Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000081201700214

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-08-30

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Atipicidad de la conducta, diferencia con la causal de inexistencia del hecho «El criterio lógico de interpretación de la ley permite reforzar la anterior conclusión. Al revisar las causales de preclusión previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se observa que la cuarta se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”; por tanto, su aplicación requiere de valoración jurídica sobre la tipicidad del hecho; es decir, si en él concurren “las características básicas estructurales del tipo penal” (artículo 10 del Código Penal).

En consecuencia, si el legislador estableció otra causal específica, en la que se requiere esa valoración jurídica, se concluye que la causal de inexistencia del hecho investigado es de diferente naturaleza y que corresponde, por tanto, a la verificación objetiva de una situación. (…) El señor Fiscal alegó, como fundamento de su solicitud, la inexistencia del hecho investigado.

Sin embargo, su argumentación no va dirigida a desvirtuar la existencia de los sucesos a los que se refiere la denuncia; por el contrario, admite la existencia de negociaciones entre denunciantes y denunciados y la existencia de la escritura pública de compraventa 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá en la que aparecen firmas de los denunciantes; es decir, el hecho sí existió. Situación diferente es que ese hecho sea o no constitutivo de delito, aspecto al que realmente se refiere el debate propuesto, pues, mientras que para los denunciantes sus firmas y sus huellas digitales en ese instrumento público fueron falsificadas, para la Fiscalía, tales signaturas e impresiones dactilares son auténticas.

Por tanto, aunque la Fiscalía invocó la inexistencia del hecho investigado y así lo resolvió el Juzgado, lo sustancial de su argumentación se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, la cual se presenta cuando la conducta no se adecúa a la descripción típica que el legislador hace de los delitos». Fuentes: artículos 332.3 de la Ley 906 de 2004.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP3639-2019.Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, auto de 9 de marzo de 2010 (radicación 63 001 60 001 04 2006 00006 01) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 130 60 00081 2017 00214 Delito: Falsedad en documentos Indiciados: JGO y MZMP Acta 137 Lectura de auto: 6 de septiembre de 2024 (11:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas en contra del auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante el cual decretó la preclusión de la investigación por solicitud de la Fiscalía.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 23 de enero de 2017, Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Zulma Nelly Martínez Betancourt y Luz Dolly Martínez Betancourt presentaron denuncia por la comisión de un delito de Falsedad en documento público. Afirmaron que Zulma Nelly Martínez Betancourt y Luz Dolly Martínez Betancourt celebraron promesa de compraventa con JGO y MZMP, representados por Luis Gabriel Mejía Montes, en la que las primeras prometieron vender a los segundos 2 cuadras (12.800 m2) del predio rural denominado “La Sonrisa”, ubicado en la vereda La Cecilia de Montenegro, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria 280-32367 cuya área total es de 3 hectáreas más 8.000 m2.

Acordaron el precio de lo prometido en venta en $160.000.000 y pactaron que la escritura pública de compraventa se suscribiría en la Notaría Primera de Armenia el 28 de junio de 2011 a las 2 de la tarde. Los denunciantes expusieron que, como el predio prometido en venta no pudo ser desenglobado del lote de mayor extensión, no fue posible materializar la compraventa.

Por ello, iniciaron negociaciones para devolver el dinero pagado a los promitentes compradores, pero estos exigían $400.000.000. Los quejosos dijeron que decidieron vender el inmueble para resolver la deuda con los promitentes compradores, pero se enteraron que, por medio de la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011, protocolizada en la Notaría Segunda de Calarcá, se hizo constar que Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Zulma Nelly Martínez Betancourt y Luz Dolly Martínez Betancourt (ahora denunciantes) vendieron a JGO y MZMP el 50% del inmueble mencionado, en común y proindiviso, por $22.000.000, negociación que se registró en el certificado de tradición. Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Zulma Nelly Martínez Betancourt y Luz Dolly Martínez Betancourt aseguraron en su denuncia que ni las firmas ni las huellas que de ellos aparecen en la escritura referida son auténticas, ya que ellos nunca suscribieron ese instrumento, ni plasmaron sus impresiones dactilares en ese documento; es decir, que sus firmas y sus huellas fueron falsificadas.

La Fiscalía adelantó la indagación preliminar y, cuando obtuvo elementos probatorios suficientes, presentó solicitud de preclusión de la investigación. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el señor fiscal solicitó la preclusión de la investigación, de conformidad con la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por inexistencia del hecho investigado.

