Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021202000147

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-08-28

Temas: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS - Confirmación de condena por tocamientos en partes íntimas a una menor dentro de la vivienda / TESTIMONIO - Relato directo, coherente y persistente de la víctima corroborado con testigos presenciales que intervinieron en su rescate / DEFENSA - Desestimación de hipótesis de hurto, extorsión y supuestas inconsistencias al carecer de respaldo probatorio idóneo Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación contra la condena dictada en primera instancia por actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

El debate jurídico se centra en la credibilidad de la declaración de la víctima y en las hipótesis defensivas que alegaban un supuesto hurto y extorsión. El Tribunal precisa que la menor, de 11 años, ofreció un relato claro y persistente sobre los tocamientos sufridos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Dicho relato fue corroborado por testigos presenciales que ingresaron a la vivienda y la encontraron sin blusa, llorando y en estado de conmoción. La corporación señala que la ausencia de huellas físicas en el dictamen médico no excluye la ocurrencia de delitos sexuales, que pueden suceder sin dejar rastros materiales.

Frente a las alegaciones defensivas, concluye que carecen de soporte probatorio y no afectan la solidez de la prueba de cargo. En consecuencia, se confirma la condena impuesta en primera instancia. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 183, 373, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004; artículo 209 de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP13189-2018, SP1875-2021.

Armenia Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 001 60 990 21 2020 00147 Acusado: GJPO Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años Aprobado Según Acta N.º 135 de la fecha Lectura: seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 08:00 a.m. Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GJPO, contra sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá. La decisión apelada responsabilizó y condenó aGJPO como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Hechos Dice el relato procesal que el nueve (9) de junio de 2020 en horas de la tarde, cuando la menor D.M.P.R de 11 años de edad pasaba por el andén de la Casa Cinco, Manzana E, Barrio Villa Tatiana de Calarcá Quindío, residencia de GJPO, dicho hombre la tomó del brazo, la haló y la ingresó a la casa. Dentro del inmueble le dio besos en el cuello y le tocó la vagina y los senos. ANDRÉS BUENO GUERRERO, persona residente en la calle y conocida con mote de “El Flaco”, percató el suceso y dio aviso a IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GONZÁLEZ y VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ, personas que pasaron casualmente por el lugar.

IVÁN DARÍO y VIVIAN NICOL llamaron a la puerta y requirieron a GJPO para que abriera. En el interior encontraron a D.M.P.R. acomodándose la blusa. La sacaron y la pusieron a disposición de autoridades policivas. Actuación procesal PUERTA ORREGO fue capturado el 13 de julio de 2021 y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, donde fue imputado como presunto autor del delito de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años” tipificado como delito en el artículo 209 del Código Penal.

El imputado no aceptó cargos y fue privado de la libertad mediante imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El primero (1) de septiembre de 2021, la fiscalía presentó escrito de acusación y el 29 del mismo mes año se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá Quindío. La audiencia preparatoria de juicio se cumplió el 14 de enero de 2022 y el juicio oral se desarrolló en audiencia cuya primera sesión fue el 19 de abril de 2022.

Concluido el juicio el cinco (5) de octubre de 2022, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia se profirió el 14 de diciembre de ese año. Sentencia de primera instancia El juez dijo que con la prueba testimonial y documental incorporada debidamente al juicio, la fiscalía cumplió la carga de demostrar no solamente la materialidad del delito, sino la responsabilidad penal de GJPO.

Precisó que el testimonio de la víctima D.M.P.R. fue preciso al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordada y abusada por el procesado. Relató cómo la menor adveró que el nueve (9) de junio de 2020, en horas de la tarde, al pasar por el andén de la casa de GJPO este la empujó hacia el interior y le realizó tocamientos en zona íntima.

