Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000044202000102

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-11-13

Temas: NULIDAD - Debido proceso: se configura cuando no se notifica correctamente al procesado la citación a audiencias / NOTIFICACIÓN - Relación con el derecho de defensa «La obligación de verificar la efectiva citación del acusado recae en el juez, quien, como director del despacho, debe estar atento a los resultados de las gestiones que haga el equipo de trabajo del Juzgado.

Por ello, no puede trasladar la responsabilidad de esa omisión exclusivamente a sus compañeros de despacho, pues, se insiste, él también debe asumir su parte. De tiempo atrás, la jurisprudencia ha dicho que la vulneración del derecho de defensa no es convalidable, razón por la cual, para subsanarla, se impone declarar la nulidad de lo actuado.

(…) Dicha falencia, presentada en el acto de comunicación de la realización de la audiencia de acusación del 25 de enero de 2022, tuvo incidencia transcendental en el derecho de defensa del señor JCMM, pues, no se sabe, a ciencia cierta, si el enjuiciado conoció los hechos y el delito frente a los cuales debía defenderse y por las que podría imponérsele una condena y los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía en su contra, para decidir, con la asesoría de su defensa técnica, qué conducta procesal debía asumir para su defensa.

Tal situación no fue debidamente atendida en la audiencia de acusación ni por el señor Juez, ni por las partes e intervinientes, pues, ninguno se refirió al respecto. Pese a las ya evidenciadas deficiencias, no se realizó un control judicial oportuno que evitara el avance de una actuación ya viciada desde la audiencia de acusación y hasta antes del anuncio del sentido del fallo.

Por ello, como el cumplimiento de esa actuación tiene finalidades sustanciales, su omisión es una irregularidad sustancial, trascedente, que afecta los derechos del acusado al debido proceso y a la defensa y no existe un remedio procesal diferente que declarar la nulidad de lo actuado con el fin que se retrotraiga la actuación para la realización de dicho trámite con el conocimiento del procesado.

(…)». Fuentes: artículos 337, 457 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP5222-2019, sentencia SP112-2024 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 130 60 00044 2020 00102 Delito Porte ilegal de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Procesado JCMM Acta número 182 Fecha de lectura: 27 de noviembre de 2024 (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó al señor JCMM como autor de la comisión de un delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, descrito y sancionado por el artículo 366 del Código Penal, por hechos ocurridos el día 2 de marzo de 2020.

El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia. Culminado el debate probatorio en la audiencia de juicio oral, presentados los alegatos de conclusión por las partes y, cuando el despacho se disponía anunciar el sentido del fallo, el señor juez, de oficio, declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, por violación a los derechos de defensa y al debido proceso del procesado JCMM.

En su decisión, el despacho explicó que el acusado no fue citado para comparecer a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Precisó que las autoridades judiciales tienen la obligación de citar a las personas procesadas a las audiencias. En este caso, ni siquiera se comunicaron al enjuiciado las fechas y horas en que tendrían lugar dichas diligencias.

Finalmente indicó que, aunque la irregularidad por la no concurrencia del señor JCMM a la audiencia preparatoria quedó saneada porque el abogado defensor hizo la gestión de citación y tomó contacto con el hermano del sindicado para informar al respecto, no ocurre lo mismo con la audiencia de formulación de acusación, sobre la que no se hizo la citación de Molina Marín. La Fiscalía apeló el auto y pidió que se revoque.

Adujo que el señor JCMM era conocedor del proceso penal que se adelanta en su contra, razón por la tenía la carga de estar pendiente de su avance, estar atento a las citaciones y averiguar por su estado. Añadió que durante el desarrollo de toda la actuación se han garantizado los derechos de defensa y debido proceso del acusado, ya que ha estado debidamente representado y asesorado por un abogado defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo.

La defensa del señor JCMM expuso que coadyuva la solicitud de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al revisar la actuación, el Tribunal ha concluido que se ha configurado la irregularidad sustancial manifestada por el juzgado de primera instancia, razón por la cual anuncia que confirmará la decisión de declarar la nulidad desde la audiencia de acusación. Los argumentos que soportan esta conclusión son los que a continuación se exponen: El literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas establece que, “d) durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (…) y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio”.