Explicó que la Policía Judicial realizó cotejos grafológicos de las firmas y huellas de los denunciantes con las plasmadas en la escritura pública 1442 y estableció que son uniprocedentes; es decir, que los denunciantes sí firmaron ese instrumento público e imprimieron en él sus huellas dactilares. Afirmó que algunos errores tipográficos y algunas adiciones a la escritura fueron salvados expresamente por el notario que la suscribió. Agregó que la defensa de los denunciados aportó un “otro sí” a la promesa de compraventa, fechado el del 14 de julio de 2011, en el que los contratantes declararon que el precio del 50% de la finca La Sonrisa era de $160.000.000 y pactaron que la fecha de firma de la escritura sería el 29 de julio de 2011, en la Notaría Primera de Armenia.

El señor fiscal aportó una escritura pública de la Notaría Primera de Armenia, por medio de la cual se constituyó hipoteca abierta sobre el 50% del inmueble ya mencionado, por valor de $25.000.000, con fecha 18 de junio de 2013, suscrita por Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Zulma Nelly Martínez Betancourt y Luz Dolly Martínez Betancourt; de ello, infirió que tales personas con dicho acto reconocieron que solo podían comprometer el 50% del inmueble.

Así mismo, manifestó que Norberto Acosta Marín declaró que fue contactado para realizar la subdivisión del predio y recibió un adelanto de $4.000.000, pero no fue posible esa división, por lo que acordaron con las señoras Martínez Betancourt y JGO adelantar un proceso judicial para tal efecto; que el señor Giménez canceló la hipoteca que tenía el bien y le otorgaron la escritura del 50% a él y su esposa.

El apoderado de las víctimas se opuso al pedimento de la Fiscalía y expresó que debe formularse imputación a los indiciados. Consideró que la Fiscalía omitió las conclusiones de los estudios grafológicos según los cuales la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011 fue realizada en tiempos diferentes y con máquinas de impresión de 3 tipos, que hay alteración de un número serial y en el nombre del notario, pues, el texto primigenio decía Jorge Julio Echeverry Botero y fue cambiado por Carlos Julio Rendon Miranda, situación que debe ser explicada por un perito.

Expuso que del otro sí solo tiene la firma de una de las promitentes vendedoras, no modificó el objeto de la promesa, pero sí la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Agregó que Zulma Martínez relató que el precio por cuadra era de 60 millones de pesos, pero en la promesa se estipuló por 80 millones de pesos para poder pagarle a Carlos Orrego 40 millones como comisionista, e indicó que ello concuerda con la constancia donde se mencionan 3 cuadras, una de ellas para el señor Orrego.

Aseveró que Consuelo del Socorro Ciro señaló que a ella le pagaron el dinero de la hipoteca que tenía el inmueble, con el producto de la venta de 2 cuadras de tierra. El señor defensor coadyuvó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza decretó la preclusión de la investigación por solicitud de la Fiscalía, a favor de los indiciados.

Argumentó que, de las declaraciones rendidas por las denunciantes, de los informes de laboratorio de lofoscopia del 26 de mayo de 2017, el informe de laboratorio FPJ13 de 11 de septiembre de 2017 de criminalística y grafología y el informe de laboratorio de 28 de febrero de 2020 sobre cotejo lofoscópico de la consulta de web de Zulma Nelly Martínez, se concluye que es clara la inexistencia de la conducta punible de Obtención de documento público falso, atribuida a JGO y MZMP.

Aseguró que fueron las manifestaciones de los denunciantes las que revelaron que conocían el negocio jurídico celebrado con los implicados y que ellos suscribieron la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2019 de la Notaría Segunda de Calarcá, donde constan sus firmas y huellas. Agregó que, según constancia aportada por la defensa, el señor Carlos Alberto Urrego, comisionista, adquirió una de las 3 cuadras por medio de JGO.

No acogió los argumentos del apoderado de víctimas, e indicó que el Notario se pronunció sobre la escritura y determinó que cumplía los requisitos para ser autorizada, la suscribió e incorporó en los libros de la Notaría. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de las víctimas interpuso el recurso de apelación, que sustentó así: La Fiscalía no valoró la entrevista de la señora Consuelo Ciro, quien controvirtió lo que se había dicho respecto de la entrega de dineros.