Asimismo, que la salida del lugar la logró por la intervención de unos jóvenes que obligaron al agresor a abrir la puerta. Consideró que el testimonio de D.M.P.R es coherente y lógico. Además, convincente, porque realizó reconocimiento y señalamiento directo contra el acusado diciendo que fue el autor de la conducta que ella mismo denunció. Lo dicho por la ofendida encontró ratificación en el testimonio de IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GONZÁLEZ quien observó por la ventana, vio a la menor sin blusa e ingresó a la vivienda en compañía de VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ.

Refiriéndose a las afirmaciones de los declarantes de cargo dijo que ninguno pudo ser desvirtuado con las pruebas aportadas por la defensa. Los testigos de descargo fueron incongruentes; sus manifestaciones fueron forzadas e infructuosas para marginar de responsabilidad aGJPO. La pena principal contra el enjuiciado fue de 108 meses de prisión. También se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal y se negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia. El recurso El defensor apeló alegando que existe duda frente a la presunta responsabilidad de su representado.

Basó sus consideraciones en los siguientes aspectos: No está clara la ubicación de la menor dentro de la residencia del procesado, eso es, no se esclareció si fue encontrada en la cama ubicada en la sala o detrás de la puerta. (ii). No se dio credibilidad a los testigos de la defensa con el argumento de que no se encontraban de manera presencial en el lugar, es decir, desconociendo que su relato se ofreció para fines relativos a la credibilidad de los testigos de cargo.

(iii) No hubo explicación de cómo los testigos de cargo pudieron el interior de la casa, si la ventana estaba cerrada y con cortinas. Además, llama la atención que la fiscalía hubiera desistido del testigo ANDRÉS BUENO GUERRERO, apodado “El Flaco”. Ello hace creer que de haberse presentado hubiera generado duda en la teoría del caso de la fiscalía. (iv) Lo dicho por el testigo de cargo IVÁN DARÍO BERMÍDEZ GARZÓN fue controvertido con la prueba presentada por la defensa, constituida por JHOANA CATALINA RIVERA GALLEGO y PAULA ANDREA RIVERA, quienes señalaron que no evidenciaron conducta reprochable por parte del acusado.

(v) Los testigos de la defensa no declararon por mera gratitud o piedad hacia el procesado. Su contribución probatoria se afinca en que lo conocen desde hace varios años y, por ello, pueden referirse a su actuar frente a los menores de edad. Por dicho motivo, asevera el defensor, tienen mayor peso frente a declarantes que no han tratado de manera directa y continua al enjuiciado.

(vi) Los declarantes de la fiscalía tienen intereses de índole económico. Alias “El Flaco”, cuyo nombre es ANDRÉS BUENO GUERRERO, e IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN ingresaron a la vivienda del procesado, lo agredieron físicamente y se llevaron varias pertenencias. Pese a que no hay denuncia sobre ese hecho, sí existen declaraciones de testigos.

(vii) Se determinó que la entrevista forense realizada a la menor ofendida no cumplió protocolos tales como el Michigan. Ello fue precisado por la Psicóloga forense adscrita a la Defensoría, doctora DIANA CAROLINA OYUELA GALLEGO, quien señaló que “únicamente se utilizó una entrevista semiestructurada, donde es solo el resultado de una entrevista judicial y precisamente por esas fallas le es imposible al perito que emitió la supuesta entrevista forense pronunciarse de fondo”.

Asimismo, hizo una descripción del entorno de la menor y señaló que no todos los casos denunciados corresponden a la realidad. (viii) Así como no se tuvo en cuenta los resultados de la misión de trabajo cumplida por la psicóloga DIANA CAROLINA OYUELA GALLEGO, también se desconocieron los resultados de la misión 0114, cumplida por el Médico Legista JOSUÉ MAURICIO PALACIOS HUERTA, adscrito a la Defensoría del Pueblo.

(ix) El análisis fechado 27 octubre 2020, correspondiente a dictamen emitido por el Médico Legista MIGUEL ÁNGEL VAQUERO respecto a hallazgos encontrados en examen practicado a la menor D.M.P.R., se calificó erróneamente como prueba de referencia. Por todo lo anterior insistió en que se revoque el fallo condenatorio y que se profiera sentencia absolutoria.

Intervención de los no recurrentes La fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Consideró que durante el juicio se demostró y probó que GJPO cometió graves vejámenes sexuales contra D.M.P.R. Acotó que el testimonio de D.M.P.R. fue claro, concreto y coherente. La niña describió, sin dubitación alguna, los sucesos de los que fue objeto, relacionados con tocamientos en sus partes íntimas, concretamente en senos y vagina.

Dijo que descripción ofrecida por la menor fue corroborada por los testigos directos: IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GONZÁLEZ y VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ. Dichas personas auxiliaron a la víctima en momentos que estaba siendo abusada. Asimismo, el testigo MIGUEL ANGEL VAQUERO VILLA, galeno de Medicina Legal, que depuso sobre la experticia sexológica, corroboró el relato que escuchó a la menor describiéndolo de manera concordante y coherente con lo vertido en el juicio por la propia ofendida.

La señora fiscal explicó que el testimonio de ARELIS PAOLA DURÁN CARRANZA, servidora que realizó la entrevista forense, no se presentó en juicio porque se había solicitado como prueba condicionada a que la víctima no declarara. Consideró que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar la responsabilidad penal del acusado y cerró diciendo que la antijuridicidad del acto quedó perfectamente exhibida: Sin lugar a dudas, GJPO aprovechó que la menor víctima se encontraba sola, la ingresó a su residencia y ejecutó sobre ella sus actos libidinosos.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia: Esta corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico: Después de estudiar las alegaciones del recurrente, las constancias procesales y los razonamientos de la fiscalía y demás intervinientes, la Sala estima que el problema a resolver es de índole factico probatorio.

En ese orden, el trabajo en segunda instancia se concentrará en el análisis de los elementos facticos y probatorios, para confirmar o desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado por la autoridad judicial de primera instancia. Para responder las críticas del recurrente, respecto a que la a quo no consideró elementos probatorios aportados por la defensa, también se analizará el contenido de los testimonios de ORFANID RAMÍREZ TABARES, MIGUEL ANGEL VAQUERO VILLA, DIANA CAROLINA OYUELA GALLEGO y JOSUÉ MAURICIO PALACIOS HUERTAS. 3.

Estudio de elementos fácticos y probatorios, y discusión del caso La sentencia de primera instancia se fundamentó en los testimonios de la menor D.M.P.R. y en el de los señores IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GONZÁLEZ y VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ. Dichas pruebas se presentaron como directas, toda vez que se trata de personas que presenciaron total o parcialmente los hechos materia de juicio.

Su credibilidad dimana de la relación material entre el hecho u objeto percibido y el observador o testigo; además, de la capacidad fisiológica para aprehender el conocimiento, rememorarlo y trasmitirlo, la claridad del relato y la ausencia de motivos para faltar a la verdad. Contrario a lo anterior, se piensa que las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa proceden de personas sin relación material con los hechos y llamadas a sabiendas de su inclinación a favor del acusado.

Bien. Dando curso a la tarea propuesta por la Sala, tenemos que la primera observación de elementos del acervo procesal y probatorio permite afirmar que, para el momento de los hechos, eso es: junio de 2020, D.M.P.R. contaba con menos de catorce (14) años de edad. Así lo acredita el registro civil de nacimiento, indicativo serial No. 42637646, NUIP 1095552174, en cuanto dice que su nacimiento fue el 29 de agosto de 2008.

Ahora, visto el relato ofrecido por la menor testigo, la Sala encuentra que su exposición fue suficientemente clara y precisa como para permitir un análisis certero del caso. En efecto, indicó que el nueve (9) de junio del año 2020, cuando se dirigía a casa de un compañero de su hermano a recibir un cuaderno, GJPO se le atravesó en el andén, la haló y la entró a su residencia. En el interior de la casa le tocó partes íntimas y le ofreció dinero para que guardara silencio.

