Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63190600003320220082101

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-10-28

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber participado dentro del proceso pronunciamiento frente al preacuerdo de otros procesados «(…) Ahora bien, respecto de los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha construido una posición jurisprudencial pacífica, según la cual, no es viable asumir de entrada que el juez que verifica el convenio de responsabilidad, cuando unos procesados preacuerdan y otros no lo hacen, queda impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás. (…) En el presente proceso, al revisar las grabaciones de las audiencias en la que se socializaron e impartieron legalidad a los preacuerdos, se observa que la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Especializado de Armenia no realizó ninguna valoración que pueda referirse a la posible responsabilidad penal de los acusados (…) En sus providencias, la funcionaria expuso que revisó elementos de prueba; pero, del texto de esos pronunciamientos, se comprende que esa revisión se dirigió exclusivamente a verificar si los términos del preacuerdo estaban respaldados con un mínimo probatorio respecto a la responsabilidad de los otros procesados con quienes se realizaron los convenios.

Las decisiones se fundamentaron en aspectos que no comprometen la imparcialidad de la servidora judicial mencionada porque no adelantó ningún razonamiento sobre el fondo del juicio (…)». IMPEDIMENTO - Haber dado opinión sobre el caso: no se configura al volver a conocer el trámite después de declararse la nulidad por el superior funcional «la Sala considera que las consideraciones realizadas en dichas decisiones son aplicables al caso en concreto, en la medida que la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia estima que, al haber resuelto sobre una solicitud de nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes en la formulación de cargos, para lo cual tuvo que observar las audiencias preliminares y los elementos materiales probatorios expuestos en las mismas, ha perdido imparcialidad y objetividad.

Para la Sala, la participación actual de la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia en este proceso es el producto de un trámite que hace parte de las reglas y pasos procesales que llevan a que continúe con su conocimiento, pues, el hecho de que las partes consideraran que se presentaran irregularidades en relación con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y que ella resolviera no mina su objetividad, más aun cuando es la misma ley procesal penal la que le otorga la competencia para pronunciarse al respecto (artículos 337 y 339 de la Ley 906)».

Fuentes: artículos 56 numeral 6, 337 y 339 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: autos AP3282-2014, AP1426-2022, AP344-2023, AP2982-2017, AP1320-2019, AP453-2023, AP2410-2024, AP2690-2016, AP2297-2019, sentencia SP del 20 de febrero de 2008 (radicado 28641). Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, providencias del 14 de agosto de 2019 (radicación 63 001 60 00 000 2019 00106 01); 9 de octubre de 2023 (radicación 63 001 60 00033 2023 00240 02) y 17 de octubre de 2024 (radicación 63 594 61 06415 2023 80039).

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 190 60000 33 2022 00821 01 Acusados: HGCC, EESC, SLDRM y WRM. Delitos Concierto para delinquir agravado. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Porte ilegal de armas de fuego Favorecimiento Acta número 173 La Sala decide sobre el impedimento manifestado por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia para adelantar el juzgamiento del proceso de la referencia. ACTUACION PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JHCM, Rubby Janeth Mora López, SPDO, HGCC, SMV, Edward Esteban Sierra Cifuentes, Javier Alberto Saldarriaga Marulanda, SLDRM, VMA García y WRM como autores de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Porte ilegal de armas de Fuego y Favorecimiento.

En la audiencia de acusación, la cual se extendió por varias sesiones, y en lo que tiene que ver con el objeto de lo que se decide en esta providencia, los abogados defensores de los acusados SLDRM y HGCC pidieron anular la actuación desde la formulación de imputación, incluido el escrito de acusación. En audiencia del 5 de agosto de 2024, la señora jueza negó la solicitud de nulidad frente a la imputación y rechazó de plano la planteada en relación con el escrito de acusación. Acto seguido, ordenó continuar con el trámite del proceso y citó a las partes para ese mismo 5 de agosto de 2024, con el objetivo de verificar los preacuerdos realizados por la Fiscalía con algunos procesados.

El 30 de septiembre de 2024, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia aprobó los preacuerdos celebrados por los acusados VMA, SMV, JHCM y RJML con la Fiscalía, al encontrarlos ajustados a la legalidad y respaldados con un mínimo probatorio razonable con base en los medios de conocimiento allegados; por tanto, impuso a los procesados las penas pactadas y dispuso la ruptura de la unidad procesal (radicación 63 001 60 00000 2024 00136).

Respecto a la señora SPDO, el despacho improbó el acuerdo, por vulneración al principio de legalidad, por lo que decretó ruptura de la unidad procesal (radicación 63 001 60 00000 2024 00173), y fijó como fecha para presentación y verificación de un nuevo preacuerdo el 4 octubre de 2024. Finalmente, el 4 de octubre de 2024 el Juzgado condenó a SPDO a 40 meses de prisión como coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecidos en los artículos 340 inciso 2 y 376 incisos 1, 2 y 3 del Código Penal.