Tampoco citó al señor Gabriel Jaime Montes, quien fue el primer comprador, ni al comisionista, quienes tenían conocimiento de cómo se desarrolló el negocio jurídico. No se valoraron los dichos de los denunciantes. No se alega que ellas no hayan vendido el predio, pues, sí, lo hicieron, sino que ellos no suscribieron escrituras públicas en ninguna Notaría. Firmaron documentos en la oficina del señor Norberto Marín para un desenglobe y, días después, apareció la escritura pública cuestionada, que, según los estudios de los peritos, fue realizada en momentos diferentes y con escrituras diversas, lo que constituye indicio que deberían ser objeto de un mayor estudio por parte de la Fiscalía. La fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, porque se acreditó, con análisis periciales, que los denunciantes sí firmaron e imprimieron sus huellas en la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá. El señor defensor solicitó que se confirme la decisión, al considerar que hubo pruebas técnicas que determinaron la inexistencia del delito.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala es competente para conocer de la apelación presentada, conforme con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. Este Tribunal ha concluido que debe confirmarse la preclusión decretada, pero no por inexistencia del hecho, sino por su atipicidad.

Para iniciar el análisis, es indispensable establecer en qué consiste la causal de preclusión invocada por la Fiscalía; es decir, la consagrada en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: inexistencia del hecho investigado. Para el efecto, la Sala reitera el estudio que hizo sobre este tema en auto de 9 de marzo de 2010 (radicación 63 001 60 001 04 2006 00006 01): A pesar del transcurso del tiempo, en el ordenamiento jurídico colombiano aún están vigentes los criterios de interpretación de la ley previstos en los artículos 25 y siguientes del Código Civil, los cuales, por su solidez, han demostrado ser efectivos para establecer el alcance de los mandatos del legislador.

El criterio gramatical enseña que las palabras del legislador se entenderán en su sentido natural y obvio, salvo cuando aquél les haya dado un significado específico o cuando se trate de palabras técnicas, a las que se dará el sentido que corresponda en el arte o la ciencia respectivos (artículos 27, 28 y 29 del Código Civil). De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “hecho”, tiene, entre otras, las siguientes acepciones: “Acción u obra”, “Cosa que sucede”.

En el mismo libro se define la palabra “existir”, como “Dicho de una cosa: Ser real y verdadera” y como “Haber, estar, hallarse”. En consecuencia, según el criterio gramatical, un hecho es inexistente cuando no es real, cuando no es verdadero, cuando no ha ocurrido. De acuerdo con lo anterior, la causal de preclusión analizada se hace efectiva cuando el hecho que ha dado origen a la investigación penal no es real, no es verdadero, cuando no ha sucedido.

Se trata, por tanto, de un discernimiento ontológico, de verificación empírica, que no requiere de valoración jurídica. El criterio lógico de interpretación de la ley permite reforzar la anterior conclusión. Al revisar las causales de preclusión previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se observa que la cuarta se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”; por tanto, su aplicación requiere de valoración jurídica sobre la tipicidad del hecho; es decir, si en él concurren “las características básicas estructurales del tipo penal” (artículo 10 del Código Penal).

En consecuencia, si el legislador estableció otra causal específica, en la que se requiere esa valoración jurídica, se concluye que la causal de inexistencia del hecho investigado es de diferente naturaleza y que corresponde, por tanto, a la verificación objetiva de una situación. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene el ejercicio de la acción penal y está facultada para realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito.

Así mismo, puede solicitar, en la indagación, investigación o juzgamiento, ante el juez de conocimiento, la preclusión cuando no hubiere mérito para acusar con fundamento en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual debe estar plenamente demostrada. Al aplicar el marco teórico anterior al caso concreto, se tiene: El señor Fiscal alegó, como fundamento de su solicitud, la inexistencia del hecho investigado.

Sin embargo, su argumentación no va dirigida a desvirtuar la existencia de los sucesos a los que se refiere la denuncia; por el contrario, admite la existencia de negociaciones entre denunciantes y denunciados y la existencia de la escritura pública de compraventa 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá en la que aparecen firmas de los denunciantes; es decir, el hecho sí existió. Situación diferente es que ese hecho sea o no constitutivo de delito, aspecto al que realmente se refiere el debate propuesto, pues, mientras que para los denunciantes sus firmas y sus huellas digitales en ese instrumento público fueron falsificadas, para la Fiscalía, tales signaturas e impresiones dactilares son auténticas.