Al describir los actos de los que fue objeto, dijo queGJPO le dio besos en el cuello, y le tocó la vagina y los senos. Respecto a la forma en que fue rescatada contó que un muchacho a quien le dicen “flaco” se asomó por una ventana y les aviso a IVÁN DARÍO y a VIVIAN NICOLE. Los informados entraron a la casa y la sacaron. Seguidamente llegó la policía y la llevaron al hospital.

En últimas, contó lo sucedido a su tía y a su abuela. Precisó que GJPO es conocido de su abuela, pues, cuando transitaban por el sector, su familiar lo saludaba. Sin embargo, no tiene ninguna relación con él. Al ponerle de presente el álbum utilizado para reconocimiento del implicado, así como el acta correspondiente, identificó y señaló a GJPO como el hombre que le tocó sus partes íntimas.

Al analizar el testimonio de D.M.P.R. la Sala no encontró contradicciones o incoherencias; por el contrario, su relato es preciso, hilado y concordante con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que habría ocurrido. Además, sus narraciones se corroboran con el contenido de otras pruebas, así: IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN señaló que el día de los hechos iba saliendo de su casa en compañía de VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ.

Se acercó entonces un muchacho llamado ANDRÉS BUENO, alias “el flaco”, consumidor de “pegante”, y le informó que su vecino, “el cucho Don GJPO, tiene una niña allá metida” y le mostró la casa. No le creyó, pero “el flaco” insistió y su pareja le dijo que fueran a la casa de GJPO a mirar lo que pasaba. Así lo hicieron. Tocaron la puerta, GJPO se asomó por la ventana, “el flaco” le reclamó por la niña. GJPO contestó que no era cierto; sin embargo, él se asomó por la ventana y vio a la menor sentada en una cama, sin blusa.

Reclamó que abriera, GJPO entreabrió la puerta, ellos empujaron y entraron. Adentro encontraron a D.M.P.R. llorando, detrás de la puerta. VIVIAN NICOL entró a la habitación, le puso la blusa y la sacó de la casa. Él y “el flaco” se enfrascaron en riña con GJPO. Por su parte, VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ se presentó como la pareja sentimental de IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN y dijo que, hasta el día de los hechos, no conocía al procesado.

Ese día salía de su casa en compañía de IVÁN DARÍO BERMÚDEZ con destino al centro, entonces, un muchacho al que le dicen “El Flaco” llamó a su marido y le dijo que GJPO tenía a alguien ahí en la casa y que no sabía quién era. IVÁN no quería creerle, pero, al fin, fue y miró por la ventana y vio a GJPO con una menor. IVÁN requirió a GJPO para que sacara a quien tenía adentro, y el señor no dejaba abrir la puerta.

Cuando IVÁN logró entrar encontró que la menor estaba detrás de la puerta, llorando y abrochándose la blusa. Procedieron a sacarla y a llevarla a casa de una tía. En el camino hacia la casa de la tía, la niña le contó que no era la primera vez que le sucedía eso, que él la llamaba y a pesar de su negativa siempre terminaba en la casa de ese señor, quien le daba plata (Al parecer dos mil pesos).

Después de dejar a la menor se volvió a la casa de GJPO y estuvo hasta que llegó la policía. Precisó que fueron su compañero sentimental y “El Flaco” los que ingresaron de primeros a la vivienda y se enfrentaron con el procesado, ella entró enseguida sacó a la menor y se la llevó para la casa de la tía, para que no presenciara el problema.

Por su parte, el procesado GJPO, que declaró en su propio juicio renunciando a su derecho a guardar silencio, dijo que tenía la puerta ajustada cuando, de manera repentina, entró la menor pidiéndole monedas para comprar un huevo, porque no había almorzado. Él no le contestó y se quedó pensando, luego se paró y se fue para la pieza de atrás a recoger unas monedas.

Cuando regresaba, estaban entrando a la casa “El Flaco” y el señor IVÁN, la niña estaba resguardada detrás del muro que divide la sala. Los intrusos sacaron a la niña D.M.P.R. y empezaron a tirar piedras a la casa. Bien. De la versión ofrecida por la menor y por las personas que se presentaron como testigos directos o presenciales, así como de la declaración del procesado, proceden los siguientes detalles relatados en forma coincidente: (i) Fue el nueve (9) de junio de 2020 cuando VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ e IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN encontraron y sacaron de la casa cinco (5) manzana E del barrio Villa Tatiana de Calarcá, a la menor D.M.P.R. (ii) La Casa cinco (5), Manzana E del barrio Villa Tatiana de Calarcá corresponde a la vivienda o residencia de GJPO.

(iii) VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ, IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN y alias “El Flaco”, efectivamente ingresaron a la vivienda de GJPO. Además, los testigos VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ e IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN coincidieron al afirmar que la primera visión que tuvieron de la menor D.M.P.R. fue a través de la ventana de la residencia de GJPO, que la menor se encontraba sin blusa y que, de manera espontánea, relató que los vejámenes en su contra se habían presentado en varias ocasiones.

También relataron que por lo sucedido se presentó una riña entre GJPO, IVAN y El Flaco. Así mismo, que VIVIAN NICOL llevó a la niña hasta la casa de una tía. Lo anterior devela que el procesado se encontraba en el interior de la vivienda con la ofendida, situación que, por demás, no fue refutada ni siquiera por él. También confirma que el rescate de la víctima y el descubrimiento de los hechos lo hicieron personas imparciales en cuanto a sus relaciones con los actores principales y, desde luego, sin interés particular en los resultados del caso.

Ahora, si bien IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN y VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ no presenciaron el momento en que la menor fue abordada por el procesado e ingresada a la residencia, sí fueron testigos presenciales de hechos indicadores como los referidos a que hubo un tercero que vio cuando el agresor tomó a la niña y la ingresó mediante fuerza al lugar donde iba a abusarla, y el hallazgo de la menor dentro de la casa, sin blusa y llorando.

Además, VIVIAN NICOLE escuchó el primer relato de la menor y presenció la llegada de la policía al lugar del acontecimiento. Todo confirma el contenido de la acusación contra GJPO y descarta su explicación de que la niña entró a hurtadillas y que esperaba el regalo de algunas monedas para comprar comida. La Sala encuentra razonable lo indicado por IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN, respecto a que GJPO no quería abrir la puerta y negaba que la menor estuviera adentro.

Sin embargo, como él la había avistado por la ventana, presionó la puerta logrando abrirla e ingresar al inmueble. Para la Sala está decantado que GJPO estaba solo con la niña e, incluso, que la estaba desnudando, por tanto, no carece de poder suasorio lo manifestado por la víctima, quien fue coherente y clara, y ratificada por los testigos que percibieron de manera directa el escenario donde se atentó contra la libertad y formación sexual de la menor.

Además, durante el juicio se descartó que la menor relatara situaciones irreales, lo narrado se refiere a una experiencia negativa objetivamente vivida y que, se itera, tiene eco en los demás medios de prueba allegados al plenario. Por todo, se otorga credibilidad al relato ofrecido por la ofendida como a lo dicho por los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos cuando la menor todavía se encontraba ahí. De esta manera se responden las inquietudes de la defensa relacionadas con que IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN no pudo ver a la menor porque la ventana tenía cortinas.

Tal consideración es desatinada, pues, ningún aparte de las manifestaciones hechas por los testigos de cargo como por el procesado indica que la ventana tuviera cortinas; además, el defensor desconoce que la misma menor ratificó que vio al testigo asomarse por la ventana. De otro lado, es claro que lo que motivó a IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN a presionar por la apertura de la puerta y a forcejear con el dueño de casa fue la observación de la víctima a través de la ventana.

Según dijo el testigo, la niña estaba sin blusa y sentada sobre una cama ubicada en la sala de la residencia. Luego, cuando BERMUDEZ GARZÓN entró a la pieza, la menor estaba parada junto a la puerta. Por tanto, no puede tenerse por cierta la conjetura de que no hay claridad respecto al lugar donde fue encontrada la menor. Los testigos explicaron claramente que el avistamiento se dio en dos (2) momentos y eso explica la aseveración de que estuviera en lugares diferentes.

Tampoco se acepta la afirmación de que el testigo ANDRÉS BUENO, alias “El Flaco”, no fue llamado a juicio porque ello debilitaría la teoría acusatoria. En ejercicio del principio de libertad probatoria la fiscalía y el defensor podían llamar a los testigos que fueran de su interés y, en este caso, ninguno de ellos optó por llamar al señor BUENO. La fiscalía asumió como suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado los testimonios de IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN, de VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ y de D.M.P.R., y desistió del testigo echado de menos por la defensa.

Y de ahí no sale la conclusión que insinúa el defensor, como es el decir que el testimonio de “El Flaco” favorecería al acusado. Hasta este punto la Sala no encuentra fisuras en la contundencia de las pruebas de cargo. Las críticas de la defensa no derruyen las conclusiones del juez de primera instancia, ni las pruebas presentadas por la defensa robustecen los argumentos exculpatorios.

Ahora, para mayor entendimiento, veamos y analicemos el contenido de las exposiciones ofrecidas por los testigos traídos por la defensa: JOHANA CATALINA RIVERA GALLEGO, ex compañera sentimental de GJPO, dijo que el acusado fue padrastro de su hija y durante el tiempo que vivieron juntos nunca se sobrepasó o abusó de ella o de su hija. Aseveró que el nueve (9) de junio de 2020 su prima que vive en Villa Tatiana, la llamó y le dijo que fuera a ver porque GJPO estaba en un problema.

Inmediatamente se trasladó a la casa de aquel, percibió la presencia de la policía y percató que la niña ofendida estaba llorando y en compañía de una tía. Dice que escuchó a la niña decir “que él no le había hecho nada”. Entonces entró a la casa, donde GJPO le contó que la niña llegó a pedirle unas monedas y cuando se fue para la parte de atrás a traérselas, “El Flaco” e IVÁN habían entrado a robarle, que se le llevaron el celular y el radio.

Adujo que ha visto a la ofendida en el barrio y tiene presente a la familia, porque lleva muchos años viviendo allí. Que la niña vive en Villa Tatiana Uno y GJPO en Villa Tatiana Dos, es decir, a unas seis (6) cuadras de distancia. También dijo que “El Flaco” es habitante de la calle y que IVÁN vive cerca de la casa de GJPO. Si bien se trata de un testimonio preciso, porque refiere hechos de manera puntual, al apreciar y valorar lo dicho por JOHANA CATALINA RIVERA GALLEGO la Sala encuentra elementos que desdicen su credibilidad.

Veamos: Primero. Se trata de una testigo indirecta. Sus manifestaciones son apenas referenciales. Su llegada al sitio no está registrada y su decir sobre los hechos procede de versiones escuchadas al implicado. Segundo. La manifestación que la testigo hace, en cuanto a que escuchó a la niña cuando le decía a su tía “que el procesado no le había hecho nada”, no tiene valor probatorio, pues, se trata de un testigo de referencia inadmisible porque está diciendo lo que supuestamente escuchó a un tercero. Además, no puede desconocerse que se cuenta con el testimonio directo de la víctima, quien, en el juicio, describió y afirmó la ocurrencia de los vejámenes a los que fue sometida porGJPO.

Tercero. Tampoco tiene transcendencia lo que esta testigo escuchó decir respecto al motivo por el que la niña entró a la casa, pues, para decir eso se presentó el propio acusado y dio razón directa sobre el tema. Cuarto. Sobre el presunto hurto del que fue víctima el procesado, por parte IVÁN BERMÚDEZ, tampoco resulta creíble lo dicho por JOHANA CATALINA, porque se trata de manifestaciones apenas oídas a GJPO.

Otra de las testigos llamada por la defensa fue PAULA ANDREA RIVERA, quien dijo ser vecina de GJPO, a quien conoce de siempre porque los dos han vivido en el barrio. Afirmó que el nueve (9) de junio de 2020 se encontraba en su casa y escuchó el escándalo, salió para la tienda, vio un tumulto y advirtió que IVÁN y “El Flaco” entraron a la casa de GJPO.

Cuando ella entró a la casa de GJPO escuchó a la menor supuestamente ofendida diciéndole a la tía “que él no le hizo nada”. Llamó a su prima JOHANA CATALINA RIVERA, ex compañera marital de GJPO, para decirle que GJPO estaba en problemas. Y, por petición de aquella se quedó cuidando la residencia hasta las dos de la mañana. Afirmó que ANDRÉS e IVÁN esperaron su salida para robar las cosas a GJPO, ella llamó a la policía. Las cosas hurtadas fueron encontradas en la casa de “El Flaco”.

Cree que la menor fue a la casa de GJPO a pedir monedas y que el señalamiento contra aquel es porque le tienen rabia por ser buena persona. La Sala considera que el testimonio de PAULA ANDREA RIVERA es intrascendente porque: Primero. No fue testigo presencial de los hechos. Segundo. Su decir que escuchó a la niña cuando dijo que el ahora procesado “no le había hecho nada”, no tiene valor probatorio, pues, se trata de un testimonio de referencia inadmisible.

Además, la menor compareció al juicio y describió todas las circunstancias del hecho. Tercero. No le constan aspectos relacionados con el presunto hurto, máxime cuando en el contrainterrogatorio manifestó que no observó entrar a “El Flaco”, ni a IVÁN, después que la casa quedara sola. Finalmente, GJPO, quien declaró renunciando a su derecho a guardar silencio, indicó que el nueve (9) de junio de 2020, en horas de la tarde, estaba viendo televisión. Llegó entonces ANDRÉS BUENO GUERRERO a pedirle 50 mil pesos.

Él le dijo que no tenía plata y el solicitante se fue enojado. A los 15 minutos volvió a pedirle 40 mil y, ante su negativa, se retiró furioso y volvió diciéndole que si no le daba algo lo iba a atracar. No le creyó y siguió viendo televisión. Poco más tarde, cuando la puerta estaba apenas ajustada, entró la menor D.M.P.R. pidiéndole monedas para comprar un huevo; él se paró y se fue para la pieza de atrás a recoger unas monedas.

Al regresar encontró dentro de la casa a “El Flaco” y a IVÁN, quien le pegó una patada, se llevaron el radio y el celular. La niña estaba resguardada detrás del muro que divide la sala. Los intrusos salieron y empezaron a tirar piedras hacia la casa. En un pequeño receso, le dijo a la menor que se fuera para la casa y llegó la policía. Después de todo, las primeras personas que entraron a su casa fueron la policía y su expareja JOHANA CATALINA RIVERA; la niña ya se había ido, pues vive a unas tres o cuatro cuadras.

Agregó, que la menor vive con la abuela, quien la dejaba libre en la calle y cree que la denuncia fue con fines de extorsión, porque cuando vendió la casa, unos cinco meses atrás, sus familiares “le pidieron plata por la demanda”. No denunció el hurto de pertenencias porque la policía le dijo que era un robo de menor cuantía. Visto lo anterior, la tesis del hurto contraGJPO queda sin soporte probatorio, ni siquiera coincide con lo dicho por el procesado.

Menos aún con lo dicho por PAULA ANDREA RIVERA, quien aseguró que el hurto fue en horas de la madrugada. Además, vale preguntar ¿qué relevancia podría tener la tesis del hurto si lo que investiga es un delito sexual contra una menor? En realidad, lo que los postores de esa teoría pretenden es desacreditar el relato de IVÁN DARIO BERMÚDEZ GARZÓN. Pero no tienen en cuenta que el propio GJPO desmintió la ocurrencia del hurto y que la teoría del delito sexual no solo la sostiene D.M.P.R., sino los testigos IVÁN DARÍO BERMÚDEZ GARZÓN y su compañera VIVIAN NICOL HURTADO CRUZ.

En síntesis, al revisar las pruebas, la Sala no encuentra elementos que desvirtúen o pongan en duda los hechos y motivos por los que el procesado fue llamado a juicio y condenado en primera instancia. Vistas en conjunto, las pruebas no dejan duda sobre la materialidad y naturaleza de los hechos, y a la responsabilidad del procesado. 4. Respuesta a las demás críticas de la defensa Para responder las restantes inconformidades del recurrente, la Sala ofrece las siguientes explicaciones: 1) La testigo ORFIDANID RAMÍREZ TABARES, en cumplimiento de su rol como Psicóloga en el ICBF Centro Zonal Calarcá, no intervino más que en el proceso de restablecimiento de derechos.

Su relato se refiere al proceso administrativo en referencia y, en forma alguna, al episodio de violencia sexual. En síntesis, carece de importancia para la investigación del episodio de violencia sexual. 2) Por su parte, el testigo MIGUEL ANGEL VAQUERO VILLA, Galeno de Medicina Legal que practicó la experticia sexológica, dijo no haber encontrado huellas o rastros físicos de los tocamientos sufridos por D.M.P.R. Y el relato de hechos que incluyó en su reporte no amerita acotación porque, como dijo la señora jueza de primera instancia, se trata de prueba de referencia inadmisible.

En resumen, el doctor VAQUERO VILLA no aportó información o prueba que pueda favorecer o desfavorecer al procesado, como reclama el apelante. 3) Para la Sala es extraña la solicitud de estudio de la crítica realizada por la servidora de la defensoría DIANA CAROLINA OYUELA GALLEGO, a la entrevista forense recibida a la menor D.M.P.R. Dicha entrevista fue recibida por la investigadora ARELIS PAOLA DURÁN CARRANZA y, tal y como se constata en el acervo procesal, su ingreso, así como el del testimonio de la investigadora en comento, quedó condicionado a la no presentación de la menor ofendida.

En efecto, la recepción del testimonio de la investigadora DURÁN CARRANZA y el ingreso de la entrevista forense estaban condicionados a la no presentación de la testigo menor y, como se sabe, la menor D.M.P.R. se presentó en juicio y su testimonio fue recibido y oportunamente valorado, por tanto, el testimonio de ARELIS PAOLA DURÁN CARRANZA y la entrevista forense por ella recibida, no ingresaron al acervo procesal probatorio. 4) El informe rendido por el perito de la defensoría, JOSUÉ MAURICIO PALACIOS HUERTAS, fue debidamente analizado, sin embargo, como sus críticas se refieren a la valoración de clínica forense realizada por el Médico Legista MIGUEL ANGEL VAQUERO, quien no reportó hallazgos y se limitó a describir hechos relatados por la menor que compareció a juicio, la Sala no encontró detalles que puedan afectar la decisión de fondo.

Como colofón, la Sala considera que la aseveración de que no hubo delito porque no se encontraron huellas o evidencias físicas, es una premisa desatinada. Nadie puede soslayar, por una parte, que el tipo de delitos que aquí se trata se comete en forma sigilosa y, por otra, que la demostración de responsabilidad por delitos sexuales contra menores de edad no depende de la producción de daños o secuelas físicas o sicológicas.

El legislador definió que los actos sexuales con menor de 14 años, per se, constituyen delito. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo confutado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó a GJPO por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (28)