A su vez, los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos disponen que el ordenamiento jurídico debe garantizar el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”, y el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, (…) si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

Por su parte, los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Ley 906 de 2004 recogen estas disposiciones al establecer que toda persona procesada tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación, el juzgamiento, a comparecer al proceso y a participar en él, para conocer los cargos que le sean atribuidos, para que se le escuche y ejerza su defensa.

Y el artículo 130 de la Ley 906 reza que: “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.

Con lo anterior, resulta claro que los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos ratificados por Colombia y el orden jurídico interno disponen que las personas sometidas a una investigación y juzgamiento penales cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa desde dos ópticas: la técnica y la material. La primera, como prerrogativa irrenunciable de contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado que brinde asesoría profesional y, la segunda, como posibilidad de asumir directamente la protección de sus intereses y sus derechos con iguales facultades a las del defensor.

Ahora bien, la efectividad de ese derecho a defenderse personalmente se logra, entre otras acciones, con la debida comunicación que se haga al procesado no solo de la existencia del proceso, sino también de la realización de las diligencias respectivas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la persona sindicada debe ser informada debidamente de las actuaciones para que decida si comparece o no (auto AP3422-2017 en el que reitera lo expresado en sentencia SP de 13 septiembre 2006, radicación 25007).

Aunque para la validez de algunas actuaciones, como la audiencia de formulación de acusación, no es indispensable la comparecencia del procesado no privado de la libertad, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para este Tribunal es claro que la persona implicada debe ser informada de la realización del acto, con el fin que decida si interviene o no, siempre y cuando sea posible su localización; pues, no pueden perderse de vista los casos en que asume una conducta contumaz, aquellos en los que se oculta para evitar el proceso, o en los que, simplemente, muestra desinterés. Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto AP5222-2019, expuso: “Ahora bien, dado que el conocimiento sobre la actuación es el presupuesto necesario de la eventual participación, la legislación reconoce diferentes hipótesis en las que el procesado, a pesar de tener el conocimiento, es renuente a la vinculación al proceso, como también aquellos casos en los que tal enteramiento no es posible de manera directa e inmediata, es decir, resulta necesario distinguir entre quien se ocultó y quien no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia de la actuación. Se debe partir entonces del postulado según el cual “al enjuiciado le asiste la facultad de determinar si asiste o no a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, contempladas en el trámite propio del sistema acusatorio penal”, discrecionalidad que supone, se itera, el conocimiento de la actuación adelantada, más dado que en algunos casos el interesado no se encuentra al tanto de la investigación, existe un tratamiento procesal particular.” La Ley procesal penal dispone que la Fiscalía tiene la obligación de informar a los jueces los datos de localización de las personas procesadas.

El artículo 337 del Código de Procedimiento Penal ordena al fiscal que presenta el escrito de acusación que informe el domicilio para citaciones del imputado. En este evento, en el escrito de acusación y los documentos que respaldaron la solicitud de audiencias preliminares que se allegaron al expediente, la Fiscalía, como lo disponen los artículos 337 y 288 del Estatuto procesal penal que rige esta actuación, indicó la dirección donde se ubica al imputado JCMM.

En la audiencia de legalización de captura, el procesado de viva voz informó la dirección de su residencia: “manzana Q, 23, tercera etapa, barrio Jorge Eliecer Gaitán”, Jueza “¿De qué ciudad?”, procesado “Calarcá, Quindío”, la cual concuerda con la suministrada por la Fiscalía General de la Nación como dato de ubicación en el escrito de acusación. Con base en lo anterior y en la información que la Fiscalía aportó, producto de su labor investigativa, el Juzgado de conocimiento libró la citación para que el procesado se enterara de la realización de la audiencia de juicio oral, a la cual este asistió, renunciando, inclusive, en su desarrollo, a su derecho a guardar silencio.

Empero, en relación con la audiencia de acusación llevada a cabo el 25 de enero de 2022, el procesado Molina Marín no fue citado en debida forma para que compareciera, lo cual, como atinadamente lo concluyó el juzgado de primera instancia, constituye una violación a sus derechos de defensa y debido proceso. La obligación de verificar la efectiva citación del acusado recae en el juez, quien, como director del despacho, debe estar atento a los resultados de las gestiones que haga el equipo de trabajo del Juzgado.

Por ello, no puede trasladar la responsabilidad de esa omisión exclusivamente a sus compañeros de despacho, pues, se insiste, él también debe asumir su parte. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP112-2024 (radicación 63450), al analizar un caso similar al que concita la atención el Tribunal, expresó: “Para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, entonces, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.

