 2020, presentó nueva reclamación, insistiendo en la acogida de su pedimento, pero ella le fue negada otra vez mediante oficio Nº 103 del 3 de noviembre de la citada calenda.2 c) Enterada de la actuación, Porvenir S.A., se opuso al éxito de las pretensiones, al aseverar que, si bien “el demandante sí cumplió con el requisito mínimo de semanas de cotización, pero no es inválido según el dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. Este dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado y es de obligatoria observancia por parte de Porvenir, pues el propio demandante no lo recurrió, a pesar de haber sido advertido sobre su derecho a controvertirlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación ” (sic), por tal motivo, indicó que la devolución de saldos tan solo resultaba admisible al momento que cumpliera los 62 años, y si no se acreditaba la configuración de los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
Con base en ello, formuló las excepciones perentorias que nominó: “petición ante de tiempo; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexación; buena fe y; prescripción” (sic).3 d) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, resolvió despachar negativamente las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio.
Ello, en razón a que la parte actora nunca había demostrado el primer presupuesto que consagra el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la devolución de saldos por invalidez, es decir, tener dicha condición, pues el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que fue ordenado de oficio ante la Junta Regional de Invalidez de Risaralda había arrojado como resultado tan solo el 45,49%, sin que existiera otro medio de convicción del 2 Documento 001.DemandaOrdinariaEliasRamonEscobar.pdf.
C01PrimeraInstancia. 3 Documento 016EmailContestaciónDemandaAFPPorvenirSa.pdf. C01PrimeraInstancia. Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) cual deducir su alteración4. e) Inconforme con lo así decidido, el actor emprendió recurso de alzada, pues en su sentir se había pasado por alto en la primera instancia el trastorno que le causó el hecho de no poder seguir laborando y contando con mejor fuente de ingresos económicos; a su vez, que el juez tenía la potestad de haber modificado la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues para ello podía basarse en el dictamen que se utilizó por el magisterio para concederle la pensión; además, que la experticia rendida por parte de la Junta Regional de Calificación no tuvo en consideración una deficiencia cardiaca, que si bien se le había cambiado una válvula, se trataba de algo artificial que en modo alguno resolvía el problema de forma total; por lo que resultaba procedente la devolución de saldos, toda vez que se trataba de una persona con discapacidad, que no satisfacía las exigencias para que le fuera otorgada la pensión de invalidez. f) Admitida la alzada por parte del Tribunal, dentro del término concedido para que se presentaran los alegatos de conclusión, Porvenir S.A., solicitó confirmar en su integridad la contradicha determinación, en tanto que el demandante no era una persona en condición de discapacidad y, por lo mismo no se causaba el derecho reclamado.5 Por su parte, el demandante insistió en sus motivos de inconformidad.6 II. 1.
Consideraciones Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 2.
Ahora, es del caso clarificar que, el desarrollo de esta instancia se realizará con apego al principio de limitación que trazan los artículos 65 y 66 del C.P. del T, y de S.S., el cual exige una competencia restrictiva 4 Documento 079.ActaAudienciaArt.80CPL-SS2021-00034.pdf. C01PrimeraInstancia. 5 Documento 11AlegatosAFPPorvenirAPRR20210003401R035 C02SegundaInstancia. 6 Documento 12AlegatosDteAPRR20210003401R035.pdf.
C02SegundaInstancia. Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa. 3. Así pues, se tiene que el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, consagra al afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad,7 la posibilidad de obtener la devolución de sus saldos abonados en su cuenta individual de ahorro, rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si demuestra su condición de invalidez, y a su vez, la privación de estructuración de los requerimientos par acceder al disfrute pensional por dicha contingencia. Es decir, que a pesar de su minusvalía mayor al 50% de la capacidad laboral -artículo 33 ibidem-, aquél para nada logra satisfacer con las condiciones para lograr la prerrogativa prestacional principal, -artículo 69 ibidem-8 que lo sería la pensión de invalidez.
Por lo que solo cuando dichos elementos confluyen, es que se habilita el derecho subsidiario, que no es otro que obtener el pago de los aportes que realizó al sistema fruto de su actividad laboral. 3.1. De ahí que, quien pretenda obtener la devolución de sus aportes, recae en él la carga de la prueba -artículo 167 del C.G.P.-9 sobre su invalidez, aspecto que además exige ser comprobado a través de un medio de convicción solemne o calificado -como excepción al principio de libertad probatoria-, pues la calificación del estado de su pérdida de capacidad laboral deberá seguir las reglas propias que prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012; es decir, se debe realizar a través de una peritación técnica, emitida por personal e instituciones especializadas y autorizadas, el cual, a su vez, deberá sujetarse al manual único para la calificación de invalidez vigente para ese momento, garantizándose, a la par,. la oportunidad de contradicción y defensa, que frente a ella les asiste a los afiliados. 3.2.
Y es que frente al procedimiento que debe seguirse para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, tiene decantado la 7 Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. -artículo 59 de la Ley 100 de 19938 El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. 9 Aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que: “podemos concluir que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realiza conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1253 de 2013 el que, por demás, se rinde por las entidades competentes.
(…) en el caso del dictamen pericial que debe rendirse en el marco de la determinación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto, su naturaleza es ser la prueba idónea para establecer la P.C.L. (…) No desconoce la Sala que, el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, tenga la contundencia para considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS (CSJ SL2082-2022); sin embargo, ello no se traduce en una patente de corso en los falladores, para que, ante elucubraciones desprovistas de conceptos técnicos, científicos, entre otros aspectos, pueda desconocer aquello que se encuentra previsto en la ley.
Recordemos que, como cualquier otro elemento de persuasión, el dictamen pericial debe ser analizado, de forma inexcusable, por el respectivo operador jurídico al momento de proferir sentencia conforme se ordena por el artículo 60 del estatuto adjetivo del trabajo y a pesar de edificarse en conocimientos especiales conforme lo define el artículo 51 ibidem”10 (Negrillas a propósito) 4.
Aplicadas las anteriores premisas legales y razonamientos jurisprudenciales al caso concreto, pronto advierte la Sala, el decaimiento de la alzada, pues los reparos que planteó el demandante a la experticia Nº 78692487-691 del 22 de julio de 2022 realizada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que lo calificó con una perdida de capacidad laboral del 45.49%, y por lo cual el a quo infirió que para nada era invalido por no superar el porcentaje exigido -artículo 38 de la Ley 100 de 1993-, carecen de respaldo técnico o científico para desdibujar su solidez. 4.1.
En efecto, el desacuerdo que emprendió la censura se fundamentó a partir de que debió haberse tenido en cuenta el dictamen que calificó su perdida de capacidad laboral superior al 50% en su trámite pensional ante el magisterio. Empero, tal aseveración desconoce que el mismo de modo alguno podía ser considerado a raíz de que ahí se valoró las condiciones de salud que agobiaban al actor para dicho momento y no para el instante en que elevó su solicitud de devolución de saldos.
Y es que el 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL33383-2022 M.P. Fernando Castillo Cadena. Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) estatus de invalidez que debe tener el afiliado al sistema se debe consolidar es para el instante en que se reclama el derecho pensional, y no antes; es por ello por lo que, precisamente, el legislador exigiera que dicha condición deba ser revisada nuevamente en el tiempo si las circunstancias que dieron origen variaran -artículo 44 de la Ley 100 de 1993-. 4.2.
Y es que, una vez revisada la historia clínica aportada al dossier, la misma da cuenta de que si bien el paciente tiene unas afectaciones en su salud -precisamente es la razón que su perdida de capacidad laboral sea del 45.49%- también da fe que, en el proceso de recuperación de dichas condiciones del demandante, éste viene surtiendo un efecto positivo, al punto que se han emitido varios conceptos de rehabilitación por las áreas de neurología11 y psiquiatría12.
Es decir, si bien el demandante no ha superado el total de sus afectaciones, pero al traste, hay muchas de ellas que con éxito han tenido una mejoría y recuperación. 4.3. A lo anterior tampoco se opone el planteamiento que aduce el apelante, según el cual, la calificación de invalidez que rindió la Junta Regional de Risaralda no valoró una afectación a su sistema cardiovascular, la cual, como bien lo señaló el mismo recurrente, a más de que se observa en su historia clínica, le fue realizado una intervención en su corazón, a través de la implantación de válvulas, en la que se emitió un pronóstico de recuperación- lo que justifica por qué la calificación de invalidez varió-, pues a juicio del disidente ello derivaba en el incremento de su porcentaje de pérdida de capacidad, por ser una intervención artificial que, en absoluto, le garantizaba una eficaz recuperación. Afirmación que no deja de ser una simple suposición, carente de respaldo probatorio, en tanto que ningún concepto médico obrante en el proceso avala tal tesis. 4.4.
Es de anotar que, no desconoce en modo alguno el Tribunal que el rol del juez en la valoración de los dictámenes médicos de calificación de invalidez se reduce a la simple refrendación de las conclusiones allí consignadas, toda vez que no se tratan de verdades absolutas a pesar de su carácter técnico y científico, en la medida que, como medio pericial que es, puede ser objeto de contradicción -artículo 228 de C.G. del P.- y sus deducciones pueden ser contrarrestadas o desvanecidas a partir de la 11 Documento 044.CRINNeurologia.pdf.
C01PrimeraInstancia 12 Documento 045CRIPsiquiatria.pdf. C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) ponderación de otros instrumentos suasivos; siguiendo para ello por el sentenciador las reglas y directrices de la sana critica, su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en los expuestos fundamentos -artículo 232 ibidem-. 4.5.
Pero en este caso, las conclusiones allegadas en el dictamen pericial rendido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, son sólidas y no fueron desvirtuadas, en la medida que: (i) fue realizado con apego al manual único para la calificación de invalidez vigente para ese momento -Decreto 1507 de 2014-; (ii) hace un recuento de todos sus padecimientos, con fundamento en su historia clínica;
(iii) la valoración y calificación de la invalidez, se realizó por un grupo interdisciplinario, quien argumentó sus conceptos y aplicó en la experticia a los índices consagrados en el manual único; (iv) fruto de lo anterior, se concluyó que si bien el paciente tenía enfermedades degenerativas que con el paso del tiempo afectaban su salud, también existían otras de carácter progresivo, que vienen siendo tratadas y fruto de las cuales se está surtiendo con éxito su proceso de recuperación. 5.
En conclusión, el Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia, y condenará en costas de esta instancia a la parte demandante y en beneficio de la AFP accionada, pues así lo reglamenta el numeral 3° del artículo 365 del Estatuto General del Proceso, aplicable por la remisión establecida por el artículo 145 del C.P. del T. y S.S. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia expedida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al apelante, por Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) haberse resuelto desfavorablemente el instado recurso de apelación, lo que se hace en beneficio de la entidad accionada.
Para la liquidación de estas, se tendrán en cuenta las pautas que consagra el artículo 366 del Estatuto Adjetivo Civil. Tercero: Devuélvase, cuando sea del caso, el expediente al estrado judicial que lo remitió. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-05-001-2021-00034-01 (RT-035)