Acto seguido, declaró que continuaría con el conocimiento del juicio contra HGCC, EESC, SLDRM y WRM, por lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal, con el fin de que la actuación adelantada contra dichos ciudadanos quedara en ese mismo despacho. El 24 de septiembre de 2024, se realizó la audiencia de formulación de acusación en contra de los referidos procesados.

Con auto del 7 de octubre de 2024 la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedida para conocer del juicio en este proceso, porque, en su criterio, se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del código de procedimiento penal consistente en que el juez hubiere participado dentro del proceso, ya que, al analizar los elementos de prueba aportados por la Fiscalía y resolver la situación de los otros sindicados en los preacuerdos realizados, tuvo conocimiento de los que sirven de fundamento para adelantar el juicio en contra de HGCC, EESC, SLDRM y WRM.

De otro lado, indicó que para poder resolver sobre la solicitud de nulidad elevada por los abogados defensores de SLDRM y HGCC por falta de hechos jurídicamente relevantes relatados desde la imputación y hasta la acusación, tuvo que verificar las audiencias preliminares, para lo cual revisó todos los elementos de prueba que la Fiscalía tuvo como soporte para afirmar la participación y roles puntuales de ellos como presuntos miembros de un grupo delincuencial dedicado al Tráfico de estupefacientes.

El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia no aceptó el impedimento manifestado por su homóloga. Expuso que, en el momento de verificar e impartir legalidad a los preacuerdos realizados entre Fiscalía y defensa, la funcionaria judicial no hizo un análisis de la situación de los señores HGCC, EESC, SLDRM y WRM y únicamente revisó los elementos de prueba que se referían a los otros procesados con los cuales se celebró y aprobó el convenio.

En cuanto al impedimento manifestado por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia relacionado con haber resuelto sobre las solicitudes de nulidad de la imputación y acusación propuestas por los defensores de los procesados SLDRM y HGCC, el despacho aseguró que para resolver sobre dicho aspecto el juez de conocimiento no tiene que valorar ni determinar el grado de credibilidad de ningún medio probatorio, pues una cosa es referirse a la forma como la Fiscalía estructura los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en el escrito de acusación, que es lo que hizo en este caso la señora jueza para resolver acerca de la nulidad, y otra muy distinta es aludir a cómo se prueban esos hechos jurídicamente relevantes.

Con base en lo anterior, el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia no aceptó el impedimento, por considerar que la imparcialidad de la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia no se hallaba comprometida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal es competente para resolver sobre la discusión relacionada con el fundamento de los impedimentos propuestos por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia, por disposición del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, debido a que el funcionario que le sigue en turno no aceptó su planteamiento y ambos funcionarios pertenecen a este distrito judicial.

Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, consistente en garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas. Por ello, la recusación y la declaración de impedimento constituyen un mecanismo dirigido a garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, lo que justifica la taxatividad de sus causales, criterio que se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente previstos por la ley, en aras de sustentar su procedencia Para determinar si la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia se encuentra impedida para continuar conociendo del proceso adelantado en contra de HGCC, EESC, SLDRM y WRM (radicación 63 190 60000 33 2022 00821) la Sala adoptará la siguiente temática: (i) inicialmente, analizará si con los pronunciamientos realizados por la señora jueza a través de los cuales impartió aprobación a los preacuerdos suscritos por la Fiscalía con algunos de los procesados, esta hizo alguna valoración que haya comprometido su imparcialidad para continuar conociendo del proceso; y posteriormente (ii) se referirá a la manifestación de impedimento realizado por la referida funcionaria judicial, en relación con haber resuelto una solicitud de nulidad de la imputación y acusación ante la falta de hechos jurídicamente relevantes relatados en ellas, elevada por los abogados defensores de SLDRM y HGCC.

Sobre la manifestación de impedimento realizada por la señora Jueza al haber impartido aprobación a preacuerdos suscritos por la Fiscalía con algunos de los coprocesados. La causal en la que se fundamenta el impedimento manifestado por la señora Jueza Segunda Penal Especializada de Armenia está descrita en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el juez hubiere participado dentro del proceso.

Inicialmente, debe advertirse que, por regla general, la participación del juzgador en etapas anteriores del mismo proceso ocurre con ocasión de la competencia que le otorga la ley procesal penal para dirigirlas, como pasa con la fase del juicio, en la que el Código de Procedimiento Penal dispone que el mismo juez conoce de las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral, de individualización de la pena y de emisión de sentencia, además de las del incidente de reparación integral.