Por tanto, aunque la Fiscalía invocó la inexistencia del hecho investigado y así lo resolvió el Juzgado, lo sustancial de su argumentación se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, la cual se presenta cuando la conducta no se adecúa a la descripción típica que el legislador hace de los delitos. Esa situación no impide que el juez que conozca de la solicitud de preclusión en las etapas de indagación o de investigación declare la ocurrencia de la causal que realmente corresponde, cuando sea plenamente probada.

Al respecto, en auto AP3639-2019 (radicación 54994) ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “…esta Sala tiene establecido que debidamente acreditada una causal de preclusión durante la audiencia, corresponde al juez de conocimiento decretarla, aun si, por error o por divergencia de criterios, la invocada en la solicitud no se corresponde con lo fehacientemente acreditado”.

Para delimitar la discusión, debe recordarse que los tres quejosos dijeron en su denuncia que la conducta delictiva consistió en que sus firmas y sus huellas fueron falsificadas en la escritura pública 1442 otorgada el 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá. Pero ese enunciado fue desvirtuado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía. La Fiscalía allegó copia de la escritura pública mencionada, en la que se hizo constar que Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Zulma Nelly Martínez Betancourt y Luz Dolly Martínez Betancourt vendieron a JGO y a MZMP el 50% sobre el lote de terreno La Sonrisa, ubicado en la vereda La Cecilia del municipio de Montenegro, Quindío, en común y proindiviso, por valor de $22.000.000, que la parte vendedora declaró haber recibido.

La parte compradora declaró haber recibido materialmente el predio objeto de venta. Al final del instrumento aparecen las firmas de todos los contratantes y, en la última hoja, la firma del notario. La copia del instrumento fue autenticada. Un perito del CTI presentó informe de investigador de laboratorio el 26 de mayo de 2017, relacionado con los cotejos de las huellas que de los vendedores aparecen en la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá (dubitadas) con impresiones dactilares tomadas a ellos por investigadores de Policía Judicial y verificadas con las tarjetas decadactilares de sus cédulas de ciudadanía (indubitadas).

Luego de explicar los métodos utilizados y de exponer su análisis, el perito concluyó que las huellas de los denunciantes Carlos Alberto Sabogal Rodríguez y Luz Dolly Martínez Betancourt que aparecen en esa escritura pública corresponden a sus índices derechos, por su morfología, topografía y puntos característicos. En relación con Zulma Nelly Martínez Betancourt no fue posible hacer dicha comparación, en esa época, ya que su huella carecía de nitidez.

Sin embargo, en informe pericial de septiembre 17 de 2019, se confirmó que las tres huellas de los tres vendedores plasmadas en ese instrumento público corresponden con los índices derechos de Carlos Alberto y Luz Dolly y con el índice izquierdo de Zulma. Un nuevo cotejo lofoscópico confirmó que la huella del índice izquierdo de la señora Zulma se identifica con la que de ella aparece en la escritura pública referida.

El informe está fechado el 28 de febrero de 2020 y contiene también una detallada fundamentación. Un perito grafólogo del CTI examinó las firmas de los vendedores en la escritura mencionada (dubitadas) y las cotejó con muestras manuscriturales tomadas a los tres denunciantes por la Policía Judicial (indubitadas). En su informe de laboratorio de 11 de septiembre de 2017, el perito concluyó que existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas y textos dubitados e indubitados.

Tal informe contiene una completa fundamentación de sus conclusiones, con ilustración clara de los pasos seguidos durante el análisis, lo que lo hace convincente. Uno de los peritos del CTI se encargó de estudiar la autenticidad de la firma del notario en la escritura pública referida, pero no pudo completar su labor, por falta de idoneidad del material.

Como quien actuó como notario en esa oportunidad falleció, no fue posible obtener muestras escriturales de mejor calidad. El informe fue emitido el 26 de septiembre de 2019. Los informes periciales mencionados no fueron ni siquiera cuestionados. Su solidez es tan alta que permiten predicar que la Fiscalía probó plenamente que las firmas y huellas de Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Luz Dolly Martínez Betancourt y Zulma Nelly Martínez Betancourt plasmadas en la escritura pública escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá son auténticas y corresponden con las de los mencionados ciudadanos denunciantes.

El apelante expuso que las víctimas suscribieron documentos en la oficina del señor Norberto Marín, con el fin que este tramitara el desenglobe del predio. Ese hecho está probado con el poder que los tres denunciantes confirieron a Norberto Acosta Marín para que tramitara la división del inmueble. La firma de la señora Zulma fue reconocida ante Notario el 21 de junio de 2011.

Sin embargo, ese documento no está elaborado en papel notarial, como para siquiera insinuar que esas fueron las firmas que luego aparecieron en la escritura, y en él los poderdantes no plasmaron sus huellas. La insinuación que se hizo en ese sentido en la apelación queda totalmente desvirtuada con los informes periciales ya valorados positivamente y con la declaración que el notario hizo en la escritura pública, por medio de la cual dio fe de que los contratantes comparecieron a esa Notaría, hicieron las manifestaciones que se escribieron en el instrumento público, el cual firmaron y en el que estamparon sus huellas digitales.

Hasta aquí se tiene, por tanto, que en las firmas y huellas no hubo la falsedad que fue el objeto de la denuncia; es decir, que el hecho es atípico. Un segundo aspecto que ha sido objeto de debate se refiere a la posible alteración del contenido de la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá. El apoderado de las víctimas ha alegado que el instrumento público tiene alteraciones que deben ser investigadas.

La entonces abogada de las víctimas aportó a la investigación un estudio documentológico sobre la escritura pública referida. El perito, que acreditó con documentos sus calidades, analizó los textos de ese instrumento público, en la sede de la Notaría donde fue protocolizado y concluyó que fue elaborado con tres tipos de impresión: inyección de tinta, máquina de escribir mecánica y máquina de escribir eléctrica.

Además, encontró dos alteraciones supresivas-aditivas relacionadas con el nombre del notario y con la escritura de un mes. Agregó que el documento fue elaborado en cuatro momentos diferentes. Este informe pericial está bien fundamentado, en él se exponen los pasos seguidos para el estudio del documento, los instrumentos y métodos utilizados y se ilustra el procedimiento seguido.

Como ya se anotó, el perito acreditó su idoneidad. Por tanto, sus conclusiones son válidas y creíbles. Un perito del CTI hizo también el análisis de la escritura pública referida y presentó su informe de laboratorio con fecha “2017-12-11”. Luego de explicar los instrumentos utilizados, el método de análisis y de presentar ilustraciones como respaldo de sus valoraciones, concluyó que en ese documento se presentan alteraciones supresivas-aditivas (sustitutivas) en uno de los folios en el nombre del notario y en otro, en una fecha.

También concluyó que en la elaboración de ese instrumento se utilizaron distintos tipos de impresión y advirtió que en algunos dígitos se hicieron borrados y superposiciones, pero que esa situación la observó en escrituras públicas anteriores y posteriores a la que fue objeto de estudio, revisadas en la misma Notaría. Como puede verse, los expertos de la Fiscalía y de las víctimas coincidieron en sus conclusiones; es decir, que la escritura pública analizada presenta alteraciones y que fue elaborada con varias impresiones.

Al observar ese documento, es evidente que hubo apartes que se llenaron con máquinas diferentes a la que sirvió para imprimir la generalidad del instrumento, como, por ejemplo, al anotar el día de la celebración del contrato, el nombre del notario al comienzo del instrumento, números y fechas de comprobantes de pagos de impuestos, la relación de las series de las hojas de papel notarial utilizado, el valor de los derechos notariales, entre otros aspectos.

Con base en esas conclusiones de los peritos, debe analizarse si las alteraciones (hecho existente) pueden ser calificadas como falsificaciones. Pues bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, en sentencia SP445-2023 (radicación 61210), que “la falsedad material se concreta en la alteración del contenido de un documento, con relevancia para el derecho.

La adulteración, por lo tanto, ha de tener trascendencia jurídica, en el sentido de que debe contar con incidencia probatoria o tener la capacidad para hacer valer una relación en el campo del derecho. Siempre que esto pueda verificarse, la maniobra puede recaer en un documento físico, digital o incluso en una base de datos.” Por tanto, no basta con que existan alteraciones en los documentos para calificarlas como falsedades, sino que es indispensable establecer si realmente con ellas se falseó la verdad, se consignaron sucesos no ocurridos y que esas adulteraciones tengan efectivamente trascendencia jurídica.

La primera alteración que se destaca es la relacionada con el nombre del notario que intervino en el acto de protocolización de la escritura. Los peritos demostraron que en los apartes iniciales de la escritura se había escrito el nombre del notario Jorge Julio Echeverri Botero, que fue borrado. Sobre él, se escribió el nombre del notario Carlos Julio Rendón Miranda.

Tal alteración no constituye una adulteración de la verdad, pues, la Fiscalía probó que quien cumplía con las funciones de Notario Segundo de Calarcá el 19 de julio de 2011, cuando se protocolizó la escritura pública1442 de ese año, era Carlos Julio Rendón Miranda. La Fiscalía aportó copia de la Resolución 876 de 19 de julio de 2011, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Calarcá concedió permiso al Notario Segundo de ese municipio Jorge Julio Echeverri Botero para ausentarse de su despacho en esa misma fecha (19 de julio de 2011) y, en su remplazo, encargó de las funciones de Notario Segundo de esa ciudad a Carlos Julio Rendón Miranda.

Esta situación explica el borrado del nombre de Echeverri Botero y la escritura, sobre lo borrado, del nombre de Carlos Julio Rendón Miranda con diferente máquina de impresión. La experiencia enseña que, cuando se va a protocolizar una escritura pública, se elabora una minuta con anterioridad, con el fin que los declarantes puedan llegar a revisarla y suscribirla.

Esta situación refuerza la necesidad del cambio, pues, el mismo día en que se firmó el instrumento, el notario titular pidió permiso para ausentarse de su despacho y la alcaldía municipal encargó de esas funciones a quien fungió como notario para el acto comentado. Al final del instrumento público, se hizo la salvedad, pues, el señor notario dejó constancia que el sobre borrado Carlos Julio Rendón Miranda (nombre del notario anotado en la hoja 2) sí vale, validación que se hizo con otra clase de impresión, por haber sido agregada después de elaborada la minuta.

Así las cosas, tampoco se falseó la verdad con la anotación del nombre del notario. La segunda alteración consiste en que en una de las hojas se borró (al parecer, con líquido corrector) la palabra septiembre y sobre ella se escribió la palabra agosto. En efecto, en el reverso de la hoja de papel notarial cuyo serial termina en 433800, se anotó que los comparecientes declaran que el inmueble se encuentra a paz y salvo por concepto de servicios públicos, impuestos y contribuciones como valorización y se anotan luego números y fechas de comprobantes de esa afirmación. En ese aparte se advierte que los comprobantes números 21001 y 25197 (este con escritura diferente) de fechas 13 y 15 de julio de 2011 son válidos hasta el 31 de diciembre y 15 de “agosto” (mes alterado) de 2011.

En los documentos que se protocolizaron con la escritura, se observa el certificado de paz y salvo 25197 expedido el 15 de julio de 2011 por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, en el que consta que ese certificado es válido hasta el “15 Agosto 2011”. Basta la comparación del texto alterado con el documento público anexo para concluir que cuando se cambió la palabra septiembre por la palabra agosto se ajustó lo escrito a la realidad.

Si en el paz y salvo se anotó que su vigencia era hasta el mes de agosto y en la escritura pública así quedó registrado, el cambio de septiembre por agosto no constituye una falsedad; por el contrario, la anotación que quedó corresponde con la verdad. Se concluye que en el borrado del mes de septiembre y su cambio por agosto tampoco se incurrió en una falsedad.

En relación con los cambios en las máquinas de impresión (máquinas de escribir mecánicas, eléctricas o impresoras), la Sala ha hecho el análisis siguiente. Ya se advirtió que lo usual es que esta clase de documentos se elaboren previamente como una minuta para que, cuando comparezcan los declarantes, estos revisen su texto, hagan las correcciones del caso y suscriban el instrumento definitivo.

Por ello, es apenas lógico que se dejen espacios que deben ser llenados con posterioridad, como aquellos referidos al número de la escritura que se asigna una vez los declarantes la aprueben, la fecha del instrumento, la descripción de los comprobantes de paz y salvos que aportan los comparecientes después de hecha la minuta, los números de las hojas de papel notarial utilizadas y los costos generados por la negociación y su protocolización, entre otros aspectos.

En la escritura pública analizada es evidente que se dejaron esos espacios para ser llenados, tanto que, al completarlos, se agregaron guiones. Las anotaciones nuevas se plasmaron con elementos escritores o de impresión que necesariamente son diferentes a los inicialmente usados. El perito del CTI que analizó las alteraciones de la escritura pública advirtió que los cambios en algunos dígitos en ese documento eran usuales en la elaboración de instrumentos similares, porque él así lo verificó al revisar otras escrituras públicas elaboradas en la misma Notaría, anteriores y posteriores a la que fue objeto de estudio.

Esa afirmación del perito tiene comprobación en esta actuación procesal penal al observar otras escrituras públicas que se aportaron como parte del material probatorio allegado en la audiencia de preclusión. En la escritura 2166 de 19 de septiembre de 2008 corrida en la Notaría Tercera de Armenia, en la que se formalizó la compra del mismo predio por parte de los denunciantes también son evidentes las impresiones distintas en el número de la escritura, la fecha de otorgamiento, los números de las hojas notariales y los valores generados por la protocolización. En la escritura 2181 de 18 de junio de 2013, otorgada en la Notaría Primera de Armenia, por medio de la cual los denunciantes constituyeron una hipoteca sobre el 50% del predio tantas veces referido, se observan espacios en los que es evidente que fueron impresos de manera diferente, como el número de la escritura, la fecha de la misma, números de las hojas notariales usadas y valores de gastos notariales.

De lo anterior se colige que el uso de diferentes máquinas de impresión, los llenados de espacios con otros instrumentos escritores y algunas correcciones son usuales en la elaboración de tales instrumentos públicos. Por tanto, no pueden ser calificados, por sí solos, como falsificaciones. El apelante expuso que tales cambios en el documento objeto de debate deben ser investigados, pero no explicó de qué manera esas mutaciones falsean la verdad, no esgrimió ningún argumento concreto para demostrar que algunas de las anotaciones de esa escritura fueran contrarias a la verdad.

Por el contrario, ya se analizó y concluyó que incluso las alteraciones que se probaron se hicieron para ajustar el texto a lo que realmente ocurrió. Se confirma con este estudio que las alteraciones de la escritura pública, que sí existieron, no se hicieron para adulterar la verdad; es decir, que no corresponden con las descripciones que el Código Penal hace de los tipos de falsedad en documentos.

Y tampoco se tipificó una falsedad ideológica en el documento público, porque, como lo admitió el apelante, el negocio jurídico que se hizo constar en él, sí existió. La Fiscalía aportó la promesa de compraventa celebrada entre Luz Dolly Martínez Betancourt y Zulma Nelly Martínez Betancourt, como promitentes vendedoras, y Luis Gabriel Mejía Montes, como promitente comprador, en la que las primeras prometieron vender al segundo 2 cuadras (12.800 m2) del predio rural denominado “La Sonrisa”, ubicado en la vereda La Cecilia de Montenegro, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria 280-32367 cuya área total es de 3 hectáreas más 8.000 m2.

Acordaron el precio de lo prometido en venta en $160.000.000 y pactaron que la escritura pública de compraventa se suscribiría en la Notaría Primera de Armenia el 28 de junio de 2011 a las 2 de la tarde. Las firmas de los contratantes fueron reconocidas ante el notario primero de Armenia el 15 de abril de 2011. En la denuncia, los denunciantes dijeron que Luis Gabriel actuó en nombre de JGO y MZMP.

La defensa de los indiciados allegó otro documento, denominado “Otro sí”, en el que Luz Dolly Martínez y Luis Gabriel Mejía declaran que la firma de la escritura pública se llevaría a cabo el 29 de julio de 2011 en la Notaría Primera de Armenia. En dicho documento, declaran que la negociación se refiere a dos cuadras del predio. El “otro sí” fue firmado por Dolly y su firma fue reconocida ante el Notario primero de Armenia el 28 de junio de 2011.

También se aportó un documento denominado “constancia”, elaborada con fecha 14 de julio de 2011, firmada por JGO, Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Zulma y Luz Dolly Martínez Betancourt, en la que declararon que el precio de venta de las “3 cuadras o 50% de la finca la Sonrisa”, ubicada en la vereda la Cecilia de Montenegro, es la suma de $160.000.000 de pesos.

Los promitentes vendedores aceptaron que recibieron $150.000.000 de pesos a la firma de ese documento y que el dinero restante, $10.000.000, se pagaría cuando se realizara la división del inmueble. En este documento, sobre el que no hablaron en su denuncia los denunciantes, ya se menciona la venta del 50% del predio, lo que finalmente se materializó en la escritura pública 1442 otorgada el 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá. Se introdujo como elemento de prueba un poder conferido por los tres denunciantes a un abogado para que “inicie, tramite y lleve hasta su terminación conciliación para el proceso de venta del predio rural finca La Sonrisa…” Tal poder fue conferido por Zulma Nelly Martínez Betancourt, Luz Dolly Martínez Betancourt y Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, “como comuneros del bien inmueble”.

Las firmas de Luz Nelly y Carlos Alberto fueron reconocidas por ellos ante notario el 2 y el 4 de abril de 2016. El poder está dirigido a los “seño(a)(es) comprador(es) y comuneros Jesús Jiménez Olivares… y MZMP…” Como elemento de prueba también se incorporó en la audiencia la escritura pública 2181 de 18 de junio de 2013 otorgada en la Notaría Primera de Armenia, por medio de la cual los denunciantes constituyeron hipoteca abierta sobre el 50% del inmueble en disputa, por $25.000.000, a favor de Juan Carlos Burgos.

Con base en las declaraciones contenidas en los documentos relacionados, cuya autenticidad no fue puesta en duda, se puede construir el siguiente razonamiento indiciario: El 15 de abril de 2011, los denunciantes prometieron vender a los denunciados, por medio de Luis Gabriel Mejía Montes, 2 cuadras del bien inmueble tantas veces mencionado.

El 28 de junio de 2011, Luz Dolly Martínez, una de las copropietarias y promitente vendedora, y Luis Gabriel Mejía, quien, según los denunciantes actuaba a nombre de los denunciados, acordaron aplazar la fecha de elaboración de la escritura de la compraventa de dos cuadras del fundo. El 14 de julio de 2011, los tres denunciantes firmaron una constancia en la que declararon que el precio de venta de las “3 cuadras o 50% de la finca la Sonrisa”, sería el mismo fijado en la promesa de compraventa que se había celebrado por dos cuadras.

El 18 de junio de 2013, los tres denunciantes constituyeron hipoteca abierta sobre el 50% del inmueble en disputa; es decir, como lo dijo el señor Fiscal, dispusieron de la porción del terreno sobre la que tenían propiedad. En abril de 2016, los tres denunciantes otorgaron poder a un abogado para que adelantara gestiones en relación con la venta del inmueble y en él reconocieron a los denunciados como compradores y comuneros.

En la escritura de venta se afirma que los quejosos transfirieron a los indiciados el dominio del 50% del bien en común y proindiviso. El 23 de enero de 2017, cinco años y medio después de protocolizada la venta, los vendedores denunciaron a los compradores por la inexistente falsedad de sus firmas en la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá. De tales actuaciones se infiere que los tres denunciantes sí vendieron el 50% del bien inmueble a los denunciados, negociación que se formalizó por medio de la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Calarcá. Para la Sala resulta evidente que Carlos Alberto Sabogal Rodríguez, Zulma Nelly Martínez Betancourt y Luz Dolly Martínez Betancourt, suscribieron la escritura pública 1442 de 19 de julio de 2011, en la Notaría Segunda de Calarcá, por medio de la cual vendieron a JGO y MZMP el 50%, en común y proindiviso, del predio rural denominado “La Sonrisa”, ubicado en la vereda La Cecilia de Montenegro, matricula inmobiliaria 280-32367.

Las versiones que rindieron los denunciantes y otras personas que no participaron en la negociación no desvirtúan la existencia de la compraventa, ni la autenticidad de la escritura pública en la que se hizo constar esa negociación, sino que se refieren a diferencias contractuales surgidas entre vendedores y compradores y, especialmente, relacionadas con la división del inmueble.

Ninguna de las declaraciones recibidas prueba que los denunciantes no hubieran vendido el 50% del predio, ni firmado y estampado sus huellas dactilares en la escritura pública. Ninguna de esas entrevistas desvirtúa lo acreditado con la declaración fedataria del Notario en ese instrumento público y con los informes periciales que probaron la autenticidad de las firmas y las huellas dactilares de los vendedores en ese instrumento público.

Las diferencias contractuales no son objeto del derecho penal. En síntesis, la propuesta del señor Fiscal es procedente. En ese orden de ideas, La Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto aceptó la solicitud de preclusión, pero aclarando que la preclusión se da por la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atipicidad del hecho investigado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá que decretó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, con la aclaración que tal decisión se toma por la atipicidad de las conductas narradas en esta providencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)