Según lo ha señalado la Corte, esta garantía de carácter constitucional debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso. De otra parte, en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004 la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.

A su vez el artículo 171 y siguientes, regulan lo relacionado con las citaciones, como las que deben llevarse a cabo para la realización de las audiencias. Sobre su forma y trámite, el artículo 172 señala que: “Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.” Es claro, entonces, que esta labor debe llevarse a cabo con especial diligencia y cuidado, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso.” Más adelante, en la misma decisión la Corte Suprema adujo: “La Sala advierte, entonces, que se vulneró el derecho de defensa material al procesado (…) al no citarlo a las audiencias del juicio oral.

Y no es cierto que, al tratarse de un debate técnico, dicha omisión no conculca su derecho de defensa material, como lo manifestó el delegado del Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso. La obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado.

El juez, incluso, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía” En el caso concreto, la nulidad decretada por el juzgado de primera instancia tiene fundamento en el artículo 457 de la Ley 906, el cual prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” De tiempo atrás, la jurisprudencia ha dicho que la vulneración del derecho de defensa no es convalidable, razón por la cual, para subsanarla, se impone declarar la nulidad de lo actuado.

Dicha falencia, presentada en el acto de comunicación de la realización de la audiencia de acusación del 25 de enero de 2022, tuvo incidencia transcendental en el derecho de defensa del señor JCMM, pues, no se sabe, a ciencia cierta, si el enjuiciado conoció los hechos y el delito frente a los cuales debía defenderse y por las que podría imponérsele una condena y los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía en su contra, para decidir, con la asesoría de su defensa técnica, qué conducta procesal debía asumir para su defensa.

Tal situación no fue debidamente atendida en la audiencia de acusación ni por el señor Juez, ni por las partes e intervinientes, pues, ninguno se refirió al respecto. Pese a las ya evidenciadas deficiencias, no se realizó un control judicial oportuno que evitara el avance de una actuación ya viciada desde la audiencia de acusación y hasta antes del anuncio del sentido del fallo.

Por ello, como el cumplimiento de esa actuación tiene finalidades sustanciales, su omisión es una irregularidad sustancial, trascedente, que afecta los derechos del acusado al debido proceso y a la defensa y no existe un remedio procesal diferente que declarar la nulidad de lo actuado con el fin que se retrotraiga la actuación para la realización de dicho trámite con el conocimiento del procesado.

Así las cosas, se reitera, la Sala confirmará la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación. Ahora bien, para responder los argumentos expuestos por la Fiscalía relacionados con que el procesado JCMM era conocedor del proceso penal adelantado en su contra y, por tanto, tenía también la carga de estar pendiente de su avance, debe decirse que es cierto que él sabía de la existencia de la investigación en su contra, pero, aunque debe estar pendiente de su desarrollo, la ley procesal establece la obligación de citarlo a las audiencias, con el fin que tenga la posibilidad de ejercer de manera real su defensa material, de conformidad con las normas del bloque de constitucionalidad analizadas como fundamento de este auto.

No puede desconocerse que los trámites de los procesos judiciales demoran meses y años, lo que dificulta a la persona procesada y a las demás partes e intervinientes estar totalmente atentos a su desarrollo, hasta el punto que lo que se observa en la experiencia judicial es que no están averiguando de manera constante en los juzgados, sino que esperan las citaciones para comparecer a las audiencias.

En este caso, el procesado no se marginó del trámite del proceso, como se demuestra con el hecho que, cuando se le citó debidamente a la audiencia de juicio oral, compareció. Incluso, como lo expuso el señor juez y se verifica en la actuación, tal cita fue dejada debajo de la puerta de la casa del enjuiciado y este asistió a la audiencia de juicio.

Aquí, el sindicado no compareció a las audiencias de acusación y preparatoria porque las fechas y horas de sus realizaciones no le fueron informadas, como lo ordena expresamente la ley procesal penal. El artículo 171 de la Ley 906 dispone que “Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación”.

Y el canon 172 del mismo Código de Procedimiento Penal, al que ya se ha hecho referencia, establece que las citaciones de hacen por orden del juez. En conclusión, la Sala confirmará la nulidad decretada por el juzgado de primera instancia desde la audiencia de formulación de acusación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, CONFIRMA la nulidad de lo actuado en este proceso desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)