Por tanto, en principio, cuando se adelantan esas actuaciones, no sería procedente la declaración de impedimento o la recusación. Sin embargo, el caso que se estudia tiene una particularidad que lo diferencia de ese escenario general: Durante el desarrollo de la audiencia de acusación, se varió el objeto de dicha diligencia para tramitar diferentes preacuerdos suscritos entre las partes en relación con varios de los acusados y la señora jueza que dirige el proceso tomó la decisión de aprobar su mayoría. En este orden de ideas, deben analizarse esos pronunciamientos anteriores con el fin de verificar si la funcionaria judicial hizo alguna valoración que haya comprometido su imparcialidad.

Para abordar ese estudio, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP1426-2022, expuso que la causal comentada: “se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.” Al reiterar su línea jurisprudencial al respecto, en la misma providencia, la Sala de Casación Penal agregó: “(…) «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (…)” Esta posición ha sido reiterada en auto AP344-2023, en el que la Corte Suprema expuso que, para que se dé la causal estudiada, la participación anterior del juez “debe ser sustancial frente al asunto debatido”.

Ahora bien, respecto de los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha construido una posición jurisprudencial pacífica, según la cual, no es viable asumir de entrada que el juez que verifica el convenio de responsabilidad, cuando unos procesados preacuerdan y otros no lo hacen, queda impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás: Así, en la sentencia SP del 20 de febrero de 2008 (radicado 28641) expuso que no existe una regla general según la cual “la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no”, y aclaró que “la motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21 de marzo de 2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente”.

En auto AP3282-2014, la Sala de Casación Penal declaró infundada una manifestación de impedimento basada en que el funcionario judicial que debía participar en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en un proceso en el que se celebró juicio oral había aprobado un preacuerdo anterior, realizado, en esa actuación, entre el mismo acusado y la Fiscalía, por los mismos hechos, el que, finalmente, no se concretó, por lo que se continuó con el trámite ordinario.

Con providencia AP2982-2017 esa corporación judicial ratificó su precedente jurisprudencial al respecto, en el sentido que para que el juez que decide sobre preacuerdos realizados por otros procesados tenga que declararse impedido para conocer del juicio contra otro de los implicados, por los mismos hechos, es indispensable que en esa ocasión haya realizado una valoración de tal entidad que comprometa la posible responsabilidad penal de quien no llegó a convenio con la Fiscalía. En auto AP1320-2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: “De igual manera, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación con uno de los imputados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo cual no es razón suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos” En el auto AP453-2023, el máximo órgano de la jurisdicción penal puntualizó “(…) se ha reiterado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria” Finalmente, en el auto AP2410-2024, la corte reiteró que el término "participado" no debe entenderse de forma literal ni aislada del contexto penal, ya que eso podría contradecir la finalidad de mantener la imparcialidad en los casos de impedimentos y recusaciones.

Y en particular respecto de los procesos en los que se romper la unidad procesal con ocasión de la ocurrencia de un allanamiento a cargos o la suscripción de preacuerdos el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en material penal precisó “En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.” En el presente proceso, al revisar las grabaciones de las audiencias en la que se socializaron e impartieron legalidad a los preacuerdos, se observa que la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Especializado de Armenia no realizó ninguna valoración que pueda referirse a la posible responsabilidad penal de los acusados Harold Geovanny, Cárdenas Castaño, EESC, SLDRM y WRM, no hizo ningún juicio sobre la presunta participación de ellos en los hechos.

En sus providencias, la funcionaria expuso que revisó elementos de prueba; pero, del texto de esos pronunciamientos, se comprende que esa revisión se dirigió exclusivamente a verificar si los términos del preacuerdo estaban respaldados con un mínimo probatorio respecto a la responsabilidad de los otros procesados con quienes se realizaron los convenios.

Las decisiones se fundamentaron en aspectos que no comprometen la imparcialidad de la servidora judicial mencionada porque no adelantó ningún razonamiento sobre el fondo del juicio, se insiste, en relación con la responsabilidad de Harold Geovanny, Cárdenas Castaño, EESC, SLDRM y WRM de quienes continuará adelantando su juzgamiento. Este Tribunal ya ha sostenido este criterio, entre otras, en providencias del 14 de agosto de 2019 (radicación 63 001 60 00 000 2019 00106 01); 9 de octubre de 2023 (radicación 63 001 60 00033 2023 00240 02) y 17 de octubre de 2024 (radicación 63 594 61 06415 2023 80039) en las que, al decidir sobre casos similares, ha declarado infundados impedimentos y recusaciones.

En este orden de ideas, en acatamiento al precedente jurisprudencial tanto vertical como horizontal expuesto y como el pronunciamiento anterior de la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Armenia no fue sustancial frente a la responsabilidad de los acusados HGCC, EESC, SLDRM y WRM, no se cumple con el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada.

Sobre la manifestación de impedimento realizada por la señora Jueza al haber resuelto las solicitudes de nulidad de la imputación y del escrito de acusación ante la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes en estas. En el caso en concreto, la funcionaria judicial considera encontrarse impedida para continuar conociendo del proceso adelantado en contra de HGCC, EESC, SLDRM y WRM(radicación 63 190 60000 33 2022 00821) porque en el desarrollo de la sesión de audiencia de acusación realizada el 5 de agosto de 2024, denegó las solicitudes de nulidad elevadas por los abogados defensores de SLDRM y HGCC frente a la formulación de imputación y rechazó de plano la nulidad propuesta por estos frente al escrito de acusación. Ambas solicitudes estuvieron dirigidas a cuestionar la falta de estructuración de hechos jurídicamente relevantes relatados.

Pues bien, teniendo claridad sobre el problema jurídico a dilucidar, la Sala anuncia que declarará infundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia para que continúe conociendo de la actuación. Como se dijo el acápite anterior de esta decisión, la participación del juzgador en etapas anteriores del mismo proceso ocurre con ocasión de la competencia que le otorga la ley procesal penal para dirigirlas.

Por tanto, en principio, cuando se adelantan esas actuaciones, no sería procedente la declaración de impedimento o la recusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho precisiones sobre el alcance de las causales que se han mencionado. Tal Colegiatura ha afirmado que cuando un funcionario judicial vuelve a intervenir en un proceso por razones funcionales, este no puede considerarse impedido.

Al respecto en auto AP2690-2016 (radicación 47779), precisó su jurisprudencia: “3. Ahora bien, respecto de la causal alegada, esto es, la que se funda en la participación del funcionario judicial dentro del proceso, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa intervención se produce por razones funcionales no puede configurar el impedimento que consagra la causal.

(…) En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir (CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras). 4.

Pues bien, a través de este pronunciamiento la Corte recoge la tesis últimamente reseñada, según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el artículo 56-6º del C. de P. P., cuando, una vez más en ejercicio de la doble instancia, se enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.

Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación. (…)” En concordancia con lo anterior, la misma Corporación ha establecido que la nulidad decretada por un superior funcional dentro de un proceso no genera la creación de una causal de impedimento para el funcionario judicial al cual se le anula la decisión, con base en el argumento de su conocimiento previo del caso, participación en el mismo o, incluso, una opinión anterior.

Sobre el particular, en el auto AP2297-2019 (radicación 55433) recordó: “4. En el asunto bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su génesis en la decisión proferida en sede de casación por esta Sala, que decretó la nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se dictara una nueva decisión Como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició un nuevo escenario.

Siendo del caso precisar, que, en esta nueva oportunidad, el juez tendrá nuevos elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucción de las piezas procesales extraviadas que, claramente, no fueron tenidas en cuenta en la actuación decretada nula. Entonces, que en pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la actuación, en este caso en concreto, no le impide anunciar el sentido del fallo y emitir la sentencia de primera instancia. 5.

Luego, no se estructuró el impedimento alegado y por consiguiente se declarará infundado.” Aunque las providencias anteriormente reseñadas se refieren a casos en los cuales el funcionario judicial se declaró impedido para conocer de un proceso el cual regresaba a su conocimiento luego de haberse declarado la nulidad en segunda instancia para que rehaga la actuación desde el acto que se reputa como nugatorio, la Sala considera que las consideraciones realizadas en dichas decisiones son aplicables al caso en concreto, en la medida que la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia estima que, al haber resuelto sobre una solicitud de nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes en la formulación de cargos, para lo cual tuvo que observar las audiencias preliminares y los elementos materiales probatorios expuestos en las mismas, ha perdido imparcialidad y objetividad.

Para la Sala, la participación actual de la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia en este proceso es el producto de un trámite que hace parte de las reglas y pasos procesales que llevan a que continúe con su conocimiento, pues, el hecho de que las partes consideraran que se presentaran irregularidades en relación con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y que ella resolviera no mina su objetividad, más aun cuando es la misma ley procesal penal la que le otorga la competencia para pronunciarse al respecto (artículos 337 y 339 de la Ley 906).

En conclusión, se colige que la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia no se encuentra impedida para continuar con el conocimiento de este proceso por haber resuelto la solicitud de nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia para adelantar el juzgamiento de HGCC, EESC, SLDRM y WRM dentro del proceso radicado (radicación 63 190 60000 33 2022 00821).

Por tanto, se dispone la devolución a ese despacho para que continúe con la etapa procesal pertinente. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO